Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 75/2018, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1270/2017 de 31 de Enero de 2018
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Orden: Social
Fecha: 31 de Enero de 2018
Tribunal: TSJ Canarias
Ponente: GUADALUPE HERNANDEZ, HUMBERTO
Nº de sentencia: 75/2018
Núm. Cendoj: 35016340012018100027
Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2018:529
Núm. Roj: STSJ ICAN 529/2018
Encabezamiento
Sección: ARM
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL
Plaza de San Agustín Nº6
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 30 64 00
Fax.: 928 30 64 08
Email: socialtsj.lpa@justiciaencanarias.org
Rollo: Recursos de Suplicación
Nº Rollo: 0001270/2017
NIG: 3501644420130000672
Materia: Despido
Resolución:Sentencia 000075/2018
Proc. origen: Despidos / Ceses en general Nº proc. origen: 0000076/2013-00
Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 2 de Las Palmas de Gran Canaria
Recurrente: Eleuterio ; Abogado: CRISTINA MARGARITA RAVELO FERRER
Recurrido: TOYOTA CANARIAS S.A; Abogado: JOSE MIGUEL LLAMAS BRAVO DE LAGUNA
Recurrido: Eva María ; Abogado: VICTOR FALCON PEREZ
Recurrido: Gervasio ; Abogado: VICTOR FALCON PEREZ
Recurrido: Guillermo ; Abogado: VICTOR FALCON PEREZ
Recurrido: Hipolito ; Abogado: VICTOR FALCON PEREZ
Recurrido: NIVARIA MOTOR S.L.U.
Recurrido: INVERSIONES CANARIAS MILENIUM S.L.
Recurrido: TOYOTA CITY
Recurrido: Antonieta ; Abogado: VICTOR FALCON PEREZ
En Las Palmas de Gran Canaria, a 31 de enero de 2018.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS
en Las Palmas de Gran Canaria formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D. HUMBERTO GUADALUPE
HERNÁNDEZ, Dña. MARÍA JESÚS GARCÍA HERNÁNDEZ y D. IGNACIO DUCE SÁNCHEZ DE MOYA, ha
pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA
En el Recurso de Suplicación núm. 0001270/2017, interpuesto por D. Eleuterio , frente a Sentencia
000290/2017 del Juzgado de lo Social Nº 2 de Las Palmas de Gran Canaria los Autos Nº 0000076/2013 en
reclamación de Despido siendo Ponente el ILTMO. SR. D. HUMBERTO GUADALUPE HERNÁNDEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en Autos, se presentó demanda por D. Eleuterio , en reclamación de Despido siendo demandado TOYOTA CANARIAS S.A, Eva María , Gervasio , Guillermo , Hipolito , NIVARIA MOTOR S.L.U., INVERSIONES CANARIAS MILENIUM S.L., TOYOTA CITY y Antonieta .
SEGUNDO.- En la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes:
PRIMERO.- El actor ha venido prestando servicios por cuenta y bajo la dependencia de la empresa Toyota Canarias, S.A., en la actividad de Venta de Automóviles, desde el 1 de agosto de 2006, con la categoría de Jefe de Sección, ocupando el puesto de Gerente de Tesorería, con un salario de 73,10 euros diarios, con prorrateo de pagas extras.
(Copias de las hojas de salarios del año 2013 aportadas por la empresa Toyota Canarias, S.A. dentro de su ramo de prueba)
SEGUNDO.- Con fecha 9 de junio de 2011, el actor dirigió escrito a Toyota Canarias, S.A., por el que solicitaba pasar a la situación de excedencia forzosa, para ejercer el cargo de Director de Gobierno del Ayuntamiento de Telde, con fecha de inicio de 13 de junio siguiente, que le fue reconocida por dicha empresa el 10 de junio de 2011 (Copias del escrito de solicitud y del reconocimiento de dicha situación por parte de Toyota Canarias, S.A. aportados por ambas partes, dentro de sus respectivos ramos de prueba, y no controvertido)
TERCERO.- Con fecha 26 de diciembre de 2012, la empresa Toyota Canarias, S.A. hizo entrega al actor de escrito fechado el 21 de diciembre anterior, cuyo contenido se da aquí por reproducido a los efectos de su transcripción, al obrar en las actuaciones. En el citado documento, se le comunicaba al demandante la extinción de su contrato de trabajo, con efectos del 21 de diciembre de 2012. En el mencionado escrito se aducen como causas justificativas de la decisión extintiva, adoptada en el marco de un procedimiento de despido colectivo y reducción de jornada de trabajo, a causas económicas y productivas, que se resumen en los siguientes datos: A) Causas económicas: Los resultados de los ejercicios 2009, 2010 y 2011 son los siguientes: -En el ejercicio 2009: - 3.690.255,00 euros -En el ejercicio 2010: - 1.407.239,00 euros -En el ejercicio 2011: - 3.074.006,00 euros El Fondo de Maniobra del ejercicio 2010 tuvo un valor negativo por importe de 10,3 millones de euros, y que en el 2011 se incrementara a 14,7 millones de euros, consecuencia de su pasivo corriente.
B) Causas productivas: Las ventas de Toyota Canarias, S.A. ascendieron en los años 2009, 2010 y 2011 al número total de vehículos siguientes: -Año 2009: 2.436 vehículos -Año 2010: 1.711 vehículos -Año 2011: 1.383 vehículos (Copia de la carta de despido aportada por el actor con su escrito de demanda)
CUARTO.- En el ejercicio económico del año 2010, Toyota Canaria, S.A. tuvo un resultado negativo de 1.407.239,00 euros.
(Auditoria de las cuentas del ejercicio 2010 realizada por KPMG Auditores, S.L., incorporada al pen drive aportado por Toyota Canarias, S.A. dentro de su ramo de prueba, y no controvertido)
QUINTO.- En el ejercicio económico del año 2011, Toyota Canaria, S.A. tuvo un resultado negativo de 3.074.006,00 euros.
(Auditoria de las cuentas del ejercicio 2010 realizada por KPMG Auditores, S.L., incorporada al pen drive aportado por Toyota Canarias, S.A. dentro de su ramo de prueba, y no controvertido)
SEXTO.- Las ventas de Toyota Canarias en los años 2009, 2010 y 2012 fueron las siguientes -Año 2009: 2.436 vehículos -Año 2010: 1.711 vehículos -Año 2011: 1.383 vehículos (Copia de certificación de la Federación Regional de Empresas Distribuidoras e Importadoras Canarias de Automóviles [Fredica], aportada por Toyota Canarias, S.A. dentro de su ramo de prueba, y no controvertido) SÉPTIMO.- Con fecha 19 de noviembre de 2012, Toyota Canarias, S.A. dirigió escrito a Dª Eva María , D. Gervasio , D. Hipolito y D. Guillermo , en su condición de delegados de personal de los diferentes centros de trabajo de la citada sociedad mercantil, por el que ponía en conocimiento de los mismos su decisión de proceder a la apertura de un procedimiento de despido colectivo y reducción de jornada de trabajo, adjuntando a dicho escrito la documentación relacionada en el mismo y que se da aquí por reproducida.
(Copia del mencionado escrito aportada por Toyota Canarias, S.A. dentro de su ramo de prueba, y no controvertido) OCTAVO.- Los días 21, 28 de noviembre y 30 de noviembre y 7, 13 y 17 de diciembre de 2012, se celebraron reuniones entre la empresa Toyota Canarias, S.A. y los citados delegados de personal, dentro del período de consultas del procedimiento de despido colectivo y reducción de jornada, en los términos reflejados en las actas suscritas por las partes, cuyo contenido se da aquí por reproducido a los efectos de su transcripción, al obrar en las actuaciones.
(Copias de las actas aportadas por la empresa Toyota Canarias, S.A. dentro de su ramo de prueba) NOVENO.- En la reunión celebrada el 13 de diciembre de 2012, la representación legal de los trabajadores solicitó que se excluyera de la lista de afectados por el despido colectivo al actor, al estar en excedencia por ocupar cargo público. A dicha solicitud, la empresa manifestó: 'El puesto de trabajo del que tiene reserva Eleuterio está ocupado actualmente por otra persona, por lo que de cesar en su cargo público actual, no habría hueco en la empresa para su incorporación, y mantener su actual status de excedencia especial implica un encarecimiento de los costes de desvinculación por el incremento de la antigüedad cuando se reincorporara a la empresa.' (Copia del acta de dicha reunión aportada por Toyota Canarias, S.A. dentro de su ramo de prueba) DÉCIMO.- El 17 de diciembre de 2012, Toyota Canarias, S.A. y la representación legal de los trabajadores de la misma alcanzaron acuerdos en el período de consultas del procedimiento de despido colectivo, reducción de jornada y suspensión de contrato de trabajo, que se incorporaron al acta de la citada reunión, cuyo contenido se da aquí por reproducido a los efectos de su transcripción, al obrar en las actuaciones. Los acuerdos alcanzados fueron los siguientes: -Proceder a la extinción de un total de catorce contratos de trabajo, afectando dichas extinciones a cuatro trabajadores con la categoría de Auxiliares Administrativos, un Res ponsable de Compras, un Director de Recambios, un Almacenero, un Oficial Administrativo, un Asesor de Ventas, un Dependiente, dos Jefes de Sección (entre ellos, el actor), un Jefe de Grupo y un Titulado de Grado Medio.
-Reducir la jornada de trabajo, en diferentes horas, a un total de doce trabajadores.
-Suspender los contratos de trabajo de una Auxiliar Administrativo y una Jefa Administrativa.
(Copia de dicha acta, conteniendo los citados acuerdos, con relación nominal de los trabajadores afectados, aportada por la empresa dentro de su ramo de prueba) UNDÉCIMO.- En el acuerdo alcanzado entre Toyota Canarias, S.A. y los representantes legales de los trabajadores de la citada mercantil se pactó que las extinciones de los contratos de trabajo se indemnizarían con el importe equivalente a 25 días de salario por año de servicio, prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores a un año, con un máximo de dieciséis mensualidades.
(Copia de dicha acta, conteniendo los citados acuerdos, con relación nominal de los trabajadores afectados, aportada por la empresa dentro de su ramo de prueba) DUODÉCIMO.- Al entregarle al actor la carta de despido, la empresa puso a su disposición, mediante la entrega de cheque bancario conformado nominativo n.º NUM000 , de la entidad bancaria La Caixa, por importe de 11.728,06 euros, en concepto de indemnización por la extinción del contrato de trabajo, equivalente a 25 días de salario por año de servicio.
(No controvertido) DÉCIMO
TERCERO.- Toyota Canarias, S.A. llevó cabo procedimientos de Expedientes de Regulación de Empleo y procesos de despido colectivo en los años 2011, 2012 y 2013.
(Declaración testifical de Dª Ofelia , Directora Económica-Financiera de Toyota Canarias, S.A., y no controvertido) DÉCIMO
CUARTO.- Para sustituir al actor cuando el mismo pasó a situación de excedencia forzosa, Toyota Canrias, S.A. contrató a D. Juan Alberto , quien desde entonces viene realizando las funciones y tareas que desarrollaba el Sr. Eleuterio .
(Declaración en interrogatorio del codemandado D. Hipolito , así como testifical de Dª Ofelia , Directora Económica-Financiera de Toyota Canarias, S.A.) DÉCIMO
QUINTO.- En la selección del personal que resultó afectado por el despido colectivo del año 2012 se debían aplicar los criterios de absentismo (bajas y ausencias de cualquier tipo) y productividad (se verían afectados quienes tuvieren menos productividad) (Memoria explicativa del procedimiento de despido colectivo y reducción de jornada (apartado I.5) entregada por la empresa a los representantes legales de los trabajadores con su escrito de comunicación del inicio del citado procedimiento, y que ha sido aportada por Toyota Canarias, S.A. dentro de su ramo de prueba, y declaraciones del codemandado D. Hipolito , así como de la testigo Dª Ofelia ) DÉCIMO
SEXTO.- En el período de consultas del procedimiento de despido colectivo y de reducción de jornada de 2012, a la representación legal de los trabajadores no se le entregó informes de absentismo y productividad de los trabajadores que finalmente se verían afectados con la extinción o la suspensión del contrato o la reducción de jornada.
(Declaración del codemandado D. Hipolito ) DÉCIMO SÉPTIMO.- Inversiones Canarias Milenium, S.L. tiene el 100% de las participaciones de Nivaria Motor, S.L.U. y Toyota City, S.L.
(Declaración testifical de Dª Ofelia , Directora Económica-Financiera de Toyota Canarias, S.A.) DÉCIMO OCTAVO.- Las codemandadas Nivaria Motor, S.L.U., Inversiones Canarias Milenium, S.L. y Toyota City, S.L., forman un grupo empresarial, presentado cuentas consolidadas.
(Declaración testifical de Dª Ofelia , Directora Económica-Financiera de Toyota Canarias, S.A.) DÉCIMO NOVENO.- Toyota Canarias, S.A. forma una unidad de decisión conjuntamente con el Grupo de Inversiones Canarias Milenium.
(Informe de auditoría de las cuentas de Toyota Canarias, S.A. del ejercicio económico de 2012, realizada por KPMG Auditores, S.L., incorporada al pen drive aportado por Toyota Canarias, S.A. dentro de su ramo de prueba, y no controvertido) VIGÉSIMO.- Toyota Canarias, S.A. tiene suscrito contrato de prestación de servicios con con Toyota City, S.L., así como, también, con Nivaria Motor, S.L.U.
(Declaración testifical de Dª Ofelia , Directora Económica-Financiera de Toyota Canarias, S.A., y copias de dichos contratos de prestación de servicios incorporados al CD aportado por las mercantiles codemandadas, en cumplimiento de la diligencia final acordada en las presentes actuaciones) VIGESIMO
PRIMERO.- Trabajadores de Toyota Canarias, S.A. prestan o han prestado servicios, Toyota City, S.L., Nivaria Motor, S.L.U. e Inversiones Canarias Milenium, S.L., en virtud de los contratos suscritos por la primera de dichas mercantiles con las otras tres empresas codemandadas.
(Declaración testifical de Dª Ofelia , Directora Económica-Financiera de Toyota Canarias, S.A.) VIGÉSIMO
SEGUNDO.- Los servicios de contabilidad y financieros son prestados por personal de Toyota Canarias, S.A. a Nivaria Motor, S.L.U. y Toyota City, S.L.
(Declaración testifical de Dª Ofelia , Directora Económica-Financiera de Toyota Canarias, S.A.) VIGÉSIMO
TERCERO.- La codemandada Dª Antonieta presta servicios por cuenta y bajo la dependencia de Toyota Canarias, S.A., como Gerente de Contabilidad y Administración, en un departamento distinto al que estaba adscrito el actor.
(No controvertido) VIGÉSIMO
CUARTO.- En las cartas de individualización del despido colectivo entregadas a los catorce trabajadores afectados por dichas extinciones contractuales, únicamente se hace referencia a los criterios de selección en la de D. Conrado ('por elevado índice de absentismo laboral, por lo que su permanencia en la empresa resulta incompatible con la reestructuración pretendida, como consta en la memoria explicativa').
En el resto de las entregadas a los otros trece trabajadores -incluido el actor- se omite cualquier referencia a la razón de su inclusión en el despido.
(Copias de las cartas de despido aportadas por Toyota Canarias, S.A. dentro de su ramo de prueba) VIGÉSIMO
QUINTO.- El demandante no es ni ha sido en el año anterior a su cese representante legal o sindical de los trabajadores.
(No controvertido) VIGÉSIMO
SEXTO.- El actor presentó papeleta de conciliación en el SEMAC el 23 de enero de 2013, celebrándose el preceptivo acto conciliatorio el 4 de febrero siguiente, con el resultado de 'Sin avenencia'.
(Copia del acta de conciliación aportada por el actor y obrante en las actuaciones)
TERCERO.- El Fallo de la Sentencia de instancia literalmente dice: ESTIMO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por DON Eleuterio frente a TOYOTA CANARIAS, S.A., NIVARIA MOTOR, S.L.U., INVERSIONES CANARIAS MILENIUM, S.L., TOYOTA CITY, S.L., DOÑA Eva María , DON Gervasio , DON Hipolito , DON Guillermo , y DOÑA Antonieta , DECLARO la improcedencia del despido del actor, CONDENO a TOYOTA CANARIAS, S.A. a estar y pasar por tal declaración y a que, a su elección, readmita al actor en su puesto de trabajo en las mismas condiciones que regían con anterioridad al despido, así como al abono de los salarios de tramitación en una cantidad igual a la suma de los salarios dejados de percibir desde el 21 de diciembre de 2012, fecha de efectos del despido, hasta la notificación de la presente sentencia, en cuyo caso el actor vendría obligada a devolver la suma de 11.728,06 euros, cantidad esta que aquél percibió en concepto de indemnización, o bien le indemnice con la cantidad de CUATRO MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y CINCO EUROS CON TREINTA Y UN CENTIMOS (4.445,31 €), resultante de la diferencia entre la indemnización que legalmente le corresponde, ascendente a 16.173,37 euros, y la ya abonada por dicha empresa, advirtiendo por último a la referida entidad mercantil demandada que la opción señalada, habrá de efectuarse ante este Juzgado de lo Social en el plazo de los cinco días siguientes, desde la notificación de la Sentencia, entendiéndose, que de no hacerlo así, se opta por la readmisión. ABSUELVO a TOYOTA CANARIAS, S.A., de las restantes pretensiones deducidas contra la misma.
ABSUELVO a NIVARIA MOTOR, S.L.U., INVERSIONES CANARIAS MILENIUM, S.L., TOYOTA CITY, S.L., DOÑA Eva María , DON Gervasio , DON Hipolito , DON Guillermo , y DOÑA Antonieta , de todas las pretensiones formuladas en su contra.
CUARTO.- Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por la parte D. Eleuterio , siendo impugnado de contrario y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente. Señalándose para votación y fallo.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia estima parcialmente la demanda de la parte actora, y declara improcedente el despido objetivo, acordado por la empresa en el marco de un despido colectivo empresarial.
Contra la misma se alza la parte recurrente, formulando el presente recurso, con base en un motivo de nulidad, otro de revisión fáctica y un tercer motivo de censura jurídica.
Así, en primer lugar y con amparo en el artículo 193 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , alega infracción de norma procesal que le produce indefensión, citando en concreto el artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, el 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , los artículos 240 y concordantes de la misma Ley Orgánica del Poder Judicial y el 209 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Alega que el Juez ha incurrido en incongruencia 'extra petita', pues sin que nadie cuestionase la antigüedad el Juez la analiza de oficio.
Para dar solución a la cuestión así planteada hay que partir de los siguientes datos: La empresa al entregar la carta de despido objetivo abonó a la parte actora una indemnización de 11.728,06 €.
Para ello partía de una antigüedad de 1 de agosto de 2006.
El Juez en la sentencia reconoce esa misma antigüedad.
Impugnado el despido, la sentencia que ahora se recurre reconoce la improcedencia y calcula la indemnización con arreglo a los artículos 55 y 56 del estatuto de los Trabajadores .
En el hecho tercero de la demanda se afirma por el actor que está en excedencia forzosa desde el 13 de junio de 2011, lo que se recoge en el hecho probado catorce.
A partir de lo expuesto hay que afirmar que no ha existido la incongruencia que se alega: Porque la antigüedad que se reconoce es la misma.
Porque el Juez lo que ha hecho es calcular la indemnización que legalmente procede, teniendo para ello en cuenta la legalidad aplicable, sin que le vincule el cálculo que la empresa hace para el caso de despido objetivo procedente.
No hay, además indefensión, sino aplicación de la legalidad vigente; de tal forma que la parte en desacuerdo puede acudir al recurso para cuestionar el cálculo de la indemnización.
Procede, por ello, la desestimación del motivo.
SEGUNDO.- En segundo lugar y con amparo en el artículo 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social pretende la sustitución del hecho probado duodécimo por el siguiente texto: 'Duodécimo.- Al entregarle al actor la carta de despido, la empresa puso a su disposición, mediante la entrega de cheque bancario conformado nominativo nº NUM000 , de la entidad bancaria La Caixa, por importe de 11.728,06 euros, en concepto de indemnización por la extinción del contrato de trabajo, equivalente a 25 días de salario por año de servicio a todos los efectos desde la fecha 1 de agosto de 2006.' En cuanto a los motivos de revisión fáctica con fundamento en el apartado b) del artículo 193 LRJS (Ley 36/11), que constituye reproducción literal del Art. 191.b LPL , la Jurisprudencia relativa a los requisitos que han de darse para la procedencia de la reforma de los hechos probados en el recurso de casación ( SSTS 23/04/12, Rec. 52/11 y 26/09/11, Rec. 217/10 ), cuya doctrina resulta aplicable al de suplicación, dado su carácter extraordinario y casi casacional ( SSTC 105/08 , 218/06 , 230/00 ), subordina su prosperabilidad al cumplimiento de los siguientes requisitos: Indicar el hecho expresado u omitido que el recurrente estime equivocado, siendo posible atacar la convicción judicial alcanzada mediante presunciones, si bien para ello resulta obligado impugnar no solo el hecho indiciario de la presunción judicial sino también el razonamiento de inferencia o enlace lógico entre el mismo y el hecho presunto ( STS 16/04/04 , RJ 20043694 y 23/12/10, Rec. 4.380/09 ) Debe tratarse de hechos probados en cuanto tales no teniendo tal consideración las simples valoraciones o apreciaciones jurídicas contenidas en el factum predeterminantes del fallo, las cuales han de tenerse por no puestas ( STS 30/06/08 , RJ 138/07), ni tampoco las normas jurídicas, condición de la que participan los convenios colectivos, cuyo contenido no debe formar parte del relato fáctico ( SSTS 22/12/11, Rec. 216/10 ) Citar concretamente la prueba documental o pericial que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera evidente, manifiesta y clara, sin que sean admisibles a tal fin, las meras hipótesis, disposiciones o razonamientos jurídicos.
Al estar concebido el procedimiento laboral como un proceso de instancia única, la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud únicamente al juzgador de instancia, por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica, de ahí que la revisión de sus conclusiones únicamente resulte viable cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de medios de prueba hábiles a tal fin que obren en autos, no siendo posible que el Tribunal ad quem pueda realizar un nueva valoración de la prueba, por lo que, debe rechazarse la existencia de error de hecho, si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al Tribunal de instancia, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes.
Como consecuencia de ello, ante la existencia de dictámenes periciales contradictorios, ha de aceptarse normalmente el que haya servido de base a la resolución que se recurre, pues el órgano de instancia podía optar conforme al artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por el que estimara más conveniente y le ofreciera mayor credibilidad, sin que contra la apreciación conjunta de la prueba quepa la consideración aislada de alguno de sus elementos y solo pudiendo rectificarse aquel criterio por vía de recurso si el dictamen que se opone tiene mayor fuerza de convicción o rigor científico que el que ha servido de base a la resolución recurrida.
El contenido del documento a través del que se pretende evidenciar el error en la valoración de la prueba por parte del Juzgador de instancia no puede ser contradicho por otros medios de prueba y ha de ser literosuficiente o poner de manifiesto el error de forma directa, clara y concluyente.
Además, ha de ser identificado de forma precisa concretando la parte del mismo que evidencie el error de hecho que se pretende revisar, requisito este último que se menciona de manera expresa en el Art. 196.3 LRJS al exigir que en el escrito de formalización del recurso habrán de señalarse de manera suficiente para que sean identificados el concreto documento o pericia en que se base el motivo Fijar de modo preciso el sentido o forma en el que el error debe ser rectificado requiriendo expresamente el apartado 3 del Art. 196 LRJS que se indique la formulación alternativa que se pretende.
Que la rectificación, adición o supresión sean trascendentes al fallo es decir que tengan influencia en la variación del signo del pronunciamiento de la sentencia recurrida.
La mera alegación de prueba negativa -inexistencia de prueba que avale la afirmación judicial- no puede fundar la denuncia de un error de hecho.
El motivo así articulado ha de decaer, pues lo que la parte pretende es añadir la frase '...a todos los efectos de la fecha de 1 de agosto de 2006...' expresión que no resulta ni en la documental que se cita de la empresa, ni de la que se cita de la propia actora que es la carta de despido.
No da pues la documental cobertura a la propuesta de revisión que por otra parte sería irrelevante de cara al fallo por lo que a continuación se dirá.
TERCERO.- Por último y con amparo en el artículo 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social alega infracción de la Disposición Transitoria 5ª, apartado 2º del Real Decreto 3/2012 y artículo 110 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Sostiene la parte que el Juez no aplica correctamente el quantum indemnizatorio, porque no tuvo en cuenta la antigüedad del actor.
El motivo así articulado ha de decaer, pues el Juez ha partido de la antigüedad reconocida y no discutida de 1 de agosto de 2006, y lo que ha hecho, al estimar la demanda, es calcular la indemnización con arreglo a lo establecido en el Estatuto de los Trabajadores y la Ley 3/2012.
El artículo 56 del Estatuto de los Trabajadores para calcular la indemnización no habla de antigüedad en la empresa, sino de los servicios prestados.
El Juez de instancia ha respetado la antigüedad del actor y ha hecho el cálculo de la indemnización atendiendo a los servicios efectivamente realizados.
No hay infracción normativa alguna por lo que el recurso ha de ser desestimado.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Eleuterio contra la Sentencia 000290/2017 de 5 de junio de 2017 dictada por el Juzgado de lo Social Nº 2 de Las Palmas de Gran Canaria sobre Despido, la cual confirmamos íntegramente.Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social Nº 2 de Las Palmas de Gran Canaria, con testimonio de la presente una vez notificada y firme a las partes.ADVERTENCIAS LEGALES Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011 de 11 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social .
Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, y no goce del beneficio de justicia gratuita efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 € previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado en el BANCO DE SANTANDER c/c Las Palmas nº 3537/0000/66/1270/17, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo. Si la condena consistiere en constituir el capital- coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social.
Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al siguiente número de cuenta: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274 Consignándose en el campo Beneficiario la Cuenta de la Sala y en Observaciones o Concepto de la Transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento.
Notifíquese la Sentencia a la Fiscalía de este Tribunal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
DILIGENCIA.- En Las Palmas de Gran Canaria, a Dada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo./a. Sr./a Presidente que la suscribe a los efectos de su notificación, uniéndose certificación literal de la misma a los autos originales, conforme a lo dispuesto en los Art. 266.1 de la L. O. P. J . y 212 de la L. E. C ., archivándose la presente en la Secretaría de este Juzgado en el Libro de su clase. Doy fe
