Última revisión
01/02/2016
Sentencia Social Nº 749/2015, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 76/2015 de 29 de Abril de 2015
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Orden: Social
Fecha: 29 de Abril de 2015
Tribunal: TSJ Canarias
Ponente: MARTÍN SUÁREZ, ÁNGEL MIGUEL
Nº de sentencia: 749/2015
Núm. Cendoj: 35016340012015100481
Encabezamiento
En Las Palmas de Gran Canaria, a 29 de abril de 2015.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en Las Palmas de Gran Canaria formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D./Dña. HUMBERTO GUADALUPE HERNÁNDEZ, D./Dña. MARÍA JESÚS GARCÍA HERNÁNDEZ y D./Dña. ÁNGEL MIGUEL MARTÍN SUÁREZ, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA
En el Recurso de Suplicación núm. 76/2015, interpuesto por D. Teofilo , frente a Auto del Juzgado de lo Social Nº 7 de Las Palmas de Gran Canaria los Autos Nº 237/2013- en reclamación de Reclamación de Cantidad siendo Ponente el ILTMO./A. SR./A. D./Dña. ÁNGEL MIGUEL MARTÍN SUÁREZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en Autos, se presentó demanda por D. Teofilo , en reclamación de Reclamación de Cantidad, siendo demandado el SERVICIO CANARIO DE SALUD.
SEGUNDO.- En el citado procedimiento, se dictó Auto con fecha 7 de noviembre de 2014 , en el que se acordó 1.- Desestimar el recurso de reposición interpuesto por D. Teofilo , contra el auto de fecha 09 de septiembre de 2014 .
2.- Mantener en su integridad la resolución recurrida.
TERCERO.- Contra dicho Auto se interpuso Recurso de Suplicación por la parte D. Teofilo , y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- En fecha 08/05/13 se dicta sentencia en los autos de juicio nº 168/13 y, estimando la demanda interpuesta por el demandante, D. Teofilo , se declara el derecho del mismo a percibir el salario que el Convenio Colectivo establece para la categoría de Programador (Grupo III), así como las diferencias retributivas por importe de 74.310,65 euros y a continuar percibiéndolo en los meses sucesivos.
Y se condena a la Comunidad Autónoma de Canarias a su reconocimiento y abono, más el incremento legal por mora y a estar y pasar la anterior declaración.
SEGUNDO.- En fecha 09/09/2014 se dicta Auto, en ejecución de sentencia, acordando desestimar el despacho de la ejecución instada por el demandante, Sr. Teofilo , y declarándose que por la ejecutada se había procedido al pago y cumplimiento de la sentencia, así como el archivo de las actuaciones.
TERCERO.- Por la parte ejecutante, Sr. Teofilo , se interpuso recurso de reposición. Y, tras los trámites procesales pertinentes, en fecha 07/11/2014, se dicta Auto desestimando el mismo.
CUARTO.- Frente a la citada resolución judicial de fecha 07/11/2014 se alza la dirección legal de la parte actora y ejecutante, Sr. Teofilo , mediante el presente recurso de suplicación articulado en base a un único motivo de censura jurídica a fin de que, revocada la referida resolución judicial, se continúe la ejecución en los términos instados por la misma.
El recurso ha sido impugnado por la dirección legal de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias.
QUINTO.- Por el cauce procesal de la letra c) del art. 193 LRJS , el recurrente, Sr. Teofilo , denuncia la infracción del art. 241.1. LRJS .
El motivo prospera.
Sentado lo que antecede, la Sala trae a colación lo resuelto por la misma en su sentencia de fecha 30/11/2012 -(Rec. nº 1328/12 )- y en cuyo Fundamento de Derecho SEGUNDO señala:
'SEGUNDO.- A través del recurso de suplicación formulado la recurrente combate la decisión del Juzgador de instancia que ha denegado el despacho de ejecución en cuantía de 11.537'89 euros en concepto de diferencias salariales entre lo percibido y lo que le hubiera correspondido percibir por la realización de funciones de la categoría superior de Programador de Sistemas en el periodo que media entre julio de 2008 y mayo de 2010, por considerar que la sentencia ejecutada contiene una condena expresa al pago de las cantidades que se devenguen en el futuro por las indicadas diferencias salariales, habiéndose acreditado documental y testificalmente en la correspondiente comparecencia incidental que continúa realizando los cometidos que dan derecho a su percibo, y resuelto mediante sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 7 que es el trámite de ejecución de sentencia el procedimiento adecuado para reclamar el pago de las indicadas diferencias salariales.
A) En cuanto al derecho a la ejecución en sus propios términos de las sentencias firmes que legalmente consagran los Arts. 18.2 LOPJ y 241.1 LRJS , y constitucionalmente el Art. 118 de la Carta Magna , la doctrina constitucional ( SSTC 86/05 de 18 / 04; 223/04 de 29/11 ; 240/98 de 15/12 ) ha establecido los siguientes criterios:
1) El derecho a la ejecución en los propios términos de las sentencias y resoluciones judiciales firmes forma parte del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 C.E .), ya que, en caso contrario, las decisiones judiciales y los derechos que en las mismas se reconozcan o declaren no serían otra cosa que meras declaraciones de intenciones sin alcance práctico ni efectividad alguna.
2) La satisfacción del indicado derecho fundamental se materializa en el cumplimiento de los mandatos que la Sentencia contiene, y la realización de los derechos reconocidos en la misma, o, de otra forma, en la imposición forzosa a la parte recurrida del cumplimiento de las obligaciones a que fue condenada, habiéndose considerado incluido dentro del mismo el cumplimiento por equivalente cuando la ley lo permita y concurran circunstancias que lo justifiquen.
3) Para determinar si los Autos de ejecución se han apartado del significado y alcance de los pronunciamientos de la Sentencia de la que traen causa, es necesario partir del examen de tales pronunciamientos que, plasmados en la parte dispositiva, son consecuencia de la fundamentación jurídica de dicha resolución judicial, en una línea secuencial que une las alegaciones y pretensiones de la parte actora, con la fundamentación jurídica y argumentación que funda la Sentencia, para desembocar en el fallo y los concretos pronunciamientos en ésta contenidos. Por tanto, dicha interpretación no puede circunscribirse a la literalidad del fallo sino que debe integrarse con la fundamentación jurídica desarrollada en su parte argumentativa (SSTC 11/08 de 21/01; 83/01 de 26/03 , 140/03 de 14/07 , 187/05 de 4/07 )
4) El principio pro actione que inspira el art. 24.1 CE es también predicable de la fase de ejecución, puesto que sólo así se garantiza la eficacia real de las resoluciones judiciales firmes y pueden obtener cumplida satisfacción los derechos de quienes han vencido en juicio, sin obligarles a asumir la carga de nuevos procesos, que resultaría incompatible con la tutela eficaz y no dilatoria que deben prestar los órganos judiciales, los cuales deben interpretar y aplicar las leyes en el sentido más favorable para la efectividad del derecho fundamental ( SSTC 194/93 , 167/87 ; STS 13/07/10 , RJ 6814)
Ello comporta que desde la perspectiva del art. 24.1 CE , no puede aceptarse que sin el concurso de elementos que hagan imposible física o jurídicamente la ejecución o la dificulten por concurrir circunstancias sobrevenidas impeditivas, por incorrecta determinación del fallo, por sus desproporcionadas consecuencias o por razones similares, esto es, que sin haberse alterado los términos en los cuales la disputa procesal fue planteada y resuelta ante la Sala sentenciadora, se pretenda privar de efectos en un momento posterior al pronunciamiento judicial emitido por la vía de discutir de nuevo, en trámite de ejecución, lo que ya fue en su día definitivamente resuelto por el órgano judicial ( STC 37/07 de 12/02 ; ATC 308/08 de 13/10 )
B) Más singularmente, en lo que se refiere a las sentencias con pronunciamientos de condena de futuro, dicha posibilidad, que ya había sido reconocida por la doctrina del TC (SS. 194/1993, de 14 / 06; 83/94 y 163/1998 de 14/07) y del TS ( SSTS/I 25/10/80, RJ 3637 ; 24/09/84, RJ 4335 ; 5/10/06 , RJ 8702; SSTS IV 26/05/92, RJ 3607 ; 17/09/98, RJ 7295 y 5/12/07 , RJ 08/381), ha sido elevada expresamente a rango legal tanto en el Art. 220 LEC , como en el párrafo segundo del Art. 99 LRJS .
Especial relevancia en cuanto a este punto tiene la STC 163/98 de 14 de Julio , que, bajo la vigencia de la LPL, sentó la siguiente doctrina:
1) Del art. 24.1 CE cabe deducir un mandato al legislador y a los órganos judiciales de favorecer los mecanismos de tutela de los derechos subjetivos e intereses legítimos y que, por tanto, una forma de protección, como es la condena de futuro, no puede ser excluida o negada a radice, sólo por el hecho de que, por excepción a la regla general, conlleva la tutela preventiva de prestaciones no exigibles.
2) Específicamente en el ámbito jurisdiccional laboral, nada hay que oponer a las condenas de futuro desde el punto de vista de la exigencia de liquidez del petitum y de la condena típica del proceso laboral ( art. 99 LPL ) pues dicha exigencia debe ser entendida como una prohibición de las condenas con reserva o con bases de liquidación ( Art. 219 LEC ), pero no puede ser utilizada como obstáculo en aquellos casos en que la liquidez no es posible determinarla antes del vencimiento, precisamente porque se trata de una situación que perdura en el tiempo más allá del momento en que se inició el proceso.
3) La realización por vía ejecutiva de una condena de futuro exigirá operaciones de liquidación, así como que el deudor ejecutado pueda por la vía oportuna (incidental o de los recursos) alegar eventuales circunstancias que, siendo distintas y posteriores al enjuiciamiento, puedan fundar una oposición de fondo a la ejecución por la inexistencia de acción ejecutiva. Sin embargo, lo anterior en nada obsta a la consideración básica de que dicha condena no puede quedar inejecutada, pues ello entrañaría una vulneración del derecho reconocido por el art. 24.1 CE .
Y también la STS de 9/12/2003(Rec. 3775/2002) que, en materia probatoria, establece que cuando la sentencia contenga una condena de futuro recae sobre la parte demandada condenada la carga de acreditar que las circunstancias a que alude el fallo de la sentencia objeto de ejecución han desaparecido, y mientras no lo haga, deberá cumplir la sentencia en el modo en ella establecido y, si no lo hace voluntariamente, procede la ejecución forzosa.
C) En el caso sometido a enjuiciamiento la literalidad del fallo de la sentencia ejecutada es de tal claridad que no es exige el más mínimo esfuerzo interpretativo para entender que en la misma además de la condena al pago de una determinada cantidad líquida, cual es la correspondiente a las diferencias salariales por realización de funciones de superior categoría devengadas entre enero de 2002 y marzo de 2004, al declarar el derecho del demandante a percibir las retribuciones de Programador de Sistemas Grupo III mientras siga realizando las funciones que se establecen en el hecho probado tercero, y condenar a la Administración Pública demandada a estar y pasar por tal declaración, encierra también una condena de futuro que obliga a la Comunidad Autónoma, en tanto en cuanto el trabajador accionante continúe desarrollando los mismos cometidos, a seguir abonándole el salario correspondiente a la categoría superior a la que tiene formalmente reconocida.
Ello comporta que, la ejecución en sus propios términos de la parte dispositiva de la sentencia, no se limite, a la satisfacción al trabajador de la cantidad líquida objeto de condena, como erróneamente ha entendido el Juez de Instancia, cuyo criterio restrictivo es contrario al mandato contenido en el Art. 239.5 LRJS , no supera el canon de razonabilidad y contradice abiertamente los términos en que se había venido sustanciando la ejecutoria hasta el mes de junio de 2008, sino que se extiende al pago del salario propio de la categoría de Programador de Sistemas del Grupo III mientras el trabajador continúe realizando las tareas que son inherentes a dicha categoría profesional enumeradas en el hecho probado tercero, lo que exige que en fase de ejecución de sentencia se determine si persisten las circunstancias determinantes del mantenimiento del derecho a seguir percibiendo el salario que en el título ejecutivo se establece, supuesto en el que procederá despachar ejecución por las correspondientes diferencias salariales, o, por el contrario, la mismas han cambiado y se ha producido una variación en el contenido funcional de la prestación, único caso en que resultará procedente denegar el despacho de la ejecución interesada.
Por tanto, no es el procedimiento ordinario el adecuado para determinar si desde Julio de 2008 el trabajador ejecutante ha realizado funciones de Programador de Sistemas y por ello resulta acreedor del salario correspondiente a tal categoría, sino que el cauce procesal idóneo para ello es el de la ejecución de la sentencia en la que se contiene el correspondiente pronunciamiento condenatorio a dicho pago con proyección de futuro.'
Así pues, proyectado todo lo que antecede al supuesto aquí enjuiciado, y dado el tenor literal de la Parte Dispositiva de la sentencia dictada en la instancia en fecha 08/05/13 -(Autos nº 636/10)-, la Sala concluye que los términos de la misma son claros en cuanto a lo que aquí interesa, esto es, se declara el derecho del actor, Sr. Teofilo , a continuar percibiéndolo en los meses sucesivos y, en consecuencia, se condena a la Comunidad Autónoma de Canarias a su reconocimiento así como a estar y pasar por la anterior declaración.
Por lo tanto, sólo cabe concluir que es el trámite de ejecución de sentencia el legalmente idóneo y adecuado para tutelar lo resuelto y acordado en el meritado título ejecutivo de fecha 08/05/13. Y, por ello, se estima el motivo de censura jurídica y, por su efecto, el presente recurso de suplicación. Y, en consecuencia, revocamos los Autos de fechas 09/09/2014 y 07/11/2014 y acordamos que por el Órgano Judicial de instancia se continúe con la ejecución de sentencia en los términos expuestos anteriormente.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Estimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Teofilo contra el auto de fecha 07 de noviembre de 2014, dictado por el Juzgado de lo Social Nº 7 de Las Palmas de Gran Canaria en los autos de juicio nº 636/2010 -(Ejecución nº 237/2013)- y, con revocación del mismo, así como del Auto de fecha 09/09/2014 , acordamos que por el Órgano Judicial de instancia se prosiga con la ejecución de la sentencia en los términos expuestos anteriormente.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social Nº 7 de Las Palmas de Gran Canaria, con testimonio de la presente una vez notificada y firme a las partes.
ADVERTENCIAS LEGALES
Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011 de 11 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social .
Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, y no goce del beneficio de justicia gratuita efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 euros previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como así como el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado en el BANCO DE SANTANDER c/c Las Palmas nº 3537/0000/66/0076/15, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social.
Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al siguiente número de cuenta:
IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274
Consignándose en el campo Beneficiario la Cuenta de la Sala y en Observaciones o Concepto de la Transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento.
Notifíquese la Sentencia a la Fiscalía de este Tribunal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
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