Última revisión
06/05/2021
Sentencia SOCIAL Nº 75/2021, Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 545/2020 de 11 de Febrero de 2021
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Orden: Social
Fecha: 11 de Febrero de 2021
Tribunal: TSJ Extremadura
Ponente: CANO MURILLO, ALICIA
Nº de sentencia: 75/2021
Núm. Cendoj: 10037340012021100043
Núm. Ecli: ES:TSJEXT:2021:87
Núm. Roj: STSJ EXT 87:2021
Encabezamiento
SENTENCIA: 00075/2021
C/PEÑA S/Nº (TFNº 927 620 236 FAX 927 620 246)CACERES
Tfno: 927 62 02 36-37-42
Fax:927 62 02 46 Correo electrónico: Equipo/usuario: MRG
Modelo: N92000
En CÁCERES, a once de febrero de dos mil veintiuno.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la SALA DE LO SOCIAL DEL T.S.J. DE EXTREMADURA, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
ha dictado la siguiente
En el RECURSO SUPLICACIÓN Nº 545/2020, interpuesto por el Sr. Letrado D. MIGUEL ÁNGEL GARCÍA BACHILLER, en nombre y representación de D. Pedro, contra la sentencia número 138/2020, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL Nº 2 de CÁCERES, en el procedimiento sobre ACCIDENTE DE TRABAJO Y RECLAMACIÓN DE CANTIDAD nº 68/2020, seguido a instancia de la Recurrente frente a la entidad ZURICH INSURANCE PLC SUCURSAL EN ESPAÑA y contra D. Romulo, ambos representados por la Sra. Procuradora Dª ANTONIA MUÑOZ GARCÍA, y asistido del Sr. Letrado D. JOSÉ DOMINGO MONTES ALONSO; siendo Magistrada-Ponente la ILMA SRA. Dª ALICIA CANO MURILLO.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
Frente a dicha decisión se alza el trabajador, interponiendo el presente recurso de suplicación, que ha sido impugnado por los codemandados.
'TERCERO: El trabajador a resultas del referido accidente estuvo en situación de IT 176 días (de los que 13 fueron de ingreso hospitalario). A consecuencia del accidente litigioso al actor le han quedado como secuelas: luxación acromio-clavicular de grado II, algias costales y en raquis y cicatriz en la frente que requirió puntos de sutura. Estas secuelas le han originado una limitación para realizar su actividad laboral de trabajador agrícola, lo que le origina una pérdida de calidad de vida en grado leve, y un perjuicio patrimonial toda vez que se ha producido una disminución de ingresos en el ejercicio de su actividad habitual parcial'.
A tal fin, el recurrente expone, en primer lugar, el informe de valoración de las secuelas elaborado por la Compañía aseguradora, en fecha 14 de agosto de 2019, remitido por email al correo de la representación letrada del demandante, suscrito por el Doctor Ambrosio, en el que se hace constar la siguiente valoración: 176 días de IT (perjuicio moderado), tres puntos por algias postraumáticas sin compromiso radicular y/o síndrome cervical asociado, tres puntos por luxación acromio-clavicular, 1 punto por neuralgias intercostales esporádicas y, por perjuicio estético, tres puntos; la valoración realizada a su instancia, informe pericial de parte del Doctor Artemio, en el que se otorgan tres puntos por luxación acromioclavicular grado II, tres puntos por algias raquis, 1 punto por algias costales y siete por perjuicios estéticos, así como, de los 176 días de perdida temporal de la calidad de vida (IT), 13 como perjuicio grave (estuvo ingresado) y 163 de perjuicio moderado, añadiendo pérdida de calidad de vida por dolor residual en el hombro, e intervención quirúrgica, en lo mínimo del baremo, por intervención leve; y, finalmente, la valoración de la compañía aseguradora aportada en el acto de juicio, del Doctor Bernabe, en la que se refieren 175 días de IT, de los cuales 13 graves y 162 moderados; cuatro puntos por secuelas, eliminando las algias postraumáticas, y conservando las restantes, coincidentes en los tres informes, y reconociéndole 7 puntos por perjuicio estético.
Con arreglo a ello, pretende el recurrente que valoremos los citados informes periciales y que tomemos de ellos todo lo que al recurrente beneficia, con el argumento, en lo que atañe a la inicial valoración de la Aseguradora, de que la asignación a las secuelas de los 7 puntos sería un hecho indiscutido y, como después razona, constitutivo de un acto propio, efectuando las valoraciones de los informes que estima por conveniente, afirmando la existencia de las algias, y citando informes médicos del SES y de Fremap, a lo que suma un estudio sobre 'Musculatura Paravertebral Lumbar' que, según el recurrente, nos ha de llevar a la conclusión de la existencia de tales algias. Pues bien, en lo que atañe a la valoración de las secuelas, la pretensión no puede prosperar pues lo que realmente plantea el recurrente es la propia valoración de la prueba practicada, en concreto los tres informes periciales y el resto de los informes médicos que cita, lo que nos está vedado pues, tal y como se pronuncia el Tribunal Supremo en sentencia de 12 de mayo de 2008, RC 81/2007 '..... la valoración de la prueba es cometido exclusivo del Juez o Tribunal que presidió el juicio, el cual deberá determinar qué hechos alegados por las partes, de interés para la resolución del pleito, han quedado ó no acreditadas a fin de declararlas o no probadas y esta valoración la lleva a cabo el juzgador libremente, apreciando toda la prueba en su conjunto sin otras limitaciones que las derivadas de la 'sana critica' ( arts, 316, 348, 376 y 382 de la LEC), esto es, sin llegar a conclusiones totalmente ilógicas ó absurdas. La libre facultad del juzgador para valorar la prueba con arreglo a la 'sana critica' únicamente se ve constreñida por las reglas legales de valoración establecidas para pruebas concretas ( arts. 1218 y 1225 del Código Civil, 319.1 y 2, y 326.1 de la LEC, respecto de los documentos, según sean públicos, privados ó administrativos), no siendo este el caso de autos'. El recurrente se asienta en los informes que cita, que como tal están sometidos a las reglas excepcionales de revisión de hechos probados, impuestas por asentarse en la propia naturaleza extraordinaria del recurso de suplicación. En casos como el presente no estamos ante error de clase alguna, sino ante el resultado de la simple valoración de la prueba, razón por la cual lo que propone el recurrente se enfrenta a toda una doctrina jurisprudencial referida a la coexistencia de varias pruebas documentales y periciales que presentan conclusiones plurales divergentes, que indica que en tales casos sólo podrá mostrarse en apoyo del error invocado aquellas pericias emitidas por organismos profesionales que evidencien una mayor solvencia o relevancia científica que los que sirvieron de base al juzgador de instancia para formar su convicción ( sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 24 de junio de 1986); ello sin olvidar que el artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece que el Tribunal valorará los dictámenes periciales según las reglas de la sana crítica, sin estar obligados a sujetarse a los dictámenes de los peritos, de donde se colige que la valoración de referida prueba corresponde en cada caso al Juez o Tribunal que conoce del asunto ( artículo 97.2 de la LRJS), sin que puedan sostenerse criterios generales que, sin apoyatura legal alguna y en contra del principio de igualdad de partes en el proceso, otorguen mayor valor a una prueba sobre la otra, pues la exigencia de una indebida carga de la prueba puede vulnerar los derechos reconocidos en el artículo 24 de la Constitución Española, como ya ha declarado el Tribunal Constitucional en sentencia 227/1991, ya que ello produce indefensión ( sentencias del propio Tribunal 14/1992 y 26/1993). En este supuesto el órgano de instancia ha valorado los informes a los que alude la parte recurrente, llegando a la conclusión de que no existe constatación de las algias en raquis que se aducen, que los días de IT son los que constan en el informe pericial practicado a instancias del demandante, desechando en este punto las otras dos valoraciones, y que el perjuicio estético no es el reconocido inicialmente por la compañía, sino el que mantiene el demandante y confirma la segunda valoración de la Aseguradora. Y lo que no es admisible es valorar de nuevo dichos informes por parte del recurrente para recoger de cada uno únicamente lo que le resulta favorable.
En lo que respecta a la limitación en la actividad laboral del trabajador, dedicado a labores agrícolas, determinantes de la pérdida de calidad de vida, el recurrente se limita a incluir un concepto jurídico, sin pretender adicionar al relato fáctica cuales son en concreto las limitaciones para realizar su actividad laboral que puedan ser calificadas como pérdida de calidad de vida en grado leve. Y lo propio ocurre con el último inciso en relación al perjuicio patrimonial, limitándose a afirmar que se ha producido una disminución de ingresos en el ejercicio de su actividad habitual parcial. Y ello no son hechos que puedan subsumirse en la norma concreta, sino la redacción de la propia norma, que quedan extramuros del relato fáctico. En este sentido nos enseña la sentencia del Tribunal Supremo de 29 de abril de 2014, Rec. 242/2013 " la modificación o adición que se pretende no sólo debe cumplir la exigencia positiva de ser relevante a los efectos de la litis, sino también la negativa de no comportar valoraciones jurídicas ( SSTS 27/01/04 -rco 65/02 -; 11/11/09 -rco 38/08 -; y 20/03/12 -rco 18/11 -), pues éstas no tienen cabida entre los HDP y de constar se deben tener por no puestas, siendo así que las calificaciones jurídicas que sean determinantes del fallo tienen exclusiva -y adecuada- ubicación en la fundamentación jurídica ( SSTS 07/06/94 -rco 2797/93 - ;... 06/06/12 -rco 166/11 -; y 18/06/13 -rco 108/12 -)". En este sentido, hemos de remitir al recurrente al tenor de los artículos 126, 127, 128 y 129 de la Ley 35/2015, de 22 de septiembre, de reforma del sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación, en la que se apoya en recurrente, siendo que éste se limita a reclamar un total de 2.572 euros, aplicando la tabla 2.C.6 'Lucro cesante por incapacidad que de origen a una disminución parcial de ingresos en el ejercicio de su trabajo o actividad habitual (parcial)'.
El motivo, en consecuencia, no puede prosperar.
Al respecto, efectivamente, el artículo 108.5, que determina los grados de perjuicio moral por pérdida de la calidad de vida, establece que 'El perjuicio leve es aquél en el que el lesionado con secuelas de más de seis puntos pierde la posibilidad de llevar a cabo actividades específicas que tengan especial trascendencia en su desarrollo personal. El perjuicio moral por la limitación o pérdida parcial de la actividad laboral o profesional que se venía ejerciendo se considera perjuicio leve con independencia del número de puntos que se otorguen a las secuelas'. En lo que atañe al primer inciso, con arreglo al inalterado relato fáctico, no concurre en el demandante, pues por secuelas tiene reconocidos cuatro puntos. Y en lo que respecta al segundo inciso, con independencia de que exista o no resolución del INSS declarándole afecto a una incapacidad permanente parcial, lo que no consta es esa limitación o pérdida de la actividad laboral que venía ejerciendo, sustentada en hechos concretos, por lo que la denuncia ha de ser rechazada pues, como se ha pronunciado reiteradamente esta Sala, al no haberse modificado la apreciación del Juzgador de instancia que sirvió de antecedente amparador al basamento jurídico que en la sentencia impugnada se precisó, es reiterada la jurisprudencia - sentencias, entre otras, del Tribunal Supremo, de 6 de diciembre de 1979 y 10 de mayo de 1980- que indica que no podrá prosperar la revisión en derecho cuando no se hayan alterado los supuestos de hecho que en la resolución en cuestión se constatan y entre una y otra dimensión de la sentencia exista una íntima relación de ambos presupuestos (doctrina ésta a la que alude la sentencia del Tribunal Supremo de 16 de febrero de 2000, si bien para inaplicarla al supuesto que allí se plantea pues no es predicable con carácter de generalidad para todos aquéllos casos en que no se solicite o no prospere la revisión fáctica, si no sólo en los que la revisión sustantiva tenga como presupuesto necesario la modificación de la narración fáctica), circunstancias que por lo que respecta a este motivo concurren, al sustentarse la infracción, en este extraordinario recurso de suplicación, en una base fáctica inexistente. (en el mismo sentido sentencia del Tribunal Supremo de 18 de octubre de 2016, Rec. 205/2015, in fine, afirmando que 'Condicionado pues el motivo, al éxito de una revisión y modificación fáctica que no se ha producido, la desestimación de aquella conlleva la de éste'.).
Sostiene el disconforme que la sentencia de instancia condena al pago de los intereses legales devengados desde la fecha del siniestro, siendo que lo solicitado son los del artículo 20 de la Ley 50/1980, sin perjuicio de los intereses de mora procesal previstos en el artículo 576 de la LEC. En cuanto a lo que plantea el recurrente, establece el artículo 20 citado que '3ª) Se entenderá que el asegurador incurre en mora cuando no hubiere cumplido su prestación en el plazo de tres meses desde la producción del siniestro o no hubiere procedido al pago del importe mínimo de lo que pueda deber dentro de los cuarenta días a partir de la recepción de la declaración del siniestro. 4ª) La indemnización por mora se impondrá de oficio por el órgano judicial y consistirá en el pago de un interés anual igual al del interés legal del dinero vigente en el momento en que se devengue, incrementado en el 50 por 100; estos intereses se considerarán producidos por días, sin necesidad de reclamación judicial. No obstante, transcurridos dos años desde la producción del siniestro, el interés anual no podrá ser inferior al 20 por 100. (...) 6.º Será término inicial del cómputo de dichos intereses la fecha del siniestro. No obstante, si por el tomador del seguro, el asegurado o el beneficiario no se ha cumplido el deber de comunicar el siniestro dentro del plazo fijado en la póliza o, subsidiariamente, en el de siete días de haberlo conocido, el término inicial del cómputo será el día de la comunicación del siniestro. (...) 7.º Será término final del cómputo de intereses en los casos de falta de pago del importe mínimo de lo que el asegurador pueda deber, el día en que con arreglo al número precedente comiencen a devengarse intereses por el importe total de la indemnización, salvo que con anterioridad sea pagado por el asegurador dicho importe mínimo, en cuyo caso será término final la fecha de este pago. Será término final del plazo de la obligación de abono de intereses de demora por la aseguradora en los restantes supuestos el día en que efectivamente satisfaga la indemnización, mediante pago, reparación o reposición, al asegurado, beneficiario o perjudicado. (...) 8.º No habrá lugar a la indemnización por mora del asegurador cuando la falta de satisfacción de la indemnización o de pago del importe mínimo esté fundada en una causa justificada o que no le fuere imputable'.
En el supuesto examinado, el accidente acaece el 10 de febrero de 2018, dedujo solicitud de conciliación ante la UMAC en fecha 12 de febrero de 2019 frente a los codemandados, y no es hasta el 14 de octubre de 2019 cuando recibe la valoración de la Aseguradora que abona la cantidad de 17.757,21 euros el 29 de noviembre de 2019. Teniendo en cuenta que no consta que la empresa no diera parte del siniestro a la Compañía, ni consta probada otra circunstancia le exonere, en lo que atañe a ésta procede aplicar los intereses del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro. En este sentido cabe citar la sentencia del Tribunal Supremo de 5 de diciembre de 2019, Rec. 2706/2017, que resume la posición jurisprudencial en la cuestión planteada.
Así nos enseña el Alto Tribunal:
" 4.Nuestra jurisprudencia al respecto ha acudido a los criterios establecidos por la Sala 1ª de este Tribunal Supremo, según la cual 'la indemnización establecida en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro tiene desde su génesis un marcado carácter sancionador y una finalidad claramente preventiva, en la medida en que sirve de acicate y estímulo para el cumplimiento de la obligación principal que pesa sobre el asegurador, cual es la del oportuno pago de la correspondiente indemnización capaz de proporcionar la restitución íntegra del derecho o interés legítimo del perjudicado. La mora de la aseguradora únicamente desaparece cuando de las circunstancias concurrentes en el siniestro o del texto de la póliza surge una incertidumbre sobre la cobertura del seguro que hace precisa la intervención del órgano jurisdiccional ante la discrepancia existente entre las partes al respecto, en tanto dicha incertidumbre no resulta despejada por la resolución judicial, nada de lo cual se da en el caso' ( STS/1ª de 14 julio 2016 -rec. 1995/2014- entre otras). De dicha doctrina jurisprudencial civilista se desprende que, para aceptar que haya una causa justificada, debe apreciarse la inexistencia de retraso culpable o imputable al asegurador.
Ahora bien, dada la finalidad de la norma, que busca impedir que se utilice el proceso como excusa para dificultar o retrasar el pago a los perjudicados, la apreciación de esa causa de exoneración ha de hacerse de forma restrictiva (así, STS/1ª de 5 abril 2016 -rec. 1648/2014- y 8 febrero 2017 -rec. 2524/2014-).
También ha sostenido la Sala 1ª del Tribunal Supremo que la mera existencia de un proceso no constituye 'causa que justifique por sí el retraso, o permita presumir la racionabilidad de la oposición. El proceso no es un óbice para imponer a la aseguradora los intereses a no ser que se aprecie una auténtica necesidad de acudir al litigio para resolver una situación de incertidumbre o duda racional en torno al nacimiento de la obligación misma de indemnizar' ( STS/1ª de 7 junio 2010 -rec. 427/2006-, 29 septiembre 2010 -rec. 1393/2005-, 1 y 26 octubre 2010 - rec. 1315/2005 y 667/2007-, 31 enero 2011 -rec. 2156/2006-, 1 febrero 2011 -rec. 2040/2006- y 26 marzo 2012 -rec.760/2009-). Se niega igualmente por esa doctrina jurisprudencial que la iliquidez inicial de la indemnización que se reclama, cuantificada definitivamente por el órgano judicial en la resolución que pone fin al pleito, permita valorar ese proceso como causa justificadora del retraso ( STS/1ª de 12 enero 2017 -rec. 2759/2014-). Por el contrario, se ha considerado justificada la oposición de la aseguradora '...cuando la resolución judicial se torna en imprescindible para despejar las dudas existentes en torno a la realidad del siniestro o su cobertura, en cuanto hechos determinantes del nacimiento de la obligación, si bien la jurisprudencia más reciente es aún más restrictiva y niega que la discusión judicial en torno a la cobertura pueda esgrimirse como causa justificada del incumplimiento de la aseguradora cuando la discusión es consecuencia de una oscuridad de las cláusulas imputable a la propia aseguradora con su confusa redacción' ( STS/1ª de 20 enero y 8 febrero 2017 - rec. 1637/2014 y 2524/2014).
Más recientemente la STS/1ª de 1 julio 2019 (rec. 3818/2016) ha declarado que 'El hecho de que el asegurado plantee diversas vías para el reconocimiento de su derecho, fuera de la cobertura de la póliza, no es óbice, conforme a la doctrina jurisprudencial citada, para que con base en la póliza suscrita se le reconozca el derecho a cobrar los intereses de demora desde la producción del siniestro'.
Y, finalmente, abundando en la misma doctrina, la Sala Civil de este órgano judicial ha mantenido que 'la Ley del Contrato de Seguro impone al asegurador una celeridad y diligencia extrema en la realización 'de las investigaciones y peritaciones necesarias para establecer la existencia del siniestro y, en su caso, el importe de los daños que resulten del mismo', así como en el cumplimiento de su prestación. De este modo, si no anticipa en el plazo de cuarenta días desde la recepción de la notificación del siniestro el importe mínimo que 'pueda deber' según las circunstancias por él conocidas, y no cumple su prestación (generalmente, el pago de una indemnización) en el plazo de tres meses desde la producción del siniestro, incurre en mora en los términos previstos en el art. 20 de la Ley del Contrato de Seguro, salvo que 'la falta de satisfacción de la indemnización o de pago del importe mínimo esté fundada en una causa justificada o que no le fuere imputable' ( art. 20.8º de la Ley del Contrato de Seguro)' ( STS/1ª de 3 septiembre 2019 -rec. 4174/2016-).
5. Esta Sala IV del Tribunal Supremo ha venido aplicando esos mismos criterios y, en base a ellos, ha moderado la responsabilidad de la aseguradora en relación con los intereses moratorios en los casos siguientes: a) cuando era controvertida la inclusión del actor en la póliza ( STS/4ª de 15 marzo 1999 -rcud. 1134/1998-); b) cuando la postura inicial de la aseguradora estaba avalada por la interpretación jurisprudencial entonces vigente ( STS/4ª de 18 abril 2000 -rcud. 3112/1999-); c) cuando se discutía la naturaleza común o profesional de la enfermedad resultante ( STS/4ª de 14 noviembre 2000 -rcud. 3857/1999-); d) cuando estaba en discusión la fecha del hecho causante que determinaba la vigencia de la póliza, la cual no quedó fijada hasta que se dictó la sentencia recurrida ( STS/4ª de 26 junio 2001 -rcud. 3054/2000-, 10 noviembre 2006 -rcud. 3744/2005 y 30 abril 2007 -rcud. 618/2006-); y, e) cuando estaba en discusión el salario que servía de base para el cálculo ( STS/4ª de 26 julio 2006 -rcud. 2107/2005-).
Mas, fuera de estos supuestos específicos, hemos declarado que no basta con argumentar que había de estarse a la espera del resultado del litigio. Por lo que hemos rechazado la exoneración en los casos en que la aseguradora 'ni siquiera ofreció una indemnización mínima, pese a ser cabal conocedora de la concurrencia del accidente y del resultado lesivo del mismo y haberse producido un extenso lapso de tiempo desde el accidente' ( STS/4ª de 3 mayo 2017 - rcud. 3452/2015).
6. En el presente caso no se acredita que la aseguradora desconociera el siniestro. El único elemento que se valora en la sentencia recurrida para reducir la mora se centra en que la demanda se dirigiera contra otras aseguradoras. Mas se trata de una circunstancia inocua para la que resulta finalmente condenada, puesto que, si fueron llamadas al proceso esas otras entidades, no obedecía a que hubiera dificultad en identificar cuál de ellas cubría la responsabilidad civil de la empleadora del trabajador accidentado, sino al hecho de que el actor extendiera su exigencia de responsabilidad frente a otras mercantiles distintas de quien era su empleadora, por tratarse de un supuesto de subcontratación. En todo caso, ninguna duda podía caber a cualquiera de las partes litigantes de esa relación laboral entre demandante y la sociedad que finalmente ha sido condenada, ni tampoco existe cuestión alguna sobre la existencia y vigencia de la póliza que ligaba a dicha empleadora con la aseguradora que fue condenada en instancia".
En el supuesto examinado ocurre lo propio. No obstante, dichos intereses únicamente son aplicables a la Aseguradora, y no a la empresa codemandada, por disposición del precepto aplicado.
En cuanto a la invocada doctrina, la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 25 de julio de 2013, Rec. 100/2012, nos enseña: "(...) como nos recuerda la sentencia de esta Sala de 24 de enero de 2003 (recurso de casación 22/2012), 'La doctrina de los actos propios ('venire contra 'factum' proprium') se construye sobre la base de la buena fe y del art. 7 CC. Implica 'proclamar la vinculación del autor de una declaración de voluntad al sentido objetivo de la misma y a la imposibilidad de adoptar después un comportamiento que contradiga aquélla; conducta vinculante que ha de expresarse en actos concluyentes e indubitados que causen estado -definiendo inalterablemente la situación jurídica- por su carácter trascendental, por constituir convención o por ir encaminados a crear, modificar o extinguir algún derecho, de manera que el principio de que nadie puede ir válidamente contra sus propios actos sólo tiene aplicación cuando lo realizado se oponga a los actos que previamente hubiesen creado una relación o situación de derecho que no podía ser alterada unilateralmente por quien se hallaba obligado a respetarla ' (así lo ha entendido la Sala 1ª de este Tribunal conformando una doctrina reproducida en nuestras SSTS de 24 de febrero de 2005 -rec. 46/2004 -, 23 de mayo de 2006 -rec. 8/2005, 19 de diciembre de 2006 -rcud. 2659/2005 -, 2 de abril de 2007 - rec.11/2006 - y 18 de diciembre de 2009 -rcud. 71/2009');".
Pero, como alega la parte recurrida, y la propia recurrente, con cita de las sentencias del Tribunal Supremo, Sala 1ª, de 19 de octubre de 2009 y 13 de marzo de 2008, no constituye tal una oferta no aceptada por el trabajador. Como nos recuerda la primera, rec. 1129/2005, fundamento de derecho octavo: "El último motivo, con carácter subsidiario de los anteriores, se basa en la teoría de los actos propios, porque entienden que está acreditado que la recurrida realizó un ofrecimiento de 12.500.000 pesetas, por lo que ha de considerarse que se trata de actos propios de la misma en la que se reconoce una deuda por dicho importe. Se desestima, como los anteriores puesto que, como señala la STS 13 de marzo 2008, no puede atribuirse a una oferta de acuerdo amistoso, no aceptada, ninguno de los caracteres que la jurisprudencia predica del acto básico cuya contradicción con la conducta posterior daría pie a la aplicación de la doctrina de los propios actos: acto de carácter trascendente, de los que causan estado definiendo inalterablemente la situación jurídica de su autor', que haya sido contradicho ( SSTS 16 de febrero de 1988, 5 de abril de 1991, 7 de abril y 10 de junio de 1994, etc) o un 'acto inequívoco, en el sentido de crear, definir, fijar, modificar, extinguir o esclarecer sin duda alguna una determinada situación jurídicamente afectante a su autor' que, interpretado en buena fe, resulte incompatible con la pretensión actual ( SSTS 24 de mayo de 2001, 9 de mayo, 25 de julio y 25 de octubre de 2000, 25 de enero de 2002, entre muchas otras)".
En consecuencia, por lo hasta aquí expuesto, procede estimar parcialmente el recurso interpuesto en la cuestión ateniente al devengo de intereses de demora del artículo 20 de la LCS, confirmando en cuanto al resto de sus pronunciamientos la decisión de instancia, sin perjuicio de los intereses de mora procesal del artículo 576 de la LEC, que no precisan de especial pronunciamiento para su devengo, que se produce ex lege.
Fallo
ESTIMANDO PARCIALMENTE el recurso de suplicación interpuesto por DON Pedro contra la sentencia de fecha 2 de septiembre de 2020, recaída en autos número 68/2020, seguidos ante el Juzgado de lo Social número 2 de Cáceres, a instancia del recurrente frente a la compañía aseguradora ZURICH INSURANCE PLC, SUCURSAL ESPAÑA y DON Romulo, REVOCAMOS PARCIALMENTE la citada resolución para condenar a la aseguradora al pago de los intereses moratorios previstos en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro, confirmando en cuanto al resto de sus pronunciamientos la sentencia recurrida.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta sala.
Si el recurrente no tuviere la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o beneficio de asistencia jurídica gratuita, deberá consignar la cantidad de 600 euros, en concepto de depósito para recurrir, en la cuenta expediente de este Tribunal en SANTANDER Nº 1131 0000 66 0545 20., debiendo indicar en el campo concepto, la palabra 'recurso', seguida del código '35 Social-Casación'. Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria deberá incluir tras la cuenta genérica proporcionada para este fin por la entidad ES55 0049 3569 9200 0500 1274, en el campo 'observaciones o concepto' en bloque los 16 dígitos de la cuenta expediente, y separado por un espacio 'recurso 35 Social-Casación'.
La Consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá ingresarse en la misma cuenta. Si efectuare diversos pagos en la misma cuenta deberá especificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando en el campo de observaciones la fecha de la resolución recurrida utilizando el formato dd/mm/aaaa. Quedan exentos de su abono en todo caso, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades locales y los Organismos Autónomos dependientes de ellos.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
En el día de su fecha fue publicada la anterior sentencia. Doy fe.
