Última revisión
16/10/2009
Sentencia Social Nº 749/2009, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1890/2009 de 16 de Octubre de 2009
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Orden: Social
Fecha: 16 de Octubre de 2009
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: HERNANDEZ VITORIA, MARIA JOSE
Nº de sentencia: 749/2009
Núm. Cendoj: 28079340012009100711
Encabezamiento
RSU 0001890/2009
T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.1
MADRID
SENTENCIA: 00749/2009
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO SOCIAL - SECCIÓN PRIMERA
Recurso número: 1890/09
Sentencia número: 739/09
J.G.
Ilmo. Sr. D. JAVIER JOSE PARIS MARIN
Ilma. Sra. Dña. MARIA JOSE HERNANDEZ VITORIA
Ilma. Sra. Dña. CONCEPCION MORALES VALLEZ
En la Villa de Madrid, a dieciséis de octubre de dos mil nueve.
Habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978 ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación número 1890/09, formalizado por el/la Sr./Sra. Letrado/a D./ña. DAVID SACRISTÁN RUIZ, en nombre y representación de D. Porfirio contra la sentencia de fecha 28 DE ENERO DE 2009, dictada por el Juzgado de lo Social número 30 de MADRID, en sus autos número 1389/09, seguidos a instancia de la citada parte recurrente frente a "KEYCOES COMUNICACIONES, S.L", en reclamación de CANTIDAD, siendo Magistrado- Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./Dña. MARIA JOSE HERNANDEZ VITORIA, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO: En dicho sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos probados:
1.- La parte actora, Porfirio , ha prestado servicios a la demandada desde 8.6.2006 a 21.4.2008 (causó baja por despido reconocido improcedente con abono de indemnización legal),contratado como TÉCNICO LABORATORIO (doc. 2 actor), en nómina TECNICO con salario de 805,0a euros mes salario base, 65,00 acta. beneficios, 90,00 plus transporte, 361,43 mejora voluntaria (nomina abril 2008, ultimo mes completo, (doc. 4 actor).
2.- El demandante firmó el 21.4.08 recibo de saldo y finiquito, declarando estar totalmente liquidado a su completa satisfacción con renuncia a toda reclamación posterior, con percepción de 814,88 euros por paga verano, 144,53 por vacaciones, 4.510,16 euros por indemnización, 5.460 euros en total, con el carácter de FINIQUITO TOTAL de cuentas dando por rescindido el contrato (doc. 2 empresa, reconocido).
3.- La empresa reconoce que el actor hacía 40 horas semanales, como consta al acta de juicio, siendo la jornada máxima de 39 horas semanales según convenio; si bien opone que el actor presentó diversos justificantes médicos y faltó al' trabajo en consecuencia, así como consulta al ginecólogo, y una solicitud de ausencia por fallecimiento de un amigo, que no le fueron descontadas por la empresa (doc. 21-28-empresa; reconocidos por el trabajador), por un total de 8 días de falta al trabajo. E1 actor disfrutó de las vacaciones contenidas en e1 parte de los años 2007 y 2008 que une la empresa como documento 19-20).
4.- Reclama e1 actor en su demanda las diferencias hasta. ayudante técnico (equivalente a titulado medio, ingeniero técnico o análogos, por debajo inmediatamente de ingenieros y licenciados) del Convenio colectivo comercio metal (BOCM 10.10.2005 y tablas salariales BOCM 11.9.2007 ) alegando que sus funciones reales eran las que relata en el hecho segundo, de las que solamente se han reconocido las de reparación de equipos de comunicación, sin investigación ni creación de procedimientos de trabajo. No consta su titulación oficial. Reclama igualmente horas extras, vacaciones no disfrutadas y dos días por hospitalización de su suegro, todo ello con el detalle y el importe que expresa en el hecho tercero de su demanda, por reproducido.
5.- Se ha intentado la vía previa como se acredita con la demanda. El actor presentó papeleta de conciliación ante el SMAC de Guadalajara de 30.5.08 (unida a su documental) y otra ante el mismo servicio de Madrid, cuya certificación une a la demanda.
TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "Que, desestimando la excepción de prescripción, así como la demanda interpuesta por Porfirio , contra KEYCOES COMUNICACIONES, S.L, absuelvo a la empresa de las pretensiones de la demanda".
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 13 de abril de 2009 dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.
SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio en 30 de septiembre de 2009, señalándose el día 14 de octubre de 2009 para los actos de votación y fallo.
SÉPTIMO: Con fecha 21 de septiembre de 2009 tuvo entrada en esta Sección del escrito presentado por la parte demandada, manifestando que la parte recurrente ha fallecido del que se da traslado a la parte demandante para alegaciones.
Con fecha 6 de octubre de 2009 el Letrado D. DAVID SACRISTAN RUIZ en representación de Dña. Araceli presentando alegaciones.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
PRIMERO.- Por el Sr. Porfirio se formuló reclamación de cantidad contra la empresa en la que había prestado servicios hasta el 8 de abril de 2008, solicitando el abono de diversos conceptos: diferencias salariales entre la categoría que había tenido reconocida y la que creía corresponderle, horas extras realizadas, compensación económica por parte de vacaciones no disfrutadas y compensación económica por dos días de permiso retribuido que no le fueron reconocidos.
Por sentencia del juzgado de lo social nº 30 de Madrid de fecha 28 de enero de 2009 se desestimó íntegra la pretensión de demanda, dando pie a que el citado trabajador formulase recurso de suplicación.
En el trascurso de la tramitación de éste, el recurrente falleció, habiendo comparecido su esposa a efectos de sucesión procesal, que esta Sala considera correctamente producida, de conformidad con las previsiones del art. 16 L.E.C , razón por lo que se entra a resolver dicho recurso.
SEGUNDO.- El magistrado de instancia ha desestimado la demanda en atención a que el actor suscribió el 21 de abril de 2008 el finiquito que refiere el segundo hecho declarado probado de su sentencia, cuya valoración realiza en el octavo fundamento en los siguientes términos: "Suscrito en el presente caso un documento de finiquito perfectamente claro, en el marco de una extinción indemnizada de la relación, con percepción de una cantidad relevante y que no constituye por sí misma una renuncia sin contraprestación, sino que existen contrapartidas claras que el trabajador ha estimado conveniente, sin factor alguno de vicio de voluntad, ha de reconocérsele plena eficacia liberatoria".
En recurso se combate esta decisión en función de dos argumentos: 1º) Porque el Sr. Porfirio no podía renunciar mediante ese finiquito a derechos que son irrenunciables, por ser contraria tal conducta a las previsiones del art. 3.5 E.T. 2º ) Porque los conceptos reclamados en este proceso no estaban incluidos en el finiquito.
El escrito de impugnación de la empresa rechaza tal planteamiento sobre la base de las razones dadas por el juzgador de instancia en torno al valor liberatorio del finiquito y, además, hace hincapié en que la categoría profesional que correspondía al Sr. Porfirio no es la que éste invocó en demanda.
TERCERO.- El eventual carácter liberatorio de un finiquito no puede negarse desde la óptica de la irrenunciabilidad de los derechos laborales, tal como admite la jurisprudencia, según vemos en la reciente sentencia del Tribunal Supremo de 11 de junio de 2008 (RCUD 1954/07 ), en la que se dice:
"La sentencia de esta Sala de 18 de noviembre del 2004 (RJ 20051588), rec. 6438/2003 , efectuó un estudio detallado de la jurisprudencia que versa sobre el contenido, valor y efectos del recibo de saldo y finiquito, debiendo destacarse las siguientes puntualizaciones que la misma expresa:
a).- "Por regla general, debe reconocerse a los finiquitos, como expresión que son de la libre voluntad de las partes, la eficacia liberatoria y extintiva definitiva que les corresponda en función del alcance de la declaración de voluntad que incorporan. (cfr. las referidas sentencias de 11-11-03 [RJ 20038809], 28-2-00 [RJ 20002758] y 24-6-98 [RJ 19985788] y de 30-9-92 [RJ 19926830] (rec. 516/92 ) entre otras).
El reconocimiento de tal eficacia no conculca el artículo 3.5 ET (RCL 1995997 ), pues una cosa es que los trabajadores no puedan disponer validamente, antes o después de su adquisición, de los derechos que tengan reconocidos por disposiciones legales de derecho necesario o por Convenio Colectivo, y otra la renuncia o disponibilidad de derechos que no tengan esa naturaleza -entre los que se encuentran la renuncia del puesto de trabajo y las consecuencias económicas derivadas-".
Por lo tanto, no cabe decir que el art. 3.5 excluye el valor liberatorio del finiquito suscrito entre empresa y trabajador el 21 de abril de 2008, dados los claros términos del mismo, que vemos reflejados en el citado segundo hecho declarado probado.
CUARTO.- Distinta es la consideración que nos merece el examen del valor liberatorio del finiquito desde la respectiva de que no puede eximir del pago respecto a conceptos que no aparecen expresamente incluidos en él.
En este punto también contamos con los referentes jurisprudenciales que aparecen recogidos en la citada sentencia del Tribunal Supremo de 11 de junio de 2008 (RCUD 1954/07 ), cuyo fundamento de derecho cuarto, último párrafo, expone:
"c).- Es posible "que el documento no exteriorice, inequívocamente, una intención o voluntad extintiva o liquidatoria de las partes (s. de 13-10-86 [RJ 1986 5447]), o que su objeto no esté suficientemente precisado, como exige el art. 1.815.1 del CC (LEG 188927 ) De ahí que las diversas fórmulas que se utilizan en tales documentos están sujetas a los reglas de interpretación de los contratos del Código Civil que, entre otros cánones, obligan a estar al superior valor que el art. 1.281 atribuye a la intención de las partes sobre las palabras, y a la prevención del art. 1.289 de que no deberán entenderse comprendidos cosas distintas y casos diferentes de aquellos sobre los que los interesados se propusieron contratar (ss. de 30-9-92, 26-4-98 y 26-11-01 [RJ 2002983])".
d).- Por ello, esta Sala ha negado al finiquito "su eficacia liberatoria, en casos de deudas que habían nacido con posterioridad a la firma del finiquito y derivaban de una posterior modificación del Convenio Colectivo con efectos retroactivos (ss. 21-12-73 [RJ 19734822], 2-7-76 [RJ 19763718], 11-6-87 [RJ 19874337 ] y 30-9-92); de renuncias genéricas de futuro a una indemnización por incapacidad permanente que todavía aun no había sido reconocida (ss. de 31-5-85 [RJ 19852797], 28-11-86 [RJ 19866526], 11-5-87 y 28-4-04 [RJ 20044361]); o en aquellos casos en que se pretendía incluir una mejora complementaria de S. Social a cargo de la Aseguradora, para la incapacidad parcial declarada con posterioridad a la firma del finiquito (s. de 25-9-02 [RJ 2003502]) o a cargo del propio Régimen de Previsión Social de la empresa (s. de 11-11-03); o, en fin, respecto de deudas importantes por horas extraordinarias y otros pluses, no recogidas expresamente en el finiquito y que no derivaban de la ordinaria relación laboral, en atención a la escasa cuantía de las cantidades pactadas en el recibo y a que los contratos finiquitados se habían concertado a media jornada, y, no obstante, los trabajadores habían realizado habitualmente una jornada de nueve horas diarias y con la necesidad de frecuentes desplazamientos. (s. de 28-2-00)".
QUINTO.- Admitida la posibilidad teórica de que el finiquito no libere de hacer frente a obligaciones no recogidas en él, se trata ahora de ver si realmente en este caso podemos considerar acreditada la deuda que se reclama por este concepto.
El dato fundamental a tener en cuenta viene recogido en el tercer hecho declarado probado, donde consta explícitamente que la empresa reconoce que el actor realizaba 40 horas semanales, aun cuando la jornada exigible según convenio era de 39 horas semanales, pese a lo cual la empleadora entiende que el superior tiempo trabajado no se debe abonar al actor por haber tenido varias ausencias laborales por diversas causas que aparecen detalladas en ese hecho declarado probado.
Pues bien, esas razones que da la empresa en modo alguno se pueden calificar como causas obstativas al pago del superior tiempo de trabajo realizado por el demandante, y ello no sólo porque los permisos invocados no pueden compensar las horas extras trabajadas -precisamente por carácter de permisos retribuidos aquéllos-, sino también porque no están acreditadas las horas que pudieran haber durado tales permisos.
Por consiguiente, dándose por probada la ejecución de dichas horas extras, procederá condenar al pago de las mismas, en los términos solicitados por la parte recurrente, a razón de 38 horas en el año 2007 (que generan una deuda de 721'75 euros) y 21 en el año 2008 (que generan una deuda de 417'85 euros).
El motivo, en suma, se estima parcialmente.
SEXTO.- El segundo motivo plantea el deber de abonar distintas cantidades por diferencia de categoría profesional, horas extras, vacaciones y licencia no disfrutada. Por intervención del suegro del recurrente.
Pero en este caso el valor liberatorio atribuido al comentado finiquito hace que las indicadas diferencias salariales y las vacaciones no sean atendibles. En cuanto a las horas extras, ya nos hemos pronunciado. Y en cuanto a la licencia por intervención quirúrgica del suegro, no se ha declarado probado su realización, lo que exime de mayores consideraciones.
Por todo ello, se acuerda la estimación parcial del recurso.
Fallo
Estimamos parcialmente el recurso de suplicación interpuesto por D. Porfirio contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social 30 de los de MADRID de fecha 28 DE ENERO DE 2009 , en sus autos 1389/09, seguidos a instancia de la citada parte recurrente contra "KEYCOES COMUNICACIONES, S.L", en reclamación de CANTIDAD. En consecuencia, revocamos la sentencia de instancia y, con estimación parcial de la demanda, declaramos el derecho del Sr. Porfirio a percibir la cantidad de 1.139'59 euros en concepto de horas extras, condenando a la empresa "KEYCOES COMUNICACIONES, S.L" a que proceda a su efectivo pago a los sucesores procesales de dicho trabajador. Sin costas.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.
Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, previsto en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral de 7 de abril de 1.995 , que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social de Madrid dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 219, 227 y 228 de la citada Ley de 7 de abril de 1.995. Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, y por lo que respecta a los dos últimos preceptos dichos (227 y 228 ), que el depósito de los 300,51 ? deberá ser efectuado ante la Sala Cuarta o de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse ante ella y en su cuenta número 2410, abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal nº1006, de la calle Barquillo nº49, de Madrid 28004, mientras que la consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá acreditarse, cuando así proceda, por el recurrente que no goce del señalado beneficio de justicia gratuita ante esta Sala de lo Social de Madrid al tiempo de preparar el recurso de casación para unificación citado, para lo cual deberá presentar en el tiempo dicho resguardo acreditativo de haber efectuado la indicada consignación en la cuenta corriente número 28260000001890/09ecurso que esta Sección Primera tiene abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal número 1026 sita en la c/ Miguel Ángel nº 17, de Madrid 28010, pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval bancario en el que, expresa y necesariamente, habrá de hacerse constar la responsabilidad solidaria de la entidad bancaria avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista.
En el supuesto de que la parte recurrente hubiere efectuado las consignaciones o aseguramientos necesarios para recurrir, así como los depósitos precisos a igual efecto, procédase de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 201, 202.1 y 202.3 de la citada Ley de 7 de abril de 1.995 , y siempre en atención a la parte dispositiva de esta sentencia.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia el,por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe,
en la Sala de Audiencias de este Tribunal, doy fe.

