Sentencia SOCIAL Nº 749/2...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 749/2019, Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 596/2019 de 04 de Noviembre de 2019

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Orden: Social

Fecha: 04 de Noviembre de 2019

Tribunal: TSJ Cantabria

Ponente: LOPEZ-TAMES IGLESIAS, RUBEN

Nº de sentencia: 749/2019

Núm. Cendoj: 39075340012019100409

Núm. Ecli: ES:TSJCANT:2019:624

Núm. Roj: STSJ CANT 624:2019


Encabezamiento

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CANTABRIA

Avda Pedro San Martin S/N Santander

Teléfono: 942357126

Fax.: 942357004

Modelo: TX004

Procedimiento Ordinario 0000109/2017 - 00 JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 6 de Santander

Proc.: RECURSOS DE SUPLICACIÓN

Nº : 0000596/2019

NIG: 3907544420170000626

Resolución: Sentencia 000749/2019

Intervención: Interviniente: Procurador:

Recurrente MINISTERIO DE EDUCACION CULTURA Y DEPORTE

Recurrido Maite

SENTENCIA nº 000749/2019

En Santander, a 04 de noviembre del 2019.

PRESIDENTA

Ilma. Sra. Dª. Mercedes Sancha Saíz MAGISTRADOS

Ilmo. Sr. D. Rubén López-Tamés Iglesias (Ponente)

Ilma. Sra. Dª. Mª. Jesús Fernández García

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY,la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria compuesta por los Ilmes.Sres. citados al margen ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación interpuesto por el Ministerio de Educación Cultura y Deporte contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº. seis de Santander, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. Rubén López-Tamés Iglesias quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.-Según consta en autos se presentó demanda por Dª. Maite, siendo demandado el Ministerio de Educación, Cultura y Deporte, y en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 13 de mayo de 2019, en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

SEGUNDO.-Como hechos probados se declararon los siguientes:

.- La actora, Dña. Maite, ha venido prestando sus servicios profesionales para la empresa demandada, MINISTERIO DE EDUCACION y CULTURA, como Profesora de Religión, desde el 23 de abril al 31 de agosto de 2001; del 29 de octubre de 2001 a 13 de enero de 2002; del 12 de abril al 31 de agosto de 2002; del 1 de septiembre de 2004 al 31 de agosto de 2005 y desde el 1 de septiembre de 2005, percibiendo un salario mensual, con prorrata de pagas extraordinarias, de 2.129,69 €.

.- Las cuantías económicas asignadas al componente específico por formación permanente de los funcionarios de carrera docentes (valor del sexenio) fueron fijadas en la Resolución del 25 de mayo de 2010 de la Secretaria de Estado de Hacienda y Presupuestos (BOE 26/05/2010).

De estimarse la demanda, la cantidad no abonada por la empresa demandada a la actora, en concepto de Componente por Formación Permanente (sexenios), asciende 3.533,03 €, en el periodo comprendido entre octubre de 2014 a enero de 2017.

.- Con fechas de 29 de octubre y 2 de diciembre de 2014, por las organizaciones CENTRAL SINDICAL INDEPENDIENTE Y DE FUNCIONARIOS (CSI-F), ASOCIACIÓN NACIONAL DE PROFESIONALES DE LA ENSEÑANZA (ANPE), USO, APPRECE y CC.OO se presentaron demandas de conflicto colectivo, que dieron lugar a los autos nº 297/2014 de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, que, con fecha de 16 de diciembre de 2014 dictó Sentencia con el siguiente Fallo: ' En las demandas acumuladas de conflicto colectivo,promovidas por CSIF y AMPE, a las que se adhirieron USO, APRECE y CC.OO, estimamos dichas demandas en sus propios términos y declaramos el derecho de los profesores de religión a devengar y percibir el complemento de formación (sexenios) en las mismas condiciones que los profesores interinos docentes en el mismo nivel educativo y condenamos al MINISTERIO DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTE, aestar y pasar por dicha declaración a todos los efectos legales oportunos'. Contra dicha resolución se interpuso recurso de casación por el

Abogado del Estado, en representación del MINISTERIO DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTE, y con fecha de 9 de febrero de 2016, la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, en el recurso nº 152/2015, dictó Sentencia desestimatoria del recurso de casación.

Ambas resoluciones constan en las actuaciones y se dan por reproducidas.

.- Con fecha de 30 de junio de 2017, la actora presentó ante la entidad demandada, solicitud en reclamación de los sexenios.

La demanda origen del presente procedimiento se presentó con fecha de 9 de febrero de 2017.

TERCERO.- En dicha sentencia se dictó el siguiente fallo o parte dispositiva:

'Estimo la demanda formulada por Dña. Maite frente al MINISTERIO DE EDUCACION Y CULTURA, y en consecuencia, debo condenar y condeno a la parte demandada a abonar a la actora la cantidad de 3.533,03 €, que devengará el 10% de interés de demora'.

CUARTO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, siendo impugnado por la parte contraria, pasándose los autos a la ponente para su examen y resolución por la Sala.


Fundamentos

PRIMERO. - Controversia y objeto del recurso.

En la demanda que ha dado lugar a las presentes actuaciones Dª. Maite, profesora de religión, solicitaba frente al Ministerio de Educación, Cultura y Deporte (en adelante, MECD), el pago de 'sexenios' en las mismas condiciones que los profesores interinos, ascendiendo lo reclamado a 3.533,03 euros, por el periodo comprendido entre octubre de 2014 a enero de 2017.

La sentencia de instancia estima íntegramente la demanda, siendo recurrida en suplicación por la Administración condenada por medio de tres motivos y con correcto encaje procesal en los apartados a), b) y c) del artículo 193 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social, a fin de que se desestime íntegramente la pretensión.

Ha sido objeto de impugnación por la parte actora.

SEGUNDO. - Petición de nulidad de actuaciones.

1.-En el primero de los motivos postula la Administración recurrente la nulidad de actuaciones. Afirma que la sentencia de instancia se funda en dos hechos que no han sido objeto de debate ni de prueba, por no haber sido alegados por la parte actora como fundamento de la pretensión, por lo que adolece de un defecto de motivación. Dichos hechos son: a) que la Administración no ha proporcionado a los profesores de religión la actividad formativa en los mismos términos que a los funcionarios de carrera; y b) el referido a que a los funcionarios interinos se les reconocen los sexenios sin acreditar la formación. Se dice que tales datos no se consignan el relato de hechos probados de la sentencia de instancia, como exige el artículo 97.2 LRJS, ni tampoco se expone en los fundamentos de derecho el proceso lógico a través del cual se han entendido probados.

2.-La doctrina del Tribunal Constitucional, que también se cita en el recurso (por todas, STC 45/2000, de 14 febrero), es constante, al determinar que las nulidad de actuaciones procesales constituye un remedio extraordinario de muy estricta y excepcional aplicación, dada la notoria conmoción procedimental que supone tanto para las partes como para el principio de celeridad y economía procesal, que constituye una de las meta de necesaria cobertura como servicio público que aspira a satisfacer adecuadamente las pretensiones que en petición de amparo jurisdiccional se hacen a los órganos judiciales, por lo que su estimación queda condicionada al cumplimiento de unos estrictos condicionamientos que han de ser analizados en el caso concreto y no de forma general, sin que la no concurrencia de alguno de ellos, de carácter formal en todo caso, sea constitutivo de indefensión, por cuanto la indefensión constitucionalmente prohibida es la material y no la formal.

Como nos recuerda la STC 62/2009, de 9 de marzo, ' la indefensión es una noción material que se caracteriza por suponer una privación o minoración sustancial del derecho de defensa; un menoscabo sensible de los principios de contradicción y de igualdad de las partes que impide o dificulta gravemente a una de ellas la posibilidad de alegar y acreditar en el proceso su propio derecho, o de replicar dialécticamente la posición contraria en igualdad de condiciones con las demás partes procesales. Por otro lado, para que la indefensión alcance la dimensión constitucional que le atribuye el art. 24 CE , se requiere que los órganos judiciales hayan impedido u obstaculizado en el proceso el derecho de las partes a ejercitar su facultad de alegar y justificar sus pretensiones, esto es, que la indefensión sea causada por la incorrecta actuación del órgano jurisdiccional'.

3.-La aplicación de la anterior doctrina nos lleva a la desestimación del motivo, toda vez que nos encontramos ante una cuestión eminentemente jurídica, referida a la efectividad en el caso presente de las sentencias que se citan, tanto de la Audiencia Nacional (SAN) como del Tribunal Supremo (STS), y que se dan por reproducidas. En ellas se justifica el reconocimiento a los profesores interinos de los sexenios sin justificación respecto a la formación.

La sentencia de instancia, siquiera por remisión a los precedentes de aquellas Salas (AN y TS), e incluso de alguna resolución de instancia, cuyos fundamentos comparte y transcribe, expresa los motivos que le llevan a estimar la demanda. Además, indica de forma individualizada cuales son las consecuencias económicas de la reclamación en el caso de la actora. Ninguna indefensión material motiva tal resolución a la recurrente y siquiera ' per relationem', lo que es admisible, se cumple en plenitud con las exigencias del art. 97.2 LRJS, art. 218.2 LEC y art. 24 de la Constitución.

En idéntico sentido se ha manifestado esta Sala de lo Social del TSJ de Cantabria, entre otras, en sus sentencias de 21 noviembre 2017 (rec. 705/2017), 27 noviembre 2017 ( 708/2017) y 3 mayo 2019 (rec. 264/2019).

TERCERO. - Revisión de hechos probados.

Interesa el MECD en su recurso la modificación del hecho declarado probado cuarto y la adición de dos ordinales, el quinto y sexto, proponiendo la siguiente redacción:

a)HDP cuarto: 'Con fecha de 30 de junio de 2017, la actora presentó ante la entidad demandada la solicitud en reclamación de sexenios. La demanda origen del presente procedimiento se presentó con fecha de 9 de febrero de 2017. Ni en la solicitud de 30 de junio de 2017 ni junto a la demanda de 9 de febrero de 2017, ni en el acto del juicio, ha quedado acreditada por la demandante la realización de 100 horas de formación en cada periodo de 6 años exigidas para generar su derecho a la percepción de sexenios de formación'.

b)HDP quinto: ' El Ministerio de Educación, Cultura y Deporte viene exigiendo a los profesores interinos la acreditación de la formación homologable que prevé normativa aplicable a los profesores funcionarios, para el reconocimiento y abono del complemento de formación permanente o sexenios, tras la aprobación por el Subsecretario del Departamento de las Instrucciones de fecha 16 de septiembre de 2013'.

c)HDP sexto: ' En cumplimento de lo establecido en la Orden EDU2886/2011, de 20 de octubre, que regula la convocatoria, reconocimiento, certificado y registro de las actividades de formación permanente del profesorado, se exige para el reconocimiento del abono delcomplemento por sexenios de formación la acreditación de la misma, regulando el procedimiento para su acreditación'.

Pretende justificar el ordinal cuarto de la 'documentación aportada' por la demandante; el quinto en la Instrucción del MECD de 16/09/2013; y el hecho sexto en la Orden EDU2886/2011, de 20 de octubre y en las Instrucciones de la Subsecretaria de 26/11/2016.

El hecho de que el MECD, venga exigiendo a los profesores de religión interinos la acreditación de la formación homologable y que determinado número de profesores de religión hayan presentado solicitud de reconocimiento y abono del complemento de formación o sexenios ante el Ministerio, acompañando documentación acreditativa de la formación realizada, no excluye la efectividad de cosa juzgada sobre los procesos individuales iniciados, de las dictadas en conflicto colectivo, SAN de 16 diciembre 2014 (proc. 297/2914), y STS/4ª de 9 febrero 2016 (rec. 152/2015), conforme a las exigencias del artículo 160.5 de la LRJSS.

En aquellas resoluciones, pese a la oposición del Ministerio al abono de los sexenios, basada en la falta de oposición (fundamento de derecho tercero de la SAN, y fundamento de derecho tercero primero de la STS, así como también vigentes las Instrucciones del Ministerio que así lo requerían) se reconocieron tales sexenios.

Por consiguiente, la adición de dichos datos resulta irrelevante a los efectos de modificar el signo del fallo, lo que conduce a su rechazo.

En todo caso, no costa prueba alguna que acredite el último párrafo del ordinal cuarto, en el que se pretende incluir un hecho negativo, equivalente a no acaecido.

CUARTO. - Derecho a los sexenios.

En el terreno del debate jurídico se denuncia, en el último de los motivos, la infracción de normas sustantivas. En concreto, el punto II. 3º del Acuerdo del Consejo de Ministros de 1 de octubre de 1991, en relación con la Orden EDU/2886/2011, de 20 de octubre. Asimismo, se alega la vulneración del artículo 160.3 de la LRJS, al aplicarse indebidamente la cosa juzgada positiva que deriva de la sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 9 febrero 2016 (rec. 152/2015), que confirma la anterior resolución de la Audiencia Nacional de 16 diciembre 2016 (proc. 215/2914).

La cuestión litigiosa se centra en determinar la necesidad de que los profesores de religión acrediten la formación para ser acreedores de la percepción del complemento de formación específica denominado 'sexenio'.

Ha sido analizada por esta Sala del TSJ de Cantabria, entre otras muchas, en sus SSTSJ de 20 noviembre 2017 (rec. 547/2017), 21 noviembre 2017 (rec. 705/2017) y 3 mayo 2019 (rec. 364/2019), cuyos argumentos pasamos a reproducir al no existir razón alguna para un cambio de criterio.

No se niega que no se ha percibido referida formación. La sentencia de instancia se basa en las conclusiones firmes de la SAN que despliega efecto de cosa juzgada en los procesos individuales ( art. 160.5 LRJS). El contenido de esta sentencia, confirmada por el Tribunal Supremo, nos lleva a aplicar las matizaciones de esta última, si completa los fundamentos del signo estimatorio de la resolución de la Audiencia Nacional con un argumento específico, que va más allá de un mero ' obiter dicta'.

Comenzando por la sentencia de la Audiencia Nacional de 16 de diciembre de 2014, en ella se dice que El Tribunal Supremo se ha ocupado en STS 7-07-2014 (rec. 204/2013), que estudió idéntica reclamación para los profesores de religión de la Comunidad de Madrid, concluyendo lo siguiente:

'La doctrina transcrita nos lleva a la desestimación del presente recurso, de acuerdo con el informe del Ministerio Fiscal, con la consiguiente confirmación de la sentencia recurrida, que no infringe los preceptos denunciados, pues teniendo los funcionarios interinos derecho al complemento de formación reclamado, también lo tienen los profesores de religión que prestan servicios en la Comunidad de Madrid en centros públicos, pues la Orden de la Consejería de Educación de la Comunidad que regula la formación permanente del profesorado, no hace distinción alguna en relación a los destinatarios de la misma ni en relación con el régimen del complemento' .

Parece claro, por tanto, que los profesores de religión, siempre que cumplan todos los requisitos, exigidos a los profesores interinos, para percibir los sexenios - seis años de permanencia como profesores de religión y acreditar las horas de formación establecidas - tendrán derecho a percibir los sexenios como si fueran profesores interinos.

En ambas demandas se reclama exactamente eso, que se declare el derecho de los profesores de religión al devengo y la retribución del complemento de formación (sexenios) en las condiciones y cuantía que les corresponda a los funcionarios interinos docentes del mismo nivel retributivo del MECD. Dicha pretensión debe estimarse en sus propios términos, puesto que los profesores de religión tienen derecho a la equiparación retributiva con los profesores interinos, sin que la Sala pueda pronunciarse sobre el cumplimiento de los módulos formativos por parte de los profesores interinos, que han percibido sexenios, ni tampoco sobre la formación, recibida, en su caso, por los profesores de religión, puesto que ni los demandantes probaron que los profesores de religión hayan realizado los módulos formativos exigidos, ni la Abogada del Estado probó que los profesores interinos lo hicieran, ni tampoco que no lo hicieran los profesores de religión.

Estimamos, por consiguiente, las demandas en los términos solicitados, aplicando la jurisprudencia citada más arriba, que obliga a equipar también a los profesores de religión con los profesores interinos en el devengo y retribución del complemento de formación (sexenios)'.

Es cierto que la sentencia de la Audiencia Nacional se refiere al cumplimiento de todos los requisitos, exigidos a los profesores interinos, para percibir los sexenios - seis años de permanencia como profesores de religión y, entre ellos, acreditar las horas de formación establecidas - tendrán derecho a percibir los sexenios como si fueran profesores interinos y la falta de prueba: 'ni los demandantes probaron que los profesores de religión hayan realizado los módulos formativos exigidos, ni la Abogada del Estado probó que los profesores interinos lo hicieran, ni tampoco que no lo hicieran los profesores de religión', no impide estimar la demanda.

Sin embargo, la sentencia del Tribunal Supremo de 9 febrero 2016 (rec. 152/2015), que despliega la efectividad también de la cosa juzgada en sentido positivo respecto de ulteriores conflictos individuales ( art. 160.5 LRJS), porque confirma la anterior, expresa:

'Es motivo de oposición a la demanda, y del recurso, la falta de realización de los módulos formativos, hecho que la sentencia no niega sino que siendo objeto de la demanda que se declare el derecho del profesorado de Religión dependiente del Ministerio de Educación, cultura y Deporte al devengo y a la retribución del Complemento de Formación Permanente (sexenios) en las condiciones y cuantía que les corresponda a los funcionarios interinos docentes del mismo nivel educativo del MECD, condenando a la Administración demandada a estar y pasar por esa declaración y al abono de las cantidades adecuadas a los trabajadores por ese concepto debiendo dicha condena surtir efectos procesales no limitados a quienes hayan sido parte en el proceso correspondiente, conforme a lo dispuesto en el artículo 160.3 de la L.J .S), la resolución impugnada atiende a que tampoco se ha acreditado la realización por los profesores interinos de los módulos formativos lo que está en sintonía con la conflictiva trayectoria del derecho de complemento también en el caso de los funcionarios interinos obtenida su equiparación mediante resoluciones judiciales el acatamiento a éstas no consta que haya sido acompañado de la adecuada implementación formativa lo que supondría una mera aceptación nominal por la empleadora del derecho reconocido en vía judicial, imposibilitando su ejecución. El conflicto representado por la controversia de los funcionarios interinos se reproduce, por vía de asimilación en el caso de los profesores de religión a los que procede aplicar idéntica solución, como ya lo hizo la S.T.S. de 7 de julio de 2014 (R. 204/2013 ) sin que pueda recaer en perjuicio del colectivo afectado no haberle sido facilitado el medio de acceder a la realización de la actividad formativa'.

Esta última frase no es un mero ' obiter dicta' sino la confirmación, 'ex abundantia' de la argumentación de la Audiencia Nacional, ya que la falta de prueba del cumplimento del requisito no impidió a aquella a reconocer el derecho y ahora incluso, partiendo de que no existiera tal formación, se entiende que no puede afectar a los profesores. Por lo tanto, este argumento también integra la cosa juzgada y la efectividad del artículo 160.5 de la LRJS. Es decir, no es una mera 'expresión final' sino un argumento definido y ' ratio decidenci'.

Esta es la tesis que mantiene la sentencia recurrida de la Audiencia Nacional, la cual asume también la Sala Cuarta del TS ante las peculiares circunstancias que han acompañado la extensión del complemento desde su inicial reconocimiento a los funcionarios de carrera.

No se trata de un ' obiter dicta' entonces el pronunciamiento del Tribunal Supremo porque ya en la sentencia recurrida de la Audiencia Nacional se había opuesto, por parte de la Abogacía del Estado, la necesidad de acreditar la formación exigida por el Acuerdo de Consejo de Ministros.

En el recurso se utilizaba como argumento esencial (Fundamento de Derecho primero) tal falta de formación, 'es argumento esencial de la recurrente que el acceso al complemento exige acreditar la formación exigida por el ciado Acuerdo del Consejo de Ministros siendo así que en el caso de los profesores de religión su formación compete, en todo caso, a las autoridades eclesiásticas'.

También se expresa que 'la sentencia de instancia llega a la conclusión de que el colectivo demandante no ha acreditado las cien horas de formación en programas homologados por el Ministerio de Educación y Ciencia'.

También, como corolario, en dicho fundamento se expresa que 'es motivo de oposición a la demandada y del recurso la falta de realización de los módulos formativos'. Resulta entonces claro que se aplica 'la misma solución' que, a los funcionarios interinos, a quienes se les había reconocido el complemento del sexenio y sin que se justificara la formación.

Por mera disponibilidad probatoria y carga de la prueba ( art. 217.4 LEC), correspondería, además, al Ministerio justificar que ha existido, la posibilidad de proporcionarla en el caso concreto de quien ahora demanda cuando, además, dijo el primero, también como argumentos obstativos a las pretensiones deducidas en contrario, que correspondía a las autoridades eclesiásticas.

En definitiva, al margen de la postura que la Sala pudiera tener respecto a la exigencia de tal requisito que, insistimos, se cumple en otros casos, como la recurrente se ocupa de justificar, sí antes, en proceso colectivo, no se exigió, ni se atribuyó la responsabilidad de su carencia a los profesores, la efectividad de aquel pronunciamiento nos impide ahora requerirlo adicionalmente.

Todos estos argumentos ya reflejados en anteriores sentencias, nos llevan a la desestimación del motivo y del recurso formulado

QUINTO. - Costas.

En cuanto a las costas, visto el artículo 235.1 de la LRJS, así como la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita, sustancialmente en sus artículos 2 y 36, procede imponerlas, con inclusión en las mismas de los honorarios de la dirección letrada de la contraparte.

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación.

Fallo

Desestimamos el recurso interpuesto por el Ministerio de Educación, Cultura y Deporte, contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 6 de Santander, de fecha 13 de mayo de 2019 (Proc. 109/2017), dictada en virtud de demanda seguida por Dª Maite contra el Ministerio de Educación, Cultura y Deporte, confirmado íntegramente dicha resolución.

Condenamos a la Administración recurrente a abonar al Letrado de la parte impugnante honorarios por importe de 850 euros (iva incluido).

Pásense las actuaciones al Sr. Letrado de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la sentencia.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía de la Comunidad Autónoma.

Medios de impugnación

Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina,que habrá de prepararse mediante escrito, suscrito por Letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social de Cantabria, dentro del improrrogable plazo de los diez díashábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la misma, con tantas copias como partes recurridas, y designando un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, a efectos de notificaciones.

Advertencias legales

Si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia y no ostentara la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de Seguridad Social, o no gozase del beneficio de justicia gratuita, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena. Pudiendo sustituir dicha consignaciónen metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

El recurrente que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, deberá acreditar, mediante resguardo entregado en la secretaria de esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso, la consignación de un depósito de 600 euros.

Los ingresos a que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar del siguiente modo:

a) Si se efectúa en una oficina del BANCO DE SANTANDER se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que esta Sala tiene abierta con el nº 3874 0000 66 0596 19.

b) Si se efectúa a través de transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta bancaria (ES55) 0049 3569 92 0005001274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 3874 0000 66 0596 19.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado Ponente que la suscribe, en la sala de audiencia de este Tribunal. Doy fe.


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