Sentencia Social Nº 750/2...il de 2014

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Social Nº 750/2014, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 568/2014 de 15 de Abril de 2014

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Orden: Social

Fecha: 15 de Abril de 2014

Tribunal: TSJ Pais Vasco

Ponente: PALOMO BALDA, EMILIO

Nº de sentencia: 750/2014

Núm. Cendoj: 48020340012014100119


Encabezamiento

RECURSO Nº:Suplicación / E_Suplicación 568/2014

N.I.G. P.V. 48.04.4-13/000889

N.I.G. CGPJ48.020.44.4-2013/0000889

SENTENCIA Nº: 750/2014

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO

En la Villa de Bilbao, a quince de abril de dos mil catorce.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los/as Iltmos/as. Sres/as. D. PABLO SESMA DE LUIS, Presidente en funciones, D. EMILIO PALOMO BALDA y Dª ELENA LUMBRERAS LACARRA, Magistrados/as, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación interpuesto por D. Jose Luis , contra la sentencia del Juzgado de lo Social número tres de los de Bilbao, de fecha diecisiete de diciembre de dos mil trece , dictada en los autos núm. 94/13, seguidos a su instancia frente a MECANIZADOS Y USILLOS, S.L. y el FONDO DE GARANTIA SALARIAL, sobre Reclamación de cantidad (CNT).

Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. EMILIO PALOMO BALDA, quien expresa el criterio de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

1).- Jose Luis ha venido prestando servicios para la empresa Mecanizados y Usillos SL, desde el 27.7.11 teniendo como categoría profesional la de oficial 3ª y cobrando un salario mensual bruto de 1.420,53 euros. El 22 de junio de 2012 cesa la relación laboral.

2).- A la empresa le es de aplicación el Convenio Colectivo provincial del metal, el artículo 14 del Convenio fija el disfrute de las vacaciones.

3).-El trabajador en julio, agosto y septiembre de 2011 cobró puntualmente las nóminas, estas aparecen firmadas por el trabajador.

En octubre empieza a cobrar las nóminas con retraso, los pagos se hacían por transferencia bancaria .Las nóminas hasta marzo de 2012 han sido cobradas en su integridad respecto al importe neto que aparece en la nómina. De la nómina de abril faltan de abonar 473,68 euros netos y de la de mayo 1.145,58 euros netos, las nóminas abonadas con retraso no son firmadas por el trabajador.

En junio de 2012 se produce la extinción del contrato de trabajo, consta una nómina por importe de 2.098,44 euros netos firmados por el trabajador, en la misma se señala como 'no conforme'. En la citada nómina se señala el finiquito de vacaciones en importe de 652,42 euros correspondientes al año 2012. Por la parte actora se reclaman 1.195,49 euros en concepto de vacaciones, incluyendo las correspondientes al año 2011.

4).- Con fecha 31-10-2012 se instó el preceptivo acto de conciliación, no compareciendo la parte a pesar de estar debidamente citada.

SEGUNDO.- La parte dispositiva de la sentencia de instancia dice: Estimar parcialmente la demanda interpuesta por Jose Luis frente a la empresa Mecanizados y Usillos S. L., condenando a la misma a abonar a la actora la cantidad de 1.619,26 euros netos, cantidad que devenga el interés de 183,66 euros.

TERCERO.- Frente a dicha resolución se interpuso, por el actor, recurso de suplicación, que fue impugnado de contrario.

CUARTO.-Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, los mismos tuvieron entrada en esta Sala el 20 de marzo de 2014, emitiéndose en esa misma fecha diligencia de ordenación en la que se acordó la formación de las actuaciones del recurso y la designación de Magistrado-Ponente.

QUINTO.-Por providencia de 28 de marzo de 2014 se señaló, para la deliberación y fallo del recurso la audiencia del día 8 del siguiente mes, en que tuvo lugar.


Fundamentos

PRIMERO.-El actor en el proceso prestó servicios para la empresa Mecanizados y Usillos, SL., en calidad de oficial de 3ª, desde el 27 de julio de 2011 hasta el 22 de junio de 2012, fecha en la que según manifiesta en el escrito de formalización del recurso, sin oposición de la contraparte, la demandada procedió a su despido.

En la demanda origen de las presentes actuaciones, presentada el 25 de enero de 2013, el trabajador solicitó se condenase a quien fue su empleador a abonarle la suma de 6.433,35 euros brutos, más los intereses moratorios, por los siguientes conceptos:

1º) Salario de los 22 días trabajados en junio de 2012, en cuantía de 928,22 euros;

2º) parte proporcional de la paga extraordinaria de verano de 2012, por importe de 765,96 euros (770,39 menos 4,43 por descuento huelga), y compensación de las vacaciones no disfrutadas correspondientes al tiempo trabajado, ascendente a 1.195,49 euros, lo que supone un total de 1961,45 euros, de los que se restan 1.200 euros que se reconocen percibidos;

3º) diferencia entre los montantes de los salarios correspondientes al período comprendido entre octubre de 2011 y mayo de 2012, percibidos mediante transferencia, y las retribuciones reflejadas en las nóminas, por importe de 3.972,78 euros.

La sentencia de instancia, dictada el 17 de diciembre de 2013 , declaró la improcedencia de las dos partidas iniciales, al considerar acreditado documentalmente el pago de las sumas reclamadas, y entender caducado el derecho a la compensación de las vacaciones devengadas en el período trabajador en 2011. En lo que respecta a la última partida, la juzgadora estimó probado que el demandante, hasta el mes de marzo de 2012 inclusive, cobró en su integridad las cantidades netas que figuraban en las nóminas, aunque no las firmase, así como que en los meses de abril y mayo de 2012 dejó de percibir las sumas de 473,68 y 1145,58 euros, respectivamente. En su consecuencia, estimando parcialmente su demanda, condenó a la empresa a abonarle la cantidad de 1.619,26 euros netos, incrementada con los intereses moratorios.

SEGUNDO.-Son dos las cuestiones que plantea la representación procesal del actor en el recurso de suplicación que ha interpuesto contra la referida sentencia, una versa sobre la compensación de las vacaciones devengadas en el año 2011 y la otra sobre la prueba del abono del salario de los 22 días trabajados en junio de 2012, así como de la liquidación de la paga extraordinaria de verano de 2012 y de las vacaciones devengadas en ese año.

Alrededor de la primera materia litigiosa gira la petición de revisión del apartado histórico de la resolución judicial deducida en el motivo segundo del recurso, y la censura jurídica que se formula en el cuarto, por infracción de la doctrina jurisprudencial establecida en la sentencia de 25 de febrero de 2003, de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo , sin cita en ambos casos del precepto procesal que las viabiliza, aunque cabe entender que son los apartados b ) y c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social los que las sustentan.

La reforma fáctica postulada por el recurrente consiste en añadir un nuevo hecho probado del siguiente tenor literal 'la empresa no abonó durante el período comprendido entre el 27 de junio del 11 y el 30 de junio del 2011, cantidad alguna en concepto de vacaciones'.

Son dos las razones que determinan su fracaso. En primer lugar, la redacción propuesta constituye un oxomorón pues, según declara acreditado la sentencia en términos que no han sido impugnados en el recurso, el actor comenzó a prestar servicios por cuenta de la demandada el 27 de julio de 2011, sin que la Sala esté facultada para salvar tse contrasentido, corrigiendo las fechas señaladas, con pérdida de su imparcialidad y vulneración tanto del principio dispositivo y de aportación de parte como de las garantías constitucionales de audiencia bilateral, contradicción, igualdad de partes y no indefensión.

En segundo lugar, y aunque se entendiese que lo que el recurrente quería decir es que la empresa no le liquidó las vacaciones del año 2011, tal modificación carecería de relevancia para la decisión del recurso, pues la ratio decidendi de la sentencia en este punto es, partiendo de que el actor no disfrutó las vacaciones correspondientes al período trabajado en 2011 ni fue compensado económicamente por ello, su derecho ha caducado.

Pasando a la queja de fondo cabe observar que conforme a la doctrina jurisprudencial imperante, las vacaciones se tienen que disfrutar dentro del año natural correspondiente. Así se deduce tanto de su carácter anual, de la prohibición de su sustitución por una compensación en metálico, y, 'a sensu contrario', de lo dispuesto en el inciso final del párrafo segundo del apartado 3 del artículo 38 del Estatuto de los Trabajadores , como de la finalidad a la que responde su establecimiento, de posibilitar el descanso y el disfrute de un período de ocio y esparcimiento dentro de un determinado período de referencia, coincidente con el año natural. Ello conlleva que si dentro del plazo marcado para su ejercicio, el empleado no hace uso de su derecho a las vacaciones retribuidas, éste decae, no pudiendo ejercitarlo en la anualidad siguiente ni percibir una remuneración dineraria por no haberlo disfrutado.

La caducidad del derecho al disfrute de las vacaciones a la conclusión del año natural al que corresponden deriva, por tanto, aun a falta de previsión legal explícita al respecto, de la propia naturaleza y configuración de esta institución, y de la función que cumple. En tal sentido se ha pronunciado la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en sentencias de 25 de febrero de 2003 (Rec. 2155/02 ) y 17 de septiembre de 2002 (Rec. 4255/01 ), precisando esta última que a efectos del abono del período devengado de vacaciones en caso de extinción de la relación laboral, el tiempo a computar es el transcurrido durante el año natural en el que debían disfrutarse las vacaciones y no el que media desde la terminación del período de disfrute anterior.

Sin embargo, la primera de las sentencias citadas matiza que existen supuestos en los que la relación laboral finaliza antes de que el trabajador haya tenido ocasión de hacer uso del derecho al descanso anual, y ante la imposibilidad de hacer efectiva «in natura» la facultad de vacar por causa no atribuible a la voluntad del operario, debe concederse a éste el derecho a la correspondiente compensación económica, generándose en tal caso dicha compensación, que ha de ser «proporcional al tiempo de prestación de servicios en el año de referencia».

Así sucede en el caso enjuiciado en el que la relación laboral (concertada mediante un contrato por obra o servicio determinado), terminó por decisión unilateral del empresario, el 22 de junio de 201e, antes de el demandante hubiese completado el período de prestación de servicios que genera el derecho al disfrute de los 30 días naturales de vacaciones retribuidas regulado en el artículo 14 del convenio colectivo de la Industria Siderometalúrgica de Bizkaia (BOB 21-11-08), aplicable a la empresa demandada, y antes de que iniciase el disfrute del período vacacional (que según prevé la norma paccionada debe situarse preferentemente en los meses de junio a septiembre).

Lo expuesto conlleva que no puedan considerarse caducado el derecho del actor a disfrutar las vacaciones correspondientes a los 5 meses trabajados en el año 2011, y que la indemnización compensatoria por no haber gozado de vacaciones en los 11 meses de relación laboral, deba ser proporcional al tiempo de prestación de servicios. Solución distinta conllevaría un enriquecimiento injusto por parte de la empresa y una discriminación injustificada de los trabajadores vinculados con contratos de trabajo de duración determinada.

Procede, por todo ello, estimar el recurso en este punto y ampliar la condena al pago de 543,07 euros en concepto de compensación de las vacaciones no disfrutadas correspondientes al período trabajado en el año 2011.

TERCERO.-En torno a la segunda cuestión a debate gira la modificación del relato fáctico de la resolución de instancia que propugna el motivo que encabeza el recurso. La corrección afecta al párrafo segundo de ese mismo ordinal, y lo que a su través se pretende básicamente es sustituir la indicación que en él figura relativa a que el trabajador no firmó las nóminas abonadas con retraso, por la contraria, es decir, que sí las firmó.

El motivo no puede prosperar, pues lo que acreditan los documentos alegados es que el actor firmó la nómina del mes de octubre de 2011 por importe neto de 1118,59 euros, a pesar de que en la fecha en que lo hizo solo le habían sido transferidos 783,08 euros, y que la cantidad restante la percibió en fecha posterior, y que por el contrario no firmó las nóminas de los meses de noviembre de 2011 a mayo de 2012, abonadas igualmente con demora, lo que evidencia que tras el primer retraso en el pago, el demandante decidió no firmar las nóminas al finalizar cada mes por no haber recibido en esa fecha la totalidad del salario reseñado en las mismas.

En el motivo orientado a la censura jurídica, y con cita de los artículos 29 del Estatuto de los Trabajadores y 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil como infringidos, el recurrente combate la conclusión a la que llega la Magistrada de instancia en relación al cobro en metálico del salario correspondiente a los 22 días trabajados en junio de 2012 y de las partes proporcionales a la fecha del cese.

La juzgadora considera que la firma por el actor del 'recibí' estampillado en la nómina aportada por la empresa, acredita su abono, a lo que no resulta óbice la expresión manuscrita 'no conforme' añadida por el trabajador, pues ello demuestra que no estaba de acuerdo con las cantidades (en particular con la de las vacaciones), pero no con el abono de la cantidad, efectivamente realizado.

El recurrente discrepa de esta valoración, argumentando que su firma acredita únicamente que recibió la nómina, pero no que cobrase la cantidad reflejada en la misma, no pudiendo considerarse acreditada su percepción al no aportarse el justificante de una transferencia bancaria o de la entrega de un cheque.

Para la correcta decisión de esta queja, hay que partir de lo dispuesto en el artículo 2.1 de la Orden Ministerial de 27 de diciembre de 1994, dictada en desarrollo del artículo 29.1 del Estatuto de los Trabajadores , a tenor del cual, la firma del recibo de salarios da fe de la percepción por el trabajador de la cantidad que en él figura. Tal previsión conlleva que, en principio, haya de reputarse veraz y exacto su contenido, en lo que respecta a la recepción de la cantidad, y que no se pueda exigir al empresario la presentación de otra prueba adicional demostrativa de que ha pagado, a menos que el trabajador enerve la eficacia probatoria de dicho documento, bien mediante prueba directa de que no percibió todas o algunas cantidades que la nómina refleja, bien aportando indicios suficientes que justifiquen se requiera a la empresa la presentación de otros elementos probatorios complementarios que corroboren la realidad del pago.

Sentado lo precedente, en el supuesto enjuiciado ha quedado acreditado que el actor suscribió la nómina del mes de junio de 2012, y no habiendo cuestionado la autenticidad de la firma, a él le correspondía demostrar, con arreglo a lo prevenido en el artículo 2.1 de la Orden citada, en relación con el artículo 217.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que no había percibido, por la razón que fuese, la cantidad en ella consignada, no obstante haber reconocido que la había percibido.

Pues bien, el demandante no ha desplegado ninguna actividad encaminada a evidenciar que tal cantidad no le fue abonada. Tampoco ha ofrecido explicación alguna de los motivos que le llevaron a firmar el recibo salarial sin recibir la suma consignada (a pesar de que según reconoce en la demanda percibió 1200 euros), apartándose de la conducta seguida en los siete meses anteriores. Por consiguiente, las consecuencias de la inactividad probatoria han de recaer sobre la parte a quien correspondía acreditar que el pago no se había realizado, no siendo posible exigir al empresario la carga de aportar otros instrumentos de prueba para acreditar que dicha cantidad ingresó en el patrimonio del trabajador.

En definitiva, la conclusión a la que llega el órgano de instancia no vulnera los preceptos invocados por el recurrente, y se atiene a las reglas de la sana crítica a las que alude el artículo 326 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al no haber quedado desvirtuado el pago de las cantidades reclamadas por prueba alguna en contrario Procede, pues, rechazar la segunda pretensión deducida en el recurso.

CUARTO.-Atendiendo a lo prevenido en el artículo 235.1 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción no procede efectuar pronunciamiento sobre las costas causadas por el recurso, dado el signo del mismo.

Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación,

Fallo

Estimamos en parte el recurso de suplicación interpuesto por D. Jose Luis frente a la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 3 de los de Bilbao de fecha 17 de diciembre de 2013 , que se revoca en parte, en el sentido de ampliar la cantidad objeto de condena en 543,07 euros como compensación de las vacaciones no disfrutadas correspondientes al año 2011, manteniendo su restantes pronunciamientos. Sin costas.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.

Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

ADVERTENCIAS LEGALES.-

Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.

Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al prepararel recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena; o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de prepararel recurso, la consignación de un depósito de 600 euros.

Los ingresos a que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar, o bien en entidad bancaria del Banco Santander, o bien mediante transferencia o por procedimientos telemáticos de la forma siguiente:

A) Si se efectúan en una oficina del Banco Santander, se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699-0000- 66-0568-14.

B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699-0000-66-0568-14.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.


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