Última revisión
24/07/2020
Sentencia SOCIAL Nº 75/2020, Juzgado de lo Social - Murcia, Sección 7, Rec 424/2019 de 12 de Marzo de 2020
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Orden: Social
Fecha: 12 de Marzo de 2020
Tribunal: Juzgado de lo Social Murcia
Ponente: BERMEJO MEDINA, JOSE MANUEL
Nº de sentencia: 75/2020
Núm. Cendoj: 30030440072020100017
Núm. Ecli: ES:JSO:2020:2173
Núm. Roj: SJSO 2173:2020
Encabezamiento
En MURCIA, a doce de marzo de dos mil veinte.
EN
Ha dictado la siguiente
Antecedentes
Hechos
Fundamentos
El trabajador demandante impugna en autos el despido verbal que, según afirma en la demanda, acordó el demandado el 26/4/2019. De forma acumulada reclama el salario de marzo y abril, las vacaciones sin disfrutar y la segunda paga extra. Alega que ha venido trabajando por cuenta del empresario demandado desde el 24/11/2018, con la categoría profesional de Oficial de 2ª y con salario mensual de 1.429'20 €.
La parte demandada se opone a la demanda. Afirma que el actor trabajó para él como autónomo desde el 23/12/2018 hasta el 26/2/2019, fecha del último servicio, a cambio de 8 € por cada hora trabajada.
Como apunta la STS de 7 de junio de 1986, la configuración de las obligaciones y prestaciones en el contrato de trabajo consiste en el intercambio de obligaciones y prestaciones de trabajo dependiente por cuenta ajena a cambio de retribución garantizada. Así, pues, cuando concurren, junto a las notas genéricas de trabajo y retribución, las notas específicas de ajenidad del trabajo y de dependencia en el régimen de ejecución del mismo nos encontramos ante un contrato de trabajo, sometido a la legislación laboral.
Tanto la dependencia como la ajenidad son conceptos de un nivel de abstracción bastante elevado, que se pueden manifestar de distinta manera según las actividades y los modos de producción, y que además, aunque sus contornos no coincidan exactamente, guardan entre sí una estrecha relación. De ahí que en la resolución de los casos litigiosos se recurra con frecuencia para la identificación de estas notas del contrato de trabajo a un conjunto de indicios o hechos indiciarios de una y otra. Estos indicios son unas veces comunes a la generalidad de las actividades o trabajos y otras veces específicos de ciertas actividades laborales o profesionales.
Los indicios comunes de dependencia más habituales en la doctrina jurisprudencial son seguramente, dice el Tribunal Supremo, la asistencia al centro de trabajo del empleador o al lugar de trabajo designado por éste y el sometimiento a horario. También se utilizan como hechos indiciarios de dependencia, entre otros, el desempeño personal del trabajo ( STS de 23 de octubre de 1989) compatible en determinados servicios con un régimen excepcional de suplencias o sustituciones ( STS de 20 de septiembre de 1995); la inserción del trabajador en la organización de trabajo del empleador o empresario, que se encarga de programar su actividad ( STS de 8 de octubre de 1992, STS de 22 de abril de 1996); y, reverso del anterior, la ausencia de organización empresarial propia del trabajador.
Indicios comunes de la nota de ajenidad son, entre otros, la entrega o puesta a disposición del empresario por parte del trabajador de los productos elaborados o de los servicios realizados ( STS de 31 de marzo de 1997); la adopción por parte del empresario y no del trabajador de las decisiones concernientes a las relaciones de mercado o de las relaciones con el público, como fijación de precios o tarifas, selección de clientela, indicación de personas a atender ( STS de 11 de abril de 1990 , STS de 29 de diciembre de 1999); el carácter fijo o periódico de la remuneración del trabajo ( STS de 20 de septiembre de 1995); y el cálculo de la retribución o de los principales conceptos de la misma con arreglo a un criterio que guarde una cierta proporción con la actividad prestada, sin el riesgo y sin el lucro especial que caracterizan a la actividad del empresario o al ejercicio libre de las profesiones ( STS de 23 de octubre de 1989).
Debe estimarse que concurren las notas de ajenidad y dependencia propias de una relación de trabajo, conforme el art. 1.1 ET.
El actor ha desempeñado su actividad laboral en el lugar de trabajo y para los clientes señalados por el demandado, a cambio de una retribución fija, empleando los medios materiales puestos a su disposición por el empresario, sin que conste que el trabajador contase con una organización empresarial propia.
Por lo tanto, en el quehacer desempeñado para el demandado no se ha acreditado que el actor haya puesto en juego una organización independiente, ni que haya asumido ningún gasto por el ejercicio de la actividad, desarrollada por él personalmente, lo que evidencia su integración dentro del ámbito director y organicista de la empresa.
En cuanto a lo primero, el accionante no ha practicado prueba que acredite de forma indudable la antigüedad (24/11/2018) y la categoría profesional (Oficial de 2ª) afirmadas en la demanda, por lo que ha de estarse a lo que sobre este particular ha admitido el empresario, a saber: que el actor inició la prestación de sus servicios el 23/12/2018, y que el trabajo desempeñado era el correspondiente a un peón, pues carecía de cualificación.
En cuanto a lo segundo, el despido es la decisión unilateral del empresario que extingue la relación laboral, decisión que puede adoptar verbalmente o por escrito, con o sin alegación de causa, o de forma tácita. Pero siempre, para declarar que el trabajador ha sido despedido, de una u otra forma, ha de inferirse de manera clara, contundente o inequívoca la voluntad empresarial de poner fin al contrato de trabajo, aunque las correspondientes consecuencias estén en función del cumplimiento de las formalidades exigidas por la ley, bajo la indefectible premisa de que la empresa ha decidido extinguir el contrato.
Según consolidada doctrina jurisprudencial, en los juicios de despido corresponde al trabajador la prueba de la decisión empresarial de cesarle en su puesto de trabajo por ser el hecho constitutivo de su pretensión, debiendo distinguirse entre la existencia del despido mismo y la causa que lo origina, pues si bien la carga de probar esta última circunstancia recae sobre el empresario, la de acreditar la existencia de un acto empresarial que exprese la voluntad de poner fin a la relación laboral es exigible al trabajador demandante de conformidad con los principios que sobre distribución de la carga de la prueba se contienen en el art. 217 LEC.
El carácter tuitivo del Derecho Laboral no afecta a tales principios, conforme a los cuales al actor incumbe acreditar los hechos constituyentes de su derecho, salvo aquellos supuestos excepcionales en que sólo con grandes dificultades pudiera lograrse por el obligado y su refutación pudiera hacerse sin gran trabajo por la parte contraria. Al actor incumbe en las presentes actuaciones la demostración de los hechos que evidencien que fue despedido.
En el presente caso la versión del actor de que su empleador lo despidió el 26/4/2019 no ha resultado acreditada por ningún medio probatorio practicado en juicio. Ni siquiera consta acreditado que la prestación de servicios por parte del demandante para el demandado se prolongara hasta dicha fecha. No hay ningún elemento de convicción del que se desprenda de forma indudable y cierta que la relación laboral entre quienes hoy litigan estuviese vigente a 26/4/2019, por lo que debe estarse a la fecha de terminación del vínculo jurídico entre las partes reconocida por el empresario, a saber, el 26/2/2019.
El despido constituye un acto unilateral del empresario de poner fin a la relación, situación únicamente admisible cuando se niega la continuidad del vínculo laboral, situación que no se ha demostrado concurrente el 26/4/2019.
Finalmente, por lo que respecta a la acción acumulada de reclamación de cantidad, teniendo en cuenta que el salario diario del actor debe quedar fijado por todos los conceptos en 64 € diarios (8 € cada hora), puesto que el contrato de trabajo que existió entre los litigantes debe presumirse a jornada completa al no haberse formalizado por escrito ( art. 12.4 a) ET), y que la relación laboral concluyó el 26/2/2019, el empresario tan sólo adeuda al trabajador 299'83 € en concepto de parte proporcional de las vacaciones de 2019, cuyo disfrute no consta.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que
.- Notifíquese a las partes con advertencia de que la
Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
