Última revisión
07/04/2022
Sentencia SOCIAL Nº 749/2022, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3063/2021 de 14 de Febrero de 2022
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Orden: Social
Fecha: 14 de Febrero de 2022
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: NAVEIRO, RAQUEL MARÍA SANTOS
Nº de sentencia: 749/2022
Núm. Cendoj: 15030340012022100730
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2022:1126
Núm. Roj: STSJ GAL 1126:2022
Encabezamiento
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Equipo/usuario: AF
Modelo: 402250
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000100 /2020
Sobre: RECARGO DE ACCIDENTE
PROCURADOR: ,
GRADUADO/A SOCIAL: ,
En A CORUÑA, a catorce de febrero de dos mil veintidós.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, el T.S.X. GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
ha dictado la siguiente
En el RECURSO SUPLICACION 3063/2021, formalizado por el letrado D. Álvaro Hinrichs Álvarez, en nombre y representación de ASCENSORES ENOR SL, y el formalizado por el letrado D. Julio J. Núñez López, en nombre y representación de D. Maximiliano, contra la sentencia dictada por el XDO. DO SOCIAL N. 1 de A CORUÑA en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 100/2020, seguidos a instancia de ASCENSORES ENOR SL frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, ALCOM MONTAJES - SOCIEDAD COOPERATIVA GALLEGA y frente a D. Maximiliano, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª. RAQUEL NAVEIRO SANTOS.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
'
'ESTIMO parcialmente la demanda formulada por ASCENSORES ENOR, S.A. frente al INSS, TGSS, D. Maximiliano y Alcom Sociedad Cooperativa Gallega y, en consecuencia, confirmo la resolución del INSS en la que impone a la demandante recargo de prestaciones si bien rectificando el porcentaje que ha de alcanzar dicho recargo fijándolo en el 30%.'.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
La sentencia de instancia rechaza la existencia de prescripción señalando que el procedimiento administrativo para la exigencia de recargo estuvo abierto desde la fecha de su apertura, constando la existencia de su suspensión por las causas y circunstancia que obran en el expediente. Señala que el plazo de 135 días indicado por la actora, como plazo máximo para resolver los expedientes de recargo no determina, una vez transcurrido, la caducidad del expediente desde el momento que no hay constancia de que el acta de infracción adquiera firmeza, y que el efecto del transcurso de este plazo está relacionado con la consecuencia de entender desestimada la solicitud por silencio administrativo. A tal efecto indica que el accidente ocurre el 14 de abril de 2010, el expediente de recargo se inicia el 5 de noviembre de 2010 , y se suspende el 19 de junio de 2012, sin que se pueda obviar que se incoa un procedimiento de daños y perjuicios por parte del trabajador lesionado en el accidente que termina con sentencias del TSJ de 15 de noviembre de 2016, entendiendo que esta procedimiento también produce efectos interruptivos en la tramitación del expediente de recargo, como también lo tiene la tramitación del expediente de impugnación de la sanción impuesta al empresario, consecuencia del accidente, y que también existía un procedimiento penal que también justificaba la suspensión de la tramitación del expediente de recargo. Por ello entiende que no hay prescripción ni caducidad. Y en cuanto al fondo del asunto se remite a la sentencia dictada por este TSJ de Galicia en fecha 15 de noviembre de 2016, rsu 1998/2016 - en la que se resuelve el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n º 1 de A Coruña en autos 1327/2012 - ,y en la cual esta Sala apreció la existencia de una concurrencia de culpas de trabajador y empresa , quedando fijadas, a tenor del grado de intervención de cada una de ellas en la producción del siniestro, en un 70% para el trabajador y en un 30% para el empleador. Con sustento en dicho pronunciamiento concluye que efectivamente ha habido una infracción de medidas de seguridad por parte de la empresa acreditándose que concurren los presupuestos que fundamentan el reconocimiento del recargo de prestaciones a favor del trabajador, pero que entiende que a la vista de las circunstancias concurrentes procede estimar el motivo subsidiario de la empresa y rebajar el recargo al porcentaje en el reclamado. En consecuencia estima parcialmente la demanda presentada por ASCENSORES ENOR S.A frente a las codemandadas, confirma la resolución del INSS en la que impone a la demandante el recargo de prestaciones, si bien rectifica el porcentaje que ha de alcanzar dicho recargo fijándolo en el 30%.
Frente a dicho pronunciamiento se alza la empresa actora y la representación del trabajador formulando ambos recurso de suplicación.
La empresa actora discute básicamente la no apreciación de la prescripción invocada. Solicita en su recurso que
El trabajador, D. Maximiliano, discute la apreciación de culpa concurrente realizada por el Juzgador de instancia y su incidencia en la fijación del porcentaje del recargo. Solicita en su recurso que
Como hemos dicho ambas partes solicitan sendas modificaciones fácticas al amparo del art. 193 b), pretensiones que han de ser examinadas a tenor de reiterada jurisprudencia que establece que los hechos declarados probados pueden ser objeto de revisión mediante este proceso extraordinario de impugnación (adicionarse, suprimiese o rectificarse), si concurren las siguientes circunstancias:
a) que se concrete con precisión y claridad el hecho que ha sido negado u omitido, en la resultancia fáctica que contenga la sentencia recurrida;
b) que tal hecho resalte, de forma clara, patente y directa de la prueba documental o pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones más o menos lógicas, puesto que concurriendo varias pruebas de tal naturaleza que ofrezcan conclusiones divergentes, o no coincidentes, han de prevalecer las conclusiones que el Juzgador ha elaborado apoyándose en tales pruebas;
c) que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo alguno de sus puntos, bien completándola;
d) que tal hecho tenga trascendencia para llegar a la modificación del fallo recurrido, pues, aun en la hipótesis de haberse incurrido en error, si carece de virtualidad a dicho fin, no puede ser acogida;
e) que en modo alguno ha de tratarse de una nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso.
Comenzando por el recurso de la empresa, solicita que se modifique el hecho probado segundo para que se añada el contenido de la resolución de 11 de mayo de 2018 en el referido y quede de la siguiente forma:
Apoya la redacción en el documento 13 del ramo de prueba de la parte, folio 5 del mismo. La parte se opone señalando que no cumple los requisitos jurisprudencialmente exigidos.
La modificación se admite porque el texto que se pretende introducir resulta de la lectura literal de la resolución a la que se nos remite y cuyo contenido- a diferencia de otras muchas resoluciones reflejadas en el relato fáctico-no se da por reproducido ,sin que a tal efecto baste la reproducción que de forma genérica realiza la sentencia de todos los expedientes administrativos al final de hecho probado segundo, precisamente por esa generalidad totalmente incompatible con la una declaración de hechos probados que exige una concreción para garantizar la no indefensión de las partes. Ello no obstante indicar que la adición admitida no tendrá la trascendencia pretendida por la empresa recurrente, como se explicará en el momento en el que se resuelva las cuestiones de fondo planteadas por esta parte.
El trabajador por su parte solicita dos modificaciones fácticas.
En primer lugar solicita la modificación del hecho probado primero, párrafo 6, para que se añada las partes que resalta en negrita y quede redactado con el siguiente contenido:
Apoya la redacción en la referida acta que obra a los folios 430 a 433. La empresa se opone señalando que no es trascendente y que se han dado por reproducido todos los expedientes en donde obra esta concreta acta. En este caso no se admite porque esta acta en concreto, a diferencia de la resolución, si se da expresamente por reproducida, por lo que no es necesaria la incorporación que se pretende al relato fáctico puesto que ya forma parte del mismo.
En segundo lugar solicita la modificación del hecho probado primero, párrafo 11, para que se añada la parte que resalta en negrita y quede redactado en los siguientes términos
Apoya la redacción en los folios 464 a 466 en donde consta dicha resolución y justifica su trascendencia en que su contenido es determinante para resolver la cuestión objeto de debate. La empresa se opone por los mismos motivos que a la anterior revisión.
El motivo de recurso no prospera, y ello porque el documento en el que se apoya se trata de una resolución administrativa que fue objeto de impugnación en el correspondiente proceso judicial, y si bien fue confirmada, habrá de estarse a lo resuelto en la sentencia del JS nº 2 de Vigo en el procedimiento de impugnación de actos administrativos nº 1204/2014, la cual sí se da por reproducida en su integridad (hecho probado primero párrafo 12). En todo caso señalar que la trascendencia de tal adición tampoco se aprecia ya que con la misma se pretende introducir cual es el parecer de la Autoridad Laboral en lo que se refiere a la imprudencia del trabajador y su incidencia en la graduación de la responsabilidad final exigible al trabajador, y tal parecer no puede primar a la vista de la existencia de una sentencia firme resolviendo en relación con la indemnización de daños y perjuicios derivados del mismo accidente que tiene eficacia positiva de cosa juzgada en el presente procedimiento.
La empresa alega dos cuestiones: I) Vulneración del apartado 8 del artículo 7 (Medidas derivadas de la actuación Inspectora) de la Ley 42/1997 de 14 de noviembre, ordenadora de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, en vigor en el momento de iniciarse la tramitación del expediente que da lugar a la resolución impugnada (actual apartado 9 del artículo 22 de la Ley 23/2015, de 21 de julio) y ello en relación con el art- 14 de la Orden 18 de enero de 1996 y II) vulneración del art 43 de la entonces vigente LGSS (hoy artículo 53) y el artículo 9 de la CE, en lo referente a la aplicación del plazo de prescripción para exigir el recargo de prestaciones es de cinco años y la vinculación de los plazos de prescripción con el principio de seguridad jurídica.
Lo que en esencia denuncia la recurrente en este punto es que la posibilidad de imposición del recargo por parte de la Administración ha prescrito y ello porque ha transcurrido el plazo de cinco años que a tal efecto rige ex art. 43 de la anterior LGSS (hoy art. 53). Así indica que el accidente se produce el día 14 de abril de 2010, que la suspensión acordada por la resolución de fecha 14 de abril de 2011 no puede tener efecto por carecer de sustento legal como establece la STS de 17 de mayo de 2004; por lo que desde que el 5 de noviembre de 2011, que se abre el expediente de recargo por el INSS, o en su caso desde el 19 de junio de 2012 en que se insta la apertura del expediente por parte del trabajador deben de computarse los 135 días para resolver dicho expediente, que una vez han transcurrido (bien el 24 de mayo de 2012 o el 3 de enero de 2013) deben entenderse como desestimado por silencio administrativo pudiendo desde ese momento el interesado ejercitar su acción en vía judicial; y además suponer el inicio de un nuevo plazo de prescripción por lo que el 11 de mayo de 2018, cuando se alza la suspensión en el procedimiento administrativo, el plazo de cinco años del art 43LGSS ha habría transcurrido. Alega su discrepancia respecto al argumento de la sentencia de instancia cuando señala que la reclamación de indemnización de daños y perjuicios no tiene efectos interruptivos de la prescripción, siendo contrario al principio de seguridad jurídica el mantener un expediente administrativo abierto sine díe.
La representación del trabajador se opone señalando que ha existido múltiples incidencia interruptivas del plazo de prescripción por lo que la sentencia resuelve, en este punto, de forma ajustada a derecho.
En cuanto a la prescripción es doctrina pacífica que el plazo de 5 años previsto en el art. 43 de la Ley General de la Seguridad Social vigente a la fecha de nuestro causante- y art. 53 de la actual - opera tanto como plazo de prescripción para que los beneficiarios exijan la imposición del recargo como para que la Entidad Gestora lo imponga, plazo que empieza a contar desde el día siguiente a aquél en que tenga lugar el hecho causante de la prestación de que se trate o desde el momento en que la acción pudo ser ejercitada ( STS 7 de julio de 2009 rcud 2400/2008).
Ha de tenerse presente que la prescripción, supone una manera anormal de extinción de un derecho o acción, siendo el origen de esta institución beneficiar a la seguridad jurídica y la certidumbre, en perjuicio del ejercicio tardío de los derechos; tal fundamento ha llevado a nuestro Tribunal Supremo a propugnar una interpretación y aplicación restrictiva del instituto de la prescripción. En consecuencia la jurisprudencia atendiendo a la interpretación de las normas conforme a la realidad social ( art. 3.1 C.C), y el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1C.E.) propugna un tratamiento restrictivo de la prescripción , y por la tanto una interpretación amplia y flexible de las causas que determinan la interrupción del plazo prescriptivo; en este sentido la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 25 de enero de 2003 es clara cuando señala: como presupuesto se ha de recordar - SSTSJ Galicia 26/01/02 y 06/06/02 que la prescripción es una excepción perentoria, basada en un principio de seguridad jurídica, que hace perecer cualquier derecho y las consecuencias que del mismo pudieran derivarse frente a las personas a las que la misma ha beneficiado ( STS 28/10/99) y que por lo mismo el Tribunal Supremo tiene afirmado que tal institución ha de ser objeto de tratamiento cautelar y aplicación restrictiva ( STS de 26 de septiembre, 25 de noviembre 1997).
Pues bien atendiendo a tales parámetros la sentencia de instancia ha de desechado correctamente la excepción alegada por la empresa ya que:
1.-Es evidente que tanto el inicio del expediente administrativo de recargo por parte del INSS en fecha 5 de noviembre de 2010, como la solicitud de imposición de recargo solicitada por el Sr. Maximiliano en fecha 19 de junio de 2012 tiene efectos interruptivos del referido plazo.
2.- La tramitación del expediente administrativo ha tenido igualmente efectos interruptivos sin que se pueda admitir las alegaciones de la recurrente en relación a la STS de 17 de mayo de 2004 a la que también se refiere la resolución de 11 de mayo de 2018 por la que se alza la suspensión de la tramitación del recargo, y ello porque el propio TS se ha preocupado de dar unas pautas en relación a lo que supone tal pronunciamiento respecto del transcurso del plazo de prescripción para la imposición del recargo y así , entre otras en STS de 12 de marzo de 2007, rcud 4099/2005 ha indicado '
3.- Y finalmente el ejercicio de la acción de responsabilidad civil de daños y perjuicios derivados de dicha accidente también tiene efectos interruptivos. Así lo ha dicho de forma clara el Tribunal Supremo, entre otras, en sentencia de 14 de julio de 2015, rcud 407/2014 que señala: (...) '
Doctrina que se reitera en pronunciamientos más recientes como el de 21 de noviembre de 2019, rcud 1834/2017 que categóricamente señala que '(
Por lo tanto ya en nuestro caso, -como señala el Juzgador a quo y se desprende de la sentencia del TSJ de Galicia de 15 de noviembre de 2016 que se da íntegramente por reproducida-, los autos iniciales son los 1327/2012 por lo que se iniciaron en el año 2012, y dentro del plazo de cinco años interrumpiendo el plazo de prescripción hasta el dictado de nuestra sentencia en el año 2016, por lo que cuando se impone el recargo ahora recurrido no había transcurrido el plazo de cinco años.
Siendo este el único motivo discutido por la empresa- puesto que en vía de recurso ya no cuestiona que la culpa del trabajador le exima de responsabilidad - hemos de proceder al íntegro rechazo del recurso presentado por esta recurrente, confirmando la sentencia en este punto.
Para resolver la cuestión planteada- porcentaje, o graduación del recargo-, ha de hacerse referencia a la naturaleza mixta - indemnizatoria y sancionadora- del recargo de prestaciones. Con anterioridad a la Ley General de la Seguridad Social de 1966 el porcentaje de recargo estaba fijado por Ley en un 50%, pero a partir de tal norma se permitió que la Entidad Gestora lo fijase entre el 30% y el 50%, lo que ha sido interpretado desde el punto de vista de la naturaleza sancionadora del recargo, en la medida que lo importante para la fijación de uno u otro porcentaje, no son los daños finales causados, sino las circunstancias concurrentes en el siniestro, que permiten valorar y graduar la culpa del empresario en la producción del siniestro desde la más leve (que supondría la imposición del recargo en un 30%), hasta la más grave (que supondría la imposición en el 50%), y tal directriz general es también la recogida en el art.164 de la LGSS .
Ahora bien, tal ausencia de concretos parámetros de graduación no permite una fijación discrecional ni por la Entidad Gestora, ni por el Juzgado de lo Social, ya que ello supondría una arbitrariedad de los poderes públicos proscrita por el artículo 9.3 de nuestra Constitución. Por ello ha de existir una cierta proporción entre las circunstancias del caso y la calificación de la infracción y el recargo que se impone. Y también, en lo que ahora nos ocupa, se ha admitido que el porcentaje fijado por el órgano judicial de instancia (tanto manteniendo el fijado en vía administrativa como fijándolo por primera vez en sede judicial) tal porcentaje puede ser modificado por la Sala de suplicación si resulta manifiestamente desproporcionado a las circunstancia del caso y gravedad de la falta ( STS 19 de enero de 1996, recur 536/1995, o 1 de febrero de 2006, rec. 4183/2004).
Compartimos el argumento de la recurrente de que no existe un automatismo en la imposición del porcentaje del recargo de prestaciones, por lo que al igual que no existe ningún pronunciamiento que señala categóricamente que cuando existe culpa de la víctima el resultado final el porcentaje sea del 30%, tampoco existe ningún pronunciamiento que diga que cuando la infracción del empresario sea calificada como grave en grado medio, el porcentaje sea el del 40%. Lo que la jurisprudencia sostiene es que tiene que haber una proporción (no un automatismo) entre la gravedad de la falta y el porcentaje fijado, valorando para ello todas las circunstancias concurrentes, todas, entre las que se encuentra la concurrencia de culpa de la víctima, que también pondera en dicha fijación , no pudiendo considerarse cuando el porcentaje fijado en vía administrativa sea el mínimo del 30% , - ya que nunca puede ser inferior a este - pero si puede ponderarse cuando el porcentaje fijado en vía administrativa sea superior ( STS 20 de enero de 2010, rsu 1239/2009).
Dicho esto, y a la vista de los argumentos de la sentencia de instancia, no apreciamos el automatismo denunciado por la recurrente, puesto que el Juzgador a quo valora todas las circunstancias concurrentes ya que no solo se refiere a la culpa de la víctima en el resultado final, sino que también hace referencia a la infracciones advertidas en materia de prevención de riesgos laboral. Y ponderando todas ellas entendemos que el porcentaje fijado en la instancia no es desajustado o desproporcionado, por lo que no procede su modificación.
Igualmente se decreta la pérdida del depósito constituido por la empresa para recurrir.
Por ello :
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por el Letrado D. Alvaro Hinrichs Álvarez actuando en nombre y representación de la empresa ASCENSORES ENOR S.L. e igualmente desestimando el recurso de suplicación interpuesto por el Letrado D. Julio J. Núñez López, actuando en nombre y representación de D. Maximiliano, ambos presentados contra la sentencia de fecha ocho de septiembre de dos mil veinte, dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de A Coruña, en autos 100/2020 seguidos a instancia de la empresa recurrente ASCENSORES ENOR S.L. contra el INSTITUTO NACIONAL SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la empresa ALCOM. SOCIEDAD COOPERATIVA GALLEGA y contra D. Maximiliano sobre RECARGO DE PRESTACIONES debemos de confirmar y confirmamos en su integridad la resolución recurrida.
Procede imponer las costas del recurso a la empresa vencida en el mismo que comprenderán los honorarios del letrado impugnante de su recurso por importe de 550 euros.
Igualmente se decreta la pérdida del depósito constituido por la empresa para recurrir, así como que se den a las cantidades avaladas y/o consignadas el destino legal oportuno.
Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal.
- El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº
- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código
- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos
Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
