Última revisión
24/11/2009
Sentencia Social Nº 750/2009, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 2, Rec 5186/2009 de 24 de Noviembre de 2009
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Orden: Social
Fecha: 24 de Noviembre de 2009
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: GARCIA ALVAREZ, MARIA ROSARIO
Nº de sentencia: 750/2009
Núm. Cendoj: 28079340022009100708
Encabezamiento
RSU 0005186/2009
T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.2
MADRID
SENTENCIA: 00750/2009
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 002 (C/ GENERAL MARTÍNEZ CAMPOS, 27)
N.I.G: 28079 34 4 2009 0036476, MODELO: 46050
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACIÓN 0005186/2009
Materia: OTROS DESPIDOS
Recurrente/s: EULEN SA
Recurrido/s: Inés
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 27 de MADRID de DEMANDA 0001170/2008
Sentencia número: 750/09
Ilmos/as. Sres/as. D/Dª.
ROSARIO GARCÍA ÁLVAREZ
MANUEL RUIZ PONTONES
FERNANDO MUÑOZ ESTEBAN
En MADRID a veinticuatro de noviembre de dos mil nueve, habiendo visto las presentes actuaciones la Sección 002 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
en el RECURSO SUPLICACIÓN 0005186/2009, formalizado por el/la Sr/a. Letrado D/Dª. JOSÉ ANTONIO GALLARDO CUBERO, en nombre y representación de EULEN SA, contra la sentencia de fecha 12-1-09, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL N. 27 de MADRID en sus autos número DEMANDA 0001170/2008, seguidos a instancia de Inés representada por el/la Sr./Sra. Letrado D/Dª. ANTONIO CANO BACHILLER frente a EULEN SA, en reclamación por DESPIDO, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. ROSARIO GARCÍA ÁLVAREZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:
PRIMERO.- La actora Inés con N.I.E. nº X-5310964-B ha prestado servicios laborales por cuenta y órdenes de la empresa demandada EULEN, S.A. con antigüedad de 3/4/2008, ostentando la categoría profesional de limpiadora y percibiendo un salario bruto mensual de 344 euros incluido el prorrateo de pagas extraordinarias con una jornada parcial de 14 horas semanales.
SEGUNDO.- La relación laboral se instrumentó mediante contrato de trabajo temporal eventual por circunstancias de la producción con una duración inicial hasta el 3/5/2008 siendo la circunstancia de celebración "Atender las exigencias circunstanciales del mercado, acumulación de tareas o exceso de pedidos, consistentes en Acumulación de Tareas en el centro comercial Plaza Norte".
TERCERO.- Con fecha 3/5/2008 el contrato suscrito entre las partes fue prorrogado hasta el 2/8/2008.
CUARTO.- A fecha 2/8/2008 la actora presentaba un embarazo ostensible habiendo dado a luz a su hijo el 23/11/2008.
QUINTO.- A finales del mes de julio de 2008 el supervisor del servicio Juan Manuel contactó con la actora para indicarle que a partir del día 2 de agosto no se le renovaría ni prorrogaría el contrato de trabajo y que pasara por las oficinas para recoger la liquidación.
SEXTO.- La actora prestó servicios para Eulen, S.A. en una tienda que gira bajo el nombre comercial "H y M" ubicada en el Centro Comercial Plaza Norte.
SÉPTIMO.- La demandante no ostenta ni ha ostentado cargo de representación legal o sindical de los trabajadores.
OCTAVO.- Con fecha 27/8/2008 se celebró el preceptivo Acto de Conciliación en virtud de papeleta de fecha 7/8/2008 con el resultado de Sin Efecto.
TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:
"Que estimando la demanda interpuesta por Inés contra EULEN, S.A. debo declarar y declaro la nulidad del despido causado a la actora con efectos de 2/8/2008 condenando a la empresa demandada a que proceda a la inmediata readmisión de la trabajadora con abono de los salarios dejados de percibir hasta que ésta tenga lugar".
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte DEMANDADA tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 20-10-09 , dictándose las correspondientes y subsiguientes decisiones para su tramitación en forma.
SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día veinticuatro de noviembre de dos mil nueve para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
PRIMERO: El apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral es el cauce de articulación del primer motivo de recurso que, contra la sentencia de instancia, se formula por la empresa Eulen S.A. Su objeto es solicitar la modificación del hecho probado primero para que se haga constar que no son 14 horas sino 12 la jornada semanal de la demandante.
Lo que se afirma es cierto y se desprende de los documentos que cita y de la propia demanda rectora de las actuaciones, siendo evidente que se trata de un simple error mecanográfico que pudiera, incluso, haberse hecho valer por la vía de aclaración de sentencia. Queda pues establecido que la jornada es de 12 horas semanales.
SEGUNDO: Ya en sede de censura jurídica y por el cauce que al efecto proporciona el apartado c) del art. 191 de la LPL , se alega la infracción de lo establecido en los arts 3.1.b) y 12 del ET en relación con el 97.2 de la LPL.
El presente motivo, que se formula por entender que se produce una infracción jurídica derivada del error advertido en la fijación de la jornada en el hecho probado primero, carece de razón de ser al admitir, precisamente, que se ha producido un error el cual, insistimos, se podría haber subsanado vía aclaración de sentencia, sin necesidad de acudir a un recurso extraordinario como es la suplicación.
TERCERO: Por el mismo cauce procesal del apartado c) del art 191 de la LPL se alega la infracción de los arts 15 apartados 1º b) u 3º del ET , en relación con lo dispuestos en el art 6.4 del CC y 217 de la LEC.
Alega la recurrente que incumbe a la trabajadora acreditar la existencia del fraude en la contratación, puesto que el fraude de ley no se presume, incumbiendo su prueba al que lo alega, citando en apoyo de su argumento diversas SSTS y de distintos TSJ. Señala, además que la presunción de que un contrato es fraudulento solo existe cuando no se han respetado los requisitos legales, citando nuevas sentencias que considera de aplicación y recalcando que el fraude ha de venir constatado o dado por el relato de hechos probados.
La propia línea argumental que utiliza el recurrente conduce a la desestimación del recurso por cuanto: 1) el objeto contractual que se declara en los hechos probados no cumple las exigencias legales: es impreciso, no especifica la causa de la acumulación de tareas ni el centro afectado por la supuesta acumulación, máxime cuando los servicios se prestaron en una tienda concreta; tampoco se especifica cualquier otra circunstancia extraordinaria que legitime la contratación temporal, ni las razones ni el tiempo previsto de duración; 2) no consta razón alguna que pueda justificar el cese de la trabajadora al no existir dato alguno en los hechos que permita deducir que las razones causa de la temporalidad han desaparecido. En consecuencia, nos remitimos a cuanto se afirma por la Juez en el fundamento tercero, tres últimos párrafos, pues nada al respecto cabe añadir a su acertado criterio, debidamente motivado.
Por tanto, si el contrato temporal no es legal porque no consta la causa de la temporalidad bajo cuyo amparo se celebra, debiendo la empresa acreditar la existencia de esta causa, y si además, tampoco consta razón alguna para el cese, que es verbal, estando la trabajadora embarazada (hecho probado cuarto), la consecuencia no puede ser otra que la nulidad del despido, remitiéndonos nuevamente a lo expuesto en la sentencia, por ser inútil la reiteración de un argumento que, por acertado, se comparte por este Tribunal en su integridad sin que al mismo quepa hacer añadido o precisión alguna.
Lo expuesto conduce a la desestimación del recurso lo que determina la aplicación de los arts 201 y 202 de la LPL. A ello no afecta la modificación del hecho probado primero , en lo relativo a la fijación de la jornada, por cuanto como ya dijimos, podría haberse planteado por la parte vía aclaración de sentencia (art 267 LOPJ ) sin necesidad de acudir a un recurso extraordinario como el presente y que además, como hemos visto, con fundamentos jurídico inconsistente.
VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Desestimando el recurso de suplicación formulado por EULEN S.A. contra la sentencia 4/09 de fecha 12 de marzo de 2009 dictada por el Juzgado de lo Social nº 27 de los de Madrid en autos 1170/08 seguidos a instancia de DÑA Inés , debemos confirmar y confirmamos la citada resolución, si bien con la precisión de que la jornada semanal es de 12 horas y no de 14 como por error manifiesto, se declara en su hecho probado primero. Se condena al recurrente a la pérdida del depósito efectuado para recurrir, dándose al mismo y a la consignación el destino legal.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, previsto en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral , que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 219, 227 y 228 de la citada Ley .
Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, y por lo que respecta a los dos últimos preceptos dichos (227 y 228 ), que el depósito de los 300 euros deberá ser efectuado ante la Sala Cuarta o de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse ante ella y en su cuenta número 2410, abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal de la calle de Barquillo, nº 49, oficina 1006, de Madrid, mientras que la consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá acreditarse, cuando así proceda, por el recurrente que no goce del señalado beneficio de justicia gratuita ante esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso de casación para unificación citado, para lo cual deberá presentar en el tiempo dicho resguardo acreditativo de haber efectuado la indicada consignación en la cuenta corriente número 28270000005186/09 que esta Sección tiene abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal número 1026 sita en C/ MIGUEL ÁNGEL, 17, de Madrid, pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval bancario en el que, expresa y necesariamente, habrá de hacerse constar la responsabilidad solidaria de la entidad bancaria avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista.
Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
En el supuesto de que la parte recurrente hubiere efectuado las consignaciones o aseguramientos necesarios para recurrir, así como los depósitos precisos a igual efecto, procédase de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 201, 202.1 y 202.3 de la citada Ley de 1.995 , y siempre en atención a la parte dispositiva de esta sentencia.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN
Publicada y leída fue la anterior sentencia en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
