Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 751/2020, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 209/2020 de 28 de Abril de 2020
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 9 min
Orden: Social
Fecha: 28 de Abril de 2020
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: GONZALEZ RODRIGUEZ, JORGE
Nº de sentencia: 751/2020
Núm. Cendoj: 33044340012020100714
Núm. Ecli: ES:TSJAS:2020:962
Núm. Roj: STSJ AS 962/2020
Encabezamiento
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 00751/2020
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL DE OVIEDO
C/ SAN JUAN Nº 10
Tfno: 985 22 81 82
Fax: 985 20 06 59
Correo electrónico:
NIG: 33024 44 4 2019 0000657
Equipo/usuario: MDG
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000209 /2020
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000165 /2019
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña Carlos Antonio
ABOGADO/A: CECILIA GONZÁLEZ PÉREZ
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
Sentencia nº 751/20
En OVIEDO, a veintiocho de abril de dos mil veinte.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL, formada por los
Ilmos. Sres. D. JORGE GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, Presidente, Dª. CARMEN HILDA GONZÁLEZ GONZÁLEZ y Dª
CATALINA ORDOÑEZ DIAZ, Magistrados de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución
Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0000209/2020, formalizado por la Letrada DOÑA CECILIA GONZÁLEZ PÉREZ,
en nombre y representación de DON Carlos Antonio , contra la sentencia número 413/19 dictada por JDO. DE
LO SOCIAL N. 4 de GIJON en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0000165/2019, seguidos a instancia de
DON Carlos Antonio frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo Magistrado-Ponente
el Ilmo. Sr. Presidente D. JORGE GONZALEZ RODRIGUEZ.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO: DON Carlos Antonio presentó demanda contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 413/19, de fecha ocho de noviembre de dos mil diecinueve.
SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: '
PRIMERO.-El actor, nacido el NUM000 de 1980 afiliado al Régimen Especial de Trabajadores Autónomos de la Seguridad Social con el número NUM001 tiene como profesión la de Agente Comercial.
SEGUNDO.- Se iniciaron actuaciones administrativas tendentes a determinar el grado de incapacidad que afectaba al demandante tramitándose el correspondiente expediente y resolviéndose finalmente por la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de fecha 26 de noviembre de 2019 previo dictamen propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades 22 de noviembre e informe médico de síntesis de 15 de noviembre, ambos de 2018, en el sentido de afirmar que el trabajador no se encontraba incurso en ninguna reducción anatómica o funcional que disminuyese o anulase su capacidad laboral. Disconforme con dicha resolución formuló reclamación previa que fue expresamente desestimada.
TERCERO.- EL cuadro clínico que determinó tal declaración lo fue: 'diagnosticado por salud mental 6 de septiembre de 2018 de trastorno mixto ansioso depresivo grave. Trastorno personalidad'.
CUARTO.- La base reguladora asciende a 1.965,76 euros y la fecha de efectos el 21 de noviembre de 2018.'
TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Desestimo la demanda presentada por D. Carlos Antonio frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) absolviéndole de todos los pedimentos efectuados en su contra.'
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por DON Carlos Antonio formalizándolo posteriormente. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 30 de Enero de 2020.
SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 12 de Marzo de 2020 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO.- El demandante recurre en suplicación la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 4 de Gijón que desestimó su demanda, interpuesta a fin de obtener el reconocimiento de la situación de incapacidad permanente absoluta o, subsidiariamente, de incapacidad permanente total, derivada de enfermedad común, para la profesión habitual de agente comercial.
Con el escrito de recurso adjunta un informe médico de fecha 12 de diciembre de 2019 e interesa su admisión.
Es una petición que debe desestimarse. El art. 233.1 LJS establece como regla general que la Sala no admitirá a las partes documento alguno. Entre las excepciones contempla la incorporación de sentencia o resolución judicial o administrativa firmes o documentos decisivos para la resolución del recurso que no hubiera podido aportar anteriormente al proceso por causas que no le fueran imputables. Tales excepciones, sin embargo, deben ser objeto de interpretación restrictiva, como señala la jurisprudencia [ SSTS, Social, de 5-12-2007 (rec.
1928/2004), 7-7-2009 (rec. 2400/2008), 16-11-2012 (rec. 236/2011) y 3-12-2013 (rec. 354/2012) entre otras] ya que la naturaleza extraordinaria del recurso de suplicación determina que la fase de proposición y practica de prueba se abre y cierra en el Juzgado de lo social.
En un proceso judicial de incapacidad permanente, la situación patológica objeto de análisis es la anterior al juicio y la evolución posterior queda fuera por la que la regla general es que no cabe admitir los informes médicos emitidos con motivo de revisiones efectuadas después. Aunque ocasionalmente pueda darse alguna excepción, normalmente derivada del propio contenido de la sentencia, en el caso presente no hay razón, ni puede atribuirse al informe aportado el carácter de documento decisivo para la decisión del recurso.
SEGUNDO.- En el único motivo de recurso, bajo la cobertura formal del art. 193 c) LJS, el demandante denuncia la infracción de lo dispuesto en el art. 194.5 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, en relación con la Disposición transitoria vigésima sexta del mismo cuerpo legal. Seguidamente, para defender la pretensión subsidiaria, denuncia la infracción de lo dispuesto en el art. 194.b de dicho Texto Refundido.
Es fundamental tener presente que para la calificación de la incapacidad permanente es insuficiente el padecimiento de una o varias afecciones. En el concepto legal, establecido en el art. 193.1 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, el acento se pone en la existencia de reducciones anatómicas o funcionales graves que persistan después de haber estado el trabajador sometido a tratamiento médico y anulen o disminuyan su capacidad laboral.
Además, tales repercusiones han de ser susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, o de curación incierta o a largo plazo.
Junto con estos requisitos, la situación de incapacidad permanente absoluta exige, conforme establece el art.
194.1 c) y 5, en la redacción dada por su Disposición transitoria vigésima sexta del indicado Texto Refundido, la inhabilitación completa para todo trabajo, entendida como la existencia de impedimentos físicos o psíquicos incompatibles, por sus repercusiones funcionales, con el desempeño regular, eficaz, con rendimiento y sin riesgos añadidos de cualquier actividad laboral o productiva a la que la trabajadora pueda tener acceso en el mercado de trabajo.
La incapacidad permanente total, en cambio, se caracteriza, según dispone el art. 194.4, en la redacción dada por la referida Disposición transitoria vigésima sexta, porque esas repercusiones funcionales además de duraderas, inhabilitan al trabajador para el desempeño regular, eficaz y con rendimiento de las tareas fundamentales de la profesión habitual. El énfasis se pone por tanto en las repercusiones funcionales y su incidencia en el ejercicio de las tareas que constituyen el contenido esencial de la actividad profesional ejercida con habitualidad.
Estos criterios han de aplicarse a los datos fácticos acreditados sobre el cuadro patológico y la profesión habitual del trabajador, ya figuren en el apartado específico dedicado al relato de hechos probados, ya se recojan en el destinado a consignar la fundamentación jurídica.
En el supuesto ahora objeto de examen, el trabajador presenta una alteración psíquica. La sentencia remonta el comienzo de su tratamiento médico al año 2015 y señala el diagnóstico de trastorno adaptativo y de la personalidad, con una evolución fluctuante y manifestaciones ansiosas y depresivas aunque sin justificar la calificación de grave. Así, en la valoración efectuada por el Servicio de Salud Mental en el mes de mayo de 2018 se califica de depresión leve y únicamente se destaca la existencia de humor depresivo. En septiembre de 2018 el mismo Servicio de Salud Mental diagnostica trastorno ansioso depresivo grave, y trastorno de personalidad, aunque se limita a recoger las manifestaciones del actor y el tratamiento sin expresar más datos de la entrevista psiquiátrica. Y el facultativo oficial en el informe médico de síntesis concluye que el trabajador presenta una sintomatología depresiva de intensidad moderada severa, posiblemente agravada por estresantes personales recientes. En las alusiones que hace la sentencia a otros informes incluye el emitido por la Clínica Quirón de Toledo de agosto de 2019, con los diagnósticos de trastorno de personalidad y trastorno adaptativo, en el que reitera las referencias del demandante a fluctuaciones anímicas constantes, persistencia de ánimo bajo, ideas de minusvalía sin ideas autolíticas (según el informe médico de síntesis, expresaba ideación autolítica ocasional y no estructurada) ni conductas de heteroagresividad.
La situación descrita es indicativa de un cuadro inicialmente leve y de un empeoramiento, reflejado en el informe del Servicio de Salud Mental de septiembre de 2018, aunque sin manifestaciones de alta intensidad y en el que influían estresores personales recientes. Resultaba prematuro considerar esta agravación duradera y era indispensable, para apreciar la existencia de repercusiones funcionales presumiblemente definitivas observar la evolución con el tratamiento descrito. Cuando se desestimó el expediente de incapacidad permanente el tiempo transcurrido era muy corto y cuando el 10 de octubre de 2019 se celebró el juicio oral tampoco había transcurrido un intervalo temporal suficientemente representativo, ni la sintomatología era de características o intensidad tales que justificara el reconocimiento de la situación de incapacidad permanente.
Por lo expuesto.
Fallo
Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por DON Carlos Antonio contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 4 de Gijón, dictada en los autos seguidos a su instancia contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre INCAPACIDAD PERMANENTE, y en consecuencia confirmamos la resolución impugnada.Medios de impugnación Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina, que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles siguientes a la fecha de notificación de la misma en los términos de los artículos 221, 230.3 de la LRJS, y con los apercibimientos contenidos en esto y en los artículos 230.4, 5 y 6 de la misma Ley.
Pásense las actuaciones a la Sra. Letrada de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la Sentencia.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

