Sentencia Social Nº 751/2...io de 2012

Última revisión
29/11/2013

Sentencia Social Nº 751/2012, Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Sala de lo Social, Sección 2, Rec 634/2012 de 26 de Junio de 2012

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Orden: Social

Fecha: 26 de Junio de 2012

Tribunal: TSJ Castilla-La Mancha

Nº de sentencia: 751/2012

Núm. Cendoj: 02003340022012100264


Encabezamiento

Procedimiento: RECURSO SUPLICACION

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL

ALBACETE

SENTENCIA: 00751/2012

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA-LA MANCHA

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN SEGUNDA (C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE)

TIPO Y Nº DE RECURSO:RECURSO SUPLICACION 0000634 /2012

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS:DEMANDA 0000868 /2010 JDO. DE LO SOCIAL nº 001 de GUADALAJARA

Recurrente/s:GROUPAMA PLUS ULTRA SEGUROS Y REASEGUROS, S.A.

Abogado/a:JOSE ANTONIO INFIESTA ALEMANY

Procurador/a:MANUELA CUARTERO RODRIGUEZ

Graduado/a Social:

Recurrido/s: Felix

Abogado/a: JOSE ANTONIO INFIESTA ALEMANY

Procurador/a: MANUELA CUARTERO PEINADO

Graduado/a Social:

RECURRIDO, CAOBAR, S.A.

Ponente: Iltma. Sra. Petra García Márquez.

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS

Iltmo. Sr. D. José Montiel González

Presidente

Iltma. Sra. Dª. Petra García Márquez

Iltma. Sra. Dª Luisa Mª Gómez Garrido

=================================================

En Albacete, a veintiséis de junio de dos mil doce.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen, y

ENNOMBRE DE S.M. EL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 751

En el Recurso de Suplicación número 634/12, interpuesto por GROUPAMA PLUS ULTRA SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Guadalajara, de fecha 25-7-11 , en los autos número 868/10, sobre Reclamación de Cantidad, siendo recurridos Felix y CAOBAR, S.A.

Es Ponente la Iltma. Sra. Dª. Petra García Márquez.

Antecedentes


PRIMERO.- Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: 'FALLO: QUE ESTIMANDO EN PARTE LA DEMANDA interpuesta por D. Felix contra las empresas CAOBAR, S.A., y GROUPAMA PLUS ULTRA SEGUROS Y REASEGUROS, SA., sobre reclamación de cantidad , debo condenar y condeno a las codemandadas a abonar al demandante la cantidad de 24.116,72 € en concepto de indemnización por lesiones permanentes, importe sobre el que se aplicará el interés del art. 576.1 de la L.E.Civil '

SEGUNDO.- Que, en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos:

1.- El demandante D. Felix el 14.06.2005 comenzó a prestar servicios en el empresa CAOBAR, S.A., como operario de limpieza en una planta de Caolin, percibiendo un salario mensual según convenio colectivo

(hecho no controvertido)

2.- La prestación de servicios consistía en labores de limpieza, trasvasando los contendores de basura de la nave, debiendo utilizar una carretilla elevadora.

Desde el año 2010, en las disposiciones internas de seguridad (DIS) entre los requisitos de los operarios de limpieza se exige la posesión de un certificado de operario carretillas/traspales eléctrica.

(doc. 3 y 7 de codemandada CAOBARSA)

3.- En el puesto de limpiador el actor recibió la documentación: DIS, complementos a la DINS, evaluación de riesgo, Instrucciones Generales de seguridad y protocolos de seguridad

No consta que se informara de la formación en puesto de limpieza al delegado de Seguridad en el Trabajo ni que el actor contara con certificado de operario de carrretillas. El actor aprendió el manejo de la carretilla por indicaciones del Sr. Miguel Ángel compañero del actor

(Testifical D. Diego delegado Salud, y D. Jesús , doc. 3 de CAOBARSA)

4.- En el contenedor de basura de la nave no tenía homologación de CE , para la manipulación de vaciado o trasvase del contenedor existía un basculante en el contenedor que el trabajador articula con la carretilla sobre su trinquete y el contenedor vuelca. Por el poco espacio, el trabajador se baja de la carretilla para su encaje.

El lugar se encuentra en rampa hacia el contendedor, de tal forma que si la carretilla queda en punto muerto su marcha es hacia delante.

(testifical Sr. Diego , perito Sr. Victorino y Sr. Avelino , Y doc 14 pericial Actora en la fotografía 8 y acta de reconocimiento la Sra. Secretario judicial)

5.- Que en fecha 22.09.2005 el Sr. Felix se encontraba realizando sus tareas ordinarias de retirada de bidón-contendor de aceite, cuando sufrió un accidente de trabajo. Procedía a trasvase del contenedor de basura de aceite, cuando el actor dejó el toro/traspaleta elevadora nº 3 en punto muerto y encendida, enfrente del contenedor, y descendiendo se introdujo entre el contenedor-bidón de aceite y el toro para activar el basculante del contenedor, cuando la traspaleta elevadora se puso en marcha, pasándole por encima del pie, fue calificado como LEVE.

(Parte de accidente delta del 26.09.2005)

6.- Que, como consecuencia del suceso relatado en el anterior hecho probado, los servicios médicos de IBERMUTUAMUR extendieron al Sr. Felix un parte de baja de fecha 22.09.2005. El diagnóstico fue: 'Fractura metafisaria proximal'. Los servicios médicos de IBERMUTUAMUR extendieron el parte de alta el 28.11.2006. En el oportuno documento se marcó con una cruz el apartado en el que figura lo siguiente: 'Curación'

(hechos probados de la sentencia juzgado nº 1 Guadalajara)

7.- En fecha 1.06.2006 El Médico forense en las diligencia previas 1619/2005 indicó la lesión en 'fractura desplazadas de 2º- 3º-4º metatarsianos del pie izquierdo', esta lesiones precisaron para su estabilización fijación con osteosíntesis, analgesia y reposo. El tiempo total para lograr la estabilización (curación) fue 219 días todos impeditivos (2 hospitalización). Quedan como secuelas: limitación de movilidad de pie (inversión, eversión). Material de osteosínteis, Metatarsalgia postraumática. Algodistrofia. Cicatriz por cirugía traumática.

(doc. 6 codemandada CAOBARSA)

8.- Al calificarse el accidente como LEVE no consta actuación de la Inspección de trabajo, tampoco de Minas.

La ficha interna de accidente realizado por la responsable de Seguridad de CAOBARSA la Sra. Eugenia indica como causa básica abandonar la carretilla elevadora dejándola con el motor en marcha, y como medidas preventivas: no se permitirá el uso de maquina movil a aquellas personas que no posean carnet que les autorice para ello.

(certificación de la Inspección de Trabajo e Insp. minas obrante en autos, doc. 5 codemnadad CAOBARSA, y doc. 8 actora acta nº 31 comité salud)

9.- La identificación del toro 3 evidencia una serie de reparaciones y defectos en la mecánica, teniendo revisiones de periodicidad bimensual por la empresa propietaria CEDCAR. El toro 3 presentaba en la revisión de agosto de 2005 signos de zapata gastada en el freno de mano, no así en la parte eléctrica. En el motor: con su encendido, en punto muerto, por la vibración activaba la marcha.

(doc. requerida, libro de actuaciones toro nº 3 de CEDECAR, testifical Sr. Pelayo y Sr Avelino , y doc. 11 de la actora, al folio 125)

10.- El demandante solicitó el reconocimiento de la incapacidad permanente total por contingencia profesional, reconocida por Sentencia del J social nº 1 Guadalajara de 31.07.2007, confirmada por Sentencia del TSJCLM de diciembre 2008, rec. 486/2008, notificada su firmeza a las partes en fecha 1.07.2009.

(doc. 1 del actor)

11.- Se ha agotado la vía conciliatoria previa con papeleta presentada el día 10.05.2010.

TERCERO.- Que, en tiempo y forma, por la parte demandada, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.

Dicho Recurso ha sido impugnado de contrario.

Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.


Fundamentos


PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia, que acoge en parte la demanda planteada por el actor contra las empresas CAOBAR S.A. y GROUPAMA PLUS ULTRA SEGUROS Y REASEGUROS S.A., ejercitando acción en reclamación de cantidad en concepto de daños y perjuicios derivados del accidente de trabajo sufrido en fecha 22-09-2005, cuando prestaba servicios para la primera de dichas entidades, con la categoría profesional de operario de limpieza, a consecuencia del cual fue declarado en situación de Incapacidad Permanente Total para elejercicio de su profesión habitual; muestra su disconformidad la segunda de las aludidas empresas, planteando dos motivos de recurso, de los cuales, el primero, se sustenta en el art. 191 b) de la LPL , a fin de revisar el relato fáctico, y el segundo, en el apartado c) del mismo precepto, encaminado al examen del derecho aplicado.

SEGUNDO.- En el primero de dichos motivos lo que se postula es la adición de un nuevo hecho probado, con el siguiente contenido:

''El demandante D. Felix ha percibido la cantidad de 13.118,83 euros en concepto de subsidio de Incapacidad Temporal. Así mismo, IBERMUTUAMUR ingresó la cantidad de 115.696,41 euros a favor de la Tesorería General de la Seguridad Social, correspondientes al 70% del Capital Coste de la Pensión de Incapacidad Permanente Total que le fue reconocida al trabajador.'

A la vista del contenido del motivo a examinar se impone tener en cuenta que la correcta utilización de la vía impugnatoria que ofrece el art. 191.b) de la LPL , hace preciso que se concrete si lo que se persigue a través de ella es la modificación, la supresión o la adición de uno o varios de los hechos que se declaran probados, ofreciendo, en su caso, el correspondiente texto alternativo, resultando absolutamente imprescindible la cita clara y explícita del documento o de la pericia en el que se sustente la revisión postulada, y todo ello a fin de evidenciar el posible error valorativo cometido por el Juzgador de instancia al llevar a cabo el análisis de todo el material probatorio puesto a su alcance. Siendo igualmente necesario, por lo que al caso que nos ocupa se refiere, que la revisión pretendida sea trascendente para la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, ya que en virtud del principio de economía procesal no resulta acertado incorporar hechos cuya inclusión no conduzca a un resultado práctico ( sentencias del Tribunal Supremo de 12 de marzo y 29 de octubre de 2002 , 7 de marzo de 2003 , 6 de julio de 2004 , 20 de junio de 2006 , 10 de diciembre de 2009 , 26 de enero , 18 de febrero de 2010 , 18 de enero de 2011 y las que en ellas se citan); siendo así que en el presente supuesto, además de ser un dato no negado ni discutido de contrario, resulta irrelevante para la adecuada resolución del caso, la determinación exacta de las cantidades a las que ascendieron las sumas abonadas al actor en concepto de IT y de IP, dado que las sumas indemnizatorias fijadas por el Juzgador de instancia se calculan sobre conceptos distintos y carentes de la necesaria homogeneidad con tales prestaciones, determinantes, en su caso, de la correspondiente compensación con las mismas.

TERCERO.- En el segundo motivo de recurso, encaminado al examen del derecho aplicado, se denuncia la infracción de Jurisprudencia, señalando a tal efecto la contenida en la STS de 14-07-2009 .

A través del presente motivo de recurso, por el recurrente no se cuestiona la procedencia de la indemnización de daños y perjuicios abonable al actor como consecuencia de la apreciación de culpa o negligencia por parte de su empleadora en la producción del accidente de trabajo del que se derivó la declaración del mismo en situación de incapacidad permanente total para el ejercicio de su profesión habitual, centrándose su voluntad impugnatoria de forma exclusiva y excluyente en la concreción de la cuantía de tal indemnización, y ello en función de considerar que no debería incluirse cantidad alguna en concepto de factor de corrección por Incapacidad Permanente Total al quedar compensada en su totalidad con lo recibido por el actor en concepto de prestación por tal incapacidad; y respecto a lo percibido como consecuencia de la IT, entiende que, en lugar de quedar cifrada en 11.479,53 €, debería serlo en la suma de 3.546,56 €.

Visto lo que antecede, y centrándose la discusión en la cuantificación de la indemnización a satisfacer al actor, ello nos conduce al tema relativo a la aplicación de los baremos contenidos en el Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre y sus actualizaciones, cuestión sobre la que se ha pronunciado reiteradamente la doctrina jurisprudencial ( sentencias del Tribunal Supremo de de fecha 17 de julio de 2007, dictadas en Sala General, recursos 4367/05 y 513/06 , 2 y 3 de octubre de 2007 y 21 y 30 de enero , 22 de septiembre y 20 de octubre de 2008 , 3 de febrero y 14 de julio de 2009 , entre otras), doctrina que, conforme a la sentencia de 21 de enero de 2008 del Tribunal Supremo , puede resumirse en los siguientes términos:

'1. La mayoría de la doctrina, cuando existe derecho a percibir varias indemnizaciones, es partidaria de la llamada 'compensatio lucri cum damno', compensación derivada del principio jurídico, amparado en el artículo 1.4 del Código Civil , de que nadie puede enriquecerse torticeramente a costa de otro. Por ello, cuando existe el derecho a varias indemnizaciones se estima que las diversas indemnizaciones son compatibles, pero complementarias, lo que supone que, como el daño es único y las diferentes indemnizaciones se complementan entre sí, habrá que deducir del monto total de la indemnización reparadora lo que se haya cobrado ya de otras fuentes por el mismo concepto. La regla general sería, pues, el cómputo de todos los cobros derivados del mismo hecho dañoso, mientras que la acumulación de indemnizaciones sólo se aceptaría cuando las mismas son ajenas al hecho que ha provocado el daño, pues la regla de la compensación es una manifestación del principio que veda el enriquecimiento injusto. La aplicación de este principio por parte de este orden jurisdiccional social debe ser objeto, no obstante, de ciertas matizaciones y correcciones, para que los automatismos en su aplicación no lleven a resultados contrarios al pretendido, como está ocurriendo. Si se persigue evitar que la reparación de un daño no sea fuente de un enriquecimiento injustificado, también se debe buscar que la aplicación de la compensación no conlleve un enriquecimiento de quien causó el daño, al pagar de menos, ni el enriquecimiento de la aseguradora con quien contrató el aseguramiento del daño causado su responsable.

2. Los artículos 1101 y 1106 del Código Civil nos muestran que quien causa un daño a la integridad de una persona debe repararlo íntegramente, lo que supone que la norma garantiza al perjudicado la total indemnidad por el hecho lesivo. El daño tiene distintos aspectos: las lesiones físicas, las psíquicas, las secuelas que dejan unas y otras, los daños morales en toda su extensión, el daño económico emergente (como los mayores gastos a soportar por el lesionado y su familia en transportes, hospedajes, etc.) y el lucro cesante, cuya manifestación es la pérdida de ingresos de todo tipo, incluso la pérdida de las expectativas de mejora profesional. Si todos esos conceptos deben ser indemnizados y a todos ellos abarca la indemnización total concedida, es claro que la compensación de las diversas indemnizaciones debe ser efectuada entre conceptos homogéneos para una justa y equitativa reparación del daño real. Por ello, no cabrá compensar la cuantía indemnizatoria que se haya reconocido por lucro cesante o daño emergente en otra instancia, con lo reconocido por otros conceptos, como el daño moral, al fijar el monto total de la indemnización, pues solo cabe compensar lo reconocido por lucro cesante en otro proceso con lo que por ese concepto se otorga en el proceso en el que se hace la liquidación.

3. Sentado lo anterior, lo correcto será que la compensación, practicada para evitar enriquecimiento injusto del perjudicado, se efectúe por el juzgador, tras establecer los diversos conceptos indemnizables y su cuantía, de forma que el descuento por lo ya abonado opere, solamente, sobre los conceptos a los que se imputaron los pagos previos. Consecuentemente, la compensación operará entre conceptos homogéneos, lo que tratándose de prestaciones de la Seguridad Social que resarcen por la pérdida de ingresos que genera la disminución de la capacidad de ganancia, temporal o permanente, supone que las referidas prestaciones sólo pueden compensarse con las indemnizaciones reconocidas por el llamado lucro cesante, así como, que las que se reconocen por la incapacidad temporal no se pueden compensar con las que se dan por la incapacidad permanente y viceversa.

4. Especial consideración merece el descuento del capital coste de la prestación por incapacidad permanente reconocida por la Seguridad Social y, en su caso, del importe de la indemnización por incapacidad permanente parcial o por lesión permanente no invalidante que se hayan reconocido por la Seguridad Social. Ante todo, conviene recordar que estas prestaciones se conceden por la pérdida de la capacidad de ganancia, para compensar la merma económica que supone una incapacidad laboral. Por tanto, es lógico computar y deducir lo cobrado de prestaciones de la Seguridad Social de la indemnización global, ya que, las mismas se han financiado con cargo al empresario, sea por vía del pago de primas de seguro, sea por aportación directa. Pero, como la compensación sólo puede operar sobre conceptos homogéneos, es claro que las prestaciones que indemnizan por la pérdida de ingresos, sólo se descontarán del total de la indemnización reconocida por lucro cesante'.

En aplicación de tal doctrina y atendiendo a lo consignado en el fundamento jurídico decimocuarto de la Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de julio de 2007, dictada en el Recurso 513/2006 , (RJ 20078300), que ha servido de pauta para posteriores sentencias del mismo Tribunal, deben distinguirse los siguientes apartados o conceptos indemnizatorios:

a) Lucro cesante por la situación de incapacidad temporal. En este apartado debe incluirse la pérdida de ingresos económicos sufridos por el trabajador como consecuencia del accidente (generalmente salarios). Para la fijación de la cuantía indemnizatoria debe tenerse en cuenta para su compensación el subsidio por incapacidad temporal que haya percibido el trabajador, así como el complemento que pueda haberse pactado en convenio, como prestación voluntaria de Seguridad Social, para cubrir hasta el 100% el salario del trabajador.

b) Daño moral por la misma situación de incapacidad temporal. Para su cálculo debe estarse a la Tabla V del Baremo, atendiendo a que haya estancia hospitalaria o no, y en este último supuesto, a que la baja sea impeditiva o no.

c) Lucro cesante por las secuelas corporales. En este apartado debe indemnizarse la pérdida de ganancia definitiva (no temporal, ya contemplada anteriormente) que implica la declaración de incapacidad permanente en alguno de sus grados, debiendo estarse a las previsiones de la Tabla IV. Debe tenerse en cuenta, para su compensación, tanto el importe del capital coste de la incapacidad permanente reconocida al trabajador, como el importe de la indemnización prevista para tal circunstancia, como mejora voluntaria de la Seguridad Social, pactada en convenio y sufragada por la empresa.

d) Daño moral por las secuelas físicas. Para su cálculo debe estarse a las Tablas III y VI, aplicando a su resultado los factores de corrección de la Tabla IV, factores de corrección que también pueden compensarse con el importe del capital coste de la incapacidad permanente y la indemnización pactada en convenio.

Las reglas de aplicación de las distintas Tablas se desarrollan con detalle en el Anexo (Sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación) del Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre.

Por otra parte, la fijación del quantum indemnizatorio corresponde a la facultad prudencial del Juez de instancia, a la vista de las concretas y particulares circunstancias que en cada caso concurren, y tal determinación no es susceptible de revisión por vía de recurso extraordinario, como es el presente de suplicación, salvo que la fijación de la indemnización responda a criterios claramente arbitrarios, irracionales o absurdos.

CUARTO.-Visto lo que antecede, y por lo que se refiere al caso analizado, si nos trasladamos a la sentencia impugnada, en ella, con respecto a la Incapacidad Temporal, lo que se indemniza es el denominado daño moral por la permanencia en dicha situación, cifrando su cuantía en 10.760,19 €, correspondiente a 217 días impeditivos a 49,03 €/día, mas 2 días de hospitalización por importe cada uno de ellos de 60,34 €/día.

Y siendo ello así, no es posible acceder a lo solicitado por el recurrente, esto es, que se deduzca de ello lo abonado por IT, puesto que dicha cantidad al indemnizar el daño moral no puede compensarse con lo percibido por el concepto anterior, al no ser conceptos homogéneos, debiendo ser percibirla íntegramente por el trabajador, tal y como se deriva de lo indicado por el Tribunal Supremo en su Sentencia de 14 de julio de 2009 (F. J. cuarto, párrafo quinto) afirmando que: 'En concreto, para las prestaciones de incapacidad temporal se dice que 'la reparación de los perjuicios económicos debe perseguir la plena indemnidad del trabajador, lo que supone, salvo prueba que acredite otra cosa, que el perjudicado en concepto de lucro cesante debe percibir, al menos, el cien por cien del salario cobrado al tiempo del accidente y que las prestaciones sociales percibidas no puedan compensarse con la indemnización señalada con arreglo a la citada Tabla V mientras las mismas, junto con su posible mejora convencional, no superen ese cien por cien, sin que, por otro lado, quepa su compensación con lo reconocido por otros conceptos, como daño emergente o moral'.

A su vez, en orden a la pretensión de que no se incluya cantidad alguna en concepto de factor de corrección por Incapacidad Permanente, sobre la base de que el mismo debería quedar totalmente compensado con lo percibido por la prestación de IPT, tampoco es posible su acogimiento, siendo así que en la sentencia de instancia, si bien no con toda la claridad que sería de desear, si que se lleva a cabo la necesaria compensación entre la indemnización total por lucro cesante por secuelas corporales que corresponderían al demandante y el importe del capital coste de su pensión, puesto que la cantidad que por tal concepto se considera abonable lo es en virtud del factor de corrección que se estima procedente, teniendo en cuenta para ello factores tales como la edad, el nivel de limitación de sus actividades, así como la expectativa de vida laboral, concluyendo cifrando el factor de corrección en la suma de 26.037,79 €, cantidad a la que, posteriormente le aplica el porcentaje de responsabilidad empresarial, fijado en el 51%.

Suma indemnizatoria la indicada que debe estimarse como correcta y ajustada a las circunstancias concurrentes, sin que proceda su supresión como se postula en el recurso, dado que es preciso tener en cuenta que con la reparación de la pérdida de capacidad laboral no se agota la restauración del daño, sino que debe considerarse también el impedimento para otras actividades y ocupaciones del trabajador, distintas de la estrictamente laboral. Por tal razón, la compensación aplicada en la sentencia entre lo reclamado y el importe del capital coste, reconociendo, no obstante una indemnización complementaria por los impedimentos que el trabajador sufre en el ámbito de su vida social, familiar, lúdica, etc. es ajustada a la doctrina jurisprudencial, y la fijación de su cuantía corresponde al prudente arbitrio judicial, siendo igualmente conforme con la sentencia del Tribunal Supremo de 14 de julio de 2009 (F. J. cuarto, párrafo sexto) cuando afirma: 'En cuanto al descuento del capital coste de la pensiones de incapacidad permanente de la Seguridad Social, hay que recordar que se trata de prestaciones que se conceden por la pérdida de la capacidad de ganancia y, por ello, es lógico practicar la correspondiente deducción. Pero, como la compensación sólo puede operar sobre conceptos homogéneos, sólo se descontarán la indemnización reconocida por lucro cesante (Tabla IV, factor de corrección por perjuicios económicos) y, parcialmente el factor de corrección de lesiones permanentes que constituyen una incapacidad para la ocupación o actividad habitual de la víctima, pues este último factor compensa no sólo la pérdida de capacidad laboral en sentido estricto, sino también la pérdida de otras actividades, satisfacciones y oportunidades del disfrute de la vida. El capital coste de la pensión de la Seguridad Social no puede compensar en su totalidad lo reconocido por ese factor corrector de las lesiones permanentes, por lo que 'quedará al prudente arbitrio del juzgador de la instancia la ponderación de las circunstancias concurrentes, para determinar qué parte de la cantidad reconocida por el concepto de factor corrector de la incapacidad permanente se imputa a la incapacidad laboral y qué parte se imputa al impedimento para otras actividades y ocupaciones de la víctima, a la imposibilidad o dificultad para realizar los actos más esenciales de la vida (comer, vestirse, asearse, etc.) y a la imposibilidad para los disfrutes y satisfacciones de la vida que cabía esperar en los más variados aspectos (sentimental, social, práctica de deportes, asistencia a actos culturales, realización de actividades manuales, etc.)'.

Razones las indicadas que deben conducir a desestimar el recurso planteado, confirmando la sentencia impugnada, sin que proceda efectuar pronunciamiento alguno sobre el resto de las sumas indemnizatorias reconocidas en la resolución impugnada, tales como las correspondientes a daños estéticos, al no haber sido objeto de oposición expresa.

VISTOS los indicados preceptos legales y los demás de general y pertinente aplicación

Fallo


Que desestimando el Recurso de Suplicación interpuesto por la representación de la entidad GROUPAMA SEGUROS Y REASEGUROS S.A., contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Guadalajara, de fecha 25 de julio de 2011 , en Autos nº 868/2010, sobre Reclamación de Cantidad en concepto de indemnización por daños y perjuicios derivados de accidente de trabajo, siendo recurridos D. Felix y la empresa CAOBAR S.A., debemos confirmar la indicada resolución.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabeRECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA,que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de losDIEZ DIASsiguientes a su notificación, durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social. Laconsignación del importe de la condena,cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente número0044 0000 66 0634 12que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete tiene abierta en el BANCO ESPAÑOL DE CREDITO, Oficina número 3001, sita en Albacete, C/ Marqués de Molins nº 13, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar comodepósitola cantidad deSEISCIENTOS EUROS (600,00 €),conforme al artículo 229 de citada Ley, que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso.

Expídanse las certificaciones oportunas para su unión a los autos y al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe en la Sala de Audiencia de este Tribunal, el día 3-7-12 . Doy fe.


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