Sentencia SOCIAL Nº 750/2...yo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 750/2019, Tribunal Superior de Justicia de Castilla La-Mancha, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 576/2018 de 16 de Mayo de 2019

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Orden: Social

Fecha: 16 de Mayo de 2019

Tribunal: TSJ Castilla La-Mancha

Ponente: PIQUERAS PIQUERAS, MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 750/2019

Núm. Cendoj: 02003340012019100551

Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2019:1343

Núm. Roj: STSJ CLM 1343/2019

Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE

Encabezamiento


T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL
ALBACETE
SENTENCIA: 00750/2019
C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE
Tfno: 967 596 714
Fax: 967 596 569
Correo electrónico: tribunalsuperior.social.albacete@justicia.es
NIG: 13034 44 4 2016 0001414
Equipo/usuario: 7
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000576 /2018
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000468 /2016
RECURRENTE/S D/ña INSS-TGSS, INSS-TGSS
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL
PROCURADOR: ,
GRADUADO/A SOCIAL: ,
RECURRIDO/S D/ña: Abel
ABOGADO/A: JESUS ANTONIO VALLEJO FERNANDEZ
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
Magistrado/a Ponente: Ilma. Sra. Dª Mª DEL CARMEN PIQUERAS PIQUERAS
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS
D. JESUS RENTERO JOVER
D. JOSE MANUEL YUSTE MORENO
Dª. MARIA DEL CARMEN PIQUERAS PIQUERAS
En Albacete, a dieciséis de mayo de dos mil diecinueve.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos.
Sres. Magistrados citados al margen, y
EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 750
En el Recurso de Suplicación número 576/18, interpuesto por la representación legal del INSS y la
TGSS, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Tres de Ciudad Real, de fecha
13-12-17 , en los autos número 468/16, sobre INCAPACIDAD PERMANENTE, siendo recurrido D. Abel .
Es Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. Mª DEL CARMEN PIQUERAS PIQUERAS.

Antecedentes


PRIMERO .- Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: 'FALLO: Que estimando en su pretensión subsidiaria la demanda formulada por D. Abel contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, en materia de Incapacidad, debo declarar y declaro al actor en situación de Incapacidad Permanente Total para el ejercicio de su profesión habitual derivado de enfermedad común con derecho al percibo de pensión vitalicia en cuantía del 55 por cien de la base reguladora de 1.362,05 euros con efectos económicos desde el 21.04.2016, condenando a la parte demandada a estar y pasar por esta declaración y a proceder al abono de la pensión señalada, de conformidad con las normas que reglamentariamente sean de aplicación, revocando en consecuencia la Resolución dictada por el Instituto Nacional de la Seguridad Social.



SEGUNDO .- Que, en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos:
PRIMERO.- D. Abel nacido el NUM000 .1983, figura afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con numero de afiliación NUM001 , siendo su profesión habitual mecánico de coches.



SEGUNDO.- Incoado de oficio expediente administrativo de incapacidad con fecha 21.04.2016 es dictada Resolución por la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social en cuya virtud es denegada prestación de Incapacidad Permanente por no alcanzar las lesiones que padece un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral para ser constitutivas de Incapacidad Permanente, con base en el dictamen emitido por el Equipo de Valoración de Incapacidades en el cual consta: Contingencia. Enfermedad común.

Cuadro clínico residual: Fibromialgia. SFC. Nefropatía IGA con ERC (últimos datos: CR 1,9; FG 41 ML/ MIN- MDRD-4- ). Pendiente EMG solicitado por Neuro.

Limitaciones orgánicas y funcionales: No menoscabo funcional objetivable relevante de Neurolocomotor Nefropatía IGA con ERC (últimos datos: CR 1,9; FG 41 ML/MIN- MDRD- 4- ).



TERCERO.- Contra dicha Resolución formulo Reclamación Previa con fecha 05.05.2016, dictándose Resolución con fecha 11.05.2016 desestimando la misma.



CUARTO.- El demandante ha sido diagnosticado de Queratocomo en Ojo Izquierdo. Artrosis severa en articulación tibio-peroneo-astragalina así como también artrosis de la subastragalina.



QUINTO.- La cuantía mensual de la base reguladora de la prestación solicitada asciende a 1.362,05 euros.



SEXTO.- El demandante ha estado en situación de Incapacidad Temporal en los siguientes periodos: Del 21.11.2013 hasta el 09.12.2013 con el diagnóstico: Nefropatía crónica.

Del 02.02.2015 hasta el 21.04.2016 con el diagnóstico: Nefropatía crónica estadio III (moderada).

Del 18.06.2016 hasta el 27.07.2017 con el diagnóstico: Fractura vertebral dorsal (torácica) cerrada.



TERCERO .- Que, en tiempo y forma se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.

Dicho Recurso ha sido impugnado de contrario.

Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.

Fundamentos


PRIMERO . - Frente a la sentencia de instancia que, estimando la demanda formulada por el actor, declaró a este en situación de incapacidad permanente total, se alza en suplicación la Administración de la Seguridad Social mediante el presente recurso que articula a través de dos motivos, al amparo de los apartados b ) y c) del artículo 193 LRJS , para revisar los hechos probados y examinar la infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia, respectivamente.



SEGUNDO . - En el primer motivo pretende la adición de un nuevo hecho probado (sería el séptimo) del siguiente tenor literal: 'El demandante ha permanecido en alta y trabajando para HISPO NO MONCION SA hasta el 17 de junio de 2016', sobre la base del documento obrante a folios 85 y 86 de las actuaciones en los que se recoge la vida laboral del actor.

Procede la desestimación de este motivo, porque la vida laboral del actor no pone de manifiesto el error del juzgador de manera clara, evidente, directa y patente, de forma contundente e incuestionable, sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales o razonables, como requisito exigido por la jurisprudencia, en tanto en cuanto, y según consta en el ordinal sexto (cuya modificación no se pretende), con anterioridad a 17 de junio de 2016 figuran periodos de incapacidad temporal debido a patologías que sí tienen relación -contrariamente a lo que se alega por la recurrente- con las que han sido valoradas por la juzgadora de instancia para reconocer al actor en situación de incapacidad permanente total (del 21 de noviembre de 2013 al 9 de diciembre de 2013 con el diagnóstico nefropatía crónica; del 2 de febrero de 2015 al 21 de marzo de 2016 mismo diagnóstico), así como igualmente consta -lo que no es baladí por lo que después se dirá- un periodo de incapacidad temporal iniciado el 18 de junio de 2016, dato este que hace irrelevante la declaración pretendida por la recurrente sobre la fecha hasta la que el actor vino prestando servicios para la indicada empresa (17 de junio de 2016), por cuanto resulta natural y obvio que el trabajador prestara servicios para la indicada empresa hasta el día que inició periodo de incapacidad temporal que se prolongó hasta el 27 de julio de 2017, con diagnóstico fractura vertebral dorsal; por todo lo cual procede, reiteramos, la desestimación del motivo primero del recurso.



TERCERO . - El segundo motivo tiene por objeto la denuncia de infracción de lo dispuesto en el artículo 136.1 LGSS (RD Leg. 1/1994) en relación con el 137.1 c) y 137.4 del mismo texto legal.

Según el artículo 136.1 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social , para que una situación se considere incapacitante es necesario que el trabajador, después de haber estado sometido a tratamiento y haber sido dado de alta médica, presente reducciones anatómicas o funcionales susceptibles de determinación objetiva, de carácter grave y previsiblemente definitivas, que anulen o disminuyan su capacidad laboral.

Para la determinación de grado de incapacidad, el artículo 137 del mismo texto legal , según redacción dada por la Ley 24/1997, de 15 de julio de Consolidación y Racionalización del Sistema de la Seguridad Social, dispone que la incapacidad permanente se clasificará en función del porcentaje de reducción de la capacidad de trabajo en el desarrollo de la profesión que ejercía el interesado antes de producirse el hecho causante de la incapacidad permanente, remitiendo la determinación de los distintos grados de incapacidad al correspondiente desarrollo reglamentario que, al no haberse producido, obliga a la aplicación de la legislación anterior, en virtud de lo dispuesto en la Disposición Transitoria 5ª bis del citado Texto Refundido, esto es, a lo prevenido en los números 3, 4, 5 y 6 del artículo 137 de la Ley General de Seguridad Social en la redacción dada por el R. D. Legislativo 1/1994, de 20 de junio.

Así, el apartado 4 del citado precepto entiende por incapacidad permanente total para la profesión habitual 'la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta'. Es por tanto necesario para determinar este grado de incapacidad poner en relación las limitaciones orgánicas y funcionales que sufra el interesado con su profesión habitual, porque la limitación funcional ha de ser individualizada y valorada en cada supuesto concreto en atención a cuales sean las específicas 'particularidades del caso a enjuiciar' ( Sentencias Tribunal Supremo 2 abril 1992 y 29 enero 1993 ), que lo diferencian de otros supuestos, tanto por la incidencia de las lesiones como por la concreta actividad desempeñada; debiéndose atender a los 'hechos singulares' del caso ( Sentencias Tribunal Supremo 17 marzo 1989 , 27 noviembre 1991 , o 9 abril 1992 ), por cuanto, lesiones que puedan aparecer inicialmente como idénticas, pueden tener una graduación distinta o afectar de modo diferente a cada sujeto y por tanto, tener una distinta repercusión funcional en cada individuo ( Sentencia Tribunal Supremo 25 enero 2000 ), lo que hace prácticamente imposible la generalización de soluciones homogéneas en esta materia ( Sentencia Tribunal Supremo 9 marzo 1995 ).

En todo caso, la valoración de la capacidad laboral residual debe realizarse teniendo en cuenta que, la prestación de un trabajo o actividad debe ser realizada en condiciones normales de habitualidad, de manera que con un esfuerzo normal se pueda obtener el rendimiento que sea razonablemente exigible (a título de ejemplo, Sentencia Tribunal Supremo 22 septiembre 1989 ), sin que sea preciso para ello la realización por parte del sujeto afectado de un sobreesfuerzo que deba ser tenido por especial (entre otras, aunque antiguas, Sentencias Tribunal Supremo 11 octubre 1979 , o 21 febrero 1981 ); que el trabajo pueda ser prestando con la necesaria profesionalidad (entre otras, Sentencia Tribunal Supremo 14 febrero 1989 ); conforme a las exigencias normales de continuidad, dedicación y eficacia que sean legalmente exigibles ( Sentencia Tribunal Supremo 7 marzo 1990 ); y consecuentemente, con el desempeño de un modo continuo y de acuerdo con la jornada laboral que sea la ordinaria en el sector de actividad o en la empresa concreta ( Sentencia Tribunal Supremo 23 febrero 1990 ); sin que el desarrollo de este modo de la actividad implique un incremento del riesgo físico propio o ajeno ( Sentencias de esta Sala, entre otras muchísimas, y a título de ejemplo, 22 de septiembre de1992 ; 5 noviembre 1993 ; 22 febrero 1994 ; 25 abril 1995 ; 14 marzo 1996 ; o 26 mayo 1996 ).



CUARTO .- En el presente supuesto, según se desprende del inalterado relato de hechos probados en relación con las manifestaciones fácticas vertidas en la fundamentación jurídica, a las que, como tiene declarado constante jurisprudencia, corresponde dotar de dicha cualidad aunque se encuentre situadas en lugar inadecuado, el actor padece -en síntesis- nefropatía por IGA, presenta secuelas importantes de fractura del astrágalo derecho acaecida hace 18 años, con artrosis severa en articulación tibio-peronea- astragaliana, que le impide estar tiempo prolongado de pie y deambular por terrenos pedregosos; tiene diagnosticada fibromialgia con 18 de 18 puntos de gatillo, con diagnóstico secundario de síndrome de fatiga crónica, por lo que debe evitar actividades de exigencia física o intelectual; también ha sido diagnosticado de Queratocono en ojo izquierdo, con importante limitación de la visión en dicho ojo (0,10). La Juzgadora de Instancia explica que todas estas patologías son crónicas permanentes e irreversibles, justifican una clínica de severos dolores osteomusculares y cansancio generalizado en todo el cuerpo durante el día, fatigabilidad a mínimos esfuerzos y pérdida de visión casi completa del ojo izquierdo, alteraciones psicológicas (bajo estado de ánimo, astenia, anhedonia, irritabilidad, alteración de la memoria y concentración e incapacidad para el control y manejo de situaciones de la vida cotidiana), por lo que concluye subsumiendo dicha situación en incapacidad permanente total para su profesión habitual regulada en el artículo 137.4 LGSS mediante una argumentación correcta, aplicando la normativa y jurisprudencia reseñada el fundamento de derecho anterior, de forma absolutamente razonada y razonable, frente a la que, por ello, no puede prevalecer las alegaciones formuladas por la Administración de la Seguridad Social en este motivo, por lo que procede la desestimación del mismo y con ello, del propio recurso, y en consecuencia, la confirmación de la resolución citada.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y especial aplicación

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación formulado por la ADMINISTRACION DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia de fecha13 de diciembre de 2017, dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Ciudad Real , en autos 571/16 sobre incapacidad permanente, siendo parte recurrida Abel , debemos confirmar y confirmamos la citada resolución. Sin costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla- La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA, que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de los DIEZ DIAS siguientes a su notificación, durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social . La consignación del importe de la condena, cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente número ES55 00493569 9200 0500 1274 que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Albacete, tiene abierta en el BANCO SANTANDER, sita en Albacete, C/ Marqués de Molíns nº 13,indicando el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso, y si es posible, el NIF/CIF, así como el beneficiario (Sala de lo Social) y el concepto (cuenta expediente) 0044 0000 66 0576 18, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósito la cantidad de SEISCIENTOS EUROS (600,00 €), conforme al artículo 229 de citada Ley , que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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