Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 750/2019, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 467/2019 de 08 de Julio de 2019
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Orden: Social
Fecha: 08 de Julio de 2019
Tribunal: TSJ Canarias
Ponente: DIEZ MORO, JAVIER RAMON
Nº de sentencia: 750/2019
Núm. Cendoj: 35016340012019100800
Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2019:2893
Núm. Roj: STSJ ICAN 2893/2019
Encabezamiento
?
Sección: MAR
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL
Plaza de San Agustín Nº6
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 30 64 00
Fax.: 928 30 64 08
Email: socialtsj.lpa@justiciaencanarias.org
Rollo: Recursos de Suplicación
Nº Rollo: 0000467/2019
NIG: 3501644420170008900
Materia: Despido
Resolución:Sentencia 000750/2019
Proc. origen: Despidos / Ceses en general Nº proc. origen: 0000879/2017-00
Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 7 de Las Palmas de Gran Canaria
Recurrente: DIRECCION000 .; Abogado: SERGIO LEON ALVAREZ
Recurrido: Carlos María ; Abogado: DOMINGO TARAJANO MESA
FOGASA: FOGASA
En Las Palmas de Gran Canaria, a 8 de julio de 2019.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en Las Palmas
de Gran Canaria formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D. HUMBERTO GUADALUPE HERNÁNDEZ, Dña.
MARÍA JESÚS GARCÍA HERNÁNDEZ y D. JAVIER RAMÓN DÍEZ MORO, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA
En el Recurso de Suplicación núm. 0000467/2019, interpuesto por DIRECCION000 ., frente a la Sentencia
000300/2018 del Juzgado de lo Social Nº 7 de Las Palmas de Gran Canaria dictada en los Autos Nº
0000879/2017-00 en reclamación de Despido siendo Ponente el ILTMO. SR. D. JAVIER RAMÓN DÍEZ MORO.
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en Autos, se presentó demanda por D. Carlos María , en reclamación de Derechos- cantidad siendo demandada DIRECCION000 .y tras celebrarse el acto del juicio se dictó Sentencia estimatoria el día 25 de septiembre de 2018 por el Juzgado de referencia.
SEGUNDO.- En la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes: '?
PRIMERO.- La parte actora ha prestado sus servicios en la entidad demandada, con la categoría de encargado, antigüedad de 22-3-96 y salario de 68,44 Euros.
SEGUNDO.- La parte actora fue despedida por causas disciplinarias el 25-10-17 por escrito que consta en autos y se da por reproducido .
TERCERO.- La parte actora es separado y padre de dos hijos y de acuerdo a sentencia de 28-4-15 del Juzgado de Primera instancia nº 15 de esta localidad tiene un régimen de visitas que consta en autos y se da por reproducido, debiendo recoger a su hijo menor a las 15 horas dos días a la semana.
CUARTO.- Las funciones del actor en la empresaeran las propias de encargado del servicio técnico, coordinando el mismo. La oficina de la empresa se encuentra sita en la CALLE000 y junto al actor trabajan 2 técnicos, existiendo dos puestos de trabajo con mesa, silla, ordenador, teléfono e impresora, uno de los cuales lo usaba el actor. Los técnicos de la empresa se dedican a instalar cámaras y alarmas y realizar las oportunas reparaciones de las averías, recogiendo los partes de trabajo y saliendo a la calle a realizar su labor. Además existe un vigilante de seguridad.
La empresa dispone de tres coches y una furgoneta controlados por GPS desde el año 2005 y una motocicleta, no existiendo un control habitual del uso de vehículos salvo cuando hay quejas de clientes, y a dichos dispositivos tiene acceso el actor, el jefe de personal, el encargado de Tenerife y un ingeniero del servicio técnico en Tenerife que es el encargado general.
El actor realiza igualmente funciones comerciales, visitando a los clientes que piden presupuesto. quedando constancia en el software de la empresa de las funciones realizadas en relación a dichos presupuestos, no existiendo control horario sobre el mismo. La empresa abre al público de 8 a 16 horas de Lunes a Viernes. El control de entrada es por la alarma, lo tiene que hacer el encargado.
QUINTO.- Los días 7-9 a 24-10-17 cerró la oficina a la hora que consta en la carta de despido: -En fecha 7 de septiembre de 2017 procede al cierre de la oficina a las 11:30 horas; -En fecha 12 de septiembre de 2017 procede al cierre de la oficina a las 11:00 horas; -En fecha 13 de septiembre de 2017 procede al cierre de la oficina a las 13:05 horas; -En fecha 15 de septiembre de 2017 procede al cierre de la oficina a las 13:38 horas; -En fecha 21 de septiembre de 2017 procede al cierre de la oficina a las 14:45 horas; -En fecha 29 de septiembre de 2017 procede al cierre de la oficina a las 14:20 horas; -En fecha 4 de octubre de 2017 procede al cierre de la oficina a las 11:25 horas; -En fecha 8 de octubre de 2017 procede al cierre de la oficina a las 08:43 horas; -En fecha 13 de octubre de 2017 procede al cierre de la oficina a las 11:42 horas; -En fecha 16 de octubre de 2017 procede al cierre de la oficina a las 13:51 horas ; -En fecha 18 de octubre de 2017 procede al cierre de la oficina a las 11:38 horas; -En fecha 19 de octubre de 2017 procede al cierre de la oficina a las 08:49 horas; -En fecha 23 de octubre de 2017 procede al cierre de la oficina a las 14:10 horas; -En fecha 24 de octubre de 2017 procede al cierre de la oficina a las 11:08 horas.
Consta en las actuaciones (documento aportado el 1-3-18) el horario en que se abría y cerraba el local en el periodo de 25-10-16 a 31-5-17 y del 1-6-17 al 25-10-17 (documento n.º 6 de la demandada) que se dan por reproducidos dada su extensión.
SEXTO.- Comprobados los dispositivos de GPS del vehículo matrícula .... KPH , cuyo uso tenía asignado el actor, los días 8 de Mayo a 4 de Septiembre de 2017 se encontraba: -En fecha 8 de mayo de 2017 el vehículo se encontraba en la CALLE001 , en los aledaños a su vivienda, donde estacionó el vehículo a las 15:39 horas; -En fecha 9 de mayo de 2017 el vehículo se encontraba en la CALLE001 , en los aledaños a su vivienda, donde estacionó el vehículo a las 15:19 horas; -En fecha 15 de junio de 2017 el vehículo se encontraba en la CALLE001 , en los aledaños a su vivienda, donde estacionó el vehículo a las 15:35 horas; -En fecha 19 de junio de 2017 el vehículo se encontraba en la CALLE001 , en los aledaños a su vivienda, donde estacionó el vehículo a las 15:03 horas; -En fecha 27 de junio de 2017 el vehículo se encontraba en la CALLE001 , en los aledaños a su vivienda, donde estacionó el vehículo a las 14:54 horas; -En fecha 29 de junio de 2017 el vehículo se encontraba en la CALLE001 , en los aledaños a su vivienda, donde estacionó el vehículo a las 14 :36 horas; -En fecha 31 de julio de 2017 el vehículo se encontraba en la CALLE001 , en los aledaños a su vivienda, donde estacionó el vehículo a las 14:53 horas; -En fecha 2 de agosto de 2017 el vehículo se encontraba en la CALLE001 , en los aledaños a su vivienda, donde estacionó el vehículo a las 15:37 horas; -En fecha 3 de agosto de 2017 el vehículo se encontraba en la CALLE001 , en los aledaños a su vivienda, donde estacionó el vehículo a las 15:49 horas; -En fecha 9 de agosto de 2017 el vehículo se encontraba en la CALLE001 , en los aledaños a su vivienda, donde estacionó el vehículo a las 15:26 horas; -En fecha 16 de agosto de 2017 el vehículo se encontraba en la CALLE001 , en los aledaños a su vivienda, donde estacionó el vehículo a las 15:52 horas; -En fecha 22 de agosto de 2017 el vehículo se encontraba en la CALLE001 , en los aledaños a su vivienda, donde estacionó el vehículo a las 15:21 horas; -En fecha 28 de agosto de 2017 el vehículo se encontraba en la CALLE001 , en los aledaños a su vivienda, donde estacionó el vehículo a las 15:44 horas; -En fecha 29 de agosto de 2017 el vehículo se encontraba en la CALLE001 , en los aledaños a su vivienda, donde estacionó el vehículo a las 15:12 horas; -En fecha 31 de agosto de 2017 el vehículo se encontraba en la CALLE001 , en los aledaños a su vivienda, donde estacionó el vehículo a las 15:40 horas; - En fecha 4 de Septiembre de 2017 el vehículo se encontraba en la CALLE001 , en los aledaños a su vivienda, donde estacionó el vehículo a las 15:10 horas.
SÉPTIMO.- En informe de detective de fecha 14-10-17 se puso de manifiesto que : - el día 26-9-17, Martes el actor condujo a las 14.30 la motocicleta matrícula .... HWY y llegó a su domicilio en la CALLE002 nº NUM000 , donde permaneció hasta las 16; - el 27-9-17, Miércoles, a las 13.55 se dirigió en la misma moto al colegio DIRECCION001 Gran Canaria a recoger a su hijo, llevándolo a su casa a las 15.16 horas y permaneció en su interior más allá de las 16:00 horas; - el 29-9-17, Viernes, a las 14.15 se dirigió en la misma moto al colegio DIRECCION001 Gran Canaria a recoger a su hijo, llevándolo a su casa a las a las 15.23 horas y permaneció en su interior más allá de las 16:00 horas; - el día 6-10-17, Viernes, a las 14.10 se dirigió en la misma moto al colegio DIRECCION001 Gran Canaria a recoger a su hijo, llevándolo a su casa a las 15.20 y permaneció en su interior más allá de las 16:00 horas.
OCTAVO.- La parte actora no es ni ha sido durante el año anterior representante legal o sindical de los trabajadores.
NOVENO.- Se agotó la vía previa.'
TERCERO.- El Fallo de la Sentencia de instancia literalmente dice: 'Que estimando la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por Don Carlos María y demandados DIRECCION000 . y el Fogasa debo declarar y declaro la IMPROCEDENCIA DEL DESPIDO de la parte actora, condenando a la demandada a estar y pasar por esta declaración, y a la empresa a que su elección, le readmita en su puesto de trabajo en las mismas condiciones que regían con anterioridad al despido, o bien le indemnice con la suma de 49.276,80 Euros condenándola igualmente a que le abone los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido en caso de readmisión; debiendo advertir que la opción señalada, habrá de efectuarse ante este Juzgado de lo Social en el plazo de los CINCO DIAS SIGUIENTES, desde la notificación de la Sentencia. Condenando igualmente al Fogasa a estar y pasar por tal declaración.'
CUARTO.- Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por DIRECCION000 . y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo pasando al Ponente y señalándose para votación y fallo.
Fundamentos
PRIMERO.- Por el Juzgado de instancia se estimó la demanda interpuesta por el trabajador demandante, declarando la improcedencia del despido de que el mismo fue objeto. En la carta de despido se le reprochaba la comisión diversas conductas constitutivas de faltas muy graves establecidas en el Convenio Colectivo de seguridad privada entonces vigente (BOE de 18/09/2015), que castigaba en el art. 55, apartados 4 y 12 respectivamente como faltas muy graves 'la falsedad, deslealtad, el fraude, el abuso de confianza y el hurto o robo, tanto a compañeros de trabajo como a la Empresa o a terceros relacionados con el servicio durante el desempeño de sus tareas o fuera de las mismas', así como 'el abandono del trabajo en puestos de responsabilidad una vez tomado posesión de los mismos y la inhibición o pasividad en la prestación del mismo.' Sin embargo, el Juzgador de instancia entendió que la conducta del demandante no era merecedora de la sanción de despido impuesta por la empresa.
Disconforme con tal pronunciamiento, la empleadora recurre en suplicación articulando primeramente un motivo de revisión de hechos probados por el cauce de la letra b) del art. 193 LRJS así como un doble motivo de censura jurídica por la vía del apartado c) del mismo precepto de la ley de trámites denunciando infracción del artículo art. 55, apartados 4 y 12, del citado Convenio sectorial y del art. 54.2 a) del Estatuto de los Trabajadores en relación a la tolerancia empresarial a la flexibilidad horaria, a los abandonos del puesto de trabajo y a la necesidad de previa advertencia, así como sobre la aplicación de la teoría gradualista, interesando que se revocase la sentencia de instancia y se declarase la procedencia del despido del demandante.
El recurso impugnado por la parte demandante en los términos que obran en autos, interesando la confirmación de la sentencia recurrida por su propios fundamentos.
SEGUNDO.- En el primer motivo del recurso se interesa la modificación del párrafo 3º del hecho probado 4º a fin de que quede redactado del modo siguiente: 'El actor realiza funciones comerciales, visitando a los clientes que piden presupuesto dentro de su jornada laboral de 8.30 a 16.30 horas, quedando constancia en el software de la empresa de las funciones realizadas en relación a dichos presupuestos no existiendo control horario sobre el mismo. En fecha 31 de julio de 2017 realizó una serie de visitas para mentenimiento de extintores en las sucursales de Cajamar en DIRECCION002 , DIRECCION003 , de Cajamar DIRECCION004 y de Cajamar DIRECCION005 y en fecha 10 de octubre de 2017 realizó una visita de mantenimiento sistema de alarma de la Administración de Lotería nº NUM001 de DIRECCION006 , ' DIRECCION007 ', todas ellas dentro de su jornada. La empresa abre al público de 8 a 16 horas de Lunes a Viernes. El control de entrada es por la alarma, lo que tiene que hacer el encargado' Se basa a tal fin en el contenido de los siguientes documentos: - Documento obrante al folio 72 de las actuaciones, consiste en e-mail remitido por el demandante en fecha 28 de enero de 2015 en el solicita se le expida certificado en relación a que su jornada laboral es de 8.30 horas a 16.30 horas.
- Documento que consta al folio 43 de las actuaciones, consistente en parte de visita de mantenimiento sistema de alarma de la Administración de Lotería nº NUM001 de DIRECCION006 , ' DIRECCION007 ', en fecha 10 de octubre de 2017, efectuada de 10:00 a 10:30 horas.
- Documento nº 4 aportado por la parte actora, al folio 44, 45 y 46 de las actuaciones, consistente en partes de trabajo de mantenimiento de extintores del día 31 de julio de 2017, que coincide con los datos que se desprenden del GPS por medio de 4 G Flota aportado por la parte demandada como Documento nº 14, en concreto en el folio 176 de las actuaciones, donde se observan tales movimientos/paradas nº 694 ( parada CALLE003 , DIRECCION002 , de 11:10 a 11:27) , nº 695 (parada CALLE004 , DIRECCION005 , de 12:41 a 12:54), nº 696 ( parada CALLE005 , DIRECCION004 , de 13:56 a 14:06), nº 697 ( parada PASEO000 , DIRECCION004 , de 14:08 a 14:19) y la última, la nº 698, en las inmediaciones de su vivienda,en CALLE001 , a las 14:53 horas, antes de finalizar la jornada laboral.
- Documento nº 14 de los aportados por la parte demandada, obrante a los folios 130 a 195 de las actuaciones, consistente en el seguimiento GPS del vehículo de la empresa con matricula .... KPH en el que se desprende la salida antes de la finalización de su jornada, y que una vez el demandante estaciona el vehículo en su vivienda ya no realiza ningún desplazamiento, lo que venía a evidenciar que el actor no realizaba visitas fuera de la jornada laboral.
Pero el motivo debe rechazarse. Es doctrina reiterada de esta Sala que los hechos declarados probados en una sentencia pueden ser objeto de revisión (adicionarse, suprimiese o rectificarse) mediante este proceso extraordinario de impugnación en que consiste el recurso de suplicación, pero solo si concurren las siguientes circunstancias: a) que se concrete con precisión y claridad el hecho que ha sido negado u omitido, en la resultancia fáctica que contenga la sentencia recurrida; b) que tal hecho resalte, de forma clara, patente y directa de la prueba documental o pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones más o menos lógicas, puesto que concurriendo varias pruebas de tal naturaleza que ofrezcan conclusiones divergentes, o no coincidentes, han de prevalecer las conclusiones que el Juzgador ha elaborado apoyándose en tales pruebas (no siendo cauce para demostrar el error de hecho, la «prueba negativa», consistente en afirmar que los hechos que el juzgador estima probados no lo han sido de forma suficiente ( STS 14 de enero, 23 de octubre y 10 de noviembre de 1986) y STS, 17 de noviembre de 1990) «... sin necesidad de conjeturas, suposiciones o interpretaciones y sin recurrir a la prueba negativa consistente en invocar la inexistencia de prueba que respalde las afirmaciones del juzgador...); c) que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo alguno de sus puntos, bien completándola; d) que tal hecho tenga trascendencia para llegar a la modificación del fallo recurrido, pues, aun en la hipótesis de haberse incurrido en error si carece de virtualidad a dicho fin, no puede ser acogida; e) en caso de concurrencia de varias pruebas documentales o pericia les que presenten conclusiones plurales divergentes, sólo son eficaces los de mayor solvencia o relevancia de los que sirvieron de base al establecimiento de la narración fáctica; f) en modo alguno ha de tratarse de una nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso.
En el presente caso cierto es que del folio 72 se deduce que el actor solicitó que se le expidiera certificado en relación a que su jornada laboral era de 8.30 horas a 16.30 horas, pero tal solicitud se enmarca en un proceso de ruptura matrimonial, en concreto sobre el régimen de visitas de los hijos, por lo que escasa trascendencia puede tener a los efectos de la presente litis. Además, por las razones que luego diremos, la modificación propuesta nunca tendría relevancia en orden a mutar el fallo.
La misma irrelevancia cabe predicar respecto de las modificaciones que se postulan en base a los folios 43 a 46 de las actuaciones, así como en cuanto a los datos del GPS. Ya la sentencia de instancia recoge con detalle en sus hechos probados 5º, 6º y 7º el devenir del cierre de las oficinas, localización del vehículo que el actor tenía asignado y resultado de la investigación privada a que fue sometido.
TERCERO.- En losmotivos destinado a la censura jurídica se denuncia infracción de las normas arriba citadas, citando además la recurrente algunas sentencias de Salas de Suplicación -que no tienen naturaleza de jurisprudencia a los fines del art. 193 c) LRJS-.
Se alega primeramente en el motivo que no existían elementos de los que se desprendiera una tolerancia empresarial respecto a una presunta flexibilidad horaria o en relación a los abandonos del puesto de trabajo, tolerancia que no se puede inferir por la simple ausencia de advertencia empresarial, correspondiendo por contra al trabajador el cumplimento de sus obligaciones laborales. Más adelante se afirma por la recurrente que las conductas recogidas en el relato fáctico de la sentencia de instancia eran constitutivas de faltas muy graves, de manera que, teniendo en consideración tanto la gravedad de la conducta, su reiteración, el cargo de responsabilidad que el trabajador desempeñaba y demás circunstancias, se debía concluir que el despido acordado no era desproporcionado, denunciando la recurrente una indebida aplicación de la teoría gradualista.
Pero la censura jurídica va a correr igual suerte desestimatoria que el motivo primero del recurso. Repárese en que en la fundamentación jurídica de la sentencia se afirma, con evidente valor de hecho probado, que 'no existía un control horario del trabajo del actor, para el que existía una flexibilidad en la entrada y en la salida propia de alguien con la categoría de encargado', lo cual deduce el Juzgador de instancia de la testifical practicada, flexibilidad horaria que era conocida y tolerada por la empresa.
Y es doctrina reiterada de esta Sala, en recta interpretación del contenido del art. 196 y concordantes de la LGSS, que la Suplicación es un recurso extraordinario y no una apelación que permita examinar nuevamente toda la prueba obrante en autos, de manera que sólo cabe excepcionalmente fiscalizar la labor de valoración probatoria llevada a cabo por el Magistrado a quo si el error valorativo sufrido en la instancia se evidencia de documentos y pericias citadas con la adecuada precisión y acompañadas de la oportuna argumentación.
Como en innumerables ocasiones hemos afirmado, al estar concebido el procedimiento laboral como un proceso de instancia única, la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud únicamente al juzgador de instancia, por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica, de ahí que la revisión de sus conclusiones únicamente resulte viable cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de medios de prueba hábiles a tal fin que obren en autos, no siendo posible que el Tribunal ad quem pueda realizar un nueva valoración de la prueba, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes, garantizándose con estos estrechos cauces la soberanía del juzgador de instancia en la valoración de la totalidad de la prueba, y, en especial, de las testificales que ha podido valorar desde la inmediación personal.
Advertimos que en el presente caso el recurrente viene a adentrarse en un argumentarío que pasa por desconocer y no respetar el contenido de los hechos que han sido declarados probados, para ofrecer un planteamiento que parte de presupuestos fácticos no recogidos en el relato histórico, sustentando sus razonamientos en afirmaciones que no vienen avaladas en los mismos, para incurrir de esta forma en un rechazable vicio procesal cual es la llamada 'petición de principio' o 'hacer supuesto de la cuestión', defecto que se produce cuando el recurso parte de premisas fácticas distintas a las de la resolución recurrida ( SSTS 8-11-2017, rec. 40/2017 - 3-5-2017, rec. 123/2016; 11- 2- 2016, rec, 98/2015; 3-2-2016; rec, 31/2015, entre otras muchas), lo que en el caso de autos se manifiesta en desconocer gratuitamente el contenido de los hechos probados de la sentencia que se recurre.
Lo cierto es que el Juez de instancia constató la tolerancia en la flexibilidad horaria del demandante - precisamente en atención a su condición de encargado- por lo que no cabe hablar de abandono del puesto de trabajo, y menos aún en ausencia de advertencia empresarial, siendo el despido del demandante claramente sorpresivo.
Por lo demás, dando aquí por reproducidos los criterios jurisprudenciales citados por el Juez de instancia respecto de la valoración de la transgresión de la buena fe contractual, vamos solamente a añadir a ello un extracto de las pautas a seguir que indicábamos en sentencia de esta Sala de Suplicación de fecha 10/07/17, rec. 726/2017, a la hora de resolver este tipo de controversias: " Por transgresión de la buena fe contractual hemos de entender la actuación contraria a los esenciales deberes de conducta que debe presidir la ejecución de la prestación de trabajo y la relación entre las partes conforme a los artículos 5 y 20 párrafo 2º del Estatuto de los Trabajadores ( sentencia del Tribunal Supremo de 26 de febrero de 1991 ), deberes de conducta que imponen un comportamiento arreglado a valoraciones éticas que se traducen en directivas equivalentes a lealtad, honorabilidad, probidad y confianza ( sentencia de Tribunal Supremo de 4 de marzo de 1991 ).
Por otra parte, el abuso de confianza es una modalidad de la transgresión de la buena fe contractual, consistente en un mal uso o en un uso desviado por parte del trabajador de las facultades que se le confiaron con lesión o riesgo para los intereses de la empresa ( sentencia del Tribunal Supremo de 26 de febrero de 1991 ).
La transgresión de la buena fe contractual y el abuso de confianza constituyen una causa de despido compleja y de amplios contornos, que pretende sancionar, en síntesis, lo que podemos llamar el 'quebranto de la confianza mutua' ( sentencia del Tribunal Supremo de 24 de octubre de 1988 ); es una causa genérica que permite sancionar muy diversos comportamientos del trabajador, no siendo preciso que exista dolo o voluntad consciente de producir daño, ni que la actuación del trabajador produzca un perjuicio efectivo ( sentencia del Tribunal Supremo de 4 de febrero de 1991 ).gt;> Entendemos por todo lo expuesto que el actor no era acreedor de la sanción disciplinaria que se le impuso por la empresa demandada, por lo que coincidimos con el Juez de instancia en que su despido es contrario a Derecho, por desproporcionado.
Apelaba la recurrente a dos sentencias de esta Sala en las que se declaraba la procedencia del despido de trabajadores se habían quedado dormidos mientras debían cumplir sus deberes de vigilancia, conducta que ciertamente es muy grave, pero que nada tiene que ver con el supuesto fáctico que ahora nos ocupa.
Procede, en definitiva, la desestimación del recurso formulado por la empresa contra la sentencia de instancia, resolución que debe ser confirmada.
CUARTO.- En aplicación de lo dispuesto en el Art. 235.1 LRJS la desestimación del recurso lleva aparejada la condena en costas a la parte recurrente, que no goza del beneficio de justicia gratuita, cifrando el importe de los honorarios del letrado de la parte impugnante en la cantidad de 800 €.
Y conforme al Art. 204 LRJS se decreta la pérdida de la consignación y el depósito efectuados para recurrir a los que se dará el destino legal una vez firme esta resolución.
QUINTO.- A tenor del Art. 218 LRJS frente a esta resolución podrá interponerse recurso de casación para unificación de doctrina.
Vistos los artículos citados y los demás que son de general y pertinente aplicación,
Fallo
Se desestima el recurso de suplicación interpuesto por la empresa DIRECCION000 . contra la sentencia de fecha 25/09/2018 dictada por el Juzgado de lo Social nº 7 de Las Palmas de Gran Canaria en los autos nº 879/2017 de dicho Juzgado, confirmándose la misma.Se condena en costas a la parte recurrente, cifrando el importe de los honorarios del letrado de la parte impugnante en la cantidad de 800 €, y se decreta la pérdida de la consignación y el depósito efectuados para recurrir, a los que se dará el destino legal una vez firme esta resolución.
ADVERTENCIAS LEGALES Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011 de 11 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social.
Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, y no goce del beneficio de justicia gratuita efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 € previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como así como el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado en el BANCO DE SANTANDER c/c Las Palmas nº 3537/0000/66/046719 pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social.
Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al siguiente número de cuenta: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274 Consignándose en el campo Beneficiario la Cuenta de la Sala y en Observaciones o Concepto de la Transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento.
Notifíquese la Sentencia a la Fiscalía de este Tribunal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
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