Sentencia SOCIAL Nº 750/2...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 750/2019, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1088/2018 de 08 de Julio de 2019

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Orden: Social

Fecha: 08 de Julio de 2019

Tribunal: TSJ Canarias

Ponente: GARCIA MARRERO, MARIA CARMEN

Nº de sentencia: 750/2019

Núm. Cendoj: 38038340012019100728

Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2019:1996

Núm. Roj: STSJ ICAN 1996/2019


Encabezamiento


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Sección: CO
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL
Plaza San Francisco nº 15
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 479 373
Fax.: 922 479 421
Email: socialtsjtf@justiciaencanarias.org
Rollo: Recursos de Suplicación
Nº Rollo: 0001088/2018
NIG: 3803844420170005173
Materia: Otros derechos laborales individuales
Resolución: Sentencia 000750/2019
Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000715/2017-00
Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 6 de Santa Cruz de Tenerife
Recurrente: CONSEJERIA DE EDUCACION UNIVERSIDADES Y SOSTENIBILIDAD; Abogado: SERV.
JURÍDICO CAC SCT
Recurrido: Mariano ; Abogado: JOSE GREGORIO GARCIA GOTERA
En Santa Cruz de Tenerife, a 8 de julio de 2019.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en
Santa Cruz de Tenerife formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D./Dña. MARÍA DEL CARMEN SÁNCHEZ
PARODI PASCUA, D./Dña. MARÍA CARMEN GARCÍA MARRERO y D./Dña. EDUARDO JESÚS RAMOS
REAL, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA
En el Recurso de Suplicación núm. 0001088/2018, interpuesto por CONSEJERIA DE EDUCACION
UNIVERSIDADES Y SOSTENIBILIDAD, frente a Sentencia 000345/2018 del Juzgado de lo Social Nº 6
de Santa Cruz de Tenerife los Autos Nº 0000715/2017-00 en reclamación de Otros derechos laborales
individuales siendo Ponente el ILTMO./A. SR./A. D./Dña. MARÍA CARMEN GARCÍA MARRERO.

Antecedentes


PRIMERO.- Según consta en Autos, se presentó demanda por D. Mariano , en reclamación de Otros derechos laborales individuales siendo demandado la CONSEJERIA DE EDUCACION UNIVERSIDADES Y SOSTENIBILIDAD y celebrado juicio y dictada Sentencia desestimatoria, el día 17 de octubre 2018 , por el Juzgado de referencia.

SEGUNDO.- En la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes:
PRIMERO.- DON Mariano , viene prestando servicios en los siguientes periodos: De 27/01/1987 al 31/10/1989, en virtud de contrato de trabajo fijo, con la categoría profesional de Subalterno, para la Consejería de Educación, Universidades y Sostenibilidad De 01/11/1989 al 13/10/1991, por concurso de traslado definitivo para la Consejería de Agricultura, Ganadería, Pesca y Aguas, con categoría profesional de Subalterno.

Como funcionario interino, profesor docente del Cuerpo de Profesores de Enseñanza Secundaria, prestó servicios para la Consejería de Educación, Universidades y Sostenibilidad, en los siguientes periodos: De 14/10/1991 al 31/08/1992 De 02/10/1992 al 31/08/1993 De 01/10/1993 al 15/09/1994 De 01/10/1994 al 15/09/1995 De 01/10/1995 al 15/09/1996 De 01/10/1996 al 13/09/2000 El 19/10/2000 reingresa a su puesto de trabajo, esta vez como Vigilante en el Instituto Canario de Investigaciones Agrarias, hasta el 31/07/2003. Mediante adjudicación definitiva de la convocatoria de promoción interna, reingresa al servicio de la Consejería de Educación como Auxiliar Administrativo desde el 09/09/2003 hasta el 31/08/2008, desde el 05/09/2008 hasta el 05/11/2008 y desde el 01/09/2010 hasta la actualidad. (vida laboral, folios 15 reverso a 20, 42 a 70 de autos).

SEGUNDO.- Disfruto de licencia sin retribución en los periodos de 01/08/2003 hasta el 07/09/2003 y de 13/07/2015 hasta el 30/07/2015. Se le concedió excedencia por cuidado de hijos desde el 06/11/2008 hasta el 31/08/2010. (vida laboral y expediente administrativo).

TERCERO.- Mediante resolución de fecha 30/04/2003, previa solicitud, se deniega al actor el reconocimiento de la antigüedad acumulada durante el tiempo que permaneció en situación de excedencia voluntaria por incompatibilidad por pasar a ocupar el puesto de profesor de TFP, con vinculo de eventual, en la Consejería de Educación en los periodos de 14/10/1991 hasta el 16/10/2000, (folios 59 a 61 de autos).



CUARTO.- El valor trienio para el año 2016 ascendía a 28,88 euros mensuales y para el año 2017 a 29,17 euros mensuales.

QUINTO.- La demandada reconoce al actor 5 trienios, cumplidos en marzo de 2016, (nóminas que aporta la parte demandante).

SEXTO.- Con fecha 28 de abril de 2017, se presentó reclamación previa a la vía judicial, no constando resuelta de forma expresa, (folios 6 a 8 de autos).



TERCERO.- El Fallo de la Sentencia de instancia literalmente dice: Que estimando la demanda formulada por DON Mariano frente a la CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN, UNIVERSIDADES Y SOSTENIBILIDAD, debo declarar y declaro el derecho del demandante a que se le computen a efectos de trienios los periodos trabajados como funcionario interino, personal docente, habiendo cumplido el 10º trienio el 20 de julio de 2017, condenando a la demandada a estar y pasar por esta declaración y al pago al actor de la cantidad de 4.391,91 euros por diferencias en el abono de trienios, correspondientes al periodo de 01/04/2016 al 31/08/2018, con más los intereses moratorios del artículo 576 de la LEC .

CUARTO.- Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por la parte CONSEJERIA DE EDUCACION UNIVERSIDADES Y SOSTENIBILIDAD, y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente. Señalándose para votación y fallo el día 4 de julio de 2019.

Fundamentos


PRIMERO.-La demandada recurre al amparo del artículo 193 c) de la Ley reguladora de la jurisdicción social , alega la infracción de los artículos 24 y 120.3 de la Constitución Española y 218 de la LEC . Alega que la sentencia incurre en un supuesto de incongruencia extra petita que se produce al margen de las peticiones de las partes, pronunciándose sobre cuestiones diferentes a las planteadas, en un especie de incongruencia por desviación que lesiona también el principio dispositivo. Señala que la sentencia razona que de conformidad con la STJUE de 22 de diciembre de 2010 sobre la directiva 199/70 del 28 de junio de 1999 relativa al acuerdo marco sobre trabajo de duración determinada no es una razón objetiva que el demandante no sea funcionario de carrera -o trabajador fijo como refiere la norma-, para el cómputo de la totalidad de los servicios prestados para la demandada,el período trabajado para la Administración demandada como funcionario interino, personal docente. Sin embargo indica que esos no fueron los términos en que se planteó el debate, sin que la Sentencia n.º C-444/09 y C-456/09 del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 22 de diciembre de 2010 que se cita resulte de aplicación, ni se hubiera discutido en el debate procesal que el tiempo en que prestó servicios como docente no se computara a efectos de antigüedad por haber existido un vinculo de interinidad. Señala que la Administración no le ha dejado de reconocer a efectos de antigüedad los servicios prestados como personal docente por el hecho de que su nombramiento fuera como funcionario interino, en lugar de funcionario de carrera; sino porque sólo cabe entender computables a efectos de antigüedad los períodos de prestación de servicios como personal laboral. Por tanto, siendo estos los términos en torno a los cuales giró el debate en primera instancia, no habiendo ningún razonamiento al respecto en la sentencia de instancia, sino sobre el carácter temporal del nombramiento, respecto de lo cual no se planteó nada, la sentencia incurre en un vicio de incongruencia.

El Tribunal Supremo en sentencia de 24 de septiembre de 2015 recuerda la doctrina establecida en STC 41/2007, de 26 de febrero , señalando que la incongruencia por exceso o extra petitum es aquella por la que el órgano judicial concede algo no pedido o se pronuncia sobre una pretensión que no fue oportunamente deducida por los litigantes e implica un desajuste o inadecuación entre el fallo o la parte dispositiva de la resolución judicial y los términos en los que las partes formularon sus pretensiones. La incongruencia extra petitum constituye siempre una infracción del principio dispositivo y de aportación de las partes que impide al órgano judicial, en los procesos presididos por estos principios, pronunciarse sobre aquellas pretensiones que no fueron ejercitadas por las partes, al ser éstas las que, en su calidad de verdaderos domini litis, conforman el objeto del debate o thema decidendi y el alcance del pronunciamiento judicial. Este deberá adecuarse a lo que fue objeto del proceso, delimitado, a tales efectos, por los sujetos del mismo (partes), por lo pedido (petitum) y por los hechos o realidad histórica que le sirve como razón o causa de pedir (causa petendi). Todo lo cual no comporta que el Juez deba quedar vinculado rígidamente al tenor de los concretos pedimentos articulados por las partes en sus respectivos escritos forenses o a los razonamientos o alegaciones jurídicas esgrimidas en su apoyo. Por un lado el principio iura novit curia permite al Juez fundar el fallo en los preceptos legales o normas jurídicas que sean de pertinente aplicación al caso, aunque no hayan sido invocadas por los litigantes; y, por otro lado, el órgano judicial sólo está vinculado por la esencia de lo pedido y discutido en el pleito, y no por la literalidad de las concretas pretensiones ejercitadas, tal y como hayan sido formalmente solicitadas por los litigantes, de forma que no existirá la incongruencia extra petitum cuando el Juez o Tribunal decida o se pronuncie sobre una pretensión que, aun cuando no fue formal o expresamente ejercitada, estaba implícita o era consecuencia inescindible o necesaria de los pedimentos articulados o de la cuestión principal debatida en el proceso .Concluye que aunque la sentencia otorgue lo pedido en el suplico de la demanda incurre en incongruencia si se modifica la causa petendi pues la sentencia altera de oficio la acción ejercitada, sin dar opción a las partes a debatir sobre los argumentos que el Tribunal crea 'ex novo' dejando indefensas a las partes que no pudieron defenderse y rebatirlos.

Efectivamente ni en la demanda ni en el acto del juicio se planteó la aplicación de la referida directiva, ni se planteó una diferencia de trato en materia de retribución del complemento salarial de antigüedad basado unicamente en la naturaleza temporal del contrato. La demanda se fundamentaba en la aplicación del artículo 43 del Convenio del Personal Laboral de la Comunidad Autónoma de Canarias , en conclusiones se alegó por el demandante trato discriminatorio, sin embargo, se basaba en la naturaleza del vinculo, laboral funcionarial en relación al desempeño de las mismas funciones, pero no en relación al carácter temporal de la relación, por lo tanto debe estimarse el motivo en este punto, pues se pronuncia sobre una cuestión distinta que no se planteó en el proceso ni se debatió entre las partes.



SEGUNDO.- La consejería invoca la infracción de los art. 25.1 , 26.3 y 82.3 del Estatuto de los Trabajadores , el art. 43 del III Convenio Colectivo del Personal Laboral al servicio de la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias, y doctrina jurisprudencial establecida enSTSde 26 de octubre de 1987 Por tanto, considera que sólo cabe entender computables a efectos de antigüedad los períodos de prestación de servicios como personal laboral. Indica que conforme a los artículos 82.3 , 25.1 y 26.3 del TRLET es el convenio colectivo, resultado de la negociación colectiva que reconoce el artículo 37 de la Constitución , la norma que establece las condiciones sustanciales del contrato de trabajo, entre las que se encuentra el sistema de remuneración, la cuantía del salario, su estructura y 'los complementos salariales fijados en función de las circunstancias relativas a las condiciones personales del trabajador'. Señala que el convenio colectivo es la norma que regula la cuantía del salario y de sus complementos con plena autonomía, siempre que se respeten los mínimos legales de derecho necesario en materia retributiva, mínimos que sólo afectan a la cuantía retributiva mínima legal, pero no a la estructura salarial aplicable. Indica que de conformidad con la interpretación literal del 43 del III Convenio Colectivo, al que ha de acudirse con preferencia, al no ofrecer dudas sobre la intención de los contratantes ( art. 1281 del CC .), no todos los servicios prestados son computables a efectos de antigüedad, sino solamente los realizados como personal laboral, en tanto en cuanto, se refiere a 'cualesquiera de sus categorías o grupos profesionales incluidos en el Anexo II del Convenio', que obviamente no prevé los cuerpos y escalas del personal funcionario. Concluye que ni el convenio colectivo ni ninguna otra norma obligan a computar los períodos como personal funcionario (interino o de carrera) para la fijación del complemento salarial por antigüedad. Señala que la distinta naturaleza jurídica entre tal relación jurídica administrativa y la actual y vigente relación jurídica laboral, determina que para que se compute íntegramente los servicios prestados es necesario que exista una Disposición Legal que así lo autorice, como es el caso de la Ley 70/1978, de 26 de Diciembre, sobre reconocimiento de servicios previos en la Administración Pública, que reconocen a los funcionarios de carrera, a efectos de perfeccionamiento de trienios, todos los servicios prestados indistintamente a la Administración pública tanto en calidad de funcionario o en régimen de contratación administrativa o laboral, pero no ocurre lo mismo con el trabajador dentro de una relación laboral, pues el Convenio Colectivo no establece ningún reconocimiento de tal antigüedad, y no hay sustento normativo alguno que permita adicionar a los servicios realizados con este carácter una precedente relación funcionarial, estatutaria, o administrativa y sin que se establezca un pronunciamiento semejante en el art. 43 del Convenio Colectivo , por lo que concluye que el tiempo de trabajo prestado por el actor como personal docente, funcionario interino, no puede computarse a efectos de antigüedad.

La STS de 8 de febrero de 2017 con ocasión de un supuesto en que se cuestionaba que sueldo y trienios son las retribuciones básicas del empleado público y que los trabajadores también están sujetos a esas normas,por lo que la regulación de los trienios había de ser idéntica so pena de discriminación, indica: '1. Normas estatales sobre reconocimiento de servicios previos.

Del modo expuesto, el recurso articulado frente a la sentencia de instancia considera infringidas las previsiones de la Ley 70/1978 y del Real Decreto 1461/1982, en conexión con los artículos 21 y 23 EBEP , desde la perspectiva de la no discriminación.

A) La Ley 70/1978, de 26 de diciembre, de reconocimiento de servicios previos en la Administración Pública, deja bien claro en su primer artículo que se reconoce la totalidad de los servicios indistintamente prestados en las Administraciones del Estado, Local, Institucional, Justicia, Jurisdicción del Trabajo y de la Seguridad Social a quienes sean ' funcionarios de carrera ' (art. 1.uno; art. 1.dos).

B) Del mismo modo, el Real Decreto 1461/1982, de 25 de junio, en buena lógica, desarrolla el procedimiento a seguir para computar 'todos los servicios prestados por los funcionarios de carrera ' (art.

Primero.uno ).

C) Basta la lectura atenta de tales normas para comprender, como la sentencia recurrida apunta, que las mismas no se vulneran cuando se descarta su aplicación a los trabajadores de la Comunidad Autónoma de Madrid. Salvo que se postulase la inconstitucionalidad de la Ley 70/1978, lo que ni siquiera apunta el recurso, éste solo podría prosperar como consecuencia de que haya otros preceptos que obliguen a extenderla al ámbito laboral.

D) De este modo: la atención ha de dirigirse a las normas del EBEP que el recurso considera infringidas por el convenio colectivo.

2. Preceptos del EBEP sobre retribuciones y antigüedad.

A) El artículo 21 del EBEP (' Determinación de las cuantías y de los incrementos retributivos ) prescribe lo siguiente: 1. Las cuantías de las retribuciones básicas y el incremento de las cuantías globales de las retribuciones complementarias de los funcionarios , así como el incremento de la masa salarial del personal laboral, deberán reflejarse para cada ejercicio presupuestario en la correspondiente Ley de Presupuestos.

2. No podrán acordarse incrementos retributivos que globalmente supongan un incremento de la masa salarial superior a los límites fijados anualmente en la Ley de Presupuestos Generales del Estado para el personal.

B) El artículo 23 del mismo EBEP contempla las 'retribuciones básicas' y dispone lo siguiente: Las retribuciones básicas, que se fijan en la Ley de Presupuestos Generales del Estado, estarán integradas única y exclusivamente por: a) El sueldo asignado a cada Subgrupo o Grupo de clasificación profesional, en el supuesto de que éste no tenga Subgrupo.

b) Los trienios, que consisten en una cantidad, que será igual para cada Subgrupo o Grupo de clasificación profesional, en el supuesto de que éste no tenga Subgrupo, por cada tres años de servicio.

C) El artículo 27 del propio EBEP clarifica la regulación de las ' retribuciones del personal laboral ' en los siguientes términos: Las retribuciones del personal laboral se determinarán de acuerdo con la legislación laboral, el convenio colectivo que sea aplicable y el contrato de trabajo, respetando en todo caso lo establecido en el artículo 21 del presente Estatuto.

3. Consideraciones específicas.

A) El recurso realiza un especial esfuerzo dialéctico para sostener que los artículos 21 y 23 son aplicables por igual a todo el personal del sector público, funcionario o laboral.

Sin embargo, lo cierto es que cuando el precepto en cuestión regula las retribuciones 'básicas' está concordando con la estructura remunerativa que se ha diseñado en el precepto anterior. Y el artículo 22 EBEP prescribe que 'las retribuciones de los funcionarios de carrera se clasifican en básicas y complementarias'. Por lo tanto, en el EBEP no aparece la pretendida equiparación retributiva ni en la estructura ni, particularmente, en el complemento por antigüedad.

B) El propio EBEP (en su art. 27 ) clarifica la regulación aplicable a la remuneración del personal laboral cuando la remite a la legislación de tal tipo, a los convenios y a los contratos. Su remisión al artículo 21 tampoco desemboca en un régimen común para funcionarios y laborales.

Como se comprueba con su atenta lectura, el precepto separa el papel de la Ley de Presupuestos cuando habla de retribuciones básicas y complementarias ('de los funcionarios') o cuando alude a masa salarial ('del personal laboral').

C) A la vista de todo ello debemos concluir que no se aprecia la vulneración de los artículos 21 y 23 del EBEP que el recurso alega.

4. Discriminación.

A) Del modo que el Ministerio Fiscal ha subrayado, pretende el recurso que existe una discriminación al no aplicarse al personal laboral el mismo régimen que al funcionarial.

A lo largo del escrito parece, sin embargo, que la discriminación también se detecta por comparación entre personal laboral que ha prestado servicios en entes luego asumidos por la Comunidad de Madrid y en otros que carezcan de esa condición.

B) La advertida imposibilidad de reconstruir el recurso impide que atendamos a perspectivas ajenas a lo que se nos plantea (por ejemplo, posible incidencia de aspectos regulados por normas de la Unión Europea).

Ciñéndonos a esa óptica es claro que no puede aceptarse, sin más, la necesidad de equiparar la retribución de los empleados públicos en régimen laboral con la de quienes lo son con carácter laboral. La doctrina uniforme de esta Sala, resumida en su día por la STS 9 abril 2003 (rec. 1492/2001 ) viene sosteniendo lo siguiente: Cuando se identifican igualdad y no discriminación se están confundiendo dos principios constitucionales, que, aunque relacionados, presentan diferencias significativas, como ha establecido con reiteración la doctrina constitucional y la de esta Sala. En este sentido las sentencias de 17 de octubre de 1990 y 23 de septiembre de 1993 señalan que 'el artículo 14 de la Constitución Española comprende dos prescripciones que han de ser diferenciadas: la primera, contenida en el inciso inicial de ese artículo, se refiere al principio de igualdad ante la ley y en la aplicación de la ley por los poderes públicos; la segunda se concreta en la prohibición de discriminaciones y tiende a la eliminación de éstas en cuanto implican una violación más cualificada de la igualdad en función del carácter particularmente rechazable del criterio de diferenciación aplicado'.'. Y se añade que 'No toda diferencia de trato irrazonable o no justificada constituye una discriminación en el sentido que este término tiene en los artículos 14 de la Constitución Española y 4.2.c ) y 17.1 del Estatuto de los Trabajadores . La discriminación consiste, como ya se ha anticipado, en utilizar un factor de diferenciación que merece especial rechazo por el ordenamiento y provoca una reacción más amplia, porque para establecer la diferencia de trato se toman en consideración condiciones que históricamente han estado ligadas a formas de opresión o de segregación de determinados grupos de personas o que se excluyen como elementos de diferenciación para asegurar la plena eficacia de los valores constitucionales en que se funda la convivencia en una sociedad democrática y pluralista'.

Las condiciones retributivas diferentes en la empresa 'podrá ser un factor que no justifique un tratamiento diferente en la fijación de determinadas condiciones de trabajo, pero no constituye un factor de discriminación en el sentido precisado, pues no se encuentra enumerado en la relación del artículo 14 de la Constitución Española -nacimiento, sexo, raza, convicciones ideológicas y religión-, ni en las ampliaciones de los artículos 4.1c ) y 17.1 Estatuto de los Trabajadores -estado civil, edad, condición social, afiliación sindical, lengua, parentesco y minusvalías- y tampoco puede incluirse en la referencia final del último inciso del artículo 14 de la Constitución Española - 'cualquier otra condición o circunstancia personal o social'-, porque, pese a su aparente amplitud, ha de entenderse referida a condiciones que guarden analogía con las específicamente enumeradas en el artículo 14 de la Constitución Española y es claro que esta analogía no concurre en este caso'.

C) Las situaciones que se comparan por el recurso son sustancialmente diferentes y ante situaciones diferentes no cabe invocar el principio de igualdad. El Fundamento de Derecho Tercero de la sentencia recurrida da una extensa, razonada y acertada respuesta al tema.La eventual comparación que pudiera llevarse a cabo entre esos colectivos a ciertos efectos (vínculos temporales, trabajo a tiempo parcial, derechos de la empleada embarazada, etc.) requeriría un planteamiento del conflicto (en la demanda, en la instancia) y del recurso que está por completo ausente y que nos impide abordarlo.' El Tribunal Supremo en sentencia de 26 de octubre de 1987 señala que la Ley 70 /1978 de 26 de diciembre sobre reconocimiento de los servicios prestados a las distintas Administraciones públicas y cómputo de los trienios, se refiere a los funcionarios de carrera, a los que se les computa la antigüedad servida en la Administración, incluso bajo contrato laboral, para el cómputo de los trienios que como tales funcionarios les corresponden, mas no los que al personal con relación laboral con una Administración le pueda corresponder, que se regirá por su normativa especifica y los convenios colectivos, así se indica: 'la Ley 70/1978 de 26 de diciembre en su artículo 1.°, a efectos retributivos reconoce a los funcionarios de carrera de la Administración del Estado, de la local e Institucional, de la Justicia de la Jurisdicción, del Trabajo y de la Seguridad Social, la totalidad de los servicios indistintamente prestados por ellos en dichas Administraciones, previos a la constitución de los correspondientes Cuerpos, Escalas o plazas o a su ingreso en ellas, así como el período de prácticas de los funcionarios que hayan superado las pruebas de ingreso en la Administración Pública. Considerándose servicios efectivos los prestados en la Administración como funcionario de empleo (eventual o interino) como los prestados en régimen de contratación administrativa o laboral, señalando que los funcionarios de carrera tendrán derecho a percibir el importe de los trienios que tuvieran reconocidos. El Real Decreto 1461/1982 de 25 de junio , viene a reiterar lo dispuesto en la Ley. Es de una claridad meridiana que lo dispuesto en dichas normas se refiere a los funcionarios de carrera, a los que se les computa la antigüedad servida en la Administración, inclusive bajo contrato laboral, para el cómputo de trienios que como tales funcionarios les correspondan, mas no los que al personal con relación laboral con una Administración le pueda corresponder, que se regirá al respecto por su normativa (Ordenanzas y Convenios), y ello sucede con RTVE -ente público incluible en la Administración Institucional- que según el Estatuto Ley 4/1980 de 10 de enero, artículo 35 , que señala las relaciones laborales en el Ente Público RTVE se regirán por lo dispuesto en la legislación laboral. Es obvio que un camarero que trabaja como tal, no puede entenderse que sea un funcionario de carrera a quien quepa aplicar, a efectos de cómputo, la Ley 70/1978 y el Real Decreto 1461/82, sino la normativa laboral con todas sus consecuencia entre las que se encuentra no serle aplicable los beneficios que la Ley 70/1978 concede a los funcionarios de carrera, no contándoles como antigüedad los años que, antes de ser contratado por los medios de comunicación, trabajó para el Ministerio de Defensa.' El art. 43 del III Convenio Colectivo del Personal Laboral de la Comunidad Autónoma establece :'Todos los trabajadores, fijos o temporales, con una actividad continua o discontinua, al servicio de la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias, en función del tiempo servido, tendrán derecho al devengo de la antigüedad, por trienios cumplidos por el transcurso de tres años de servicios prestados.A los efectos del cómputo del período de tres años (o el proporcional si la actividad fueradiscontinua) se tomarán en cuenta todos los servicios prestados al servicio de la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias en cualesquiera de sus categorías o grupos profesionales, incluidos en el Anexo II del III Convenio Colectivo del Personal Laboral de la Comunidad Autónoma de Canarias. Se computarán todos aquellos servicios prestados dentro del iter contractual cuando no se hubiese producido interrupciones, entre la finalización de un contrato de trabajo e inicio del siguiente, superiores a un año.' Esta Sala en sentencia de 6 de noviembre de 2018 , en interpretación de dicho precepto ha resuelto la cuestión planteada en los términos siguientes: 'No ofrece duda la limitación impuesta por el artículo 43 en orden a clarificar que periodos serán computables a efectos de antigüedad y cuales resultan excluidos, tomándose en cuenta todos los servicios prestados al servicio de la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias como personal laboral en cualesquiera de las categorías o grupos profesionales, incluidos en el Anexo II del Convenio Colectivo, que al ser de aplicación únicamente al personal laboral, no recoge al personal con vínculo funcionarial o estatutario. Y ello siempre que en el iter contractual no se hubiesen producido interrupciones entre la finalización de un contrato de trabajo y el inicio del siguiente, superiores a un año.

En el caso de la demandante se evidencia que todos los servicios prestados durante el periodo de tiempo comprendido entre los días 3 de agosto de 2005 y 14 de febrero de 2016 lo fueron con la condición de personal estatutario interino, previo nombramiento por parte del Servicio Canario de Salud (SCS), y no mediante la suscripción de contrato de trabajo, no estando encuadrada la actora por ello en ninguna categoría o grupo profesional de los incluidos en el Anexo II del Convenio Colectivo.

En ningún caso se establece en el artículo transcrito que a aquellos funcionarios de la Comunidad Autónoma de Canarias que se integren en la plantilla de personal Laboral se les respetará la antigüedad que ostentasen como funcionarios o personal estatutario. Y no podemos olvidar que son los términos de la negociación colectiva los que regulan esta materia.' Por lo tanto y de conformidad con el contenido del convenio se computan a afectos del complemento de antigüedad los servicios prestados para la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias como personal laboral, y no se prevé el cómputo de los servicios prestados como funcionarios o personal estatutario, por lo cual atendiendo a estos criterios el recurso debe ser estimado y desestimase la demanda interpuesta.

Fallo

Estimamos el recurso de suplicación interpuesto por la CONSEJERIA DE EDUCACION UNIVERSIDADES Y SOSTENIBILIDAD, contra Sentencia 000345/2018 de 17 de octubre de 2018 dictada por el Juzgado de lo Social Nº 6 de Santa Cruz de Tenerife en los autos de 0000715/2017-00, sobre Otros derechos laborales individuales, con revocación de la misma desestimando la demanda interpuesta.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social Nº 6 de Santa Cruz de Tenerife, con testimonio de la presente una vez notificada y firme a las partes.

ADVERTENCIAS LEGALES Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011 de 11 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social .

Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, y no goce del beneficio de justicia gratuita efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 € previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como así como el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado en el BANCO DE SANTANDER c/c Tenerife nº 3777/0000/66/ el nº de expediente compuesto por cuatro dígitos, y los dos últimos dígitos del año al que corresponde el expediente pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social.

Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al siguiente número de cuenta: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274 Consignándose en el campo Beneficiario la Cuenta de la Sala y en Observaciones o Concepto de la Transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento.

Notifíquese la Sentencia a la Fiscalía de este Tribunal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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