Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 7496/2017, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 5732/2017 de 05 de Diciembre de 2017
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Orden: Social
Fecha: 05 de Diciembre de 2017
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: OLIETE, MARÍA TERESA NICOLÁS
Nº de sentencia: 7496/2017
Núm. Cendoj: 08019340012017107508
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2017:11034
Núm. Roj: STSJ CAT 11034/2017
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 43148 - 44 - 4 - 2016 - 8035037
CR
Recurso de Suplicación: 5732/2017
ILMA. SRA. M. TERESA OLIETE NICOLÁS
ILMO. SR. ADOLFO MATIAS COLINO REY
ILMA. SRA. NATIVIDAD BRACERAS PEÑA
En Barcelona a 5 de diciembre de 2017
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as.
Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 7496/2017
En el recurso de suplicación interpuesto por Fidela frente a la Sentencia del Juzgado Social 2 Tarragona
de fecha 26 de junio de 2017 dictada en el procedimiento Demandas nº 704/2016 y siendo recurrido/a Instituto
Nacional de la Seguridad Social (Tarragona ), ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. M. TERESA OLIETE
NICOLÁS.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 28 de septiembre de 2016 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 26 de junio de 2017 que contenía el siguiente Fallo: 'Que desestimando integramente la demanda formulada por Fidela frente INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo abosolverles de todos los pronunciamientos en su contra.'
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes: ' 1º) La demandante, nacido el NUM000 /1973 se encuentra afiliada a la Seguridad Social y tiene cubierto el periodo de carencia requerido para causar derecho a la prestación que reclama siendo su profesión habitual la de oficial de la administrativa en gestoría. (Expediente administrativo, -EA-, no controvertido).
2º) Incoado el preceptivo expediente administrativo para valorar la eventual incapacidad, el ICAM emitió dictamen el 30/05/2016 informando en sentido desfavorable a la presunción de incapacidad permanente. (EA en autos, al folio 65).
3º) La Dirección provincial del INSS dictó resolución el 20/06/2016, por la se la declaraba afecta de una IPT. (EA. Folio 60 de autos).
4º) Contra la anterior resolución formuló reclamación previa, que fue desestimada por nueva resolución.
(EA en autos).
5º) De las cotizaciones computables acreditadas por el demandante resulta la base reguladora de la prestación que reclama (IPA) de 1.372,13€ mensuales. (No controvertido).
6º) Acredita la siguiente patología: 'Cervicobraquialgia derecha. Emg de 1/2015 orientando a síndrome del túnel carpiano derecho sin eviencia de radiculopatia cervical. Iqx EL 17-06- 2015 muñeca derecha.
Neurolisis del síndrome del túnel carpiano derecho con persistencia de dolor y parestésias en 1 er dedeo, posible distrofia simpático refleja.
Potenciales evociados del 31-03-2016 con retraso leve-moderado de respuestas evocadas nervio tibial posterior drecho. Unidad del raquis descarta mobilidad de la caja intersomática y orienta a tratamiento por presentar lesión mielopática en cordón medular anterolateral derecha C6-C7 con retorno moderado en los potenciales evocados al estímulo de tibial posterior derecho.
Antecedentes de parálisis braquial obstétrica izquierda y discectomia y artrodesis cervicial en 2009.
Diagonosticada de hipotiroidismo con reciente inicio de tratamiento con Eutirox 50 des de 12/2015 contexto de tiroidectomia total en 2013.
Epicondilitis'. (Informe pericial Doctora Virtudes ).'
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- Recurre en suplicación la Sra. Fidela la sentencia dictada en fecha 26 de junio de 2017 por el Juzgado de lo Social nº 2 de Tarragona en los autos nº 704/2016 que desestimó su demanda en solicitud de incapacidad permanente Absoluta, derivada de enfermedad común, -tras habérsele reconocido en vía administrativa la situación de incapacidad permanente Total-, articulando dos motivos de recurso. En el primero, al amparo del apartado b) del artículo 193 de la L.R.J.S ., se pide la revisión del Hecho Probado Sexto, para que en él se adicione que la patología en C5-C6 le ocasiona: '...radiculopatía cervical C7 intervenida con discectomía e implante intersomático C6-C7, con mal resultado a nivel medular (2009). Y respecto de la Epicondilitis, que es: '...lateral derecha de curso tórpido, multiinfiltrada, con mal resultado. Tiene reconocido un 60% de grado de disminución'.
Según reiterada doctrina jurisprudencial, la revisión de los hechos declarados probados exige los siguientes requisitos: a) Que la equivocación que se imputa al juzgador resulte patente. b) Que se señalen los párrafos a modificar, ofreciendo una redacción alternativa que delimite el contenido de la pretensión revisoria.
c) Que los resultados postulados, aun deduciéndose de aquellos medios de prueba, no queden desvirtuados por otras pruebas practicadas en autos, pues en caso de contradicción entre ellas debe prevalecer el criterio del juzgador ' a quo'. d) Que las modificaciones tengan relevancia para la resolución de las cuestiones planteadas.
Como el proceso laboral es de única instancia, la valoración de la prueba es una función que viene atribuida al Juzgador que tras el acto de juicio dicta sentencia, como dispone el artículo 97.2 de la LRJS , sin que en el recurso de Suplicación, por ser un recurso extraordinario, el Tribunal pueda entrar a conocer de toda la actividad probatoria practicada en la instancia, quedando sus facultades de revisión limitadas a las pruebas documentales y periciales que obren en autos; pero, además, en estos casos, la facultad de revisión es excepcional, en la medida en que solo puede accederse a la modificación del relato de hechos cuando de forma inequívoca resulte evidente el error en la valoración de los medios de prueba y, además, tenga relevancia para la resolución del recurso.
Aplicando estos argumentos al caso concreto, el reconocimiento del grado de disminución deviene irrelevante para la resolución del recurso por no referirse al grado de incapacidad. La artrodesis cervical consta efectuada en el año 2009 en el mismo Hecho Probado que se pretende modificar, existiendo informes médicos contradictorios tanto sobre la radiculopatía C7 que se pretende adicionar, como sobre que la epicondilitis lateral derecha haya tenido un curso tórpido, pues estas afirmaciones constan acreditadas en los informes médicos que cita la parte recurrente, pero no en los de la entidad gestora; de manera que no se advierte error en la valoración de la prueba por la Magistrada de instancia, manteniéndose, por lo tanto, el relato fáctico de la sentencia.
SEGUNDO.- En el segundo motivo del recurso -Alegación Tercera-, al amparo del artículo 193, apartado c), de la LRJS , se denuncia la infracción por falta de aplicación del artículo 137.5 del TRLGSS, solicitando la declaración en situación de incapacidad permanente Absoluta.
Según el artículo 194 del T.R.L.G.S.S. de 2015, aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre , según la redacción dada por la Disposición Transitoria Vigésimo Sexta de dicho texto, -antes artículo 137 del T.R.L.G.S.S. 1994, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio -: 'Grados de incapacidad permanente: 1. La incapacidad permanente, cualquiera que sea su causa determinante, se clasificará con arreglo a los siguientes grados: a) Incapacidad permanente parcial para la profesión habitual.
b) Incapacidad permanente total para la profesión habitual.
c) Incapacidad permanente absoluta para todo trabajo.
d) Gran invalidez.
2. Se entenderá por profesión habitual, en caso de accidente, sea o no de trabajo, la desempeñada normalmente por el trabajador al tiempo de sufrirlo. En caso de enfermedad común o profesional, aquella a la que el trabajador dedicaba su actividad fundamental durante el período de tiempo, anterior a la iniciación de la incapacidad, que reglamentariamente se determine.
3. Se entenderá por incapacidad permanente parcial para la profesión habitual la que, sin alcanzar el grado de total, ocasione al trabajador una disminución no inferior al 33 por ciento en su rendimiento normal para dicha profesión, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma.
4. Se entenderá por incapacidad permanente total para la profesión habitual la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta.
5. Se entenderá por incapacidad permanente absoluta para todo trabajo la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio...'
TERCERO.- Esta Sala, en numerosas sentencias como las dictadas en fecha 28 de julio de 2014 , 5 de octubre de 2016 , 4 de abril de 2017 , tiene declarado sobre la incapacidad permanente Absoluta: 'deberá declararse la incapacidad absoluta cuando resulte una inhabilitación completa del trabajador para toda profesión u oficio, al no estar en condiciones de acometer ningún quehacer productivo, porque las aptitudes que le restan carecen de suficiente relevancia en el mundo económico para concertar alguna relación de trabajo retribuida ( STS de 18-1-1988 y de 25-1-1988 ), implicando no sólo la posibilidad de trasladarse al lugar de trabajo por sus propios medios y permanecer en él durante toda la jornada ( STS de 25-3-1988 ) y efectuar allí cualquier tarea, sino la de llevarla a cabo con un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia, actuando de acuerdo con las exigencias, de todo orden, que comporta la integración en una empresa, en régimen de dependencia de un empresario, dentro de un orden preestablecido y en interrelación con los quehaceres de otros compañeros ( STS de 12-7-1986 y de 30-9-1986 ), por cuanto no es posible pensar que en el amplio campo de las actividades laborales exista alguna en la que no sean exigibles esos mínimos de dedicación, diligencia y atención que son indispensables en el más simple de los oficios y en la última de las categorías profesionales, salvo que se den un singular afán de superación y espíritu de sacrificio por parte del trabajador y un grado intenso de tolerancia en el empresario pues, de no coincidir ambos, no cabe mantener como relaciones laborales normales aquellas en las que se ofrezcan tales carencias ( STS de 21-1-1988 ).
En consecuencia, habrá incapacidad permanente absoluta siempre que las condiciones funcionales médicamente objetivables del trabajador le inhabiliten para cualquier trabajo que tenga una retribución ordinaria dentro del ámbito laboral ( STS de 23-3-1988 y de 12-4-1988 ).
CUARTO.- En el caso de autos resulta que la trabajadora padece las dolencias descritas en el inalterado Hecho Probado Sexto de la sentencia: '...Cervicobraquialgia derecha. EMG de 1/2015 orientado a Síndrome del túnel carpiano derecho sin evidencia de radiculopatía cervical. IQx el 17-06-2015 muñeca derecha. Neurolisis del síndrome del túnel carpiano derecho, con persistencia de dolor y parestesias en primer dedo, posible distrofia simpático refleja. Potenciales evocados del 31-03-2016 con retraso leve- moderado de respuestas evocadas nervio tibial posterior derecho. Unidad del raquis descarta movilidad de la caja intersomática y orienta a tratamiento por presentar lesión mielopática en cordón medular anterolateral derecha C6-C7, con retorno moderado en los potenciales evocados al estímulo de tibial posterior derecho. Antecedentes de parálisis braquial obstétrica izquierda y discectomía y artrodesis cervical en 2009.
Diagnosticada de hipotiroidismo con reciente inicio de tratamiento con Eutirox 50 desde 12/15, contexto de tiroidectomía total en 2013. Epicondilitis'.
Con estas enfermedades la trabajadora no es tributaria del grado de incapacidad permanente Absoluta postulado, porque si bien le imposibilitan para tareas que comporten esfuerzos físicos o posturas mantenidas, -como sucede con su profesión habitual de Oficial administrativa en gestoría, que precisa de sedestación continuada-, por repercutir en cervicales, dorsales, hombro derecho y codos, sin embargo todavía mantiene una capacidad laboral residual para trabajos simples o livianos que no precisen de tales aptitudes o permitan la alternancia postural. Tareas éstas que aún puede llevar a cabo con los requerimientos habituales de esfuerzo, rendimiento y eficacia exigibles normalmente a cualquier otro trabajador.
Por estas razones está imposibilitada para el ejercicio de las todas o las más importantes tareas del núcleo esencial de su profesión habitual, como le ha sido reconocido en vía administrativa, pero no todavía para todo tipo de trabajo que exige la declaración de incapacidad permanente Absoluta, por lo que, compartiéndose el criterio adoptado por la Magistrada de instancia, se concluye la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia recurrida.
Vistos los preceptos mencionados, concordantes, y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de suplicación interpuesto por la Sra. Fidela contra la sentencia dictada en fecha 26 de junio de 2017 por el Juzgado de lo Social nº 2 de Tarragona en los autos nº 704/2016, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución. Sin costas.Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Asímismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos: La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA.
Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por la Ilma. Sra.
Magistrada Ponente, de lo que doy fe.
