Sentencia SOCIAL Nº 75/20...zo de 2020

Última revisión
24/07/2020

Sentencia SOCIAL Nº 75/2020, Juzgado de lo Social - Murcia, Sección 7, Rec 424/2019 de 12 de Marzo de 2020

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Orden: Social

Fecha: 12 de Marzo de 2020

Tribunal: Juzgado de lo Social Murcia

Ponente: BERMEJO MEDINA, JOSE MANUEL

Nº de sentencia: 75/2020

Núm. Cendoj: 30030440072020100017

Núm. Ecli: ES:JSO:2020:2173

Núm. Roj: SJSO 2173:2020

Resumen:
DESPIDO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 7

MURCIA

SENTENCIA: 00075/2020

JUZGADO DE LO SOCIAL 7

MURCIA

DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000424 /2019

DEMANDANTE/S: Rubén

DEMANDADO/S: Samuel, FOGASA

En MURCIA, a doce de marzo de dos mil veinte.

El Iltmo. Sr. Don JOSE MANUEL BERMEJO MEDINA, Magistrado del Juzgado de loSocial nº 7de MURCIA, tras haber visto los presentes autos sobre DESPIDOpromovidos como demandante por Rubén, asistido de Angel Antonio Miñano Cárceles, contra Samuel, asistido de Carmen del Socorro Oltra Meseguer. También es parte el Fogasa.

EN NOMBRE DEL REY

Ha dictado la siguiente

SENTENCIA Nº 75 / 2020

Antecedentes

PRIMERO.-Que tuvo entrada en este Juzgado de lo Social demanda interpuesta por el actor en la que después de alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, termina suplicando se dicte en su día sentencia por la que se dé lugar a sus pretensiones.

SEGUNDO.-Que admitida la demanda a trámite se señaló día y hora para la celebración del juicio, el cual tuvo lugar con el resultado que consta en las actuaciones.

TERCERO.-Que en la tramitación de los presentes autos se han seguido las reglas de procedimiento.

Hechos

PRIMERO.-El actor Rubén ha venido prestando sus servicios como peón desde el 23/12/2018 hasta el 26/2/2019 por cuenta de la empresa de la titularidad del demandado Samuel, dedicada a montajes eléctricos e instalación de aire acondicionado, a cambio de una retribución de 8 € por hora.

SEGUNDO.-El demandante auxiliaba al demandado en el ejercicio de su actividad empresarial sin aportar ningún medio material para el desarrollo de su trabajo. Todas las herramientas, vehículo, piezas, etc. necesarios para la ejecución del quehacer laboral del actor eran del empresario demandado.

TERCERO.-El empresario demandado adeuda al trabajador demandante la parte proporcional de las vacaciones sin disfrutar de 2019 (299'83 €).

CUARTO.-El 11/6/2019 se celebró sin avenencia acto de conciliación ante el Servicio de Relaciones Laborales.

Fundamentos

PRIMERO.-De conformidad con el art. 97.2 LRJS debe decirse que los anteriores hechos han sido declarados probados merced al interrogatorio del demandado y a la documentación justificativa de haberse celebrado sin avenencia conciliación previa ante el correspondiente servicio administrativo presentada con la demanda ( art. 80.3 LRJS).

El trabajador demandante impugna en autos el despido verbal que, según afirma en la demanda, acordó el demandado el 26/4/2019. De forma acumulada reclama el salario de marzo y abril, las vacaciones sin disfrutar y la segunda paga extra. Alega que ha venido trabajando por cuenta del empresario demandado desde el 24/11/2018, con la categoría profesional de Oficial de 2ª y con salario mensual de 1.429'20 €.

La parte demandada se opone a la demanda. Afirma que el actor trabajó para él como autónomo desde el 23/12/2018 hasta el 26/2/2019, fecha del último servicio, a cambio de 8 € por cada hora trabajada.

SEGUNDO.-Con carácter general puede señalarse la constantemente repetida afirmación, en éste y en otros órdenes jurisdiccionales, de que la calificación de los contratos no depende de cómo hayan sido denominados por las partes contratantes, sino de la configuración efectiva de las obligaciones asumidas en el acuerdo contractual y de las prestaciones que constituyen su objeto. Exponentes de esta consolidada doctrina jurisprudencial a lo largo de los años son, entre otras muchas, las sentencias del Tribunal Supremo de 11 de diciembre de 1989 y de 29 de diciembre de 1999.

Como apunta la STS de 7 de junio de 1986, la configuración de las obligaciones y prestaciones en el contrato de trabajo consiste en el intercambio de obligaciones y prestaciones de trabajo dependiente por cuenta ajena a cambio de retribución garantizada. Así, pues, cuando concurren, junto a las notas genéricas de trabajo y retribución, las notas específicas de ajenidad del trabajo y de dependencia en el régimen de ejecución del mismo nos encontramos ante un contrato de trabajo, sometido a la legislación laboral.

Tanto la dependencia como la ajenidad son conceptos de un nivel de abstracción bastante elevado, que se pueden manifestar de distinta manera según las actividades y los modos de producción, y que además, aunque sus contornos no coincidan exactamente, guardan entre sí una estrecha relación. De ahí que en la resolución de los casos litigiosos se recurra con frecuencia para la identificación de estas notas del contrato de trabajo a un conjunto de indicios o hechos indiciarios de una y otra. Estos indicios son unas veces comunes a la generalidad de las actividades o trabajos y otras veces específicos de ciertas actividades laborales o profesionales.

Los indicios comunes de dependencia más habituales en la doctrina jurisprudencial son seguramente, dice el Tribunal Supremo, la asistencia al centro de trabajo del empleador o al lugar de trabajo designado por éste y el sometimiento a horario. También se utilizan como hechos indiciarios de dependencia, entre otros, el desempeño personal del trabajo ( STS de 23 de octubre de 1989) compatible en determinados servicios con un régimen excepcional de suplencias o sustituciones ( STS de 20 de septiembre de 1995); la inserción del trabajador en la organización de trabajo del empleador o empresario, que se encarga de programar su actividad ( STS de 8 de octubre de 1992, STS de 22 de abril de 1996); y, reverso del anterior, la ausencia de organización empresarial propia del trabajador.

Indicios comunes de la nota de ajenidad son, entre otros, la entrega o puesta a disposición del empresario por parte del trabajador de los productos elaborados o de los servicios realizados ( STS de 31 de marzo de 1997); la adopción por parte del empresario y no del trabajador de las decisiones concernientes a las relaciones de mercado o de las relaciones con el público, como fijación de precios o tarifas, selección de clientela, indicación de personas a atender ( STS de 11 de abril de 1990 , STS de 29 de diciembre de 1999); el carácter fijo o periódico de la remuneración del trabajo ( STS de 20 de septiembre de 1995); y el cálculo de la retribución o de los principales conceptos de la misma con arreglo a un criterio que guarde una cierta proporción con la actividad prestada, sin el riesgo y sin el lucro especial que caracterizan a la actividad del empresario o al ejercicio libre de las profesiones ( STS de 23 de octubre de 1989).

TERCERO.-En el caso que nos ocupa el actor fue contratado por el demandado para auxiliarle en su actividad de montaje eléctrico e instalación de aire acondicionado, a cambio de una retribución de 8 € por cada hora trabajada.

Debe estimarse que concurren las notas de ajenidad y dependencia propias de una relación de trabajo, conforme el art. 1.1 ET.

El actor ha desempeñado su actividad laboral en el lugar de trabajo y para los clientes señalados por el demandado, a cambio de una retribución fija, empleando los medios materiales puestos a su disposición por el empresario, sin que conste que el trabajador contase con una organización empresarial propia.

Por lo tanto, en el quehacer desempeñado para el demandado no se ha acreditado que el actor haya puesto en juego una organización independiente, ni que haya asumido ningún gasto por el ejercicio de la actividad, desarrollada por él personalmente, lo que evidencia su integración dentro del ámbito director y organicista de la empresa.

CUARTO.-Sentado que estamos ante una relación laboral, debe resolverse ahora sobre las circunstancias de antigüedad y categoría del trabajador, así como sobre la existencia del despido afirmado por éste en la demanda. Tales circunstancias fácticas deben ser acreditadas por el demandante, por constituir los hechos constitutivos de su pretensión ( art. 217.2 LEC).

En cuanto a lo primero, el accionante no ha practicado prueba que acredite de forma indudable la antigüedad (24/11/2018) y la categoría profesional (Oficial de 2ª) afirmadas en la demanda, por lo que ha de estarse a lo que sobre este particular ha admitido el empresario, a saber: que el actor inició la prestación de sus servicios el 23/12/2018, y que el trabajo desempeñado era el correspondiente a un peón, pues carecía de cualificación.

En cuanto a lo segundo, el despido es la decisión unilateral del empresario que extingue la relación laboral, decisión que puede adoptar verbalmente o por escrito, con o sin alegación de causa, o de forma tácita. Pero siempre, para declarar que el trabajador ha sido despedido, de una u otra forma, ha de inferirse de manera clara, contundente o inequívoca la voluntad empresarial de poner fin al contrato de trabajo, aunque las correspondientes consecuencias estén en función del cumplimiento de las formalidades exigidas por la ley, bajo la indefectible premisa de que la empresa ha decidido extinguir el contrato.

Según consolidada doctrina jurisprudencial, en los juicios de despido corresponde al trabajador la prueba de la decisión empresarial de cesarle en su puesto de trabajo por ser el hecho constitutivo de su pretensión, debiendo distinguirse entre la existencia del despido mismo y la causa que lo origina, pues si bien la carga de probar esta última circunstancia recae sobre el empresario, la de acreditar la existencia de un acto empresarial que exprese la voluntad de poner fin a la relación laboral es exigible al trabajador demandante de conformidad con los principios que sobre distribución de la carga de la prueba se contienen en el art. 217 LEC.

El carácter tuitivo del Derecho Laboral no afecta a tales principios, conforme a los cuales al actor incumbe acreditar los hechos constituyentes de su derecho, salvo aquellos supuestos excepcionales en que sólo con grandes dificultades pudiera lograrse por el obligado y su refutación pudiera hacerse sin gran trabajo por la parte contraria. Al actor incumbe en las presentes actuaciones la demostración de los hechos que evidencien que fue despedido.

En el presente caso la versión del actor de que su empleador lo despidió el 26/4/2019 no ha resultado acreditada por ningún medio probatorio practicado en juicio. Ni siquiera consta acreditado que la prestación de servicios por parte del demandante para el demandado se prolongara hasta dicha fecha. No hay ningún elemento de convicción del que se desprenda de forma indudable y cierta que la relación laboral entre quienes hoy litigan estuviese vigente a 26/4/2019, por lo que debe estarse a la fecha de terminación del vínculo jurídico entre las partes reconocida por el empresario, a saber, el 26/2/2019.

El despido constituye un acto unilateral del empresario de poner fin a la relación, situación únicamente admisible cuando se niega la continuidad del vínculo laboral, situación que no se ha demostrado concurrente el 26/4/2019.

Finalmente, por lo que respecta a la acción acumulada de reclamación de cantidad, teniendo en cuenta que el salario diario del actor debe quedar fijado por todos los conceptos en 64 € diarios (8 € cada hora), puesto que el contrato de trabajo que existió entre los litigantes debe presumirse a jornada completa al no haberse formalizado por escrito ( art. 12.4 a) ET), y que la relación laboral concluyó el 26/2/2019, el empresario tan sólo adeuda al trabajador 299'83 € en concepto de parte proporcional de las vacaciones de 2019, cuyo disfrute no consta.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que estimando tan solo en partela demanda formulada por Rubén contra Samuel, condenoal demandado a abonar al actor 299'83 €, sin perjuicio de la responsabilidad que, en su caso, corresponda al Fogasa dentro de los límites legales.

.- Notifíquese a las partes con advertencia de que la SENTENCIA no es firmey contra la misma cabe recurso de suplicación para ante la SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA,que deberá anunciarse dentro de los CINCO DIASsiguientes a esta notificación, bastando, para ello, la mera manifestación de la parte o de su Abogado o representante, al hacerle la notificación, de su propósito de entablar recurso, o por comparecencia o por escrito, también de cualquiera de ellos, ante este Juzgado de lo Social. Siendo requisitos necesarios que, al tiempo de hacer el anuncio, se haga el nombramiento del Letrado que ha de interponerlo y que el recurrente que no gozare del beneficio de justicia gratuitapresente en la Secretaria del Juzgado de lo Social, también al hacer el anuncio, el documento que acredite haber consignado en cualquier oficina deBANCO DE SANTANDER,en la ' Cuenta de Depósitos y Consignaciones num. 3403-0000-(65para recursos de suplicación, 30para recursos de reposicióny 64para EJECUCIONES) - (cuatro cifras, correspondiente al número de procedimiento) - (dos últimas cifras correspondiente al año del procedimiento)',abierta a nombre del Juzgado con C.I.F. S-28136001, la cantidad objeto de la condena, pudiendo sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario, en el que deberá hacerse constar la responsabilidad solidaria del avalista. Igualmente, y al tiempo de interponer el recurso, el recurrente que no gozare del beneficio de justicia gratuita, deberá hacer entrega en la Secretaria de este Juzgado, de resguardo, independiente o distinto del anterior, acreditativo del depósito de300 euros.Si el recurrente fuere el Organismo condenado, deberá presentar en la Secretaría del Juzgado, AL ANUNCIAR SU RECURSO, certificación acreditativa de que comienza el abono de la presentación de pago periódicoy que lo proseguirá puntualmente durante la tramitación del recurso.

Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACION.-En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Iltmo. Sr. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

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