Sentencia SOCIAL Nº 75/20...il de 2021

Última revisión
13/05/2021

Sentencia SOCIAL Nº 75/2021, Audiencia Nacional, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 299/2020 de 16 de Abril de 2021

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Orden: Social

Fecha: 16 de Abril de 2021

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: RUIZ-JARABO QUEMADA, EMILIA

Nº de sentencia: 75/2021

Núm. Cendoj: 28079240012021100073

Núm. Ecli: ES:AN:2021:1343

Núm. Roj: SAN 1343:2021

Resumen:
IMPG. ACTOS ADMINISTRACION

Encabezamiento

AUDIENCIA NACIONAL

Sala de lo Social

Letrada de la Administración de Justicia

Dª. MARTA JAUREGUIZAR SERRANO

SENTENCIA Nº : 75/2021

Fecha de Juicio:3/3/2021

Fecha Sentencia:16/4/2021

Fecha Auto Aclaración:

Tipo y núm. Procedimiento:IMPUG. ACTOS ADMINISTRACION 299 /2020

Ponente:Dª EMILIA RUIZ-JARABO QUEMADA

Demandante/s:COMFICA SOLUCIONES INTEGRALES S.A.

Demandado/s: DIRECCION GENERAL DE TRABAJO, MINISTERIO DE TRABAJO Y ECONOMIA SOCIAL

Resolución de la Sentencia:DESESTIMATORIA

Breve Resumen de la Sentencia:Suspensión temporal de contratos de trabajo por fuerza mayor vinculados a la alerta sanitaria. La AN estima que resulta ajustada a derecho la Resolución del Director General de Trabajo que declaró no constatada la existencia de Fuerza Mayor en empresa dedicada a la actividad de ingeniería, desarrollo, instalación, mantenimiento y puesta en marcha de redes e instalaciones, siendo sus principales servicios las telecomunicaciones fijas y móviles, la energía y centros de transformación y la automatización y robótica. Respecto a las limitaciones a la libre prestación de servicios a las operadoras de telefonía, el artículo 10 del Real Decreto 463/2020 , exceptúa de la suspensión de la apertura al público de locales o establecimientos comerciales, a los de comercio de equipos tecnológicos y de telecomunicaciones, manteniendo a su vez la actividad de comercio electrónico y telefónico. Por otra parte, el hecho de que durante la situación de alarma por el Gobierno se hayan suspendido las 'campañas comerciales extraordinarias de contratación de servicios de comunicaciones que requieran la portabilidad de numeración', supone, a juicio de la Sala, una restricción menor a las operadoras, por cuanto se limitan a aquellas campañas que supongan portabilidad.

AUD.NACIONAL SALA DE LO SOCIAL

-

GOYA 14 (MADRID)

Tfno:914007258

Correo electrónico:

Equipo/usuario: BLM

NIG:28079 24 4 2020 0000305

Modelo: ANS105 SENTENCIA

IAA IMPUGNACION DE ACTOS DE LA ADMINISTRACION 0000299 /2020

Procedimiento de origen: /

Sobre: IMPG. ACTOS ADMINISTRACION

Ponente Ilma. Sra: Dª. EMILIA RUIZ-JARABO QUEMADA

SENTENCIA 75/2021

ILMO. SR.PRESIDENTE:

D. JOSE PABLO ARAMENDI SANCHEZ

ILMOS/AS. SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS :

Dª. EMILIA RUIZ-JARABO QUEMADA

D. RAMÓN GALLO LLANOS

En MADRID, a dieciséis de abril de dos mil veintiuno.

La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional compuesta por los Sres./as. Magistrados/as citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

Han dictado la siguiente

SENTENCIA

En el procedimiento IMPUGNACION DE ACTOS DE LA ADMINISTRACION 0000299 /2020 seguido por demanda de COMFICA SOLUCIONES INTEGRALES S.A. (letrado D. CARLOS LOPEZ HIDALGO) contra DIRECCION GENERAL DE TRABAJO, MINISTERIO DE TRABAJO Y ECONOMIA SOCIAL (abogado del estado) sobre IMPG. ACTOS ADMINISTRACION. Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª. EMILIA RUIZ-JARABO QUEMADA.

Antecedentes

Primero.- Según consta en autos, el día 20 de agosto de 2020 se presentó demanda por COMFICA SOLUCIONES INTEGRALES S.A, representada por D. CARLOS LÓPEZ HIDALGO Letrado del Iltre. Colegio de Abogados de Madrid, contra la DIRECCIÓN GENERAL DE TRABAJO DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y ECONOMÍA SOCIAL, sobre IMPUGNACIÓN DE ACTO ADMINISTRATIVO.

Segundo.- La Sala designó ponente señalándose el día 3 de marzo de 2021, para los actos de conciliación y, en su caso, juicio.

Tercero.- Llegado el día señalado, tuvo lugar la celebración del acto del juicio, en el que la parte actora, desistió de la solicitud de indemnización adicional por daños y perjuicios y se afirmó y ratificó en su demanda de IMPUGNACIÓN DE ACTO ADMINISTRATIVO contra la resolución 14 de abril de 2020 dictada por la Dirección General de trabajo en el expediente NUM000 ERTE, y confirmada mediante resolución de 10 de junio de 2020, Recurso: 997/20, y tras los trámites legales oportunos, dicte en su día sentencia por la que se estime la demanda y se acuerde revocar la resolución impugnada que ha denegado el expediente de regulación temporal de empleo, desistiendo de la indemnización adicional por daños y perjuicios solicitada en demanda.

Frente a tal pretensión, el Abogado del Estado, se opone a la demanda, todo ello en los términos que resultan del acta de juicio y de la grabación de la vista oral.

Cuarto.- Recibido el pleito a prueba, se practicaron las pruebas propuestas por las partes y declaradas pertinentes, con el resultado que consta en la grabación llevada al efecto.

Quinto.-El 10 de marzo de 2020 se acordó como diligencia final, requerir a la parte actora y a la demandada, para que, en el plazo común de cinco días, concreten los centros de trabajo y aporten la relación de trabajadores afectados por el ERTE impugnado en el presente procedimiento, habida cuenta que se está impugnando la Resolución de fecha 14 de abril de 2020 dictada por la Dirección General de trabajo del Ministerio de Trabajo y Economía Social en el expediente NUM000 ERTE, cuya solicitud es de fecha 06/04/2020. Requiérase a la Dirección General de trabajo para que aporte el expediente completo referido exclusivamente al que es objeto del procedimiento seguido en esta Sala de lo Social de la Audiencia Nacional.

Han presentado escrito de alegaciones la parte actora y el Abogado del Estado.

Sexto.-En la tramitación de estos autos se han observado todas las prescripciones legales.

Resultando y así se declaran, los siguientes,

Hechos

PRIMERO.-El día 06/04/2020 tuvo entrada en esta Dirección General de Trabajo el procedimiento de regulación de empleo presentado por el representante de COMFICA SOLUCIONES INTEGRALES S.A, en el que la empresa solicita autorización para la SUSPENSIÓN DE CONTRATO de las relaciones laborales de 203 trabajadores, de los 1276 que conforman la plantilla de dicha empresa, HASTA EL FIN DEL ESTADO DE ALARMA, a partir de 08/04/2020. Según el escrito presentado, los trabajadores para los que se solicita la SUSPENSIÓN DE CONTRATO de sus contratos de trabajo pertenecen a los centros de trabajo de la empresa sitos en las Comunidades Autónomas de CASTILLA Y LEÓN (2 trabajadores); CATALUÑA (16 trabajadores); GALICIA (131 trabajadores) y MADRID (54 trabajadores). La solicitud se fundamenta en causa de fuerza mayor, de conformidad con lo regulado en el artículo 47, en relación con el 51.7, ambos de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, texto refundido aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre (BOE del 24). Acompañaba la siguiente documentación:

Escrito de solicitud en el que se basa la petición

memoria relativa a la vinculación de la pérdida de actividad con el Covid-19.

Centros de trabajo afectados:

1.- CENTRO DE TRABAJO COMFICA-LLEIDA

2.- CENTRO DE TRABAJO COMFICA-MADRID (anexo II).

3.- CENTRO DE TRABAJO COMFICA-LEÓN (anexo III)

4.- CENTRO DE TRABAJO COMFICA-A CORUÑA Centro sito en el Pol. Industrial Pocomaco G-22/1, 15190 A Coruña (anexo IV).

5.- CENTRO DE TRABAJO COMFICA-FERROL sito en Rúa Republica Arxentina, 44-46 Baixo, 15404. Ferrol (anexo V).

6.- CENTRO DE TRABAJO COMFICA-SANTIAGO DE COMPOSTELA sito en c/ Puente de Sar, nº 8, Bj, 15702. Santiago de Compostela (anexo VI).

7.- CENTRO DE TRABAJO COMFICA-A CORUÑA. Centro sito en el Pol. Industrial Bergondo. Rúa Parroquia de Rois, 26, 15165 Bergondo, A Coruña (anexo VII)

8.- CENTRO DE TRABAJO COMFICA-PONTEVEDRA. Centro sito en Ctra Redondela-Peinador N-555 nº 51. 36815 Redondela (Pontevedra) (anexo VIII).

9.- CENTRO DE TRABAJO COMFICA-SANTIAGO DE COMPOSTELA. Centro sito en Rúa Oliveira 34-B. P.I. Novo Milladoiro. 15895 Ames. Santiago de Compostela (anexo IX)

Relación de trabajadores afectados de los centros de trabajo de Bergondo A-Coruña, Pontevedra (Carretera Redondela), Santiago de Compostela.

COMFICA es una mercantil que está especializada en la ingeniería, desarrollo, construcción, instalación, mantenimiento y puesta en marcha de redes e instalaciones, siendo sus principales servicios las telecomunicaciones fijas y móviles, la energía y centros de transformación y la automatización y robótica.

El negocio principal de COMFICA está constituido por la prestación de servicios para las grandes operadoras de telefonía, siendo sus clientes, Telefónica, Orange, Más Móvil, RCable, Clientes Grupo R, entre otros.

La solicitud se fundamenta en causa de fuerza mayor al amparo de lo establecido en los artículos 45.1º.i), 47 y concordantes del Estatuto de los Trabajadores, en el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el Covid-19 y en el Real Decreto-Ley 8/2020, de 17 de marzo (EDL 2020/6795), de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19, específicamente en su artículo 22.( expediente administrativo)

Sobre la base de lo anterior, dadas las comunicaciones del Ministerio de Sanidad en lo que atañe al posible riesgo de expansión del Coronavirus en España, desde el Grupo COMFICA nos vemos en la necesidad de adoptar las medidas organizativas y preventivas que, de manera temporal, eviten situaciones de contacto social cuando nuestros trabajadores estén, o puedan estar expuestos a un riesgo de contagio.

En lo relativo a la seguridad y salud en los centros de trabajo, nuestro Departamento de Prevención de Riesgos Laborales ha establecido un Plan de Contingencia del Coronavirus que se ha comunicado a los trabajadores a través del portal del empleado, cuyo objeto es la evaluación del riesgo de contagio, informar a los trabajadores de las medidas a adoptar para evitar la propagación, establecer los protocolos de actuación y la adopción de medidas organizativas para minimizar riesgos entre los que se ha establecido la medida del teletrabajo para el personal que puede desempeñar su actividad desde sus domicilios.

No obstante, dado que nuestra principal actividad radica en la provisión de telecomunicación desempeñada por técnicos que deben desplazarse para realizar los trabajos 'in situ', como domicilios particulares, lo que da lugar a que puedan estar más expuestos al contagio. Igualmente debe tenerse en cuenta que la paralización de la actividad en nuestras empresas proveedoras o clientes hacen igualmente necesario la adopción de medidas de suspensión temporal de contratos a los efectos de garantizar la integridad física de nuestros trabajadores, así como la viabilidad económica de la empresa.

SEGUNDO.-Con fecha 14 de abril de 2020, se acordó por la DIRECTORA GENERAL DE TRABAJO del MINISTERIO DE TRABAJO Y ECONOMÍA SOCIAL en el expediente NUM000, declarar no constatada la existencia de fuerza mayor en el expediente presentado por la empresa COMFICA SOLUCIONES INTEGRALES S.A., con la consecuencia de denegar la solicitud formulada y demás inherentes a dicha declaración, sin perjuicio del derecho del interesado de iniciar el oportuno procedimiento por otras causas conforme a lo previsto en el artículo 31.4 del Reglamento de los procedimientos de despido colectivo y de suspensión de contratos y reducción de jornada, aprobado por Real Decreto 1483/2012, de 29 de octubre. (Descriptor 3)

TERCERO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de alzada, que ha sido desestimado por resolución de fecha10 de junio de 2020, dictada en el expediente núm. 997/2020. (Descripción 4)

CUARTO. -El 29 de abril de 2020, la empresa demandada presentó comunicación a la autoridad laboral del cierre del procedimiento del periodo de consultas con acuerdo en el expediente de regulación temporal de empleo (ERTE) por causas productivas derivadas del covid-19 presentado por la empresa Comfica Soluciones Integrales S.A.

COMUNICA: I. Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 47.1 del Estatuto de los Trabajadores, así como el artículo 20 del Real Decreto 1483/2012, de 29 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento de los procedimientos de despido colectivo y de suspensión de contratos y reducción de jomada, el periodo de consultas ha finalizado CON ACUERDO.

II. Que el comienzo de la adopción dé las medidas acordadas en el precitado acuerdo, están previstas para el próximo 30/04/2020, fecha en la que se llevará a cabo la suspensión de 154 contratos de trabajo, en la duración y términos previstos en el acuerdo alcanzado por las partes.

III. Esta parte quiere comunicar a la Autoridad Laboral el estado de los Expedientes de Regulación Temporal de Empleo por causas de Fuerza Mayor derivadas del COVID 19 presentados por la empresa, para facilidad de consulta, manifestando que, con independencia de su estado de tramitación actual, todos ellos se verán SUSTITUIDOS por el presente Expedientes de Regulación Temporal de Empleo por causas ETOP finalizado con la conformidad dé la Representación de los Trabajadores, en todos los supuestos en los que coincidan trabajadores y centros de Trabajo.

El resultado de los Expedientes de Regulación Temporal de Empleo por Causas de Fuerza Mayor derivadas del COVID 19, se encuentran en el siguiente estado:

Lleida. - sin resolución

León, Madrid, A Coruña I, y Lugo, estimado por silencio administrativo.

Ferrol y Santiago I, solicitud denegada.

A Coruña 2, Santiago 2 y Pontevedra, solicitud denegada.

A LA AUTORIDAD LABORAL SOLICITO, tenga por presentado el presente escrito con sus copias y documentos adjuntos, lo admita, y en su virtud tenga por comunicado la finalización del periodo de consultas con los representantes de los trabajadores CON ACUERDO para la suspensión de 154 contratos laborales, de conformidad con lo establecido en el mismo, confirmándose por tanto la necesidad del presente expediente de regulación temporal de empleo por causas productivas derivadas del covid-19, dándose traslado del mismo a la Entidad Gestora de las prestaciones de desempleo, todo ello a los efectos legales oportuno.

(descripción 16, cuyo contenido, se da por reproducido)

QUINTO. -En fecha 30/03/2020 tuvo entrada en la Dirección General de Trabajo el referido procedimiento. El representante de la empresa solicita autorización para la adopción de medidas de regulación temporal de empleo (suspensión de contratos y/o de reducción de jornada) que afectan a los trabajadores, que conforman la plantilla de dicha empresa, por causa de fuerza mayor vinculada a la situación extraordinaria creada por el COVID- Según el escrito presentado, los trabajadores para los que se solicita las medidas de regulación temporal (suspensión de contratos de trabajo y/o de reducción de jornada) pertenecen a los centros de trabajo de la empresa sitos en las Comunidades Autónomas de CASTILLA Y LEÓN y COMUNIDAD de Madrid.

Por Resolución de la Dirección General de Trabajo de 22 de abril de 2020 recaída en el expediente de regulación de empleo por fuerza mayor 3160/20 se considerar estimada por silencio administrativo la solicitud de declaración de fuerza mayor formulada por la empresa que figura en el encabezamiento como causa de la suspensión de relaciones laborales y/o reducción de jornada de los trabajadores de su plantilla.

La duración máxima de los expedientes de regulación de empleo autorizados será la del estado de alarma decretado por el Gobierno mediante el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, y sus posibles prórrogas, tal como la ya autorizada por Acuerdo del Congreso de los Diputados de 25 de marzo de 2020 (BOE del 28). (descriptor 3 del expediente administrativo)

SEXTO.-Se ha emitido informe por la inspección de trabajo el otros ERTES presentados por la empresa que concluye: de acuerdo con las competencias que en materia de regulación temporal de empleo tiene atribuidas la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, y teniendo en cuenta las actuaciones inspectoras efectuadas, se concluye que la solicitud realizada por la empresa COMFICA SOLUCIONES INTEGRALES, S.A., no se ajusta al procedimiento legalmente previsto, sin que se acredite una situación de pérdida de actividad, determinante de las suspensiones de los contratos de trabajo, que tengan su origen en la actual situación de emergencia sanitaria internacional propiciada por el COVID-19.(descriptor 3 del expediente administrativo)

Fundamentos

PRIMERO. -En cuanto a los hechos declarados probados, los mismos se obtienen de los documentos que en ellos se indica, dando con ello cumplimiento a lo establecido en el artícu lo 97.2 de la LRJS.

SEGUNDO. - Se solicita, tal y como quedó concretada la demanda en el acto del juicio, que se tenga por interpuesta DEMANDA DE IMPUGNACIÓN DE ACTO ADMINISTRATIVO contra la resolución 14 de abril de 2020 dictada por la Dirección General de trabajo en el expediente NUM000 ERTE, y confirmada mediante resolución de 10 de junio de 2020, notificada a esta parte con fecha de 18 de junio del mismo año, y, estimando la demanda, dicte en su día sentencia por la que se estime la demanda y se acuerde revocar la resolución impugnada que ha denegado el expediente de regulación temporal de empleo.

Frente a tal pretensión, el Abogado del Estado se opone a la demanda, alega que la memoria está incompleta porque faltan los anexos I a VI relativos a los centros de trabajo afectados por la medida. No se constata la existencia de fuerza mayor, al no haber quedado suficientemente acreditado la imposibilidad temporal de continuar con la actividad empresarial con base alguna de las causas descritas en el artícu lo 22.1 del Real Decreto ley 8/2020 de 17 de marzo. La empresa presentó ante la Dirección General de Trabajo un escrito desistiendo del ERTE por FM y transformándolo en un ERTE ETOP. La empresa ha presentado diversos ERTES que han dado lugar a diferentes resoluciones. Toda la memoria se refiere a causas organizativas , por ello solicita la desestimación de la demanda sin perjuicio de los efectos que procedan derivados del ERTE ETOP que la empresa ha tramitado.

TERCERO.-En el presente caso, debemos analizar si la Resolución de la Dirección General de Trabajo de 14 de abril de 2020 recaída en el expediente NUM000 seguido ante el Ministerio de Trabajo y Economía Social que declara no constatada la existencia de fuerza mayor en el expediente presentado por la empresa demandante , con la consecuencia de denegar la solicitud formulada , que fue confirmada por Resolución del Secretario de Estado de Empleo y Economía Social por delegación de la Ministra es ajustada a derecho, como sostiene el Abogado del Estado o, si debe declararse concurrente la fuerza mayor y, en consecuencia, procede aprobar el ERTE por fuerza mayor , tal y como se solicita en la demanda.

Previamente decir, que tal y como ha concretado la parte demandante en su escrito de 18 de marzo de 2021, la presente resolución se centra en la solicitud de la empresa de autorización para la SUSPENSIÓN DE CONTRATO de las relaciones laborales de 203 trabajadores, de los 1276 que conforman la plantilla de dicha empresa, HASTA EL FIN DEL ESTADO DE ALARMA, a partir de 08/04/2020. Según el escrito presentado, los trabajadores para los que se solicita la SUSPENSIÓN DE CONTRATO de trabajo pertenecen a los centros de trabajo de la empresa sitos en las Comunidades Autónomas de CASTILLA Y LEÓN (2 trabajadores); CATALUÑA (16 trabajadores); GALICIA (131 trabajadores) y MADRID (54 trabajadores).

También hay que tener presente que la empresa comunicó a la Autoridad Laboral el estado de los Expedientes de Regulación Temporal de Empleo por causas de Fuerza Mayor derivadas del COVID 19 presentados por la empresa, para facilidad de consulta, manifestando que, con independencia de su estado de tramitación actual, todos ellos se verán SUSTITUIDOS por el presente Expedientes de Regulación Temporal de Empleo por causas ETOP finalizado con la conformidad dé la Representación de los Trabajadores, EN TODOS LOS SUPUESTOS EN LOS QUE COINCIDAN TRABAJADORES Y CENTROS DE TRABAJO.

El resultado de los Expedientes de Regulación Temporal de Empleo por Causas de Fuerza Mayor derivadas del COVID 19, se encuentran en el siguiente estado:

Lleida. - sin resolución

León, Madrid, A Coruña I, y Lugo, estimado por silencio administrativo.

Ferrol y Santiago I, solicitud denegada.

A Coruña 2, Santiago 2 y Pontevedra, solicitud denegada.

Solicitan do a la Autoridad laboral que, tenga por comunicado la finalización del periodo de consultas con los representantes de los trabajadores CON ACUERDO para la suspensión de 154 contratos laborales, de conformidad con lo establecido en el mismo, confirmándose por tanto la necesidad del presente expediente de regulación temporal de empleo por causas productivas derivadas del covid-19, dándose traslado del mismo a la Entidad Gestora de las prestaciones de desempleo, todo ello a los efectos legales oportuno.

Resultado de cuanto antecede es, que la parte actora no ha acreditado, pese a que le incumbía la carga de la prueba conforme a lo dispuesto en el artículo 217 de la LEC los trabajadores afectados por el presente expediente ni los centros de trabajo a los que pertenecen ya que al sustituir el ERTE ETOP a anteriores ERTES por fuerza mayor en los supuestos en que coincidan los trabajadores y centros de trabajo , corresponde a la parte actora acreditar qué trabajadores resultaban afectados en el presente procedimiento y a tal efecto se acordó por providencia de 10 de marzo de 2021 requerir a la parte actora para su concreción, lo que no se efectuó, siendo necesario en supuestos como el presente en los que las suspensiones de contrato solicitadas tengan causa directa en pérdidas de la actividad como consecuencia del COVID-19 , se encuentre plenamente justificadas en base a las restricciones decretadas por el gobierno y difícilmente se puede llegar a tal conclusión si ni tan siquiera conoce la Sala sobre que contratos de trabajo concurre la fuerza mayor que le ha sido denegada a la empresa por la resolución administrativa impugnada.

CUARTO.-En cualquier caso, la demanda tampoco podría ser acogida si se tiene en cuenta que la resolución impugnada concluyó que:

-No se ha probado por el solicitante que la actividad de la empresa se encuentre entre las afectadas por las medidas de contención contempladas en el articulado y en el Anexo del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, modificado por el Real Decreto 465/2020, de 17 de marzo (BOE del 18).

-No hay prueba evidente de la vinculación directa entre las pérdidas de actividad alegadas y las circunstancias a que se refiere la letra c) del Fundamento de derecho segundo de la resolución recurrida, no siendo suficiente a los efectos de su calificación como determinantes de una situación de fuerza mayor las referencias a la pérdida de clientela, a las expectativas desfavorables, la caída de pedidos u otras razones similares, que necesariamente han de ser reconducidas a las causas técnicas, organizativas o de producción definidas legalmente.

Respecto a las limitaciones a la libre prestación de servicios a las operadoras de telefonía, debe precisarse, que el artículo 10 del Real Decreto 463/2020, exceptúa de la suspensión de la apertura al público de locales o establecimientos comerciales, a los de comercio de equipos tecnológicos y de telecomunicaciones, manteniendo a su vez la actividad de comercio electrónico y telefónico. Ello evidencia la importancia que durante la situación de alarma tiene el acceso de los ciudadanos a las tecnologías de información y comunicación, tanto para poder realizar actividades comerciales (compra de productos de alimentación y primera necesidad), como de cualquier otro tipo (p.ej. seguimiento clínico de los pacientes en sus domicilios particulares).

La empresa considera que en virtud de lo dispuesto en el Real Decreto-ley 8/2020 de 17 de marzo y 11/2020 que prohíben expresamente las operaciones de portabilidad, se ha visto directamente afectada al verse paralizada la principal actividad, debiendo por tanto entenderse concurrente la pérdida de actividad proveniente de fuerza mayor debiendo además insistir en que los contratos cuyas suspensiones se han solicitado son los que se han visto directamente afectados por esa prohibición al tratarse principalmente de mano de obra dedicada a esta actividad.

Pues bien, reiteramos que falta el presupuesto básico para que la demanda pueda prosperar y es que no se han concretado los contratos cuyas suspensiones se solicitan ni los centros de trabajo a los que pertenecen los trabajadores.

Por lo que se refiere a la portabilidad:

-El 17 de marzo de 2020 se publicó en el BOE el Real Decreto-Ley 8/2020 de 17 de marzo , de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID- 19, cuyo artículo 20 proclamaba lo siguiente: 'Mientras esté en vigor el estado de alarma, no se realizarán por los proveedores de servicios de comunicaciones electrónicas campañas comerciales extraordinarias de contratación de servicios de comunicaciones electrónicas que requieran la portabilidad de numeración, en la medida que puede incrementar la necesidad de los usuarios de desplazarse físicamente a centros de atención presencial a clientes o de realizar intervenciones físicas en los domicilios de los clientes para mantener la continuidad en los servicios.

Con este mismo fin, mientras esté en vigor el estado de alarma, se suspenderán todas las operaciones de portabilidad de numeración fija y móvil que no estén en curso, excepto en casos excepcionales de fuerza mayor '.

-La dispos ición final 1.9 del Real Decreto-Ley 11/2020, de 31 de marzo modificó la redacción del artículo 20 del Real Decreto constando en adelante lo siguiente: 'Mientras esté en vigor el estado de alarma, no se realizarán por los proveedores de servicios de comunicaciones electrónicas campañas comerciales extraordinarias de contratación de servicios de comunicaciones electrónicas que requieran la portabilidad de numeración, en la medida que puede incrementar la necesidad de los usuarios de desplazarse físicamente a centros de atención presencial a clientes o de realizar intervenciones físicas en los domicilios de los clientes para mantener la continuidad en los servicios.

Con este mismo fin, mientras esté en vigor el estado de alarma, se suspenderán todas las operaciones de portabilidad de numeración fija y móvil que no estén en curso para cuya materialización sea necesaria la presencia ya sea de los operadores involucrados o sus agentes, ya sea del usuario, excepto en casos excepcionales de fuerza mayor. En aquellos supuestos en que se hubiese iniciado una operación de portabilidad y hubiese que suspenderla por requerir la realización de alguna actuación presencial para completar el proceso, los operadores involucrados deberán garantizar que dicha operación de portabilidad no se complete y que en ningún momento se interrumpa el servicio al usuario.

Mientras esté en vigor el estado de alarma, los operadores proveedores de servicios de comunicaciones electrónicas no podrán incrementar los precios de los servicios en los contratos ya celebrados, ya sea de abono o de prepago, siempre que dichos servicios pudieran dar lugar a operaciones de portabilidad de numeración fija y móvil una vez finalizado el estado de alarma, pero que actualmente no pueden serlo por ser objeto de la suspensión establecida en el presente artículo. El Secretario de Estado de Telecomunicaciones e Infraestructuras Digitales podrá dictar instrucciones para la aplicación y aclaración de esta medida'.

Finalmente, el artículo 20 del RD 8/2020 fue derogado por la dispos ición derogatoria única. 1 del Real Decreto-Ley 19/2020, de 26 de mayo .

Pese a ello, la resolución del recurso de alzada considera que el hecho de que durante la situación de alarma por el Gobierno se hayan suspendido las 'campañas comerciales extraordinarias de contratación de servicios de comunicaciones que requieran la portabilidad de numeración' ( artículo 20 del RD-ley 8/2020), supone, a juicio del inspector actuante, una restricción menor a las operadoras, por cuanto se limitan a aquellas campañas que supongan portabilidad. Es más, nada impide a las operadoras poder realizar campañas de otro tipo, ni incrementar las ofertas de servicios y las contrataciones de nuevos clientes (lo que es más que probable). Tampoco nada impide a los consumidores contratar nuevos servicios ni solicitar on-line o telefónicamente el cambio de operadora, incluida la portabilidad de sus números, sin que por la empresa se justifique en la Memoria si la portabilidad solicitada por los clientes, al menos en lo que se refiere a la telefonía, puede o no realizarse sin necesidad de desplazamiento alguno de los trabajadores a los domicilios de los clientes (intervenciones en remoto), criterio que la Sala acoge.

QUINTO.- Por las razones expuestas, procede la desestimación de la demanda, conforme a los establecido en el artículo 151.9 b), al resultar ajustada a derecho la Resolución del Director General de Trabajo del Ministerio de Trabajo y Economía Social, dictada en el expediente NUM000, que declaró no constatada la existencia de Fuerza Mayor en el expediente presentado por la empresa COMFICA SOLUCIONES INTEGRALES S.A., con la consecuencia de denegar la solicitud formulada.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Desestimamos la demanda formulada en materia de IMPUGNACIÓN DE ACTOS ADMINISTRATIVOS promovida por COMFICA SOLUCIONES INTEGRALES S.A, representada por D. CARLOS LÓPEZ HIDALGO Letrado del Iltre. Colegio de Abogados de Madrid, contra la DIRECCIÓN GENERAL DE TRABAJO DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y ECONOMÍA SOCIAL, sobre IMPUGNACIÓN DE ACTO ADMINISTRATIVO y confirmamos la resolución recurrida de la Directora General de Trabajo de fecha 14 de abril de 2020, que declaró no constatada la existencia de Fuerza Mayor en el expediente presentado por COMFICA SOLUCIONES INTEGRALES S.A., con la consecuencia de denegar la solicitud formulada.

Notifíquese la presente sentencia a las partes advirtiéndoles que, contra la misma cabe Recurso de Casación ante la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, que podrá prepararse ante esta Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en el plazo de CINCO DÍAS hábiles desde la notificación, pudiendo hacerlo mediante manifestación de la parte o de su Letrado al serle notificada, o mediante escrito presentado en esta Sala dentro del plazo arriba señalado.

Al tiempo de preparar ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional el Recurso de Casación, el recurrente, si no goza del beneficio de Justicia gratuita, deberá acreditar haber hecho el depósito de 600 euros previsto en el art, 229.1.b de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , y, en el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, haber consignado la cantidad objeto de condena de conformidad con el art, 230 del mismo texto legal , todo ello en la cuenta corriente que la Sala tiene abierta en el Banco de Santander Sucursal de la Calle Barquillo 49, si es por transferencia con el nº 0049 3569 92 0005001274 haciendo constar en las observaciones el nº 2419 0000 00 0299 20; si es en efectivo en la cuenta nº 2419 0000 00 0299 20, pudiéndose sustituir la consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario, en el que conste la responsabilidad solidaria del avalista.

Llévese testimonio de esta sentencia a los autos originales e incorpórese la misma al libro de sentencias.

Así por nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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