Sentencia SOCIAL Nº 75/20...zo de 2018

Última revisión
17/05/2018

Sentencia SOCIAL Nº 75/2018, Sección 1, Rec 746/2017 de 07 de Marzo de 2018

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Orden: Social

Fecha: 07 de Marzo de 2018

Tribunal: Juzgado de lo Social Avilés

Ponente: LOPEZ MUÑOZ, ESTEFANIA

Nº de sentencia: 75/2018

Núm. Cendoj: 33004440012018100012

Núm. Ecli: ES:JSO:2018:1400

Núm. Roj: SJSO 1400:2018

Resumen:
DESPIDO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 1

AVILES00075/2018

SENTENCIA Nº 75/2018

En Avilés, a 7 de marzo de 2018.

Vistos por mí, Estefanía López Muñoz, Magistrado del Juzgado de lo Social nº 1 de esta ciudad, los presentes autos nº 746/17, sobre despido y cantidad, siendo partes como demandante Dª María Antonieta y como demandada RESIDENCIA GERIÁTRICA LA SANTINA S.L., con intervención del FONDO DE GARANTÍA SALARIAL (FOGASA)

Antecedentes

PRIMERO.-En fecha 15-12-2017, la parte demandante formuló demanda, que por turno de reparto correspondió a este Juzgado, en la que con fundamento en los hechos que son de ver en el escrito presentado, suplicaba sentencia por la que se declare y califique el despido improcedente, con las consecuencias legales inherentes, así como el pago de diversas cantidades.

SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda, se convocó a las partes para los actos de conciliación y, en su caso, juicio, para la audiencia del día 6-3-2018.

En el día y hora señalados compareció la actora, asistida por el letrado D. Pedro Antonio Gutiérrez Gómez, pero no comparecieron la demandada ni el Fogasa.

Abierto el acto, la parte actora se afirmó y ratificó en su demanda, aclarando el Convenio colectivo aplicable.

Una vez practicadas las pruebas propuestas y admitidas, se oyó a la parte comparecida en conclusiones, quedando los autos vistos para sentencia.

TERCERO.-En la tramitación de las presentes actuaciones se han observado las prescripciones legales.

Hechos

PRIMERO.-Dª María Antonieta , provista de NIF nº NUM000 , ha venido prestando servicios por cuenta y dentro del ámbito de organización y dirección de la empresa RESIDENCIA GERIÁTRICA LA SANTINA S.L. mediante la suscripción el 6-10-2017 de un contrato de trabajo temporal, eventual por circunstancias de la producción, a tiempo completo, con la categoría de gerocultora, devengando un salario diario de 33Ž18 euros brutos en cómputo anual (hecho 1º de la demanda; folios 21-22).

SEGUNDO.-Mediante carta de 2-11-2017, con efectos del mismo día, RESIDENCIA GERIÁTRICA LA SANTINA S.L. comunicó por escrito a Dª María Antonieta su despido por causa disciplinaria del art. 54.2.d) del ET (la carta de despido obra en el folio 8, que se da por reproducido íntegramente).

TERCERO.-Por su prestación de servicios para la empleadora, Dª María Antonieta ha devengado y no percibido el salario del mes de octubre, la parte proporcional de las vacaciones no disfrutadas y la parte proporcional de la paga extra de Navidad (hecho 6º de la demanda).

CUARTO.-No consta que la trabajadora ostente o haya ostentado cargo alguno de representación del personal en la empresa en el año anterior al despido (no controvertido).

QUINTO.-El 4-12-2017 tuvo entrada en la UMAC papeleta de conciliación, intentándose sin efecto acto de conciliación el 15-12-2017 (folio 10).

Fundamentos

PRIMERO.-Se declara la competencia de este Juzgado para conocer de las cuestiones planteadas en el proceso tanto por la condición del litigante como por razón de la materia y el territorio, de conformidad con lo establecido en los arts. 1 , 2.a ), 6 y 10 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y arts. 9.5 y 93 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

SEGUNDO.-Al objeto de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 97.2 de la precitada Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , se declara que los hechos recogidos en el relato fáctico de la presente resolución se han deducido de la prueba documental y demás elementos de convicción, valorados de conformidad con las reglas de la sana crítica.

TERCERO.-Solicita la actora la declaración de improcedencia del despido por causa disciplinaria acordado por la empresa en misiva fechada el 2-11-2017, con fecha de efectos del mismo día. Señala en su demanda que la carta de despido la recogió en la estafeta de Correos el día 7-11-2017 pero no aporta prueba sobre este particular, por lo que debe entenderse que la extinción contractual se notificó el día en que está fechada la carta de despido, el 2-11-2017, todo ello de conformidad con la prueba documental obrante en autos.

Igualmente consta acreditado que la actora no presentó la papeleta de conciliación ante la UMAC hasta el día 4-12-2017 (folio 10).

El artículo 59.3 del Estatuto de los Trabajadores dispone que el ejercicio de la acción contra el despido o resolución de contratos temporales caducará a los veinte días siguientes de aquel en que se hubiera producido. Los días serán hábiles y el plazo de caducidad a todos los efectos. Por su parte, la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social dedica al despido disciplinario la sección I del capítulo II del Titulo II del Libro II y en el artículo 103.1 dispone con claridad que 'el trabajador podrá reclamar contra el despido, dentro de los veinte días hábiles siguientes a aquél en que se hubiera producido. Dicho plazo será de caducidad a todos los efectos y no se computarán los sábados, domingos y festivos en la sede del órgano jurisdiccional.' Añade el art. 43 de la LRJS que los días del mes de agosto serán inhábiles salvo en las modalidades procesales de despido, extinción del contrato de trabajo, etc.

De otro lado, el art. 65.1 de la LRJS dispone que la presentación de la solicitud de conciliación o de mediación suspenderá los plazos de caducidad e interrumpirá los de prescripción. El cómputo de la caducidad se reanudará al día siguiente de intentada la conciliación o mediación o transcurridos quince días hábiles, excluyendo del cómputo los sábados, desde su presentación sin que se haya celebrado.

La caducidad por su propia naturaleza y a diferencia de la prescripción, se produce automática y necesariamente por el mero transcurso del tiempo, extinguiendo la acción o el derecho sujetos en su ejercicio a plazo de tal carácter, de una manera directa y necesaria, sin que en ella sean admisibles otras causas de suspensión -impropiamente llamada 'interrupción' en algunas disposiciones legales- que las excepcionalmente previstas en las leyes. Los supuestos tasados de suspensión deben interpretarse restrictivamente, lo cual no es óbice para que todos los días transcurridos antes de la suspensión se contabilicen como gastados, reanudándose el cómputo una vez levantada aquella. Las únicas suspensiones previstas legalmente son:

a) La presentación de la papeleta de conciliación ante la UMAC u órgano que asuma sus funciones, hasta transcurridos quince días o hasta el día siguiente de intentado.

b) La interposición de la reclamación previa, cuando sea precisa, hasta el día siguiente al de la notificación de la resolución o el transcurso del plazo en que deba entenderse desestimada.

c) La solicitud de designación de Abogado del turno de oficio.

De considerar el trabajador que ha sido despedido, debe interponer la demanda dentro del plazo de caducidad de 20 días, siendo el dies a quo (o inicio del cómputo) el siguiente a aquel en que el empleador muestra su voluntad extintiva de manera inequívoca, de manera expresa (escrita y/o verbal) o tácita ( STS 21-12-2000 ).

Para fijar el inicio del cómputo del plazo de caducidad de la acción frente al despido hay que partir de un hecho que por si mismo evidencie la oposición empresarial a la continuidad de la relación laboral. Esa oposición puede ser expresa o tácita, pero en este caso ha de tratarse de una conducta inequívoca, de actos claros e indubitados sin los cuales la no reincorporación por fin de la excedencia no equivale a un despido. Por otra parte, la caducidad es una medida extraordinaria que no puede ser objeto de interpretaciones extensivas, ni beneficiar a quien, incumpliendo el principio de buena fe, no informa al trabajador sobre la existencia de vacantes o no contesta a sus solicitudes de reincorporación ( STS 19-10-1994 ).

Sentado lo anterior, y en lo que respecta al caso que se analiza, como se ha razonado, el despido se acordó y notificó el 2-11-2017, puesto que no se ha efectuado prueba alguna que acredite una comunicación posterior. Eldies a quopara el cómputo del plazo de caducidad ha de fijarse el 3-11-2017 (día siguiente hábil al de efectividad del despido) y resulta que hasta el día 4-12-2017 (fecha de presentación de la papeleta de conciliación ante la UMAC), descontados sábados, domingos y festivos, habrían transcurrido 22 días hábiles, encontrándose ya caducada la acción de despido.

Al instituto de la caducidad no le es aplicable el principio de justicia rogada, debiendo procederse de oficio a su análisis y resolución, sin necesidad que haya sido alegada previamente por alguna de las partes ( SSTS 4-10-2007 y 22-12- 2008).

La apreciación de la caducidad en este supuesto lleva a desestimar la demanda en lo referente a la acción de despido sin posibilidad de ofrecer pronunciamiento sobre el fondo de la misma.

CUARTO.-En cuanto a la reclamación de cantidad acumulada, acreditada la prestación de servicios, no se ha justificado por la demandada el abono de las retribuciones fijadas en el hecho probado 3º de esta resolución, tal y como le correspondía con arreglo a lo previsto en el art. 217 de la LEC , debiendo ser condenada al pago.

No obstante y en cuanto a las cantidades concretas, no puede acogerse la partida diferenciada correspondiente a la parte proporcional de la paga extra puesto que ésta se encuentra prorrateada dentro del salario. Por tanto, el importe total adeudado asciende a 932Ž96 euros, a los que ha de sumarse el interés del 10% anual por aplicación del art. 29 del ET .

QUINTO.-No ha lugar a establecer condena alguna respecto del Fondo de Garantía Salarial, dado que su intervención en el proceso responde a lo establecido en el art. 23 de la Ley de la Jurisdicción Social, y ello sin perjuicio de las responsabilidades que legalmente tiene atribuidas.

SEXTO.-De conformidad con lo establecido en el art. 191 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , frente a esta resolución puede formularse recurso de suplicación por razón de la materia.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que, apreciando la caducidad de la acción de despido ejercitada y estimando parcialmente la demanda que da origen a estas actuaciones, condeno a RESIDENCIA GERIÁTRICA LA SANTINA S.L. a que abone a Dª María Antonieta la cantidad de 932Ž96 euros, más el interés anual del 10%.

No se hace pronunciamiento contra el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL (FOGASA), sin perjuicio de las responsabilidades que tiene legalmente atribuidas.

Notifíquese esta resolución a las partes advirtiéndoles que la misma no es firme y que frente a ella pueden interponerrecurso de suplicaciónante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, anunciándolo ante este Juzgado en el plazo de cinco días hábiles a contar desde el siguiente a la notificación de la presente resolución.

Para poder recurrir es indispensable que la parte que no ostente el carácter de trabajador o causahabiente suyo, beneficiario de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita, al anunciar el recurso acredite haber consignado el importe de la condenaen la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Juzgado, abierta en el Banco Santander (c.c. número 32690000650746/2017), pudiendo sustituir la consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito. Al interponer el recurso, deberá acompañar resguardo acreditativo de haber efectuado undepósitode 300 euros en la cuenta indicada. En caso de condena solidaria, la obligación de consignación o aseguramiento alcanzará a todos los condenados con tal carácter, salvo que la consignación o el aseguramiento, aunque efectuado solamente por alguno de los condenados tuviera expresamente carácter solidario respecto de todos ellos para responder íntegramente de la condena que pudiera finalmente recaer frente a cualquiera de los mismos, todo ello según disponen los arts. 229 y 230 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Expídase testimonio de esta Sentencia que se unirá a las actuaciones y llévese el original al Libro de Sentencias.

Así, por ésta mi Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Magistrado que la dictó, en el día de su fecha, estando celebrando audiencia pública con mi asistencia, como Letrado de la Administración de Justicia, de lo que doy fe.

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