Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 749/2019, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 148/2019 de 09 de Abril de 2019
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Orden: Social
Fecha: 09 de Abril de 2019
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: NIÑO ROMERO, JOSE LUIS
Nº de sentencia: 749/2019
Núm. Cendoj: 33044340012019100734
Núm. Ecli: ES:TSJAS:2019:1030
Núm. Roj: STSJ AS 1030/2019
Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE
Encabezamiento
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 00749/2019
T.S.J. ASTURIAS SALA SOCIAL - OVIEDO
C/ SAN JUAN Nº 10
Tfno: 985 22 81 82
Fax: 985 20 06 59
NIG: 33044 44 4 2018 0002568
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000148 /2019
Procedimiento origen: DEMANDA SEGURIDAD SOCIAL 425/2018
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña Florinda , INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
ABOGADO/A: ROBERTO LEIRAS MONTAÑES, LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL , ,
RECURRIDO/S D/ña: Florinda , INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
ABOGADO/A: ROBERTO LEIRAS MONTAÑES, LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL , ,
Sentencia núm. 749/2019
En OVIEDO, a nueve de abril de dos mil diecinueve.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de
Justicia de Asturias, formada por los Ilmos. Sres. D. PALOMA GUTIÉRREZ CAMPOS, Presidenta, Dª. MARÍA
PAZ FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ y D. JOSÉ LUÍS NIÑO ROMERO, Magistrados, de acuerdo con lo prevenido
en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NO MBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el RECURSO DE SUPLICACIÓN NÚM. 148/2019, formalizado por el Letrado D. Roberto Leiras
Montañés, en nombre y representación de Dª Florinda y por el Letrado de la Seguridad Social en nombre
y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia número
488/2018 dictada por el JDO. DE LO SOCIAL N. 3 de OVIEDO en el procedimiento DEMANDA SEGURIDAD
SOCIAL 425/2018, seguido a instancia de la primera frente al citado organismo recurrente, siendo Magistrado-
Ponente el Ilmo. Sr. JOSÉ LUÍS NIÑO ROMERO .
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO.- Dª Florinda presentó demanda contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual dictó la sentencia número 488/2018, de fecha treinta de octubre de dos mil dieciocho .
SEGUNDO.- En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: 1º.- La actora Doña Florinda , con DNI NUM000 , nacida el NUM001 de 1960, cuyas demás circunstancias personales obran en autos, figura afiliada a la Seguridad Social, Régimen General, con el número NUM002 siendo su profesión habitual la de celadora en el Hospital San Agustín. Las tareas y funciones de los celadores vienen descritas en el informe del Servicio de Prevención- Unidad de Vigilancia de la Salud del Hospital San Agustín de fecha 6 de noviembre de 2017 que figura en autos, al folio 85 y siguientes y se tiene por reproducido. Como celadora de Retén puede tener que realizar su actividad laboral en cualquier unidad o Servicio del Centro Sanitario, requiriendo habilidades sociales, de comunicación interpersonal, asertividad, empatía con las distintas situaciones que hay que afrontar en el trato con pacientes y sus familias y con otros profesionales.
2º.- El 15 de enero de 2018 a instancia de la trabajadora (f/48) se incoaron actuaciones en vía administrativa sobre declaración de incapacidad permanente, derivada de enfermedad común, que le fue finalmente denegada en virtud de Resolución dictada el 7 de marzo de 2018 por el Instituto Nacional de la Seguridad Social, Dirección Provincial de Asturias, previo dictamen-propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades de fecha 28 de febrero de 2018 (f/13), basado en el informe médico de síntesis de 22 de febrero de 2018, que obra en el expediente unido a estos autos, dándose por reproducido (f/71 ss).
3º.- Considerando que sus dolencias actuales no estaban correctamente consideradas y valoradas ya que entendía que era acreedora de la declaración de Incapacidad Permanente en grado de Absoluta, o subsidiariamente Total para el ejercicio de su profesión habitual, la trabajadora interpuso la preceptiva reclamación previa.
4º.- Formuló la presente demanda en vía jurisdiccional el 15 de junio de 2018.
5º.- La actora presenta el siguiente cuadro clínico: Diagnosticada de trastorno psicótico bipolar con episodios depresivos y en menor frecuencia maníacos. A tratamiento farmacológico (Anafranil, Tryleptal, Psocotric). A seguimiento por Neurología por epilepsia focal temporal secundaria a esclerosis Mesial Temporal, en tratamiento de por vida ante riesgo de repetición de crisis (Trileptal 600 (1-0-1). A seguimiento por Salud Mental desde 2012, alternando con consultas psiquiátricas privadas, con componente importante de inestabilidad y fluctuación emocional, requiriendo asistencia de urgencia en múltiples ocasiones, e ingreso en UH Psiquiátrica (tres en 2017 y 2018). La trabajadora presenta dificultades para una correcta comunicación y afrontamiento de situaciones conflictivas. Su situación es incompatible con la responsabilidad de las tareas de control y supervisión de pacientes, instalaciones, equipos de trabajo, etc. Sus condiciones psicofísicas no son las adecuadas para poder realizar correctamente las tareas con atención que requieren los pacientes, familiares y profesionales con quienes debe interactuar. Los requerimiento de las tareas de celador de unidad de hospitalización y de retén superan la capacidad psicofísica de la trabajadora (informe de Vigilancia de Salud del Sº de Prevención del H. San Agustín (f/77 y 78).
6º.- La Base reguladora de prestaciones por enfermedad común asciende a 1.190,72 euros mensuales y la fecha de efectos, en caso de estimación de la demanda sería de 28 de febrero de 2018, existiendo conformidad de las partes al respecto.
TERCERO.- En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Estimando como estimo la pretensión subsidiaria de la presente demanda formulada por Doña Florinda , contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo declarar y declaro a la actora afectada de Invalidez Permanente en grado de total para su profesión habitual de celadora, derivada de enfermedad común, con derecho a percibir una pensión vitalicia, en 14 pagas, en cuantía equivalente al 75% de una base reguladora de 1.900,72 euros, sin perjuicio de las mejoras y revalorizaciones legales de aplicación. Se condena a la entidad demanda a estar y pasar por esta declaración, así como al abono de las prestaciones económicas correspondientes, siendo sus efectos desde el 28 de febrero de 2018.
CUARTO.- En fecha 21 de noviembre de 2018 se dicta Auto de aclaración, en cuya parte dispositiva se establece que debe figurar como base reguladora de prestaciones la de 1.190,72 euros mensuales y no la de 1.900,72 euros, como por error se hizo constar.
QUINTO.- Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por las representaciones de ambas partes formalizándolos posteriormente. El recurso de la entidad gestora fue objeto de impugnación por la contraparte.
SEXTO.- Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 18 de enero de 2019.
SÉPTIMO.- Admitido a trámite el recurso se señaló el día 21 de marzo de 2019 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO.- Sentencia de instancia. El Juzgado de lo Social 3 de Oviedo conoció de los autos 425/2018, promovidos a instancia de doña Florinda , que pretendía la declaración de una incapacidad permanente absoluta derivada de enfermedad común, y subsidiariamente de una incapacidad permanente total derivada de la misma contingencia. Con fecha 30 de octubre de 2018 se dictó sentencia estimatoria declarando a la demandante afectada de una incapacidad permanente total, derivada de enfermedad común, con derecho a percibir una pensión vitalicia en cuantía equivalente al 75% de una base reguladora de 1.900,72 euros, y con efectos al día 28 de febrero de 2018.
SEGUNDO.- Recursos de suplicación. La trabajadora demandante interpone recurso de suplicación planteando un solo motivo, amparado en el apartado c) del artículo 193 LRJS , en el que denuncia la infracción de lo dispuesto en el artículo 194.5 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social , en relación con los artículos 11.1.c) y 12.3 de la Orden de 15 de abril de 1969. Alega la recurrente, que el cuadro de dolencias que presenta le impiden en su conjunto el desempeño de una actividad laboral, cualquiera que sea, cumpliendo los mínimos requisitos de profesionalidad, continuidad y eficacia, no encontrándose por ello en condiciones de permanecer en el mercado laboral, pues únicamente podría realizar un trabajo a costa de su propia integridad física.
Por su parte la entidad gestora también recurre en suplicación la sentencia de instancia, promoviendo un solo motivo de recurso, al amparo del apartado c) del artículo 193 LRJS , destinado a la censura jurídica, por el que denuncia la infracción de los artículos 193.1 en relación con el artículo 194 de la LGSS de 2015. Entiende la gestora que no existen limitaciones funcionales objetivables de acuerdo con el examen practicado por el equipo de valoración, considerando que la trabajadora, si bien encuentra mermada alguna de sus funcionalidades, detenta aún las facultades físicas precisas para desarrollar con unos mínimos de eficiencia y dignidad su quehacer. Este recurso ha sido impugnado por la trabajadora demandante.
TERCERO.- Dados los términos de las impugnaciones planteadas por las partes recurrentes, procede su examen conjunto ya que se centran en si el cuadro clínico reconocido a la demandante, que no es discutido por ninguna de las partes, no es acreedor de la incapacidad permanente total reconocida en la instancia y que es discutida por la entidad gestora, o bien es determinante de la incapacidad permanente absoluta alegada por la trabajadora.
La incapacidad permanente total es aquella situación en la que se encuentra el trabajador/a que como consecuencia de unas determinadas patologías, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitiva, le inhabiliten para la realización de todas o de las fundamentales tareas de su profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta, mientras que si el impedimento lo es para toda profesión u oficio, entonces nos encontraríamos ante una incapacidad permanente absoluta ( artículo 194 del T.R. de la Ley General de la Seguridad Social , RDL 8/2015, redacción dada por la DT 26 ª).
Conforme a la jurisprudencia, no son las enfermedades padecidas por el trabajador las que determinan el derecho a indemnización, sino que ese derecho surge del detrimento laboral que las mismas le causen, siempre distinto, según el grado de desarrollo de la enfermedad, y el estado de cada persona. El Tribunal Supremo ha declarado que la realización de cualquier actividad laboral comporta unas exigencias mínimas de profesionalidad, rendimiento y dedicación, de cuyo cumplimiento depende la posibilidad de apreciar la existencia de una capacidad laboral valorable en términos reales de empleo ( SSTS 27-1-88 , 22-9-88 , 27-7-89 , 22-1-90 , 23-2-90 ), no pudiendo exigirse un verdadero sacrificio por parte del trabajador o un grado intenso de tolerancia en el empresario dado que no serían relaciones laborales normales, y ser incuestionable que el trabajador ha de ofrecer unos rendimientos socialmente aceptables.
La trabajadora, celadora de retén de profesión, tiene reconocido un cuadro clínico consistente en: Diagnosticada de trastorno psicótico bipolar con episodios depresivos y en menor frecuencia maníacos. A tratamiento farmacológico (Anafranil, Tryleptal, Psocotric). A seguimiento por Neurología por epilepsia focal temporal secundaria a esclerosis Mesial Temporal, en tratamiento de por vida ante riesgo de repetición de crisis (Trileptal 600 (1-0-1). A seguimiento por Salud Mental desde 2012, alternando con consultas psiquiátricas privadas, con componente importante de inestabilidad y fluctuación emocional, requiriendo asistencia de urgencia en múltiples ocasiones, e ingreso en UH Psiquiátrica (tres en 2017 y 2018). De acuerdo con la unidad de vigilancia de la salud del Hospital San Agustín, la trabajadora presenta dificultades para una correcta comunicación y afrontamiento de situaciones conflictivas; su situación es incompatible con la responsabilidad de las tareas de control y supervisión de pacientes, instalaciones, equipos de trabajo, etc.; sus condiciones psicofísicas no son las adecuadas para poder realizar correctamente las tareas con atención que requieren los pacientes, familiares y profesionales con quienes debe interactuar; los requerimientos de las tareas de celador de unidad de hospitalización y de retén, superan la capacidad psicofísica de la trabajadora. De lo expuesto resulta la incompatibilidad del estado de la trabajadora con un adecuado desempeño de su profesión habitual que requiere de habilidades sociales de comunicación interpersonal, asertividad, empatía con las distintas situaciones que hay que afrontar en el trato con los pacientes y sus familias y con otros profesionales. En tanto en cuanto estas habilidades que se acaban de describir inciden directamente en las limitaciones que se han dado por acreditadas, la incapacidad permanente total reconocida en la instancia se ajusta a la regulación legal expuesta.
En cuanto a la incapacidad permanente absoluta que se pretende por la trabajadora, hemos de indicar que la doctrina de suplicación sobre dolencias psíquicas de esta naturaleza, así sentencia del TSJ de Cantabria de 4 de abril de 2012 (rec. 174/2012 ) con cita de las de Cataluña (números 364/1995, de 23-01 ; 969/1995, de 11-2 ; 5349/1995 y 5352/1995, de 6-10 y 5440/1996, de 25 de julio ); y con cita de las Sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 30 de enero de 1989 y 22 de enero de 1990 ), ha venido calificándolas como constitutivas de Incapacidad permanente absoluta, cuando el cuadro es grave, persistente y progresivo.
Se valora a tales efectos, y en relación a la patología psiquiátrica, la conducta desorganizada, las crisis de heteroagresividad y autoagresividad que dificultan el control de los impulsos, los ingresos hospitalarios por intentos de autolisis y el trastorno conductual con crisis de agitación psicomotriz ( STSJ Cataluña de 27-12-2005 ). Valorada la alteración de la autoimagen e ideas autolíticas y el tratamiento farmacológico a altas dosis de antidepresivos, antipsicóticos y ansiolíticos ( STSJ Comunidad Valenciana de 24-06-2005 ).
Como pone de manifiesto la sentencia de esta Sala de 30 octubre 2018 (rec. 1962/2018 ), el trastorno bipolar, antiguamente llamado 'psicosis maníaco-depresiva', es un proceso morboso que, por su naturaleza, resulta relevante en todas las facetas de la vida ( STSJ Madrid de 20-9-2004 ), y supone una afectación grave del estado de ánimo que alterna fases de depresión con fases maníacas, y también síntomas psicóticos congruentes con el estado de ánimo, lo que puede llegar a justificar incluso la incapacidad absoluta. Las fases de exaltación, alegría desenfrenada o irritabilidad alternan con aquellas en las que la persona está con depresiones intensas, con bajo estado de ánimo, incapacidad para disfrutar, falta de energía, ideas negativas y, en casos graves, ideas de suicidio. Existen dos tipos de trastorno bipolar: el tipo I, en el que se alternan episodios depresivos graves con episodios maníacos graves; y el tipo II, en el que los episodios depresivos se alternan con otros de hipomanía.
En el supuesto actual, la actora presenta como dolencias psíquicas un trastorno psicótico bipolar con episodios depresivos y en menor frecuencia maníacos, estando a tratamiento farmacológico y a seguimiento por salud mental desde 2012, lo que alterna con consultas psiquiátricas, con importante componente de inestabilidad y fluctuación emocional. Ha precisado además de cuatro ingresos en la unidad hospitalaria psiquiátrica, tres en el año 2017 y uno en el año 2018.
Se trata de un cuadro psiquiátrico de indudable gravedad, que precisa de un tratamiento farmacológico continuado. A la vista de los datos que se han expuesto, la Sala no comparte el parecer de la magistrada de instancia pues nos encontramos ante un cuadro psiquiátrico de indudable gravedad, que compromete la capacidad funcional de la recurrente hasta el punto de imposibilitar el desempeño de cualquier tipo de profesión remunerada en términos adecuados de presencia, continuidad, disciplina y responsabilidad, por lo que entendemos que el mismo justifica la incapacidad permanente absoluta pretendida en el recurso, por lo que procede la estimación del recurso al entenderse que la recurrida incurre en las infracciones normativas denunciadas.
VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Estimar el recurso de suplicación interpuesto por la defensa de doña Florinda , y desestimar el recurso interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social, contra la sentencia del Juzgado de lo Social 3 de Oviedo dictada con fecha 30 de octubre de 2018 en los autos 425/2018, que se revoca, y estimando la demanda se declara a la demandante afectada de una incapacidad permanente absoluta, derivada de enfermedad común, con derecho al percibo de una pensión vitalicia por el 100% de una base reguladora de 1.190,72 euros mensuales, con las mejoras legales que procedan y con efectos al día 28 de febrero de 2018, condenando a la entidad gestora demandada a estar y pasar por esta declaración y al cumplimiento y abono de la prestación.Medios de impugnación Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina , que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la misma, en los términos de los artículos 221 , 230.3 de la LRJS , y con los apercibimientos contenidos en estos y en los artículos 230.4 , 5 y 6 de la misma Ley .
Recurso por la Entidad Gestora Si recurriese la Entidad Gestora condenada, cumpliendo con lo exigido en el Art. 230.2 c) de la LRJS , deberá presentar en la Secretaría de esta Sala, al momento de preparar el recurso, certificación acreditativa de que comienza el abono de la prestación y que lo proseguirá puntualmente durante la tramitación del mismo, salvo en prestaciones de pago único o correspondientes a un período ya agotado en el momento del anuncio.
Pásense las actuaciones al Sr. Letrado de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la Sentencia.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
