Última revisión
17/05/2018
Sentencia SOCIAL Nº 75/2018, Sección 1, Rec 746/2017 de 07 de Marzo de 2018
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Orden: Social
Fecha: 07 de Marzo de 2018
Tribunal: Juzgado de lo Social Avilés
Ponente: LOPEZ MUÑOZ, ESTEFANIA
Nº de sentencia: 75/2018
Núm. Cendoj: 33004440012018100012
Núm. Ecli: ES:JSO:2018:1400
Núm. Roj: SJSO 1400:2018
Encabezamiento
En Avilés, a 7 de marzo de 2018.
Vistos por mí, Estefanía López Muñoz, Magistrado del Juzgado de lo Social nº 1 de esta ciudad, los presentes autos nº 746/17, sobre despido y cantidad, siendo partes como demandante Dª María Antonieta y como demandada RESIDENCIA GERIÁTRICA LA SANTINA S.L., con intervención del FONDO DE GARANTÍA SALARIAL (FOGASA)
Antecedentes
En el día y hora señalados compareció la actora, asistida por el letrado D. Pedro Antonio Gutiérrez Gómez, pero no comparecieron la demandada ni el Fogasa.
Abierto el acto, la parte actora se afirmó y ratificó en su demanda, aclarando el Convenio colectivo aplicable.
Una vez practicadas las pruebas propuestas y admitidas, se oyó a la parte comparecida en conclusiones, quedando los autos vistos para sentencia.
Hechos
Fundamentos
Igualmente consta acreditado que la actora no presentó la papeleta de conciliación ante la UMAC hasta el día 4-12-2017 (folio 10).
El artículo 59.3 del Estatuto de los Trabajadores dispone que el ejercicio de la acción contra el despido o resolución de contratos temporales caducará a los veinte días siguientes de aquel en que se hubiera producido. Los días serán hábiles y el plazo de caducidad a todos los efectos. Por su parte, la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social dedica al despido disciplinario la sección I del capítulo II del Titulo II del Libro II y en el artículo 103.1 dispone con claridad que 'el trabajador podrá reclamar contra el despido, dentro de los veinte días hábiles siguientes a aquél en que se hubiera producido. Dicho plazo será de caducidad a todos los efectos y no se computarán los sábados, domingos y festivos en la sede del órgano jurisdiccional.' Añade el art. 43 de la LRJS que los días del mes de agosto serán inhábiles salvo en las modalidades procesales de despido, extinción del contrato de trabajo, etc.
De otro lado, el art. 65.1 de la LRJS dispone que la presentación de la solicitud de conciliación o de mediación suspenderá los plazos de caducidad e interrumpirá los de prescripción. El cómputo de la caducidad se reanudará al día siguiente de intentada la conciliación o mediación o transcurridos quince días hábiles, excluyendo del cómputo los sábados, desde su presentación sin que se haya celebrado.
La caducidad por su propia naturaleza y a diferencia de la prescripción, se produce automática y necesariamente por el mero transcurso del tiempo, extinguiendo la acción o el derecho sujetos en su ejercicio a plazo de tal carácter, de una manera directa y necesaria, sin que en ella sean admisibles otras causas de suspensión -impropiamente llamada 'interrupción' en algunas disposiciones legales- que las excepcionalmente previstas en las leyes. Los supuestos tasados de suspensión deben interpretarse restrictivamente, lo cual no es óbice para que todos los días transcurridos antes de la suspensión se contabilicen como gastados, reanudándose el cómputo una vez levantada aquella. Las únicas suspensiones previstas legalmente son:
a) La presentación de la papeleta de conciliación ante la UMAC u órgano que asuma sus funciones, hasta transcurridos quince días o hasta el día siguiente de intentado.
b) La interposición de la reclamación previa, cuando sea precisa, hasta el día siguiente al de la notificación de la resolución o el transcurso del plazo en que deba entenderse desestimada.
c) La solicitud de designación de Abogado del turno de oficio.
De considerar el trabajador que ha sido despedido, debe interponer la demanda dentro del plazo de caducidad de 20 días, siendo el dies a quo (o inicio del cómputo) el siguiente a aquel en que el empleador muestra su voluntad extintiva de manera inequívoca, de manera expresa (escrita y/o verbal) o tácita ( STS 21-12-2000 ).
Para fijar el inicio del cómputo del plazo de caducidad de la acción frente al despido hay que partir de un hecho que por si mismo evidencie la oposición empresarial a la continuidad de la relación laboral. Esa oposición puede ser expresa o tácita, pero en este caso ha de tratarse de una conducta inequívoca, de actos claros e indubitados sin los cuales la no reincorporación por fin de la excedencia no equivale a un despido. Por otra parte, la caducidad es una medida extraordinaria que no puede ser objeto de interpretaciones extensivas, ni beneficiar a quien, incumpliendo el principio de buena fe, no informa al trabajador sobre la existencia de vacantes o no contesta a sus solicitudes de reincorporación ( STS 19-10-1994 ).
Sentado lo anterior, y en lo que respecta al caso que se analiza, como se ha razonado, el despido se acordó y notificó el 2-11-2017, puesto que no se ha efectuado prueba alguna que acredite una comunicación posterior. El
Al instituto de la caducidad no le es aplicable el principio de justicia rogada, debiendo procederse de oficio a su análisis y resolución, sin necesidad que haya sido alegada previamente por alguna de las partes ( SSTS 4-10-2007 y 22-12- 2008).
La apreciación de la caducidad en este supuesto lleva a desestimar la demanda en lo referente a la acción de despido sin posibilidad de ofrecer pronunciamiento sobre el fondo de la misma.
No obstante y en cuanto a las cantidades concretas, no puede acogerse la partida diferenciada correspondiente a la parte proporcional de la paga extra puesto que ésta se encuentra prorrateada dentro del salario. Por tanto, el importe total adeudado asciende a 932Â96 euros, a los que ha de sumarse el interés del 10% anual por aplicación del art. 29 del ET .
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que, apreciando la caducidad de la acción de despido ejercitada y estimando parcialmente la demanda que da origen a estas actuaciones, condeno a RESIDENCIA GERIÁTRICA LA SANTINA S.L. a que abone a Dª María Antonieta la cantidad de 932Â96 euros, más el interés anual del 10%.
No se hace pronunciamiento contra el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL (FOGASA), sin perjuicio de las responsabilidades que tiene legalmente atribuidas.
Notifíquese esta resolución a las partes advirtiéndoles que la misma no es firme y que frente a ella pueden interponer
Para poder recurrir es indispensable que la parte que no ostente el carácter de trabajador o causahabiente suyo, beneficiario de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita, al anunciar el recurso acredite haber
Expídase testimonio de esta Sentencia que se unirá a las actuaciones y llévese el original al Libro de Sentencias.
Así, por ésta mi Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Magistrado que la dictó, en el día de su fecha, estando celebrando audiencia pública con mi asistencia, como Letrado de la Administración de Justicia, de lo que doy fe.
