Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 750/2018, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 6401/2017 de 05 de Febrero de 2018
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Orden: Social
Fecha: 05 de Febrero de 2018
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: COLINO REY, ADOLFO MATIAS
Nº de sentencia: 750/2018
Núm. Cendoj: 08019340012018101109
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2018:1360
Núm. Roj: STSJ CAT 1360/2018
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 17079 - 44 - 4 - 2015 - 8044363
EL
Recurso de Suplicación: 6401/2017
ILMO. SR. GREGORIO RUIZ RUIZ
ILMA. SRA. M. TERESA OLIETE NICOLÁS
ILMO. SR. ADOLFO MATIAS COLINO REY
En Barcelona a 5 de febrero de 2018
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as.
Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 750/2018
En el recurso de suplicación interpuesto por Rosendo frente a la Sentencia del Juzgado Social 3 Girona
(UPSD social 3) de fecha 27 de abril de 2017 , dictada en el procedimiento Demandas nº 790/2015 y siendo
recurrido/a Instituto Nacional de la Seguridad Social, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. ADOLFO MATIAS
COLINO REY.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 9 de noviembre de 2015, tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 27 d'abril de 2017 , que contenía el siguiente Fallo: 'Que desestimo la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por D. Rosendo contra el INSS en sus reclamaciones de incapacidad permanente total y, subsidiariamente, parcial.'
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes: '
PRIMERO. La parte demandante, nacido el NUM000 de 1961, se encuentra afiliado a la Seguridad Social en el régimen general. Su profesión habitual es la de ayudante de cocina (expediente administrativo en CD-Rom adjunto al folio 12).
SEGUNDO. El ICAM emitió en fecha 26 de agosto de 2015 informe en el que se indicaba como diagnóstico: 'Catarata Traumática ojo derecho con desprendimiento de retina intervenido en 1997. Catarata ojo izquierdo, A.V. OD 0.05, OI 6/10 csg'. La comisión de Evaluación emitió dictamen propuesta de 2 de septiembre de 2015 con el mismo diagnóstico (expediente administrativo en CD-Rom adjunto al folio 12).
TERCERO. El día 2 de septiembre de 2015 el INSS dictó resolución considerando que no procedía declarar a la demandante en el grado de incapacidad permanente total, ni parcial. Contra dicha resolución fue interpuesta la oportuna reclamación en vía previa, que fue desestimada (expediente administrativo en CD- Rom adjunto al folio 12).
CUARTO. La parte demandante acredita el período mínimo de cotización para causar derecho a la prestación. La base reguladora de la prestación interesada asciende a 750,55 euros el mes para la incapacidad permanente total derivada de enfermedad común y a 980,28 euros el mes para la incapacidad permanente total derivada de accidente no laboral, con fecha de efectos para la ipt desde el 26 de agosto de 2015 y fecha de revisión desde el 26 de agosto de 2016 (no controvertido y expediente administrativo en CD-Rom adjunto al folio 12).
QUINTO. La parte demandante presenta catarata Traumática ojo derecho con desprendimiento de retina intervenido en 1997. Catarata ojo izquierdo, A.V. OD 0.05, OI 6/10 csg. Adaptado a visión monocular (documentación médica obrantes en folios 11 a 31 y 52 a 59 y expediente administrativo en CD-Rom adjunto al folio 12).'
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora , que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado, no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia desestimó la demanda interpuesta por el demandante mediante la que solicitaba ser declarado en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual, derivada de enfermedad común, resolución contra la que se interpone el presente recurso de suplicación.
El recurso se formula con amparo procesal en el apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , y, en el primer motivo, la parte recurrente denuncia la infracción del Capítulo XII del Real Decreto 1971/1999 de 23 de diciembre, en cuanto a la evaluación de las deficiencias visuales que padece.
A partir del criterio de valoración de deficiencias visuales que padece, a lo que adiciona los factores sociales complementarios, se remite la parte recurrente a la aplicación de escala de Wecker sobre la valoración de la pérdida de visión a efectos de la declaración de incapacidad permanente.
No obstante, la remisión al Real Decreto 1971/1999 para determinar el porcentaje de disminución que padece no es correcta, pues los criterios sobre valoración del grado de disminución no son extrapolables a un supuesto en que se discute una incapacidad permanente, en la modalidad contributiva, dado que la definición de los grados de incapacidad permanente a efectos de Seguridad Social atiende exclusivamente a consideraciones de empleo y trabajo, en cambio la del grado de disminución incluye otras dimensiones de la vida social. Tampoco es correcto el criterio que indica la parte recurrente de apreciar, a partir de la aplicación de dichos criterios, con su resultado, incluidos los factores sociales, aplicar la Escala de Wecker para determinar un porcentaje de deficiencia. Es cierto que la cita Escala, que mide el porcentaje de pérdida de visión global, es un instrumento útil para determinar el grado de incapacidad, como hemos declarado en otras ocasiones, pero dicha escala es una herramienta de valoración indicativa y ofrece por ello valores aproximados, que han de completarse en cada caso con el análisis de la actividad habitual del trabajador.
En el presente caso, la censura jurídica debería centrado en la infracción del artículo 194.4 de la Ley General de la Seguridad Social , precepto que define la incapacidad permanente total como la situación en la que el trabajador presenta unas limitaciones que le impiden lleva a cabo todas o las fundamentales tareas de su profesión habitual, siempre que pueda dedicarse a otra distinta. La jurisprudencia viene señalando con reiteración que para la valoración de la incapacidad permanente deben apreciarse conjuntamente las lesiones y secuelas que concurren en el sujeto afectado, de tal modo que los padecimientos que integran su estado patológico, considerados aisladamente, no determinen un grado de incapacidad, si pueden podrían justificar dicha declaración, en caso de que se valoren de forma conjunta; en cuanto al grado de incapacidad de total para la profesión habitual, se ha puesto especial énfasis en el aspecto determinante de la profesión habitual para en la calificación jurídica de la situación del afectado, de tal manera que unas mismas lesiones o secuelas pueden ser constitutivas o no de invalidez permanente en función de las actividades o tareas que requiera la profesión del presunto incapacitado; en tal sentido, debe indicarse que las tareas que han de relacionarse con las secuelas son las definidas para la categoría profesional y no las que conforman un puesto de trabajo en una determinada empresa.
En los hechos declarados probados de la sentencia de instancia se declara que la profesión del demandante es la de ayudante de cocina, ordinal primero, y las dolencias que padece, que se describen en los hechos probados de la sentencia de instancia, no le limitan para la realización de todas o de las principales tareas de su profesión habitual, teniendo en cuenta la intensidad de la patología, pues no consta una incapacidad para el desempeño de todas o las principales tareas de su profesión habitual, como se argumenta en el fundamento de derecho tercero de la resolución recurrida. La patología relevante es la de la agudeza visual, y como se indica en el informe médico forense que obra al folio 18, existe una pérdida de visión en el ojo derecho por desprendimiento de retina desde hace más de 15 años, sin que dicha falta de visión le altere el poder desempeñar las tareas fundamentales de su profesión habitual.
SEGUNDO.- En el correlativo motivo del recurso, la parte recurrente denuncia la infracción del artículo 137 de la Ley General de la Seguridad Social , en los apartado 2, 3 y 4. En el apartado 2 indica que la sentencia no recoge la profesión habitual del demandante; en el apartado 3, que la sentencia omite el grado de minusvalía que padece; y en el apartado 4 que como bien reconocen los servicios médicos del INSS la profesión del actor es la de ayudante de cocina, si bien la sentencia no entra en valorar la visión nula de un ojo y la visión parcial del otro. A continuación se remite al contenido de informes médicos y en el suplico que se declare la situación de incapacidad permanente total, o subsidiariamente, parcial.
En relación a dichas alegaciones debe indicarse; por un lado, que en el hecho probado primero de la sentencia de instancia se indica cuál es la profesión habitual del demandante y, en referencia al grado de disminución ya se ha dado respuesta en el anterior motivo del recurso, pues no es necesario indicar cuál es dicho grado cuando lo que se cuestiona es la declaración o no de una situación de incapacidad permanente en el ámbito de una prestación contributiva. Por otro lado, debe indicarse que no se ha formulado ningún motivo de recurso al amparo del apartado b) del artículo 193 de la LRJS , por lo que, a los efectos de valorar la situación postulada, debe partirse del inalterado relato histórico de la sentencia de instancia, ordinal quinto, en el que se describen las dolencias que padece el demandante y que se transcriben en los antecedentes de hecho de la presente resolución, y son las lesiones que se han tenido en cuenta para analizar si la situación del demandante es tributaria de la declaración de incapacidad permanente total.
En relación a la declaración que se solicita, con carácter subsidiario, de una incapacidad permanente parcial, ha de indicarse que tampoco las dolencias que se declaran probadas limitan al demandante en el rendimiento normal del trabajo en el porcentaje del 33 por 100, como exige el artículo 137,3 (art. 194.3, texto 2015) para la declaración de incapacidad permanente parcial que se define como aquella situación que, no alcanzando el grado de total, ocasiona al trabajador una disminución no inferior al 33 por 100 en su rendimiento normal para su profesión habitual, sin que dicha disminución le impida la realización de las tareas fundamentales de su trabajo; la disminución que se indica en el precepto citado ha de ser sensible, manifiesta y trascendente, que supongan una merma no inferior al tercio del rendimiento normal del trabajador. En el caso aquí examinado, conforme al relato de hechos de la sentencia de instancia, no consta que las lesiones que se describen configuren una disminución que alcance como mínimo el porcentaje indicado en su rendimiento habitual en el desempeño de su profesión habitual. El propio demandante hace constar, folio 24, que la pérdida de visión del ojo derecho estuvo ocasionada por un accidente de tráfico, sufrido en el mes de julio del año 1.997, mientras se encontraba dado de alta en el RETA, y ya se ha indicado anteriormente que existe una total adaptación y acomodación a la visión monocular.
Por ello, de dichas dolencias y de su repercusión funcional, no cabe estimar, razonablemente que ello suponga un menoscabo como mínimo del 33 por 100 en su rendimiento normal, por lo que procede la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia de instancia.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Don Rosendo contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de los de Girona de fecha 27 de abril de 2.017 , dictada en los autos nº 790/2015, sobre declaración de incapacidad permanente, confirmamos dicha resolución en todos sus pronunciamientos.Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos: La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA.
Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr.
Magistrado Ponente, de lo que doy fe.
