Sentencia SOCIAL Nº 7495/...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 7495/2017, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 5505/2017 de 05 de Diciembre de 2017

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Orden: Social

Fecha: 05 de Diciembre de 2017

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: PRECIADO DOMENECH, CARLOS HUGO

Nº de sentencia: 7495/2017

Núm. Cendoj: 08019340012017107507

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2017:11033

Núm. Roj: STSJ CAT 11033/2017


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 43155 - 44 - 4 - 2017 - 0000096
EL
Recurso de Suplicación: 5505/2017
ILMO. SR. FELIPE SOLER FERRER
ILMO. SR. LUÍS JOSÉ ESCUDERO ALONSO
ILMO. SR. CARLOS HUGO PRECIADO DOMENECH
En Barcelona a 5 de diciembre de 2017
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as.
Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 7495/2017
En el recurso de suplicación interpuesto por Teodoro frente a la Sentencia del Juzgado Social 1
Tortosa de fecha 30 de junio de 2017 , dictada en el procedimiento Demandas nº 16/2017 y siendo recurrido/
a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. CARLOS
HUGO PRECIADO DOMENECH.

Antecedentes


PRIMERO.- Con fecha 12 de enero de 2017, tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 30 de junio de 2017 , que contenía el siguiente Fallo: 'DESESTIMO la demanda presentada a instancia de Teodoro contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y absuelvo a la demandada de los pedimentos contra ella formulados.'

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes: '
PRIMERO.- El demandante Teodoro nació el día NUM000 -1954 con número NUM001 de afiliación a la Seguridad Social en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos, siendo su profesión habitual la de autónomo conductor de maquinaria.

(Expediente administrativo)

SEGUNDO.- Por resolución de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social se reconoció al actor una prestación de incapacidad permanente en grado de total desde febrero de 2014, fijándose el siguiente cuadro residual: prótesis de cadera izquierda. Lumbalgia crónica con HD L5-S1 y protusión discal L4-L5.

(Expediente administrativo) ç

TERCERO.- Iniciado expediente administrativo de revisión de grado, motivó que fuera examinada la parte actora por el ICAM que originó la propuesta de la misma comisión de evaluación de fecha 27-10-2016, fijándose el siguiente cuadro clínico residual: prótesis de cadera bilateral: izquierda 2012 y derecha 2014.

Lumbalgia crónica por HD L5-S1. Episodio de angor en 2012, actualmente asintomático.

(Expediente administrativo, informe de ICAM)

CUARTO.- La Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social dictó resolución de fecha 14-11-2016 por la que declaró que el actor continuaba afecto al mismo grado de incapacidad permanente.

(Expediente administrativo)

QUINTO.- Interpuesta reclamación previa por la parte actora el 30-11-2016, fue desestimada por resolución del INSS de fecha 12-12-2016.(Expediente administrativo)

SEXTO.- Actualmente el estado residual de la parte actora es el siguiente: condropatía bilateral con signos mínimos-leves de meniscopatía. Discopatía degenerativa L3-L4-L5-S1 con hernia discal L4-L5 y L5- S1. Prótesis total de cadera derecha.(Informe medicoforense) SÉPTIMO.- La base reguladora de la Incapacidad Permanente se establece en 1.488,09 euros, con efectos de fecha 5-11-2016.

(Hecho no controvertido)'

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora , que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado , elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos


PRIMERO.- El demandante, D. Teodoro , interpone recurso de suplicación frente a la sentencia nº 141/2017 dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Tortosa en fecha 30/06/2017 en los autos 16/2017, que desestima la demanda interpuesta por el mismo frente al INSS; en la que solicitaba la revisión de grado de incapacidad permanente total, reconocido en febrero de 2014. En la demanda pedía la declaración en grado absoluto.

El recurso no ha sido impugnado.



SEGUNDO. - En el primero motivo de recurso, formulado conforme al art.193b) LRJS , el recurrente pide la revisión de los hechos probados, concretamente del hecho probado sexto, proponiendo como redacción alternativa del mismo la que sigue: '

SEXTO.- Las lesiones acreditadas por la parte actora son: angos inestable. Hipertrofia concéntrica ventrículo izquierdo (sic). SAOS en tratamiento con CPAP. Enfermedad pulmonar obstructiva crónica.

Insuficiencia renal crónica. Trastorno fóbicos de ansiedad (sic). Depresión. Artroplastia total cadera derecha.

Artroplastia total cadera izquierda. Hernia discal L5-Sº preforaminal y foramilan derecha con compromiso saco-radicular en contexto de discopatía degenerativa. Discopatía degenerativa L4-L5 con contacto radicular bilateral. Estenosis del canal lumbar a nivel de L3-L5 de causa degenerativa. radiculopatía crónica L2,L3, L4, L5 derecha. Radiculopatía crónica L3,L4,L5 izquierda.' Para que prospere la revisión del hecho probado deben concurrir los siguientes requisitos: - No se pueden plantear válidamente en el recurso cuestiones que no se hayan planteado en la instancia, de forma que tales cuestiones nuevas deben rechazarse en el recurso, en virtud del principio dispositivo ( STS 4 octubre 2007 ).

-Fijar qué hecho o hechos han de adicionarse, rectificarse o suprimirse, sin que en ningún caso bajo esta delimitación conceptual fáctica puedan incluirse normas de derecho o su exégesis.

-Citar concretamente la prueba documental o pericial que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara. El error de hecho ha de ser evidente y fluir, derivarse y patentizarse por prueba pericial o documental eficaz y eficiente, sin necesidad de acudir a deducciones más o menos lógicas o razonables, pues dado el carácter extraordinario del recurso de suplicación y de que no se trata de una segunda instancia, no cabe llevar a cabo un análisis de la prueba practicada con una nueva valoración de la totalidad de los elementos probatorios ( Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 18 de noviembre de 1999 ), pues ello supondría, en definitiva, sustituir el criterio objetivo del Juzgador de instancia .

-Precisar los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.

-Necesidad de que la modificación del hecho probado haga variar el pronunciamiento de la sentencia, pues, en otro caso devendría inútil la variación. Valgan por todas las Sentencias de esta Sala números 7.421/93 de 29 de diciembre ; 4.193/94, de 13 de julio y 964/95, de 11 de febrero .

Partiendo de tales premisas, el motivo ha de ser rechazado, puesto que la sentencia recurrida valora la existencia de dictámenes contradictorios y razona motivadamente que opta por las conclusiones del dictamen del médico forense, por su objetividad, por ser el más reciente en fecha de los obrantes en autos y por que sus conclusiones son compatibles con el dictamen del ICAM, lo que hace que puedan descartarse de modo razonable y conforme a la sana crítica las conclusiones alcanzadas por el dictamen pericial de la actora (f.26- 31), que se cita como base de la revisión del hecho probado; y que, por todo ello, debe ser desestimada.



TERCERO.- El recurrente, al amparo del apartado C) del art.193 de la LRJS , solicita el examen de la infracción las normas sustantivas o de la jurisprudencia, por entender infringido el art. 194c) RDL 8/2015 .

El recurrente considera, en suma, que a consecuencia del cuadro secuelar que sufre, el actor se halla afecto de una incapacidad peramente absoluta para toda profesión.

Hay que partir de que nos hallamos ante un proceso de revisión de grado por agravación previsto en el art.200 LGSS 2015 y en los arts. 36 a 40 de la Orden Ministerial de 15 de abril de 1969 (BOE 8 mayo 1969, nu#m. 110, [pa#g. 6934] . Tiene dicho el TS que estos procesos son idénticos en lo esencial a los procesos de declaración de incapacidades pues ambos están encaminados a la misma finalidad, que es la evaluación de las capacidades o incapacidades de trabajo o de ganancia de una persona a la vista de la apreciación conjunta de las secuelas de todas sus dolencias STS 2 octubre 1997 . (RJ 19977186) En cuanto a los requisitos para que proceda la estimación de la revisión de grado por agravación tiene dicho el TS y la doctrina de esta Sala que son: que realmente se haya producido una agravación , resultado de confrontar los padecimientos que aquejaban al trabajador, cuando fue declarado en situación de incapacidad permanente y el cuadro clínico que presenta al postular la revisión del que primitivamente fue reconocido, afirmando el TS en SS. de 6 y 18 octubre 1980 ( RJ 19803968 y RJ 1980 4014 ), 2 febrero , 2 abril y 24 y 29 septiembre 1981 ( RJ 1981573 , RJ 19811708 , RJ 19813466 y RJ 19813504 ) y 20 febrero y 29 abril 1982 ( RJ 1982871 y RJ 19823093 ) entre otras-, que la revisión sólo se puede reconocer si, tras la valoración global del estado del trabajador por cuanto a sus aptitudes laborales respecta, se concluye que no es el mismo, o muy semejante, al que presentaba cuando se le declaró la incapacidad inicial .

-que el nuevo cuadro clínico, por su entidad, determine la modificación del grado de incapacidad ya que no todo empeoramiento lleva aneja la elevación del grado de invalidez, sino sólo aquél que por la entidad de las dolencias que sufra y su repercusión en la capacidad laboral, realmente la hayan disminuido o anulado por completo, (STS Sentencia de 15 enero 1987 RJ 198743) Sentencia de 20 septiembre 1985 RJ 19854337).

-que el interesado no haya cumplido la edad mínima de jubilación ( Sentencia de 15 diciembre 1993 RJ 19939960).

que la revisión de grado se solicite una vez transcurrido el plazo a partir del que se pueda instar la revisión señalado en el reconocimiento inicial de grado, salvo que , la patología que se invoca es diversa, difiriendo cualitativamente de la determinante del grado de incapacidad permanente que se pretende revisar, STSJ Cataluña, núm. 2448/2003 de 14 abril AS 2003209, STSJ Catalunya 7521/2001 de 3 octubre AS 20014660 De la comparativa de los cuadros secuelares resulta que obtuvo una Incapacidad permanente total en febrero de 2014 , con las siguientes secuelas: prótesis de cadera izquierda. Lumbalgia crónica con HD L5-S1 y protusión discal L4-L5.

En la actualidad presenta las siguientes secuelas: 'condropatía bilateral con signos mínimos-leves de meniscopatía. Discopatía degenerativa L3-L4-L5-2ª con hernia discal L4-L5 y L5-S1 . Prótesis total de cadera derecha.

Partiendo de lo expuesto, aunque en el relato de hechos probados no consta la cardiopatía que la recurrente insiste en considerar tributaria de una IPA, lo cierto es que el informe del Médico Forense (f.101-105) que concluye que no se halla incapacitado para toda profesión, toma en consideración las patologías del sistema respiratorio y cardiacas, , valorando que de las mismas no se deriva insuficiencia cardiaca o respiratoria que supongan una afectación funcional de tal género que le impida el ejercicio de profesiones livianas o sedentarias.

Por tanto, la Sala confirma el criterio de la resolución recurrida, sin que se aprecie agravación tal en el estado secuelar del recurrente que nos lleve a considerarle tributario de un grado absoluto de incapacidad permanente.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

DESESTIMAR el recurso de suplicación interpuesto por la representación procesal de D. Teodoro frente a la sentencia nº 141/2017, dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Tortosa en fecha 30/06/2017 , en los autos 16/2017, que confirmamos en su totalidad.

Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos: La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA.

Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr.

Magistrado Ponente, de lo que doy fe.

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