Sentencia SOCIAL Nº 75/20...ro de 2022

Última revisión
02/06/2022

Sentencia SOCIAL Nº 75/2022, Juzgado de lo Social - Ciudad Real, Sección 3, Rec 649/2021 de 26 de Enero de 2022

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Orden: Social

Fecha: 26 de Enero de 2022

Tribunal: Juzgado de lo Social Ciudad Real

Ponente: GONZÁLEZ DE LA ALEJA GONZÁLEZ DE LA ALEJA, RAMÓN

Nº de sentencia: 75/2022

Núm. Cendoj: 13034440032022100002

Núm. Ecli: ES:JSO:2022:274

Núm. Roj: SJSO 274:2022

Resumen:
DESPIDO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 3/BIS

CIUDAD REAL

SENTENCIA: 00075/2022

PROCEDIMIENTO: 0000649 /2021

DESPIDO

En Ciudad Real, a 26 de enero de dos mil veintidós.

Vistos por D. Ramón González de la Aleja González de la Aleja, Magistrado-Juez de los Juzgados de lo Social de Ciudad Real y su provincia, los presentes Autos sobre DESPIDO, entre partes, de una y como demandante D. Carlos Manuel, que comparece asistido del Letrado D. Jorge Fernández Morales, y de otra, como demandado, la empresa FUENTES JESÚS Y PILAR, S.L., que comparece asistido del Letrado D. Luis Miguel del Valle Calzado EN NOMBRE DEL REYha pronunciado la siguiente

SENTENCIA Nº 75/2022

Antecedentes

PRIMERO.-Presentada la demanda en fecha 7 de septiembre de 2.021, correspondió su conocimiento a este Juzgado de lo Social, registrándose con el número 649/2021, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró aplicables, terminó suplicando que tras los trámites oportunos se dictara sentencia la cual se declare la improcedencia del despido del actor

SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda, se dio traslado a la parte demandada y citando a las partes para la celebración del correspondiente juicio oral, compareciendo ambas partes, ratificándose la parte demandante en sus peticiones, oponiéndose la demandada a las mismas, y recibido el pleito a prueba, y propuesta, admitida y practicada la misma (interrogatorio, testifical y documental), se formalizaron las conclusiones, quedando las actuaciones para sentencia, con el resultado que obra en autos.

TERCERO.-La cuestión debatida ha sido: Despido del actor, calificación y efectos.

CUARTO.-En el presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Hechos

PRIMERO.-El actor, D. Carlos Manuel, con D.N.I. nº NUM000, ha venido prestando sus servicios profesionales desde el 1 de abril de 2.010, con la categoría profesional de 'Conductor', para la empresa FUENTES JESÚS Y PILAR, S.L., mediante contrato de trabajo indefinido, a jornada completa, y percibiendo un salario bruto mensual, a efectos del despido, de 1.555,98 €, con prorrata de pagas extras. (Documentos nº 1 y 2 del ramo de prueba de la parte demandada aportados en el acto de Vista).

SEGUNDO.-No encontrándose el actor conforme con diferentes condiciones laborales (seguridad, ropa de trabajo, maquinaria y herramientas de trabajo), propone a la empresa la finalización de la relación laboral mediante la simulación de su despido a fin de poder tener acceso a las prestaciones por desempleo, siendo contestado por la empleadora que le daría una respuesta a su petición tras consultarlo con su asesoría. (Testificales).

TERCERO.-Realizada dicha consulta por la demandada con la persona de la Asesoría que tiene contratada para la gestión de temas laborales (Dª. Julieta, que ha comparecido como testigo en el acto de juicio), la misma informa al representante de la mercantil que la simulación del despido supone una actuación ilícita y, por tanto, fraudulenta, siendo la única opción de extinción legal de la relación laboral por voluntad del trabajador la solicitud por éste de su baja voluntaria en la empresa. Mostrando su conformidad el empleador con dicha solución, encomienda a la citada asesora la elaboración del documento que así lo refleje, informándole la misma que ello implica que el actor no pueda percibir la prestación por desempleo. (Testificales).

CUARTO.-La citada asesora elabora y pone a disposición de la mercantil un documento con el siguiente contenido literal:

' Carlos Manuel

CIUDAD REAL

FUENTES JESÚS Y PILAR S.L.

CIUDAD REAL

CIUDAD REAL a 14 de JULIO de 2021

Con la presente les comunico que el día de 30 de JULIO de 2021, renuncio a mi puesto de trabajo Voluntariamente por mejora de empleo, a fin se sirvan tramitar la documentación necesaria, a los efectos oportunos.

Atentamente

EL TRABAJADOR'

(Documento nº 5 del ramo de prueba de la demandada).

QUINTO.-Dª. Margarita, madre del Administrador único de la empresa y representante de la misma (según escritura pública de poder otorgada en Ciudad Real ante Notario), puso a disposición del actor el citado documento para su firma sin aclararle las consecuencias legales que ello implicaba, entre las que se encontraba que no tuviera acceso a la prestación por desempleo. Desconociendo el trabajador dicha consecuencia jurídica, firmó el documento elaborado por la asesoría de la empresa. (Testifical Dª. Margarita y documental -Acta SMAC- e interrogatorio del demandante).

SEXTO.-El día 22 de julio de 2.021 el actor deja de prestar servicios efectivos para la empresa en el convencimiento de que formalmente desde dicho momento se encontraba de vacaciones, esperando, no obstante que la empresa tramitara durante dicho ínterin su baja en la Seguridad Social sin necesidad de su reincorporación laboral. (No controvertido).

SÉPTIMO.-Tras la firma del documento, al actor acude a la Oficina del Servicio Público de Empleo Estatal (S.P.E.E.) para conocer su situación jurídica, siéndole informado en la misma que dado el contenido del documento, no tendría derecho ni al percibo de las prestaciones por desempleo ni a indemnización alguna. A continuación, con anterioridad a que se alcanzara la fecha de efectos de la extinción de la relación laboral, el actor se pone en contacto con la empresa para mostrarle su disconformidad con el contenido y consecuencias del documento por él firmado. El Administrador único de la empresa (D. Alonso), con el que el actor tenía mayor confianza, se comprometió a mediar con su madre para solucionar el problema, a fin de que el motivo de extinción de la relación laboral no fuera por baja voluntaria, asegurándole al actor que se encontraba de vacaciones hasta el día 9 de agosto siguiente y que intentaría alcanzar una solución, bien mediante su reincorporación, bien por despido. (No controvertido y documental nº 3 y 4 del ramo de prueba de la parte actora presentado en el acto de Vista).

OCTAVO.-A partir del día 28 de julio y hasta el 11 de agosto de 2.021 el actor intercambia con el citado Administrador de la mercantil, mediante aplicación de 'WhatsApp', diferentes audios y escritos en el que le solicita información interesando si la empresa ya le había 'arreglado los papeles', sobre la poca disposición que tenía para incorporarse a su puesto de trabajo tras la finalización de las vacaciones que creía que estaba disfrutando y sobre la razón de no haber percibido diferentes cantidades salariales que se encontraban pendiente de abono. En ningún momento de dichas conversaciones el Administrador único de la mercantil demandada le informa de la tramitación de su baja laboral en la Seguridad Social como baja voluntaria, ni de la verdadera situación jurídico-laboral en la que se encontraba el actor, con inexistencia de vínculo laboral alguno con la mercantil y sin voluntad alguna de su restablecimiento. (Documentos nº 3 y 4 aportados por la parte actora en el acto de Vista).

NOVENO.-Dada la dilación y ambigüedad de la empresa en la respuesta a la solución requerida, el actor se pone en contacto telefónico con la citada asesora de la empresa para temas laborales (Dª. Julieta), la cual le informa, primero, que no puede responderle por teléfono y, tras la personación del trabajador en la propia sede de la Asesoría, directamente de las consecuencias jurídicas del documento por ella elaborado para la empresa y que su empleadora le presentó para su firma, que finalmente realizó, manifestando el trabajador su enfado y advirtiendo del ejercicio de acciones legales contra la empresa por ello. (Testifical Dª. Julieta).

DÉCIMO.-En fecha 30 de julio de 2.021 el actor fue dado de baja en la Seguridad Social por la empresa, siendo el motivo expuesto para ello el de 'baja voluntaria del trabajador'. (No controvertido).

UNDECIMO.-El actor no ostenta ni ha ostentado en el año anterior la condición de representante legal de los trabajadores, ni cargo sindical alguno. (No controvertido).

DUODÉCIMO.-En fecha 17 de agosto de 2.021 el actor presentó papeleta de conciliación ante la Dirección Provincial en Cuenca de la Consejería de Economía, Empresas y Empleo de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, celebrándose ante la Letrada Conciliadora el acto de conciliación laboral extrajudicial en fecha 1 de septiembre de 2.021, con el resultado de intentada la conciliación 'SIN AVENENCIA'. (Documento aportado a las actuaciones).

Fundamentos

PRIMERO.-El relato fáctico se ha obtenido de la documental aportada a las actuaciones, así como de la prueba practicada en el Acto de Juicio Oral, declarándose probados los hechos que anteceden tras la valoración ponderada del conjunto de la prueba practicada, estando referenciados en cada uno de los ordinales fácticos precedentes el soporte probatorio en el que respectivamente se fundamentan.

SEGUNDO.-Antes de entrar a conocer el fondo del asunto es dable recordar que mediante la prueba presentada las partes intentan acreditar los hechos en los que se fundamentan sus respectivas alegaciones, practicándose a instancia de las mismas. En el proceso laboral han de aplicarse las disposiciones de la Ley de Enjuiciamiento Civil (L.E.C.) sobre la prueba (Capítulo V del Título I del Libro II), aunque acomodadas a las especialidades contenidas en la ley rituaria laboral (Ley Reguladora de la Jurisdicción Social), que implica, entre otras cuestiones, que, como regla general, la prueba de las obligaciones corresponde a quien reclama su cumplimiento y su extinción a quien se opone a ellas ( artículo 217 de la L.E.C.), lo que traducido al ámbito laboral significa que el trabajador -como demandante- debe acreditar la existencia del vínculo contractual laboral y la de las obligaciones que del mismo reclama su cumplimiento, esto es, los hechos constitutivos de su pretensión, y el empresario -como demandado- debe acreditar que ha cumplido con las obligaciones que se le reclaman, es decir, los hechos impeditivos, extintivos o excluyentes, y, específicamente, en el caso de procedimientos por despido, recae sobre el empleador demandado la carga de probar la veracidad y licitud de la causa de extinción de la relación laboral realizada (ex artículo 105.1 de la L.R.J.S.; y S.T.S. de 19 de diciembre de 1.989, por todas). Correspondiendo finalmente al Juez la libre valoración de la prueba, con absoluta libertad de criterio sobre los diversos medios de prueba aportados ( SS.T.S. de 22 de enero de 1.991, y de 28 de enero de 1.991; y S.T.S.J. de la Comunidad Valenciana de 25 de octubre de 2.005 [EDJ 2005, 299549]), sin mayores cortapisas a la hora de estimar veraces unos medios probatorios frente a otros, lo que no le exime de la obligación de explicitar en la sentencia ( artículo 97.2 de la L.R.J.S.) el razonamiento lógico que de las pruebas le conduce a los hechos que estima probados ( S.T.C. 44/1989, de 20 de febrero; S.T.S.J. de Cataluña de 27 de diciembre de 1.991 [rec. 4441/91]; y SS.T.S.J. de la Comunidad Valenciana de 9 de febrero de 1.994 y de 22 de febrero de 1.994); debiéndose entender que la valoración realizada por el juzgador es correcta, salvo que se demuestre que sea arbitraria, irracional, ilógica o absurda ( S.T.S.J. de Cataluña de 15 de julio de 2.005 [EDJ 2005, 322652]), siendo también posible que el propio Juez así lo determine atendiendo a la mayor o menor disponibilidad y facilidad probatoria de las partes ( artículo 217.6 de la L.E.C.; y S.T.C. 144/2006, de 8 de mayo; SS.T.S. de 29 de septiembre de 2.010 [EDJ 2010, 246769], y de 2 de noviembre de 1.990; S.T.S.J. de Navarra de 12 de abril de 2.000 [rec. sup. nº 111/00]; S.T.S.J. de Andalucía/Málaga de 10 de noviembre de 2.000 [EDJ 2000, 60876]; y S.T.S.J. de Madrid de 6 de febrero de 2.006 [EDJ 2006, 40624].

TERCERO.-Derivado de lo anterior, en la presente causa, dados los muy limitados medios probatorios de que dispone la parte actora, la misma ha construido un relato fáctico mucho más veraz y consecuente con la prueba propuesta que el de la contraria, el cual sólo se fundamenta en la virtualidad y consecuencias jurídicas derivadas del documento firmado por el actor.

No ha sido controvertido que la empresa donde prestaba sus servicios el actor es eminentemente de índole familiar y, dada su antigüedad en la misma (más de once años), es lógico pensar que existía cierta confianza en el trato y forma de relacionarse con los trabajadores. Por tanto, cuando el actor por motivos laborales propone a su empleadora la extinción de mutuo acuerdo de la relación laboral, mediando la simulación de un despido, la única opción que la ley permite para el acceso a la prestación por desempleo que el trabajador pretende ( artículo 267 de la Ley General de Seguridad Social) es que el trabajador no provoque la extinción de la relación laboral de manera voluntaria -a excepción de los supuestos contemplados en los artículos 40 (movilidad geográfica), 41.3 (modificación sustancial de las condiciones de trabajo), 49.1.m (violencia de género) y 50 (incumplimientos contractuales del empleador) del Estatuto de los Trabajos (E.T.)-. Aun siendo notorio cierta práctica fraudulenta existente mediante la cual ambas partes del contrato de trabajo pactan su ruptura simulando un despido a fin de que el trabajador, al menos, tenga derecho al acceso a la citada prestación, siendo ello lo que el actor propuso a la empresa, la misma no accedió a dicho acto ilícito, al ser así advertido por la persona de la gestoría-asesoría de la que la mercantil era cliente, ofreciendo a la misma la posibilidad de que si era el propio actor el que, por su mera voluntad, pretendía la extinción del vínculo laboral, se le presentara a su firma un documento que ella misma elaboró (pese a la literalidad del mismo, que aparentaba que era el actor su autor), si bien aun cuando ello supusiera que el actor no tendría derecho al percibo de las prestaciones por desempleo, pese a que la empresa conociera las intenciones del actor de, al menos, percibir dichos ingresos dada su condición de ser padre de dos hijos sin otros ingresos económicos y sin tener comprometido otro puesto de trabajo con el que poder reanudar su actividad profesional. Si bien es plausible la negativa de la empresa a participar en una actuación fraudulenta, con ello no demuestra (ni ella ni su asesora) un talante intachablemente honesto y estrictamente cumplidor de la legalidad vigente, sino aprovecharse del desconocimiento de las normas laborales por parte del actor (con un 'Nivel formativo' de 'Primera etapa de educación', según se expone en el contrato de trabajo aportado como documento nº 1 por la demandada en su ramo de prueba) para obtener un beneficio económico (no abono de la indemnización), concretado en la redacción de un documento por la citada asesora (reconocido en su testifical) simulando su redacción por el propio trabajador y con una textual suficientemente ambigua para que su signatario no tuviera cabal conocimiento de su alcance ni del exacto significado y consecuencias de lo estipulado, reflejando una autoría en la redacción del documento falsa (no fue el actor su redactor, sino la asesora de la empresa, Dª. Julieta, tal y como lo ha reconocido en el acto de juicio) y una causa también inveraz ('renuncio a mi puesto de trabajo Voluntariamente por mejora de empleo, a fin de sirvan tramitar la documentación necesaria,..').

Tal y como han reconocido expresamente, a preguntas de este juzgador, tras solicitar el actor su cese mediando el procedimiento oportuno para que, al menos, tuviera acceso a la prestación por desempleo, la empleadora, sin negarle dicha posibilidad, consultó a su asesora sobre el particular, la cual propuso a la mercantil la redacción de un documento que, sin posibilidad de cumplir el requisito solicitado por el trabajador, fuera absolutamente beneficioso desde el punto de vista económico para su cliente, siendo expresamente advertido por la misma de dichas circunstancias a la mercantil, la cual cuando puso para su firma el mismo al actor, con evidente ánimo de ocultar la realidad y sus consecuencias jurídicas, sin informar al empleado de que su firma no sólo no cumplía con el único requisito exigido por éste para dar por finalizada la relación laboral (acceso a las prestaciones por desempleo) sino que le privaba del ejercicio de cualquier derecho sobre el particular, exonerando a la empresa de cualquier responsabilidad económica al respecto (testifical Dª. Dª. Margarita).

Tal y como sucedieron con posterioridad los acontecimientos y del contenido de las pruebas practicadas, en especial, de las conversaciones de whatsapp (que este juzgador otorga absoluta credibilidad) que el actor mantuvo durante los días siguientes con quien era el Administrador único de la mercantil, se evidencian las siguientes circunstancias:

1º) que el actor era absoluto desconocedor del título jurídico (baja voluntaria en la empresa) y de las consecuencias jurídicas derivadas del documento firmado (imposibilidad de acceso a las prestaciones por desempleo y a la indemnización económica por extinción contractual);

2º) que la empresa sí tenía cabal y completo conocimiento de dichas circunstancias al ser expresamente informada por la asesora jurídica que tenía contratada sobre el particular;

3º) que la empresa conocía con anterioridad a la confección del documento firmado por el actor de las pretensiones del mismo (finalización amistosa de la relación laboral y acceso a las prestaciones por desempleo);

4º) que la empresa presentó al actor para su firma el documento elaborado por su asesora ocultándole que con él no se cumplían las condiciones exigidas por aquél para la extinción contractual y sin explicarle en momento alguno (ni antes, ni durante, ni después) la verdadera naturaleza jurídica y consecuencias del mismo;

5º) que una vez que el trabajador tuvo íntegro conocimiento por el S.P.E.E. de los efectos que el documento ya firmado le producía en su propia esfera jurídica, contactó con el Administrador único de la empresa (con quien mantenía cierta confianza) para manifestar lo que él entendía era un mero error en su redacción y su expresa oposición a lo firmado;

6º) que el citado Administrador de la mercantil, simulando de forma dilatada una voluntad reparadora de la situación, engañó al actor haciéndole creer que se encontraba de vacaciones y que intentaría en tiempo próximo una solución del problema, lo cual nunca se produjo, manteniéndole, durante un tiempo en la creencia de que seguía vivo el vínculo laboral (hasta su baja el 30 de julio de 2.021), haciéndole creer que se encontraba de vacaciones hasta el día 9 de agosto, cuando sabía que ello no era así; y

7º) viendo el actor que su problema laboral no se solucionaba y que la empresa posponía indefinidamente su satisfacción mediante incumplidas promesas de reparación que nunca se materializaban, contacto directamente con la asesora de la empresa, la cual puso en ese momento en conocimiento del actor su realidad laboral y la verdadera voluntad de la empresa -hasta ese momento maliciosamente ocultada- que se materializaba en la negativa patronal a modificarla.

CUARTO.-A partir de los referidos datos fácticos contextualizadores, procede analizar y dar respuesta jurídica a la presente litis a la luz de lo que la literatura científica y la doctrina jurisprudencial civilista han desarrollado en torno a lo que denomina como 'vicio del consentimiento sobre la sustancia de la cosa'.

Procede partir para su análisis de lo que dispone el artículo 1.261 del Código Civil (C.C.), sobre los elementos esenciales de cualquier contrato:

'No hay contrato sino cuando concurren los requisitos siguientes:

1º Consentimiento de los contratantes.

2º Objeto cierto que sea la materia del contrato.

3º Causa de la obligación que se establezca'.

Sobre el primero de los citados elementos, a su vez, el artículo 1.262 de la misma norma común establece que ' El consentimiento se manifiesta por el concurso de la oferta y la aceptación sobre la cosa y la causa que han de constituir el contrato.'.

De la lectura de estos artículos se obtiene la conclusión, prima facie, de que es imprescindible que la voluntad del oferente y la del aceptante coincidan en cuanto a la 'cosa' (objeto del contrato). De lo contrario, se producirá una distorsión entre lo querido (creencia), lo manifestado y la realidad de la cosa.

En relación al objeto del contrato, puede suceder que no exista una coincidencia de ambos aspectos esenciales en la estructura del contrato, ello atendiendo a la posición volitiva de cada una de las partes, no pudiendo de esta manera producirse el ensamblaje necesario o,a sensu contrario, existiendo lo que se ha venido en denominar ' distorsión de correlativos'. Y es en ese momento cuando estamos ante un error en la prestación del consentimiento. Sin embargo, para entender que el error posee entidad suficiente para invalidar el consentimiento (o, en otras palabras, considerar el error como invalidante del consentimiento), desde un plano estrictamente jurídico, es necesario recurrir a aspectos que configuren un sistema objetivo que permita realizar la correspondiente interpretación acerca de la fidelidad o armonización de la voluntad respecto al consentimiento prestado. Consecuentemente, podemos afirmar que en el análisis debe concurrir, de manera ineludible, un doble plano: el subjetivo y el objetivo. Por tanto, no se trata únicamente de explorar en la esfera interna del individuo (de muy difícil objetivación), sino más bien de interpretar ésta en un determinado contexto o realidad. Contexto definido, a su vez, por las circunstancias del caso concreto y por el desarrollo de la actividad probatoria en torno a ellas.

Avanzando en torno al tema del vicio del consentimiento, el artículo 1.265 del C.C. viene a determinar que ' Será nulo el consentimiento prestado por error, violencia, intimidación o dolo'. Abundando en lo que supone el vicio del consentimiento específico que concurriría en la presente causa, el artículo 1.266 del C.C. dice que ' Para que el error invalide el consentimiento, deberá recaer sobre la sustancia de la cosa que fuere objeto del contrato, o sobre aquellas condiciones de la misma que principalmente hubiesen dado motivo a celebrarlo'.

Esta prescripción normativa contiene un grado más de concisión, recogiendo el testigo del artículo precedente y definiendo o configurando la tipología de error con relevancia jurídica para invalidar el consentimiento. Como ya se ha manifestado, la lectura de estas normas, debe realizarse desde el prismacontractus lex, lo que significa que ha de tenerse muy presente la teoría de interpretación de los contratos, pues las consecuencias son trascendentales, por cuanto la nulidad se retrotrae, en relación a los efectos jurídicos, al momento inicial, deshaciendo lo hecho y retornando al momento en que no existía el inicio de la ejecución de las obligaciones que, en su caso, resulten dimanantes del compromiso contractual adquirido (efectos ex tunc); sin embargo, la anulabilidad produce efectos a partir de la declaración de la misma (efectos ex nunc), manteniéndose los efectos ya producidos, reconociéndose en el tiempo la huella de una realidad jurídica producida durante el iter contractual. Como se ha expuesto, el referido artículo 1.265 del C.C. establece que ' El error en el consentimientoproduce la nulidaddel contrato' y ello responde a una explicación evidente, ya que el consentimiento es uno de los elementos necesarios, es decir, de los elementos esenciales para la existencia del contrato, pudiendo afirmar que el error por falta de consentimiento significa la inexistencia de la propia relación contractual. Por otro lado, no hay que obviar que en sede de responsabilidad contractual, dimanante de las obligaciones inherentes al marco de las relaciones asumidas, pueden surgir, además, obligaciones dirigidas al resarcimiento de daños y perjuicios que podrán concurrir con el propio hecho de la declaración o efecto de nulidad.

En principio, salvo casos de simulación, la expresión de la voluntad debe coincidir con la intención de la voluntad misma. Partimos de la premisa de la definición de voluntad como la facultad de decidir y ordenar la conducta en base a la libre determinación. El entronque ineludible entre la voluntad y el derecho de libertad supone que también en sede contractual se irradie esta alianza a través de lo que se denomina 'principio de autonomía de la voluntad', partiendo de la sujeción de la aplicabilidad de dicho principio a los límites impuestos por el propio ordenamiento jurídico. En este sentido, la observancia de la manifestación de la voluntad como ejercicio de libertad también debe presidir la valoración o interpretación de la misma a la hora de significar la existencia de error en el caso concreto. Y es que ese ejercicio de la autonomía de voluntad puede realizarse aun existiendo un error, sin que ello signifique que ese error tenga la relevancia jurídica para resultar invalidante del consentimiento prestado. Por eso resulta interesante indagar en el conjunto de elementos que coadyuvan a la formación de la voluntad atendiendo a las concretas circunstancias del caso a analizar.

En un plano meramente teórico, el error, como vicio que afecta a la formación de la voluntad de uno de los contratantes, significa un falso conocimiento de la realidad capaz de dirigir la voluntad a la emisión de una declaración no efectivamente querida. Ahora bien, partiendo de la esfera interna y personal que implica la propia voluntad, de la imposibilidad de una manifestación puramente objetiva de la misma por su propia naturaleza, la actividad probatoria será la que constate la existencia del error y determinar si finalmente éste tiene la entidad suficiente para convertirse en invalidante del consentimiento. Se trata, pues, de constatar la presencia de un 'error categórico' a efectos de la relevancia jurídica exigida por la interpretación de la norma, es decir, de la exegética realizada por la jurisprudencia. Siendo esto así, conviene concretar los requisitos que han de concurrir en el error para que este resulte invalidante, desde la perspectiva y exigencias consolidadas por una ya abundante e inveterada doctrina jurisprudencial, que se ha encargado de definir los requisitos que dotan a la interpretación normativa descrita de suficiencia a los efectos de utilidad en el ejercicio de la práctica forense o en la aplicación práctica del Derecho. La jurisprudencia establece que, para que el error resulte invalidante del consentimiento, deben concurrir los siguientes requisitos:

1º)Que el error recaiga sobre la 'cosa' que constituye el objeto del contrato o sobre aquellas condiciones que principalmente hubieran dado lugar a su celebración, de modo que se revele paladinamente su esencialidad.

2º)Que el error no sea imputable a quien lo padece.

3º)Que exista y acredite un nexo causal entre el error y la finalidad que se pretendía en el negocio jurídico concertado.

4º)Que se trate de un error 'excusable', en el sentido de que sea inevitable, no habiendo podido ser evitado por el que lo padeció, ello empleando una diligencia media o regular.

Desde una visión eminentemente pragmática, resulta interesante recoger el pronunciamiento de nuestros tribunales sobre la interpretación de cada uno de estos requisitos realizando un ejercicio de modulación para obtener al final las conclusiones que conlleven a considerar la existencia o no de un error invalidante del consentimiento.

- En primer lugar, nos hallamos ante lo que la doctrina especializada bautiza como ' Error in subtantia'. Ello significa que existe un error sobre una de las condiciones esenciales de la cosa objeto del contrato, lo que frustra la causa del mismo y la voluntad negocial. Para su valoración se atiende a:

a) Que el objeto carezca de alguna de las condiciones que se le atribuyen y, precisamente de la que de manera primordial y básica haya motivado la celebración del negocio atendida la finalidad del mismo.

b) Que se revele paladinamente su esencialidad.

- Que exista una insuficiente y equívoca información facilitada durante los tratos preliminares en el que se forma la voluntad del contratante.

- Que se incumpla la obligación del deber de informar debidamente a los contratantes de los impedimentos o deficiencias del objeto del contrato.

- Y, finalmente, que concurra la excusabilidad del error, atendiendo a su vez a:

a) La diligencia media o regular por parte de quien alega la existencia de error y

b) Al hecho de que haya una confianza infundida.

Si bien la doctrina jurisprudencial en materia de error como determinante de la nulidad de los contratos realiza una lectura restrictiva del error invalidante -ello por principios inherentes y afianzados en nuestra cultura jurídica como bien puede ser el principio de conservación del contrato y el principio de seguridad jurídica-, el comportamiento de las partes contratantes, una vez aceptada la cosa objeto del contrato, es el que va a determinar también un criterio de valoración para estimar la relevancia del error en el consentimiento. Así, a partir de la Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de mayo de 1.935, se ha venido considerando que el error vicio es aquel que constituye una creencia inexacta o una representación mental equivocada, que sirve de presupuesto para la realización de un contrato y determina una voluntad no formada correctamente, porque la contemplación del objeto del contrato estaba distorsionada, el cual se ha convertido en el criterio interpretación del artículo 1.266 del C.C., que se diferencia del denominado 'error obstativo' en el que concurre una falta de voluntad, debido a que, o bien no se quería declarar y se hizo, o bien se produce un lapsus que da lugar a una discrepancia entre la voluntad interna y su declaración.

QUINTO.-Aplicando dicha teorización y doctrina jurisprudencial a la presente causa, se verifica la concurrencia de elementos fácticos que permiten vislumbrar la existencia de una voluntad adulterada o contaminada del actor en la firma del documento que significa la manifestación de su voluntad de extinción de la relación de trabajo por renuncia o dimisión del mismo; en concreto:

- El error recae sobre la 'cosa' que constituye el objeto del contrato, precisamente sobre aquella condición que principalmente hubieran dado lugar a su celebración y de la que de manera primordial y básica motivó la celebración del negocio atendida la finalidad del mismo (' error in subtantia') , lo que frustra la causa del mismo y la voluntad negocial, pues el actor había manifestado expresamente a la empresa su voluntad de extinción del vínculo laboral siempre y cuando pudiera acceder a las prestaciones por desempleo, revelándose paladinamente la esencialidad de dicha condición, con independencia de la licitud o ilicitud de dicha pretensión (otra opción, con mantenimiento de la condición, hubiera sido el despido del actor).

- Con evidencia el error no es imputable a quien lo padece, pues pese a la forma de redacción del documento (en primera persona), ha sido expresamente recocido por su verdadera autora (asesora de la empresa) y por la otra parte afectada del documento (representante de la empresa), que no fue el trabajador quien redactó el mismo, por tanto, el error en la redacción no puede a él ser imputado.

- Existe y consta debidamente acreditado un nexo causal entre el error y la finalidad que se pretendía en el negocio jurídico concertado, pues el actor pretendía desvincularse contractualmente de la empresa siempre y cuando conservara el derecho al percibo de prestaciones por desempleo, no siendo consciente de que la firma del documento que él creía así obtener lo ambicionado no implicaba la generación de dichas consecuencias.

- Que se trate de un error 'excusable', en el sentido de que sea inevitable, no habiendo podido ser evitado por el que lo padeció empleando una diligencia media o regular. Aun pudiendo ser éste el aspecto menos claro, son varios los factores que coinciden en concluir con su concurrencia, toda vez que, en primer lugar, dado el nivel educativo del actor (básico o de primera etapa), absolutamente lego en materia jurídico-laboral, y dadas las especificidades de las consecuencias jurídicas de las diferentes variantes extintivas de la relación laboral, es razonable pensar que desconociera que la dimisión o renuncia a su puesto de trabajo implicara un impedimento absoluto para el acceso a la prestación por desempleo, máxime dada la dilatada relación de confianza que ha mantenido con su empleadora (empresa de índole familiar) y los equívocos términos utilizados en la redacción del documento (' renuncio a mi puesto de trabajo Voluntariamente por mejora de empleo, a fin se sirvan tramitar la documentación necesaria, a los efectos oportunos'), sin que en momento alguno fuera advertido del error por quien sí tenía completo conocimiento de las consecuencias de su firma y que ello significaba no satisfacer la condición esencial impuesta por al actor, obteniendo con ello un evidente beneficio económico (impedir la reclamación de indemnización alguna y desligarse de un trabajador con una significativa antigüedad en la empresa), existiendo una insuficiente y equívoca información facilitada durante los tratos preliminares en el que se forma la voluntad del contratante e incumpliéndose la obligación del deber de informar debidamente de las deficiencias del objeto del contrato, reservándose la autora del documento y beneficiaria del mismo del equívoco sentido de su contenido. De esta manera surge la obligación o el deber de informar debidamente a los compradores de los impedimentos o deficiencias del objeto del contrato en base a los principios de confianza y buena fe que debe presidir toda relación jurídicainter partes( artículo 7.1 del C.C.). Es habitual que la falta de información o la desinformación en uno de los sujetos contratantes produzca una voluntad deformada que implique el afloramiento del error; en este sentido la insuficiente y equívoca información puede sugerir un error que suponga un vicio de voluntad invalidante del consentimiento.

De todo lo anterior cabe deducir que el documento firmado por el actor y que, en definitiva, tiene efectos interpartes al implicar la ruptura de un contrato laboral, se realizó mediando error que supone el vicio del consentimiento específico que concurre sobre la sustancia de la cosa que fue el objeto del contrato o sobre aquellas condiciones de la misma que principalmente hubiesen dado motivo a su celebración, lo que motiva declararlo nulo y sin efecto alguno.

Es por ello por lo que el motivo expuesto por la empresa para cursar la baja del actor en la Seguridad Social ('Baja voluntaria del trabajador') no es cierto, lo que motiva entender que la extinción de la relación laboral decida unilateralmente por la empresa, al carecer de causa, es inmotivada y por tanto, constituye un despido ( artículo 49.1.k del E.T.), que ha de ser declarado improcedente ( artículo 55.1 y 4 del E.T. y artículo 108.1 de la L.R.J.S.), incumpliéndose los requisitos formalmente establecidos al efecto ( artículo 55.1 del E.T.), lo que acarrea las consecuencias legales previstas en las normas ( artículos 56.1 del E.T. y 110 de la L.R.J.S.) que seguidamente se expondrán.

SEXTO.-No habiendo manifestado la parte demandada su disconformidad con los factores configuradores del cálculo de la indemnización correspondiente a la declaración de improcedencia del despido efectuado (antigüedad y salario), procede condenar a la empresa demandada a las consecuencias derivadas de dicha declaración de improcedencia, que son las expuestas en el artículo 56 del E.T., esto es, que la empresa debe optar en el plazo de los cinco días siguientes a la notificación de la Sentencia entre la readmisión del trabajador en el puesto de trabajo que venía desarrollando con anterioridad al despido y con las mismas condiciones laborales, con abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido (el 30 de julio de 2.021) hasta la readmisión efectiva, o, según dispone la Disposición Transitoria Undécima.2 del E.T. en relación con el Real Decreto Ley 3/2.012, por el abono de una indemnización en cuantía equivalente a cuarenta y cinco días de salario por año de servicio, prorrateándose por meses los periodos de tiempo inferiores a un año, hasta un máximo de cuarenta y dos mensualidades, desde el inicio de la relación laboral hasta el 11 de febrero de 2.012 y desde dicha fecha hasta la fecha del despido una indemnización de 33 días por año de servicio, partiendo como módulo del salario, el establecido en el hecho probado primero de la sentencia (1.555,98 €/mes), se obtiene un montante indemnizatorio por el primer período de 4.412,16 € y por el segundo de 16.037,25 €, lo que totaliza la cantidad de 20.449,41 €.

SÉPTIMO.-Se advertirá a las partes que contra la presente sentencia cabe recurso de suplicación, conforme a lo dispuesto en el artículo 191.3.a) de la L.R.J.S.

Vistoslos preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Estimoen su integridad la demanda formulada por D. Carlos Manuel, sobre DESPIDO, en contra de la empresa FUENTES JESÚS Y PILAR, S.L., y en su consecuencia, declaro improcedenteel despido del actor, y condeno a la citada empresa a que en plazo de cinco días opte ante este Juzgado a que abone al demandante la cantidad de 20.449,41 €por indemnización, o bien a su readmisión en las mismas condiciones laborales que tenía con anterioridad al despido, con abono en este último caso de los salarios dejados de percibir a razón de 51,16 €/díadesde la fecha del despido (el 30 de julio de 2.021) a la de notificación de la presente sentencia.

Sin pronunciamiento en materia de costas procesales.

Notifíquese esta sentencia a las partes, advirtiéndoles que es recurrible en suplicaciónante el TSJ Castilla-La Mancha, anunciándolo en este mismo Juzgado en el plazo de cinco díasdesde su notificación. En el anuncio deberá designarse Letrado o Graduado Social para la tramitación del recurso.

Adviértase, igualmente al recurrente que no fuera trabajador, beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social, o causahabiente suyo, o no tenga reconocido el beneficio de Justicia Gratuita, que deberá depositar la cantidad de 300 eurosen la cuenta abierta en BANCO SANTANDER nº 1405 0000 10 0649 21Agencia 0030, clave de la Oficina 5016 sita en Plaza del Pilar nº 1 a nombre de este Juzgado, igualmente al recurrente que no tenga reconocido el beneficio de Justicia Gratuita, deberá consignar la tasa correspondiente (salvo los trabajadores, sean por cuenta ajena o autónomos que tendrán una exención del 60 por ciento en la cuantía de la

tasa, Ley 10/2.012 de 20 de Noviembre, por la que se regulan tasas en el ámbito de la Administración de Justicia).

Si el demandando es el condenado a pagar la cantidad por la sentencia y no goza del beneficio de justicia gratuita, al anunciar el recurso deberá acreditar haber consignado en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Juzgado, abierta en Banco Santander, oficina 5016, agencia 0030, sita en Plaza del Pilar, 1 (Ciudad Real), cuenta 1405 0000 65 0643 21, la cantidad objeto de la condena mediante justificante de ingreso, o bien aval bancario en el que conste la responsabilidad solidaria del avalista, acreditándolo documentalmente también junto al anuncio. Además, antes de la interposición deberá acreditar el depósito de 300 € en la misma cuenta.

Expídase testimonio de esta resolución, que quedará unido a los autos de los que dimana, llevándose el original al libro de sentencias de este Juzgado.

Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN:Dada, leída y publicada que ha sido la anterior sentencia por la Magistrada-Juez, en el día de su pronunciamiento, hallándose celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

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