Sentencia Social Nº 75/20...ro de 2014

Última revisión
09/04/2014

Sentencia Social Nº 75/2014, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 948/2013 de 24 de Enero de 2014

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Orden: Social

Fecha: 24 de Enero de 2014

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: MORENO GONZALEZ-ALLER, IGNACIO

Nº de sentencia: 75/2014

Núm. Cendoj: 28079340012014100068


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 01 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 - 28010

Teléfono: 914931977

Fax: 914931956

34002650

NIG: 28.079.34.4-2013/0059416

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL - SECCIÓN PRIMERA

Recurso número: 948/13

Sentencia número: 75/14

S.

Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS

Presidente

Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ ALLER

Ilma. Sra. Dª. MARÍA JOSÉ HERNÁNDEZ VITORIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de enero de dos mil catorce, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación número 948/13 formalizado por el Sr. Letrado D. Lucas Raúl Alcázar en nombre y representación de D. Plácido contra la sentencia de fecha catorce de febrero de dos mil doce, dictada por el Juzgado de lo Social número 38 de MADRID , en sus autos número 208/11, seguidos a instancia del citado recurrente frente a D. Torcuato y TNT Express Worldwide SL, en reclamación de cantidad, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ ALLER, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO:Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

PRIMERO.- La parte actora D. Plácido presta servicios para la parte demandada desde el 31 de enero de 2009, con la categoría de conductor y percibiendo un salario mensual de 1.008,17? con parte proporcional de pagas.

SEGUNDO.- El actor ha venido haciendo la ruta de Getafe Málaga y vuelta, cargando la mercancía en los muelles que la Agencia de Intermediación de transportes TNT tiene en Getafe. Descarga en Málaga y vuelve a Getafe.

TERCERO.- TNT Worldwide Express es una Agencia de intermediación de transporte que actúa bajo la cobertura de los arts. 119 y ss de la Ley 16/1987, de 30 de julio de ordenación del transporte terrestre, autorizada por la comunidad de Madrid.

CUARTO.- TNT tiene contratadas con D. Pedro Francisco , transportista autónomo, las rutas de Getafe-Madrid, Getafe- Sevilla, Getafe-Cádiz, Getafe-Valencia Castellón, Barcelona-Zaragoza-Logroño, Cuenca-Getafe-Cuenca.

QUINTO.- D. Pedro Francisco , tiene el domicilio social y fiscal en San Lorenzo de la Parrilla, Cuenca y no tiene ninguna sucursal en Getafe.

SEXTO.- El actor ha percibido sus salarios del año 2010.

SÉPTIMO.- Se ha agotado la vía administrativa.

TERCERO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Que desestimando la excepción de incompetencia territorial y estimando la de falta de legitimación pasiva opuesta TNT Express Worldwide SL desestimo la demanda de D. Plácido absolviendo a la parte demandada de cuantas peticiones se deducían en su contra'.

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por las contrapartes.

QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 1 de marzo de 2013, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación forma.

SEXTO:Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio en fecha 8 de enero de 2014, señalándose el día 22 de enero de 2014 para los actos de votación y fallo.

SEPTIMO:En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes


Fundamentos

PRIMERO.-Interpone recurso de suplicación el actor contra sentencia que desestimó la demanda rectora de autos, sobre reclamación de cantidad, previa apreciación de la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por Express Worldwide SL y desestimación de la de incompetencia territorial, enderezando el motivo inicial a la revisión del hecho probado segundo, a fin de adicionarle lo que sigue:

'La jornada habitual de trabajo comienza con la carga en TNT Getafe habitualmente en torno a las 20 horas y descarga en Málaga a las 6 de la mañana, ese mismo día carga en Málaga sobre las 19 horas y descarga sobre las 5 de la mañana'.

Soporta la revisión en copia de los discos de tacómetro del camión que conduce correspondiente al periodo de 28 de septiembre a 30 de diciembre de 2010 y en las cartas de porte.

SEGUNDO.-Como nos recuerda la doctrina jurisprudencial, de la que se ha hecho eco esta Sección de Sala en su sentencia de 24-4-2009, Recurso 5748/08 , sólo se admitirá el error de hecho en la apreciación de la prueba cuando concurran estas circunstancias:

' a) Señalamiento con precisión y claridad del hecho negado u omitido; b) Existencia de documento o documentos de donde se derive de forma clara, directa y patente el error sufrido, sin necesidad de argumentaciones, deducciones o interpretaciones valorativas; c) Ser la modificación o supresión del hecho combatido trascendente para la fundamentación del fallo, de modo que no cabe alteración en la narración fáctica si la misma no acarrea la aplicabilidad de otra normativa que determine la alteración del fallo' ( sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 31 de marzo de 1.993 ). A su vez, según esta misma doctrina, el documento en que se base la petición revisoria debe gozar de literosuficiencia, pues: '(...) ha de ser contundente e indubitado per se, sin necesidad de interpretación, siendo preciso que las afirmaciones o negaciones sentadas por el Juzgador estén en franca y abierta contradicción con documentos que, por sí mismos y sin acudir a deducciones, interpretaciones o hipótesis evidencien cosa contraria a lo afirmado o negado en la recurrida' ( Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 4 de enero de 1.990 ).

TERCERO.-Por otra parte, esta misma Sección de Sala se ha pronunciado en sentencia de Sentencia de 11 febrero. 2008, rec. 3686/2007 , trayendo a colación , a su vez, su sentencia de 28 junio 2005, rec. núm. 2019/2005 , continuada por otras muchas, sobre el valor probatorio de los discos tacógrafos, en reclamación de horas extraordinarias, haciendo cita del artículo 28, del Acuerdo General para las empresas de transporte de mercancías por carretera (Resolución de 13 de enero de 1998, BOE núm. 25/1998, de 29 enero), el cual establece que tendrán la consideración de horas extraordinarias, las horas de trabajo que excedan de la jornada ordinaria, diaria o semanal, fijada en Convenios Colectivos o acuerdos de empresa, según lo dispuesto en el artículo 26. Y el artículo 29, añade que el ofrecimiento de horas extraordinarias compete a la empresa y su aceptación, con carácter general o para cada caso concreto, será voluntaria para los trabajadores. No obstante, y dada la naturaleza de la actividad que las empresas afectadas por este Acuerdo General realizan, los trabajadores se obligan, a realizar las horas extraordinarias necesarias para finalizar los trabajos de conducción, entrega o reparto y recogida, mudanza, preparación de vehículos y de la documentación de los mismos que estén iniciados antes de finalizar la jornada ordinaria de trabajo, con el límite máximo legalmente establecido. Tales horas extraordinarias tendrán la condición de estructurales.

A su vez, el artículo 8 del Real Decreto 1561/1995, de 21 de septiembre, sobre Jornadas Especiales de Trabajo (BOE núm. 230/1995, de 26 septiembre), aplicable al transporte por carretera, distingue entre tiempo de trabajo efectivo y tiempo de presencia. De este modo, se considerará en todo caso tiempo de trabajo efectivo aquel en el que el trabajador se encuentre a disposición del empresario y en el ejercicio de su actividad, realizando las funciones propias de la conducción del vehículo o medio de transporte u otros trabajos durante el tiempo de circulación de los mismos, o trabajos auxiliares que se efectúen en relación con el vehículo o medio de transporte, sus pasajeros o su carga, y tiempo de presencia aquel en el que el trabajador se encuentre a disposición del empresario sin prestar trabajo efectivo, por razones de espera, expectativas, servicios de guardia, viajes sin servicio, averías, comidas en ruta u otras similares. Las horas de presencia no computarán a efectos de la duración máxima de la jornada ordinaria de trabajo, ni para el límite máximo de las horas extraordinarias. Salvo que se acuerde su compensación con períodos equivalentes de descanso retribuido, se abonarán con un salario de cuantía no inferior al correspondiente a las horas ordinarias.

Así pues, para la realización de horas extras se precisa, en primer lugar, su ofrecimiento por parte de la empresa, y la aceptación voluntaria de su realización por parte de los trabajadores ( artículo 29 del Acuerdo General para las empresas de transporte de mercancías por carretera). En segundo lugar, le incumbe la prueba al que reclama su cumplimiento de forma que conste de forma evidente su realización a tenor del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Y por último, y si bien existe la obligación de hacer entrega de la documentación sobre la jornada por parte de la empresa, también el trabajador tiene la obligación de exigir su entrega a efectos de su acreditación.

A estos efectos, debe entenderse que, en materia de horas extraordinarias, no queda alterado el principio de la carga de la prueba.

A mayor abundamiento interesa a la Sala significar que los discos tacográficos aportados -no sólo por su especial naturaleza técnica- constituyen un elemento o medio mecánico de fijación y reproducción para cuya lectura y determinación de su contenido son necesarios y precisos determinados conocimientos científicos o prácticos, lo que, salvo su aportación acompañado de correspondiente dictamen pericial, resulta por su imposibilidad de valoración inaceptable como medio probatorio, sino que además, su contenido se circunscribe y limita a determinar el tiempo que el motor del vehículo en que se instalan está en marcha, pero en modo alguno prueban o acreditan la jornada laboral de quien lo conduce, ni las horas de conducción de carga o descarga y simple presencia a disposición, lo que les priva de todo valor a efectos demostrativos de la realización de horas extraordinarias que se reclaman.

En esta misma dirección se pronuncia la STSJ Cataluña 17 de julio de 2001 , para la que en modo alguno los discos tacógrafos prueban o acreditan la jornada laboral de quien lo conduce ni las horas de conducción de carga o descarga y simple presencia a disposición, lo que les priva de todo valor a efectos demostrativos de la realización de horas extraordinarias.

CUARTO.-Dicho todo esto, el motivo de revisión inicial viene abocado al fracaso, pues la redacción propuesta tiene soporte en los discos tacógrafos del camión que, como hemos visto, no pueden tener valor probatorio en el caso presente al no venir corroborados por la oportuna prueba pericial, aparte de no ser reconocidos de contrario, y lo mismo acontece con las cartas de porte, no reconocidas tampoco de adverso, habiendo valorado la iudex a quo la prueba con las amplias facultades que le reconoce el artículo 97 LJS, no demostrándose el error incontestable, craso, palmario, patente y directo que permita revisar el relato fáctico.

QUINTO.-El segundo motivo, con el mismo designio que el precedente, interesa dar nueva redacción al hecho probado sexto, proponiendo la redacción que sigue:

'Al actor se le adeuda la suma de 12.546,30 euros por diferencias salariales, horas extras y nocturnidad resultado de aplicar al contrato de trabajo entre las partes el Convenio Colectivo de transporte de mercancías por carretera de la Comunidad de Madrid'.

Soporta la revisión en las nóminas y texto del Convenio Colectivo que propugna como aplicable.

El motivo claudica, al introducir afirmaciones que introducen juicios de valor que prejuzgan el contenido de la fallo, pues para ello parte de manera categórica de un Convenio Colectivo que no deviene aplicable, cual es el de Transporte de Mercancías de la Comunidad de Madrid, sobre la errónea premisa de que el demandado tiene su centro de trabajo en la Comunidad de Madrid, confundiendo el centro de trabajo, que no es donde carga y descarga la mercancía como conductor de camión, ni donde duerme, ni donde reposta, sino el propio camión, el cual viaja por diferentes circunscripciones, sin dejar de ser Cuenca el lugar donde tiene su domicilio fiscal y social el empresario titular del camión, localidad esta última que tiene su propio Convenio y que es el que deviene aplicable.

SEXTO.-Antes de continuar hemos de significar que la demanda, y así lo pone de relieve la sentencia recurrida, está mal construida, pues en la misma no se explicita la causa de pedir de las diferencias económicas reclamadas, ni tampoco el año al que se refieren, ni tan siquiera la razón de las mismas y el desglose entre lo percibido y debido percibir, y los defectos en el modo de proponer la demanda observados y opuestos como excepción en el acto de la vista debieron conducir a dar trámite de subsanación si no fuera porque no se ha producido indefensión para la parte demandada, lo que se infiere de su escrito de impugnación al recurso.

En este orden de ideas, son requisitos objetivos de la demanda, tal como se deduce del artículo 80 de la LJS:

a). La enumeración clara y concreta de los hechos sobre los que verse la pretensión y de todos aquellos que, según la legislación sustantiva, resulten imprescindibles para resolver las cuestiones planteadas. En ningún caso podrán alegarse hechos distintos de los aducidos en conciliación o mediación ni introducirse respecto de la vía administrativa previa variaciones sustanciales en los términos prevenidos en el artículo 72, salvo los hechos nuevos o que no hubieran podido conocerse con anterioridad.

Es esta enumeración de hechos la que delimita el objeto del proceso, si bien en el juicio puede ampliarse la demanda siempre y cuando no constituya una variación sustancial. Si la sentencia decide sobre hechos distintos puede impugnarse por incongruencia.

b). La súplica correspondiente, en los términos adecuados al contenido de la pretensión ejercitada.

El suplico de la demanda solicita una declaración de voluntad del órgano judicial sobre un bien jurídico y en relación con una situación de controversia real y concreta, no potencial o hipotética, pues no se trata de formular consultas o preguntas teóricas o de solicitar un dictamen. Las peticiones deben ser claras y precisas no bastando la remisión indeterminada a unos hechos planteados en demanda. Si bien tradicionalmente en el proceso social únicamente cabía el ejercicio de de acciones declarativas de condena o de acciones constitutivas en la actualidad se admiten la acciones declarativas puras como lo son el reconocimiento de una determinada antigüedad o la condición de trabajador fijo, ( STCO 210/1992 ) en el bien entendido de que se trate de acciones con un interés concreto, efectivo y actual, no simplemente preventivo o cautelar. ( STS 3 mayo 1995 ). Así, por ejemplo, es perfectamente factible el ejercicio de una pretensión relativa a la existencia de un contrato de trabajo entre las partes ( STCO 171/1991 ); la de que se declare la ilegalidad de una huelga ( STS 17 diciembre 1999 ); la de reconocimiento de servicios previos a la Administración ( STS 6 mayo 1996 ); en general las de conflictos colectivos que, por su propia naturaleza, son puramente declarativas ( STS 7 abril 2000 ); las del alcance temporal de los actos de encuadramiento ( STS, Sala General, 30 abril 2002 ); la de declarar la obligación de mantenimiento en la Seguridad Social en determinados periodos ( STS 6 octubre 2004 ). En cambio, no serían admisibles, entre otros supuestos, las acciones meramente declarativas de: reconocimiento de una situación de alta en la seguridad social al margen de cualquier prestación ( STS 6 mayo 1996 ); reconocimiento de una bonificación de edad para la jubilación cuando le faltaba al interesado veinte años para jubilarse ( STS 23 septiembre 1998 ); reconocimiento de una determinada antigüedad por el trabajador que ya había cesado en la empresa, con la única finalidad de preconstituir la prueba para acciones futuras ( STS 23 noviembre 1999 ); solicitud de declaración de validez de unas cotizaciones cuando no se reclamaba ninguna prestación ( STS 10 julio 2000 ); reconocimiento de de un determinado periodo de prestación de servicios para el supuesto de que el trabajador fuera despedido en un futuro ( STS 23 mayo 2001 ); o la del conflicto colectivo que incluía una mera consulta ( STS 7 marzo 2002 ).

Es requisito necesario del petitum de la demanda fijar el quantum de la condena (liquidez), o, al menos las bases para cuantificar su montante cuando la pretensión tiene un carácter económico ( STS 25 abril 1988 ), estando prohibidas las condenas con reserva o sin bases de liquidación, con el matiz de que no puede ello ser un obstáculo en los supuestos en que no es posible determinar la liquidez antes del vencimiento, porque se trate de una situación que perdura en el tiempo más allá del momento en que se inició el proceso. ( STCO 193/1993 ).

Con ser tradicional en nuestro Derecho el criterio refractario al ejercicio de acciones de futuro o de condena a cantidades a devengar en el futuro en cuanto referidas a una obligación que no está vencida ni es todavía exigible, se han ido abriendo paso en la jurisprudencia constitucional con determinados condicionamientos en aras del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva. ( SSTCO 194/1993 , 83/1994 y 163/1998 ).

No es exigible en el proceso laboral, y ello es una especificidad del mismo, que la demanda contenga como requisito de admisibilidad la fundamentación jurídica, la cual deberá hacerse valer en el acto del juicio, lo que da idea de la especial incidencia del principio iura novit curia (da mihi factum, dabo tibi ius) y de las facultades del Juez en la aplicación del derecho, resolviendo conforme a las normas que resulten aplicables, aunque no hayan sido acertadamente citadas o alegadas por los litigantes ( art. 218.1 LEC ).

Son requisitos formales.

a). Utilización del castellano o de la lengua de la Comunidad Autónoma respectiva. Aunque la LRJS no lo exija el escrito de demanda deberá redactarse en castellano o en la lengua oficial de la Comunidad Autónoma donde tengan lugar las actuaciones judiciales ( art. 231 LOPJ y 144 LEC ).

b). Designación de un domicilio para efectuar las notificaciones. Si el demandante litiga por sí mismo deberá designar, de ser posible, un domicilio en la sede del Juzgado o Tribunal. Es habitual designar como domicilio el del despacho de los profesionales habilitados para intervenir en el proceso social representando o asistiendo técnicamente a los trabajadores (procuradores, abogados y graduados sociales) siendo en estos casos sus domicilios o despachos los tenidos en cuenta para realizar los actos de comunicación judicial ( art. 55 LRJS ).

c).La fecha y la firma. La fecha que el demandante pone en la demanda a todos los efectos jurídicos (caducidad, prescripción...) no tiene valor jurídico, puesto que lo determinante es la fecha de presentación, esto es, la que consta en el sello del registro habilitado al efecto. La falta de firma es subsanable, incluso a través de la ratificación de la demanda en el acto del juicio.

d). Copias. Se presentarán tantas como demandados y demás interesados haya, además de para el Ministerio Fiscal cuando sea parte, requisito que es subsanable ( art. 275 LEC ).

No es necesario unir a la demanda los documentos en que las partes funden su derecho, dadas las peculiaridades del proceso laboral, aunque dependerá de la voluntad del demandante, no siendo de aplicación al proceso laboral lo dispuesto en este sentido por el art. 399.3, párrafo 2º LEC .

e). La manifestación de ser asistido en el acto del juicio por letrado o de estar representado por procurador o graduado social ha de hacerse constar en la demanda y, en justo correlato, el demandado pondrá esta circunstancia en conocimiento del juzgado o tribunal por escrito, dentro de los dos días siguientes al de su citación para el juicio, con objeto de que, trasladada tal intención al actor, pueda éste estar representado técnicamente por graduado social colegiado o representado por procurador, designar abogado en otro plazo igual o solicitar su designación a través del turno de oficio. La falta de cumplimiento de estos requisitos supone la renuncia de la parte al derecho de valerse en el acto de juicio de abogado, procurador o graduado social colegiado ( art. 21.2 LRJS ).

Caso de no cumplirse con estos requisitos subjetivos subjetivos, objetivos y formales en un primer momento en el acto de admisión de la demanda por el Secretario Judicial, siempre cabrá plantear su carencia o defectuosidad en el acto del juicio como cuestión previa antes de dar la palabra a la parte actora para que ratifique la demanda ( art. 85.1 LRJS ).

El deber de advertencia de los defectos, omisiones o imprecisiones de la demanda constituye una auténtica obligación legal, no una mera facultad, constitucionalmente irreprochable por responder a una finalidad razonable y necesaria. ( SSTCO 118/1987 , 8/1998 y 203/2004 ). El régimen legal de la subsanación debe interpretarse con ausencia de formalismos excesivos que conduzcan a resoluciones judiciales desproporcionadas ( SSTCO 39/88 , 216/89 , 209/96 y 69/97 ). Precisamente porque constituye un imperativo legal la falta de advertencia y control de estos defectos por el Secretario Judicial en una primera fase preliminar, y por el propio Juez o Tribunal en un momento posterior, al no precluir la inadvertencia inicial del defecto, ( SSTCO 84/97 y 25/91 ) no puede irrogar ninguna clase de perjuicio a la parte actora, al tratarse, en realidad, de un incumplimiento del órgano judicial. En coherencia, la excepción de defecto en el modo de proponer la demanda no se acepta como dilatoria y es improsperable en el orden social, ( STCO 25/91 ) en el que se abre un trámite de subsanación de los defectos en que se hubiera podido incurrir al redactar la demanda. Un defecto subsanable apreciado en el momento posterior al dictado de la sentencia conduce a la nulidad de actuaciones en cuanto incumplimiento judicial. Si el Juez no ha mandado subsanar el defecto lo que no puede en ningún caso es desestimar la demanda en base a ese incumplimiento ( STCO 16/1999 en relación con un caso de falta de reclamación previa).

SEPTIMO.-Ahora bien, en el caso presente, la sentencia no desestima la demanda por defectos en el modo de proponer la demanda, sino en la falta de acreditación de realización de las horas extraordinarias y devengo de la nocturnidad reclamada, sin ser de aplicación el Convenio Colectivo de Transporte de Mercancías de la Comunidad de Madrid sino su homónimo de Cuenca, y bajo tales consideraciones mal cabe se hayan conculcado los preceptos que cita de aquél Convenio en relación con el artículo 35 del ET en el tercer motivo del recurso. Además, y aun cuando se admitiera a los efectos dialécticos fuera de aplicación el Convenio de Madrid y que el supuesto analizado tuviera relación con la STS de 24 de febrero de 2011 , seguiría faltando el hecho base de que se hayan realizado las horas extraordinarias y nocturnidad reclamadas, con la consecuencia de desestimarse el recurso y confirmarse íntegramente de instancia.

Sin costas, dada la condición con que litiga el recurrente.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Plácido contra la sentencia de fecha catorce de febrero de dos mil doce, dictada por el Juzgado de lo Social número 38 de MADRID , en sus autos número 208/11, seguidos a instancia del citado recurrente frente a D. Torcuato y TNT Express Worldwide SL, en reclamación de cantidad. En su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia. Sin costas.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social de Madrid dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 220 , 221 y 230 de la LRJS .

Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la cuenta corriente número 2826000000 nº recurso que esta Sección Primera tiene abierta en el Banco Español Crédito, sucursal número 1026, sita en la calle Miguel Ángel 17, 28010 de Madrid, pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito.

Se advierte, igualmente, a las partes que preparen recurso de casación para la unificación de doctrina contra esta resolución judicial, que, según lo previsto en la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, modificado por el RDL 3/13, de 22 de febrero, por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses, con el escrito de interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina habrán de presentar justificante de pago de la tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional a que se refiere dicha norma legal, siempre que no concurra alguna de las causas de exención por razones objetivas o subjetivas a que se refiere la citada norma; tasa que se satisfará mediante autoliquidación según las reglas establecidas por el Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas en la Orden HAP/2662/2012, de 13 de diciembre.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia el , por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal, doy fe.


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