Sentencia SOCIAL Nº 75/20...ro de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 75/2019, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1156/2018 de 17 de Enero de 2019

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Orden: Social

Fecha: 17 de Enero de 2019

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: GONZALEZ VIÑAS, JOSE MANUEL

Nº de sentencia: 75/2019

Núm. Cendoj: 18087340012019100134

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2019:200

Núm. Roj: STSJ AND 200/2019


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
CON SEDE EN GRANADA
SALA DE LO SOCIAL
B.
SENT. NÚM. 75/19
ILTMO. SR. D. JOSÉ MANUEL GONZÁLEZ VIÑAS
PRESIDENTE
ILTMO. SR. D. FRANCISCO MANUEL ÁLVAREZ DOMÍNGUEZ
ILTMO. SR. D. RAFAEL FERNÁNDEZ LÓPEZ
MAGISTRADOS
En la ciudad de Granada, a diecisiete de enero de dos mil diecinueve.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta
por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de Suplicación núm. 1156/18 , interpuesto por Dª Raquel contra Sentencia dictada por
el Juzgado de lo Social núm. 4 de Jaén, en fecha 21 de febrero de 2018 , en Autos núm. 341/17, ha sido
Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D.JOSÉ MANUEL GONZÁLEZ VIÑAS .

Antecedentes

Primero.- En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por Dª Raquel en reclamación de materias laborales individuales, contra FOGASA y MINISTERIO DE EDUCACIÓN CULTURA Y DEPORTE y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 21 de febrero de 2018 , cuyo fallo es del siguiente tenor literal: 'Desestimar la demanda promovida por doña Raquel contra Ministerio de Educación, Cultura y Deporte, a quien se absuelve de las pretensiones deducidas en su contra.' Segundo.- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes: '
PRIMERO.- Doña Raquel , mayor de edad, con D.N.I. nº NUM000 , vecina de Torredelcampo (Jaén), presta servicios para el Ministerio de Educación, Cultura y Deporte, como profesora de Religión y Moral Católica de enseñanza primaria, en el CEIP Virgen del Carmen, de Alcaudete (Jaén), con una antigüedad de 29.10.2004.



SEGUNDO.- El día 19.05.2016 la parte actora formuló reclamación de cantidad en reclamación del concepto complemento de formación -un sexenio-.

Solicitud no resuelta.



TERCERO.- El valor del sexenio para un profesor de religión de educación infantil y/o primaria con jornada completa de 25 h/lectivas semanales en el ejercicio de 2016 fue: 1 sexenio: 56,07 €/mes

CUARTO.- En la fecha de solicitud actora ésta tenía realizados los siguientes cursos de formación: -Programa Educativo Planes de Compensación educativa,, curso escolar 2008/09, no constan horas computables.

-Programa educativo Aprende a sonreír, curso escolar 2008/2009, equivalente a 20 horas de formación.

-Proyecto 'Escuela Espacio de Paz', curso 2008/2009, equivalente a 20 horas de formación.

-Proyecto 'Escuela Espacio de Paz', curso 2009/2010, equivalente a 20 horas de formación.

-Programa educativo Aprende a sonreír, curso escolar 2010/2011, equivalente a 20 horas de formación.

Ninguno de los citados cursos ha sido sido inscrito en el Registro de Actividades de Formación Permanente, aunque fueron convocados por la Consejería de Educación.



QUINTO.- La demanda ha sido presentada ante el Juzgado Decano de los de Jaén el día 26.05.17 y en ella la actora reclama la suma de 840 euros por el concepto complemento de formación permanente, un sexenio mensual, periodo 16.05.16 a 31.05.17, a razón de 56,06 euros/mes. ' Tercero.- Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por Dª Raquel , recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el MINISTERIO DE EDUCACIÓN CULTURA Y DEPORTE. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.

Fundamentos


PRIMERO: Por la actora de litis se formuló demanda, a fin de que se le reconociera y abonara el complemento de formación permanente (sexenios) por los períodos y cuantías que hacía constar y al haber sido desestimada por la sentencia e instancia, se alza contra la misma en suplicación con recurso impugnado de contrario, formulando un primer motivo al amparo del apartado b) del art. 193 LRJS para la revisión de los hechos declarados probados por la sentencia de instancia, comenzando por su ordinal segundo, a fin de que el mismo sea sustituido por otro con el siguiente tenor: ' 'Que el día 19/05/2016 la parte adora presentó solicitud del complemento de formación permanente -un sexenio- devengado con carácter retroactivo desde 19/05/2016.

Que dicha solicitud, no fue resuelta, si bien en fecha 31/01/2018 (notificación 02/022018) la administración demandada concede a la actora el plazo de 10 días, para la subsanación de la falta, debiendo aportar la documentación acreditativa de haber realizado 100 horas de actividades de formación incluidas en programas previamente homologados por el Ministerio de Educación Cultura y Deporte y/o la Administraciones educativas de las CCAA, recordando que las actividades formativas deben haberse realizado, certificado y registrado de acuerod con la normativa vigente en el momento de su realización.' Y en la medida en que completa el tenor del ordinal sometido a revisión, en lo relativo a la reclamación previa de lo ahora postulado, no se alza obstáculo alguno para su admisión al encontrar adecuado sustento en la documental al efecto invocada y en particular la obrante al folio 81 de autos,consistente en el escrito del Ministerio dándole plazo para subsanar.

En segundo lugar y con el mismo amparo procedimental, se interesa revisión del ordinal cuarto de los probados a fin de que se le adicione el siguiente párrafo: 'Que todos los cursos están reconocidos y certificados por la Junta de Andalucía y solicitada la inscripción en el registro de formación permanente en trámite de subsanación otorgado por el propio Ministerio'.

Y al igual que su precedente, al encontrar adecuado sustento en la documental al efecto invocada, cuales son las correspondientes certificaciones de cada uno de los cursos de formación realizados por la actora emitidas por la Junta de Andalucía que obran a los folios 32 a 36 e autos, dicha revisión ha de ser aceptada.



SEGUNDO: Ya por la vía del apartado c) del art. 193 LRJS se denuncia por la recurrente en primer lugar, infracción de lo dispuesto en el art. 20 y 73 en relación con el art. 68 Ley 39/2015 , en segundo lugar, infracción del art. 4.6 y 4.10 Orden 28.3.2005 así como el punto primero de la Resolución de 16.2.20111 de la D.G de Evaluación y Cooperación Territorial, por la que se publica el Acuerdo dela Conferencia Sectorial de Educación sobre el reconocimiento en el ámbito de gestión de las distintas administraciones educativas, de complementos retributivos al profesorado vinculados a la realización de actividades de formación, en tercer lugar, infracción de lo dispuesto en la D. Adicional primera de la Orden EFU 2886/2011 y por último, de la jurisprudencia contenida en STS 9.2.2016 confirmando la sentencia de la Sala de lo Social de la A. Nacional de fecha 16.12.2014 y que en síntesis estima cometidas, la primera por cuanto es obligación de la Administración requerir de subsanación a la vista de la normativa que se invoca, por lo que cumplido tal requerimiento, han de quedar subsanados así los posibles defectos produciendo los correspondientes efectos legales a fin de respetar su legítimo derecho e interés de acceder al complemento de formación que se reclama.

La segunda censura jurídica, por cuanto habiendo sido reconocidos mediante los certificados que obran en el ramo de prueba documental de esta parte, todos los cursos realizados por la Junta de Andalucía, el Ministerio debió haberlos homologado y en consecuencia, tenidos en cuenta a efectos de abonar los sexenios reclamados, lo que anuda con la tercera infracción denunciada por cuanto en consecuencia, la solicitud de reconocimiento por parte de las personas interesadas es meramente formal, dado que el MECD tiene la obligación de reconocer las Actividades de Formación reconocidas y certificadas por otras administraciones educativas y por último, por cuanto siendo la base de la desestimación de la demanda no considerar inscritos en el registro de formación permanente los cursos y en consecuencia no homologados por el Ministerio, las sentencias que se denuncian como infringidas, donde se reconoce el derecho a los sexenios del Profesorado de Religión dependiente del MECVD, rechazan tal argumento.

El recurso como se dijo es impugnado por el Ministerio demandado y tras oponerse a las revisiones fácticas interesadas por considerarlas intrascendentes, aduce en síntesis, que tal y como considera la sentencia de instancia que por ello debe ser confirmada, la homologación por el Ministerio de actividades de formación es requisito sine quanon para que la pretensión contraria pueda ser estimada, pues solo con ello puede garantizarse que tales actividades formativas tienen consideración de formación permanente y por ende, que son aptas para ser computadas de cara al devengo del complemento de formación permanente o sexenio, sin que la circunstancia de que las mismas hayan sido realizadas en el ámbito autonómico, exima de tal requisito en aplicación de la normativa que lo impone OM EDU 2886/2011 de 20 de octubre.

Y ceñida en consecuencia por tanto la controversia ahora en sede de suplicación, en determinar si los cursos que ha realizado la actora ahora recurrente a fin de causar derecho al complemento que postula, en la medida en que no han sido homologados por el Ministerio demandado por cualesquiera de los dos medios establecidos al efecto excepción del primero, no sirven para su justificación tal y como por ello concluye la sentencia de instancia, sobre tal cuestión se ha pronunciado ya esta Sala entre otras en su Sentencia de 8.3.2018 rec. Supl 1315/17 que es firme y en la que se hace eco a su vez de las también SS de esta Sala de 2 de marzo de 2017 Recurso de Suplicación 2389/2016 , e igualmente dela dictada 2 de marzo de 2018 en el Recurso 2113/2017 en la que a partir del fundamento de derecho segundo se razonaba, para dar respuesta desestimatoria en tal caso al recurso del Ministerio de Educación, lo siguiente: 'Segundo.- Al amparo del artículo 193 c) de la LRJS se denuncia la interpretación y aplicación equivocada de lo dispuesto en de la Orden EDU/2886/2011, de 20 de octubre (BOE 28-10-2011 nº 260), por la que se regula la convocatoria, reconocimiento, certificación y registro de las actividades de formación permanente del profesorado, así como de la STS de 9-02-2016 conflicto colectivo 297/2014 , en la que se declaraba el derecho de los profesores de religión a devengar y percibir el complemento de formación ( sexenios) en las mismas condiciones que los profesores interinos docentes del mismo nivel educativo.

Y en síntesis se expone que para reconocer un sexenio es básico acreditar 100 horas de formación o su equivalente a 10 créditos (1 crédito equivale a 10 horas de formación) en periodos de seis años, como mínimo).

Las actividades de formación se clasifican en cinco modalidades: Cursos, Seminarios, Grupos de Trabajo (tanto en forma presencial, en red o mixta), proyectos de formación en Centros y Congresos.

A continuación se invoca y trascribe el artículo 3, referido a las Entidades organizadores de la formación, 11.1 referente a los requisitos para que una actividad de formación sea reconocida por el Ministerio de Educación con carácter previo a su realización, 11.2 donde se regulan los criterios de evaluación, 12, 13 y 14 dedicados a las entidades colaboradoras y de los requisitos y condiciones a la hora de suscribir Convenio con el Ministerio de Educación, 16. de aquella Orden, en orden a la inscripción en el Registro de Formación Permanente, así como la Disposición Adicional Primera , y el artículo 29, para dar por reproducido el informe del Jefe del Servicio de Registro de Formación Permanente del Profesorado en el que se adjunta cuadro descriptivo con las horas de formación, las de procedencia o no del reconocimiento y los motivos.

Y en el mismo se distinguen las actividades reconocidas de las no reconocidas por faltar la homologación al haber sido cursada como actividad no reconocida por el Ministerio de Educación o recibida de entidad con convenio. Se continúa exponiendo que el error de la sentencia de instancia reside en que la indicada Orden EDU/2886/2011, de 20 de octubre es aplicable a los profesores de religión por estar equiparados a los profesores interinos, exigiéndose dichos requisitos junto a la inscripción en el Registro de Formación Permanente de la Consejería de Educación, requisito indispensable para beneficiarse de los efectos profesionales económicos que pueda comportar el reconocimiento de la formación permanente (art. 16.3 de la Orden EDU/2886/2011, de 20 de noviembre).

La pretensión del recurrente no puede ser acogida, en primer lugar dado que el informe, que figura a los folios 57 y 58 y cuya incorporación a los meros efectos de su existencia se ha admitido en la revisión fáctica, no puede ser asimilado a una resolución que dictada en tiempo y forma, determine los requisitos constitutivos que concurren a efectos del devengo y abono de los sexenios. Máxime, cuando la Administración dentro de su legítimo derecho, no ha contestado a la reclamación previa. Ademas se hacen valoraciones jurídicas en el en el mismo, del tipo de actividad no reconocida por el Ministerio o entidad sin convenio, en el apartado de observaciones, sin explicitarse los elementos fácticos por los que se llega a esta conclusión.

Y así en relación con el 4º sexenio, que como hemos dicho es lo que se discute, se hace dicha valoración para cursos anteriores a la Orden de EDU/2886/2011, de 20 de noviembre, sin explicitar los datos de hecho materiales de porque dichas actividades formativas contraviene la normativa que en su caso regía en dichas fechas, conforme a lo establecido en la la Disposición Transitoria Única sobre Reconocimiento, certificación y registro de actividades realizadas con anterioridad a la presente Orden ('Las acciones formativas que se hayan realizado con anterioridad a la entrada en vigor de la presente Orden se reconocerán, certificarán y registrarán con arreglo a la normativa que recoge la Orden ministerial de 26 de noviembre de 1992 (BOE de 10 de diciembre), las Resoluciones de 27 de abril de 1994 (BOE de 25 de mayo), de 24 de enero de 1996 (BOE de febrero), de 12 de noviembre de 1998 (BOE de 8 de diciembre), y la Resolución de 8 de octubre de 2002 (BOE del 23) que la desarrollan.').

Pero es que en cualquier caso es aplicable para la desestimación del recurso el efecto positivo de la cosa juzgada en relación con la STS de 9 de febrero de 2016 recaída en casación ordinaria, que confirma el fallo recaído en la Sentencia de las Sala de lo Social de la Audiencia Nacional de 16 de diciembre de 2014 , que declaró el derecho del profesorado de Religión dependiente del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte al devengo y a la retribución del Complemento de Formación Permanente ( sexenios) en las condiciones y cuantía que les corresponda a los funcionarios interinos docentes del mismo nivel educativo del MECD. Para resolver la cuestión, el TS señala que el punto de partida es la decisión adoptada en el Consejo de Ministros publicada el 1-10-1991 en la que se concretaba el modo de acceder al referido complemento con la sola mención al funcionario de carrera. Así las cosas, y atendiendo a que por el TJUE en sentencia de 9-2-2012 se declaró que la situación de funcionario interino y de carrera son equiparables a los efectos del complemento específico por formación permanente ( sexenios), y con apoyo en diversos pronunciamientos judiciales que estimaron la reclamación de sexenios por parte de profesores de religión dependientes de la CAM, se concluye que no existe razón para no aplicar en el caso el criterio residual de la asimilación normativa a los profesores interinos, sin que empañe tal solución la alegada falta de realización de módulos formativos.

El contenido de esta sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, confirmada por el Tribunal Supremo, nos lleva a aplicar las matizaciones de esta última, si completa los fundamentos del signo estimatorio de la resolución de la Audiencia Nacional con un argumento específico, que va más allá de un mero 'obiter dita'.

Comenzando por la sentencia de la Audiencia Nacional de 16 de diciembre de 2014 , en ella se dice que El Tribunal Supremo se ha ocupado en STS 7-07-2014 , que estudió idéntica reclamación para los profesores de religión de la Comunidad de Madrid, concluyendo lo siguiente: 'La doctrina transcrita nos lleva a la desestimación del presente recurso, de acuerdo con el informe del Ministerio Fiscal, con la consiguiente confirmación de la sentencia recurrida, que no infringe los preceptos denunciados, pues teniendo los funcionarios interinos derecho al complemento de formación reclamado, también lo tienen los profesores de religión que prestan servicios en la Comunidad de Madrid en centros públicos, pues la Orden de la Consejería de Educación de la Comunidad que regula la formación permanente del profesorado, no hace distinción alguna en relación a los destinatarios de la misma ni en relación con el régimen del complemento' Parece claro, por tanto, que los profesores de religión, siempre que cumplan todos los requisitos, exigidos a los profesores interinos, para percibir los sexenios -seis años de permanencia como profesores de religión y acreditar las horas de formación establecidas- tendrán derecho a percibir los sexenios como si fueran profesores interinos.

En ambas demandas se reclama exactamente eso, que se declare el derecho de los profesores de religión al devengo y la retribución del complemento de formación (sexenios en las condiciones y cuantía que les corresponda a los funcionarios interinos docentes del mismo nivel retributivo del MECD. Dicha pretensión debe estimarse en sus propios términos, puesto que los profesores de religión tienen derecho a la equiparación retributiva con los profesores interinos, sin que la Sala pueda pronunciarse sobre el cumplimiento de los módulos formativos por parte de los profesores interinos, que han percibido sexenios, ni tampoco sobre la formación, recibida, en su caso, por los profesores de religión, puesto que ni los demandantes probaron que los profesores de religión hayan realizado los módulos formativos exigidos, ni la Abogada del Estado probó que los profesores interinos lo hicieran, ni tampoco que no lo hicieran los profesores de religión.

Estimamos, por consiguiente, las demandas acumuladas en los términos solicitados, aplicando la jurisprudencia citada más arriba, que obliga a equipar también a los profesores de religión con los profesores interinos en el devengo y retribución del complemento de formación (sexenios)'.

Es cierto que la sentencia de la Audiencia Nacional se refiere al cumplimiento de todos los requisitos, exigidos a los profesores interinos, para percibir los sexenios -seis años de permanencia como profesores de religión y, entre ellos, acreditar las horas de formación establecidas- tendrán derecho a percibir los sexenios como si fueran profesores interinos por la falta de prueba: 'ni los demandantes probaron que los profesores de religión hayan realizado los módulos formativos exigidos, ni la Abogada del Estado probó que los profesores interinos lo hicieran, ni tampoco que no lo hicieran los profesores de religión', no impide estimar la demanda.

Sin embargo, la sentencia del Tribunal Supremo de 9-2-2016 , que despliega la efectividad también de la cosa juzgada en sentido positivo respecto de ulteriores conflictos individuales (art. 160.5), porque confirma la anterior, expresa: 'Es motivo de oposición a la demanda, y del recurso, la falta de realización de los módulos formativos, hecho que la sentencia no niega sino que siendo objeto de la demanda que se declare el derecho del profesorado de Religión dependiente del Ministerio de Educación, cultura y Deporte al devengo y a la retribución del Complemento de Formación Permanente ( sexenios) en las condiciones y cuantía que les corresponda a los funcionarios interinos docentes del mismo nivel educativo del MECD, condenando a la Administración demandada a estar y pasar por esa declaración y al abono de las cantidades adecuadas a los trabajadores por ese concepto debiendo dicha condena surtir efectos procesales no limitados a quienes hayan sido parte en el proceso correspondiente, conforme a lo dispuesto en el artículo 160.3 de la L. J . S.), la resolución impugnada atiende a que tampoco se ha acreditado la realización por los profesores interinos de los módulos formativos lo que está en sintonía con la conflictiva trayectoria del derecho de complemento también en el caso de los funcionarios interinos obtenida su equiparación mediante resoluciones judiciales el acatamiento a éstas no consta que haya sido acompañado de la adecuada implementación formativa lo que supondría una mera aceptación nominal por la empleadora del derecho reconocido en vía judicial, imposibilitando su ejecución. El conflicto representado por la controversia de los funcionarios interinos se reproduce, por vía de asimilación en el caso de los profesores de religión a los que procede aplicar idéntica solución, como ya lo hizo la S.T.S. de 7 de julio de 2014 (R. 204/2013 ) (RJ 2014, 5103) sin que pueda recaer en perjuicio del colectivo afectado no haberle sido facilitado el medio de acceder a la realización de la actividad formativa'.

Esta última frase como expresa la STSJ de Cantabria de 28 de noviembre de 2017 no es un mero 'obiter dicta' sino la confirmación, 'ex abundantia' de la argumentación de la Audiencia Nacional, ya que la falta de prueba del cumplimento del requisito no impidió a aquella a reconocer el derecho y ahora incluso, partiendo de que no existiera tal formación, se entiende que no puede afectar a los profesores. Por lo tanto, este argumento también integra la cosa juzgada y la efectividad del artículo 160.5 de la LRJS . Es decir, no es una mera 'expresión final' sino un argumento definido y 'ratio decidenci'.

Esta es la tesis que mantiene la sentencia recurrida de la Audiencia Nacional, la cual asume también la Sala Cuarta ante las peculiares circunstancias que han acompañado a extensión del complemento desde su inicial reconocimiento a los funcionarios de carrera. No se trata de un 'obiter dicta' entonces el pronunciamiento del Tribunal Supremo porque ya en la sentencia recurrida de la Audiencia Nacional se había opuesto, por parte de la Abogacía del Estado, la necesidad de acreditar la formación exigida por el Acuerdo de Consejo de Ministros.

En el recurso se utilizaba como argumento esencial (Fundamento de Derecho primero) tal falta de formación. 'es argumento esencial de la recurrente que el acceso al complemento exige acreditar la formación exigida por el ciado Acuerdo del Consejo de Ministros siendo así que en el caso de los profesores de religión su formación compete, en todo caso, a las autoridades eclesiásticas'.

También se expresa que 'la sentencia de instancia llega a la conclusión de que el colectivo demandante no ha acreditado las cien horas de formación en programas homologados por el Ministerio de Educación y Ciencia'.

También, como corolario, en dicho fundamento se expresa que. 'es motivo de oposición a la demandada y del recurso la falta de realización de los módulos formativos'.

Resulta entonces claro que se aplica 'la misma solución' que a los funcionarios interinos, a quienes se les había reconocido el complemento del sexenio y sin que se justificara la formación.

Por mera disponibilidad probatoria y carga de la prueba ( art. 217.4 LEC ), correspondería, además al Ministerio justificar que ha existido, la posibilidad de proporcionarla en el caso concreto de quien ahora demanda cuando, además, dijo el primero, también como argumentos obstativo a las pretensiones deducidas en contrario, que correspondía a las autoridades eclesiásticas.

En definitiva, al margen de la postura que la Sala pudiera tener respecto a la exigencia de tal requisito, sí antes, en proceso colectivo, no se exigió, ni se atribuyó la responsabilidad de su carencia a los profesores, la efectividad de aquel pronunciamiento nos impide ahora requerirlo adicionalmente'.

En aplicación de esta doctrina por evidentes razones de seguridad jurídica e igualdad ante la ley, al venir estimado esta Sala, que no puede resultar por ello obstáculo para el reconocimiento postulado, la falta de homologación o de inscripción en el Registro, de la formación efectuada a tal fin por el recurrente, procede con estimación del recurso, revocar la sentencia de instancia y con estimación de la demanda origen de litis tal y como en la misma se interesaba, condenar a la demandada a abonar a la recurrente la cantidad de 840,€ por los períodos y conceptos reclamados tras situar los atrasos en el año anterior a la reclamación previa y sin que ello comporte, incurrir en contradicción con el pronunciamiento de esta Sala que invoca la recurrida S de 8,2,218 pues entonces, la cuestión versaba sobre si determinadas actividades de formación realizadas durante el sexenio reclamado, podían o no computarse a efectos del reconocimiento del derecho que se pretendía, por ser anteriores a la Orden de reconocimiento del derecho, no correspondiendo la otra sentencia invocada, a cuestión como la ahora suscitada.

Fallo

Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por Dª Raquel contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 4 de Jaén, en fecha 21 de febrero de 2018 , en Autos núm. 341/17, seguidos a su instancia, en reclamación de materias laborales individuales, frente a FOGASA y MINISTERIO DE EDUCACIÓN CULTURA Y DEPORTE debemos revocando la misma, declarar el derecho de la actora a que le sea reconocido 1 sexenio en función de los años de servicio prestados como profesora de Religión Católica y por las actividades de formación efectuadas, siendo condenado aquél además al abono de la cantidad de 840 €, correspondientes a dicho concepto por atrasos desde el año anterior a la fecha de su reclamación, más el 10% en concepto de los intereses de mora correspondientes. Sin costas.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el art. 218 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍAS siguientes al de su notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del art. 221, debiéndose efectuar, según proceda, las consignaciones previstas en los arts. 229 y 230 de la misma, siendo la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala la abierta en la entidad bancaria Santander Oficia C/ Reyes Católicos, 36 de esta Capital con núm. 1758.0000.80.1156/18. Si el ingreso se efectuare por transferencia bancaria, habrá de hacerse en la cuenta del Banco de SantanderES55 0049 3569 92000500 1274, debiendo indicar el beneficiario y en 'concepto' se consignarán los 16 dígitos del número de cuenta 1758.0000.80.1156/18. Y pudiendo sustituir tal ingreso por aval bancario solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito, sin cuyos requisitos se tendrá por no preparado el recurso.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION. -Leída y publicada en audiencia pública fue la anterior sentencia el mismo día de su fecha. Doy fe.

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