Sentencia SOCIAL Nº 750/2...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 750/2020, Tribunal Superior de Justicia de Murcia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 103/2019 de 03 de Junio de 2020

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Orden: Social

Fecha: 03 de Junio de 2020

Tribunal: TSJ Murcia

Ponente: ALONSO SAURA, JOSE LUIS

Nº de sentencia: 750/2020

Núm. Cendoj: 30030340012020100718

Núm. Ecli: ES:TSJMU:2020:1199

Núm. Roj: STSJ MU 1199/2020


Encabezamiento


T.S.J.MURCIA SALA SOCIAL
MURCIA
SENTENCIA : 00750/2020
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
PASEO DE GARAY, 5 - 2ª PLANTA - 30005 - MURCIA (UPAD)
Tfno: 968817243-968229216
Fax: 968817266-968229213
Correo electrónico: tsj.social.murcia@justicia.es
NIG: 30030 44 4 2018 0007786
Equipo/usuario: JLG
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000103 /2019
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 338/2018
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE: Apolonio
ABOGADO: FERMIN GALLEGO MOYA
RECURRIDO: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
ABOGADO: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL
En MURCIA, a tres de junio de dos mil veinte.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, compuesta por los Ilmos. Sres. D. RUBÉN
ANTONIO JIMÉNEZ FERNÁNDEZ, D. JOSÉ LUIS ALONSO SAURA y D. JOAQUÍN ÁNGEL DE DOMINGO
MARTÍNEZ, de acuerdo con lo prevenido en el art. 117.1 de la Constitución Española, en nombre S.M. el Rey,
tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el recurso de suplicación interpuesto por D. Apolonio , contra la sentencia número 338/2018 del Juzgado
de lo Social número 3 de Murcia, de fecha 31 de octubre, dictada en proceso número 338/2018, sobre
INCAPACIDAD, y entablado por D. Apolonio frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL.
En la resolución del presente recurso de suplicación, actúa como Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ LUIS
ALONSO SAURA, quien expresa el criterio de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO.- Hechos Probados en la instancia y fallo.

En la sentencia recurrida, se consignaron los siguientes hechos probados:
PRIMERO.- El demandante D. Apolonio , con DNI/NIF Núm. NUM000 , nacida el NUM001 -1965, ha venido ejerciendo su profesión habitual como Comercial, afiliada al Régimen General de la Seguridad Social.



SEGUNDO.- El demandante causó baja médica emitida por el Servicio Público de Salud el 8-5-17 con diagnóstico de Cervicalgia cuando prestaba servicios para la empresa GRUPO PRILUX ILUMINACIÓN, que tenía cubierto riesgo derivado de IT por contingencias comunes con Mutua FREMAP.

En fecha 17-11-17 fue dado de alta médica, con Propuesta de la Inspección Médica de Valoración de I.

Permanente, y sometido a reconocimiento médico, se emitió el 7-2-2018 Informe médico de Evaluación de incapacidad laboral, en el que consta que el demandante padece las siguientes dolencias: Poliartralgias inespecíficas, sin artritis. Lumbociática y cervicobraquialgia izquierdos, asociada a discopatía degenerativa, con compromiso de raíz C7 bilateralmente leves y L5 izquierda severa, sin actividad actualmente. Actualmente no es posible objetivar limitaciones funcionales subsidiarias de incapacidad permanente en ninguno de los grados.



TERCERO.- Por el Equipo de Valoración de Incapacidades en fecha 12-2-18 se emitió Dictamen Propuesta de inexistencia de incapacidad permanente en ninguno de sus grados, que se elevó a definitivo en fecha 13-2-18, y por Resolución de 20-2-18 (con fecha de salida de 21-2-18) se acordó denegar la prestación.



CUARTO.- La base reguladora de la prestación solicitada de I.P. Total asciende a 2.788,35 €/ mes.



QUINTO.- Al demandante con anterioridad le fue denegada pensión de incapacidad permanente, mediante Resolución del INSS de 21-4-2017 por no encontrarse en esa situación en ninguno de sus grados, tras haber el plazo máximo de 18 meses del proceso de IT iniciado el 25-4-15 por Cervicalgia, con inicio de expediente de I. Permanente, y se acordó demora de calificación, y en base a Informe de valoración médica de 28-3-17, y Dictamen del EVI de 303-17 que recogieron el siguiente cuadro clínico: 'Degeneraciones discales C6-C7 y L4-L5 que comprometen las raíces C7 bilateralmente de forma leve y la L5 izquierda severa, sin actividad actualmente. Prostatismo. Úlcus gástrico estable con tratamiento pautado. No hay limitación'.

Esta resolución fue confirmada por Resolución de 8-6-17 que desestimó la reclamación previa interpuesta.

Presentó demanda judicial frente a la citada Resolución, en solicitud de IPT, que fue turnada al Juzgado Social Nº 7 y registrada como proceso SSS 440/17, siendo admitida a trámite la demanda en fecha 2-2-18, con señalamiento de juicio para 17-9-18, y en el que se presentó por la parte demandante escrito desistiendo de su demanda, y por Decreto de LAJ del SCOP de 7-9-18 se tuvo a la parte demandante por desistida de su demanda.



SEXTO.- Al iniciar el demandante la baja médica de 8-5-17, y no haber transcurrido los 180 días desde el alta y denegación de I. Permanente por Resolución de 21-4-17, se sometió a reconocimiento médico emitiéndose en fecha 29-6-17 Informe de valoración de la baja médica, en el que se recogió el siguiente cuadro clínico: 'Cervicalgia. Dorsalgia. Lumbalgia crónica. Espondiloartrosis. Se descarta tratamiento quirúrgico alguno (13/6/2016). Reconoce que causa nueva IT por el mismo motivo que el proceso anterior; aporta nuevos informes de rehabilitación; resonancia magnética columna cervical (27/3/2017); Neurología 16 de mayo de 2017: misma situación clínico-funcional que en valoración anterior; es similar patología que el proceso anterior; no procede incapacidad temporal'.

El EVI en sesión de 3-7-17 determina que la patología que afecta al trabajador es similar a la del proceso anterior y que no se encuentra incapacitado para su trabajo.

Por Resolución del INSS de 20-7-17 se decidió no reconocer efectos económicos a la citada baja médica, por haberse producido dentro de los 180 días siguientes a la denegación de la incapacidad permanente y ser similar patología que la de anterior proceso ya agotado.

Esta resolución fue confirmada por Resolución de 4-9-17, que desestimó la reclamación previa interpuesta el 21-8-17.

Frente a la misma, el demandante interpuso demanda en fecha 25-9-17 que fue turnada al Juzgado Social Nº 7, siendo el proceso el Nº 670/17, siendo admitida a trámite por Decreto de la LAJ del SCOP de 14-2-18, con fijación del señalamiento del juicio para el día 14-1-19.

SÉPTIMO.- El demandante presentaba a la fecha de ser valorado por el EVI en el expediente que da lugar a este proceso, las dolencias que se recogen en los hechos probados segundo y quinto de esta resolución, presentando a la exploración de la facultativa inspectora la siguiente situación: Marcha autónoma y conservada. Buena postura. Movilidad de las 4 extremidades y de raquis conservada, con recorrido articular libre. Buen trofismo y fuerza Maniobras de estiramiento radicular negativas. ROTs pys (presentes y simétricos).

No artritis.

La patología degenerativa a nivel lumbar que presentaba era Lumboartrosis con Hernias discales L2-L3 y L4- L5 y protusiones L3-L4 y L5-S1 (RMN de 6-3-15).

Y a nivel cervical Protusión de complejo osteofito-disco en C5-C6 con compromiso foraminal de raíces C6, y en RMN de 30-9-16 presentaba: - Rectificación en la lordosis cervical.

- Espondilosis cervical.

- Polidiscopatías. Protrusiones discales centrales C3-C4 Y C4-C5.

- Pinzamiento discal C5-C6 con hernia disco-osteofitaria de base amplia y predominio izquierdo que oblitera el espacio subaracnoideo anterior en ambos recesos laterales y que comprime el cordón medular en el lado izquierdo.

- Pinzamiento discal C6-C7 con hernia disco-osteofitaria central.

En EMG de 12-12-16 presentaba Radiculopatía C5 de grado moderado y C6 de grado leve, ambas bilaterales y sin signos de actividad al momento de la exploración, y de evolución crónica.

OCTAVO.- En fecha 28-3-18 el demandante interpuso Reclamación Previa frente a la Resolución denegatoria de incapacidad permanente de 23-12-16, que fue desestimada por resolución de 16-2-17 siendo esta la resolución impugnada a través de la presente demanda. Ha quedado agotada la vía Administrativa Previa.

NOVENO.- Con posterioridad a la valoración y denegación de I. Permanente en el expediente que son objeto de este proceso, consta que el demandante continuaba en alta en su actividad, y comenzó nuevo proceso de IT el 29-6-18 por Cervicalgia.

Constan realizadas nuevas pruebas de diagnóstico, tanto cervicales como lumbares mediante RMN de 26-7-18, recibiendo tratamiento por servicio de traumatología y Cirugía ortopédica, son indicación quirúrgica.



SEGUNDO.- Fallo de la sentencia de instancia.

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo: 'Que desestimando la demanda formulada por D. Apolonio , frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (INSS), declaro no haber lugar a la misma, confirmando la resolución administrativa impugnada, y absolviendo al INSS de la presente demanda'.



TERCERO.- De la interposición del recurso.

Contra dicha sentencia fue interpuesto recurso de suplicación por la parte demandante.



CUARTO.- De la impugnación del recurso.

El recurso interpuesto no ha sido impugnado por la parte demandada.



QUINTO.- Admisión del recurso y señalamiento de la votación y fallo.

Admitido a trámite el recurso se señaló el día 18 de mayo de 2020 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes

Fundamentos

FUNDAMENTO
PRIMERO.- El actor, D. Apolonio , presentó demanda en la que invoca que es comercial, solicitando la declaración en situación de invalidez permanente total.

La sentencia recurrida desestimó la demanda, razonando, en síntesis, que no concurría el grado de invalidez solicitado.

El actor, disconforme, interpuso recurso de suplicación, en el que, a través de dos motivos de recurso; dedicados, uno, a la revisión de los hechos declarados probados y, el otro, al examen del Derecho aplicado, postula la revocación de la sentencia recurrida.

FUNDAMENTO

SEGUNDO.- Inicialmente, se solicita al amparo del artículo 193.b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social. La redacción propuesta para el Hecho Probado Séptimo es la siguiente: 'El demandante presentaba a la fecha de ser valorado por el EVI en el expediente que do lugar e esto proceso, las dolencias que se recogen en los hechos probados segundo y quinto de esta resolución, presentando a la exploración de la facultativa inspectora la siguiente situación: Marcha autónoma y conservada. Buena postura Movilidad de las extremidades Y de raquis conservada con recorrido articular libre. Buen trofismo y fuerza. Maniobras de estiramiento radicular negativas. RøTs pys (presentes y simétricos). No artritis. La patología degenerativa a nivel tumbar que presentaba era Lumboartrosis con Hernias discales L2-L3 y L5-S1 y protusiones L3-L4 y LS-SI (RMN de 6-3-15). Y a nivel cervical Protusión de complejo osteofico-disco en C5-C8 con compromiso foraminal de raíces 06, y en RMN de 30-9-16 presentaba: Rectificación de la lordosis cervical, Espondilolisis cervical Polidiscopatías.

Protrusiones discales centrales 03-04 y 04-05; Pinzamiento disco 05-06 con hernia disco-osteotiteria de base amplia y Predominio izquierdo que oblitere el espacio suaracnoideo anterior en ambos recesos laterales y que comprime el cordón medular en el lado izquierdo; Pinzamiento discal 06-07 con hernia disco-osteotitaria central.

En EMG del 12-12-16 presentaba Radiculopatía 05 de grado moderado y 06 de grado lave, ambas bilaterales y sin signos de actividad al momento de la exploración, y de evolución crónica. Los especialistas en Neurología y Traumatología de la Sanidad Pública refieren que las patologías cervicales y lumbares descritas provocan en el trabajador una clínica en la que destaca la sensación de inestabilidad y mareo de origen cervicogénico; el dolor, las parestesias y los episodios prolongados de adormecimiento a nivel de extremidades izquierdas; el dolor a nivel cervical permanente que empeora con los movimientos, la bipedestación prolongada y sobre todo la conducción. El tratamiento del cuadro de dolor por parte de la Unidad del Dolor incluye fármacos mórficos (Palexia) que provocan mucha somnolencia, así como infiltraciones con anestésicos locales y corticoides. Está, además, diagnosticado de Síndrome de Apneas Hipopneas durante el sueño en grado moderado (1AH22) con tolerancia inadecuada al CPAP, refiriendo somnolencia diurna importante (Epworth 21) que puede ser causada además de por su SAHS no corregido por los fármacos que toma para controlar sus problemas secundarios a las lesiones do columna (dolor).' Se propone la modificación del hecho declarado probado segundo, la redacción propuesta para dicho tercer párrafo del Hecho Probado Quinto es la siguiente: 'Presentó demanda judicial frente a la citada Resolución en solicitud de IPT, que fue turnada al Juzgado Social N° 7 y registrada corno proceso SSS 440/17, siendo admitida a trámite la demanda en fecha 2-2-18, con señalamiento de juicio para 17-9-18, y en el que se presentó por la parte demandante escrita desistiendo de su demanda. Justificándolo en que tras el acuerdo denegatorio de incapacidad permanente que se impugne en el actual proceso, el trabajador fue dado nuevamente de baja médica, con ulterior propuesta de invalidez por parte de la Inspección Médica dando ello lugar a un nuevo expediente de incapacidad, en el que la situación médica del trabajador es de mayor entidad que en el expediente que se ventila en este Juzgado, por lo que estima más conveniente defender sus intereses en dicho expediente y desistir del actual; y por Decreto de LAJ del SCOP de 7-9-18 se tuvo a la parte demandante por desistida de su demanda'.

Este motivo de recurso se rechaza.

En efecto, en materia de valoración de informes médicos, cuando los varios que obran en autos son contradictorios o no concordantes entre sí, esta Sala viene manteniendo un criterio constante y uniforme, siguiendo pacífica y conocida doctrina jurisprudencial. Debe prevalecer la convicción que el juzgador ha obtenido, previa valoración conjunta de toda la prueba practicada y en uso de las facultades que al respecto le otorga el artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social sobre la subjetiva e interesada de la parte, salvo que los informes invocados por ésta, por la superior especialización, cualificación científica e imparcialidad de quienes los emiten, pongan de manifiesto que el Juez 'a quo' incurrió en error en la valoración de la prueba. Y no es ese el caso.

Además, debe reseñarse, más concretamente, que no se ha acreditado que la valoración judicial sea errónea, pues existe prueba, como la que funda la sentencia recurrida, que no puede reputarse de inferior valor científico que la aducida por el recurrente, que avala la redacción fáctica de la sentencia recurrida.

FUNDAMENTO

TERCERO.- Se denuncia infracción del artículo 137.4 de la Ley General de la Seguridad Social, pues la parte recurrente estaría en situación de invalidez permanente total.

Para el examen de este motivo de recurso, deben ponerse en relación: a) la profesión que ejercita la parte actora; b) las secuelas que presente; y c) ponderando, como criterio orientativo, el artículo 38 del Reglamento de Accidentes de Trabajo (Decreto de 22-06-1956).

Pues bien, si la parte actora tiene la categoría profesional que indica en la sentencia recurrida, tal y como se razona en el fundamento de derecho de la misma, no se acredita, por el momento, que no pueda realizar las actividades fundamentales de su profesión, pues no se constata una sintomatología o manifestación funcional suficiente al efecto, en orden a la obtención de una incapacidad permanente total. La anterior solución es concorde con el criterio del artículo 38 del Decreto indicado.

Se aduce que del cuadro de dolencias así descrito es claramente incompatible con las exigencias propias del oficio del demandante. En efecto: a) La situación del raquis cervical y lumbar impide la sedestación mantenida, y, en concreto, la conducción, por cuadro de dolor intenso que, como se ha visto, está siendo tratado, sin éxito, con distintas técnicas invasivas.

b) La patología cervical produce vértigos y mareos incompatibles con la conducción, al tiempo que, unida a la lumbar, provoca pérdida de fuerza y parestesias en extremidades, lo que se incrementa por la propia posición de la conducción, que aprisiona el nervio ciático. Ello incrementa sobremanera el riesgo de accidente, propio y de terceros, al no poder garantizarse el control del vehículo en la tarea diaria de conducción.

c) A lo anterior se añade un cuadro neumológico severo, que provoca somnolencia diurna, que no ha podido ser atajado, y que añade un riesgo adicional que no debe asumirse.

d) Riesgo incrementado por la potente medicación con derivados mórficos (Palexia) que interacciona con la propia apnea obstructiva del sueño.

Sin embargo, tales conclusiones no se pueden aceptar pues, aparte de que la actividad de comercial no suele ser exclusivamente sedentaria, y, dependiendo de las circunstancias, no implica la necesidad de conducir, tratándose, en principio, de una actividad sin riesgo como los planteados, por lo que no se advierte suficiente fundamento para estimar la pretensión de actor.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Social de este Tribunal, por la autoridad que le confiere la Constitución, ha decidido: Desestimar el recurso de suplicación interpuesto por D. Apolonio , contra la sentencia número 338/2018 del Juzgado de lo Social número 3 de Murcia, de fecha 31 de octubre, dictada en proceso número 338/2018, sobre INCAPACIDAD, y entablado por D. Apolonio frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL; y confirmar como confirmamos el pronunciamiento de instancia.

Dese a los depósitos, si los hubiera, el destino legal.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal de este Tribunal Superior de Justicia.

ADVERTENCIAS LEGALES Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento (SCOP) y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.

Además, si el recurrente hubiera sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingreso en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta en el Banco de Santander, S.A.

Dicho ingreso se podrá efectuar de dos formas: 1.- Presencialmente en cualquier oficina de Banco de Santander, S.A. ingresando el importe en la cuenta número: 3104-0000-66-0103-19.

2.- Mediante transferencia bancaria al siguiente número de cuenta de Banco de Santander, S.A.: ES55-0049-3569-9200-0500-1274, indicando la persona que hace el ingreso, beneficiario (Sala Social TSJ Murcia) y en el concepto de la transferencia se deberán consignar los siguientes dígitos: 3104-0000-66-0103-19.

En ambos casos, los ingresos se efectuarán a nombre de esta Sala el importe de la condena, o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiese en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por éstos su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la Secretaría del SCOP, al tiempo de la personación, la consignación de un depósito de seiscientos euros (600 euros), en la entidad de crédito Banco de Santander, S.A., cuenta corriente indicada anteriormente.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigase en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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