Última revisión
25/08/2022
Sentencia SOCIAL Nº 75/2022, Juzgado de lo Social - Murcia, Sección 3, Rec 454/2020 de 15 de Marzo de 2022
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Orden: Social
Fecha: 15 de Marzo de 2022
Tribunal: Juzgado de lo Social Murcia
Ponente: MARIA LOURDES GOLLONET FERNANDEZ DE TRESPALACIOS
Nº de sentencia: 75/2022
Núm. Cendoj: 30030440032022100017
Núm. Ecli: ES:JSO:2022:1769
Núm. Roj: SJSO 1769:2022
Encabezamiento
JUZGADO DE LO SOCIAL Nº TRES DE MURCIA
SENTENCIA NÚM. 75/22
En Murcia, a quince de marzo de dos mil veintidós
Vistos por la que suscribe, MARIA LOURDES GOLLONET FERNÁNDEZ DE TRESPALACIOS, Magistrada-Juez titular del Juzgado de lo Social Nº Tres de Murcia, los presentes autos de Juicio Especial sobre DESPIDO CON ALEGACIÓN DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES,seguidos con el Nº 454/2020en este Juzgado, en virtud de demanda formulada por Dª Yolanda,que compareció asistida del letrado Sr. Tárraga Poveda, frente a las empresas OLEA FYTON, S.L.L.,que compareció representada por D. Cosme, en su condición de Administrador solidario, VIVEROS FYTON, S.L.,que no compareció, frente al FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, que no compareció, y siendo parte el MINISTERIO FISCAL, representado por la ILMA. SRA. MATENCIO LÓPEZ, y en base a los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 14-7-2020 se presentó a través de sistema informático-Telemático Lex-Net y dirigida a Oficina de Registro y Reparto Social, dependiente del SCG, la demanda encabezada sin firma de la demandante, y presentada digitalmente por el letrado Sr. Tárraga Poveda, frente a las partes demandadas que constas en el encabezamiento de esta sentencia, en virtud de lo acordado en la comparecencia de 21-5-2019 ante el Juzgado de lo Social Nº 8 en el proceso DESPIDO 538/18, aclarado por diligencia de Ordenación del mismo Juzgado, de fecha 9 de julio de 2.020, con requerimiento para desacumulación de la presente demanda, de la tramitada entre dicho Juzgado con el Nº 538/18 indicado, siendo registrada la nueva demanda, en la misma fecha de su presentación, 14-7-2020, y turnada a este Juzgado en fecha 15-7-2020, y no constando fecha de entrada en el SCOP-SOCIAL, en la que tras exponer los hechos que sirvieron de base a su pretensión y los fundamentos jurídicos que estimó de aplicación, terminó solicitando se dictase sentencia por la que, estimando en su totalidad esta demanda, declare:
a) La nulidad del despido con los efectos que en Derecho proceden: inmediata readmisión con condena a los salarios dejados de percibir.
b) Que la conducta de las demandadas supone una vulneración de los derecho fundamentales a la no discriminación ( art. 14 CE) con ocasión reclamación por anterior despido y cantidad ( art. 24 CE);
c) Condenando a la demandada a estar y pasar por dichas declaraciones y al pago de una indemnización por los daños causados, incluyendo los morales, por importe de 25.001 euros a cada demandante.
d) Subsidiariamente se solicita que se declare el despido improcedente, con los efectos legales que procedan.
SEGUNDO.- Registrada y turnada la demanda, por diligencia de ordenación de la letrada de Administración de Justicia del SCOP-SOCIAL de 12-8-2020, se requirió a la parte demandante para que en plazo de 4 días procediera a la subsanación de la demanda y plazo de cuatro días:
1.-Presentase en ventanilla del SC General, en papel, copia completa de la demanda y documentos presentados para su entrega a la parte demandada (tantas copias como demandados).
2.- Acredite la representación procesal que ostenta de la parte demandante o en su caso, realizar nuevo envío telemático de demanda en el que conste debidamente puesta la firma del demandante.
3.- En el plazo de 15 días aporte acta de conciliación o solicitud de celebración de la misma ante SMAC debidamente sellada.
Por escrito presentado en fecha 11-9-2020 se presentó escrito de subsanación, aportando la segunda demanda inicial firmada por la trabajadora, tras desacumular la misma de demanda del proceso 538/18 por el Juzgado social Nº 8, acta de conciliación, y las copias requeridas.
La demanda fue admitida a trámite por Decreto de la letrada de Administración de Justicia del SCOP-SOCIAL de 19-10-2020, en el que se tuvo por subsanada la misma, y el que fue señalado día y hora para celebración de los correspondientes actos de conciliación y juicio.
Llegado el día señalado, comparecieron las partes, demandante, y demandadas, y el Ministerio Fiscal, en la forma que consta en el encabezamiento de esta Sentencia, no compareciendo la empresa demandada VIVEROS FLYTON, S.L. y el FOGAGA, constando su citación, según diligencia de constancia de citación positiva de 13-1-21.
Intentada por el/la Letrado/a de Administración de Justicia de la Unidad de Conciliaciones, la conciliación sin avenencia entre la parte demandante y la empresa que compareció OLEA FYTON, S.L.L, y abierto el acto de juicio, se procedió a la grabación del mismo por medios mecánicos audio visuales.
Por letrado de la parte demandante, ratificó la demanda, manifestando que la demanda venía de desacumulación del proceso de despido 538/18, del Juzgado Nº 8, y 287/17 del Juzgado del Juzgados Nº 5 relata las vicisitudes antes del despido de este proceso, y por último fue readmitida hasta la baja de la empresa sin comunicación. El presente despido, habida cuenta la vulneración de derechos fundamentales, además de los defectos formales, conlleva la Nulidad del despido.
Solicitó recibimiento del juicio a prueba.
Por el letrado de OLEA FYTON, S.L.L, se formuló oposición a la demanda, manifestando que sí hubo despido escrito, solicitando declaración de procedencia del despido.
Que se aportaría carta de despido (doc. 4), por faltas de asistencia a su puesto de trabajo y como (Doc. 5) Burofax que se enviado al domicilio de la trabajadora que rehusó recoger la carta de despido.
Se acudió al despido porque la trabajadora no iba a trabajar. La trabajadora tiene su domicilio en C/ BARRIO000 Nº NUM000 de Jumilla, y el 19-6-18 ya se le había mandado, unos días antes del despido, comunicación en la que se le pedían explicaciones de los motivos de su falta de asistencia de los días que se expresan, y se le mandó por burofax y no contestó.
No hay otra alusión de que haya que declarar la improcedencia del despido.
En el Doc. 7 y ss. se recogen comunicaciones dirigidas a una compañera de trabajo de la demandante, que es vecina de la demandante.
El 1er. escrito requiriendo explicaciones de las faltas de asistencia, no lo firmó la compañera, pero sí firmo la carta de despido.
Hay mala fe porque no acude a trabajar, y ya estaba prestando servicios en otra empresa. Las faltas de asistencia se dan después de ser readmitida, y se tenía que tenia que reincorporar después del día 11-6-18.
Manifestó conformidad con las circunstancias de la relación laboral. Añadió que la obligación de readmisión se suspendió entre 7-5-18 hasta el 11-6-18 (fecha en que se celebró el Incidente de ejecución para readmisión, y con pacto entre las partes de que la trabajadora no tendría que reincorporarse en esos días
Solicitó sentencia desestimatoria previo el recibimiento del juicio a prueba.
Manifestando que para el caso de estimación de despido improcedente, se reservaría la opción a la fecha de notificación de la sentencia.
Por la representante del Ministerio Fiscal, se interesó el recibimiento del juicio a prueba, reservándose su Informe al momento de conclusiones.
TERCERO.- Recibido el juicio a prueba por la que suscribe, se propusieron las siguientes pruebas:
Por la empresa OLEA FYTON, S.L.L.: Interrogatorio de la demandante, Documental consistente en 10 legajos de documentos (50 folios) aportados en juicio para su escaneo e integración digital en el proceso, y testifical.
Por la parte demandante: Documental consistente 2 documentos (11 folios), aportados en juicio para su escaneo e integración digital en el proceso.
Por el Ministerio Fiscal : Se adhirió e hizo suya las pruebas de las partes.
Propuestas las pruebas por ambas partes, y declaradas pertinentes se procedió a acordar la unión digital de los documentos aportados, con el resultado obrante en las actuaciones y derivándose de las mismas la relación de hechos probados, que se desarrollará más adelante, quedando los autos vistos para sentencia, tras la formulación por las partes de sus conclusiones que elevaron a definitivas, e Informando también en ese momento el representante del MINISTERIO FISCAL en los siguientes términos:
Se solicita la desestimación de la demanda, oponiéndose en cuanto a la petición de Nulidad del Despido, por entender que el despido no vulneraba derechos fundamentales, explicándose las causas del despido, y ella dejó de incorporarse a su puesto de trabajo, por los que no hubo relación de causa a efecto.
CUARTO.-En la tramitación del presente procedimiento, se han observado las prescripciones legales excepto en lo relativo al plazo de señalamiento por el volumen de asuntos y señalamientos de este Juzgado, con especial incremento de asuntos pendientes en este Juzgado, tras las suspensiones producidas durante declaración de Estado de Alarma con motivo de la pandemia por COVID 19, y el término para dictar sentencia por esta causa.
Hechos
PRIMERO.-La demandante Dª Yolanda, con DNI/NIF núm. NUM001, ha venido prestando servicios para las empresas demandadas OLEA FYTON, S.L.L., con CIF núm. B73749277, y VIVEROS FYTON, S.L., con CIF núm. B73749277, con domicilio en Paraje Fuente del Pino, s/, 30 30520, JUMILLA (Murcia), dedicadas a la Actividad agrícola, con las siguientes circunstancias: Antigüedad desde 20-2-2012, sin solución de continuidad en el mismo puesto de trabajo, con la categoría de Peón agrícola y salario día con prorrata de pagas extras de 50,40 €.
SEGUNDO.-La demandante interpuso anterior demanda por despido, con alegación de vulneración de derechos fundamentales, junto con dos compañeras de trabajo, Dª Gema, y Dª Gracia, por considerar que su anterior despido fue debido a represalia de la empresa, por reclamaciones efectuadas a las empresas en materia salarial.
De la anterior demanda de despido conoció el Juzgado Social Nº 5 de Murcia en Proceso Nº 287/17 del Juzgado de lo Social Nº 5 de Murcia, que dictó sentencia Nº 318/17 el 13-11-17, declarando 'la nulidad del despido producido condenado a las empresas a la readmisión de las trabajadora, para el caso de que no lo hagan al solidario pago a las mismas de la indemnización que se calcule, si esa circunstancia se diera. Así como al pago las mismas de los salarios de trámite en la cuantía que se especificaría y de la indemnización que se establece para cada una de ellas, por los daños causados por la violación del Derecho Fundamental a la indemnidad.'
El pronunciamiento se basó en cuanto a la vulneración de derechos fundamentales en los siguientes hechos probados:
'QUINTO.- Las trabajadoras reclamaron ante el SMAC el pago de las cantidades adeudadas, sin perjuicio de las responsabilidades de diverso orden, incluyendo el penal y administrativo, en las que haya podido incurrir empresa y empresario, y han tramitado dicha reclamación como demanda aparte, no acumulada a la de despido.
SEXTO.- El pasado 11 de noviembre de 2.016 el empresario dio de baja a las trabajadoras en la Seguridad Social al mismo tiempo que les comunicó que no volverían a trabajar en la empresa, decisión que consideraron constitutiva de despido que estimaron improcedente, por lo que interpusieron papeleta de conciliación el 29 de noviembre de 2.016. Con posterioridad a la interposición de la demanda, y antes del acto de conciliación ante el SMAC, las trabajadoras fueron readmitidas en su puesto de trabajo, lo que se hizo constar en el acta celebrada ante el SMAC con motivo de tal reclamación.
SEPTIMO.- El pasado 7 de marzo E 2017 y con efectos del mismo día, el empresario procede al despido de las tres demandantes, por presunta indisciplina, desobediencia en el trabajo, trasgresión de la buena fe contractual y abuso de confianza, en cartas que obran en autos y se dan por reproducidas'.
En la sentencia se razonó La causa de la nulidad, en el hecho TERCERO de la misma indicando ' En realidad el despido es una represalia por la reclamación de cantidad interpuesta por las trabajadoras, lo que vulnera la garantia de indemnidad ex art. 24 CE . El despido debe calificarse como nulo, conforme a los artículos generales del Estatuto de los Trabajadores (art. 55.5 y 6) y de la Ley de la Jurisdicción Social (art. 108.2 y 113), cuando obedezca a móviles contrarios a los derechos fundamentales del trabajador, en este caso el de la reclamación ante el SMAC planteada anteriormente por las trabajadoras reclamando contra su despido y la falta del pago de salarios ( art. 24 CE ), por cuanto el despido esta huérfano de la causa disciplinaria invocada, evidenciando así el demandado una actuación contraria a la garantia de indemnidad en el ejercicio de derechos fundamentales que ampara al trabajador que formula quejas o reclamaciones protegidas por el art. 5.c del Convenio 158 de la OIT, que excluye de las causas validas de represalia empresarial 'el haber planteado una queja o haber participado en un proceso entablado contra el empleador', con cita de SSTT aplicadas.
TERCERO.- Firme la sentencia dio lugar a la ejecución 25/2018, e instado el incidente de ejecución por readmisión irregular, en Comparecencia celebrada el 7-5-18, ante el Juzgado Nº 5, se acordó entre las partes, por estar en vías de solución amistosa, la suspensión de la obligación de readmisión entre el día 7-5-18 hasta el 11-6-18 (fecha en que se celebró el Incidente de ejecución para readmisión), y con pacto entre las partes de que las trabajadoras no tendrían que reincorporarse en esos días
Al finalizar el plazo de suspensión de la obligación de reincorporación, las trabajadoras habían de reincorporarse a su puesto de trabajo, el 12-6-18, siendo remitido a la trabajadora un WhatsApp por una empleada, administrativa de la empresa, llamada Martina tras haber tratado contactar telefónicamente con la trabajadora sin conseguirlo, en el que se le indicaba que se tenia que reincorporar el 12-6-18, al que la trabajadora no contestó, ni atendió porque estaba ya trabajando en otra empresa.
CUARTO.-Posteriormente la empresa remitió a la trabajadora la siguiente comunicación de 19-6-18 por Burofax, remitido en la misma fecha a la dirección de la demandante, en BARRIO000, nº NUM002, Jumilla, 30520 (Murcia) y que fue recibido el día 20-6-18 por el marido de la demandante, D. Roberto, cuyo contenido literal es el siguiente:
' Jumilla a 19/06/2018
EXPONE
I. Con motivo del cumplimiento de las directrices del acto judicial al que asistió su letrado en el Juzgado de lo social nº 5 de Murcia el pasado 11 de junio de 2018, se le citó para que se reincorporase al día siguiente, es decir, el día 12 a la empresa para desempeñar su puesto de trabajo en tiempo y forma tal como venía obligada en la resolución de dicho acto. Obligación de incorporación que su letrado debió de comunicarle, tal y como le indicó el juez, aunque usted misma tuvo constancia del deber de cumplimiento de dicho requerimiento al haber estado presente en el acto donde se suspendió su contrato.
II.Desgraciadamente usted no ha acudido a su puesto de trabajo desde que se le notificó o comunicó por su letrado para que así lo hiciese, aún a sabiendas del deber de cumplimiento de dicho mandato judicial.
III. Se le ha notificado vía telefónica y WhatsApp, preguntando por la causa de su absentismo laboral sin atender respuesta alguna.
IV.Se le notifica así mismo que el absentismo laboral injustificado es objeto de despido disciplinario.
SOLICITA
Toda vez que se han expuesto los hechos, se le notifica el presente requerimiento para que acuda a su puesto de trabajo en la empresa OLEA FYTON de manera inmediata, a tenor de las consecuencias que para usted pudieran de venir para el caso en el que continúe su absentismo laboral injustificado.
Así como que cumpla su deber de justificar a la mayor brevedad posible el motivo de su falta de asistencia para con esta empresa.
Firmado en lugar y fecha señalados en el encabezamiento OLEA FYTON,S.L.'
La trabajadora no contestó al citado Burofax.
QUINTO.-Posteriormente la empresa remitió a la trabajadora Carta de despido de 28-6-18 por Burofax, remitido en la misma fecha, a la misma dirección de la demandante, en BARRIO000, nº NUM002, Jumilla, 30520 (Murcia) y del que se dejaron dos notificaciones o avisos, la 1ª el 29-6-18 y la 2ª el 3-7-18, quedando a disposición del destinatario para recogida el 3-7-18, sin que conste que fuese retirado, y cuyo contenido literal es el siguiente:
'A la atención de Dª Bárbara:
Por medio de la presente paso a comunicarle que esta empresa ha tomado la decisión de proceder a extinguir su contrato de trabajo con efectos del día de hoy, 28 de junio de 2018, por los siguientes hechos:
1º Ha faltado Ud. a su puesto de trabajo los siguientes días:
- 25 de abril.
- 12.13.14.15.18.19.20,21,22.25.26.27.28 de junio.
Suman 14 faltas de asistencia de los últimos 30 días laborales.
Además de no asistir a su puesto tampoco ha justificado dichas ausencias con ningún motivo, pese a que en ocasiones anteriores en las que no asistió al trabajo se le advirtió de la gravedad de este tipo de hechos.
Tras remitir escrito al juzgado indicándole que debía incorporarse a su trabajo, a partir del dias 11 de junio no solo no acude a su puesto sino que desatiende cualquier peticion de explicacion al respecto que se le hace desde la dirección de esta empresa.
Las ausencias laborales injustificadas demuestran por su parte una falta absoluta de interes en el trabajo y vienen generando permanentes y graves problemas para la realizacion de las labores en su departamento que en la medida de lo posible han tenido que ser realizadas por companeros de trabajo no quedando otra opción que proceder a su despido disciplinario.
2º Además la dirección de esta empresa ha podido constatar que Ud. viene prestando servicios profesionales para otra empresa (lo que inicialmente no le puede ser reprochable habida cuenta el procedimiento judicial por despido que ya conoce), si bien tras la declaración de nulidad del despido de fecha 7 de marzo de 2017 Ud. debía incorporarse a su puesto anterior de trabajo en esta empresa. Al no haber Informado de su doble alta en ambos regímenes de la Seguridad Social esta incurriendo (y haciendo incurrir a esta empresa) en una Incompatibilidad en el régimen de la seguridad social en el que se encuentra dada de alta sin que haya Informado de este extremo a la dirección de OLEAFYTON, SL.
Este hecho conlleva a que se haya perdido la confianza que teníamos depositada en Ud.
Además, tras remitirle el pasado día 20 de junio de 2018 burofax en el que se le solicitaba que informará de los motivos por los que no ha acudido los dias antes expuestos a su puesto de trabajo Ud. tras su recepción en lugar de contestar con alguna justificación de sus ausencias ha procedido a solicitar la excedencia voluntaria, lo que puede y debe ser calificado como abuso de derecho que no hace sino mermar aun mas, si cabe, la confianza que deberíamos tener en cualquier trabajador, no siendo procedente la concesión de la referida excedencia por no estar el contrato en vigor ante la decisión extintiva adoptada se le comunica con este escrito.
Los hechos relatados están contemplados en el articulo 54.2a) del Estatuto de los Trabajadores y en el articulado del Convenio Colectivo de nuestro sector como falta muy grave constitutiva de despido. A lo que se añade la transgresión en la buena fe contractual regulado en el artículo 54.2 d) del Estatuto de los Trabajadores .
Tiene a su disposición la liquidación pertinente que le corresponde pudiendo pasar a recogerla a las oficinas de este empresa o, si lo prefiere. Indicamos, el modo en que se lo hagamos llegar.
Atentamente'
SEXTO.-La empresa cursó la baja de la trabajadora en la TGSS en fecha 29-6-18, que le fue notificada a la demandante por mensaje SMS de la TGSS.
SÈPTIMO.-La demandante constaba en alta en la empresa BLANCOSOL S.A.T., con contrato transformado en contrato indefinido para trabajos fijos discontinuos (389) con efectos de 14-5-18, y continuaba en alta en las fechas imputadas como faltas de asistencia en la carta de despido.
OCTAVO.-Con fecha 4-9-18 se celebró el preceptivo acto de conciliación ante el S.C.S.R.L., instado por Papeleta presentada el día 18-7-18 en reclamación por DESPIDO, sin hacer constar a esa fecha alegación de vulneración de derechos fundamentales, frente a las dos empresas demandadas, con el resultado de CELEBRADO SIN AVENENCIA
Fundamentos
PRIMERO.-Se ha llegado a la convicción de los hechos que se declaran probados a través de las pruebas documentales de ambas partes, interrogatorio de la trabajadora solicitado por la empresa, y testifical de parte demandada, no desvirtuadas por las pruebas documentales de la parte demandante.
Existió conformidad de ambas partes en cuanto a las circunstancias laborales de antigüedad, categoría, salario regulador del despido, así como con la mayoría de los hechos recogidos en los hechos probados.
En el presente caso, se acciona a través de demanda, que fue desacumulada de otro proceso del Juzgado Social Nº 8, impugnando un despido con fecha de efectos de 29-6-18, que se dijo en demanda, había sido tácito por comunicación mediante mensaje SMS, y se acumula la acción de vulneración de derechos fundamentales, con base en otro proceso seguido en el Juzgado social Nº 5 en el que se acordó la Nulidad de anterior despido, por considerar que el citado despido tuvo su causa en represalias por reclamaciones salariales efectuadas frente a las empresas, considerando que el actual despido suponía vulneración de los Arts. 14 y 24 de la CE, por reclamación del anterior despido y cantidad.
Se solicita Nulidad, y subsidiariamente declaración de improcedencia del despido, alegando en demanda en apoyo de dicha declaración, únicamente lo indicado anteriormente.
La empresa se opuso a la demanda por las razones expuestas en el antecedente de hecho segundo.
SEGUNDO.-En el presente caso, lo primero que procede resolver, antes de la calificación de nulidad o improcedencia de despido, que se alegan en demanda, es si realmente ha existido o no despido tácito como ase alega, y si la trabajadora tiene acción por despido frente a la empresas demandadas, pues cuando interpone demanda, pues se acredita que hubo despido escrito notificado por burofax al domicilio de la trabajadora, al no estar incorporada a la empresa a la fecha de su realización, que no consta impugnado, pues simplemente se accionó frente a un despido tácito, por la comunicación de la TGSS de baja por SMS, lo que se produjo en la misma fecha que los efectos del despido disciplinario por escrito por faltas de asistencia e incorporación al puesto de trabajo.
La empresa ha acreditado que efectivamente, no se trató de un despido tácito, sino de un despido disciplinario efectuado por escrito, por motivos que se explican en la comunicación escrita, y que produjo sus efectos en la fecha en que se remitió al domicilio que le consta a la empresa de la trabajadora, y que se rehusó retirar las primer aviso de notificación dejado el 29-6-18, produciendo plenos efectos el despido desde esa fecha, al no haber sido retirado, y sin que pueda quedar a voluntad de la parte que recibe la comunicación los efectos del despido notificado.
La notificación del SMS por la TGSS, simplemente supone una confirmación de la baja por el despido disciplinario ya producido.
Es más, el rehúse de la notificación parece deliberado, pues ya se le notifica requerimiento para justificación de faltas de asistencia tras requerimientos previos para la reincorporación, por WhatsApp que reconoció la trabajadora haber recibido, y después por escrito recibido por su marido por burofax.
TERCERO.-En el presente proceso, en cuanto a la alegación de vulneración de derechos fundamentales, ejercida en forma acumulada a la acción por despido, es la parte demandante a la que corresponde aportar indicios suficientes de esa vulneración, y a la empresa o administración que actúe en su condición de empleador probar que concurrieron razones que justifiquen su actuación ó decisiones adoptadas al margen de una actitud supuestamente vulneradora, como se viene se establece actualmente en estos procesos conforme a la doctrina ya consolidada por sentencias del TC, y de conformidad a lo dispuesto en los Arts. 179.3, 181.2 en relación al actual Art. 96.1 de la nueva LRJS aprobada por Ley 36/2011 de 10 de octubre.
En cuanto a la declaración de despido improcedente, y en relación a los hechos que motivan el despido disciplinario, corresponde acreditar a la empresa demandada las causas en que se basa la extinción de la relación laboral conforme al art. 217 de la LEC y 105.1 de la LRJS, y el cumplimiento de los requisitos formales a que se refiere el Art. 55 del ET.
A la parte demandante le corresponde acreditar también las circunstancias derivadas de la relación laboral, antigüedad, categoría y salario, que han quedado acreditadas en la forma indicada en el hecho probado primero, no existiendo disconformidad entre las partes sobre las mismas.
CUARTO.-En el presente proceso, en cuanto a la alegación de vulneración de derechos fundamentales, ejercida en forma acumulada a la acción por despido, es a la parte demandante a la que corresponde aportar indicios suficientes de esa vulneración, y a la empresa o administración que actúe en su condición de empleador probar que concurrieron razones que justifiquen su actuación ó decisiones adoptadas al margen de una actitud supuestamente vulneradora, como se viene se establece actualmente en estos procesos conforme a la doctrina ya consolidada por sentencias del TC, y de conformidad a lo dispuesto en los Arts. 179.3, 181.2 en relación al actual Art. 96.1 de la nueva LRJS aprobada por Ley 36/2011 de 10 de octubre.
En cuanto a la declaración de despido improcedente, y en relación a los hechos que motivan la extinción por causas objetivas, corresponde acreditar a la empresa demandada las causas en que se basa la extinción de la relación laboral conforme al art. 217 de la LEC y 122.1 de la LRJS, y el cumplimiento de los requisitos formales a que se refiere el Art. 53.1 del ET, conforme al Art. 122.3 de la LRJS, y también le corresponde probar haber procedido al abono de la indemnización legal por despido, y en su caso la falta de liquidez o imposibilidad para proceder a la puesta a disposición o abono de la misma.
A la parte demandante le corresponde acreditar también las circunstancias derivadas de la relación laboral, antigüedad, categoría y salario, que han quedado acreditadas en la forma indicada en el hecho probado primero, no existiendo disconformidad entre las partes sobre las mismas.
QUINTO.-Respecto a la petición de Nulidad y en cuanto a la vulneración de derechos fundamentales denunciada en demanda, se aluden en demanda vulneración por discriminación en las circunstancias tenidas en cuenta para proceder al despido de la trabajadora y vulneración del derecho de defensa, entendido como 'garantía de indemnidad·, citando los Arts. 14 CE, y 24 CE en cuanto al ejercicio del derecho a la libertad sindical, y en concreto relacionado con la extensión de la garantía de indemnidad más allá de la duración del mandato representativo de la trabajadora. En escrito de aclaración de demanda se mantiene la misma alegación.
En cuanto a la vulneración del principio de igualdad por discriminación del Art. 14 de la CE, ningún hecho se narra en demanda en apoyo de la alegación de vulneración de este derecho.
En prueba de interrogatorio, se reconocen por la trabajadora los hechos contenidos e imputados en la carta de despido, haciendo referencia a que se había pactado una excedencia voluntaria, que se alega en demanda, lo cual no se acredita, admitiendo la trabajadora que fue requerida para incorporarse el día 12-6-18, y que no atendió al requerimiento de incorporación porque ya estaba trabajando en otra empresa.
Por lo que el despido estuvo justificado por la propia conducta voluntaria de la trabajadora, que dejó de atener al requerimiento de incorporación, de forma consciente y deliberada, siendo su conducta ajena a una actitud vulneradora de la empresa, sin guardar relación de causa a efecto con la existencia del proceso de despido anterior, del que trae causa el incidente para cumplimiento de los efectos de la Nulidad de ese despido, ni con las reclamaciones efectuadas por la trabajadora a la empresa.
Tampoco cabría utilizar el mismo argumento ya utilizado ante el Juzgado Social Nº 5, de reclamaciones anterior de salarios a la empresa, como argumento de la Nulidad, pues unos mismos hechos, no pueden ser valorados como fundamento de la Nulidad del actual despido, dando lugar a dos pronunciamientos distintos ante la concurrencia de unos mismo hechos.
En definitiva, no consta que se haya producido ninguna vulneración de derechos fundamentales denunciada, al venir basado el despido, en causas ajenas a los motivos de vulneración denunciados, y que aparecen perfectamente justificadas y explicadas en la carta.
Por lo que la pretensión principal de Nulidad debe ser desestimada.
SEXTO.-Respecto a la pretensión subsidiaria de improcedencia, tampoco procede su estimación, pues existen motivos justificados para proceder al despido de la trabajadora, al haberse negado a incorporarse al puesto de trabajo, tras el requerimiento que le efectuó la empresa y la advertencia de las consecuencias de persistir las faltas de asistencia, y de la no justificación.
En definitiva, y como se ha dicho, estando debidamente explicadas y justificadas las causas para proceder al despido de la demandante, en el momento de notificación de la carta, y habiendo acreditado la empresa las causas referidas en la misma, se cumple con la exigencia a que aluden el Art. 55 y el Art.105.1 de la LRJS.
Por todo lo cual procede la íntegra desestimación de demanda de despido, en sus dos pretensiones, con declaración de procedencia del despido y extinción acordada
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando la demanda formulada por Dª Yolanda, frente a las empresas OLEA FYTON, S.L.L., VIVEROS FYTON, S.L.,que no compareció, frente al FONDO DE GARANTÍA SALARIAL,frente al FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, y siendo parte el MINISTERIO FISCAL,declaro no haber a ninguna de las pretensiones de la demandan, quedando convalidada la extinción de la relación laboralde la trabajadora producida en su día, con efectos de 28- 6-18, y absolviendo de todos los pedimentos de la demanda a las partes demandadas.
Notifíquese la presente resolución a las partes en la forma legalmente establecida, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de SUPLICACIÓNante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, que deberá ser anunciado dentro de los cinco días hábiles siguientes al de notificación de esta sentencia conforme a lo previsto en los Arts. 190 y siguientes de la vigente Ley Reguladora de la Jurisdicción social.
Adviértase igualmente a la parte recurrente que no fuera trabajador o beneficiario del Régimen Público de Seguridad Social, o causahabiente suyos, o no tenga reconocido el beneficio de justicia gratuita, que deberá depositar la cantidad de 300 €( Art. 229 y D. Tª Segunda, punto 1 de Ley 36/2011 de 10 de octubre reguladora de la jurisdicción social )en la cuenta abierta en BANESTO, oficina de Avda. Libertad s/n, Edificio 'Clara', en Murcia, CP 30.009, a nombre del este Juzgado con el núm. 3094-0000-65-0454-20, acreditando mediante la presentación del justificante de ingreso en el periodo comprendido hasta la formalización del recursoasí como, en el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, consignar en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta en BANESTO, en la misma oficina, a nombre de este juzgado, la cantidad objeto de condena,o formalizar aval bancario por dicha cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista, incorporándolos a este Juzgado en el anuncio de recurso. En todo caso, el recurrente deberá designar Letrado o Graduado Social para la tramitación del recurso, al momento de anunciarlo.
Así por esta mi sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos principales, lo pronuncio, mando y firmo, debiendo remitirse los presentes autos al Servicio Común correspondiente a efectos de continuación de trámites desde sentencia.
