Última revisión
21/09/2016
Sentencia Social Nº 7498/2015, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 5277/2015 de 14 de Diciembre de 2015
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Orden: Social
Fecha: 14 de Diciembre de 2015
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: MARTINEZ MIRANDA, MARIA MACARENA
Nº de sentencia: 7498/2015
Núm. Cendoj: 08019340012015107495
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 43123 - 44 - 4 - 2014 - 0003377
mm
Recurso de Suplicación: 5277/2015
ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA
ILMO. SR. LUIS REVILLA PÉREZ
ILMA. SRA. M. MACARENA MARTINEZ MIRANDA
En Barcelona a 15 de diciembre de 2015
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 7498/2015
En el recurso de suplicación interpuesto por Ajuntament de Riudecanyes frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Reus de fecha 27 de julio de 2015 dictada en el procedimiento nº 661/2014 y siendo recurrida Edurne . Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. M. MACARENA MARTINEZ MIRANDA.
Antecedentes
PRIMERO.-Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 27 de julio de 2015 que contenía el siguiente Fallo:
'ESTIMO la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por Dª Edurne contra el AJUNTAMENT DE RIUDECANYES y en consecuencia, declaro la IMPROCEDENCIA del despido del que fue objeto la actora con efectos de 13 de noviembre de 2014, condenando como condeno al AJUNTAMENT DE RIUDECANYES a que, a su opción (que deberá comunicar a este juzgado por escrito en el plazo de cinco días), readmita a la actora en las mismas condiciones que regían con anterioridad al despido, o bien le abone una indemnización en cuantía de 7.525,11 euros. Si opta por la indemnización el contrato se extinguirá con efectos del día 13 de noviembre de 2014 y no se generarán salarios de tramitación. Si opta por la readmisión no se devengará la indemnización, si bien deberá abonar a la actora los salarios dejados de percibir desde el 14 de noviembre de 2014 hasta la fecha de efectiva readmisión a razón de 37,40 euros diarios, importe del que se podrán detraer aquellas cantidades que la trabajadora haya podido percibir en el supuesto de que haya encontrado nueva ocupación o por los períodos en que haya incurrido en supuestos de suspensión contractual. En caso de optar por la readmisión, la actora deberá reintegrar la cantidad de 8.469 euros.'
SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
'PRIMERO.- Dª Edurne , mayor de edad, provista de D.N.I. nº NUM000 , ha venido prestado sus servicios por cuenta y bajo la dependencia del AJUNTAMENT DE RIUDECANYES desde el 1 de septiembre de 2004, con la categoría profesional de asistente infantil y percibiendo un salario bruto de 1.137,64 euros mensuales con inclusión de la parte proporcional de pagas extraordinarias, equivalente a un salario de 37,40 euros diarios con la inclusión de la parte proporcional de pagas extraordinarias. Prestaba servicios mediante contrato de trabajo en régimen de interinidad por vacante y a tiempo parcial. El centro de trabajo se hallaba en la población de Riudecanyes, en concreto en la guardería municipal 'Picarols'. Percibía su salario mensualmente mediante transferencia bancaria (hecho no controvertido)
SEGUNDO.- Dª Edurne no ostenta ni ha ostentado en el último año la condición de representante unitario o sindical de los trabajadores (hecho no controvertido)
TERCERO.- En fecha 22 de agosto de 2014, la empresa demandada comunicó a la actora la aprobación inicial de la modificación de la plantilla del personal del Ayuntamiento de Riudecanyes y la amortización de una plaza de asistente infantil. Tras exponer las razones para la amortización del puesto de trabajo ocupado por la actora, la comunicación indica que se resuelve aprobar inicialmente la modificación de plantilla de personal, en el sentido de amortizar una plaza de personal laboral de asistente infantil, con extinción del contrato de interinidad de la actora a la fecha de la aprobación definitiva del acuerdo de modificación de la plantilla; se indica que la conveniencia de amortizar la plaza de la actora responde a razones organizativas al pasar de dos grupos a 1 en la guardería y también a razones económicas, tal y como consta en el expediente. La disminución del número de alumnos matriculados ha comportado que el Departament d'Ensenyament haya autorizado la reducción del número de grupos de 2 a 1, pasando de 3 a 2 profesionales; añade que la amortización y extinción de la plaza de asistente infantil de la actora viene determinada por la especial situación de protección legal de la mujer embarazada. Asimismo, se otorgó a los interesados un trámite de audiencia de quince días. Por último, comunicó a la actora que, una vez acordada definitivamente la modificación de plantilla, se extinguiría su contrato de trabajo, sin que esa extinción comportara el derecho a percibir ningún tipo de indemnización (folios 11 a 13)
CUARTO.- La actora interpuso reclamación previa contra esa decisión en fecha 22 de septiembre de 2014 (folios 19 a 22). En fecha 16 de octubre de 2014, el ayuntamiento demandado comunicó a la actora la aprobación definitiva de la modificación de la plantilla de personal y la amortización de una plaza de asistente infantil. En esa comunicación, que reitera los motivos para proceder a la amortización de la plaza de la actora, el ayuntamiento estimaba parcialmente la alegación en el sentido de que la extinción contractual debía materializarse a través de lo dispuesto en los artículos 52 y 53 del Estatuto de los Trabajadores y dejaba sin efecto el apartado cuarto del acuerdo plenario de 21 de agosto de 2014 por el cual se extinguía el contrato de trabajo de la actora sin derecho a percibir ningún tipo de indemnización; inadmitía la reclamación previa interpuesta por la actora en relación a la amortización de su plaza, por tratarse de un acto administrativo y declaraba definitivamente aprobada la modificación de la plantilla de personal del ayuntamiento correspondiente al ejercicio 2014, en el sentido de amortizar una plaza de personal laboral de asistente infantil de la guardería y, en concreto, la que ocupaba la actora (folios 492 a 497)
QUINTO.- En fecha 29 de octubre de 2014, el ayuntamiento demandado comunicó a la actora la extinción de su contrato de trabajo por causas objetivas económicas y organizativas con efectos de 13 de noviembre de 2014 y con causa en la aprobación definitiva del expediente de modificación de la plantilla en fecha 15 de octubre de 2014, con la consiguiente amortización de su puesto de trabajo. Como causas organizativas, la comunicación extintiva refiere la necesidad de amortizar la plaza de personal laboral de asistente infantil de la guardería ocupada por la actora, a consecuencia de la disminución en el presente curso escolar del número de alumnos matriculados en la guardería y por motivación de la necesaria reasignación de efectivos y adecuado equilibrio presupuestario, habiendo sido autorizado por el Departament d'Ensenyament de la Generalitat de Catalunya la reducción del número de grupos de la guardería de 2 a 1, lo cual determina la reducción en el número necesario de personal laboral de asistentes infantiles de la guardería que necesariamente pasa de 3 a 2 profesionales. Añade que el personal que en la actualidad desarrolla las tareas de asistente infantil de la guardería municipal son tres profesionales, todos ellos en régimen de contratación laboral indefinida no fija de plantilla, procediendo la subsiguiente extinción por despido objetivo de uno de los tres contratos laborales que en la actualidad desarrollan estas tareas. Añade que, por razón de menor antigüedad en relación a la trabajadora Sra. Rocío y por situación de protección por mujer embarazada en relación a la Sra. María Consuelo , procede la individualización de la extinción del contrato, por despido objetivo y por concurrencia de causas organizativas, del contrato laboral de la actora (folios 498 a 500)
SEXTO.- En el apartado tercero de la resolución extintiva se dice poner simultáneamente a disposición de la actora la cantidad de 8.469 euros en concepto de la indemnización prevista en el artículo 53.1 b) del Estatuto de los Trabajadores , tomando como parámetro un salario diario de 37,92 euros y un tiempo de prestación de servicios de 11 años y dos meses (folio 499)
SÉPTIMO.- En fecha 13 de noviembre de 2014, la empresa demandada abonó a la actora la cantidad de 8.469 euros en concepto de indemnización (folio 488)
OCTAVO.- Frente a la resolución extintiva, la parte actora dedujo reclamación previa en fecha 11 de noviembre de 2014, que fue expresamente desestimada por resolución del secretario del ayuntamiento de 4 de diciembre de 2014 (folios 501 a 504)
NOVENO.- En fecha 18 de agosto de 2014, el ayuntamiento demandado inició los trámites para amortizar una plaza de asistente infantil en la guardería 'Els Picarols de Riudecanyes' (folio 71).
DÉCIMO.- El número de niños matriculados en esa guardería ha experimentado la siguiente evolución: curso 2008-2009: 24; curso 2009-2010: 16; curso 2010-2011: 18; curso 2011-2012: 20; curso 2012-2013: 25; curso 2013-2014: 14 y curso 2014-2015: 8 (folio 73). La financiación de la guardería depende de los padres, del propio ayuntamiento y de la subvención de la Generalitat, que es proporcional al número de alumnos matriculados. Esta subvención ha sido de 25.600 euros en el año 2011, de 24.700 euros en el año 2012 y de 18.462,50 euros en el año 2013 (folios 72 a 208)
UNDÉCIMO.- En fecha 21 de agosto de 2014, el Pleno del ayuntamiento demandado acordó la aprobación inicial de la modificación de la plantilla de su personal, con amortización de una plaza de asistente infantil (folios 209 a 211). La actora solicitó una ampliación para formular alegaciones, que le fue concedida mediante resolución de 10 de septiembre de 2014 (folios 212 a 213). La actora dedujo directamente reclamación previa a la vía jurisdiccional (folios 214 a 219)
DUODÉCIMO.- En fecha 16 de octubre de 2014, el ayuntamiento demandado declaró definitivamente aprobada la modificación de plantilla y la consiguiente amortización de la plaza de la actora (folios 247 a 252). La actora no impugnó esa resolución ante la jurisdicción contencioso administrativa (hecho conforme)
DÉCIMO TERCERO.- La Sra. Emilia se incorporó a la plantilla de la empresa demandada en fecha 1 de agosto de 2010 mediante un contrato de obra o servicio determinado, ostentando la categoría profesional de asistente infantil (folio 406). Desde el 1 de mayo de 2014 ostenta la categoría de coordinadora de comedor (folios 263 y 399)
DÉCIMO CUARTO.- En fecha 15 de septiembre de 2014, se suspendió el contrato de trabajo por riesgo durante el embarazo de Doña. María Consuelo , asistente infantil. En fecha 6 de octubre de 2014, el ayuntamiento demandado acordó la tramitación de un proceso selectivo urgente para la cobertura temporal de esa vacante, con la aprobación de las bases correspondientes (folios 293 a 396). La actora no concurrió a ese proceso selectivo (hecho conforme). La Sra. María Consuelo presta servicios como asistenta infantil en la guardería 'Els Picarols de Riudecanyes' desde el 1 de mayo de 2014. Fue sustituida por la Sra. Paulina durante los períodos de suspensión de contrato por riesgo de embarazo de la Sra. María Consuelo desde el 15 de septiembre al 22 de diciembre de 2014,y por baja maternal, permiso de lactancia y vacaciones, del 23 de diciembre de 2014 al 24 de mayo de 2015 (folios 399 a 402 )
DÉCIMO QUINTO.- Tras la modificación aprobada mediante el acuerdo de octubre de 2014, la plantilla del ayuntamiento demandado está integrada por 3 funcionarios de carrera, 12 trabajadores fijos y dos trabajadores con contrato de duración determinada (folio 398)
DÉCIMO SEXTO.- Cuando se adoptó la extinción del contrato de trabajo de la actora por causas objetivas, el personal que desarrollaba las tareas de asistente infantil de la guardería municipal estaba compuesto por tres profesionales, todos ellos en régimen de contratación laboral indefinida no fija de plantilla. De esas tres trabajadoras, la más antigua era Doña. Rocío , luego la actora y finalmente Doña. María Consuelo , con antigüedad de 14 de noviembre de 2005, que en ese momento estaba embarazada (hecho no controvertido, folios 399 y 498 a 500)'
TERCERO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.-Por la parte demandada se interpone recurso de suplicación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social que, estimando la demanda interpuesta en materia de despido, declaró la improcedencia del acordado con efectos de 13 de noviembre de 2014, condenando a aquélla a que, a su opción, que deberá comunicar por escrito en plazo de cinco días, readmitiese a la actora en las mismas condiciones que regían con anterioridad al despido, o bien le abonase una indemnización en cuantía de siete mil quinientos veinticinco euros con once céntimos (7.525,11 euros), devengándose en el primer caso los salarios dejados de percibir desde el 14 de noviembre de 2014, hasta la fecha de la efectiva readmisión, a razón de treinta y siete euros con cuarenta céntimos (37,40 euros) diarios, importe del que podrán detraerse aquellas cantidades que la actora hubiese podido percibir en el supuesto de haber encontrado nueva ocupación o por los períodos en que se hubiese incurrido en suspensión contractual; en caso de optarse por la readmisión, la actora habría de reintegrar el importe de ocho mil cuatrocientos sesenta y nueve euros (8.469 euros). El recurso ha sido impugnado por la parte actora, que interesó su desestimación, con íntegra confirmación de la resolución recurrida.
Constituye el objeto del recurso interpuesto la calificación del despido de la actora acordado por la entidad empleadora.
Al amparo del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , como primer motivo del recurso, la parte demandada recurrente denuncia la infracción del artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en materia de congruencia de las sentencias.
Ha de partirse de que el motivo invocado no resulta procesalmente adecuado para la impugnación alegada, dado que el apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social tiene por objeto la infracción de normas sustantivas o de la Jurisprudencia, ostentando el precepto invocado el carácter de normas procesales. Por ello, la referida infracción debió articularse por la vía del apartado a) de aquel precepto, relativo a la reposición de los autos al estado en que se encontraban en el momento de haberse infringido normas o garantías del procedimiento que hayan producido indefensión. Ahora bien, en aplicación de la doctrina constitucional conforme a la cual, en relación al recurso de suplicación, 'en último extremo lo relevante no es la forma o técnica del escrito de recurso, sino su contenido, esto es, que de forma suficientemente precisa exponga los hechos o razonamientos que estime erróneos y cuáles los que debieran ser tenidos por correctos', sin que deba el órgano judicial, según una interpretación flexibilizadora y finalista de las normas disciplinarias del recurso rechazar a limine el examen de una pretensión por defectos formales o deficiencias técnicas, siempre que el escrito del recurso suministre 'datos suficientes para conocer precisa y realmente la argumentación de la parte'( STC 18/1993 ), se estima procedente dirimir sobre el motivo alegado.
Centrándonos en el motivo formulado, bajo el referido epígrafe se impugna, en primer lugar, el pronunciamiento de fondo contenido en el fundamento jurídico séptimo de la sentencia, lo que será objeto de resolución al dirimir sobre la infracción normativa formulada, al no resultar controvertida la aplicación de normativa procesal, de conformidad con el precepto invocado al formular el primer motivo. Se aduce, asimismo, la incongruencia extra petitum -lo que sí tiene encaje en el motivo que nos ocupa-, basándose en que ni en la demanda ni en el acto de juicio la actora impugnó 'la excepción de maternidad al criterio de antigüedad', o, dicho de otro modo, el criterio de selección de la trabajadora.
Al respecto, conviene recordar que la doctrina constitucional recaída en la materia ha venido declarando que el derecho a la tutela judicial efectiva proclamado por el artículo 24 de la Constitución incluye 'el derecho a obtener de los órganos judiciales una respuesta razonada, motivada, fundada en Derecho y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes, por cuanto la motivación de las resoluciones judiciales, aparte de venir impuesta en el artículo 120.3 de la Constitución , es una exigencia derivada del artículo 24.1 de la Constitución , que permite conocer las razones de la decisión que aquéllas contienen y que posibilita su control mediante el sistema de los recursos'( STC 182/2011, de 21 de noviembre -cita literal-, que reitera doctrina de la SSTC 61/1983, de 11 de julio , STC 13/1987, de 5 de febrero , y STC 248/2006, de 24 de julio , con cita de las SSTC 163/2000, de 12 de junio , 187/2000, de 10 de julio , y 214/2000, de 18 de septiembre ).
Y continúa estableciendo la citada doctrina que la motivación debe contener una fundamentación en Derecho, lo que 'no incluye un pretendido derecho al acierto judicial en la selección, interpretación y aplicación de las disposiciones legales, salvo que con ellas se afecte al contenido de otros derechos fundamentales distintos al de tutela judicial efectiva', si bien ha de conllevar la garantía de que la decisión no sea consecuencia de una aplicación arbitraria de la legalidad, no resulte manifiestamente irrazonada o irrazonable, o incurra en error patente ( SSTC 147/1999 , 256/2000, de 30 de octubre ; 82/2001, de 26 de marzo ; 221/2001, de 31 de octubre , 55/2003, de 24 de marzo , y 213/2003, de 1 de diciembre ). Resulta exigible, por tanto, a los órganos judiciales, que la resolución sea fundada en Derecho, y, con ello, consecuencia de una exégesis racional del ordenamiento, y no fruto de la arbitrariedad, sin que pueda considerarse cumplida con la mera emisión de voluntad en un sentido u otro ( SSTC 61/1983, de 11 de julio ; 5/1986, de 21 de enero ; 78/1986, de 13 de junio ; 116/1986, de 8 de octubre , 75/1988, de 25 de abril ; y 182/2011, de 21 de noviembre ).
Por su parte, la doctrina de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo ha mantenido que la incongruencia debe valorarse 'en términos de comparación entre la pretensión procesal de las partes -lo que hace referencia a sus elementos integrantes de pedir, causa de pedir, y hechos constitutivos- y la respuesta o fallo judicial', sin que esté, con ello, permitido a los órganos judiciales otorgar más de lo pedido (incongruencia 'ultra petitum'), ni resolver sobre cuestiones distintas y ajenas a lo solicitado por las partes (incongruencia 'extra petitum') o no resolver alguna de las pretensiones deducidas oportunamente por las partes ('incongruencia omisiva') ( SSTS 1 de diciembre de 1.998 y 5 de junio de 2.000 ).
Centrándonos en la extralimitación imputada en el recurso, atinente a la calificación por la sentencia de instancia del despido como improcedente, basándose en la inapropiada aplicación del criterio de protección de la maternidad apreciado por la empresa, asiste la razón a la parte recurrente al aducir que en la demanda no fue impugnado el criterio de selección aplicado por la empresa, siendo así que la misma fue ratificada en el acto de la vista, conforme se colige del antecedente fáctico segundo de la sentencia de instancia. Si bien la parte actora, al impugnar el recurso, afirmó que el criterio de selección fue cuestionado en el hecho octavo de la demanda, además de no contenerse este ordinal en el escrito iniciador del procedimiento (que contiene seis hechos), de su lectura se desprende que aquélla postuló la calificación como improcedente de la medida extintiva empresarial, basándose en su ausencia de razonabilidad, en aplicación de la doctrina jurisprudencia que expresamente se cita.
Pese a ello, el magistrado a quo, una vez determinada la concurrencia y razonabilidad de las causas de despido aducidas en la carta (extremos éstos incontrovertidos en el recurso), concluye que, si bien el criterio de selección de la actora basándose en la antigüedad resultó razonable, apartarse del mismo para excepcionar el supuesto de trabajadora embarazada, basándose en la protección que merecía tal situación, conduce a estimar la medida como ilícita, y, consecuentemente, improcedente.
Con independencia de lo que procediese resolver al dirimir sobre la cuestión de fondo suscitada, la ausencia de impugnación por la parte actora de la aplicación del criterio de selección -que fundamenta el pronunciamiento de instancia- conduce a estimar la incongruencia extra petitum alegada en el recurso.
Ahora bien, concurren dos circunstancias que impiden acordar la nulidad de la sentencia por tal causa, como a continuación se expondrá. En primer lugar, la parte demandada recurrente no insta en el recurso tal efecto, al amparar la infracción denunciada, de carácter procesal, en el apartado c) de aquel recurso. Con independencia de este -salvable- formalismo, y, en segundo lugar, dispone el artículo 202, apartado 2, de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , si la infracción cometida versara sobre las normas reguladoras de la sentencia -cual ocurre en el supuesto que nos ocupa-, 'la estimación del motivo obligará a la Sala a resolver lo que corresponda, dentro de los términos en que aparezca planteado el debate. Pero si no pudiera hacerlo, por ser insuficiente el relato de hechos probados de la resolución recurrida, y por no poderse completar por el cauce procesal correspondiente, acordará la nulidad en todo o en parte de dicha resolución y de las siguientes actuaciones procesales, concretando en caso de nulidad parcial los extremos de la resolución impugnada que conservan su firmeza, y mandará reponer lo actuado al momento de dictar sentencia, para que se salven las deficiencias advertidas y sigan los autos su curso legal'.En aplicación de la norma citada, estimándose que el relato fáctico resulta suficiente en aras a dirimir sobre la cuestión jurídica controvertida, y en aplicación del principio de economía procesal, no ha lugar a la devolución de las actuaciones al Juzgado de instancia, entrándose por esta Sala a dirimir sobre aquélla.
En suma, se estima el primero de los motivos del recurso, en relación a la incongruencia extra petitum, quedando el pronunciamiento atinente a la aplicación del criterio de selección de la trabajadora sin efecto, con las consecuencias inherentes a tal declaración.
SEGUNDO.-Con correcto amparo en el apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , como segundo motivo, la parte demandada recurrente denuncia la infracción de la normativa relativa a protección de la situación de la maternidad, en la forma consignada por las sentencias del Tribunal Constitucional 19/1989, de 31 de enero , y de 14 de diciembre de 1992 , alegando que, en aplicación de la Ley Orgánica 3/2007, la parte demandada, al tratarse de una Administración Pública, se halla obligada a promover la adopción de medidas específicas a favor de las mujeres para corregir situaciones de desigualdad de hecho respecto de los varones. Concretamente, se aduce que en este supuesto, hallándose otra trabajadora en situación de embarazo, su puesto debía ser objeto de protección, por la innegable dificultad que para la misma tendría acceder a un nuevo puesto de trabajo en tales condiciones de embarazo.
Opone la parte actora, al impugnar el recurso, que, si bien la situación de la mujer gestante o en momentos posteriores, merece una especial protección, ésta no es de tal calibre que suponga la pérdida de derechos de otros trabajadores en beneficio propio, sino que, en todo caso, se traduce en una mejor posición o expectativa de permanencia en el puesto que no debe conducir a una discriminación positiva que blinde aquella situación frente a cualquier derecho de otros trabajadores que puedan verse perjudicados.
En aras a clarificar el debate, procede traer a colación los pacíficos datos fácticos de que necesariamente hemos de partir, que, en síntesis -por obrar reproducidos en los antecedentes de hecho de esta resolución- son los siguientes:
1º.- La actora prestaba sus servicios por cuenta y bajo la dependencia de la corporación demandada, mediante contrato de trabajo en régimen de interinidad por vacante y a tiempo parcial.
2º.- En fecha 22 de agosto de 2014, la demandada comunicó a la actora la aprobación inicial de la modificación de la plantilla, así como la amortización del puesto de trabajo ocupado por la actora.
3º.- El 29 de octubre de 2014, la corporación demandada comunicó a la actora la extinción de su contrato de trabajo por causas objetivas, económicas, y organizativas, con efectos de 13 de noviembre de 2014, por la aprobación definitiva del expediente de modificación de plantilla, con la consiguiente amortización de su puesto de trabajo. Añadía que, por razón de menor antigüedad en relación a la trabajadora Sra. Rocío , y por situación de protección por embarazo en relación a la Sra. María Consuelo , procedía la individualización de la extinción del contrato de la actora, por concurrencia de causas organizativas.
4º.- Cuando se adoptó la extinción del contrato de trabajo de la actora, el personal que desarrollaba las tareas de asistente infantil de la guardería municipal estaba compuesto por tres profesionales, todos ellos en régimen de contratación laboral indefinido no fija de plantilla. De las tres trabajadores, la más antigua erala Sra. Rocío , luego la actora, y finalmente la Sra. María Consuelo , con antigüedad e 14 de noviembre de 2005, que en ese momento estaba embarazada.
Expuestos los presupuestos fácticos, procede consignar que la estimación, en el anterior fundamento de esta resolución, de la incongruencia extra petitum, al estimar la sentencia de instancia la improcedencia del despido por inaplicación de los criterios de selección acordados en la carta, comporta que no haya lugar a dirimir sobre la infracción normativa invocada, atinente a aquel pronunciamiento. Y ello conduce, sin necesidad de consideraciones adicionales, a declarar la procedencia del despido, al haber resultado pacífica en esta sede la concurrencia de las causas alegadas en la carta, y su proporcionalidad.
No obstante lo anteriormente expuesto, a los meros efectos dialécticos, procede añadir que la sentencia de instancia
Al efecto, conviene traer a colación la doctrina jurisprudencial en la materia, compendiada en la sentencia del Tribunal Supremo de 14 de octubre de 2014 (recurso 3054/2013 ), en los siguientes términos:
'(...) doctrina de esta Sala recogida en la sentencia de 15 de octubre de 2003 (R. 1205/03 ).
Y entrando a resolver sobre el fondo debemos partir de dicha doctrina, que literalmente dice asÍ:
'Como ha dicho la citada sentencia de 19 de enero de 1998 , 'la selección de los trabajadores afectados' por los despidos objetivos del art. 52.c. ET 'corresponde en principio al empresario y su decisión sólo será revisable por los órganos judiciales cuando resulte apreciable fraude de ley o abuso de derecho o cuando la selección se realice por móviles discriminatorios'. Lo que tiene que acreditar el empresario en el despido económico se limita, por tanto, en principio, a que la 'actualización de la causa económica afecta al puesto de trabajo' amortizado. Únicamente si se acusa un panorama discriminatorio, o si se prueba por parte de quien lo alega fraude de ley o abuso de derecho, cabe extender el control judicial más allá del juicio de razonabilidad del acto o actos de despido sometidos a su conocimiento. Todo ello, sin perjuicio de la preferencia de permanencia en la empresa de los representantes legales de los trabajadores, que en el ordenamiento legal español es la única expresamente establecida.
Esta posición de la Sala reitera la sostenida, para el régimen del despido objetivo por causas relativas al funcionamiento de la empresa anterior a la reforma de la Ley 11/1994, en la sentencia de 28 de abril de 1988 , relativa al despido de un empleado de Notarías por reducción del número de escrituras e incorporación de un sistema informático. Dice esta sentencia en lo que interesa al punto ahora considerado: 'al Notario, como a cualquier empresario le corresponde la facultad de dirigir la empresa conforme a las exigencias de la buena fe; esta facultad de dirigir lleva consigo la de seleccionar trabajadores, de acuerdo con lo pactado en los convenios colectivos, a diversos efectos, entre ellos de ingreso, de ascensos y en este caso de cese por necesidad objetiva de amortizar un puesto de trabajo, por lo que al elegir a la demandante de entre los varios empleados afectados por la informatización, hizo uso de esa facultad, con exclusión como se viene reiterando de otra motivación''.
La aplicación de esta doctrina conduciría -dicho sea, recordemos, a los meros efectos dialécticos- sobre la adecuación a derecho de los criterios de selección aplicados por la corporación municipal demandada. Y ello por cuanto no ha sido alegada -ni, menos aún, probada- la existencia de fraude de ley, abuso de derecho, o que se haya procedido por móviles discriminatorios. Sin perjuicio de que el magistrado a quo así lo considerase en relación al criterio de antigüedad, concluye sobre la ilicitud de tales criterios, por considerar relevante la protección de la maternidad; lo que en modo alguno estimamos que resulte subsumible en alguna de las causas anteriormente expuestas. Si bien se invoca la sentencia de esta Sala de 6 de junio de 2014 (recurso 1639/2014 ), la doctrina contenida en la misma no resulta aplicable al supuesto que nos ocupa, por cuanto en aquélla lo controvertido era la prioridad de permanencia de las mujeres embarazadas en supuestos de despido objetivo (en supuesto en que ello no había sido objeto de los criterios de selección fijados por el empresario), y no así -como en el presente- la ponderación dentro de los criterios de selección de trabajadores afectados por la medida de la protección a las situaciones de embarazo. A ello ha de añadirse que en la sentencia invocada en la sentencia de instancia (dictada por esta Sala en fecha 6 de junio de 2014 ), concluimos que 'el hecho de que la actora se encontrase embarazada la dota de una protección reforzada, en virtud de la normativa citada, que, si bien no conduce al reconocimiento automático de una prioridad de permanencia en el modo aducido en el recurso, sí refuerza la necesidad de que la razonabilidad de la medida resulte justificada'.
En definitiva, nos encontramos ante la aplicación de un criterio de selección no único -antigüedad- sino doble -antigüedad y protección de la situación de embarazo- que no contraviene la doctrina jurisprudencial anteriormente expuesta, lo que conduce, en ausencia de impugnación del pronunciamiento de instancia sobre la concurrencia y proporcionalidad de las causas de despido, a declarar su procedencia.
Por lo expuesto, estimamos la infracción jurídica denunciada, y, consecuentemente, el recurso interpuesto, revocando la resolución recurrida y acordando en su lugar, con desestimación de la demanda, declarar la procedencia del despido acordado, consolidando la trabajadora el derecho a la indemnización prevista en el apartado 1 del artículo 53 del Estatuto de los Trabajadores
TERCERO.-En aplicación del artículo 235 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , no procede efectuar expreso pronunciamiento en materia de costas devengadas en el recurso.
Del mismo modo, de conformidad con lo prescrito por el artículo 203, apartado 1, de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , procédase a la devolución de todas las consignaciones y del depósito, así como a la cancelación de los aseguramientos prestados, en su caso, una vez firme la presente resolución.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes, y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Estimar el recurso de suplicación interpuesto por Ajuntament de Riudecanyes contra la sentencia dictada en fecha 27 de julio de 2015 por el Juzgado de lo Social número 1 de Reus , en autos sobre despido seguidos con el número 661/2014, a instancia de doña Edurne contra la parte recurrente, revocando la resolución recurrida, y acordando en su lugar, con desestimación de la demanda, declarar la procedencia del despido de la actora, acordado con fecha de efectos 13 de noviembre de 2014, con las consecuencias legales inherentes a tal declaración. Sin costas.
Firme la presente resolución, procédase a la devolución de todas las consignaciones y del depósito, así como a la cancelación de los aseguramientos prestados, en su caso.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, Oficina núm. 6763, sita en Ronda de Sant Pere, nº 47, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER (oficina indicada en el párrafo anterior), cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:
La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.-La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.
