Sentencia SOCIAL Nº 749/2...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 749/2019, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 474/2019 de 05 de Julio de 2019

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Orden: Social

Fecha: 05 de Julio de 2019

Tribunal: TSJ Canarias

Ponente: BARRIUSO ALGAR, FELIX

Nº de sentencia: 749/2019

Núm. Cendoj: 38038340012019100732

Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2019:2000

Núm. Roj: STSJ ICAN 2000:2019

Resumen:
Modificación sustancial. Reducción de jornada de trabajo. Se declara no justificada por defectos formales, al no haber mediado comunicación escrita a la trabajadora afectada. Se rechaza la pretendida nulidad de la medida basada en discriminación por motivos sindicales, por no constar en hechos probados ni la afiliación sindical de la actora, ni que la misma hubiera tenido una conducta sindical destacada, por lo que no hay indicios de la vulneración del derecho fundamental del art. 28 CE; pero en cualquier caso, concurrían motivos ciertos que habrían justificado la modificación de la jornada (pérdida de contrata de limpieza sin posibilidad de subrogar a la actora, y sin que fuera tampoco posible la reubicación de la misma en otro centro de trabajo) y que eran independientes de la actividad sindical de la demandante.

Encabezamiento

?

Sección: MAG

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL

Plaza San Francisco nº 15

Santa Cruz de Tenerife

Teléfono: 922 479 373

Fax.: 922 479 421

Email: socialtsjtf@justiciaencanarias.org

Rollo: Recursos de Suplicación

Nº Rollo: 0000474/2019

NIG: 3803844420180005775

Materia: Modificación condiciones laborales

Resolución:Sentencia 000749/2019

Proc. origen: Modificación sustancial condiciones laborales Nº proc. origen: 0000679/2018-00

Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 7 de Santa Cruz de Tenerife

Fiscal: MINISTERIO FISCAL

Recurrente: Inés ; Abogado: RAQUEL BACALLADO ADAN

Recurrido: LA ESCOBA MAGICA SERVICIO Y MANTENIMIENTO S.L.; Abogado: JULIA MARIA BRAVO DE LAGUNA MUÑOZ

SENTENCIA

Ilmos./as Sres./as

SALA Presidente

D./Dª. MARÍA DEL CARMEN SÁNCHEZ PARODI PASCUA

Magistrados

D./Dª. EDUARDO JESÚS RAMOS REAL

D./Dª. FÉLIX BARRIUSO ALGAR (Ponente)

En Santa Cruz de Tenerife, a 5 de julio de 2019.

Dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede de Santa Cruz de Tenerife, en el Recurso de Suplicación número 474/2019, interpuesto por Dª. Inés , frente a la Sentencia 108/2019, de 25 de marzo, del Juzgado de lo Social nº. 7 de Santa Cruz de Tenerife en sus Autos de Modificación sustancial de condiciones de trabajo 679/2018, sobre reducción de jornada. Habiendo sido ponente el Magistrado D. FÉLIX BARRIUSO ALGAR, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- Por parte de Dª. Inés se presentó el día 21 de agosto de 2018 demanda frente a 'La Escoba Mágica Servicio y Mantenimiento, Sociedad Limitada' alegando que trabajaba como limpiadora para la empresa demdandada con antigüedad de octubre de 2009, en diversos centros de trabajo, con jornada de 30 horas semanales desde diciembre de 2010; que hasta septiembre de 2017 se le había mantenido siempre el número de horas aunque cambiaran los clientes, pero desde que en tal mes se anunciara proceso electoral en la empresa, en la que la demandante resultó elegida delegada de personal, la situación empezó a cambiar, alegando que en junio de 2018 se le redujo su contrato en 4 horas, habiendo impugnado esta reducción como modificación sustancial, y que posteriormente, el 27 de julio de 2018, la empresa le comunicó que como finalizaba el contrato se limpieza con la Comunidad de Propietarios EDIFICIO000 , la actora debía ser subrogada en la nueva adjudicataria del servicio de limpieza, quedando reducida la jornada de la actora en 'La Escoba Mágica Servicio y Mantenimiento, Sociedad Limitada' a 20 horas semanales. Dado que la comunidad de propietarios comunicó a la demandante que no había nueva contratista de limpieza y no estaba obligada a subrogarse en el contrato de la actora, la demandante estimaba que la reducción de jornada operada por la demandada constituía una modificación sustancial de sus condiciones de trabajo que no cumplía los requisitos del artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores ni respetaba los artículos 24 y 27 del convenio colectivo provincial de limpieza de edificios y locales, alegando que tal modificacion afectaba a sus derechos como trabajadora y delegada de personal, invocando que infringía el artículo 28.1 de la Constitución y que la conducta de la empresa revelaba una actitud antisindical contra la demandante. Terminaba solicitando que se dictara sentencia por la que se declarase nula o subsidiariamente improcedente la modificación sustancial, se ordenara reponer a la demandante en su jornada de 30 horas, y el abono de tales horas conforme a las tablas salariales del convenio 'y, siempre dentro de los límites legales y convencionales, lo que incluye la correcta computación del tiempo de trabajo desde que se incorpora al inicio de la jornada laboral y la termina en el centro de trabajo, debiendo incluir los tiempos necesarios para ir de un puesto de trabajo al otro y, al abono de la nómina conforme al Convenio en todos y cada uno de los conceptos salariales que le corresponden conforme a su categoría profesional consolidada, condenando a la empresa al abono de las cantidades que la parte actora haya dejado de percibir como aplicación de la medida modificadora de las condiciones de trabajo, más la mora patronal y más los intereses legales que correspondan'.

SEGUNDO.- Turnada la anterior demanda al Juzgado de lo Social número 7 de Santa Cruz de Tenerife, autos 679/2018, en fecha 26 de febrero de 2019 se celebró juicio en el cual la parte demandada se opuso a la demanda impugnando el salario que postulaba la demandante; que la demandante tenía reconocida la condición de delegada de personal pese a que ningún centro de trabajo superaba los 6 empleados; que no se pudo completar la jornada de la demandante porque todos los contratos que se suscribieron desde julio habían surgido en la zona sur de Tenerife prestando servicios la actora en la zona centro, o bien había coincidencia horaria con el que ya tenía la actora; y que en la demanda no se concretaban ni aportaban indicios de la vulneración de derechos fundamentales.

TERCERO.- Tras la celebración de juicio, por parte del Juzgado de lo Social se dictó el 25 de marzo de 2019 sentencia con el siguiente Fallo: 'Desestimo la demanda presentada por Dña. Inés , contra La Escoba Mágica Servicio y Mantenimiento, S.L., declarando justificada la reducción de 4 horas de la jornada de trabajo de la demandante en el centro de trabajo CCPP EDIFICIO000 , sin perjuicio de lo que se resuelva en la acción de despido, absolviendo a la demandada de las pretensiones deducidas en su contra'.

CUARTO.- Los hechos probados de la sentencia de instancia tienen el siguiente tenor literal: 'PRIMERO.- Dña. Inés , con DNI NUM000 , presta servicios para la empresa La Escoba Mágica Servicio y Mantenimiento, S.L., desde el 26.10.09, con la categoría profesional de Limpiadora y percibiendo un salario mensual prorrateado de 852,84 euros, conforme al siguiente desglose:

Salario base: 495,17

Plus Convenio: 71,78

Antigüedad: 18,77

P.P. pagas extras: 168,60

Plus distancia: 98,52

(folio 104, -vida laboral-; folios 189 a 195, -nóminas-).

SEGUNDO.- Al presente procedimiento es de aplicación el Convenio Colectivo de Limpieza de edificios y locales de la provincia de Santa Cruz de Tenerife, (hecho conforme).

TERCERO.- La actora ha prestado servicios para la demandada en virtud de las siguientes contrataciones:

Contrato de trabajo de interinidad desde el 26.10.09 hasta el 13.11.09, con una jornada de 20 horas semanales.

Contrato de trabajo de interinidad del 16.11.09 al 27.11.09, con una jornada de 20 horas semanales.

Contrato de trabajo de interinidad del 30.11.09 al 03.12.09, con una jornada de 19 horas semanales.

Contrato de trabajo eventual, siendo su objeto 'tareas acordes a su categoría profesional', con una jornada de 15,50 horas semanales y una duración del 10.12.09 al 09.03.10, se acordó su prórroga hasta el 09.12.10.

El 01.12.10 se acuerda su conversión en indefinido, con una jornada semanal de 15,30 horas.

El 15.01.11 pactan la ampliación de la jornada laboral a 27 horas semanales.

El 13.05.13 acuerdan que la jornada será de 30 horas a la semana.

El 09.02.2015 las partes pactan 468 horas complementarias.

(folios 142 a 172, -contratos de trabajo-; folio 177, -pacto-).

CUARTO.- La actora tiene actualmente una jornada de trabajo de 20 horas, en la zona centro, repartidas en los siguientes días:

lunes de 08:00 a 14:30 horas en tres centros de trabajo

miércoles de 08:00 a 09:25 horas y de 13:35 a 15:30 horas, en dos centros de trabajo.

Jueves de 08:00 a 13:45 horas en cuatro centros de trabajo.

Viernes de 08:00 a 10:00 horas, en un centro de trabajo.

Sábados de 08:00 a 12:00 horas, en un centro de trabajo.

Martes de 11:15 a 11:30 horas servicios puntuales.

(folio 145, -carta de fecha 27/07/2018-).

QUINTO.- La actora prestó servicios en la Comunidad de Propietarios EDIFICIO000 , los martes de 11:35 horas a 14:35 horas y los viernes de 08:00 a 11:00 horas, (folio 670, -contrato de trabajo-).

SEXTO.- Con fecha 27/07/2018 la empresa demandada comunica a la actora que con fecha 24/05/2018 recibió comunicación de la empresa Gloype encargada de la administración de la Comunidad de Propietarios EDIFICIO000 en la que ha prestado servicios la demandante desde el 04/04/2017, rescindiendo el contrato con la Escoba Mágica con efectos de 31/07/2018. Indicando que al amparo del art. 24 del Convenio Colectivo de Limpieza de Edificios y Locales a partir del 31/07/2018 pasará a depender de la empresa CCPP EDIFICIO000 , (folio 675 y 676, -carta-).

SÉPTIMO.- La comunidad de Propietarios EDIFICIO000 comunicó al a actora que no procedería a su subrogación, (folio 107).

OCTAVO.- El 11.09.17 se celebraron las primeras elecciones a representantes de los trabajadores de la empresa, resultando elegida la demandante junto con dos compañeros, (folios 323 a 330, -documentación electoral-).

NOVENO.- A partir del 01/08/2018 la empresa Escoba Mágica ha suscrito diversos contratos temporales para cubrir vacaciones, situaciones de incapacidad temporal, servicios puntuales, (folios 529 a 652, -contratos-)'.

QUINTO.- Por parte de Dª. Inés se interpuso recurso de suplicación contra la anterior sentencia; dicho recurso de suplicación fue impugnado por 'La Escoba Mágica Servicio y Mantenimiento, Sociedad Limitada'.

SEXTO.- Recibidos los autos en esta Sala de lo Social el 24 de mayo de 2019, los mismos fueron turnados al ponente designado en el encabezamiento, señalándose para deliberación y fallo el día 4 de julio de 2019.

SÉPTIMO.- En la tramitación de este recurso se han respetado las prescripciones legales, a excepción de los plazos dado el gran número de asuntos pendientes que pesan sobre este Tribunal.


Fundamentos

PRIMERO.- Se mantienen en su integridad los hechos probados de la sentencia de instancia, al haberse desestimado los motivos de revisión fáctica planteados, por las razones que se expondrán en los siguientes fundamentos de derecho.

SEGUNDO.- La demandante presta servicios para la empresa demandada como limpiadora, prestando servicios en la 'zona centro' de Tenerife, en diversos centros de trabajo. Hasta junio de 2018 tenía una jornada semanal de 30 horas, pero en junio de 2018 se redujo la jornada en 4 horas semanales, por pérdida de una contrata, y en julio de 2018 se volvió a reducir la jornada en otras 6 horas, al perder 'La Escoba Mágica Servicio y Mantenimiento, Sociedad Limitada' la contrata de limpieza de la Comunidad de Propietarios EDIFICIO000 , que se negó a subrogar a la demandante (existen pleitos de despido promovidos por la demandante por ausencia de subrogación en las pérdidas de las contratas de limpieza de junio y julio de 2018). Se presenta demanda de modificación sustancial impugnando la actora la reducción de jornada de 6 horas operada en julio de 2018, alegando que la reducción de jornada constituía una modificación sustancial que no se había adoptado de acuerdo con el artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores , y no estaba justificada (invocaba preceptos del convenio que hablan de subrogación y de tener que completar la jornada si se pierde una contrata), alegando la demandante que la modificación era nula por ser represalia a convocatoria elecciones en septiembre de 2017 y a afiliación sindical de la demandante (que es delegada de personal), alegando infracción del 28 de la Constitución; aparte de ello, la demandante -que había presentado una demanda anterior de modificación sustancial contra la reducción de jornada de junio de 2018- aprovecha para pedir en el suplico que se la reponga en la jornada de 30 horas semanales que tenía antes de junio de 2018, que se le abone el plus de distancia en su cuantía íntegra, y que se le compute su jornada incluyendo el tiempo necesario para acudir de un centro de trabajo a otro. La sentencia de instancia desestima la demanda, argumentando que el servicio de limpieza para la Comunidad de Propietarios EDIFICIO000 se rescindió al asumirlo directamente la comunidad de propietarios (aunque esto no consta en hechos probados), no habiendo por ello derecho de la demandante a ser subrogada en una nueva empresa de limpieza; en cuanto a lo de tener que completarse la jornada, concluye la juzgadora que la demandada no ha asumido nuevos servicios de limpieza, y que si bien se han suscrito algunos contratos temporales, los mismos han sido para vacaciones, sustituciones o servicios puntuales, y las horas complementarias se asignan en función de la zona de trabajo, concluyendo la juzgadora que no había sido posible asignar a la demandante las horas que se perdieron en julio de 2018, considerando que todo lo ocurrido no guarda relación alguna con la actividad sindical de la demandante ni tampoco ningún derecho de permanencia que hubiera de ser respetado. Disconforme con esta sentencia la recurre en suplicación la parte actora pretendiendo que sea revocada y en su lugar la Sala dicte otra que estime en su totalidad la demanda, para lo cual plantea cinco revisiones de los hechos probados al amparo de la letra b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , y dos motivos de examen de infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia del 193.c de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social. El recurso ha sido impugnado por la parte demandada, la cual se opone al mismo, pide que se desestime, y se confirme la sentencia de instancia.

TERCERO.- Examinando en primer lugar los motivos de revisión de hechos, con carácter general debe recordarse que aunque el artículo 193.b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social permita a la Sala de Suplicación revisar los hechos declarados probados, a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas, este motivo de recurso está sujeto a una serie de límites sustantivos, como son:

1º) La revisión de hechos no faculta al tribunal de suplicación (pues este recurso no es una segunda instancia, sino un recurso extraordinario) a efectuar una nueva valoración global y conjunta de la prueba practicada e incorporada al proceso, sino que la misma debe operar sobre prueba documental o pericial que demuestre patentemente el error de hecho.

2º) No es posible, como regla general, admitir la revisión fáctica de la sentencia impugnada con base en las mismas pruebas que la sirvieron de fundamento, en cuanto no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el Juzgador, por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada ( sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 16 de diciembre de 1967 , 18 y 27 de marzo de 1968 , 8 y 30 de junio de 1978 , y 2 de mayo de 1985 ). Todo ello exceptuando los casos en los que la valoración efectuada en instancia de tales documentos o periciales se evidencie como claramente irrazonable, por extraer hechos que de ninguna manera puedan sustentarse en los documentos que se supone han sido valorados, o haberse omitido sin justificación datos que resulten claramente de los mismos y no estén contradichos por otros medios de prueba, o haberse efectuado la valoración con apartamiento de las más elementales reglas de la lógica ( sentencias del Tribunal Constitucional 225/2005, de 12 de septiembre o 214/1999, de 29 de noviembre ).

3º) En el supuesto de documentos o pericias contradictorias y en la medida que de ellos puedan extraerse conclusiones contrarias e incompatibles, debe prevaler la solución fáctica realizada por el Juez o Tribunal de Instancia, órgano judicial soberano para la apreciación de la prueba ( Sentencias del Tribunal Constitucional 44/1989, de 20 de febrero y 24/1990 de 15 de febrero ), con la salvedad de que su libre apreciación sea razonable ( Sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 2 de marzo de 1980 , 10 de octubre de 1991 , 10 de mayo , 16 de diciembre de 1993 , o 10 de marzo de 1994 ). De igual manera, los documentos privados que hayan sido impugnados en su autenticidad por la contraparte y no hayan sido adverados no pueden fundamentar una revisión de los hechos probados, pues tales documentos se han de valorar conforme a las reglas de la sana crítica, puestos en relación con el resto de prueba y elementos de convicción, y no cabe atribuir a los mismos valoración tasada alguna ( artículos 319 y 326 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en relación con los artículos 1218 a 1230 del Código Civil ).

4º) Los documentos o pericias en los que se fundamente la revisión han de poner de manifiesto el error de manera clara, evidente, directa y patente, de forma contundente e incuestionable, sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, y superando la valoración global de la prueba que haya podido hacer la sentencia de instancia.

5º) La revisión pretendida ha de ser trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, en principio con potenciales efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión no conduzca a nada práctico. No obstante, se puede admitir la revisión cuando la misma refuerza argumentalmente el pronunciamiento de instancia ( sentencias de la Sala IV del Tribunal Supremo de 26 de junio de 2012, recurso 19/2011 , o 15 de diciembre de 2015, recurso 34/2015 , entre otras).

CUARTO.- Desde un punto de vista formal, es doctrina judicial consolidada que en la articulación del motivo de revisión fáctica del 193.b de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se han de cumplir los siguientes requisitos (en parte, ahora recogidos en el artículo 196.3 de la Ley):

1º) Ha de señalarse con precisión cual sea el hecho afirmado, negado u omitido que se entienda equivocado, contrario a los acreditados o que consten con evidencia y no se hayan incorporado al relato fáctico.

2º) El recurrente ha de ofrecer un texto alternativo concreto a figurar en la narración tildada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien suprimiéndolos, bien complementándolos. En cualquier caso, y al igual que es exigible a los hechos probados de la sentencia, el texto alternativo propuesto no puede incluir conceptos o valoraciones jurídicas que sean predeterminantes del fallo.

3º) El recurso ha de citar pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se estime se desprende la equivocación del juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica ni plantearse revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso. La cita global y genérica de documentos carece de valor y operatividad a efectos del recurso ( sentencias de la Sala IV del Tribunal Supremo de 14 de julio de 1995 ), estando el recurrente obligado a determinar con exactitud y precisión el documento concreto y particularizado en que se apoya su pretensión revisora, exponiendo de forma adecuada las razones por las que el documento o documentos acreditan o evidencian la existencia del error que se denuncia ( sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 26 de septiembre de 1995 ), así como la correspondencia entre la declaración contenida en el documento y la rectificación que propone ( Sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 3 de mayo de 2001 ).

QUINTO.- En primer lugar solicita la demandante modificar el hecho probado 1º cambiando del mismo el salario para ajustarlo a lo que, según la actora, correspondería percibir por un contrato de 30 horas semanales, amparándose para ello en la vida laboral de la actora, sus nóminas, y el texto del convenio colectivo, de manera que ese hecho probado pase a decir lo siguiente: 'Doña Inés , con DNI NUM000 , presta servicios para la empresa La Escoba Mágica Servicio y Mantenimiento, S.L., desde el 26.10.09, con la categoría profesional de Limpiadora y percibiendo un salario mensual prorrateado de 942,60 euros, conforme al siguiente desglose:

Antigüedad:26/10/2009

Devengo de tres trienios: 1/11/2018.

Salario Mensual Prorrateado conforme un contrato de 30 horas semanales (antes de la modificación sustancial de las condiciones de trabajo).

Salario Base: 495,17€ Plus Convenio: 71,78€ Plus Distancia: 131,36€

Antigüedad: 59,43 (19,81 x3)

Paga extraordinaria: (554,60x4/12) 184,86

Total: 942,60€'

SEXTO.- La revisión ha de ser rechazada, porque el hecho probado 1º de la sentencia recoge el salario que efectivamente venía percibiendo la demandante según resulta de las nóminas, lo que impide, de plano, entender que la juzgadora ha incurrido en error patente en la valoración global de la prueba. Lo que pretende la recurrente es reducir ese hecho probado a un conjunto de valoraciones jurídicas predeterminantes del Fallo, cambiando lo que cobraba en realidad, que es lo que debe recoger el relato de hechos probados, por lo que la demandante pretende cobrar, que es cuestión jurídica que en su caso habrá de resolverse en los fundamentos de derecho, pero nunca en hechos probados.

SÉPTIMO.- En segundo lugar pretende la actora modificar el hecho probado 5º añadiendo al mismo el texto siguiente: '(.) Tales horas realizadas en la Comunidad de Propietarios EDIFICIO000 , hace un total de 6 horas, y no existe renuncia expresa de la actora a tales horas contractuales, ni existe ofrecimiento por parte de la empresa del mismo número de horas o inferior en otro centro o dependencia de trabajo'.

OCTAVO.- Para tal revisión la demandante no cita documento o pericial alguna, sino que se limita a alegar que la juzgadora ha confundido la reducción de 4 horas operadas en junio con la reducción de 6 horas llevada a cabo en julio de 2018, y, sobre todo, efectua valoraciones jurídicas sobre interpretación y aplicación del artículo 12.4.e del Estatuto de los Trabajadores y 26 del convenio colectivo. Dado que no es posible revisar los hechos probados si no es a partir de prueba documental o pericial, el motivo está abocado a su desestimación por defecto formal insubsanable.

NOVENO.- La tercera revisión que propone la demandante consiste en incluir en el hecho probado 9º un desglose de las distintas contrataciones llevadas a cabo por la demandada desde julio de 2018, al parecer basándose en el histórico de la cuenta de cotización de la demandada y en los diversos contratos de trabajo que se van mencionando a lo largo del extenso texto alternativo, que dice lo siguiente: 'Conforme a la vida laboral de la empresa se han realizado nuevas contrataciones de personal tras la primera y segunda cancelación de contratos que afectan a la parte actora, a partir de junio de 2018, con al menos los siguientes trabajadores:

1. Luciano : Baja. 05/11/2018-05/11/2018

2. Alicia . Baja. 13-07-2018 - 7/09/2018.

3. Ana : Alta 12/09/2018 - 2/11/2018 4. Ángeles : Baja. 7/06/2018-13/06/2018. 5. Araceli : Baja. 26/06/2018 - 27/07/2018.

6. Azucena : Baja. 21/06/2018 - 14/09/2018

7. Pelayo : Alta. 5/11/2018-5/11/2018

8. Camino : Baja. 1/10/2018 - 3/10/2018

9. Remigio : Baja. 13/06/2018 - 19/08/2018

10. Celia : Baja.1/10/2018 - 21/10/20108 11. Ruperto : Baja. 20/08/2018 - 24/10/2018

12. Delfina : Baja. 11/09/2018-11/09/2018

13. Dolores : Alta. 24/09/2018 - 25/09/2018

14. Teodulfo : Baja. 26/03/2018 - 6/11/2018

FOLIOS 654-660 de los autos, del ramo de prueba de la parte demandada, vida laboral de la empresa.

Los contratos de tales trabajadores, así como las novaciones y/o modificaciones de contratos de trabajadores que ya prestaban servicios en la empresa, que indican lo siguiente:

1. Remigio : Baja. 13/06/20018 a 19/08/2018. Peón de Limpieza,de jardines y zonas asoladas. FOLIOS 363-367 DE LOS AUTOS, ramo de prueba de la actora, y sus ANVERSOS.

2. Ana : Limpiadora. Alta. 5/11/2018 - 2/11/2018. Jornada a tiempo completo. Interinidad. Sustituir a la trabajadora ' Marí Trini '. Los centros constan en el contrato de trabajo y, algunos también habían sido asignados a la actora conforme a sus cuadrantes. FOLIOS 368-372 DE LOS AUTOS, ramo de prueba de la actor, Y SUS ANVERSOS.

3. Angustia : Alta. 20/06/2016. Acuerdo de modificación de su contrato de 22 horas, ampliado a 33,30 horas , el 8 de agosto de 2018. Sustitución de ' Juliana ' por incompatibilidad horaria, en un servicio, de Visitacion por vacaciones, por tres servicios y, Reorganización puntual del centro de trabajo, en dos servicios: Paloma y DIRECCION000 CP. Acuerdo de modificación de su contrato de 22 horas a 33,30 horas, el 20 de agosto de 2018. Reorganización de un centro de trabajo, DIRECCION001 CP y, de Paloma , Sustitucion de ' Visitacion ' vacaciones. Acuerdo de modificación de su contrato de 22 horas a 33,30 horas, el 27 de agosto de 2018. Incompatibilidad horaria de tres centros de trabajo y reorganización de un centro de trabajo. Acuerdo de modificación de su contrato de 22 horas a 33,30 horas, el 31 de

agosto de 2018. Cancelación de servicio a petición del cliente. En todos mantiene las 33 horas, desde agosto de 2018.

FOLIOS 373-380 Y ANVERSOS, ramo de prueba de la actora y FOLIOS 454-458 del mismo ramo Y SUS ANVERSOS.

4. Azucena : Baja. Contrato de trabajo temporal a tiempo completo, de fecha 21/06/2018. Por circunstancias de la producción. Sustituir a la trabajadora ' Adela ' en vacaciones. Acuerdo para la modificación del contrato

pactada el día 16/07/2018, de su contrato '18/07/2018' de 33 horas, Vienen los centros, todos en Santa Cruz de Tenerife. Contrato de trabajo temporal a tiempo parcial de 4 horas a la semana, de fecha 2/08/2018. Objeto: 'los trabajos a realizar, cuya necesidad tiene un carácter coyuntural e imprevisible, son consecuencia de la acumulación de tareas de limpieza específicos de zonas del centro. Acuerdo para la modificación de contrato de fecha 1/08/2018, para la ampliación de la jornada de 10 horas a 16 horas. Servicio Puntual. Agueda , para el día 11/08/2018. Contrato de trabajo temporal a

tiempo parcial, de 6 horas, de fecha 2/08/2018, Es decir hay dos contratos del mismo día, uno de 4 horas y otro de 6 horas (total 10), para la prestación de servicios con el cliente 'Fundación Canaria para el Empleo', puesto de Santa Cruz de Tenerife. Contrato eventual a tiempo parcial de fecha 16/08/2018, de 34 hora. Contrato eventual a tiempo parcial por circunstancias de la producción de

33 horas, para la sustitución de las vacaciones de ' Cristina '. Contiene los centros de trabajo (en zona de Santa Cruz de Tenerife). FOLIOS 381-418, ramo de prueba de la actora Y SUS ANVERSOS.

5. Juliana : Alta. Acuerdo para la modificación del contrato de fecha 2/05/2018, no indica si aumenta o disminuye la jornada pero asigna un centro, Agueda , 'servicio puntual' día 3 de mayo, 6,30 horas. Acuerdo para la modificación del contrato de fecha 1/06/2018, ampliando la jornada laboral de 20 horas a 7,30 horas, más, es decir, 27,30 horas, en cuatro centros de trabajo: Alisos, Oliver, Los Arcos, DIRECCION000 CP. Acuerdo para la modificación del contrato de fecha 1/06/2018, ampliando la jornada laboral de 27,30 horas a 4 horas, más, es decir, 31,30 horas, en el centro de trabajo Danilo Origgi, servicio puntual. Acuerdo para la modificación del contrato de fecha 8/06/2018, variación de la jornada laboral de 20 horas, cambiando un centro asignado, Profesionales Tenerife La Orotava 'Por incompatibilidad horaria', por otro Sunny Day Viajes, 'servicio puntual'. Acuerdo para la modificación de contrato de fecha 8/06/2018, no indica si es ampliación o reducción, pero añade un servicio puntual ' Juliana ', para el día 23/06/2018. Acuerdo para la modificación del contrato de fecha 20/06/2018, sobre ampliación de la jornada laboral, de 20 horas semanales a 27,30 horas, con los centros 'Sunny Day Viajes Profesionales TF La Orotava, Siemens La Orotava, Iballa Alamo Rosa. Acuerdo para la modificación del contrato de fecha 1/07/2018, reducción de 4 horas dos días al mes (2 horas semanales) por petición del cliente 'Cyrano Producciones'. Contrato de trabajo indefinido a tiempo parcial, de 20 horas, de fecha 20 de julio de 2018, conversión temporal a indefinido, con indicación de los centros de trabajo y horas asignadas, que suman, más horas de las 20 indicadas. Existen variaciones con cambios de centros de trabajo y con ampliaciones y reducciones de jornada, mediante contratos de al menos estas fechas: 16/08/2018, 17/08/2018, 19/08/2018 (reducción por cancelación con el cliente), 20/08/2018, 22/08/2018, para sustituir vacaciones a ' Florencia ', y cambios por incompatibilidad horaria por sustituir a ' Florencia ':

FOLIOS 419-448 Y SUS ANVERSOS.

6. Delfina : Contrato de fecha 11/09/2018, temporal, interinidad, a tiempo completo de 40 horas semanales, para sustituir a la trabajadora ' Adela ' en situación de Incapacidad temporal, y se indican los centros, de los cuales la actora también los ha tenido asignados en su momento. FOLIOS 449-453 Y SUS ANVERSOS.

7. Dolores : Contrato temporal a tiempo parcial, de 35,45 horas semanales, de Interinidad, para sustituir a la trabajadora ' Azucena ' por vacaciones, de fecha 6/09/2018, e indica los centros de trabajo y las horas asignadas, entre ellos existen centros que fueron asignados en su día a la actora. Contrato Temporal a tiempo parcial, 30,45 horas, para obra o servicio determinado, consistente en sustituir a la trabajadora ' Natividad ' en los días de asuntos propios, en sus centros, a ' Marta ' por riesgo en el embarazo, en sus centros, para el servicio Fundación Canaria para el Fomento de la Contratación. Todos los centros indicados están en Santa Cruz de Tenerife. FOLIOS 459-462 Y SUS ANVERSOS.

8. Alicia : Alta. Comienza la relación laboral con la empresa mediante contrato temporal a tiempo parcial de 30 horas semanales, de interinidad para sustituir a la trabajadora ' Bibiana ', en situación de incapacidad temporal, con los centros asignados que se indican en el contrato, de fecha 1/03/2018. Acuerdo de modificación de contrato de fecha 2/03/2018, no indica si es ampliación o reducción de jornada pero si se aprecia en la comparación de centros, que se añaden tres, uno por sustitución de la trabajadora ' Ascension ' en situación de Incapacidad Temporal, en el centro Socorro , otro en la Escoba Mágica y otro servicio puntual ' Adela ', para días concretos y horas concretas. Contrato Temporal a tiempo parcial, 13,30 horas semanales, para obra o servicio determinado de fecha 2/04/2018, para realizar trabajos propios del grupo profesional de la trabajadora contratada como LIMPIADORA, según contrato de prestación de servicios, para la realización de los trabajos de limpieza en Residencial Ifara III, ubicado en Rubén Marichal López e indica los días y las horas. Acuerdo para la modificación del contrato de fecha 2/04/2018, sobre modificación de la cláusula Tres, del contrato de 1/03/2018, siendo ahora la sustitución de ' Ascension ' por Incapacidad Temporal, siendo la jornada de trabajo de 26,30 horas, e indicando los centros de trabajo y las horas asignadas, todos centros de Santa Cruz de Tenerife. E indica expresamente: 'Por razones de organización interna de los centros de trabajo, Clínica Barajas lo realizará la trabajadora Marta y la empresa Tulipa S.A. será realizada por una de las dos trabajadoras que se indican según disponibilidad, Natividad (.) y Piedad (.)'. Acuerdo de modificación del contrato, de fecha 12/04/2018, sobre variación de la jornada de las 40 horas semanales, desde el contrato de 2 de abril de 2018, e indica los centros, los días y las horas, algunos centros habían sido asignados a la actora. Acuerdo para la modificación de contrato de fecha 22/07/2018, acuerdan una variación en la jornada de 40 horas semanales, se cancela el servicio de 4 horas de ' Socorro ', y se le asigna un servicio puntual, en el centro 'BEATRIZ ARROYO HODGSON', de 3,30 horas, para dos días, 27 y 28 de julio de 2018.Acuerdo para la modificación de contrato de fecha 17/08/2018, ampliación de la jornada laboral de 33 horas a cuarenta horas semanales, es decir, un incremento de 7 horas, respecto del contrato de 10/08/2018, indicando los centros y los días y las horas, con motivo de 'APOYO SERVICIO Africa ', 'SUSTITUCIÓN Camila EN PERIODO

VACACIONAL', centros de Santa Cruz de Tenerife. FOLIOS 469-487 Y SUS ANVERSOS.

Los centros que han sido asignados a la trabajadora durante estos años están indicados en sus contratos de trabajo, FOLIOS 204-322, de los autos (ramo de prueba de la actora)'

DÉCIMO.- La revisión no puede prosperar, pues dejando aparte que lo extenso y variopinto de los documentos sugiere que la actora pretende una nueva valoración global de la prueba, prohibida en suplicación (que la recurrente está haciendo tal valoración global se confirma con la mera lectura del texto alternativo, trufada sobre todo en su segunda parte de apreciaciones y juicios de valor, por no mencionar que dedica catorce páginas del recurso para fundamentar la procedencia de la modificación de los hechos probados, incluyendo en ella abundantes valoraciones globales de la prueba), el texto propuesto es completamente inútil para modificar el sentido del Fallo, pues en él se omiten, seguramente no por casualidad, la ubicación geográfica de los centros de trabajo, y, sobre todo, los días y horas de trabajo; teniendo en cuenta que la empresa excusó no completar la jornada de trabajo de la demandante para que la misma mantuviera las 30 horas en que las nuevas contrataciones se habían efectuado en zonas de la isla de Tenerife distintas de aquélla en la que presta servicios la demandante, o en que tales nuevas contrataciones era para prestar servicios en los mismos días y horario que el que tiene la actora (aparte de ser contrataciones para sustituciones, que según la recurrida está obligada a efectuar en aplicación del artículo 10 del convenio colectivo), una modificación de los hechos probados que no recoge ni un dato ni otro mal puede servir para refutar las conclusiones de la sentencia de instancia, que consideró probado que la demandada no tenía servicios en los que, por cercanía geográfica y compatibilidad horaria, pudiera ser reubicada la demandante para que conservara la jornada de 30 horas semanales.

UNDÉCIMO.- La cuarta revisión de los hechos probados postulada por la demandante consiste en añadir un nuevo ordinal al relato de hechos probados, el 10º, que recoja que hubo una reunión en mayo de 2018 entre la empresa y los delegados de personal en la que se cuestionó la forma en la que la empresa pretendía hacer la subrogación de los trabajadores. Para ello se basa en la copia del acta de reunión que consta a los folios 336 a 342 de los autos, y el texto que se postula dice así: 'Existe una reunión entre la empresa y los delegados de personal de fecha 8 de mayo de 2018, donde se cuestiona la forma que se pretende realizar por la empresa la subrogación de los trabajadores, entre otros asuntos'.

DUODÉCIMO.- La adición ha de ser rechazada por irrelevante a efectos de resolver el presente litigio; se limita la recurrente a destacar un pequeño fragmento del acta, sacado fuera de contexto, sobre una cuestión, que, como señala la empresa demandada en su impugnación, poca relación tiene con lo que es objeto del presente procedimiento, en el que no se está impugnando ningún despido por no subrogación, sino una reducción de jornada.

DECIMOTERCERO.- Finalmente, interesa la demandante añadir un nuevo hecho probado, el 11º, que recoja que se ha presentado una previa demanda de modificación sustancial en relación a la reducción de 4 horas llevada a cabo en el mes de junio. No invoca documento alguno para la propuesta, cuyo texto diría lo siguiente: 'La demandante ha interpuesto con carácter previo anterior demanda de modificación sustancial de las condiciones de trabajo, con fecha 11/07/2018, contra la misma empresa, por reducción de la jornada laboral en cuatro horas, por cancelación del contrato de arrendamiento de servicios con la empresa Siemens Maquinaria de la que conoce otro Juzgado'.

DECIMOCUARTO.- La ausencia de cita de documento en el que basar la revisión de los hechos probados basta para desestimar la misma. Por lo demás, la adición es irrelevante, pues aunque no es controvertido que la trabajadora en junio de 2018 vio reducida su jornada en 4 horas semanales, y que ha presentado demandas en relación a tal reducción -no solo de modificación sustancial por la reducción de jornada, sino también de despido por entender que procedía su subrogación, demanda de despido que también ha interpuesto en relación a lo ocurrido en julio de 2018-, el objeto de este procedimiento se limita a examinar la modificación sustancial que se dice producida en julio de 2018, no procediendo pronunciamiento alguno en relación a la previa reducción de 4 horas en el mes de junio por concurrir litispendencia, y, probablemente porque la demandante prefirió celebrar el juicio que se señaló primero, no se ha acordado la acumulación de los procedimientos.

DECIMOQUINTO.- Tras unas extensas e inútiles alegaciones de la recurrente en relación a la procedencia de las modificaciones de hechos probados, en el primer motivo formalmente amparado en la letra c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se expone, por así decirlo, en primer lugar que el artículo 12.4.e ), segundo y tercer párrafo, del Estatuto de los Trabajadores , garantiza en los contratos a tiempo parcial que antes de proceder a su reducción se deben ofertar horas disponibles en la empresa, norma que la actora considera indisponible, pasando alegar que en el momento de cancelación del contrato de 'Siemens Maquinaria' se contrató nuevo personal para sustituciones de vacaciones, de incapacidad temporal y para reorganización del servicio y, servicios puntuales, y se hicieron ampliaciones o reducciones de contrato; que tampoco se ofreció a la demandante nada antes de proceder a aplicar el artículo 24 del Convenio Colectivo de Limpieza de Edificios y Locales de Santa Cruz de Tenerife . Luego pasa a reproducir el artículo 26 del convenio colectivo sectorial, alegando que en la sentencia de instancia no se menciona tal precepto, y que la empresa aplicó de forma directa el artículo 24 del convenio como si la subrogación fuera automática, pretendiendo la actora que 'con carácter previo a la aplicación de tal norma' (no queda claro a cual se está refiriendo) la empresa debe garantizar la estabilidad del empleo en su propia empresa; que no se informó a los representantes de los trabajadores sobre el procedimiento practicado a la actora, sino que se le informó en su condición de trabajadora, ni sobre las horas disponibles, ni sobre las subrogaciones. Luego pasa a alegar infracción del artículo 68.5 apartado b) del Estatuto de los Trabajadores , y en relación con la modificación sustancial de las condiciones de trabajo, lo previsto en el artículo 41.3 del mismo Texto Legal , en relación con la debida comunicación por escrito, con la antelación de quince días, la información a los representantes y la causa legal para su práctica. También alega la vulneración del artículo 28.1 de la Constitución , en relación con el artículo 4, apartados 1 y 2.c, del Estatuto de los Trabajadores , y los artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica de Libertad Sindical , alegando que la empresa cambió su política sobre subrogaciones y complemento de jornada desde que en 2017 la actora inició su actividad sindical. Cita luego, y para finalizar, el artículo 138.7 de la LeyReguladora de la Jurisdicción Social, alegando que debió resolverse sobre la cantidad que la trabajadora debió percibir, y por tanto, el daño que se le produce o el perjuicio es la merma económica entre lo que se le abonó y lo que se le debió abonar.

DECIMOSEXTO.- Aparentemente relacionado con el anterior motivo, en el segundo motivo de censura jurídica la demandante invoca el contenido de una sentencia de un Juzgado de lo Social de Toledo, alegando que analiza un caso muy similar al presente, y luego alega que en relación con el salario 'se ha citado como ejemplo del plus distancia la Sentencia de la Audiencia Nacional, sala de lo Social, de fecha 19 de febrero de 2015 ' y que 'para el cálculo de tal salario se ha utilizado el Convenio colectivo, artículos 36 y siguientes, así como el concepto de IGUALA y, las tablas salariales de 2016, últimas publicada y aportadas en autos, su vida laboral y sus contratos, dejando inalterado el pronunciamiento sobre la fecha de antigüedad establecido por la Juzgadora a quo'.

DECIMOSÉPTIMO.- Este segundo motivo ha de ser desestimado porque una sentencia de un juzgado de lo social no constituye jurisprudencia, y el resto de alegaciones que se vierten en el mismo resultan inconexas y obligarían a la Sala a reconstruir el motivo en el que, se intuye, lo único que pretende la actora es aprovechar el cauce del procedimiento de modificación sustancial para deducir pretensiones ajenas al mismo. De estimarse la demanda, la actora habrá de ser repuesta en las condiciones que tenía de forma efectiva antes de la modificación sustancial, y cualquier litigio que tenga sobre si debe percibir tal o cual complemento retributivo o en qué cuantía o forma, deberá plantearlo en un procedimiento distinto, pues, como señala la empresa recurrida, la acción de modificación sustancial no puede en principio acumularse a otras de distinta naturaleza ( artículo 26.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ), y aunque cabe acumular una indemnización de daños y perjuicios (que no es que se haya cuantificado de forma clara precisamente, reclamando un importe diario o mensual por la diferencia de salarios), la misma ha de venir referida y limitada a los daños y perjuicios derivados de la modificación sustancial que se impugna. La forma en la que la demandada paga o deja de pagar el plus de distancia o la iguala es independiente, y de hecho, según todos los indicios, muy anterior, a la modificación sustancial que se está impugnando, y por tanto, ha de considerarse materia ajena a este procedimiento.

DECIMOCTAVO.- En cuanto al primer motivo, el mismo es un auténtico fárrago, en el que de forma desordenada y sin sistemática alguna la actora mezcla alegaciones relacionadas con este procedimiento con otras que son materia de otro litigio con el que concurre litispendencia (la reducción de jornada en 4 horas en el mes de junio, al perderse la contrata de limpieza con 'Siemens Maquinaria'), con fuerte tendencia a centrarse en aspectos puramente accesorios o directamente irrelevantes; esta falta de sistemática muy probablemente, fue determinante de la desestimación de la demanda en instancia. Intentando recomponer y ordenar las cuestiones que se plantean, lo primero que debería haberse examinado es si lo producido en julio de 2018, al reducirse la jornada de la demandante de 26 a 20 horas semanales, constituye una modificación sustancial de sus condiciones de trabajo; en segundo lugar, si la respuesta a la anterior cuestión es positiva, deberá verse si tal modificación sustancial respetó los requisitos formales legalmente previstos (la aplicación del artículo 41.3 del Estatuto de los Trabajadores que se invoca en el recurso); si tales requisitos de forma se respetaron, habrá de examinarse si había causa justificada para la modificación (en cuyo caso habrá de examinarse si la pérdida de la contrata de limpieza de la Comunidad de Propietarios, que no dio lugar a subrogación de la actora, justificaba reducir el número de horas del contrato de trabajo, o si tal reducción solo era posible si la demandada no pudo cumplir con el complemento de jornada que se prevé en los citados artículos 12 del Estatuto de los Trabajadores y 26 del convenio colectivo). Si la reducción de jornada se considera justificada y ajustada a derecho, tal circunstancia impediría automáticamente apreciar vulneración de los derechos fundamentales que se invocan por la actora; en otro caso, habrá de valorarse si concurren indicios de lesión del derecho a la libertad sindical y si la demandada ha probado o no que la modificación obedecía a causas completamente ajenas al derecho fundamental invocado por la demandante.

DECIMONOVENO.- Ninguna de las partes cuestiona que una reducción de la jornada de trabajo, de 26 a 20 horas semanales, constituye una modificación sustancial de las condiciones de trabajo; así también lo entiende la sentencia de instancia (fundamento de derecho 4º, primer párrafo), y en todo caso el artículo 41.1.a) del Estatuto de los Trabajadores presume que es una modificación sustancial de las condiciones de trabajo aquélla que afecta a la jornada de trabajo. Como tal modificación sustancial de condiciones de trabajo de carácter individual, la misma está sujeta a unos requisitos formales, regulados en el artículo 41.3 del Estatuto de los Trabajadores , que la sentencia de instancia reproduce e incluso recalca, pero que luego no aplica (consecuencia, probablemente, de la poca atención que la demanda presta a este punto, falta de atención que se mantiene en el recurso, donde la cita del 41.3 del Estatuto de los Trabajadores aparece ahogada entre otras de dudosa pertinencia).

VIGÉSIMO.- De acuerdo con el primer párrafo de ese artículo 41.3 del Estatuto de los Trabajadores , la decisión de modificación sustancial de condiciones de trabajo de carácter individual deberá ser notificada por el empresario al trabajador afectado y a sus representantes legales con una antelación mínima de quince días a la fecha de su efectividad. Aunque no lo diga expresamente el artículo 41.3 del Estatuto de los Trabajadores , esta notificación ha de ser por escrito, y en ella se debe identificar de forma precisa el cambio en las condiciones laborales que se va a aplicar por la empresa, debiéndose además exponer por la empresa las hechos concretos que estima que constituyen razones económicas, técnicas, organizativas o de producción, relacionadas con la competitividad, productividad u organización técnica o del trabajo en la empresa, que justifican la modificación de las condiciones de trabajo; contenido mínimo de la comunicación que resulta exigible porque, conforme al artículo 138.7 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , en caso de impugnación de la modificación sustancial la misma solo puede declararse justificada cuando quedan acreditadas, respecto de los trabajadores afectados, las razones invocadas por la empresa. Ello sin perjuicio de que la omisión de la comunicación escrita, o de la concreción de las causas en las que la empresa pretende amparar la medida, si bien tiene trascendencia a efectos del plazo para accionar contra la misma ( artículo 138.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ), no determina por sí sola la declaración de nulidad, que el 138.7 reserva a los casos en los que la medida empresarial ha sido 'adoptada en fraude de Ley, eludiendo las normas establecidas para las de carácter colectivo en los artículos 40 y 41 del Estatuto de los Trabajadores , así como cuando tenga como móvil alguna de las causas de discriminación prevista en la Constitución y en la Ley, o se produzca con violación de derechos fundamentales y libertades públicas del trabajador, incluidos, en su caso, los demás supuestos que comportan la declaración de nulidad del despido en el apartado 2 del artículo 108 '.

VIGESIMOPRIMERO.- Aplicado esto al presente caso significaría que 'La Escoba Mágica Servicio y Mantenimiento, Sociedad Limitada' debió remitir a la demandante una comunicación escrita en la que le informara de que iba a reducir su jornada de 26 a 20 horas exponiendo como causas de tal reducción las que la empresa defendió en juicio que concurrían: la pérdida de la contrata de limpieza en la Comunidad de Propietarios EDIFICIO000 ; que la demandante no podía ser subrogada en una nueva empresa de limpieza al no constar que tal limpieza la hubiera asumido una empresa incluida dentro del ámbito funcional del convenio colectivo de limpieza de edificios y locales; y que no podía completar la jornada de la demandante de 20 a 26 horas empleándola en otros servicios por no tener servicios a realizar en la misma zona geográfica que la demandante y que se desarrollaran en horario compatible con el que ya tenía la actora.

VIGESIMOSEGUNDO.- De los hechos probados, sin embargo, no resulta que la demandante recibiera comunicación alguna de este tipo; solo consta en el hecho probado 6º que se le informó en julio de 2018 que a partir del 31 de julio de 2018 finalizaba la contrata de limpieza de 'La Escoba Mágica Servicio y Mantenimiento, Sociedad Limitada' en la Comunidad de Propietarios EDIFICIO000 y que a partir de esa fecha la demandante pasaría a depender directamente de tal comunidad de propietarios. Esto, sin embargo, no es una comunicación de modificación sustancial de clase alguna, pues no se dice a la demandante que se van a reducir sus horas de trabajo a solo 20 semanales y por qué, sino que es una mera comunicación de subrogación. Esta ausencia de comunicación por escrito con expresión de las causas de la modificación sustancial (si la demandante era delegada de personal, resultaba redundante una segunda notificación a la misma en tal condición) incumple el artículo 41.3 del Estatuto de los Trabajadores y determina, como se ha expuesto, que la modificación sustancial no pueda ser declarada justificada.

VIGESIMOTERCERO.- Pasando por tanto a valorar si la medida ha de ser declarada simplemente no justificada, o nula por vulneración de la libertad sindical de la demandante, no es posible apreciar indicios de lesión de la libertad sindical en el presente caso porque, en primer lugar, en los hechos probados no consta absolutamente nada sobre que la actora esté afiliada a sindicato alguno. Solo consta que la demandante, en septiembre de 2017, fue elegida delegada de personal junto con otros dos compañeros (hecho probado 8º), y no hay nada en los hechos probados de los cuales se pueda inferir que la demandante ha tenido una actividad sindical especialmente significada. Teniendo en cuenta que, como señala el Tribunal Constitucional en relación con los representantes unitarios, que 'la norma fundamental constitucionaliza el sindicato ( art. 7 CE ), sin hacer lo mismo con los comités de empresa y los delegados de personal, los cuales son creación de la ley, teniendo sólo una indirecta relación con el artículo 129.2 CE (o con el art. 103.3 CE en el caso de los delegados y juntas de personal de los funcionarios públicos), al que en su caso desarrollan (por todas, SSTC 37/83 , 118/83 , 45/84 , 98/85 , 104/87 , 9/88 , 51/88 , 197/90 y 134/94 ). Estos últimos órganos poseerán los derechos constitucionales y legales a que antes se ha hecho referencia, pero no tienen constitucionalmente garantizada la libertad sindical consagrada en el art. 28.1 CE que se refiere sólo a la actividad legítima realizada por los sindicatos en representación, defensa y promoción de los intereses económicos y sociales de los trabajadores ( STC 134/94 ), reafirmando que, en su vertiente colectiva, la titularidad originaria del derecho fundamental contemplado en el artículo 28.1 CE pertenece a los sindicatos y no a otros sujetos colectivos, como los comités de empresa y los delegados de personal (por todas SSTC 197/90 y 134/94 )', la conclusión es que el mero hecho de que la actora sea delegada de personal no constituye indicio racional de que la actuación de la empresa estaba dirigida a lesionar la libertad sindical de la demandante.

VIGESIMOCUARTO.- Lo antes expuesto determina rechazar la nulidad de la modificación sustancial, por no acreditarse indicios racionales que permitan vincular la modificación sustancial con el derecho fundamental reconocido en el artículo 28 de la Constitución , y sin estos indicios racionales, no cabe aplicar la regla de la carga de la prueba del artículo 96.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social . A mayor abundamiento, incluso si esos indicios racionales hubieran sido aportados, resulta patente que la modificación sustancial obedece a causas ajenas a la actividad sindical de la actora, pues consta, y ni siquiera se discute, que la demandante prestaba servicios de limpieza en la Comunidad de Propietarios EDIFICIO000 , contrata de limpieza que 'La Escoba Mágica Servicio y Mantenimiento, Sociedad Limitada' perdió el 31 de julio de 2018, sin que conste que la actora fuera subrogada por una nueva prestataria del servicio (hechos probados 6º y 7º). Yerra la actora en sus alegaciones referentes a que la subrogación de personal prevista en el artículo 24 del convenio colectivo de limpieza de edificios y locales es facultativa para los trabajadores afectados, pues los términos del precepto (entre otros: al término de la concesión de una contrata de limpieza los trabajadores y trabajadoras de la contratista cesante pasarán a la nueva titular de la contrata cuando estén adscritos a la dependencia de la que se trate, fuera la modalidad contractual lo que fuere) son muy claros en orden a establecer la subrogación como algo obligatorio, automático y vinculante tanto para los trabajadores como para las empresas afectadas, sin establecer excepción o modulación alguna en el caso de los representantes unitarios o sindicales.

VIGESIMOQUINTO.- Pero en el presente caso, por lo menos por lo poco que puede deducirse de los hechos probados, no había una nueva empresa de limpieza que estuviera obligada a subrogar a la actora en el servicio de limpieza de la Comunidad de Propietarios. Esta situación por sí sola ya imponía la necesidad de llevar a cabo modificaciones en el contrato de trabajo de la demandante, fuera para cambiar su lugar y horario de trabajo a fin de poder completar la jornada y mantener las 26 horas semanales que tenía la demandante en julio de 2018 en aplicación del artículo 12.1.e del Estatuto de los Trabajadores y 26 del convenio colectivo; fuera para reducir la jornada a 20 horas de resultar inviable la recolocación de la actora en otros centros de trabajo. Y en el presente caso la juzgadora de instancia ha considerado probado que tal recolocación en otros centros de trabajo no era posible porque las nuevas contrataciones eran para sustituciones (supuesto en el que, como señala la recurrida, el propio convenio colectivo, en su artículo 10, le obliga 'a cubrir las bajas con personal contratado al efecto'), o bien se trataba de servicios en la zona sur de la isla, cuando la actora trabajaba en la zona centro (en referencia al área metropolitana de Santa Cruz de Tenerife y La Laguna). Como se señaló al resolver la propuesta de modificación del hecho probado 6º, la demandante no ha sido capaz de identificar una sola de las contrataciones llevadas a cabo por la demandada que le pudiera haber sido ofrecida por no ser una sustitución, tratarse de un centro de trabajo en el área metropolitana, y ser los días y horas de trabajo compatibles con los que ya tenía la demandante. Con lo cual, incluso si la demandante hubiera acreditado indicios racionales de lesión de la libertad sindical, constaría en todo caso que la modificación sustancial no guardaba relación con ese derecho fundamental, y la misma no podía ser calificada como nula.

VIGESIMOSEXTO.- La sentencia de instancia, en consecuencia, habría vulnerado el artículo 41.3 del Estatuto de los Trabajadores , pero no los demás preceptos que se invocan en el recurso, por lo que el recurso ha de ser estimado de forma parcial, declarándose la modificación de jornada injustificada por defecto de forma, pero no nula, y procediendo reponer a la demandante en la jornada de 26 horas semanales que tenía en el mes de julio de 2018 (no procede acordar la reposición a las 30 horas que tenía hasta junio de 2018, porque eso es objeto de otro procedimiento y concurre litispendencia), y en concepto de daños y perjuicios el abono de la diferencia entre el salario que la actora venía cobrando en el mes de julio de 2018 y el que haya percibido conforme a la jornada de 20 horas (sin perjuicio de lo que pueda resultar de los procedimientos de despido), diferencia que en cómputo mensual, por lo que resulta del hecho probado 1º, ascendería a 196,81 euros mensuales (si por una jornada de 26 horas semanales la demandante percibía un salario mensual prorrateado de 852,84 euros, por una jornada de 20 horas semanales corresponderían 656,03 euros), y en cómputo diario (dividiendo la diferencia total anual entre 365 días) a 6,47 euros. No procede examinar la cuestiones sobre el salario 'debido percibir' o la forma de cómputo de la jornada que se plantean en la demanda, por no guardar relación con la modificación sustancial que se impugna y constituye el objeto de este procedimiento, pues de conformidad con el artículo 26.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social no puede acumularse la pretensión de impugnación de la modificación sustancial por una reducción de jornada con las relativas a cómo ha de ser abonado un concreto concepto retributivo o cómo se ha de computar la jornada de trabajo, que son cuestiones previas y ajenas a la modificación objeto del procedimiento. Mientras que a efectos de la indemnización de perjuicios -que sí es una pretensión acumulable-, el lucro cesante derivado de la modificación declarada no lícita lo constituye la diferencia entre lo que la demandante cobraba antes de la reducción de jornada y lo que cobró después de la misma.

VIGESIMOSÉPTIMO.- De acuerdo con lo previsto en los artículos 235 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, en relación con el 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al estimarse el recurso no habría parte vencida y en consecuencia no procede hacer especial imposición de costas.

Fallo

PRIMERO: Estimamos parcialmente el recurso de suplicación presentado por Dª. Inés , frente a la Sentencia 108/2019, de 25 de marzo, del Juzgado de lo Social nº. 7 de Santa Cruz de Tenerife en sus Autos de Modificación sustancial de condiciones de trabajo 679/2018, sobre reducción de jornada.

SEGUNDO: Revocamos totalmente la citada sentencia de instancia y, resolviendo el objeto de debate, estimamos parcialmente la demanda presentada por Dª. Inés y, en consecuencia:

1.- Declaramos no justificada, por defecto de forma, la decisión de 'La Escoba Mágica Servicio y Mantenimiento, Sociedad Limitada' de reducir la jornada semanal de la demandante de 26 a 20 horas a partir del 1 de agosto de 2018, y el derecho de Dª. Inés a ser repuesta en las condiciones de trabajo que ostentaba en el mes de julio de 2018,

2.- Condenamos a la demandada 'La Escoba Mágica Servicio y Mantenimiento, Sociedad Limitada' a estar y pasar por las anteriores declaraciones, a reintegrar a la parte actora en sus anteriores condiciones de trabajo y a indemnizarla en la cantidad de 6,47 euros diarios en concepto de perjuicios derivados del cambio de condiciones de trabajo, a devengar desde el 1 de agosto de 2018 hasta que se reponga a la demandante a la jornada de 26 horas semanales, sin perjuicio de lo que se resuelva en el pleito de despido.

3.- Desestimamos el resto de pretensiones deducidas en la demanda.

TERCERO: No se hace expresa imposición de costas de suplicación.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social Nº 7 de Santa Cruz de Tenerife, con testimonio de la presente una vez firme esta sentencia.

Notifíquese esta Sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.

Se informa a las partes que contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de Doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social, dentro de los diez días siguientes a la notificación de la sentencia, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011, de 11 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social .

Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o causahabiente suyos, y no goce del beneficio de justicia gratuita, efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 euros, previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como, de no haberse consignado o avalado anteriormente, el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado o transferido en la cuenta corriente abierta en la entidad 'Banco Santander' con IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274 y número 3777 0000 66 0474 19, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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