Sentencia Social Nº 7495/...re de 2015

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21/09/2016

Sentencia Social Nº 7495/2015, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 5869/2015 de 14 de Diciembre de 2015

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Orden: Social

Fecha: 14 de Diciembre de 2015

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: MARTINEZ MIRANDA, MARIA MACARENA

Nº de sentencia: 7495/2015

Núm. Cendoj: 08019340012015107492


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2014 - 8006926

mm

Recurso de Suplicación: 5869/2015

ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA

ILMA. SRA. M. MAR GAN BUSTO

ILMA. SRA. M. MACARENA MARTINEZ MIRANDA

En Barcelona a 15 de diciembre de 2015

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 7495/2015

En el recurso de suplicación interpuesto por Miguel Ángel frente a la Sentencia del Juzgado Social 6 Barcelona de fecha 15 de junio de 2015 dictada en el procedimiento nº 121/2014 y siendo recurridos Eulalio , Josialda, S.L. y Fondo de Garantia Salarial. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. M. MACARENA MARTINEZ MIRANDA.

Antecedentes

PRIMERO.-Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido disciplinari, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 15 de junio de 2015 que contenía el siguiente Fallo:

'DESESTIMO LA DEMANDA interpuesta por Miguel Ángel contra JOSIALDA,S.L. Eulalio Y FONDO DE GARANTIA SALARIAL (FOGASA) en reclamación por DESPIDO Y, apreciando la concurrencia de falta de legitimación pasiva respecto a Eulalio , procede su absolución y por otro lado declaró Procedente el despido y CONVALIDADA LA EXTINCIÓN del contrato que el despido produjo, sin derecho a indemnización ni salarios de tramitación, y absuelvo por tanto al resto de demandados de las pretensiones que la demanda contenía.'

SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

'1.- Miguel Ángel con DNI NUM000 ha prestado sus servicios por cuenta y orden de la empresa JOSIALDA,S.L. en las siguientes circunstancias: antigüedad de 01/03/1999, categoría profesional reconocida de camarero y percibiendo un salario mensual bruto con la prorrata de pagas extras de 1.602,68 euros (por los conceptos de salario base, plus nocturno, prorrata de pagas extras, manutención y festivos no recuperables 'inver.', habiendo suscrito contrato de trabajo indefinido a tiempo completo y prestando sus servicios en el centro de trabajo de la empresa de calle Caspe 21 de Barcelona Restaurante Braseria el GLOP.

El actor no es ni ha sido en el último año representante de los trabajadores y es de aplicación en la empresa el convenio colectivo de trabajo del sector de la hostelería de la provincia de Barcelona.

2.-En fecha 10/01/2014 la empresa mediante carta entregada al actor le comunicó su despido disciplinario con efectos de esa misma fecha. Consta aportada por la demandada la carta entregada al trabajador y en su literalidad se da por reproducida en el presente hecho.

3.- El actor el 01/01/2014 alrededor de las 00:30 horas y mientras estaba ese día prestando sus servicios en la empresa se acercó a la caja registradora del restaurante y saco de la misma 30 euros en un billete de 20 y otro de 10 euros y se los llevó.

4.- La zona de la caja registradora está cubierta por una cámara de video vigilancia que gravo lo sucedido siendo el actor conocedor de la existencia de la cámara en el lugar y siendo conocedor de la existencia de la grabación.

5.- Con posterioridad y en una reunión en el centro de trabajo el día 03/01/2014 en que se hallaban presentes el administrador Sr. Eulalio , el propio actor y los empleados Sres. Leovigildo , Porfirio , Valentín , al ser preguntado expresamente el actor reconoció en su presencia que si había cogido de la caja 30 euros. En esa reunión se le dijo que ya le enviarían la sanción correspondiente por ello y se le retiraron las llaves del local.

La empresa comunicó a la representante de los trabajadores mediante comunicación del dia 10 de enero que se había despedido disciplinariamente al actor.

6.- Las propinas y el dinero de la caja jamás se mezclan, las propinas van a una lata metálica a parte y una vez a la semana se reparten las propinas por un encargado.

7.- La caja al final del servicio el día 01/01/2014 quedó sin descuadre alguno.

8.- El día 07/01/2014 el actor remitió a la empresa por burofax de ese mismo día una carta en que indicaba que quería esclarecer cuál era su situación laboral pues señalaba que el día 03/01/2014, en el centro de trabajo y en una reunión junto con el resto de compañeros de trabajo fue despedido verbalmente. Y solicitaba a la empresa que se le comunicara su situación en el plazo de 5 días o de los contrario se consideraría despedido en fecha 07/01/2014.

La empresa mediante carta del día siguiente, acusando recibo del burofax y la carta del dia 07/01/14 le informó que no se le había despedido verbalmente y le requería a fin de que se pusiera en contacto con la empresa para justificar sus ausencias y se reintegrada a su puesto de trabajo.

9- Por el actor se intentó la previa conciliación interponiendo solicitud de concliación el 17/01/2014 con el resultado de sin avenencia.'

TERCERO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.


Fundamentos

PRIMERO.-Por la parte actora se interpone recurso de suplicación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social que, apreciando falta de legitimación pasiva respecto a don Eulalio , y desestimando la demanda interpuesta en materia de despido, declaró su procedencia, absolviendo a los codemandados de las pretensiones deducidas en su contra. El recurso ha sido impugnado por la entidad codemandada, que interesó su desestimación, con íntegra confirmación de la resolución recurrida.

Constituye el objeto del recurso interpuesto la calificación de la medida extintiva empresarial acordada con fecha de efectos 10 de enero de 2014.

Al amparo del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , como primer motivo del recurso, la parte actora recurrente insta la revisión de varios de los ordinales del relato de hechos probados de la sentencia de instancia.

A) Comenzando por el hecho probado primero, se propone que su redactado quede como sigue:

'El actor ha venido prestando sus servicios profesionales por cuenta de la empresa Josialda, S. L., con antigüedad desde el día 1 de marzo de 1999, mediante contrato de trabajo de duración indefinida, a tiempo completo. El trabajador ostentaba la categoría profesional de camarero, percibiendo el salario de 1628,06 euros brutos mensuales, con inclusión de pagas extraordinarias (folio 14 y 88). Sin embargo, el actor, que venía desarrollando funciones propias de Encargado de Trabajos (Grupo D nivel 2), pues tenía personal de sala -camareros- y cocina a su cargo, así como la función de arqueo de la caja del Restaurante durante los servicios, de lo contrario, ostentando la categoría de camarero no tendría las mencionadas responsabilidades, debería haber percibido el salario base en la cantidad mensual bien de 1358,12 o bien de 1306,00 euros (esto son, 1686,45 euros brutos mensuales con prorrateo de pagas extraordinarias) según el Convenio Colectivo vigente de aplicación a la relación laboral, el de Industria de Hostelería y Turismo de Catalunya (folios 28 a 33), y no el salario base de 1257,47 euros (1602,68 euros brutos mensuales con prorrateo de pagas extraordinarias), que corresponderían al grupo D nivel 3, es decir, encargado de lavandería, y en el establecimiento no había lavandería'.

Invocándose la totalidad de la prueba practicada, la propia formulación del motivo impide su éxito, por pretenderse una nueva valoración de la totalidad del acervo probatorio, lo que excede del ámbito del recurso de suplicación, dada su naturaleza extraordinaria ( STC 18/1993 ). A ello ha de añadirse que de la documental invocada no se colige error alguno de la juzgadora (por otra parte, no reseñado de forma específica en el recurso), al no desprenderse los extremos que se pretenden adicionar -realización de funciones de encargado, y de arqueo de caja- de aquélla.

Decae, por ello, la revisión postulada en relación a este particular.

B) Por lo que se refiere al ordinal fáctico tercero, se propone la siguiente redacción alternativa:

'El actor el 1/1/2014 se encontraba prestando servicios en la empresa como encargado de servicio, y, en concreto, como responsable durante el mismo de las funciones de control y arqueo de la caja registradora. En el desarrollo de sus funciones, alrededor de las 00:30 horas, el actor, se acercó a la caja registradora y sacó de la misma 30 euros en un billete de 20 euros, y otro de 10 euros, para depositarlos en la lata de propinas (del visionado del video -folio 94- no se aprecia que se los apropiara)'.

De la prueba invocada no se colige ninguno de los extremos que se pretende adicionar, cuales son el desempeño de las funciones de encargado por el actor, ni que, al acercarse a la caja registradora y sacar los billetes citados, los depositase en la lata de propinas. Menos aún puede deducirse la intención de efectuar esta última acción, tal como se interesa con la nueva redacción propuesta. Ello conduce a desestimar la revisión instada.

C) En relación al ordinal fáctico quinto, se interesa la siguiente redacción alternativa:

'En la reunión celebrada el día 3/1/2014 en que se hallaban presentes el administrador Sr. Eulalio , el propio actor, y los empleados, el Sr. Leovigildo , Don. Porfirio (no presente durante el servicio del 1/1/2014, min. 13:09:50) y Don. Valentín (jefe de cocina, y por tanto, que no desarrollaba sus funciones en la sala, motivo por el cual reconoció no haber visto los hechos ocurridos el 1/1/2014, min. 13:14:50), al ser preguntado expresamente el actor por el administrador, aquel reconoció en su presencia que sí había cogido de la caja 30 euros. Sin embargo, a preguntas del letrado demandante, ninguno de los testigos vio como el actor se adueñaba del dinero, entre otros motivos, porque durante el servicio del 1/1/2014 los testigos desarrollaban sus funciones como cocineros o camareros, no teniendo acceso a la zona de caja, que era exclusiva del encargado (el actor), y por tanto, declarando en la vista sobre unos hechos que no vieron, sino que tuvieron conocimiento de ellos a posteriori y de oídas por parte del administrador, Sr. Eulalio '.

Concurren varias circunstancias que conducen al fracaso de la revisión postulada, como a continuación se expondrá. Así, en primer lugar, por lo que se refiere a la prueba en que pretende sustentarse, la prueba testifical resulta inhábil a los efectos revisores, conforme se desprende del propio tenor literal del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción social , y de reiterada doctrina jurisprudencial ( sentencias del Tribunal Supremo de 13 de mayo de 2008 -recurso 107/2007 -, 18 de junio de 2013 -recurso 108/2012 -, 26 de enero de 2010 - recurso 45/2009 -, 19 de abril de 2011 -recurso 16/2009 -, 22 de junio de 2011 -recurso 153/2010 -, 18 de junio de 2012 -recurso 221/2010 -, y 11 de febrero de 2015 -recurso 95/2014 -, entre otras). A ello ha de añadirse que se pretende adicionar el contenido de la prueba practicada, y no así el factum resultante de su práctica. Del mismo modo, se pretende adicionar un hecho negativo, lo que resulta impropio del relato fáctico, conforme a reiterada Jurisprudencia ( sentencia del Tribunal Supremo de 15 de junio de 2.010 ). Por todo ello, decae el motivo formulado, asimismo en relación a este particular.

D) Continuando con el primero de los motivos del recurso, se postula que el redactado del ordinal fáctico sexto quede como sigue:

'Las propinas y el dinero de la caja jamás se mezclan, excepto cuando del dinero cobrado por un servicio a una mesa queda un sobrante en concepto de propinas, debiéndose ingresar, por un lado, el dinero del servicio en la caja del restaurante, y por otro lado, cogerse el dinero sobrante del servicio y correspondiente a propinas, para trasladarse a la lata de las propinas. Así lo afirmó el testigo, Sr. Leovigildo (min. 13:05). El dinero de las propinas se traslada a una caja (testigo Don. Porfirio , min. 13:09:00) y una vez a la semana se reparten por un encargado'.

Pretendiendo sustentarse la modificación interesada en prueba testifical, procede remitirse a lo anteriormente expuesto sobre el carácter inhábil del referido medio para el éxito de la revisión fáctica; lo que conduce a su fracaso.

E) En relación al ordinal fáctico séptimo, la parte actora recurrente propone la siguiente redacción alternativa:

'En relación al hecho quinto y sexto, el dinero se depositó en la lata de propinas, no descuadrando la caja, por tanto, no creándose perjuicio alguno para la empresa, y tampoco para los trabajadores en cuanto al dinero proveniente de las propinas, quienes no manifestaron no haberlo recibido por aquel servicio'.

La ausencia de cita de medio probatorio, de naturaleza documental o pericial, en que pretende sustentarse la revisión postulada conduce a su fracaso.

F) Por lo que se refiere al ordinal fáctico octavo, se postula como nuevo redactado el siguiente:

'(...) La empresa mediante carta del día siguiente, acusando recibo del burofax y la carta del día 7/1/2014 la informó que no se le había despedido verbalmente y le requería a fin de que se pusiera en contacto con la empresa, procediendo a reintegrarse de forma inmediata a su puesto de trabajo, y a justificar sus ausencias, de lo contrario, amenazaba, 'la empresa se vería obligada a adoptar las medidas disciplinarias procedentes por la comisión de una falta laboral muy grave según dispone el Convenio colectivo de aplicación'. Sin embargo, el 10/1/2014, ignorando la anterior comunicación, se le hizo entrega al actor de una carta de despido, esta vez, por 'robo, hurto o malversación cometidos dentro de la empresa', en contra de lo que se había anunciado al trabajador'.

Además de contenerse, en la redacción propuesta, expresiones jurídicas impropias del relato fáctico ('amenazaba'), resulta intrascendente en aras a modificar el fallo de instancia, además de innecesaria, al obrar en el relato la remisión de la carta de despido. Por ello, no ha lugar a la revisión postulada.

Todo ello en aplicación de la reiterada doctrina jurisprudencial, relativa a los requisitos exigibles para acceder a la revisión fáctica, compendiados en la sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 11 de febrero de 2015 (recurso 95/2014 ) del siguiente modo:

'Tal y como nos recuerda nuestra sentencia de 19 de diciembre de 2013, recurso 37/2013 , los requisitos generales de toda revisión fáctica son los siguientes: 'Con carácter previo al examen de la variación del relato de hechos probados que el recurso propone, han de recordarse las líneas básicas de nuestra doctrina al respecto. Con carácter general, para que prospere la denuncia del error en este trámite extraordinario de casación, es preciso que concurran los siguientes requisitos: a) Que se concrete con claridad y precisión el hecho que haya sido negado u omitido en el relato fáctico [no basta mostrar la disconformidad con el conjunto de ellos]. b) Que tal hecho resulte de forma clara, patente y directa de la prueba documental obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones o conjeturas [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada]. c) Que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos. d) Que tal hecho tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia ( SSTS 02/06/92 -rec. 1959/91 -; ... 28/05/13 -rco 5/12 -; y 03/07/13 -rco 88/12 -).

Más en concreto, la variación del relato de hechos únicamente puede basarse en prueba documental, porque el art. 207 LRJS sólo acepta -en la casación laboral común u ordinaria- el motivo de ' error en la apreciación de la prueba ' que esté ' basado en documentos que obren en autos que demuestren la equivocación del juzgador '» (recientes, SSTS 19/04/11 -rco 16/09 -; 22/06/11 -rco 153/10 -; y 18/06/12 -rco 221/10 -); y que en esta línea hemos rechazado que la modificación fáctica pueda ampararse en la prueba testifical, tal como palmariamente se desprende de la redacción literal -antes transcrita- del art. 207.d) LRJS y hemos manifestado reiteradamente desde las antiguas SSTS de 29/12/60 y 01/02/61 (así, SSTS 13/05/08 -rco 107/07 -; y 18/06/13 -rco 108/12 -); como también hemos rechazado expresamente la habilidad revisora de la prueba pericial, que «no está contemplada en el ... [ art. 207.d) LRJS ] como susceptible de dar lugar a sustentar un error en la apreciación probatoria en el recurso de casación, a diferencia de lo que sucede en el de suplicación ... [ art. 193.b LRJS ], aparte de que la supletoria Ley de Enjuiciamiento Civil [art. 348 ] confiere a los órganos jurisdiccionales la facultad de valorar 'los dictámenes periciales según las reglas de la sana crítica', y la Sala de instancia ya valoró esta prueba en conjunción con el resto de la practicada» ( STS 26/01/10 -rco 45/09 -)'.

En suma, se desestima el primero de los motivos del recurso.

SEGUNDO.-Como segundo motivo, al amparo del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , la parte actora recurrente denuncia la infracción, por interpretación errónea, del artículo 57 del Convenio colectivo de la Industria de Hostelería y Turismo de Cataluña, así como del artículo 54.2.d) del Estatuto de los Trabajadores , y Jurisprudencia que los desarrolla. Se alega, en síntesis, que de lo actuado no se desprende la acreditación de los hechos imputados en la carta, y, concretamente, que el actor se apropiase del dinero del servicio ni de las propinas, por lo que no habría lugar a estimar que incurrió en trasgresión de la fuena fe contractual ni abuso de confianza. Se aduce, asimismo, el carácter desproporcionado de la sanción impuesta al trabajador, a la vista de los hechos acaecidos, a la vista de las revisiones de éstos instadas.

La parte demandada, al impugnar el recurso, opone que, acreditados los hechos imputados en la carta, procedía la sanción de despido impuesta, por lo que procedería confirmar el pronunciamiento de instancia.

Constituye necesario punto de partida para dirimir sobre el objeto del recurso, cual es la calificación de la medida extintiva empresarial, traer a colación el inmodificado relato fáctico de la sentencia de instancia, del que, en síntesis -por obrar reproducido en los antecedentes de hecho de esta resolución- se desprende:

1º.- La parte actora ha venido prestando servicios por cuenta de la empresa demandada, con las condiciones consignadas al ordinal fáctico primero que -por obrar en los antecedentes de hecho de esta resolución- se dan por reproducidas.

2º.- En fecha 1 de enero de 2014, alrededor de las 00:30 horas, y mientras el actor prestaba servicios en la empresa, se acercó a la caja registradora del restaurante y sacó de la misma treinta euros, en billetes de diez y veinte euros, y se los llevó.

La zona de la caja registradora estaba cubierta por una cámara de video vigilancia que grabó lo sucedido, siendo el actor conocedor de la existencia de la cámara en el lugar, así como de la grabación.

3º.- En reunión celebrada en el centro de trabajo el 3 de enero de 2014, al ser preguntado el actor, reconoció que había cogido de la caja treinta euros. Se le dijo que le enviarían la sanción correspondiente por ello, y se le retiraron las llaves del local.

4º.- Las propinas y el dinero e la caja jamás se mezclan. Las propinas van a una lata metálica aparte, y una vez a la semana se reparten por el encargado.

5º.- Al final del servicio del día 1 de enero de 2014, la caja quedó sin descuadre alguno.

6º.- El día 7 de enero de 2014, el actor remitió a la empresa burofax en que solicitaba esclarecer su situación laboral. La empresa le informó de que no había sido despedido verbalmente, y le requería a fin de que contactase con la empresa para justificar sus ausencias y reintegrarse a su puesto de trabajo.

7º.- En fecha 10 de enero de 2014, la empresa comunicó al actor su despido disciplinario con efectos de la misma fecha.

Sentados tales presupuestos fácticos, y dado que la sentencia de instancia estima que ha resultado acreditada la trasgresión de la buena fe contractual imputada en la carta de despido, con fundamento en el artículo 54.2.d) del Estatuto de los Trabajadores , cabe recordar que, conforme a reiterada Jurisprudencia, aquella causa de despido, de carácter genérico, permite sancionar muy diversos comportamientos del trabajador, y que no precisa dolo o voluntad consciente de producir daño ( sentencia del Tribunal Supremo de 4 de febrero de 1.991 ). De este modo, se viene entendiendo el deber de buena fe como disposición personal y probidad en la ejecución del trabajo ( sentencia del Tribunal Supremo de 31 de enero de 1.991 ). En suma, tal como describe la sentencia del Tribunal Supremo de 19 de julio de 2.010 , 'la trasgresión de la buena fe contractual 'constituye una actuación contraria a los especiales deberes de conducta que deben presidir la ejecución de la prestación de trabajo y la relación entre las partes - artículos 5.a ) y 20.2 ET -',en tanto el abuso de confianza 'como modalidad cualificada de la primera, consiste en un mal uso o un uso desviado por parte del trabajador de las facultades que se le confiaron con lesión o riesgo para los intereses de la empresa - sentencia de 18 de mayo de 1.987 -', para continuar matizando que 'en cuanto a la cuestionada exigibilidad de daño o perjuicio patrimonial para la empresa 'como señala la sentencia de 30 de octubre de 1.989 , el daño o perjuicio patrimonial causado a la empresa es uno de los factores a considerar en la ponderación de la gravedad de la trasgresión de la buena fe contractual, pero no es el único elemento a tener en cuenta para establecer el alcance disciplinario del incumplimiento del trabajador, pues pueden jugar otros criterios, como la situación objetiva de riesgo creada, la concurrencia de abuso de confianza en el desempeño del trabajo o el efecto pernicioso para la organización productiva' ( STS 26-febrero-1991 - infracción de ley) En esta sentencia se deja el camino abierto para ponderar múltiples circunstancias en orden a determinar la gravedad de la trasgresión de la buena fe contractual'.

Esta Sala, en anteriores resoluciones, ha traído a colación la doctrina de la Sala Primera del Tribunal Supremo, en relación al concepto de 'buena fe contractual', señalando, entre otras, en la sentencia de 15 de junio de 2.009 que ' según ha señalado este Tribunal al precisar el alcance del art. 1258 (STS 12 de febrero de 2.009 , y las que en ella se citan), si bien es doctrina de esta Sala la de que la buena fe, en su sentido objetivo consiste en dar al contrato cumplida efectividad en orden a la realización del fin propuesto, por lo que deben estimarse comprendidas en las estipulaciones contractuales aquellas obligaciones que constituyen su lógico y necesario cumplimiento, también se ha sentado por la misma que el carácter genérico del artículo y que la posibilidad de ampliar o modificar, a su amparo, lo estrictamente convenido, ha de admitirse con gran cautela y notoria justificación, es decir, que la expansión de los deberes al amparo del art. 1258 debe ser lo más restringida posible, porque no puede escindirse este artículo del contenido del 1283 , según el cual en los términos de un contrato no deberán entenderse comprendidos cosas distintas ni casos diferentes de aquellos sobre los que los interesados se propusieron contratar ', añadiendo que 'la buena fe es un criterio objetivo, constituido por una serie de pautas coherentes con el comportamiento en las relaciones humanas y negociales, que en materia contractual no solo funciona como un canon hermenéutico de la voluntad reflejada en el consentimiento, sino también como una fuente de integración del contenido normativo del contrato, que actúa por vía dispositiva, a falta de pacto y abstracción hecha de la intención o de la voluntad de las partes, de tal forma que estas consecuencias que complementan el contrato hayan su fundamento vinculante no solo en el mismo, en sus indicaciones explicitas o implícitas, sino en la norma o principio general de la buena fe'( sentencia de esta Sala de 18 de mayo de 2.012 ).

A título ilustrativo, y sin ánimo exhaustivo, la Jurisprudencia ha considerado la existencia de trasgresión de la buena fe contractual en supuestos de competencia desleal, entendiendo por tal la encaminada a realizar labores de la misma naturaleza o rama de producción de las que se está ejecutando en virtud de contrato de trabajo, sin consentimiento del empresario, y siempre que le cause un perjuicio real o potencial ( sentencias del Tribunal Supremo de 22 de febrero de 1.990 y 22 de marzo de 1.991 ); el uso abusivo de poderes (sentencias del Tribunal Supremo de 12 de febrero de 1.990 y 22 de mayo de 1.996 ); el perseguir beneficios de forma fraudulenta (sentencia del Tribunal Supremo de 5 de marzo de 1.990 ), la actuación negligente, conculcando el deber de diligencia (sentencia del Tribunal Supremo de 23 de enero de 1.990 ), la realización de trabajos durante la incapacidad temporal, siempre que la actividad desempeñada evidencie la aptitud para el trabajo o sea de tal naturaleza que impida o dilate la curación ( sentencias del Tribunal Supremo de 23 de enero y 18 de julio de 1.990 ), las actuaciones irregulares (sentencia del Tribunal Supremo de 17 de octubre de 1.990 ), y el uso de medios informáticos puestos a disposición del trabajador ( sentencia del Tribunal Supremo de 28 de junio de 2.006 ).

Expuesta la normativa y Jurisprudencia de aplicación, y circunscribiéndonos al supuesto objeto de recurso, la cuestión suscitada ha sido objeto de resolución al dirimir sobre la revisión fáctica interesada por la parte actora recurrente, en relación al modo de acaecer los hechos imputados, por lo que su fracaso conduce asimismo al de la infracción normativa invocada en relación a aquélla, en aplicación de la doctrina del Alto Tribunal que estima que no prosperará la revisión en derecho cuando no se hayan alterado los supuestos de hecho que en la resolución se constaten y entre una y otra dimensión de la sentencia exista una íntima correlación ( sentencias del Tribunal Supremo de 6 de diciembre de 1.979 y 10 de mayo de 1.980 ).

A mayor abundamiento, procede añadir que, resultando acreditada la actuación del trabajador imputada en la carta de despido en relación a la aprehensión del importe de treinta euros de la caja registrado, que se lleva, se estima que la calificación efectuada tanto en la carta de despido como por la magistrada a quo responde a la descripción del tipo contenida en la normativa de aplicación, e integra asimismo la gravedad y culpabilidad que constituyen la base del artículo 54 del Estatuto de los Trabajadores .

En efecto, desprendiéndose del relato de hechos probados que el actor extrajo determinado importe de la caja registradora, que no devolvió, estimamos que su conducta resulta subsumible en la trasgresión de la buena fe contractual, dado que la labor que realizaba, de cobro de productos a los clientes, implica una confianza depositada por la empleadora en su labor, cuyo quebranto integra la causa de despido descrita, e imposibilita la pervivencia del vínculo contractual, al afectar al contenido patrimonial del contrato, y al propio desempeño de las labores encomendadas. Consecuentemente, la calificación como procedente del despido efectuada por la resolución de instancia resulta conforme a derecho, por resultar la conducta del trabajador contraria a la buena fe contractual (en supuestos similares, cabe citar las sentencias de esta Sala de 10 de mayo de 2.012 , 9 de abril de 2.013 , 1 de julio de 2.014- recurso 2514/2014 -, y 9 de febrero de 2015 -recurso 6673/2014 -).

Restaría precisar, por lo que se refiere a la alegación efectuada por la parte actora recurrente entorno a la ausencia de acreditación de su intención apropiatoria, que la falta imputada en la carta de despido lo fue no únicamente por la apropiación, sino, asimismo, por la trasgresión de la buena fe contractual, siendo esta última la calificación sumida por la sentencia de instancia, que compartimos. A mayor abundamiento, tal como expusimos en supuesto similar en sentencia de 9 de febrero de 2015 (recurso 6673/2014 ), 'tanto el no haberse apropiado de las cantidades como el valor o cuantía de las operaciones no registradas carecen de relevancia puesto que la conducta refleja por sí sola una negligencia en la obligación fundamental para quien ocupa el puesto de la caja registradora, ya que el deber de registrar las ventas es uno de los deberes fundamentales de dicho puesto, no solo para controlar el trabajo del empleado sino porque es el medio con que cuenta la empresa para controlar su negocio'.En suma, en aplicación de esta doctrina, estimamos que la conducta del trabajador integra los requisitos de la trasgresión de la buena fe contractual, con la gravedad necesaria para arbitrar la medida extintiva acordada, lo que conduce a desestimar la infracción invocada.

Por último, en relación a las sentencias invocadas en el recurso, sin perjuicio de no ostentar el carácter de Jurisprudencia, en aplicación del artículo 1.6 del Código Civil , no obstan al pronunciamiento efectuado, al haber ponderado la sentencia recurrida la gravedad de la conducta, en aplicación de la teoría gradualista, coincidiendo esta Sala con la calificación efectuada por la magistrada a quo.

En cuanto a las alegaciones vertidas en el escrito de alegaciones al de impugnación, atinentes a la ausencia de motivación de la resolución de instancia, no habiendo sido formulado motivo de infracción procesal en el recurso interpuesto, no ha lugar a efectuar pronunciamiento alguno.

Por todo lo expuesto, estimamos que procedía la calificación como procedente del despido efectuado, por lo que, habiéndolo así entendido la sentencia de instancia, ha lugar a la desestimación del motivo de infracción normativa formulado en el recurso, y, con ello, de éste, con íntegra confirmación de la resolución recurrida.

TERCERO.-En aplicación del artículo 235 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , no ha lugar a la imposición de costas a la parte actora recurrente, al disfrutar del derecho a la asistencia jurídica gratuita, de conformidad con el artículo 2, apartado d, de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita .

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes, y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Desestimar el recurso de suplicación interpuesto por don Miguel Ángel contra la sentencia dictada en fecha 15 de junio de 2015 por el Juzgado de lo Social número 6 de Barcelona , en virtud de demanda presentada a instancia de la parte recurrente contra Josialda, S. L., don Eulalio , y el Fondo de Garantía Salarial, en autos sobre despido seguidos con el número 121/2014, confirmando íntegramente la resolución recurrida. Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo.

El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, Oficina núm. 6763, sita en Ronda de Sant Pere, nº 47, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER (oficina indicada en el párrafo anterior), cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:

La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.-La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.


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