Sentencia SOCIAL Nº 75/20...ro de 2021

Última revisión
19/08/2021

Sentencia SOCIAL Nº 75/2021, Juzgado de lo Social - Toledo, Sección 2, Rec 721/2020 de 18 de Febrero de 2021

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 28 min

Orden: Social

Fecha: 18 de Febrero de 2021

Tribunal: Juzgado de lo Social Toledo

Ponente: FUENTES ROSCO, CONSOLACION DEL CASTILLO

Nº de sentencia: 75/2021

Núm. Cendoj: 45168440022021100050

Núm. Ecli: ES:JSO:2021:2753

Núm. Roj: SJSO 2753:2021

Resumen:

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 2

TOLEDO-REFUERZO

SENTENCIA: 00075/2021

Procedimiento: 721/2020

DESPIDO

EN NOMBRE DEL REY

Se ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En Toledo a 18 de febrero de 2021.

Vistos por la Iltma. Sra. Magistrada-Juez de refuerzo del Juzgado de lo Social número 2 de Toledo y su provincia, Dª Consolación del Castillo Fuentes Rosco, los precedentes autos número 721/2020, seguidos a instancia de Dª. Joaquina,defendida por el Letrado Sr. Galán Sánchez, frente a la empresa ILUNION SOCIOSANITARIO S.A. y FOGASAsobre DESPIDO;y son

Antecedentes

PRIMERO.-En fecha 28 de julio de 2020, tuvo entrada en este Juzgado demanda de despido suscrita por la parte actora, en la que después de alegar los hechos y fundamentos que estimó pertinentes a su derecho, solicitó se dictase sentencia de conformidad con los pedimentos contenidos en el suplico de su demanda.

SEGUNDO.-Señalados día y hora para la celebración de los actos de conciliación y en su caso juicio tuvieron lugar el día 16 de febrero de 2021. No compareció el Fogasa. El acto de conciliación concluyó sin acuerdo. En el acto de la vista, la parte demandante se afirmó y ratificó en su demanda y peticiones de consideración del despido como improcedente con las consecuencias inherentes al mismo; y la parte demandada se opuso a las pretensiones ejercitadas. Recibido el juicio a prueba se practicaron las pruebas propuestas y admitidas (documental y testifical), informando nuevamente las partes en fase de conclusiones, cada de ellas en apoyo de sus pretensiones., quedando el procedimiento para resolver.

TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado los requisitos legales

Hechos

PRIMERO.-Dª. Joaquina, con DNI NUM000, cuyas circunstancias personales constan en la demanda, ha venido prestando servicios para la mercantil demandada 'Ilunion sociosanitario S.A.' , mediante distintos contratos de interinidad (de 28 de agosto de 2017 a 12 de abril de 2018 y de 16 de abril de 2018 a 28 de julio de 2018), uno eventual de 1 de agosto de 2018 a 31 de julio de 2019 y otro contrato indefinido ya en fecha 19 de marzo de 2019 y porcentaje de jornada del 50%, categoría de auxiliar de enfermería y salario de 619,10 euros/mes, con inclusión de pagas extraordinarias (doc. 3 de la actora y 2 de la demandada).

Es de aplicación el Convenio Colectivo de Servicios de Atención a Persona Dependientes y Desarrollo de la Promoción de la Autonomía Personal (Residencia Privadas de Personas Mayores y del Servicio de Ayuda a Domicilio) (doc. 1 de la demandada).

SEGUNDO.-Con fecha 27 de mayo de 2020, la dirección de la empresa notifica a la trabajadora el inicio de expediente, por cuanto que los hechos pueden ser constitutivos de una falta muy grave del art. 60 c)10 del Convenio Colectivo y 54 párrafo segundo, letra d) del E.T. (doc. 4 de la actora y 3 de la demandada), con plazo de cinco días para alegaciones.

En fecha 16 de junio de 2020, la empresa comunica a la trabajadora carta de despido por causas disciplinarias con efectos de fecha 16 de junio de 2020 (doc. 5 de la actora y de la demandada, carta que se da por reproducida en aras a la brevedad).

TERCERO.-La demandante no ha sido representante legal de los trabajadores ni consta su afiliación sindical.

CUARTO.-Con fecha 22 de julio de 2020, tuvo lugar ante el SMAC, acto de conciliación, en virtud de papeleta presentada el 2 de julio de 2020, concluyendo SIN AVENENCIA. (doc. 7 de la actora).

Fundamentos

PRIMERO.-En cumplimiento de lo exigido en el apartado 2) del art. 97 del LJS debe hacerse constar que, los anteriores hechos, son el resultado de la documental aportada por la parte demandante con su demanda, así como en el acto de la vista por demandante y demandada.

SEGUNDO.-En primer lugar, y en relación a la antigüedad de la trabajadora. Por la actora se considera que la antigüedad se ha de computar desde el primer momento en que la actora se une laboralmente por un contrato de interinidad a la demandada, es decir desde el 28 de agosto de 2017; si bien por la demandada se alega que dicho cómputo sólo puede entenderse desde fecha 1 de agosto de 2018 en que la trabajadora firma contrato eventual con la empresa (constan todos los contratos como documentos 3 de la actora y 2 de la demandada).

En este sentido, puede observarse como el primer contrato de interinidad se produce en fecha 28 de agosto de 2017 con duración hasta el día 12 de abril de 2018, produciéndose 4 días después la firma del siguiente contrato de interinidad de fecha 16 de abril de 2018 hasta 28 de julio de 2018; firmándose otros tres o cuatro días después, contrato eventual en fecha 1 de agosto de 2018, fecha en la que por la demandada se dice que ha de empezar a contar la antigüedad (es decir fecha del eventual y no desde la firma del contrato indefinido en fecha 19 de marzo de 2019). Siguiendo la doctrina del T.S., el cómputo de la antigüedad ha de realizarse desde el inicio de la relación laboral incluso si ésta se ha producido a través de la concatenación o sucesión de contratos distintos, siempre que el espacio de tiempo entre uno y otro no sea importante (normalmente se determina aproximadamente el espacio de tres meses y aún así teniendo en cuenta otros condicionantes), por lo que en el caso presente, puede observarse que la relación laboral de la actora se ha ido produciendo con la sucesión de distintos contratos, mediando entre el primero y el segundo sólo cuatro días; y entre el segundo y el tercero también otros cuatro días, quedando claro que se realiza para la misma empresa, con la misma categoría y realizando las mismas funciones, en la misma localidad y residencia, en todos y cada uno de los contratos, debiendo entenderse por ello y de conformidad con la múltiple jurisprudencia de aplicación que la antigüedad de la actora ha de determinarse desde la fecha de la primera contratación, es decir28 de agosto de 2017.

TERCERO.-Ejercita la parte actora, acción de despido improcedente del mismo.

Para que un despido sea calificado como procedente ha de quedar acreditado por el empresario la realidad y entidad de las faltas atribuidas a quien hoy acciona, asumiendo la carga de probar los hechos en que fundamenta su posición ( art. 217 LEC, 55.3Estatuto de los Trabajadores y 105.1 ley de Jurisdicción Social), y ser subsumible la conducta de la parte demandante en alguno de los supuestos de incumplimiento contractual grave y culpable especificados en el art. 54 E.T, siendo, por otra parte, facultad del juzgador la de revisar la valoración de las faltas y de las correspondientes sanciones efectuadas por el empresario (art. 58.2 E.T.), teniendo en cuenta para ello no ya sólo la graduación que de ellas se efectúe en las correspondientes normas sectoriales, sino especialmente también el conjunto de circunstancias subjetivas y objetivas concurrentes, anteriores y coetáneas, con especial atención al factor humano, lo que exige la aplicación analógica de las circunstancias impeditivas y modificativas de la responsabilidad propias del derecho disciplinario en general ( STS 22-1-83, 4-10-83), que está inspirado en un principio de culpabilidad excluyente de cualquier dosis de responsabilidad objetiva , a fin de obtener una perfecta correlación entre infracción, infractor y sanción, a través de una tarea individualizadora en el caso enjuiciado, en la que se tengan en cuenta la conducta observada, antigüedad, puesto desempeñado, naturaleza de la infracción, entre otros, así como el recíproco comportamiento de los intervinientes, con el fin de obtener una proporcionalidad entre la falta eventualmente cometida y la sanción impuesta, objetivo último de la revisión jurisdiccional efectuada, debiendo actuar la empresa conforme a los principios de lealtad y buena fe, sin incurrir en discriminaciones al tratar desigualmente situaciones análogas ( STS, 30-4-83, 1-10-83, 1-1-84, 3-10-84, 12-3-85, 21-1- 87, 13-11-87, entre muchas).

En el presente supuesto la demandante interesa la improcedencia del despido que tuvo lugar con efectos del día 16 de junio de 2020, por cuanto que los hechos alegados en la carta de despido no sucedieron de la forma reflejada en la misma, siendo el accidente acaecido el día 5 de mayo de 2020 consecuencia de un hecho fortuito, que no implica negligencia, careciendo la sanción impuesta de la causalidad alegada; no habiendo sido la actora amonestada en ninguna otra ocasión durante la relación laboral, reconociendo la empresa su buen hacer en la realización de su funciones laborales (doc. 6 de la demanda).

Por la demandada se manifiesta que los hechos expuestos en la carta de despido se consideran adecuados a la realidad y la sanción impuesta en base a la gravedad y culpabilidad de los mismos.

CUARTO.-. La empresa imputa a la demandante la comisión por la misma de falta muy grave contemplada en el art. 54.2 d) ET (trasgresión de la buena fe contractual y abuso de confianza) así como en art. 60 c.10 del VII Convenio colectivo Marco Estatal de Servicios de atención a las personas dependientes y desarrollo de la promoción de la autonomía personal que establece: 'La negligencia en la preparación y/o administración de la medicación, o cualquier otra negligencia que repercuta en la salud o integridad de las personas usuarias del centro o servicio' podrán suponer una sanción de '. Suspensión de empleo y sueldo de 30 a 90 días.

. Despido'.

De la prueba practicada en el acto de la vista, documentales aportadas por ambas partes, y testificales, tanto de la directora del Centro Sra. Rosalia, como de la Sra. Sandra, trabajadora que acompañaba y realizaba las funciones de aseo relativas a la residente en el momento de acaecimiento de los hechos, se deduce que efectivamente el día 5 de mayo de 2020, la actora junto con su compañera Sandra, se encontraban realizando las labores de aseo en la cama de la residente con una palangana, una vez aseada y dado que se trata de una persona totalmente dependiente para todas las actividades (comida, aseo, baño, vestido, desplazamiento, deposiciones....) y siendo una persona que no tiene control de su equilibrio, (considerada en la escala 'UP & GO' como severamente alterada doc.. 14 de la actora, con riesgo de caídas en un nivel 5), necesita de sujeción continua, ya sea personal o por medios materiales, a través de las ayudas técnicas de las que dispone el Centro (silla de ruedas, cinturón, cojín, grúa, grúa cigüeña...), por lo que una vez aseada la residente, la dejan sentada en la cama, siendo sujetada por la actora de frente a la residente, mientras su compañera Sra. Sandra salía a por la grúa para poder desplazar a la misma y dejarla sentada en la silla de ruedas o en el sillón. Antes de salir de la habitación la Sra. Sandra, y una vez que ésta se encuentra de espaldas, escucha un ruido, dándose rápidamente la vuelta, y viendo como la residente se había caído hacia un lado, habiéndose dado con la mesilla en la cabeza por lo que empezó a sangrar, pero sin que ésta, según declaración testifical en el acto del juicio, pueda recordar si su compañera le dijo que se llevara la palangana con el agua usada para el aseo de la residente, si se la dio ésta o la cogió ella, no recordando siquiera si llevaba dicha palangana dado el tiempo transcurrido, si bien si manifiesta que es algo muy común que a la vez que se va una de las trabajadoras a por la grúa, se lleve la palangana para vaciar y limpiar dado que el baño está de camino al lugar donde se encuentra la grúa. Que cree que su compañera no se separó de la residente pero que no vio porqué se cayó. Que cuando se giró su compañera se encontraba en posición de atender a la residente, pero que no le dijo la causa de porqué se había inclinado o caído. Por la misma, igualmente, se manifiesta que efectivamente conoce el grado de dependencia de la residente, conociendo las normas para su cuidado, así como sabe de la existencia de una hoja de cuidados que se encuentra en un armario pegada, y que sí habían recibido información y formación de cómo cuidar a los residentes y también a los que eran totalmente dependientes, tanto ella como su compañera, teniendo la pauta de cuidado respecto de dicha residente totalmente aprendida.

Por la directora del Centro Sra. Rosalia, quien no se encontraba en el lugar de los hechos se manifiesta que, una vez ocurrido el hecho, fue avisada inmediatamente por la Sra. Sandra, quedándose con la residente la actora, subiendo enseguida para atender a la misma, manifestándose por ésta que posteriormente, se entrevistó con cada una de las trabajadoras por separado e incluso juntas, habiéndole relatado las mismas que una vez que la Sra. Sandra se marchaba a por la grúa, la actora cogió de la mesilla el barreño o palagana de agua, girándose, para dárselo a su compañera, por lo que dejó en dicho momento sin sostener a la residente.

Por la actora, en su demanda (no habiéndose interesado prueba de interrogatorio de la misma), se expone que tras cambiar y asear a la residente, la misma cogió el barreño de la mesilla para entregárselo a su compañera Sandra, y en ese instante la persona que se encontraba en la cama, se reclinó de lado, golpeándose en la cabeza (Hecho Segundo de la demanda).

De todo lo expuesto, se puede colegir que efectivamente, ambas trabajadoras se encontraban atendiendo a la residente, cumpliendo en esos momentos los cuidados de aseo de la misma, de la que saben perfectamente sus necesidades y pauta de cuidado, por cuanto llevaban encargándose de la misma durante algún tiempo, así como sus limitaciones y grado de dependencia, siendo conscientes ambas de que se trata de una persona que necesita de la ayuda de una o dos personas para todas las actividades de su vida (comida, aseo, baño, vestido, desplazamiento, deposiciones....), sabiendo que es una persona que no tiene control de su equilibrio por lo que, o es sujetada por una persona o dicha sujeción se tiene que preparar a través de medios materiales o mecánicos que son procurados por la empresa (desplazamiento en silla de ruedas, utilización de grúa para mover de la cama a la silla o al sillón, sujeción con cojín o cinturón una vez sentada.......), quedando acreditada la formación recibida por parte de la empresa a través de la testifical y de los documentos aportados reconocidos por la testigo (doc. 6 a 11 de la demandada), así como por la información que disponen tanto en la propia habitación, como en la empresa (Hoja de cuidados, Plan de atención y ayuda, protocolo asistencial de atención a usuarios inmovilizados....); partiéndose por tanto, y en lo que a la actora se refiere, que se trata de una persona que había adquirido los conocimientos necesarios para el cuidado de los usuarios en general y de la residente accidentada en particular, que sabía cómo cuidarla y que lo llevaba haciendo durante un largo periodo de tiempo, si bien una vez realizada la actividad de aseo diario, en esta ocasión en la cama por medio de una palagana con agua, se la pone por las trabajadoras sentada en la cama, previo su traslado a la silla o sillón para lo que necesitan la grúa, marchándose la compañera y testigo Sra. Sandra a por dicha grúa, llevándose la palangana o barreño de agua que le había entregado la actora (aunque ésta no lo recuerde), porque lo dice la propia actora en su demanda (Hecho Segundo), siendo que cuando ya se marchaba la compañera y testigo escucha un ruido, debido a que la residente se había caído sobre la mesilla golpeándose en la cabeza, sin llegar a ver lo sucedido porque se encontraba de espaldas. A falta del interrogatorio de la actora, que hubiere contado en el acto del juicio, como sucedieron fielmente los hechos, se ha de entender que la caída no se produjo exactamente como lo cuenta la demandada, pues asegura que la residente se cayó porque la actora soltó a la residente cuando se giró para darle el barreño de agua, si bien ha de entenderse que ello no sucedió así, pues si hubiera sido en dicho momento la testigo lo hubiera visto perfectamente ya que estaría recogiendo el barreño mirando a la actora, ya sea de frente o bien de lado, pero nunca de espaldas a su compañera y residente, y además saliendo ya por la puerta, de lo que se deduce que el momento fue inmediatamente posterior a dicho hecho, sin que podamos saber exactamente el instante en qué sucedió cual fue la acción de la actora que pudo desequilibrar a la residente, o si ello fue debido a la propia limitación de la residente para mantener su equilibrio. En todo caso, fuere una u otra la causa, lo cierto y verdad es que la que atendía a la residente en el momento de los hechos, era la actora y era ésta a quien le correspondía su cuidado y que la misma permaneciera en estado de sentada y equilibrada en la cama hasta que viniera su compañera con la grúa para su traslado, siendo que en ningún caso queda probado que fue la acción alegada por la demandada la que desequilibró a la usuaria, no pudiendo acreditarse siquiera que la actora perdiera contacto ya sea con una o las dos manos, o bien con el cuerpo, respecto de la usuaria, si bien si puede acreditarse que la residente perdió el equilibrio y que éste debía estar supervisado por la actora, cometiendo una negligencia, falta de diligencia o error involuntario por dicha falta de diligencia, en su cuidado pues finalmente la usuaria se golpeó con la mesilla, con el resultado de lesiones.

QUINTO.-Sobre la trasgresión de la buena fe contractual imputada, el Tribunal Supremo interpretando con carácter general el artículo 54 del Estatuto de los Trabajadores, ha precisado que es necesario que quede evidenciado que se trata de un incumplimiento grave y culpable, pues el despido por ser la sanción más grave en el Derecho Laboral obliga a una interpretación restrictiva, pudiendo, pues, imponerse otras sanciones distintas del despido si del examen de las circunstancias concurrentes resulta que los hechos impugnados, si bien son merecedores de sanción no lo son de la más grave, como es el despido. Respecto al apartado d) en su número 2, que tipifica como justa causa del despido la trasgresión de la buena fe contractual así como el abuso de confianza en el desempeño del trabajo, ha dicho el Tribunal Supremo que la buena fe es consustancial al contrato de trabajo, en cuanto por su naturaleza sinalagmática genera derechos y deberes recíprocos: que el deber de mutua fidelidad entre empresario y trabajadores es una exigencia de comportamiento ético jurídicamente protegido y exigible en el ámbito contractual, y que la deslealtad implica siempre una conducta totalmente contraria a la que habitualmente ha de observar el trabajador respecto de la empresa, como consecuencia del postulado de la fidelidad. En esta línea de análisis de las circunstancias concretas la buena fe en su sentido objetivo constituye un modelo de tipicidad de conducta exigible, o mejor aún, un principio general de derecho que impone un comportamiento arreglado a valoraciones éticas que condiciona y limita por ello el ejercicio de los derechos subjetivos, con lo que el principio se convierte en un criterio de valoración de conductas al que ha de ajustarse el cumplimiento de las obligaciones, y que se traduce en directivas equivalentes a lealtad, honorabilidad, probidad y confianza. La Jurisprudencia viene insistiendo en que las cuestiones instadas en el área disciplinaria o sancionadora de esta rama del ordenamiento jurídico, han de ponderarse todos sus aspectos objetivos y subjetivos teniendo presente los antecedentes, de haberlos, y las circunstancias coetáneas para precisar si en la conducta imputada al trabajador, se da, o no, la gravedad y culpabilidad que como requisitos de imprescindible concurrencia, impone el artículo 54 núm. 1 del Estatuto de los Trabajadores, dado que la máxima sanción que para el trabajador comporta el despido, sólo puede imponérsele si ha realizado el acto imputado con plena conciencia de que la conducta afecta al elemento espiritual del contrato. Debiendo por último indicarse que, en el enjuiciamiento de la sanción de despido, cuya excepcional gravedad es incuestionable, los más elementales principios de justicia exigen una perfecta proporcionalidad y adecuación entre el hecho, la persona y la sanción, valorando las circunstancias concurrentes en una tarea individualizadora; siguiéndose por tanto la denominada teoría gradualista, según la cual la sanción de despido sólo en último extremo debe imponerse dada su trascendencia, debiendo tratarse de infracciones graves y culpables.

Y, por su parte, el Tribunal Supremo ha elaborado una abundante doctrina en esta materia, recogida en la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja de 21 de marzo de 2000:

'A) La buena fe es consustancial al contrato de trabajo, en cuanto por su naturaleza sinalagmática genera derechos y deberes recíprocos: el deber de mutua fidelidad entre empresario y trabajador es una exigencia de comportamiento ético jurídicamente protegido y exigible en el ámbito contractual, y la deslealtad implica siempre una conducta totalmente contraria a la que habitualmente ha de observar el trabajador respecto de la empresa como consecuencia del postulado de fidelidad ( sentencia de 26 de enero de 1987, con cita de las de 21 de enero y 22 de mayo de 1986).

B) La buena fe como moral social, formadora de criterios inspiradores de conductas para el adecuado ejercicio de los derechos y el fiel cumplimiento de los deberes, ha trascendido al ordenamiento jurídico. Así el Título Preliminar del Código Civil precisa que 'los derechos deberán ejercitarse conforme a las reglas de la buena fe' (artículo 71), pone coto al fraude de ley ( artículo 6.º 4) y niega amparo al abuso de derecho o al ejercicio antisocial del mismo ( artículo 72). También el Estatuto de los Trabajadores la ha incluido en sus preceptos: somete las prestaciones recíprocas de empresarios y trabajadores a sus exigencias (artículo 20.2) y faculta, para la extinción del contrato, al empleado si se le modifican las condiciones de trabajo sustancialmente y de tal suerte que se perjudique su formación o se menoscabe su dignidad (artículo 50.1.a) y al empleador cuando la conducta de aquél comporte trasgresión de la buena fe contractual ( sentencia de 25 de febrero de 1994, con cita de la de 10 de mayo de 1983).

C) Es requisito básico que ha de concurrir para configurar la deslealtad que el trabajador cometa el acto con plena conciencia de que su conducta afecta al elemento espiritual del contrato, consistiendo dicha deslealtad en la eliminación voluntaria de los valores éticos que deben inspirar al trabajador en el cumplimiento de los deberes básicos que el nexo laboral le impone ( sentencias de 24 y 25 de febrero y 26 de septiembre de 1984). También consiste en usar con exceso el empleado de la confianza que ha recibido de la empresa, en razón del cargo que desempeña, rebasando los limites que el cargo ostentado tiene por su propia naturaleza y ello en provecho propio o en el de un tercero, que no sea, naturalmente, acreedor directo de las Prestaciones empresariales ( sentencia de 25 de febrero de 1984, con cita de la de 30 de enero de 1981, entre otras).

D) La falta se entiende cometida aunque no se acredite la existencia de lucro personal, ni haber causado daños a la empresa y con independencia de la mayor o menor cuantía de lo defraudado, pues basta para ello el quebrantamiento de los deberes de fidelidad y lealtad implícitos en toda relación laboral ( sentencias de 26 de mayo de 1986 y 26 de enero de 1987), porque, como señala la sentencia de 30 de octubre de 1989 y recuerda la de 26 de febrero de 1991, el daño o perjuicio patrimonial causado a la empresa es uno de los factores a considerar en la ponderación del requisito de gravedad de la misma, requisito exigible en la aplicación del artículo 54.2.d) del Estatuto de los Trabajadores, por el juego de la interpretación sistemática que obliga a tener en cuenta en esta causa de despido la cláusula general del artículo 54.1, pero no es el único elemento a tener en cuenta para establecer el alcance disciplinario del incumplimiento del trabajador, pues pueden jugar otros criterios, como la situación objetiva de riesgo creada, la concurrencia de abuso de confianza en el desempeño del trabajo o el efecto pernicioso para la organización productiva.

E) A los efectos de valorar la gravedad y culpabilidad de la infracción pasan a un primer plano la categoría profesional, la responsabilidad del puesto desempeñado y la confianza depositada, agravando la responsabilidad del personal directivo (así, entre tantas otras, las sentencias del Tribunal Supremo 18 de marzo de 1991, 14 de febrero de 1990, 30 de octubre de 1989, 24 de octubre de 1989, 20 de octubre de 1989, 12 de diciembre de 1988, 18 de abril de 1988 y 16 de febrero de 1986).

F) En la materia de pérdida de confianza no cabe establecer graduación alguna ( sentencias del Tribunal Supremo de 29 de noviembre de 1985 y 16 de julio de 1982)'.

En el supuesto presente estima esta juzgadora que no concurren completamente las notas para poder hablar de una total trasgresión de la buena fe contractual y abuso de confianza en el desempeño de sus funciones por parte de la demandante, y ello por cuanto ha de tenerse en cuenta, tal como establece la Jurisprudencia, que la actora lleva prestando servicios para la demandada a través de distintos contratos, primero de interinidad, después eventual y finalmente indefinido (tal como se ha relatado en el Fundamento de Derecho Segundo de la presente resolución), que la actora asumió todos los conocimientos que la empresa le proporcionaba en relación con el cuidado de los usuarios, en relación a su categoría de auxiliar de enfermería y que los venía aplicando fielmente durante todos estos años (desde agosto de 2017 hasta el momento del despido en junio de 2020), tal es así que incluso durante el estado de alarma surgido por la crisis sanitaria y de pandemia mundial fue reconocida su labor por la propia demandada (doc 6 de la demanda) en fecha 4 de mayo de 2020, es decir unos días antes de su despido, y si bien tal como dice la demandada, fue una felicitación realizada a todos y cada uno de los trabajadores de la empresa en toda España (doc. 15 de la demandada), regalándoles incluso una cestita con una serie de productos, lo cierto es que si la actora no hubiere estado a la altura de las circunstancias o su labor no se hubiere desempeñado adecuadamente, la empresa bien podía haber dejado de mandar dicho reconocimiento a la actora, por cuanto aunque era para todos los trabajadores se hacía de forma particularizada, si bien lo hizo y además, como se dice, de forma particularizada, iniciándose la carta 'Querida Joaquina'.... ' Joaquina, nos gustaría agradecerte personalmente todo el esfuerzo y el enorme trabajo que vienes realizando, especialmente en estas semanas tan complicadas que ya llevamos acumuladas. Tu dedicación ha sido fundamental para abordar esta situación. Estamos muy orgullosos de todos los que habéis estado en primera línea, realizando vuestro trabajo con profesionalidad y ayudando donde más se necesitaba'.... De todas estas actuaciones, puede deducirse la confianza depositada en la actora, y si bien la misma puede acabar en cualquier momento en que ésta realiza una o varias acciones que destruyan el buen hacer de la trabajadora, lo cierto y verdad es que hasta el momento de los hechos que han dado lugar al despido, no se constata queja alguna sobre la misma, sino todo lo contrario, confianza que se refleja a través de la realización de nuevos contratos y de las felicitaciones aludidas, lo que significa que la conducta de la actora hasta dicho momento es intachable, si bien el día 5 de mayo de 2020, la actora cometió un error involuntario o negligencia que tuvo consecuencias lesionales para la residente, que si bien pudieron tener consecuencias mucho mayores como dice la demandada, también pudieron ser mucho más leves si la residente hubiere caído sobre la almohada y no sobre la mesilla, por lo que ha de valorarse desde la objetividad de las mismas, las cuales consistieron en herida inciso contusa en la región frontal izquierda, contusión sangrante que requirió sutura, dándose de alta una vez curada en el Hospital de Toledo, si bien posteriormente hubo de ser derivada nuevamente por observarse desde la residencia un mayor deterioro de nivel de conciencia e imposibilidad de ingesta oral y fiebre de 38 grados, no quedando constatado que dichos nuevos síntomas sean derivados en su totalidad de la caída, pues en informe de Alta Hospitalaria realizado por Geriatría del Hospital de Toledo, se le realiza TC craneal concluyendo con la existencia de un hematoma subdural agudo hemisférico izquierdo, sin efecto de masa con sospecha de COVID-19, manteniéndose en dicho complejo hospitalario hasta el día 21 de mayo de 2020 en que fue dada de alta (doc. 12 y 13 de la demandada).

En todo caso, queda acreditado, que el día de los hechos, por la actora se dio lugar a una falta de cuidado, aplicación y diligencia en el cumplimiento de su obligación al cometer un error o fallo involuntario causado por dicha falta de atención, aplicación o diligencia, si bien dicho acto no se cometió con plena conciencia de que su conducta afectaba al elemento espiritual del contrato, tal como exige la jurisprudencia, eliminando voluntariamente los valores éticos en el cumplimiento de sus deberes básicos, y aunque puede ser considerado el hecho como muy grave tal como hizo la demandada y así se constata en la carta de despido, el mismo se considera, en base a la teoría gradualista anteriormente expuesta y las acciones y hechos anteriores y coetáneos en relación con la actora, puede ser recriminado con otras sanciones que no lleven a su última y más dura consecuencia como es el despido, en virtud de lo establecido en el artículo 60 c.10 del VII Convenio colectivo Marco Estatal de Servicios de atención a las personas dependientes y desarrollo de la promoción de la autonomía personal.

En consecuencia, tales hechos constatados no constituyen una absoluta trasgresión de la buena fe contractual que permita estimar la procedencia del despido de la trabajadora, sin perjuicio de que por la demandada se considere procedente la imposición de cualquier otra sanción, distinta al despido, al considerar la actuación como muy grave y de conformidad con el artículo 60 del C.C. aludido.

SEXTO.-De lo expuesto queda acreditada la negligencia o error involuntario de la actora, si bien no en la extensión imputada por la demandada, debiendo calificarse el despido de la trabajadora como improcedente, de conformidad con lo dispuesto en los arts. 55.4 del Estatuto de los Trabajadores y 108.1 de la LJS.,

SEPTIMO.-Conforme al artículo 191LJS contra la presente sentencia cabe recurso de suplicación de lo cual se advertirá a las partes.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que ESTIMANDO la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por Dª. Joaquina, frente a la empresa ILUNION SOCIOSANITARIO S.A., con la intervención de FOGASA, sobre DESPIDO, debo declarar la IMPROCEDENCIAdel mismo efectuado con fecha de efectos 16 de junio de 2020, condenando a la empresa a estar y pasar por dicha declaración a todos los efectos legales oportunos, y a que en el plazo de cinco días opte entre la readmisión del trabajador en su puesto de trabajo en las mismas condiciones que regían con anterioridad al despido, o bien le indemnice en la cantidad de 1.929,84 euros.

En caso de optar por la readmisión, la trabajadora tendrá derecho a que se le abonen los salarios de tramitación dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la notificación de esta Sentencia, debiendo advertir por último a la empresa que la opción señalada, habrá de efectuarse ante este Juzgado de lo Social en el plazo de los cinco días siguientes, desde la notificación de la sentencia, entendiéndose que de no hacerlo así se opta por la readmisión.

Contra esta sentencia cabe interponer recurso de suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla la Mancha, recurso de suplicación que ha de ser anunciado en los cinco días siguientes a la notificación de la misma. Adviértase igualmente al recurrente que no fuera trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social, o causahabiente suyos, o no tenga reconocido el beneficio de justicia gratuita, que deberá depositar la cantidad de 300 euros en la cuenta abierta en Banesto a nombre de este Juzgado acreditando mediante la presentación del justificante de ingreso en el periodo comprendido hasta la formalización del recurso así como, en el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, consignar en la cuenta de depósitos y consignaciones abierta en Banesto a nombre de este juzgado, la cantidad objeto de condena, o formalizar aval bancario por dicha cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista, incorporándoselos a este Juzgado con el anuncio de recurso. En todo caso el recurrente deberá designar letrado para la tramitación del recurso al momento de anunciarlo.

Así por esta mi Sentencia, de la que se expedirá testimonio para su unión a los autos, lo pronuncio, mando y firmo.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.