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29/11/2013
Sentencia Social Nº 75/2012, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2999/2011 de 17 de Enero de 2012
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Orden: Social
Fecha: 17 de Enero de 2012
Tribunal: TSJ Pais Vasco
Ponente: DIAZ DE RABAGO VILLAR, MANUEL
Nº de sentencia: 75/2012
Núm. Cendoj: 48020340012012100221
Encabezamiento
Procedimiento: Recurso de suplicaciónRECURSO Nº:2999/11
N.I.G. 48.04.4-11/004807
SENTENCIA Nº:
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO
En la Villa de Bilbao, a 17 DE ENERO DE 2012.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los/as Iltmos/as. Sres/as. D. MANUEL DÍAZ DE RÁBAGO VILLAR, Presidente en funciones, D JUAN CARLOS ITURRI GÁRATE y D. JUAN CARLOS BENITO BUTRON OCHOA, Magistrados/as, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación interpuesto por LANOR ELKARTEA S.L. contra la sentencia del Juzgado de lo Social num. 6 de los de Bilbao de fecha veintiséis de Julio de dos mil once , dictada en proceso sobre DESPIDO (DSP), y entablado por Ruth frente aLANOR ELKARTEA S.L..
Es Ponente el/la Iltmo/a. Sr/a. Magistrado/a D./ña. MANUEL DÍAZ DE RÁBAGO VILLAR, quien expresa el criterio de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:
'Primero: Dña. Ruth ha venido prestando servicios para LANOR ELKARTEA SL como Orientadora laboral, percibiendo un salario mensual de 1454,70 euros, incluida prorrata pagas.
Comenzó a prestar servicios para la empresa el 1-2-2001, cesando tras sucesivos contratos el 30-7-2003. Fue nuevamente contratada el 15-3-2004, siendo ésta la fecha tomada como referencia por la empresa para establecer el periodo de prestación de servicios a efectos de despido.
Consta en los recibos de salario una antigüedad referida al 1-2-2001.
Segundo: El 6-4-2010 la actora solicitó de la empresa excedencia forzosa por ejercicio de cargo público, manteniéndose en esta situación en la fecha del despido (30-4-2011).
Tercero: El 16-12-2010 la empresa comunicó a la trabajadora la extinción de su relación laboral dada 'una situación económica irreversible'. La decisión se sostenía, en definitiva, en la 'pérdida del Contrato de Prestación del Servicio de Orientación e Intermediación dirigido a la población de Baracaldo de nuestro cliente INGURALDE, cuya facturación constituye el 100% del total de ingresos de la empresa'.
Los efectos de la comunicación se referían al 31-12-2010. En aquel momento se cuantificó la indemnización en 8027,55 euros.
Esta decisión fue impugnada, produciéndose la avenencia entre las partes y subsiguiente readmisión tras el acto conciliatorio celebrado ante el SMAC el 20-1-2011.
Cuarto: La empresa INGURALDE había adjudicado a la demandada la prestación de Servicios de Información, Orientación, Motivación hacia el empleo y Acompañamiento en la inserción en programas de formación y empleo 2003/2004.
Asimismo, la demandada habría operado el Servicio de Orientación e intermediación a través de LANBIDE, dirigido desde INGURALDE, a la población de BARAKALDO en los años 2005, 2006, 2007, 2008, 2009 y 2010.
La evolución de la cuenta de pérdidas y ganancias desde 2010 al cierre ha sido la que sigue:
GASTOS_________________________ RESULTADOS______
AÑO: 2010; EXPLOT.: 35.839,38; APROVNTOS.: 554,10; PERSONAL: 56.775,12; OTROS: 2697,90; ANUAL:-24.187,59.
AÑO: 2011 EXPLOT.: 0; APROVNTOS: 0; PERSONAL: 19.409,25; OTROS: 5778,23; ANUAL:-24.809,15.
Quinto: A fecha de 8-4-2011 se remite burofax a la actora en el que se le notifica nuevo despido, reiterando la causalidad ya anunciada en la carta de diciembre de 2010, que atribuiría a la deserción de INGURALDE como solicitante de servicios. En aquel momento se le advierte:
'Simultáneamente a esta comunicación se pone a su disposición la cantidad de 5916,08 euros correspondientes a una indemnización de veinte días de salario por año de servicio trabajado, con el límite de una anualidad, que puede recoger en la empresa mediante la entrega del correspondiente cheque, desde el momento de recepción de esta comunicación, cumpliéndose igualmente con el preaviso correspondiente de 15 días como prevé elart. 53 del Estatuto de los trabajadores'.
La cantidad fue consignada ante este juzgado el 29-4-2011.
Sexto: La empresa procedió a darse de baja en el censo de empresarios, profesionales y retenedores (impreso 036) el 30-4- 2011.
Séptimo: La actora solicitó su inscripción como técnico orientador al servicio de LANBIDE en la Convocatoria correspondiente a 2011.
Octavo: No concurre en la actora la condición de representante de los trabajadores.
Noveno: Se presentó papeleta ante el SMAC a fecha de 27-4-2011, celebrándose el acto el día 16-5-2011, resultando el mismo sin avenencia'.
SEGUNDO.- La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:
'Que, estimando la demanda interpuesta por Dña. Ruth contra LANOR ELKARTEA SL en procedimiento por despido ( NUM000 ), debo declarar el mismo como improcedente, condenando a la demandada a optar por la readmisión o, en su caso, la extinción de la relación laboral, satisfaciendo en este último supuesto de la suma de 15.242,62 euros en concepto de indemnización'.
TERCERO.- Frente a dicha resolución se interpuso el Recurso de Suplicación, que fue impugnado por la parte recurrida.
CUARTO.-El 1 de diciembre de 2011 se recibieron las actuaciones en esta Sala, deliberándose el recurso el 17 de enero de 2012.
Fundamentos
PRIMERO.- La sociedad demandada recurre en suplicación, ante esta Sala, la sentencia del Juzgado de lo Social nº 6 de Bilbao, de 26 de julio de 2011 , que estimando en lo sustancial la demanda interpuesta por Dª Ruth el 27 de mayo de ese año, declaró improcedente el despido por causas objetivas de que había sido objeto por la hoy recurrente el 30 de abril inmediato anterior, condenándola a readmitirla o indemnizarla con 15.242,62 euros (opción elegida), sin salarios de tramitación.
La sentencia funda su decisión sobre la calificación del despido en que la demandada no puso a disposición de la demandante, con la notificación del despido, la indemnización de 5.916,08 euros propia de esta causa de despido (según la empresa), ya que la carta se notificó el 8 de abril y procedió a consignar judicialmente la indemnización el día 29 de ese mes. En cuanto a la indemnización fijada, tiene en cuenta un período de servicios que va del 15 de marzo de 2004 al 30 de abril de 2011, así como un salario de 1.454,70 euros/mes.
El recurso empresarial quiere cambiar ese pronunciamiento por otro que anule el curso del litigio desde que se dictó sentencia por el Juzgado, dada su incongruencia, o subsidiariamente se declare procedente, a cuyo fin articula un primer motivo, que ampara en el art. 191.a) del hoy derogado texto refundido de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL ) -aplicable al caso dada la fecha de la sentencia recurrida-, en el que denuncia la infracción del art. 97.2 LPL , art. 242 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ ), el art. 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC ) y los arts. 9.3 y 24.1 de nuestra Constitución (CE ), dado que el despido se impugnó únicamente por oponerse a las razones alegadas por la demandada para justificarlo, pero no porque se hubiera incumplido el requisito de puesta a disposición de la indemnización. Articula dos motivos más, al amparo del art. 191.b ) y c) LPL , por discrepar de que la indemnización se haya calculado incluyendo el período transcurrido a partir del 1 de abril de 2010, en que Dª Ruth quedó en excedencia forzosa, lo que considera que vulnera los arts. 53.1.b ), 56.1.a ), 45.1 y 2 , y 46.1 del actual texto refundido del Estatuto de los Trabajadores (ET ) -motivo tercero-, habiendo omitido el Juzgado declarar probado que la excedencia se inició en esa fecha, según revela la carta de concesión aportada al litigio por la demandante como documento nº 2 de su ramo de prueba -motivo segundo-.
Recurso impugnado por ésta, que defiende el pronunciamiento recaído sobre la calificación del despido tantopor la razón del Juzgado como por considerar no probadas las causas alegadas en la carta de despido, haciendo ver, a estos efectos, el error del Juzgado por haber declarado probada esas causas en base a los documentos 4 y 8 del ramo de prueba empresarial, cuando no se reconocieron por la demandante, no tienen autoría ni se ha reconocido en juicio la misma. En cuanto al período de excedencia forzosa, admite la fecha de inicio y señala que el art. 46.1 ET expresamente indica que se computa a efectos de antigüedad.
SEGUNDO.- A) El art. 218.1 LEC consagra en nuestro ordenamiento jurídico, entre otras, una obligación del Juez que dicta sentencia: ésta ha de ser congruente con las demandas y las demás pretensiones de las partes, en tanto que se hayan deducido en el litigio en forma oportuna.
Requisito que entronca con el derecho a una tutela judicial efectiva y la prohibición de indefensión en su dispensa (consagrado como fundamental en el art. 24 de nuestra Constitución ), consistente en que su pronunciamiento no otorgue más de lo que el demandante pida, ni menos de lo que el demandado admita, no conceda algo no solicitado por ninguno de ellos, ni deje de dar respuesta a petición formulada, se sustente en unas causas de pedir, resistir o dilatar la solución judicial de la controversia distintas a las aducidas por los litigantes u omita analizar alguna de éstas.
Regla que se cumple cuando la respuesta judicial se atiene a los términos en que ésta se ha planteado por las partes, con independencia de que sea la que resulte conforme a derecho o que no sea coherente con las bases en las que se asienta.
El requisito de congruencia, por tanto, no se determina por el ajuste de la sentencia al ordenamiento jurídico, como tampoco por obtenerse un pronunciamiento que sea la conclusión lógica de los fundamentos jurídicos y fácticos previamente expuestos, sino por su preciso ensamblaje con el conflicto que las partes le planteaban para su solución. En otros términos: analiza la coordinación entre la controversia y la respuesta judicial; no entre ésta y la ley; tampoco entre la conclusión y las premisas.
No cabe confundir ese requisito con el de motivación, exigible a toda sentencia ( art. 120.3 CE ) y consistente en que explique las razones fácticas y jurídicas en que se sustenta la decisión dada al litigio ( art. 218.2 LEC ), ni con el de precisión que el apartado 1 de este precepto también exige, o el de claridad al que también se refiere ese apartado y tiene traducción expresa en el apartado 3. Conviene señalar, a este respecto, que la ausencia de mención explícita, en la parte dispositiva de una sentencia, sobre alguna petición o, en su fundamentación, sobre alguna de las causas de pedir, resistir o dilatar, no siempre resulta reveladora de incongruencia, debiendo estarse a las circunstancias del caso para poder determinar si se da o bien si estamos ante un defecto distinto (en el primer caso, pronunciamiento poco preciso; en el segundo, decisión con falta de motivación).
Hemos de indicar, finalmente, que el efecto propio de la sentencia incongruente no es, necesariamente, la reposición del curso del proceso al momento de dictarse sentencia por el órgano judicial que la dicta; así ocurrirá cuando la incongruencia devenga por defecto de pronunciamiento, de tal forma que no haya resuelto sobre cuestión válidamente suscitada por alguna de las partes y, además, no pueda salvarse con la propia resolución del recurso, pero no cuando el recurso permite pronunciarse sobre la cuestión omitida (ya que no concurre entonces la indefensión siempre exigible para anular actuaciones, conforme lo revela el art. 191.a LPL y se ajusta al principio de celeridad que, según el art. 74.1 LPL , ha de presidir la aplicación de las normas reguladoras del proceso laboral), ni cuando se incurre en incongruencia por exceso, ya que en este último caso se subsana con un efecto mucho más adecuado a ese principio, como es la nulidad del pronunciamiento excedido, tal y como en ocasiones precedentes dijimos ( sentencias de 22 de junio de 1999, rec. 402/99 , y 21 de febrero de 1995, rec. 1593/94 ).
B) Requisito de congruencia que, en los litigios por despido, tiene algunas particularidades, tal y como la proclama la doctrina unificada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que básicamente se contraen a determinar la calificación del mismo y sus efectos con arreglo a lo dispuesto en las leyes, aunque no haya sido pedido así por las partes (por ejemplo, sentencia de 23 de marzo de 2005, RCUD 25/2004 , en un caso en que se pedía que el despido fuese nulo, sin solicitarse su improcedencia subsidiariamente, cuando ésta era la calificación adecuada y no se pronunció así por esa falta de petición, desestimando la demanda).
Distinto es el caso en que se altera el objeto del litigio, en el que la sentencia será incongruente, tal y como lo estimó el Tribunal Supremo en sentencia de 8 de abril de 2009 (RCUD 4528/2007 ), en un supuesto en que se pedía la declaración de improcedencia como despido verbal y el Juzgado, por propia iniciativa, lo calificó nulo por considerar que, en realidad, era un despido propio del art. 52 ET , adoptado sin seguir las formalidades propias de éste.
C) En el caso de autos, la sentencia recurrida no ha incurrido en ese defecto, ya que no ha alterado los términos del debate entre las partes, errando la demandada cuando considera que éste quedaba circunscrito a determinar si concurrían o no las causas alegadas en la carta de despido, haciendo una lectura reduccionista del alcance del párrafo segundo del hecho cuarto de la demanda, en donde se dice que 'es por todo ello que la trabajadora aquí demandante considera que su nuevo despido es igualmente improcedente', limitando su alcance al resto del mismo ordinal, sin abarcar a los anteriores, en el que expresamente se hace mención al contenido de la carta de despido notificada el 11 de abril de 2011, en la que de manera taxativa se indica por la empresa lo siguiente: 'simultáneamente a esta comunicación se pone a su disposición la cantidad de 5.916,08 euros correspondientes a una indemnización de veinte días de salario por año de servicio trabajado, con el límite de una anualidad, que puede recoger en la empresa mediante la entrega del correspondiente cheque, desde el momento de recepción de esta comunicación, .'
Lo que el Juzgado hace, a partir de ahí, es proceder a la calificación que legalmente corresponde al despido efectuado en esos términos alegados y teniendo en cuenta la fecha de la consignación judicial de la indemnización que obraba incorporada a las actuaciones, sin alterar el debate, aunque el razonamiento que sigue para ello no le haya sido dado por las partes y, como de inmediato veremos, no sea totalmente correcto. Circunstancias que no conducen a calificar la sentencia como incongruente.
TERCERO.- A) En puridad no sería necesario añadir nada más como respuesta al motivo primero del recurso empresarial, dado que ni en éste ni en ningún otro se cuestiona esa calificación dada al despido por razón distinta a la de la incongruencia de la sentencia, pero como se acaba pidiendo en el recurso que, de no estimarse la nulidad, se declare procedente el despido, no está de más recordar, a estos efectos, que entre los requisitos de procedencia de este tipo de despidos se encontraba, a la fecha del litigioso y salvo en los de causa económica cuando resulte imposible hacerlo y así se haga constar en la carta de despido, el de poner a disposición del trabajador despedido, al tiempo de notificárselo, una indemnización equivalente a veinte días de su salario por cada año de servicio en la empresa, prorrateando por meses la fracción de año, con un máximo de doce mensualidades, según lo exige el art. 53.1.b) ET , cuyo incumplimiento determina la improcedencia del mismo ( art. 53.4 ET en su penúltimo párrafo), con la única salvedad de que la menor indemnización puesta a disposición resultase excusable (párrafo último de ese apartado), en reglas que reitera el art. 122.3 LPL
Requisito que no se cumple si la puesta a disposición se realiza después de notificarse el despido al trabajador (entre otras, sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 26 de julio y 13 de octubre de 2005 , RCUD 760/2004 y 3801/2004 respectivamente), que en el caso de la segunda tiene la particularidad añadida de que tuvo lugar antes de que el despido llegase a ser efectivo, lo que no impide al Tribunal considerarlo extemporánea y determinante, por ello, de la nulidad del despido.
El precepto en cuestión exige la mera puesta a disposición (que no el pago), lo cual tiene un matiz relevante, ya que permite estimarlo cumplido con la entrega de documentos mercantiles, como puede ser el cheque bancario (con la única salvedad de que el librado no dispusiera de fondos del librador), aunque el pago no se estime efectuado hasta su realización ( art. 1170 del Código Civil -CC -), teniendo en cuenta que es pagadero a la vista ( art. 134 de la Ley 19/1985, de 16 de julio, cambiaria y del cheque ) y el deber del librado en abonarlo cuando tenga fondos del librador ( art. 108 de esta Ley ), en criterio avalado por la doctrina unificada sentada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en sus sentencias de 22 de abril y 10 de mayo de 2010 ( RCUD 3449/2009 y 3611/2009 ), en sendos casos en que el cheque se adjuntaba con la carta de despido.
B) En el caso de autos, la carta de despido revela, con su misma lectura, el incumplimiento del requisito de puesta a disposición de la indemnización, ya que ha de hacerse en forma simultánea a la entrega de la carta de despido y aquí, pese a la autoproclamación que hace de que así ocurre, mal puede darse si para recoger el cheque, ha de acudir la trabajadora a la empresa a retirarlo.
Tal es la razón del incumplimiento del requisito en cuestión y no exactamente que se consignara judicialmente días después, ya que esta circunstancia no habría obstado al cumplimiento del requisito si, con la propia carta, se hubiera adjuntado el cheque (lo que no se hizo).
CUARTO.- A) En cambio, tiene éxito el recurso de la demandada en cuanto cuestiona el cálculo de la indemnización por discrepar del período de servicios computado por el Juzgado, al haber incluido el de excedencia forzosa de la demandante.
A tal efecto, lo primero a tener en cuenta es que la Sala admite la ampliación del ordinal segundo de los hechos probados en el sentido de incluir que la excedencia en cuestión se inició el 1 de abril de 2010, como la demandante admite en su escrito de impugnación del recurso y, por lo demás, revelaba la prueba documental invocada por su empresario.
Lo segundo, en que si bien es cierto que el art. 46.1 ET de manera expresa dispone que la excedencia forzosa dará derecho al cómputo de la antigüedad de su vigencia, esta noción no equivale a su cómputo como años de servicios a efectos de la indemnización propia del despido improcedente, cuyo cálculo se fija en el art. 53.5 ET , en relación con el art. 56.1.a) ET .
B) La indemnización por despido improcedente se calcula a razón de aplicar una tasa de cuarenta y cinco días del salario que el trabajador devenga al tiempo del despido por cada año de servicio correspondiente a la relación extinguida, prorrateándose por meses la fracción de año no completa (y tomando como mes completo la fracción de mes, según sentó el Tribunal Supremo a partir de sus sentencias de 31 de octubre y 12 de noviembre de 2007 , RCUD 4181/2006 y 3906/2006 , que sigue la más reciente de 24 de enero de 2011, RCUD 2018/2010 ), sin que la cantidad resultante pueda exceder de cuarenta y dos mensualidades de ese salario ( art. 56.1.a ET ).
C) En orden al cálculo de la indemnización sustitutiva de la readmisión, el tiempo de servicios a tener en cuenta viene determinado por el período de vigencia de la relación que se extingue.
Por tal se ha de entender, según lo señala la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, no todos los períodos de servicios realizados para un mismo empresario, sino únicamente los que se correspondan a la concreta relación que se extingue, cuyo exacto significado es el de abarcar los períodos trabajados al amparo de cualquier modalidad contractual, en tanto que no haya habido solución de continuidad significativa, y cualquiera que haya sido el empresario titular de la relación; o, dicho en otros términos, en los que exista una unidad esencial de vínculo laboral, tal y como lo expresa en su sentencia de 8 de marzo de 2007 (RCUD 175/2004 ), de Sala General, uniformemente seguida desde entonces (por ejemplo, sentencias de 17 de diciembre de 2007, RCUD 199/2004 , 26 de septiembre de 2008, RCUD 4975/2006 , y 3 de noviembre de 2008, RCUD 3883/2007 ).
Así, por ejemplo, dicha Sala ha resuelto que se cuentan los períodos de servicios correspondientes a contratos de trabajo temporales anteriores al contrato que formalmente se extingue, concertado inmediatamente después de haberse dado por finalizado aquellos ( sentencia de 16 de abril de 1999, RCUD 2779/1998 ), importando poco que los servicios precedentes se hubieren prestado en virtud de contrato administrativo ( sentencia de 4 de abril de 2001, RCUD 3195/2000 ; no, en cambio, el tiempo de relación funcionarial previa, si coexistía, aunque en situación de excedencia, con el contrato de trabajo: sentencia de 30 de noviembre de 1998, RCUD 1879/1997 ), o que los contratos laborales temporales se ajustasen a la legalidad ( sentencia de 19 de abril de 2005, RCUD 805/2004 ) e incluso que se hubiere suscrito finiquito a su terminación ( sentencias de 29 de septiembre de 1999, RCUD 4936/1998 , 15 de febrero y 15 de noviembre de 2000 , RCUD 2554/1999 y 663/2000 , y 18 de septiembre de 2001, RCUD 4007/2000 ), como también aunque se haya abonado la indemnización propia del contrato temporal extinguido ( sentencia de 30 de marzo de 1999, RCUD 2594/1998 ); con mayor razón, desde luego, si la sucesión contractual está plagada de irregularidades (entre otras, por citar alguna de las últimas, sentencia de 4 de julio de 2006, RCUD 1077/2005 ).
Igualmente se cuentan los períodos servidos a un empresario anterior cuando el nuevo se subrogó en el vínculo laboral y pese a que se firmara finiquito ( sentencia de 16 de marzo de 1999, RCUD 2850/1998 ), pero no los que la empresa reconoce a efectos de antigüedad por pacto o norma, si no se corresponden a servicios propios de la relación laboral extinguida, en tanto que el reconocimiento no hubiera sido a todos los efectos o, cuando menos, también a efectos de indemnización por despido ( sentencias de 8 de marzo de 1993, RCUD 29/1992 , 30 de junio de 1997, RCUD 2698/1996 , 30 de noviembre de 1998, RCUD 1879/1997 , 21 de marzo de 2000, RCUD 1042/1999 , y 5 de febrero de 2001, RCUD 2450/2000 ).
En dicho cómputo no se cuentan los períodos de excedencia forzosa, ya que no hay servicios, sin que obste a ello que el art. 46.1 ET reconozca el derecho del trabajador excedente forzoso a que el tiempo en tal situación compute a efectos de antigüedad, ya que ésta y tiempo de servicios son nociones diferentes ( sentencias de 30 de junio de 1997, RCUD 2698/1996 , y 26 de septiembre de 2001, RCUD 4414/2000 ).
Tampoco se incluyen los períodos de servicios previos al mismo empresario si hubo una interrupción significativa entre ellos ( sentencia de 21 de febrero de 1994, RCUD 1800/1993 ) o, por ejemplo, la más reciente de 12 de julio de 2010 (RCUD 76/2010 ), en un caso en el que hubo varios períodos de interrupciones superiores a tres meses, con cobro de prestación por desempleo.
D) Si, a la luz de lo expuesto, analizamos el caso de autos, yerra el Juzgado al fijar la indemnización incluyendo como período de servicios computable el transcurrido desde el 1 de abril de 2010 hasta el 30 de abril de 2011, en que la demandante estaba en excedencia forzosa.
El período de servicios a indemnizar es el de seis años y quince días que va del 15 de marzo de 2004 al 31 de marzo de 2010, lo que suponen 273,75 días de indemnización una vez redondeado en un mes completo esos quince días, que han de calcularse en función de un salario diario de 47,82 euros (= 1454,70 x 12 meses/365 días), lo que salvo error de cuenta siempre corregible, supone una indemnización de 13.090,73 euros, en lugar de los 15.242,62 euros fijados en la sentencia recurrida.
Menor indemnización que, al haber optado la empresa por ella, no permite alterar el sentido de la opción.
El recurso empresarial, en consecuencia, se estima en parte.
QUINTO.- El éxito del recurso, siquiera sea parcial, lleva consigo la devolución del depósito de 150 euros y del exceso de condena consignado, sin que proceda condena en costas, conforme a lo dispuesto en los arts. 201.3 y 2 , y 233.1 LPL respectivamente.
Fallo
1º) Se estima, en parte, el recurso de suplicación interpuesto por la representación legal de Lanor Elkartea SL contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 6 de Bilbao, de 26 de julio de 2011 , dictada en sus autos nº NUM000 , seguidos a instancias de Dª Ruth , frente a la hoy recurrente, sobre despido por causas objetivas, revocando su pronunciamiento únicamente en cuanto a la indemnización sustitutiva de la readmisión, que fijamos en 13.090,73 euros, confirmando el resto del mismo.
2º) Una vez firme esta resolución, devuélvase a la demandada el depósito de 150 euros y el exceso de condena consignado.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.
Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el/la Iltmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
ADVERTENCIAS LEGALES.-
Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado porLetradodirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los10 días hábilessiguientes al de su notificación.
Además,si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, alprepararel recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena; o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo deprepararel recurso, la consignación de un depósito de 600 euros.
Los ingresosa que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar, o bien en entidad bancaria del grupo Banesto (Banco Español de Crédito), o bien mediante transferencia o por procedimientos telemáticos de la forma siguiente:
A) Si se efectúan en una oficina del grupo Banesto (Banco Español de Crédito), se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699-0000-66-2999/11.
B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número 0030-1846-42- 0005001274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699-0000-66-2999/11.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del regimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

