Última revisión
06/01/2017
Sentencia Social Nº 749/2016, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 557/2016 de 19 de Abril de 2016
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Orden: Social
Fecha: 19 de Abril de 2016
Tribunal: TSJ Pais Vasco
Ponente: PALOMO BALDA, EMILIO
Nº de sentencia: 749/2016
Núm. Cendoj: 48020340012016100706
Núm. Ecli: ES:TSJPV:2016:1066
Núm. Roj: STSJ PV 1066/2016
Encabezamiento
RECURSO Nº: Suplicación / E_Suplicación 557/2016
N.I.G. P.V. 48.04.4-12/009130
N.I.G. CGPJ 48020.44.4-2012/0009130
SENTENCIA Nº: 749/2016
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO
En la Villa de Bilbao, a diecinueve de abril de dos mil dieciséis.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco,
formada por los Iltmos. Sres. D. JUAN CARLOS ITURRI GARATE, Presidente en funciones, D. FLORENTINO
EGUARAS MENDIRI y D. EMILIO PALOMO BALDA, Magistrados, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
, contra la sentencia del Juzgado de lo Social número ocho de los de Bilbao, de fecha cuatro de noviembre
de dos mil quince , dictada en los autos núm. 911/12, seguidos a instancia de D. Nemesio frente al
ahora recurrente y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL , sobre Revisión del grado de
incapacidad permanente (IAC).
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. EMILIO PALOMO BALDA, que expresa el criterio de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO .- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente: 1).- Don Nemesio , con DNI NUM000 , nacido el NUM001 -1950, con número de afiliación a la Seguridad Social NUM002 y cuya profesión habitual era la de Camionero-transportista, fue reconocido afecto de una Incapacidad Permanente Total Cualificada derivada de enfermedad común en fecha 11-12-2009.
2).- El cuadro clínico que constató el EVI en fecha 9-12-2009 y que sirvió de base para el reconocimiento de la IP total fue el siguiente: Cervicoatrosis protusiones C5-C6, C6-C7 C7-C8 y EMG afectación crónica C5- C6 C7 y C8. Estrés postraumático. Vértigo y trauma acústico en ambos oídos con descenso neto de 50db.
Glotis abarquillada.
Limitaciones orgánicas y funcionales: Cervicalgia con leve limitación para rotación izq. Movilidad de hombro derecho limitada en últimos grados, disfonía, hipotimia, ansiedad, miedo a conducir (folio 196 de los autos).
3).- El actor inició procedimiento de revisión de grado en fecha 20-6-2012. Y el EVI en fecha 6-7-2012 determina que analizadas las secuelas del trabajador y la incidencia en su capacidad de ganancia real la no variación del grado de IP Total reconocido en su día (folio 52 reverso). Por lo que el INSS resuelve en fecha 9-7-2012, declarar que no ha lugar a revisar el grado de incapacidad declarado, por cuanto las secuelas que presenta siguen constituyendo en la actualidad el mismo grado de incapacidad reconocido en su día.
4).- El actor a la fecha 4-7-2012, fecha de la revisión del grado de incapacidad permanente total reconocido en su día, padece además del cuadro secuelar descrito en el ordinal 2º un Trastorno depresivo mayor grave y cronificado, con ideas autolíticas, que cursa con apatía, ánimo triste, sueño fragmentado, con pérdida de atención y concentración.
5).- La base reguladora de la IP absoluta asciende a 1.372,63 euros mensuales por catorce pagas y la fecha de efectos es la de 10-7-2012.
6).- El actor presentó reclamación previa contra la resolución de 9-7-2012, en fecha 22-8-2012, que fue desestimada en resolución del INSS de fecha 11-9-2012 (documento obrante al folio 6 de los autos).
7).- Por Sentencia de la Sala de lo Social del TSJPV de fecha 18-2-2014 se anuló la sentencia dictada por este Juzgado de lo Social.
SEGUNDO .- La parte dispositiva de la sentencia de instancia dice: Que estimando la demanda interpuesta por D. Nemesio contra el INSS y el TGSS en autos 911/2012, en reclamación de una IP absoluta, debo declarar y declaro al actor afecto de una incapacidad permanente absoluta para todo trabajo, derivada de accidente no laboral, condenando al INSS y TGSS a reconocer al actor una prestación equivalente al 100% de la base reguladora de 1.372,63 euros mensuales por catorce pagas, y con efectos referidos al 10-7-2012, con derecho a los incrementos y revalorizaciones que resulten procedentes; condenando al INSS y TGSS a estar y pasar por esta declaración, así como a su abono
TERCERO .- Frente a dicha sentencia, la entidad gestora demandada interpuso recurso de suplicación, que fue impugnado de contrario.
CUARTO.- Elevados, por el Juzgado de lo Social de referencia, los autos principales, en unión de la pieza separada del recurso de suplicación, los mismos tuvieron entrada en esta Sala el 15 de marzo de 2016, fecha en la que se emitió diligencia de ordenación acordando la formación del rollo correspondiente y la designación de Magistrado-Ponente.
QUINTO.- Mediante providencia de 31 de marzo de 2016 se señaló, para la deliber ación y fallo del asunto, la audiencia del día 12 de abril, en que tuvo lugar.
Fundamentos
PRIMERO.- Como se ha indicado en los antecedentes de esta resolución, la sentencia de instancia, de fecha 4 de noviembre de 2015 , dictada tras la anulación, por adolecer de incongruencia interna, de la dictada el 29 de julio de 2013, estima la demanda formulada por el actor, nacido el 19 de febrero de 1950, de profesión transportista por cuenta propia (conductor de camión), y le declara afecto de una incapacidad permanente absoluta, con derecho a percibir la correspondiente prestación a partir del 10 de julio de 2012, por agravación de las secuelas del accidente de circulación sufrido en el mes de junio de 2008, de resultas de las cuales, el Instituto Nacional de la Seguridad Social, mediante resolución de 11 de diciembre de 2009, le reconoció en situación de incapacidad permanente total.
En el momento de la calificación inicial, las secuelas consistían básicamente en un cuadro de hipotimia, ansiedad y miedo a conducir secundario a un síndrome de estrés postraumático. Además, sufría dolor cervical, y tenía una restricción para la rotación izquierda del cuello de carácter leve, así como una limitación a la movilidad del hombro derecho en los últimos grados, y disfonía.
En la sentencia que ahora se impugna, el órgano de instancia considera que en la fecha del hecho causante de la revisión, en julio de 2012, su estado había empeorado, pues a las residuales previas se unía un trastorno depresivo mayor grave y cronificado, con ideas autolíticas, que cursaba con apatía, ánimo triste, sueño fragmentado y pérdida de atención y concentración, y entiende que esta pérdida le impide desarrollar una actividad laboral en forma mínimamente eficaz.
SEGUNDO.- El recurso de suplicación que contra el expresado pronunciamiento ha dejado formalizado el Letrado de la Seguridad Social se articula en dos motivos, formulados al amparo de los apartados b ) y c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
En el motivo que abre el recurso se denuncia un doble error en la valoración de la prueba por parte de la juzgadora, al dar por probado, por un lado, un diagnóstico que no se corresponde con el del historial clínico, y tampoco con la exploración realizada por el médico evaluador, y obviar, por otro, la situación clínica congruente con su diagnóstico y evolución. Solicita, por ello, la supresión del inciso final del ordinal cuarto del apartado histórico de la resolución judicial y la sustitución por el texto que propone cuya lectura pone de manifiesto que su finalidad principal de que se diga que el demandante sufre un trastorno depresivo secundario a un cuadro de estrés traumático y miedo a la conducción, con insomnio y vivencia o flashes del accidente, y que no presenta déficit objetivo de atención, concentración o memoria.
En el motivo restante, la parte recurrente sostiene que la sentencia impugnada vulnera los artículos 137.5 y 143 de la Ley General de la Seguridad Social , pues no concurre ninguna limitación funcional diferente de las tomadas en consideración en el año 2009, y que lo que ha acaecido es que los déficits se han cronificado, habiéndose instaurado un cuadro depresivo con el cortejo acompañante, del que derivan las manifestaciones referidas a las facultades cognitivas, lo que no implica su desestructuración.
SEGUNDO.- A la hora de dar respuesta a la pretensión revisora de la premisa fáctica, conviene tener presente que el éxito de un motivo de esta naturaleza está condicionado a que la certeza del dato cuya inclusión se interesa, o la falta de veracidad de aquél que se pretende eliminar, queden evidenciados, de manera indubitada, concluyente e inequívoca, por la fuerza persuasiva directa que derive de documentos o pericias obrantes en autos, es decir, sin precisar de la adición de ninguna otra prueba y sin tener que recurrir a conjeturas o complejas argumentaciones, y siempre que su contenido no entre en contradicción con el de otros elementos probatorios que evidencien cosa contraria. La razón de ser de esta exigencia es que las Leyes adjetivas no conceden preferencia a ninguna prueba sobre otra igual o diferente, sino que, cuando existen varias sobre el mismo punto, habilitan al órgano de instancia para ponderarlas conjuntamente y elegir aquella que estime más objetiva y convincente, conforme a las reglas de la sana crítica ( artículos 97.2 de la Ley de esta Jurisdicción y 326 y 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica, máxime si se trata de pruebas de carácter personal, no habilitando al tribunal de suplicación para efectuar una nueva valoración global de la prueba, sino tan solo para corregir la convicción alcanzada por el juzgador 'a quo' en aquellos casos en los que se haya desviado, de un modo patente, del citado criterio legal, lo que implica que la narración histórica deba quedar invariada cuando los elementos probatorios tomados en consideración tengan suficiente consistencia como para mantenerla, sin que tal conclusión valorativa pueda dejarse sin efecto en suplicación por la sola razón de que la parte recurrente discrepe de ella y trate de sustituir la valoración llevada a cabo por el órgano de instancia por otra distinta y más acorde a sus intereses.
A la vista de las anteriores consideraciones, la rectificación postulada por la entidad gestora decae, pues sus alegaciones manifiestan una simple discrepancia con la valoración judicialde la prueba, pero no permiten apreciar que la Magistrada haya incurrido en una valoración ilógica, irrazonable o arbitraria, pues su convicción encuentra sustento bastante en el informe del psiquiatra que desde el mes de julio de 2008 viene tratando al demandante, especialización y conocimiento directo de la evolución de la asegurada que otorgan a ese medio de prueba una singular fuerza probatoria, que aumenta en la medida que los únicos informes psiquiátricos que obran en autos son los emitidos por ese facultativo. Es cierto que la médica evaluadora mantiene una posición diferente tanto en lo que respecta al diagnóstico como a la afectación de las facultades mentales superiores, pero el hecho de que la juzgadora haya reconocido mayor capacidad de convicción al informe del especialista no permite afirmar en modo alguno que haya incurrido en un error claro y manifiesto en la valoración de los medios de prueba.
Lo anterior conduce el motivo a examen y el dedicado a la censura jurídica al fracaso, pues acreditado que el actor, además de seguir sin superar el cuadro de estrés postraumático, ha desarrollado un trastorno depresivo mayor grave crónico, de carácter grave, que además de con las manifestaciones afectivas, conductuales y somáticas habituales en ese tipo de dolencia, cursa con otras que afectan de manera importante a la esfera cognitiva, como son la pérdida de la memoria y de la atención, que el informe en el que se apoya la sentencia caracteriza como frecuentes, así como la falta de concentración, menoscabos que, como razona el órgano de instancia le impiden desarrollar cualquier tipo de actividad laboral en condiciones de normalidad. Por ende, la calificación realizada en su sentencia es conforme a derecho, al concurrir el presupuesto para que proceda la revisión de grado de incapacidad permanente por agravación, y tener los nuevos déficits, valorados conjuntamente con los previos, la entidad suficiente como para justificar el reconocimiento del grado de incapacidad permanente absoluta.
TERCERO.- El decaimiento de dos motivos de impugnación aducidos por la entidad demandada ha de llevar aparejada la desestimación del recurso, sin que de conformidad con lo prevenido en el artículo 235.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social proceda imponer a la recurrente las costas causadas en este trámite, al no apreciarse temeridad, o mala fe, en su actuación.
Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación,
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social, contra la sentencia de fecha 4 de noviembre de 2015, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 8 de los de Bilbao , en proceso sobre Revisión del grado de incapacidad permanente, confirmando lo resuelto en la misma. Sin costas.Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.
Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen, para el oportuno cumplimiento.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/ PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Ilmo.
Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
ADVERTENCIAS LEGALES.- Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.
Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena; o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso, la consignación de un depósito de 600 euros.
Los ingresos a que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar, o bien en entidad bancaria del Banco Santander, o bien mediante transferencia o por procedimientos telemáticos de la forma siguiente: A) Si se efectúan en una oficina del Banco Santander, se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699-0000- 66-557-16.
B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699-0000-66-557-16.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

