Sentencia SOCIAL Nº 75/20...zo de 2019

Última revisión
13/06/2019

Sentencia SOCIAL Nº 75/2019, Juzgado de lo Social - Cuenca, Sección 1, Rec 731/2018 de 13 de Marzo de 2019

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Orden: Social

Fecha: 13 de Marzo de 2019

Tribunal: Juzgado de lo Social Cuenca

Ponente: GONZÁLEZ DE LA ALEJA GONZÁLEZ DE LA ALEJA, RAMÓN

Nº de sentencia: 75/2019

Núm. Cendoj: 16078440012019100039

Núm. Ecli: ES:JSO:2019:1674

Núm. Roj: SJSO 1674:2019

Resumen:
DESPIDO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 1

CUENCA

SENTENCIA: 00075/2019

-

C/ GERARDO DIEGO, S/N CUENCA

Tfno:969247000

Fax:969247061

Correo Electrónico:

Equipo/usuario: TGS

NIG:16078 44 4 2018 0000755

Modelo: N02700

DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000731 /2018

Procedimiento origen: /

Sobre: DESPIDO

DEMANDANTE/S D/ña: Gines

ABOGADO/A:

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:SERGIO JIMENEZ LOPEZ

DEMANDADO/S D/ña:TRATANSA SL

ABOGADO/A:JOSE MANUEL ITURZAETA MANUEL

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

En CUENCA, a trece de marzo de dos mil diecinueve.

D. RAMON GONZALEZ DE LA ALEJA GONZALEZ DE LA ALEJA Magistrado Juez del JDO. DE LO SOCIAL N. 1 tras haber visto el presente DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000731 /2018 a instancia de D. Gines , contra TRATANSA SL,EN NOMBRE DEL REY, ha pronunciado la siguiente,

SENTENCIA

Antecedentes

PRIMERO.-D. Gines presentó demanda en procedimiento de DESPIDO contra TRATANSA SL, en la que exponía los hechos en que fundaba su pretensión, haciendo alegación de los fundamentos de derecho que entendía aplicables al caso y finalizando con la súplica de que se dicte sentencia accediendo a lo solicitado.

SEGUNDO.-Que admitida a trámite la demanda, se ha celebrado con el resultado que obra en las actuaciones.

TERCERO.-La cuestión debatida ha sido: Despido del actor, calificación y efectos.

Hechos

PRIMERO.-El actor, D. Gines , con N.I.E. nº NUM000 , ha venido prestando sus servicios profesionales para la empresa 'TRATANSA, S.L.', desde el día 3 de Junio de 2.013, mediante un contrato de trabajo temporal eventual por circunstancias de la producción, a tiempo completo (40 horas semanales), transformándose el mismo, en fecha 24 de Julio de 2.013, en un contrato de trabajo indefinido a jornada completa, prestando sus servicios desde el inicio de la relación laboral en el centro de trabajo que la empresa tiene en la localidad de Tarancón (Cuenca), con la categoría profesional de 'Mozo Especialista (Grupo III)', y un salario bruto diario 50,84 €, con prorrata de pagas extras.

SEGUNDO.-Que con anterioridad el actor estuvo prestando sus servicios para la misma mercantil en las siguientes fechas y circunstancias:

- Del 18 de Julio de 2.011 al 17 de Enero de 2.012, mediante contrato de trabajo temporal eventual por circunstancias de la producción, a tiempo completo (40 horas semanales), con la categoría profesional de 'Peón del transporte de mercancías y descargadores'. Dicho contrato fue prorrogado en fecha 18 de Enero de 2.012 hasta el 17 de Abril de 2.012, en idénticas condiciones.

- Del 20 de Abril de 2.012 al 19 de Octubre de 2.012 mediante contrato de trabajo temporal eventual por circunstancias de la producción, a tiempo completo (40 horas semanales), con la categoría profesional de 'Peón de industria manifacturera'.

TERCERO.-Que el actor informó a la empresa que a partir del mes de Mayo de 2.018 dejaría de realizar horas extraordinarias, limitándose a prestar su jornada habitual de 8 horas diarias (de 09:00 a 14:00 por la mañana y de 16:00 a 19:30 horas por la tarde, con 30 minutos para el bocadillo, de 10:00 a 10:30 horas).

CUARTO.-Que la empresa en fecha 29 de Mayo de 2.018 (si bien en el encabezamiento del escrito consta como fecha la de 29 de Mayo de2.017) envío al trabajador un escrito con el siguiente contenido:

'Muy Sr. Nuestro:

La Dirección de la empresa ha tenido conocimiento que desde el pasado día 14 de mayo, se ha visto afectada su producción diaria de palets clasificados en cuanto a la cantidad diaria registrada.

Concretamente, los días 14, 16, 17, 18, 21, 22, 23, 24 y 25 de mayo, el número de palets diarios clasificados por Ud. ha bajado en más de un 30% con respecto a su media diaria de palets registrados en los meses anteriores, habiendo pasado de una media diaria de más de 2.200 palets a un registro diario de 1.539, todo ello, sin justificación alguna que motive esta bajada de productividad.

Sirva la presente notificación como amonestación escrita para que cese Ud. en esta actitud de forma inmediata, advirtiéndole expresamente, que de persistir en este tipo de conductas, la Dirección de la empresa adoptará las máximas sanciones disciplinarias que en derecho correspondan contra Usted.

Atentamente.

Recursos Humanos'.

QUINTO.-Que en su contestación, con fecha 30 de Mayo de 2.018, el actor envía a su empleadora un escrito (obrante en las actuaciones como documento nº 4 de la demandada y que se tiene por reproducido en su integridad) en el que responde a las imputaciones laborales contenidas en el escrito anteriormente referido, alegando que '...he de decir en aras de mi defensa que tales hechos no son ciertos y faltan claramente a la verdad ya que en ningún momento dejé de hacer mi trabajo, pues las producciones a que se refiere es haciendo doble jornada con horas extras ilegales pues son 80 horas año. Que yo hago mi jornada laboral de 8 horas según mi contrato de trabajo, siempre cumpliendo con la producción y la calidad que nos marca la empresa....Es por ello queSOLICITO: Que tenga por presentado esta pliego de descargo...'.

SEXTO.-Que en fecha 5 de Junio de 2.018, la empresa envía nueva carta al actor con el siguiente contenido literal:

'Muy Sr. Nuestro:

La Dirección de la empresa ha podido constatar que se mantiene Usted en su actitud de producciones diarias muy bajas, sin causa alguna que justifique una bajada de tal magnitud.

En concreto la semana pasada del 25 de mayo al 1 de junio, su clasificación diaria de palets media ha sido de 1459 piezas frente al registro medio diario de más de 2.200 palets que Usted venía clasificando habitualmente.

Sirva la presente notificación como segunda amonestación escrita para que cese Usted en esta actitud de forma inmediata, advirtiéndole expresamente que la Dirección esta empresa adoptará las medidas disciplinarias que en derecho le correspondan en caso de mantener su conducta actual.

Atentamente.

Recursos Humanos'.

SÉPTIMO.-Que en fecha 13 de Junio de 2.018 la Dirección de la empresa comunica al actor mediante escrito (obrante en las actuaciones como documento nº 10 y que se tiene por reproducido en su integridad) la apertura de un procedimiento sancionador motivado por la imputación de una bajada de la producción del mismo comprendida en el 'períododel 14 de mayo al 11 de junio de 2.018,...la cual se ha computado en una producción media diaria de 1514 palets, frente a la media de más de 2.200 palets diarios que venía clasificando, de forma regular y habitual durante los meses de enero a abril del presenta año. Referido a producciones diarias por hora, Ud. ha bajado de una producción media por hora trabajada de 234 palets/hora en el período de enero a abril de 2018; a una producción media horaria de 189 palets/hora en el período del 14 de mayo al 11 de junio de 2018, sin haber tenido en cuenta en el cálculo su producción de fecha 8 de junio por haber tenido que dejar su puesto de trabajo por enfermedad. Esta disminución, supone una bajada de casi un 19% en su productividad, sin causa alguna que lo justificara, entendiendo por tanto que se trata de una bajada voluntaria y continuada de su producción.Sobre esta circunstancia Ud. ha sido apercibido previamente mediante amonestaciones escritas de fecha 29/05/2018 y 05/06/2018, con el fin de advertirle sobre su incumplimiento y al objeto de que abandonara su postura, sin que Usted hasta el momento, haya expresado causa justificativa de tal actitud ni haya modificado tal conducta. Los hechos anteriormente descritos, dada sureiteración y persistente actitud de incumplimiento en su rendimiento normal de trabajo,podrían ser constitutivos de faltas muy graves por el descenso voluntario y continuado de su rendimiento de trabajo,...advirtiéndole que contra estos cargos podrá formular escrito de descargos que estime oportuno, en el plazo de tres días laborables siguientes a la presente notificación...'.

OCTAVO.-Que, en fecha 13 de junio de 2.018, el actor remite escrito a la empresa (obrante en las actuaciones como documento nº 11 de la empresa y que se tiene por reproducido en su integridad) en la que presenta escrito de alegaciones y '...viene a negar rotundamente los hechos imputados,...el trabajador no ha realizado horas extraordinarias, como sí venía haciendo habitualmente. En definitiva, estamos ante una represalia de la empresa hacia el trabajador, ya que este ha decidido no realizar horas extraordinarias voluntarias las cuales se venían abonando de forma inferior a la establecida convencionalmente. Y la empresa responde con este expediente disciplinario....SOLICITO que se deje sin efecto el procedimiento sancionador abierto y cualquier sanción...'.

NOVENO.-Que, finalmente, en fecha 20 de junio de 2.018, la empresa remite al actor una carta de despido con el siguiente contenido íntegro textual:

'Tarancón, 20 de junio de 2.018

Muy señor nuestro:

Por la presente la Dirección de TRATANSA, S.L., en uso de las facultades disciplinarias que tiene legalmente conferidas, ha decidido notificarle que, con efectos del día 21/06/2018 queda Ud. despedido de esta empresa, siendo baja en la misma a todos los efectos legales, por la comisión por su parte de faltas muy graves en el desempeño de sus funciones laborales.

Las razones que justifican esta medida de sanción traen su causa como consecuencia de haberse acreditado la comisión por su parte de los hechos siguientes:

La Dirección de esta empresa ha podido constatar que en el período comprendido desde el 14 de mayo al 11 de junio de 2018, se ha producido una drástica bajada en su producción diaria de palets clasificados, la cual se ha computado en una producción media diaria de 1514 palets, frente a la media de más de 2200 palets diarios que venía clasificando de forma regular y habitual durante los meses de enero a abril del presente año.

Así, y referido a producciones diarias por hora, Ud. ha bajado de una producción media por hora trabajada de 234 palets/hora, en el período de enero a abril de 2018, a una producción media horaria de 189 palets/hora, en el período del 14 de mayo al 11 de junio de 2018, (ello sin haber tenido en cuenta que dejar su puesto de trabajo por enfermedad). Esta disminución, supone una bajada de casi un 19% en su productividad, sin causa alguna que lo justifique, entendiendo por consiguiente que se trata de disminución voluntaria y continuada en su productividad.

Queda por tanto acreditada lareducción de su rendimiento/hora en casi un 19%, y por ende, queda acreditada su repercusión en la producción diaria que debería de haber realizado si tenemos en cuenta su rendimiento normal desde primeros de año; con el grave perjuicio económico y organizativo que ello supone para nuestra organización.

Sobre esta circunstancia, Ud. ha sido apercibido previamente mediante amonestaciones escritas de fechas 29/05/2018 y 5/06/2018 con el fin de advertirle sobre su incumplimiento y al objeto de que desistiera de su conducta, sin que usted, hasta el momento, haya modificado su comportamiento.

Incoado, con fecha 13 de junio pasado, expediente disciplinario contra Ud. y notificado el correspondiente pliego de cargos, en el que se le concedía plazo de tres días para efectuar alegaciones, presentó escrito de fecha 15 de junio de 2018, en el que, en síntesis, niega los hechos imputados alegando haber cumplido en todo momento con sus obligaciones laborales.

Los hechos anteriormente descritos, dada su reiteración y persistente actitud de incumplimiento en su rendimiento normal de sus funciones, constituye de falta muy grave por el descenso voluntario y continuado de su rendimiento de trabajo, al implicar los mismos un grave perjuicio para esta empresa, constituyendo causa suficiente de despido a tenor de lo establecido en los artículos 47.6) del Convenio Colectivo de Transportes de Mercancías por Carretera de Cuenca y 44.6) del II Acuerdo General para las Empresas de Transporte de Mercancías por Carretera, que califican como falta 'muy grave' sancionada con despido: 'La disminución continuada y voluntaria en el rendimiento de trabajo normal o pactado'. Por ello, esta Empresa considera su conducta como causa de despido con efectos del día de la fecha, quedando extinguido, por tanto, el contrato de trabajo que le une con TRATANSA, S.L., causando baja en nuestra mercantil a todos los efectos legales.

Sin otro particular, y poniendo a su disposición la liquidación que legalmente le pudiera corresponder, atentamente.

LA DIRECCIÓN'.

DÉCIMO.-Que según los 'Partes diarios de Clasificación', la jornada de trabajo diaria que venía realizando el actor (Enero-Abril de 2.018) era de 08:00 a 14:00 horas y de 16:00 a 20:00 horas (con media hora para el bocadillo, de 10:00 a 10:30 horas), de lunes a viernes. El actor compartió puesto de trabajo y labores a realizar con el trabajador Carlos Antonio durante 3 meses, el cual ha manifestado (en el testimonio prestado en el acto de Vista) que cuando entraba a trabajar a las 08:00 horas el actor ya se encontraba allí desde hacía una hora (desde las 07:00 horas), y por la tarde, cuando finalizaba la jornada a las 20:00, el actor permanecía en su puesto de trabajo hasta las 21:00 horas, que era el horario habitual de salida de aquél.

UNDÉCIMO.-Que desde el inicio de la relación laboral y hasta el mes de Mayo de 2.018, la actitud laboral del actor no había motivado queja alguna del Encargado General, ni de ningún otro superior, sin que conste que la empresa hubiera le hubiera advertido, amonestado y/o sancionado con anterioridad.

DUODÉCIMO.-Que las actividades mercantiles desarrolladas por la empresa demandada son la prestación de servicios de transporte, así como la prestación de servicios logísticos auxiliares, teniendo, entre otros negocios, el alquiler de palets de madera a fabricantes para su uso, recogiendo los palets una vez descargados de mercancía en la distribución, siendo con posterioridad a ello reparados los deteriorados o rotos para un nuevo uso.

DÉCIMO TERCERO.-Que en las nóminas del actor referidas a los meses de Enero a Junio del 2.018, constan como devengos los conceptos de 'Plus de Productividad' y 'Dietas', en las siguientes cuantías:

- Enero/18:

· Por 'Plus de Productividad':........................273,56 €

· Por 'Dietas':...........................................106,68 €

Total:......................................................380,24 €

- Febrero/18:

· Por 'Plus de Productividad':........................299,49 €

· Por 'Dietas':............................................81,01 €

Total:......................................................379,50 €

- Marzo/18:

· Por 'Plus de Productividad':........................184,13 €

· Por 'Dietas':...........................................133,35 €

Total:......................................................317,48 €

- Abril/18:

· Por 'Plus de Productividad':........................290,11 €

· Por 'Dietas':............................................80,01 €

Total:......................................................370,48 €

- Mayo/18:

· Por 'Plus de Productividad':...........................0,00 €

· Por 'Dietas':.............................................0,00 €

Total:........................................................0,00 €

- Junio/18 (20 días):

· Por 'Plus de Productividad':...........................0,00 €

· Por 'Dietas':.............................................0,00 €

Total:........................................................0,00 €

DÉCIMO CUARTO.-Que, pese a ser interrogada sobre ello, la representación de la empresa no ha dado respuesta justificativa alguna de cuáles eran las causas laborales para el abono económico del 'Plus de Productividad' satisfecho al actor en los cuatro primeros meses del año 2018, ni ha dado explicación alguna de qué concreto concepto de la prestación de trabajo realizada por el mismo se satisfacía con ello, ni cuál era su razón de ser, ni tampoco ha aportado prueba de las causas amparadoras de los abonos de las 'Dietas' realizadas en ninguno de los meses en los que fueron satisfechas al actor, pese a que se ha pedido expresamente, de forma anticipada, los justificantes de dichos pagos.

DÉCIMO QUINTO.-Que en la empresa, para contabilizar el trabajo de clasificación de palets, dispone de tres sistemas de control:

1º) Para un simple control interno, se rellenaban diariamente unos formularios, denominados 'Parte Diario de Clasificación', que eran elaborados manualmente por el 'Encargado General y responsable de producción de la empresa' (D. Juan Carlos ).

2º) La propia maquinaria utilizada para la clasificación de palets dispone de un contador electrónico que realiza el recuento diario de los palets clasificados.

Y 3º) Tanto la empresa demandada TRATANSA, como su cliente 'LPR España', disponen de un sistema informático que lleva un control diario por trabajador de la clasificación de palets.

La empresa sólo ha aportado al procedimiento los 'Partes diarios de Clasificación' (segundo bloque de la documental nº 14 de la demandada), consistentes en fotocopias de dichos formularios, sin que los mismos hayan sido firmados por el actor, ni han sido reconocidos en su veracidad por éste, no estado acreditado que el contenido expuesto en los mismos haya sido contrastado o sea idéntico a alguno de los otros dos sistemas de control.

DÉCIMO SEXTO.-Que la labor del actor se realiza en un puesto de trabajo que ocupa una de las dos líneas de clasificación existentes en el centro de trabajo de Tarancón, en el que le llegan los palets por líneas de rodillos sin clasificar, y tras revisarlos, los evacua por otros dos caminos de rodillos paralelos, uno para los palets que se encuentran en perfecto estado y otro para los palets que están defectuosos. En cada línea de clasificación se dispone de una bomba de aspiración (denominada 'vacum') que va conectada con uñas y cuya misión es elevar el palet sin esfuerzo para el trabajador; a continuación, mediante una claveta existente en las uñas, el operario controla la succión de la bomba de aspiración, lo que permite la movilidad del palet. El actor debe de coger cada palet con la citada máquina y mediante los correspondientes movimientos examina cada uno de los mismos por sus seis lados para comprobar si contiene algún elemento dañado, clasificando, a continuación, cada uno de ellos y derivándolos al rodillo que corresponda según sea su estado, siendo dicho trabajo contabilizado electrónicamente por la propia maquinaria.

DÉCIMO SÉPTIMO.-Que según consta en el Informe pericial obrante en las actuaciones -que se tiene por reproducido en su integridad-, el mismo fue elaborado en base a los datos facilitados por la propia empresa que se adjuntan al mismo consistente en los 'Partes diarios de clasificación', así como en visitas realizadas al centro de trabajo de Tarancón los días 23 y 31 de julio de 2.018; obteniéndose en base a ello que la producción media diaria del actor durante los meses de Enero a Abril de 2.018 fueron de 233,77 palets/hora clasificados del tipo PR080 en ese período, y durante los meses de Mayo y Junio de 2.018 fueron de 168,77 palets/hora clasificados del mismo tipo PR080, lo que supone un descenso en la producción diaria del actor evaluable en un 27,81 %, sin que el mismo pueda ser debido, según su criterio, a una avería de la maquinaria.

DÉCIMO OCTAVO.-Que el actor no ostenta, ni ha ostentado en el último años, la condición de representante legal ni sindical de los trabajadores en la empresa.

DÉCIMO NOVENO.-Que el actor inició situación de Incapacidad Temporal en fecha 12 de Junio de 2.018, por infección vírica.

VIGÉSIMO.-Que es de aplicación el Convenio Colectivo de Transportes de Mercancías por Carretera provincial de Cuenca (B.O.P. nº 20, de 18 de febrero de 2.018).

VIGÉSIMO PRIMERO.-Que en fecha 23 de julio de 2.018 se celebró el preceptivo acto de conciliación laboral extrajudicial, finalizando el mismo con el resultado de 'Sin Avenencia'.

Fundamentos

PRIMERO.-El relato fáctico se ha obtenido en su integridad de la documental obrante en las actuaciones y de prueba realizada en el acto de juicio oral. En concreto, y a los efectos de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (L.R.J.S .), los hechos probados que anteceden se han obtenido por los siguientes medios de prueba:

- El hecho probado primero, del documento nº 1 aportado por el actor (contrato de trabajo), coincidente con la documental aportada por la demandada (documento nº 1).

- El hecho probado segundo, del documento nº 9 aportado por la demandada.

- El hecho probado tercero, del interrogatorio del representante legal de la empresa y de la testifical (D. Juan Carlos ).

- El hecho probado cuarto, del documento nº 3 aportado por el actor, coincidente con la documental aportada por la demandada (documento nº 7).

- El hecho probado quinto, del documento nº 4 aportado por el actor, coincidente con la documental aportada por la demandada (documentos nº 8).

- El hecho probado sexto, del documento nº 5 aportado por el actor, coincidente con la documental aportada por la demandada (documentos nº 9).

- El hecho probado séptimo del documento nº 10 aportado por la mercantil demandada.

- El hecho probado octavo del documento nº 11 aportado por la mercantil demandada.

- El hecho probado noveno del documento nº 13 aportado por la mercantil demandada.

- El hecho probado décimo del documento nº 14 aportado por la mercantil demandada y de la testifical del trabajador Carlos Antonio , que compartió puesto de trabajo de clasificación de palets con el actor durante 3 meses.

- El hecho probado undécimo contiene un hecho que no ha sido controvertido, reputándose conforme a tenor de lo dispuesto en los artículos 85.2 y 87.1 de la L.R.J.S ., siendo contrastados en la demanda.

- El hecho probado duodécimo contiene un hecho que no ha sido controvertido, reputándose conforme a tenor de lo dispuesto en los artículos 85.2 y 87.1 de la L.R.J.S ., siendo contrastados en la demanda.

- El hecho probado décimo tercero del documento nº 3 aportado por la demandada.

- El hecho probado décimo cuarto del interrogatorio del representante de la empresa.

- El hecho probado décimo quinto de la documental nº 14 aportado por la demandada (Informe pericial y 'Partes diarios de Clasificación') y de la testifical propuesta por ésta prestada por el 'Encargado General y responsable de producción de la empresa' (D. Juan Carlos ).

- El hecho probado décimo sexto del primer bloque de la documental nº 14 aportado por la demandada (Informe pericial), así como por la testifical realizada por el perito que lo ha elaborado y ratificado en su integridad su contenido a presencia judicial en el acto de Vista.

- El hecho probado décimo séptimo del primer bloque de la documental nº 14 aportado por la demandada (Informe pericial), así como por la testifical realizada por el perito que lo ha elaborado y ratificado en su integridad su contenido a presencia judicial en el acto de Vista.

- El hecho probado décimo octavo contiene un hecho que no ha sido controvertido, reputándose conforme a tenor de lo dispuesto en los artículos 85.2 y 87.1 de la L.R.J.S ., siendo contrastados en la demanda.

- El hecho probado décimo noveno del documento nº 8 aportado por la parte actora en su ramo de prueba en el acto de Vista.

- El hecho probado vigésimo del Acta de Conciliación Laboral Extrajudicial que acompaña a la demanda.

- Y el hecho probado vigésimo primero contiene un hecho que no ha sido controvertido, reputándose conforme a tenor de lo dispuesto en los artículos 85.2 y 87.1 de la L.R.J.S ., siendo contrastados en la demanda.

SEGUNDO.-Antes de analizar el supuesto de la presente litis, es dable recordar que en el proceso laboral han de aplicarse las disposiciones civiles de la Ley de Enjuiciamiento Civil (L.E.C.) sobre la prueba (Capítulo V del Título I del Libro II), aunque acomodadas a las especialidades contenidas en la ley rituaria laboral (Ley Reguladora de la Jurisdicción Social), que implica, entre otras cuestiones, que, como regla general, la prueba de las obligaciones corresponde a quien reclama su cumplimiento y su extinción a quien se opone a ellas ( artículo 217 de la L.E.C .), lo que traducido al ámbito laboral significa que el trabajador -como demandante- debe acreditar la existencia de las obligaciones que del mismo reclama su cumplimiento, esto es, los hechos constitutivos de su pretensión (así, en el presente caso, la existencia de la relación laboral, y el cabal cumplimiento de sus obligaciones laborales), y el empresario -como demandado- debe acreditar que ha cumplido con las obligaciones que se le reclaman, es decir, los hechos impeditivos, extintivos o excluyentes (en este pleito, la concurrencia de las causas motivadoras del despido disciplinario del actor y el cabal cumplimiento de los requisitos formales para ello).

La inversión de la carga de prueba acontece cuando se altera la distribución de la misma ( artículo 217.2 y 3 de la L.E.C .), y en el proceso laboral ocurre en la modalidad procesal especial de despido porque la norma así lo dispone (ex artículo 105.1 de la L.R.J.S .). Siendo también posible que el propio Juez lo acuerde, atendiendo a la disponibilidad y facilidad probatoria de las partes ( artículo 217.6 de la L.E.C .; y S.T.C. 144/2006, de 8 de mayo ; SS.T.S. de 29 de septiembre de 2.010 [EDJ 2010, 246769 ], y de 2 de noviembre de 1.990 ; S.T.S.J. de Navarra de 12 de abril de 2.000 [rec. sup. nº 111/00 ]; S.T.S.J. de Andalucía/Málaga de 10 de noviembre de 2.000 [EDJ 2000, 60876]; y S.T.S.J. de Madrid de 6 de febrero de 2.006 [EDJ 2006, 40624]); correspondiendo también al propio juzgador la libre valoración de la prueba, con absoluta libertad de criterio sobre los diversos medios de prueba aportados ( SS.T.S. de 22 de enero de 1.991 , y de 28 de enero de 1.991 ; y S.T.S.J. de la Comunidad Valenciana de 25 de octubre de 2.005 [EDJ 2005, 299549]), sin mayores cortapisas a la hora de estimar veraces unos medios probatorios frente a otros, lo que no le exime de la obligación de explicitar en la sentencia ( artículo 97.2 de la L.R.J.S .) el razonamiento lógico que de las pruebas le conduce a los hechos que estima probados ( Sentencia del Tribunal Constitucional 44/1989, de 20 de febrero ; S.T.S.J. de Cataluña de 27 de diciembre de 1.991 [rec. sup. nº 4441/91 ]; y SS.T.S.J. de la Comunidad Valenciana de 9 de febrero de 1.994 , y de 22 de febrero de 1.994 ); debiéndose entender que la valoración realizada por el juzgador es correcta, salvo que se demuestre que sea arbitraria, irracional, ilógica o absurda ( S.T.S.J. de Cataluña de 15 de julio de 2.005 [EDJ 2005, 322652]).

TERCERO.-Varias son las alegaciones formuladas por la parte actora para solicitar la declaración de improcedencia del despido efectuado por la empresa: en primer lugar, a nivel meramente formal, por una parte, que los hechos imputados al trabajador y la fecha de su comisión son absolutamente inconcretos, lo que le genera indefensión; además, por otra, que los citados hechos habrían prescrito (2) al haber transcurrido más de 60 días desde la fecha de su comisión y conocimiento por la empresa, y, finalmente, que una parte sustancial de los mismos (los contenidos en la primera carta de sanción: días 14, 16, 17, 18, 21, 22, 23, 24 y 25 de mayo; y los de la segunda: del 25 de mayo al 1 de junio) ya habrían sido sancionados mediante 'amonestación por escrito', por lo que, en aplicación del principio 'non bis in ídem' (3), no podrían volver a ser objeto de sanción; además, en segundo lugar y sobre el fondo del asunto, la parte actora niega la veracidad de los hechos imputados (4), al no haberse producido una disminución voluntaria y continuada del rendimiento del trabajo, siendo ello debido a una reducción del tiempo de trabajo prestado por el actor al negarse a seguir realizando una jornada de 12 horas días y, como consecuencia de ello, la empresa, como represalia, ha procedido a su despido basándose en una causa inexistente, como reacción absolutamente ilícita y desproporcionada (5).

CUARTO.-Varias serían, por tanto, las cuestiones a dilucidar que merecen un análisis diferenciado y pormenorizado. Así, siguiendo el propio iter planteado por la parte actora, cabe entrar a analizar, con prioridad, las cuestiones formales:

1)Como primera aproximación a la primera alegación formal formulada por la parte actora deindefensión, basada en la formulación vaga y genérica en la carta de despido de los hechos imputados y las fechas en las que se cometieron, es necesario destacar que la misma es contradictoria con las sucesivas alegaciones que se formulan en el propio escrito de demanda, donde el actor invoca la 'prescripción', pues se data la fecha de los hechos imputados en la propia carta de despido, y una 'doble sanción' de los propios (y concretos) hechos identificados en la misma, lo que excluye la concurrencia de la indefensión alegada por la inexistente inconcreción de los términos (en los actos y en el tiempo) expuestos. Pero, además, de la mera lectura de la carta de despido se evidencia que la empresa ha identificado con precisa exactitud la fecha de los hechos imputados ('La dirección de esta empresa ha podido constatar que en el período comprendido desde el14 de mayo al 11 de junio de 2018, se ha producido una drástica bajada de su producción diaria...', textual párrafo tercero carta de despido); sin que tampoco quepa compartir el criterio del actor de que en la citada misiva extintiva se expone '...una serie de hechos genéricos, es decir, existe una falta de concreción de los hechos imputados y de las fechas en que se habrían cometido supuestamente los incumplimientos, en la carta de despido' (hecho tercero de la demanda), por cuanto en el párrafo cuarto de la misma quedan expuestos con suficiente claridad y concreción los hechos imputados al actor objeto de la máxima sanción impuesta: 'Así, y referido a producciones diarias por hora, Ud. ha bajado de una producción media por hora trabajada de 234 palets/hora, en el período de enero a abril de 2018, a una producción media horaria de 189 palets/hora, en el período del 14 de mayo al 11 de junio de 2018, (ello sin haber tenido en cuenta que dejar su puesto de trabajo por enfermedad). Esta disminución, supone una bajada de casi un 19% en su productividad, sin causa alguna que lo justifique, entendiendo por consiguiente que se trata de disminución voluntaria y continuada en su productividad. Queda por tanto acreditada lareducción de su rendimiento/hora en casi un 19%, y por ende, queda acreditada su repercusión en la producción diaria que debería de haber realizado si tenemos en cuenta su rendimiento normal desde primeros de año; con el grave perjuicio económico y organizativo que ello supone para nuestra organización'); lo que motiva su desestimación.

2)La parte actora alega en el hecho cuarto de su escrito de demanda la 'prescripciónde los hechos imputados en la carta de despido, pues han transcurrido más de sesenta días, y por supuesto de veinte días, desde [que]supuestamente ocurren los hechos hasta que se comunica el despido,...'. Si se tiene en cuenta que la comunicación de apertura del procedimiento sancionador es de fecha 13 de junio de 2.018 (documento nº 10 de la demandada) y el primer hecho en ella imputado es de 14 de mayo anterior, en modo alguno cabe compartir la alegación formulada por la parte actora sobre dicha prescripción, pues dado que nos encontramos ante la sanción por la comisión de una falta calificada como 'muy grave' por la empresa, según establece el artículo 60.2 del Estatuto de los Trabajadores (E.T .), 'Respecto de los trabajadores, las faltas...prescribirán.. las muy graves, a lossesenta díasa partir de la fecha en la que la empresa tuvo conocimiento de su comisión y, en todo caso, a los seis meses de haberse cometido', por lo que una contabilización simple de los días, identificando eldies a quoen el propio 14 de mayo, en modo alguno cabe convenir que hayan transcurrido los 60 días legalmente establecidos como 'plazo corto' para entender concurrente la prescripción alegada, lo que motiva, asimismo, su desestimación.

3)Como tercer motivo de incumplimiento formal del despido del actor, en el hecho sexto del escrito de demanda se expone que la propia 'empresa ya ha sancionado al trabajador mediante amonestaciones escritas los mismos hechos que ahora pretende sancionar con el despido. Con lo cual, esta parte viene alegar la vulneración por parte de la empresa del principio non bis in ídem, no pudiendo sancionar dos veces los mismos hechos' (textual demanda). La representación letrada de la empresa en el acto de Vista ha negado naturaleza sancionadora a los escritos remitidos por la misma al trabajador en fechas 29 de mayo y 5 de junio de 2.018, calificándolos como simples 'advertencias' o 'requerimientos' de la empleadora para que el mismo no persistiera en una conducta que considera incumplidora del débito laboral pactado. Y ello así debe ser entendido, por cuanto, y pese a los estrictos términos contenidos en los respectivos escritos ('Sirva la presente notificación comoamonestación escrita...', textual primera comunicación, y 'Sirva la presente notificación comosegunda amonestación escrita...', textual segunda carta), y aun cuando la 'amonestación por escrito' sí que está prevista como sanción a imponer ('A) por faltas leves:Amonestaciónverbal o por escrito...'), dado que las acciones realizadas por el actor que habrían motivado dichas amonestaciones no se encuentran expresamente contempladas en ninguno de los apartados del catálogo de 'Faltas leves' (referido en el artículo 45 del Convenio Colectivo de referencia), dichos escritos carecen de dicha virtualidad y naturaleza estrictamente jurídica de imposición de sanciones por comisión de faltas leves al no poderse así graduarse en su calificación, ni imponer por la comisión de un comportamiento del trabajador a sancionar derivado de una 'disminución continuada y voluntaria en el rendimiento normal o pactado', al estar éste contemplado en el artículo 47.6 del Convenio y calificado, exclusiva y excluyentemente, como 'Falta muy grave', lo impediría la concurrencia del principio 'non bis in ídem' al no haberse sancionado con anterioridad los hechos imputados al actor en la carta de despido.

QUINTO.-Entrando a analizar la naturaleza material de los hechos sancionados(4 y 5), es necesario recordar que recae en el empresario la carga de probar la veracidad y cualidad jurídica de los hechos imputados al trabajador ( Auto del Tribunal Constitucional 372/1984, de 20 de junio ; Sentencia del Tribunal Constitucional 158/1985, de 26 de noviembre ; y SS.T.S. de 12 de junio de 1.985 , y de 19 de diciembre de 1.989 ), y, además, que los mismos tienen la gravedad suficiente para justificar la procedencia de la imposición de la máxima sanción ( S.T.S. de 12 de abril de 1.993 , por todas); debiendo acudir en algunos extremos necesarios a las pruebas e indicios aportados, y, en lo ausente, a los principios jurisprudenciales de imputación de responsabilidad en la carga probatoria, valorados según una narración lógica y más consecuente de lo realmente sucedido, con intento de aproximación a la realidad material, pero sin que quepa, al fin, dar por acreditados extremos fácticos interesados por las partes de los que ni tan siquiera se haya aportado indicio probatorio alguno o no se haya cumplimentado la realización de actuaciones cuya responsabilidad en cada parte litigante recae.

Entrando a conocer la única causa motivadora del despido del actor ('La disminución continuada y voluntaria en el rendimiento de trabajo normal o pactado'), la misma se encuentra contemplada como motivo de despido disciplinario en el artículo 54.2.e) del Estatuto de los Trabajadores (E.T .), en relación con el artículo 47.6) del Convenio Colectivo de Transportes de Mercancías por Carretera de Cuenca , y con el artículo 44.6) del II Acuerdo General para las Empresas de Transporte de Mercancías por Carretera, que la califican como falta 'muy grave', pudiendo ser sancionada con 'despido'.

A este respecto es constante e inveterada doctrina jurisprudencial la que considera que para que dicha causa pudiera motivar el despido disciplinario del trabajador es necesario que dicha disminución sea 'relevante, continuada y voluntariadel trabajo normal o pactado' ( S.T.S. de 7 de mayo de 1.990 [EDJ 1990, 4778]), sin que así puede considerarse si la disminución fuera 'ocasional o aislada' (S.T.S.J. de Castilla y León de 26 de enero de 2.004 [EDJ 2004, 8938]; y S.T.S.J. de Madrid de 8 de julio de 2.009 [EDJ 2009, 160738]). Para su apreciación se requiere una operación de comparación o contraste del rendimiento del trabajador que motiva el despido con el de otros trabajadores en semejante posición en la empresa, o con el del propio trabajador en otros momentos y en las mismas circunstancias de la prestación de servicios ( S.T.S. de 21 de febrero de 1.990 ; S.T.S.J. de Andalucía/Málaga de 13 de febrero de 1.998 ; S.T.S.J. de Madrid de 5 de octubre de 2.005 [EDJ 2005, 174156]; y S.T.S.J. de Cantabria de 19 de febrero de 2.007 [EDJ 2007, 38331], entre otras). Correspondiendo acreditar al empresario que se ha producido una disminución del rendimiento en dichas circunstancias comparables, y al trabajador que la disminución -si la reconoce- se debe a causas ajenas a su voluntad, presumiéndose la voluntariedad de la disminución si no es probada la ajenidad de las causas ( S.T.S.J. de Castilla-La Mancha de 3 de noviembre de 2.005 [EDJ 2005, 225709]; y S.T.S.J. de la Comunidad Valenciana de 1 de julio de 2.005 [EDJ 2005, 13373]). En cualquier caso, ' esta causa de despido requiere atender a las circunstancias del caso en concreto' ( S.T.S. de 18 de abril de 1.991 [EDJ 1991, 4008]); produciéndose una disminución del rendimiento 'cuando no se cumplen los objetivos señalados en el contrato como mínimos, siempre y cuando no resulten abusivos' ( S.T.S. de 21 de marzo de 2.001 [EDJ 2001, 5768]), alcanzable por 'cualquier trabajador capaz en rendimiento ordinario' ( S.T.S. de 20 de junio de 1.988 ). Siendo imprescindible, en cualquier caso, que concurran las notas de 'gravedad, voluntariedad y continuidad' ( SS.T.S. de 27 de febrero de 1.987 [EDJ 1987, 1638 ]; de 13 de febrero de 1.990 ; y de 23 de marzo de 1.990 ; y S.T.S.J. de Canarias/Tenerife de 26 de marzo de 2.007 [EDJ 2007, 66056]), o de culpabilidad, que sólo cabe presumir cuando no consta que la disminución sea debida a causas ajenas a la propia voluntad del trabajador ( S.T.S.J. de Madrid de 14 de marzo de 1.990 ; y S.T.S.J. de Galicia de 28 de julio de 1.993 ).

Alumbrados bajo dicha doctrina general en el análisis del concreto supuesto de autos, se evidencia que la parte demandada no ha acreditado, con un mínimo de objetividad, la existencia de la disminución voluntaria y continuada del rendimiento del trabajo imputada al actor, por cuanto ha depositado la cumplimentación de dicha acreditación en medios de prueba carentes de la virtualidad probatoria que pretende. Así, en primer lugar, en la documental aportada integrada por los 'Partes diarios de clasificación', los mismos consisten en meras fotocopias de los originales que, aún identificados por su emisor (el 'Encargado General de la empresa', D. Juan Carlos ), los mismos no cuentan, sin embargo, con el reconocimiento y conformidad del propio trabajador, sin que, ante tal discrepancia de veracidad, se haya dilucidado de forma indubitada su contenido por un medio de prueba objetivo de muy fácil acreditación para la empresa como hubiera sido la aportación de los resultados contabilizados por la propia maquinaria utilizada para la clasificación de palets, que cuenta con un 'contador electrónico' para ello, tal y como en el propio Informe pericial se constata ('Las producciones diarias de clasificación de pallets son controladas a nivel de cada trabajador, mediantecontadores electrónicos que cuentan tanto los pallets que trabaja cada operario al día, como el porcentaje en buen estado y en mal estado en que salen...', textual párrafo segundo, página 7, del Informe pericial), o, incluso, por aportación de los resultados informáticos que posee la propia mercantil sobre dicho particular ('...Los encargados controlan las cantidades que se clasifican diariamente, alimentandolos sistemas informáticos tanto de Tratansa como de LPR España, llevando un control diario por trabajador', textual párrafo tercero, página 7, del Informe pericial). Debiendo haber sido ello así aportado siguiendo un mínimo criterio de precaución para datar de forma indubitada el propio contenido acreditativo de la acción sancionada al actor con la máxima calificación, máxime cuando la empresa desde días previos ya tenía conocimiento del comportamiento del trabajador y le imputaba, en exclusiva, dicha causa como único motivo para proceder a su despido, sin haberse precavido de medios de prueba más objetivos que la simple elaboración de partes de trabajo rellenados por un alto responsable de la propia empresa demandada, sobre los que se desconoce con certeza la propia fecha, circunstancias y medios para su elaboración, así como su complitud y veracidad de todos los datos en ellos contenidos (horas de inicio y finalización de la jornada de trabajo diaria, destacadamente). Por lo que, en definitiva, si la empresa no ha querido aportar dichos elementales y evidentes medios de prueba incontrovertibles que tiene a su plena disposición (contadores electrónicos, sistemas informáticos), despejando objetivamente cualquier duda sobre la veracidad de las imputaciones formuladas motivadoras del despido del actor, ha de arrostrar con las consecuencias de tan desidioso comportamiento probatorio, no pudiéndose tener por acreditado su contenido al incumplir con elonus probandique le compete como carga rituaria en este tipo de procedimientos; habiéndose podido evidenciar de dichas contabilizaciones electrónicas e informáticas, además, la veraz jornada de trabajo prestada por el actor durante dichos días, con el exacto cómputo de las horas extraordinarias efectivamente prestadas (quizá en ello radique su ausencia), lo que, como más adelante se analizará, impediría compartir el nivel de productividad palet/hora del actor establecido por la empresa y justificativo de su despido disciplinario.

Por otra parte, y en base a lo expuesto, tampoco puede servir como medio acreditativo del trabajo efectivamente realizado por el actor el Informe Pericial rarificado a presencia judicial por su emisor (D. Fausto ), pues, aún sin dudar de su objetividad, exactitud e idoneidad profesional para su elaboración, dicho Informe pericial lo ha elaborado en base a los propios 'Partes diarios de clasificación' entregados por la propia mercantil que lo ha contratado (anexos al propio Informe, documental nº 14 de la demandada), tal y como él mismo ha reconocido a presencia judicial, sin que hubiera solicitado -ni la empresa le hubiera puesto a su disposición- los resultados del contador electrónico de la máquina que utiliza el actor para la clasificación de los palets, ni los datos obtenidos por los sistemas informáticos de la propia empresa, ni tampoco ha cotejado los resultados del actor en las fechas referidas con los obtenidos por otro trabajador en el mismo puesto de trabajo, ni en las mismas fechas y circunstancias laborales, ni en ninguna otras. Pues también es significativo que, tal y como el propio representante de la empresa ha reconocido, en la sección de clasificación donde prestaba sus servicios el actor, había otra segunda línea de clasificación (donde estuvo prestando sus servicios durante 3 meses el testigo propuesto por la parte actora: Carlos Antonio ), pero no se hayan aportado los resultados de la misma, para poder así conformar, comparar y contextualizar con mayor certeza cuál era el nivel cuantitativo de exigencia del trabajo debido en dicha sección. Siendo también éste un dato esencial no probado por la empresa, pues no se ha acreditado cuáles eran los objetivos señalados a cumplir como palets mínimos a clasificar, ni si -en su propio planteamiento de la mercantil, a meros efectos dialécticos- la realización por el actor del trabajo realizado desde el día 14 de mayo de 2.018 hasta su despido cumplía o no el número mínimo estipulado y pactado (dato éste que tampoco consta en el Informe pericial); siendo preciso que existan datos fiables que acrediten que el rendimiento exigido -y que no se alcanza- es normal, es decir, 'alcanzable por cualquier trabajador capaz en rendimiento ordinario' ( S.T.S. de 20 de junio de 1.988 ).

Por otra parte, el actor alega que cuando dejó de prestar las horas extraordinarias que cotidianamente venía realizando (4 horas extraordinarias diarias de forma habitual) y comunicó a la empresa su intención de limitarse a cumplir su jornada laboral pactada en el contrato de trabajo (8 horas diarias de lunes a viernes), fue cuando la empresa tomó represalias contra él, culminándolas con su despido. Aún no siendo objeto de esta litis determinar el alcance y valoración de dicha circunstancia (cuantificación de las horas extraordinarias realizadas por el actor, que la propia empresa, inopinadamente, ha reconocido que se realizaban de forma diaria, aún en cuantía de 1,5 horas), sí que es el mismo un hito relevante a la hora de fijar un dato determinante de la actitud de la empleadora, pues no constando que el actor hubiera sido sancionado con anterioridad en momento alguno, sí que es a partir del momento en el que el trabajador plantea dicha (lícita) demanda laboral de limitarse a realizar las 8 horas de trabajo ordinarias firmadas en su contrato cuando la empresa se muestra amenazante, hasta el punto de que la primera sanción que le impone al actor (pues, como ella misma ha manifestado, las precedentes comunicaciones no tenían tal consideración de sanción sino que eran simples advertencias o amonestaciones) es de la máxima intensidad, como es el despido. Dicha realización de horas extraordinarias (de concurrencia indiciariamente evidenciada por su efectivo abono en las nóminas bajo los conceptos 'Plus de productividad' y 'Dietas', al no haber podido dar respuesta alguna su representante legal de a qué preciso concepto y actuación laboral se corresponderían, ni a qué es debido la fluctuación de su abono mensual, ni ha aportado prueba alguna del simple devengo de las 'Dietas', pues la empresa no ha acreditado por ningún medio de prueba -pese a que ha sido expresamente solicitado- que se correspondan a 'gastos que se generan por el trabajador cumpliendo una orden empresarial de desplazamiento provisional o temporal a prestar sus servicios profesionales a un lugar distinto donde habitualmente presta sus servicios o radica el centro de trabajo, para efectuar tareas o realizar funciones que le son propias, de tal modo que el trabajador no pueda realizar sus comidas principales o pernoctar en su domicilio habitual', tal y como exige la doctrina jurisprudencia para ello - SS.T.S. de 10 de noviembre de 1.989 ; de 16 de julio de 1.991 [EDJ 1991, 7951 ]; y de 12 de junio de 2.008 [EDJ 2008, 111801]-; conceptos retributivos que, llamativa e indiciariamente, desaparecieron de su abono en las nóminas cuando el actor dejó de prestar horas extraordinarias), es un dato esencial a la hora de determinar si ha existido un real y constatable descenso del nivel de productividad del actor, por cuanto, sobre el número de palets clasificados de Enero a Abril de 2.018 para obtener el cómputo diario y, por él, el número de palets clasificados por hora de trabajo, es necesario que exactamente se precise el divisor (número de horas prestadas al día) para así obtener el cociente (número de palets por hora) de la operación matemática que se realiza. Y es precisamente la cifra aportada por la empresa del citado divisor la que ofrece abundantes dudas sobre su veracidad, por cuanto el 'número de horas prestadas al día' lo ha fijado la empresa en '9,30 horas diarias de trabajo' (en jornadas de 08:00 a 14:00 horas por la mañana -restándole la media hora de bocadillo-, y de 16:00 a 20:00 horas por la tarde), pero el actor - dentro de sus muy limitados medios de prueba- ha acreditado de manera suficiente y mediante más verosímil y convincente prueba (la testifical prestada por un compañero del actor en el mismo puesto de trabajo en la otra línea de clasificación aneja, durante tres meses), que, en realidad, la jornada de trabajo del demandante era muy superior a la interesada por la mercantil: de 07:00 a 14:30 horas por la mañana (con media hora de almuerzo) y de 16:00 a 21:00 horas por la tarde; pudiendo haber desmentido dicho testimonio la empresa de forma muy fácil si hubiera aportado a las actuaciones el contenido de los resultados de esos días grabados en los contadores electrónicos y/o en los sistemas informáticos de que dispone. Por lo que al no acreditar la demandada -como a su deber probatorio corresponde- que el número de palets diarios clasificados por el actor se hubiera realizado dentro de las horas por ella misma datadas y se correspondieran con los numerados en los 'Partes diarios de clasificación' elaborados por el Encargado General de la propia empresa manualmente (constando la modificación de algunos), carece de cualquier amparo acreditativo la alegada disminución continuada y voluntaria del rendimiento de trabajo del actor, que es la única causa justificativa de su despido, al no constar prueba suficiente alguna sobre ello, careciendo de tal consideración tanto la documental consistente en unos formularios de contenido inveraz, como la testifical del Encargado General de la empresa, autor de los mismos, como el Informe pericial y el testimonio de su autor, al basarse para su elaboración en los anteriores, desconociendo las taras señaladas.

Pues, a mayor abundamiento, partiendo de los datos expuestos en el Informe pericial aportado, referidos a la producción hora de palets PR080 realizada por el actor en los meses de Mayo y Junio/2018, se obtiene 'una producción horaria en el período total de jornadas de 8 horas, de168,77 pallets / hora' (página 9 del Informe), y si se tomara como cociente para obtener la productividad no el de 9,30 horas de trabajo, sino el de 12 horas de trabajo (señalado con '*'como dato no obrante en el Informe pericial y aquí novedosamente aportado), se obtendrían los siguientes resultados:

- Enero-18:

· Número de registros (días trabajados):.....................21

· PR080 clasificados:..................................... 47.583

· Media diaria:................................................ 2.266

· Producción hora (en jornada de 9,30 horas):.........238,51

· Producción hora (en jornada de 12 horas)*:.......188,84

- Febrero-18:

· Número de registros (días trabajados):.....................20

· PR080 clasificados:..................................... 44.535

· Media diaria:................................................ 2.227

· Producción hora (en jornada de 9,30 horas):.........234,39

· Producción hora (en jornada de 12 horas)*:........185,58

- Marzo-18:

· Número de registros (días trabajados):......................7

· PR080 clasificados:.....................................14.787

· Media diaria:................................................ 2.112

· Producción hora (en jornada de 9,30 horas):.........222,36

· Producción hora (en jornada de 12 horas)*:........176,00

- Abril-18:

· Número de registros (días trabajados):......................8

· PR080 clasificados:.....................................17.754

· Media diaria:............................................... 2.219

· Producción hora (en jornada de 9,30 horas):.........233,61

· Producción hora (en jornada de 12 horas)*:... ...184,91

A partir de la reducción a su jornada habitual de 8 horas diarias de trabajo:

- Mayo-2018:

· Número de registros (días trabajados):......................13

· PR080 clasificados:......................................18.569

· Media diaria:................................................ 1.428

· Producción hora (en jornada de 8 horas):.............178,55

- Junio-18 (20 primeros días; ya advertido del despido inminente):

· Número de registros (días trabajados):......................6

· PR080 clasificados:.......................................7.236

· Media diaria:................................................ 1.206

· Producción hora (en jornada de 8 horas):.............150,75

De dichos datos se obtiene que, si la jornada a computar no fuera la alegada por la empresa de 9 horas y media de trabajo al día, sino la real de 12 horas de trabajo, no se evidenciaría un descenso especialmente reseñable en la productividad del actor, antes al contrario, destacadamente equiparable, e, incluso, en algún caso superior, como, por ejemplo, en el mes de Mayo (mes en el que se imputa un descenso en el rendimiento): 178,55 palets/hora, respecto del mes de Marzo (que no se le imputa ningún descenso, pese a una menor productividad): 176,00 palets/hora; siendo éstos datos más homogéneos con respecto a su rendimiento normal.

Finalmente -y planteándolo a meros efectos dialécticos-, aún cuando en el contexto propuesto por la empresa se hubiera producido un descenso del rendimiento del actor, no consta acreditado que ello hubiera sido causado de forma 'voluntaria' por el mismo -característica constitutiva del tipo sancionador ( SS.T.S. de 27 de febrero de 1.987 [ EDJ 1987, 1638], de 13 de febrero de 1.990 ; y de 23 de marzo de 1.990 )-, ni por la testifical prestada por el 'Encargado General' se ha manifestado la evidencia de dicha trascendental circunstancia -que hubiera sido muy llamativa desde un primer momento en la toma de datos de producción-; siendo, en cualquier caso, la carta de despido la primera sanción impuesta al actor en la empresa por cualquier motivo, quebrándose también con ello el fundamental 'principio de proporcionalidad', pues su concurrencia es necesaria exigencia ineludible para calificar la máxima sanción a imponer (v.gr. S.T.S.J. de Castilla y León/Burgos de 18 de diciembre de 1.991 [rec. sup. nº 751/91 ]) por el comportamiento laboral del que, hasta ese momento, no constaba que hubiera motivado ningún tipo de amonestación verbal o por escrito en imposición de falta laboral alguna (por muy leve que hubiera sido). Por tanto, tratándose de un trabajador ejemplar en su rendimiento y comportamiento laboral en sus más de cinco años de antigüedad (o siete, si se contabilizan los dos períodos de contratación anteriores, expuestos en el ordinal fáctico segundo de esta resolución) -aún en el contexto fáctico mantenido por la empresa-, no sería dable considerar como 'proporcional' sancionar con el máximo nivel de castigo laboral previsto en las normas legales y convencionales de referencia, dicha primera y única actuación cometida por el trabajador.

Por todo ello, dado que la empresa no ha acreditado que se haya producido ni tan siquiera una disminución del rendimiento profesional del actor, ni que concurran, por tanto, las notas exigibles de 'gravedad, voluntariedad y continuidad' ( SS.T.S. de 27 de febrero de 1.987 [EDJ 1987, 1638 ]; de 13 de febrero de 1.990 ; y de 23 de marzo de 1.990 ; y S.T.S.J. de Canarias/Tenerife de 26 de marzo de 2.007 [EDJ 2007, 66056]), procede calificar el despido así efectuado como improcedente, tal y como lo establece e impone en estos supuestos los artículos 55.4 del E.T . y 108.1 de la L.R.J.S ., en relación con la anterior doctrina jurisprudencial exegética referida, con las consecuencias que seguidamente se expondrán.

SEXTO.-La Disposición Transitoria Undécima.1 del E.T . dispone que el cálculo de la indemnización de 33 días de salario por año de servicio prevista en el apartado 1 del artículo 56 del mismo texto legal será de aplicación a los contratos suscritos a partir del 12 de febrero de 2.012, tal y como acaece en el presente caso. En definitiva, procede condenar a la empresa demandada a las consecuencias derivadas de la declaración de improcedencia del despido del actor, debiendo optar ésta en el plazo de los cinco días siguientes a la notificación de la sentencia entre la readmisión del trabajador en el puesto de trabajo que venía desarrollando con anterioridad al despido y en las mismas condiciones laborales que disfrutaba con anterioridad a su despido, con abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido (el 20 de Junio de 2.018) hasta la readmisión efectiva, o por el abono de una indemnización en cuantía equivalente a treinta y tres días de salario por año de servicio, prorrateándose por meses los periodos de tiempo inferiores a un año, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 56.1 del E.T ., en relación con la Disposición Transitoria Quinta del citado Real Decreto Ley 3/2.012 , y partiendo como módulo del salario de 50,14 €, establecido en el ordinal primero de la presente Sentencia, y resultando una antigüedad desde el 3 de Junio de 2.013, se obtiene un montante indemnizatorio total de 8.528,41 €.

SÉPTIMO.-Se advertirá a las partes que contra la presente sentencia cabe recurso de suplicación, conforme a lo dispuesto en el artículo 191.3.a) de la L.R.J.S .

Vistoslos preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

ESTIMO la demanda formulada por D. Gines , sobre DESPIDO, en contra de la empresa TRATANSA, S.L., y en su consecuencia, declaro la IMPROCEDENCIA del despido del actor, condenando a la empresa demandada a que opte en el plazo de los cinco días siguientes a la notificación de la sentencia entre el abono de una indemnización en cuantía8.528,41 €o lareadmisióndel trabajador en las mismas condiciones que tenía con anterioridad al despido, con abono en este caso de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido (el 20 de Junio de 2.018) hasta su efectiva readmisión, a razón de 50,84 €/día.

Sin pronunciamiento en materia de costas procesales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes, advirtiéndoles que no es firme y que contra la misma cabe interponer recurso de suplicación a través de este Juzgado y ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, anunciándolo en el plazo de cinco días siguientes a su notificación, previo ingreso si recurriera la/s empresa/s demandada/s, en la cuenta de depósitos y consignaciones que este Juzgado tiene abierta en la entidad Banco de Santander,cuenta nº IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274,concepto 1619-0000-69-0731-18, de la cantidad importe de la condena que le ha sido impuesta, pudiéndose sustituir la consignación en metálico por aval bancario, en el que deberá hacerse constar la responsabilidad solidaria del avalista, más un nuevo ingreso en la misma clave de 300 euros en concepto de depósito, todo ello conforme a lo dispuesto en la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Así por esta Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

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