Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 75/2020, Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2/2020 de 06 de Enero de 2020
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 11 min
Orden: Social
Fecha: 06 de Enero de 2020
Tribunal: TSJ Extremadura
Ponente: CANO MURILLO, ALICIA
Nº de sentencia: 75/2020
Núm. Cendoj: 10037340012020100157
Núm. Ecli: ES:TSJEXT:2020:310
Núm. Roj: STSJ EXT 310/2020
Encabezamiento
T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL
CACERES
SENTENCIA: 00075/2020
-
C/PEÑA S/Nº (TFNº 927 620 236 FAX 927 620 246)CACERES
Tfno: 927 62 02 36-37-42
Fax: 927 62 02 46
Correo electrónico:
NIG: 06015 44 4 2018 0003121
Equipo/usuario: MES
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000002 /2020
Procedimiento origen: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000782 /2018
Sobre: CLASIFICACION PROFESIONAL
RECURRENTE/S D/ña Belinda
ABOGADO/A: ESTEBAN CORCHADO MARCOS
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: CONSEJERIA DE HACIENDA Y ADMINISTRACION PUBLICA DE LA JUNTA DE
EXTREMADURA
ABOGADO/A: LETRADO DE LA COMUNIDAD
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ
Dª ALICIA CANO MURILLO
D. MERCENARIO VILLALBA LAVA
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la SALA DE LO SOCIAL DEL T.S.J. DE EXTREMADURA,
de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente,
S E N T E N C I A Nº75 /20
En CÁCERES, a seis de enero de 2020.-
En el RECURSO SUPLICACIÓN Nº 2/2020, interpuesto por el Sr. Letrado D. Esteban Corchado Marcos, en
nombre y representación de Dª Belinda , contra la sentencia de fecha 10/07/2019, dictada por JDO. DE LO
SOCIAL Nº3 de Badajoz, en el procedimiento nº 782/2018, seguido a instancia del recurrente frente a la JUNTA
DE EXTREMADURA (CONSEJERÍA DE HACIENDA Y ADMINISTRACIONES PÚBLICAS), representada por la Sr.
Letrado de los servicios jurídicos de la Comunidad Autónoma, siendo Magistrada-Ponente la Ilma. Sra. Dª
ALICIA CANO MURILLO.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO: Dª Belinda presentó demanda contra la JUNTA DE EXTREMADURA (CONSEJERÍA DE HACIENDA Y ADMINISTRACIONES PÚBLICAS), siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual dictó la sentencia número 297/2019, de fecha 10 de julio de 2019.
SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: '
PRIMERO.- En este Juzgado, tras el debido reparto, se recibió demanda en la que Dña.
Belinda solicitaba el abono de la cantidad de 6.216 euros más revalorizaciones que se vayan produciendo más el diez por ciento de demora derivado de carrera profesional.
SEGUNDO.- Dña. Belinda viene prestando sus servicios para la demandada como experto docente indefinido no fijo con fecha de antigüedad 30 de noviembre de 1995 según sentencia de 27 de mayo de 2016 del Juzgado de lo Social numero 1 de esta ciudad.
TERCERO.- Presentada solicitud de reconocimiento de carrera profesional, en fecha 17 de julio de 2018 por parte de la Directora General de la Función Pública se denegó el nivel inicial por no estar incluida en el ámbito de aplicación del régimen transitorio.
CUARTO.- No consta que la demandada haya abonado las cantidades reclamadas'.
TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: ' Que debo DESESTIMAR la demanda interpuesta por Dña. Belinda frente a la CONSEJERIA DE HACIENDA Y DMINISTRACION PUBLICA DE LA JUNTA DE EXTREMADURA a quien se absuelve en esta instancia.'
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Dª Belinda , interponiéndolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados los autos por el Juzgado de lo Social a esta Sala, tuvieron entrada en fecha 02 de enero de 2020.
SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló día para los actos de deliberación, votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta de Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO: La sentencia de instancia desestima la demanda deducida por la trabajadora, experta docente al servicio de la Junta de Extremadura, por entender que carece del derecho al reconocimiento de la carrera profesional, nivel 1. Sustenta tal decisión en que la demandante no acredita su inclusión en el nivel correspondiente, ni del Convenio Colectivo se deduce que pueda ser beneficiaria de dicho complemento. No obstante ello, la sentencia se remite a la resolución de la demandada de fecha 17 de julio de 2018, que apoya la desestimación en que a la fecha en la que se deduce la solicitud no reúne el requisito de estar incluida en el ámbito de aplicación del régimen transitorio establecido en el Acuerdo de 15 de septiembre de 2008 sobre carrera horizontal, modificado por el Acuerdo de 17 de abril de 2018.
Frente a dicha decisión se alza la vencida en la instancia, interponiendo el presente recurso de suplicación, que ha sido impugnado de contrario.
SEGUNDO: En primer motivo de recurso, con cobijo procesal en el apartado a) del artículo 193 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS), interesa la disconforme que se declare la nulidad de la resolución de instancia por concurrir en ella el vicio de incongruencia extrapetita, denunciando la vulneración de los artículos 97.2 de la LRJS, 209, 216 y 218 de la LEC, artículo 248.3 de la LOPJ y 24.1 de la CE.
En cuanto a la cuestión planteada, tal y como mantiene el recurrente, conforme al artículo 97.2 de la LRJS, 'La sentencia deberá expresar, dentro de los antecedentes de hecho, resumen suficiente de los que hayan sido objeto de debate en el proceso. Asimismo, y apreciando los elementos de convicción, declarará expresamente los hechos que estime probados, haciendo referencia en los fundamentos de derecho a los razonamientos que le han llevado a esta conclusión, en particular cuando no recoja entre los mismos las afirmaciones de hechos consignados en documento público aportado al proceso respaldados por presunción legal de certeza.
Por último, deberá fundamentar suficientemente los pronunciamientos del fallo'. En lo que atañe al vicio denunciado, nos ilustra la sentencia del propio Tribunal número 178/2014, de 3 de noviembre de 2014: " Como ha recordado en numerosas ocasiones este Tribunal, la incongruencia por exceso o extra petitum se produce cuando el órgano judicial concede algo no pedido o se pronuncia sobre una pretensión que no fue oportunamente deducida por los litigantes, implicando un desajuste entre el fallo o la parte dispositiva de la resolución judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones. Además, hemos declarado también reiteradamente que para que la incongruencia por exceso adquiera relevancia constitucional y pueda ser constitutiva de una lesión del derecho a la tutela judicial efectiva, se requiere que la desviación o desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes hayan formulado sus pretensiones, por conceder más de lo pedido (ultra petitum) o algo distinto de lo pedido (extra petitum), suponga una modificación sustancial del objeto procesal, con la consiguiente indefensión y sustracción a las partes del verdadero debate contradictorio, produciéndose un fallo extraño a las respectivas pretensiones de las partes, de forma que la decisión judicial se haya pronunciado sobre temas o materias no debatidas oportunamente en el proceso y respecto de las cuales, por consiguiente, las partes no tuvieron la oportunidad de ejercitar adecuadamente su derecho de defensa, formulando o exponiendo las alegaciones que tuvieran por conveniente en apoyo de sus respectivas posiciones procesales (por todas, STC 40/2006, de 13 de febrero, FJ 2)".
Y, en efecto, tal y como razona el recurrente, la parte demandada no se opuso a la demanda por entender que la demandante no estaba dentro del ámbito de aplicación del V Convenio Colectivo para el personal laboral de la Junta de Extremadura, sino por considerar que carece del derecho que reclama por cuanto que, siendo un complemento especial el debatido, que se rige por un pacto colectivo, dicho pacto no lo reconoce para la categoría de experto docente. No obstante ello, es lo cierto que, en contra de lo que mantiene el recurrente, la demandada alegó, tal y como aduce en el escrito de impugnación, sí opuso, y así resulta del DVD que documenta el acto de juicio, ex artículo 89 de la LRJS, además de la prescripción de las cuantías devengadas con anterioridad al año anterior a la reclamación del complemento, que la demandante tenía un contrato a tiempo parcial, debiéndose calcular el complemento en proporción a una jornada laboral del 80% de la ordinaria, adjuntando certificado de periodos trabajados y jornada laboral, y que las cantidades reclamadas no se correspondían con el grupo profesional II, aportando certificación en la que consta, conforme a las correspondientes leyes presupuestarias, las cantidades por dicho concepto previstas para los años 2016, 2017 y 2018 para cada grupo profesional, en contra de que mantenía la parte demandante, que afirmaba estar encuadrada en el grupo profesional I, cuestiones todas ellas que la sentencia no resuelve, ni consta hecho probado alguno en tal sentido, razón por la que también incurriría la resolución atacada en incongruencia omisiva e insuficiencia fáctica.
Teniendo en cuenta lo anterior,, desde luego sin poder entrar a analizar las cuestiones jurídicas que ahora plantea la recurrida, ha declarado esta Sala con reiteración que es doctrina consolidada la relativa a que el artículo 97.2 de la LRJS obliga al juzgador de instancia a motivar sus resoluciones, dando respuesta a las cuestiones que planteen las partes en el litigio, ciñéndose a éstas, y no a otras, así como a consignar en el relato de los hechos probados de su resolución cuantos elementos fácticos sean precisos para resolver la cuestión planteada, no sólo aquellos que le sirvan para fundar la sentencia que va a dictar, sino también aquellos otros en los que puede basar una diferente el Tribunal que conozca del recurso, suficiencia, insuficiencia o defectos de la declaración fáctica cuya apreciación incumbe de forma exclusiva al Tribunal Superior en el recurso extraordinario de suplicación a fin de decretar, en su caso, la nulidad de la sentencia y de las actuaciones posteriores. E, incurriendo la sentencia en los vicios analizados, siendo, además, insuficiente el relato fáctico declarado probado por el órgano de instancia, sin que pueda completarse por esta Sala ex artículo 202.2 de la LRJS, pues exigiría un análisis completo de la prueba practicada, que nos está vedado por la naturaleza extraordinaria que se le atribuye al recurso de suplicación, hemos de declarar la nulidad interesada, retrotrayendo las mismas al momento de dictar sentencia a fin de que por el Juez de instancia, con libertad de criterio y cumpliendo el principio de congruencia y suficiencia de los hechos probados dicte nueva sentencia subsanando los defectos apreciados, haciéndose constar los hechos básicos que sirven de fundamento a la acción ejercitada y que sustentan la causa petendi, y dando respuesta a todas las cuestiones planteadas por las partes en el acto de juicio oral.
VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
ESTIMANDO el primer motivo, y sin entrar a conocer sobre el resto, del recurso de suplicación interpuesto por DOÑA Belinda contra la sentencia de fecha 10 de julio de 2019, recaída en autos número 782/2018 seguidos ante el Juzgado de lo Social número 3 de Badajoz, por la recurrente frente a la JUNTA DE EXTREMADURA (CONSEJERÍA DE HACIENDA Y ADMINISTRACIÓN PÚBLICA), ANULAMOS la sentencia recurrida, para reponer las actuaciones al momento inmediatamente anterior a aquélla, a fin de que por el Magistrado de instancia, con plena libertad de criterio, se dicte nueva sentencia con arreglo a lo expuesto en los fundamentos de derecho de la presente resolución.Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta sala.
MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Si el recurrente no tuviere la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o beneficio de asistencia jurídica gratuita, deberá consignar la cantidad de 600 euros, en concepto de depósito para recurrir, en la cuenta expediente de este Tribunal en SANTANDER Nº 1131 0000 66000220, debiendo indicar en el campo concepto, la palabra 'recurso', seguida del código '35 Social-Casación'. Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria deberá incluir tras la cuenta genérica proporcionada para este fin por la entidad ES55 0049 3569 9200 0500 1274, en el campo 'observaciones o concepto' en bloque los 16 dígitos de la cuenta expediente, y separado por un espacio 'recurso 35 Social- Casación'. La Consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá ingresarse en la misma cuenta. Si efectuare diversos pagos en la misma cuenta deberá especificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando en el campo de observaciones la fecha de la resolución recurrida utilizando el formato dd/mm/aaaa. Quedan exentos de su abono en todo caso, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades locales y los Organismos Autónomos dependientes de ellos.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: En el día de su fecha fue publicada la anterior sentencia. Doy fe.

