Sentencia Social Nº 749/2...yo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Social Nº 749/2019, Tribunal Superior de Justicia de Castilla La-Mancha, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 552/2018 de 16 de Mayo de 2019

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Orden: Social

Fecha: 16 de Mayo de 2019

Tribunal: TSJ Castilla La-Mancha

Ponente: PIQUERAS PIQUERAS, MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 749/2019

Núm. Cendoj: 02003340012019100552

Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2019:1344

Núm. Roj: STSJ CLM 1344/2019

Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE

Encabezamiento


T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL
ALBACETE
SENTENCIA: 00749/2019
-
C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE
Tfno: 967 596 714
Fax: 967 596 569
Correo electrónico: tribunalsuperior.social.albacete@justicia.es
NIG: 13034 44 4 2016 0001157
Equipo/usuario: 3
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000552 /2018
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000388 /2016
RECURRENTE/S D/ña INSS-TGSS
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: Cecilio
ABOGADO/A: JOSE ANGEL DELGADO ANTONAYA
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
Magistrado/a Ponente: Ilma. Sra. Dª Mª DEL CARMEN PIQUERAS PIQUERAS
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS
D. JESUS RENTERO JOVER
D. JOSÉ MANUEL YUSTE MORENO
Dª. MARIA DEL CARMEN PIQUERAS PIQUERAS
En Albacete, a dieciséis de mayo de dos mil diecinueve.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos.
Sres. Magistrados citados al margen, y

EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 749/19
En el Recurso de Suplicación número 552/18, interpuesto por la representación legal del INSTITUTO
NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (INSS) Y LA TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD
SOCIAL (TGSS) , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de Ciudad Real, de fecha
24 de noviembre de 2017 , en los autos número 388/16, sobre Incapacidad permanente, siendo recurrido
Cecilio .
Es Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. Mª DEL CARMEN PIQUERAS PIQUERAS.

Antecedentes


PRIMERO . - Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: 'FALLO: Que estimando la demanda formulada por D. Cecilio , contra INSS Y TGSS en materia de INVALIDEZ debo declarar y declaro al actor en situación de INCAPACIDAD PERMANENTE ABSOLUTA derivada de enfermedad común, con derecho a percibir una pensión equivalente al 100% de la base reguladora de 638,45 euros, con efectos económicos desde el día 31-12-15, condenando a la parte demandada a estar y pasar por esta declaración y a proceder a su abono, revocándose en consecuencia la Resolución dictada por el INSS'.



SEGUNDO . - Que, en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos: '
PRIMERO: El actor nacido el NUM000 -1964, esta encuadrado en el Régimen General de la Seguridad Social, siendo su profesión la de albañil.



SEGUNDO: El actor fue declarado en situación de Incapacidad Permanente Total para su profesión habitual por enfermedad común, por resolución de 11-6-2008, por un cuadro clínico residual según informe de: Episodio depresivo moderado.

La situación fue revisada en 2009, manteniéndose la misma.



TERCERO: Iniciado nuevo expediente de revisión de oficio, con fecha 1-12-15, se emite informe propuesta por parte del EVI, en el que consta como dictamen médico: discopatía degenerativa lumbar, pr discales leves L2L3L4L5 y moderada L5S1. No estenosis de recesos laterales. Patología depresiva previa resuelta.

Por resolución de 4 de diciembre de 2015, se resuelve por el INSS dar de baja la pensión de incapacidad permanente total con efectos de 31 de diciembre de 2015.



CUARTO: El actor formuló reclamación previa considerando que se encontraba en situación de incapacidad permanente absoluta, subsidiariamente total, dictándose resolución por parte del INSS desestimando la reclamación formulada.



QUINTO: La base reguladora de la prestación solicitada asciende a 638,45 euros.



SEXTO: Según informe de seguimiento de de la Unidad de Dolor del SESCAM Valdepeñas de 9-8-17, el actor tiene establecidos los diagnósticos: Cervicalgia+Lumbalgia, HD L5- S1 con estenosis de canal moderada- severa y foraminal bilateral, anomalía de transición lumbosacra, disfunción sacroilíaca bilateral, PD L3-L4 L4- L5, Sd miosfacial cuadrado lumbar bitaleral'.



TERCERO . - Que, en tiempo y forma, por la parte demandada, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.

Dicho Recurso ha sido impugnado de contrario.

Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.

Fundamentos


PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia que, estimando la demanda formulada por el actor contra la Resolución del INSS de 4 de diciembre de 2015 que acordó dar de baja la pensión de incapacidad permanente total reconocida por Resolución de 11 de junio de 2008, declaró al mismo en situación de incapacidad permanente absoluta, se alza en suplicación la Administración de la Seguridad Social, mediante el presente recurso que articula a través de dos motivos, al amparo de los apartados b ) y c) del artículo 193 LRJS , para revisar hechos probados, y examinar la infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia, respectivamente.



SEGUNDO. - En el primer motivo la Administración recurrente pretende que se adicione al texto del ordinal tercero lo siguiente: 'Que con fecha 28-09-2017, por el médico forense del juzgado se emitió informe solicitado a instancias de la parte demandante y cuyo contenido señala que las patologías no han manifestado una agravación sintomática grave, sobre todo a la exploración, que permita pensar en incapacidad permanente', y ello sobre la base del citado informe.

El motivo debe ser desestimado, porque según doctrina judicial consolidada el juzgador de instancia puede formar su convicción eligiendo aquel dictamen médico que a su juicio y en conciencia merezca mayores garantías de objetividad, imparcialidad e identificación del diagnóstico del actor, bien por ser de mayor rigor técnico o de superior categoría científica, o por poseer mayor fuerza de convicción para el Juzgador, que es lo que ocurre en el presente supuesto, pues la Magistrada de instancia sostiene su convicción sobre el informe emitido por la Unidad del Dolor del Hospital General de Ciudad Real, que como servicio especializado que viene tratando al actor (frente al más generalista que posee el médico forense), no es irrazonable que le merezca mayor garantía tanto en el diagnóstico -respecto del que, en todo caso, no difiere sensiblemente del emitido por este último- como en su proyección sobre las limitaciones funcionales y orgánicas que acarrean la patología cervical-lumbar que padece el actor.

Y es que no se debe olvidar que es al Juzgador de Instancia a quien corresponde la facultad privativa sobre la valoración de todas las pruebas aportadas al proceso, de acuerdo con el artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , ya que lo contrario sería tanto como subrogarse la parte en lo que constituye labor jurisdiccional, sin que pueda sustituirse la misma por la valoración de la parte voluntaria y subjetiva, confundiendo éste recurso excepcional y con motivos tasados en una nueva instancia (entre muchas otras, Ss. TS 18 de noviembre de 1999 ; 25 de mayo de 2000 ; 7 de marzo de 2003 ; 3 de mayo de 2001 ; o 10 de febrero de 2002 ); por todo lo cual, reiteramos, procede la desestimación del primer motivo.



TERCERO. - El segundo motivo tiene por objeto la denuncia de infracción, por interpretación errónea del artículo 137.5 LGSS (RDL 1/1994), al entender la parte recurrente que las lesiones padecidas por el actor y las limitaciones que le acarrean no anulan su capacidad laboral para desarrollar su profesión habitual, porque la patología psiquiátrica se encuentra en remisión completa y la patología lumbar arroja una exploración normal.

Antes de nada se ha de advertir que nos encontramos ante un supuesto de revisión de grado de incapacidad permanente total reconocido en 2008, por episodio depresivo moderado, revisada en 2009, manteniéndose el mismo grado; procediendo el INSS finalmente en un último expediente de revisión a dar de baja la pensión de incapacidad permanente total mediante Resolución de 4 de diciembre de 2015, sobre la base del informe del dictamen médico del EVI que diagnostica discopatía degenerativa lumbar, protusiones discales leves L2-L3, L4-L5 y moderada L5-S1, sin estenosis de recesos laterales y patología depresiva previa resuelta (HP 3º). Por otra parte, en el ordinal sexto se declara probado que según informe de seguimiento de la Unidad del Dolor del SESCAM de Valdepeñas de 9 de agosto de 2017, el actor padece cervicalgia+lumbalgia, hernia discal L5-S1 con estenosis del canal moderada-severa y foraminal sacroilíaca bilateral, protusión discal L3-L4, L4-L5 y síndrome miosfacial cuadrado lumbar bilateral.

Desde esta perspectiva, debe recordarse que el hecho de que la incapacidad sea calificada como permanente no impide que se produzca una calificación errónea o que las lesiones evolucionen provocando una mejoría o un agravamiento del estado inicialmente reconocido, como así lo admite el artº 143.2 de la Ley General de la Seguridad Social . Es criterio jurisprudencial reiterado el que considera necesario para que la revisión del grado de invalidez pueda prosperar, en primer lugar, que se produzca un sustantivo y palmario empeoramiento o mejoría del cuadro patológico que aqueje al trabajador o una decisiva agravación o recuperación de las iniciales dolencias que dieron lugar al grado de invalidez reconocido, bien por agudización o curación de las mismas, bien por aparición de otras nuevas concurrentes o/e incidentales o curación de las sufridas; y que, en segundo lugar, las mismas sean en la actualidad de una entidad tal que provoquen una efectiva minoración o recuperación de la residual capacidad laboral del trabajador afectado, de tal forma que su nueva aptitud funcional pueda subsumirse en un nuevo y distinto grado de incapacidad; lo que aplicado al presente supuesto conduce a la revocación de la revisión de grado de incapacidad permanente efectuado por el INSS en Resolución de 4 de diciembre de 2015, por cuanto que, si bien se ha producido una remisión de la depresión moderada (HP 3º) que dio lugar al reconocimiento de incapacidad permanente total en 2008, se ha de hacer ver que a fecha de la revisión el actor presentaba una patología distinta pero no por ello menos grave que la anterior (discopatía degenerativa lumbar, protusiones discales leves L2-L3, L4-L5 y moderada L5-S1, sin estenosis de recesos laterales, según el EVI; y cervicalgia+lumbalgia, hernia discal L5-S1 con estenosis del canal moderada-severa y foraminal sacroilíaca bilateral, protusión discal L3-L4, L4-L5 y síndrome miosfacial cuadrado lumbar bilateral, según la Unidad del Dolor del SESCAM de Valdepeñas de 9 de agosto de 2017), por lo que, a juicio de la Sala, resulta claro que no se ha producido mejoría alguna del cuadro patológico padecido por el actor a dicha fecha, por lo que no se cumple el primero de los requisitos indicados anteriormente para que pueda prosperar la revisión del grado de incapacidad permanente reconocido en 2008, por mejoría, resultando en consecuencia innecesario el análisis del segundo requisito, procediendo la confirmación de la sentencia recurrida en este punto.



CUARTO.- Procede igualmente la confirmación de dicha resolución también respecto de la declaración de incapacidad permanente absoluta que efectúa la resolución de instancia, dado que la Administración de la Seguridad Social en su recurso, salvo invocar la infracción del artículo 137.5 TRLGSS, no combate la fundamentación jurídica de la sentencia recurrida respecto de las limitaciones orgánicas y funcionales que sufre el actor para el desarrollo de cualquier profesión u oficio, a las que dicha resolución dedica prácticamente la totalidad del fundamento de derecho tercero con un razonamiento absolutamente razonado y razonable, además de correcto desde el punto de vista estrictamente jurídico, frente al que no puede prevalecer la única alegación efectuada por la Administración de la Seguridad Social que literalmente se refiere a la incapacidad permanente total ('las lesiones padecidas por el actor y las limitaciones que le acarrean no anulan la capacidad laboral del actor para desarrollar su profesión habitual, no siendo tributarias de la incapacidad permanente total'), sin hacer mención alguna al grado de absoluta reconocido por la sentencia recurrida; por todo lo cual procede la desestimación del segundo motivo del recurso, y con ello, del recurso mismo, y en consecuencia, la confirmación de la sentencia recurrida.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y especial aplicación

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación formulado por la ADMINISTRACIÓN DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia de fecha 24 de noviembre de 2017, dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Ciudad Real , en autos 388/16 sobre incapacidad permanente, siendo parte recurrida Cecilio , debemos confirmar y confirmamos la citada resolución. Sin costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla- La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA, que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de los DIEZ DIAS siguientes a su notificación, durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social . La consignación del importe de la condena, cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente número ES55 0049 3569 9200 0500 1274 que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Albacete, tiene abierta en el BANCO SANTANDER, sita en Albacete, C/ Marqués de Molíns nº 13,indicando el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso, y si es posible, el NIF/CIF, así como el beneficiario (Sala de lo Social) y el concepto (cuenta expediente) 0044 0000 66 552 18, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósito la cantidad de SEISCIENTOS EUROS (600,00 €), conforme al artículo 229 de citada Ley , que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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