Última revisión
09/04/2014
Sentencia Social Nº 7511/2013, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 151/2013 de 18 de Noviembre de 2013
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Orden: Social
Fecha: 18 de Noviembre de 2013
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: SANZ, FRANCISCO JAVIER MARCOS
Nº de sentencia: 7511/2013
Núm. Cendoj: 08019340012013107626
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 44 - 4 - 2011 - 8015774
mi
ILMO. SR. JOSÉ DE QUINTANA PELLICER
ILMO. SR. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS
ILMO. SR. ENRIQUE JIMÉNEZ ASENJO GÓMEZ
En Barcelona a 18 de noviembre de 2013
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 7511/2013
En el recurso de suplicación interpuesto por Ferrovial Agroman, S.A. frente a la Sentencia del Juzgado Social 14 Barcelona de fecha 30 de julio de 2012 dictada en el procedimiento Demandas nº 313/2011 y siendo recurridos Carlos Antonio y Mapfre Empresas Compañia de Seguros y Reaseguros, S.A.. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS.
Antecedentes
PRIMERO.-Con fecha 4 de abril de 2011 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Reclamación cantidad, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 30 de julio de 2012 que contenía el siguiente Fallo:
'Que estimando en parte y en la forma expuesta la demanda interpuesta por Don Carlos Antonio contra 'FERROVIAL AGROMAN S.A.' y 'MAPFRE EMPRESAS COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A.', debo, absolviendo a 'MAPFRE EMPRESAS COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A.', condenar a la entidad 'FERROVIAL AGROMAN S.A.' a que abone al actor la cantidad total de 20.120 € mas los intereses moratorios a razón del interés legal del dinero incrementado en dos puntos.'
SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
'PRIMERO.- El actor Don Carlos Antonio , nacido el día NUM000 de 1.963 (folio 11 y 65), prestó servicios en la localidad de Cornellá de Llobregat, para la empresa 'FERROVIAL AGROMAN S.A.', dedicada a la construcción, a tiempo completo (folio 8), en el período comprendido desde el día 02-05-2007 al día 20-02-2009, con contrato temporal de fijo de obra (folio 119), con la categoría profesional de oficial 1ª encofrador (informe Inspección de Trabajo folio 89), habiendo utilizado en ese período habitualmente la máquina donde se produjo el accidente (interrogatorio en juicio del actor) y con salario mensual bruto, en el mes de julio de 2.008 (anterior al accidente), de 3.074,10 € (documento de cotización obrante a folio 103 y 104; hojas de salario folios 105 y 106 que se dan por reproducidos).
SEGUNDO.- El actor sufrió un accidente calificado como de trabajo el día 4 de agosto de 2.008 mientras cortaba un elemento de la construcción (tableros de encofrar o tubos de plástico) con una máquina radial, sierra o tronzadora, al saltar un elemento del material que cortaba y golpearle el tercer dedo de su mano izquierda, siendo trabajador diestro (alegaciones hecho segundo de la demanda, parte de accidente folios 104 a 110, informe Inspección de Trabajo folio 88 a 91 que se dan por reproducidos; pericial médica parte actora acto juicio).
El actor inició un proceso de incapacidad temporal derivado de contingencias profesionales el día 14 de agosto de 2.008, siendo dado de alta médica por curación el día 22 de marzo de 2.009 (resolución folio 111, partes de alta y baja folio 107 y 108 que se dan por reproducidos).
Por resolución de la Dirección Provincial del INSS de fecha 2 de diciembre de 2.009, por padecer 'cicatriz 3 dedo mano izquierda', se resolvió que procedía declarar en el trabajador accidentado la existencia de lesiones permanentes no incapacitantes derivadas de accidente de trabajo, con derecho al percibo por una sola vez la cantidad de 450 € a cargo de Asepeyo, sin perjuicio de las responsabilidades legales del INSS y TGSS (resolución obrante a folio 65, 66, 111 y 112 que se dan por reproducidos).
Interpuesta reclamación previa fue desestimada en fecha 1 de marzo de 2.010 (folio 67 y 68) e impugnada jurisdiccionalmente por sentencia de fecha 5 de octubre de 2.010 (Juzgado de lo Social nº 19 de Barcelona , autos 255/2010) el trabajador fue declarado en situación de incapacidad permanente parcial para su profesión habitual derivada de accidente de trabajo, con derecho a percibir una cantidad a tanto alzado de 24 mensualidades de su base reguladora de 3.016,25 €, que asciende a 72.390 €, a cargo de Asepeyo sin perjuicio de las responsabilidades legales del INSS y TGSS, por padecer 'déficit movilidad del 3 dedo mano izquierda; la dinamometría y pinzometría computerizada muestran un déficit de fuerza en mano izquierda de -55,8 por 100 y un déficit de fuerza en 3 dedo mano izquierda de -75 por 100', Asimismo se declaraba que 'el demandante en el momento del accidente prestaba servicios cortando madera con una radial o sierra circular cuando se cortó con la misma con un resultado de lesión a nivel del extensor del 3 dedo de la mano izquierda, preciso tratamiento quirúrgico, médico y rehabilitación funcional' (sentencia obrante a folios 69 a 73 que se dan por reproducidos).
TERCERO.- El actor en el período 14 de agosto de 2008 al 22 de marzo de 2009 (18 + 30+ 31+ 30+ 31 + 31+ 28 +22 = 221 días), percibió a cargo de la mutua de accidentes de trabajo las cantidades correspondientes en concepto de prestaciones económicas de incapacidad temporal derivada de accidente de trabajo (alegaciones parte actora folio 11).
CUARTO.- La mutua abonó al actor en concepto de incapacidad permanente parcial la cantidad de 72.390 € (folio 62 que se da por reproducido)
QUINTO.- No se ha instado expediente de recargo por falta de medidas de seguridad ni consta que se levantara acta de infracción por la Inspección de Trabajo (informe Inspección de Trabajo folio 89)
SEXTO.- Existe riesgo durante el proceso de corte de tronzadora de proyección de elementos (informe Inspección de Trabajo obrante en especial a folio 91; interrogatorio en juicio legal representante de la empresa).
SÉPTIMO.- El actor recibió información sobre los riesgos en la obra y se le entregaron equipos de protección individual (documentos obrantes a folios 133 a 136 que se dan por reproducidos reconocidos en interrogatorio en juicio del actor).'
TERCERO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada FERROVIAL AGROMAN, S.A., que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó , elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.-Recurre la empresa Ferrovial Agroman SA su condena al pago de 'la cantidad total de 20.120 € más los intereses moratorios a razón del interés legal del dinero incrementado en dos puntos' (importe en el que se fija la incontrovertida indemnización derivada del cuestionado ilícito laboral que la Magistrada le imputa en función del accidente sufrido por el trabajador codemandado y que describe el incombatido segundo hecho probado) a través de tres motivos de censura: el primero 'al amparo del artículo 193c de la LRJS al entender que se ha producido infracción del artículo 1101 y 1902 del Código Civiol '; el segundo sobre la base de lo previsto en el apartado a) de la misma Norma Adjetiva al fundamentar la Magistrada su judicial convicción '(...) únicamente en un documento (cual es el Informe de la Inspección de Trabajo obrante a los folios 88 a 91) que, en modo alguno, hace prueba, sino que se limita a poner de manifiesto una apreciación subjetiva de un tercero que no presenció el accidente, no pudiendo obviarse el resto de documentos de similar características y que arrojan más luz para ilustrar los presentes autos...'; y un tercer motivo, interpuesto 'con carácter subsidiario...al entender que se ha producido error en la valoración de la prueba practicada'.
Por remisión a lo manifestado por las SSTS de 31 de octubre de 1986 y 13 de noviembre de 1992 (en orden a la superación del rigorismo formalista en los recursos extraordinarios de de casación y suplicación), recuerda la Sentencia de la Sala de 23 de octubre de 2007 como 'las mínimas exigencias formales de claridad y de contenido que (lo) regulan ...han de tenerse como requisitos que cumplen un papel de capital importancia para la ordenación del proceso. De no hacerse sí, es decir, si el recurso se limita a hacer una serie de alegaciones o consideraciones mostrando su disconformidad con la resolución impugnada, tanto de los hechos como del derecho aplicado, el recurso debe ser desestimado, puesto que con ello obligaría a construir ex oficio el recurso por parte del Tribunal Superior de Justicia, cosa prohibida por la ley, ya que impera el principio de rogación'.
En similar sentido se pronuncia la Sentencia del Tribunal Constitucional de 15 de septiembre de 2008 cuando (y en referencia a sus pronunciamientos de 18 de octubre de 2003 y 3 de julio de 2006) reitera como 'El carácter extraordinario y casi casacional del recurso de suplicación justifica la exigencia de estos requisitos procesales' y 'aunque, ciertamente (precisa) desde la perspectiva constitucional, en último extremo lo relevante no es la forma o técnica del escrito de recurso, sino su contenido, esto es, que de forma suficientemente precisa exponga los hechos o razonamientos que estime erróneos y cuáles los que debieran ser tenidos por correctos (y que) desde esta perspectiva, resulta obligado concluir que el órgano judicial, según una interpretación flexibilizadora y finalista de las normas disciplinarias del recurso, no debe rechazar a limine el examen de una pretensión por defectos formales o deficiencias técnicas'; pero ello siempre y 'cuando el escrito correspondiente suministre datos suficientes para conocer precisa y realmente la argumentación de la parte...'.
Cierto es que en el supuesto ahora analizado se ofrecen los datos jurídico-sustantivos normativamente exigibles para solventar la cuestión de fondo relativa a la eventual responsabilidad de la empresa en el accidente sufrido por el trabajador pero no lo es menos que esta litigiosa cuestión habrá de decidirse (y así se hará en respuesta al motivo de recurso correspondiente) desde la dimensión que ofrece un relato judicial de unos hechos que ineficazmente se pretenden atacar bien por la inacogible vía de la letra a) del artículo 193 de la Ley Reguladora o 'al amparo' de su apartado b), pero sin formalizar su censura en los términos que exige aquel extraordinario carácter que (y entre otras procesales circunstancias) impone una prelación en el examen de las cuestiones planteadas -formal, de revisión fáctica y censura jurídica- que la parte altera con la defectuosa técnica por ella seguida.
Sometiendo el examen de la cuestión recurrida al orden definido por la Norma que se cita de la Ley Adjetiva Laboral debe recordarse (dando, así, respuesta a la censura dirigida a la valoración probatoria de la Magistrada de instancia; y, en concreto, la referida al Informe evacuado por la Autoridad Laboral) que el contenido del mismo puede ser valorado por el Juzgador a quo como una prueba más en la medida que la presunción de veracidad que le otorga la Ley 42/1997, de 4 de noviembre, Ordenadora de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social respecto de los hechos constatados personalmente por el funcionario actuante dada la especialidad técnica del mismo y su imparcialidad, admite prueba en contrario ( SSTS de 5 de diciembre de 1997 , 16 de enero de 1998 , 6 de marzo de 1998 y 5 de diciembre de 1998 ); en la medida que 'la presunción de objetividad y veracidad de los hechos constatados en las actas de inspección de trabajo pueden constituir medio de prueba susceptible de lograr el convencimiento del tribunal sobre los hechos a que se refiere la documentación de la actuación inspectora sometida al control jurisdiccional por su objetividad'.
En este sentido, y como también ha tenido ocasión de reiterar esta Sala en sus pronunciamientos de 14 y 26 de julio y 20 de octubre de 2000 , 4 de mayo de 2001 y 31 de enero de 2006 (en armonía con lo así expuesto), es el proceso laboral un procedimiento judicial de única instancia, en el que la valoración de la prueba es función atribuida en exclusiva al Juez a quo, de modo que la suplicación se articula como un recurso de naturaleza extraordinaria que no permite al Tribunal entrar a conocer de toda la actividad probatoria desplegada, limitando sus facultades de revisión a las pruebas documentales y periciales que puedan haberse aportado, e incluso en estos casos, de manera muy restrictiva y excepcional, pues únicamente puede modificarse la apreciación de la prueba realizada por el Juez de lo Social cuando de forma inequívoca, indiscutible y palmaria, resulte evidente que ha incurrido en manifiesto error en su valoración. En cualquier otro caso, 'debe necesariamente prevalecer el contenido de los hechos probados establecido en la sentencia de instancia, que no puede ni tan siquiera ser sustituido por la particular valoración que el propio Tribunal pudiere hacer de esos mismos elementos de prueba, cuando el error evidente de apreciación no surge de forma clara y cristalina de los documentos o pericias invocados en el recurso, de acuerdo con el art. 97 de la Ley de Procedimiento Laboral ' ( Sentencia de 14 de julio de 2000 ); señalando en este mismo sentido la STS de 18 de noviembre de 1999 que la valoración de la prueba es facultad privativa del órgano judicial de instancia, 'sin que pueda sustituirse su valoración por otra voluntaria y subjetiva confundiendo este recurso excepcional con una nueva instancia, por lo que en consecuencia, los hechos declarados probados, reflejo de dicha valoración deben prevalecer, mientras que por medio de un motivo de revisión fáctica, basada en documentos de los que resulte de un modo claro, directo y patente el error sufrido, sin necesidad de argumentaciones, deducciones o interpretaciones valorativas'; y ello es así porque 'en nuestro sistema jurídico procesal y en relación con la prueba rige el principio de adquisición procesal según el cual las pruebas una vez practicadas no son de la parte, sino del Juez,
quien tiene la facultad de valorarlas todas por igual o unas con preferencia a las otras siempre que se ponderen los distintos elementos que constituyen la actividad probatoria' ( sentencia del mismo Tribunal de 10 de noviembre de 1999 ).
Por otra parte -y como recuerda la sentencia que se cita de 14 de julio de 2000 - ' (...) al combinarse en nuestro ordenamiento civil y laboral los sistemas de prueba legal y de prueba libre (debe el Juzgador) actuar en todo momento con sometimiento a las reglas de derecho y de la razón, optando, cuando existe una colisión entre el contenido de los diversos elementos probatorios, por aquellos que le ofrezcan, en función de su eficacia, una mayor garantía de certidumbre y poder de convicción para acreditar cumplidamente los fundamentos de derecho ( Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de enero de 1985 ); sin que por lo tanto la libertad del órgano judicial en la valoración de la prueba suponga aceptar las más absoluta soberanía o admitir que el juez ha de seguir sus conjeturas, impresiones, sospechas o suposiciones ( Sentencia del Tribunal Constitucional 44/1989 de 20 de febrero ); debiendo, en todo caso, respetarse las normas de valoración tasada de pruebas que contiene nuestro ordenamiento jurídico...'.
En el supuesto ahora analizado, la forma de producirse el accidente y la causa determinante del mismo resulta (y así se valora) de lo informado sobre el particular por la Inspección actuante (Hp 2.1); conclusión que la Sala (sin perjuicio de lo que se dirá en orden a definir la responsabilidad empresarial) no puede alterar sin contravenir las normas que se citan de la Ley Adjetiva Laboral y su jurisprudencial interpretación cuando -como es el caso y frente a lo apuntado de contrario- no sólo se recoge en la sentencia (y de forma expresa en aquel referenciado ordinal) el elemento de convicción que le lleva a concluir en los términos que deja relatados sino que también se motiva de forma suficiente la imputada responsabilidad empresarial.
En este sentido no puede ignorarse (mas allá de la ineficacia jurídico-formal de la denuncia que se formula al amparo de la letra a del precepto) la defectuosa formalización de un motivo de revisión fáctica que se limita a una inoperante remisión a los distintos documentos que relaciona en el formulado en último lugar pero sin ofrecer texto o propuesta concreta al contenido del hecho descriptivo del accidente litigioso, sobre cuya base y desde la dimensión jurídica que ofrece su inatacado contenido (junto con el de los restantes particulares que integran el relato judicial), habrá de decidirse una responsabilidad empresarial que la Sociedad recurrente combate a través de su motivo jurídico de censura.
SEGUNDO.-Fundamenta ésta la exoneración de su responsabilidad en el accidente producido en que 'no existe infracción en materia de seguridad y salud' referente al mismo (hp 5º) ni consta la infracción laboral del empleador no bastando con 'la descripción del accidente para justificar(la)...'; a lo que añade tanto la concurrente circunstancia de que 'el actor recibió información sobre los riesgos en la obra y se le entregaron equipos de protección individual...' (hp 7º), como la relativa a la habitual utilización -por parte del mismo- de la máquina en la que sufrió un evento lesivo acaecido por 'su propia responsabilidad' (al haber reconocido en su inicial escrito de demanda que 'levantó el protector del disco...'). Para, finalmente, aludir a aquellos elementos que -según sostiene- se oponen a la falta de la 'prueba eficaz' a que se refiere el penúltimo párrafo del quinto hecho probado.
Modulando tanto su anterior y riguroso criterio subjetivo de responsabilidad culpabilística 'clásica y tradicional' (ex SSTS de 22 de enero de 2002 y 7 de febrero de 2003 ; entre otras muchas), como el de exigibilidad de una 'culpa -sin adjetivaciones- y la exclusión de la responsabilidad objetiva ( SSTS de 18 de julio de 2008 y 23 de julio de 2009 ), recuerda el pronunciamiento del Alto Tribunal de 30 de junio de 2010 ( con un criterio que reiteran las de 30 de junio y 17 de julio de 2012 ) que el accidente de trabajo 'ha sido considerado tradicionalmente como supuesto prototípico de caso fronterizo o mixto entre la responsabilidad contractual y la extracontractual, como corresponde a todas aquellas relaciones contractuales en las que con la ejecución de la prestación se compromete directamente la integridad física de una de las partes (las llamadas 'obligaciones de seguridad, protección o cuidado'). Y esta cualidad fronteriza ha determinado que por la Sala se enfocase la responsabilidad empresarial por AT que se demandaba, a veces por el cauce de la responsabilidad extracontractual, y otras por el de la responsabilidad estrictamente contractual, con aplicación -más o menos próxima o discrepante- de la doctrina procedente de la Sala Primera, sin llegarse -por ello- a soluciones del todo coincidentes. En el bien entendido -se precisa- que en los posibles supuestos de yuxtaposición de las responsabilidades contractuales y extracontractuales, como se estaba en presencia de un concurso de normas, a resolver de acuerdo a los principios de la unidad de culpa civil y del iura novit curia, se entendía que las acciones podían ejercitarse alternativa o subsidiariamente u optando por una u otra, e incluso simplemente proporcionando los hechos al juzgador para que éste aplicase las normas de ambas responsabilidades que más se acomodasen a ellos; todo en favor de la víctima y para el logro de un resarcimiento del daño lo más completo posible ...'.
Tras sostener (la última de las sentencias relacionadas) 'que la exigencia de responsabilidad necesariamente ha de calificarse como contractual, si el daño es consecuencia del incumplimiento contractual...', pone ésta de relieve 'que el Estatuto de los Trabajadores genéricamente consagra la deuda de seguridad como una de las obligaciones del empresario, al establecer el derecho del trabajador 'a su integridad física' ( art. 4.2. d) y a 'una protección eficaz en materia de seguridad e higiene ' ( art. 19.1). Obligación que más específicamente -y con mayor rigor de exigencia- desarrolla la LPRL (Ley 31/1995, de 8 /noviembre ), cuyos rotundos mandatos -muy particularmente los contenidos en los arts. 14.2 , 15.4 y 17.1 LPRL - determinaron que se afirmase 'que el deber de protección del empresario es incondicionado y, prácticamente, ilimitado' y que 'deben adoptarse las medidas de protección que sean necesarias, cualesquiera que ellas fueran' ( STS 08/10/01 -rcud 4403/00 - , ya citada).
Existiendo una deuda de seguridad por parte del empleador, ello nos sitúa (avanza el Alto Tribunal en su razonamiento) 'en el marco de la responsabilidad contractual y del art. 1.101 CC , que impone la obligación indemnizar los daños y perjuicios causados a los que 'en el cumplimiento de sus obligaciones incurrieren en dolo, negligencia o morosidad, y los que de cualquier modo contravinieren el tenor de aquéllas'. Con todas las consecuencias que acto continuo pasamos a exponer, y que muy resumidamente consisten en mantener -para la exigencia de responsabilidad adicional derivada del contrato de trabajo- la necesidad de culpa, pero con notables atenuaciones en su necesario grado y en la prueba de su concurrencia.
No puede sostenerse -sigue diciendo el Alto Tribunal- la exigencia culpabilista en su sentido más clásico y sin rigor atenuatorio alguno, fundamentalmente porque no son parejas la respectiva posición de empresario y trabajador en orden a los riesgos derivados de la actividad laboral, desde el punto y hora en que con su actividad productiva el empresario crea el riesgo, mientras que el trabajador -al participar en el proceso productivo- es quien lo sufre; aparte de que el empresario organiza y controla ese proceso de producción, es quien ordena al trabajador la actividad a desarrollar ( art. 20 ET ) y en último término está obligado a evaluar y evitar los riesgos, y a proteger al trabajador, incluso frente a sus propios descuidos e imprudencias no temerarias ( art. 15 LPRL ), estableciéndose el deber genérico de garantizar la seguridad y salud laboral de los trabajadores ( art. 14.1 LPRL )'; de tal manera que 'la deuda de seguridad que al empresario corresponde determina que actualizado el riesgo (AT), para enervar su posible responsabilidad el empleador ha de acreditar haber agotado toda diligencia exigible, más allá -incluso- de las exigencias reglamentarias'.
Sobre el primer aspecto (carga de la prueba) ha de destacarse la aplicación -analógica- del art. 1183 CC , del que derivar la conclusión de que el incumplimiento de la obligación ha de atribuirse al deudor y no al caso fortuito, salvo prueba en contrario; y la del art. 217 LEC , tanto en lo relativo a la prueba de los hechos constitutivos (secuelas derivadas de AT) y de los impeditivas, extintivos u obstativos (diligencia exigible), cuanto a la disponibilidad y facilidad probatoria (es más difícil para el trabajador acreditar la falta de diligencia que para el empresario demostrar la concurrencia de ésta). Sobre el segundo aspecto (grado de diligencia exigible), la afirmación la hemos hecho porque la obligación del empresario alcanza a evaluar todos los riesgos no eliminados y no sólo aquellos que las disposiciones específicas hubiesen podido contemplar expresamente (vid. arts. 14.2 , 15 y 16 LPRL ), máxime cuando la generalidad de tales normas imposibilita prever todas las situaciones de riesgo que comporta el proceso productivo; y también porque los imperativos términos con los que el legislador define la deuda de seguridad en los arts. 14.2 LPRL ('... deberá garantizar la seguridad... en todo los aspectos relacionados con el trabajo... mediante la adopción de cuantas medidas sean necesarias para la protección de la seguridad') y 15.4 LPRL ('La efectividad de las medidas preventivas deberá prever las distracciones o imprudencias no temerarias que pudiera cometer el trabajador'), que incluso parecen apuntar más que a una obligación de medios a otra de resultado, imponen una clara elevación de la diligencia exigible, siquiera -como veremos- la producción del accidente no necesariamente determine la responsabilidad empresarial, que admite claros supuestos de exención. Además, la propia existencia de un daño pudiera implicar -se ha dicho- el fracaso de la acción preventiva a que el empresario está obligado (porque no evaluó correctamente los riesgos, porque no evitó lo evitable, o no protegió frente al riesgo detectable y no evitable), como parece presumir la propia LPRL al obligar al empleador a hacer una investigación de las causas de los daños que se hubiesen producido ( art. 16.3 LPRL )'.
Por el contrario (sostiene dicha sentencia) 'el empresario no incurre en responsabilidad alguna cuando el resultado lesivo se hubiese producido por fuerza mayor o caso fortuito, por negligencia exclusiva no previsible del propio trabajador o por culpa exclusiva de terceros no evitable por el empresario (argumentando los arts. 1.105 CC y 15.4 LPRL ), pero en todo estos casos es al empresario a quien le corresponde acreditar la concurrencia de esa posible causa de exoneración, en tanto que él es el titular de la deuda de seguridad y habida cuenta de los términos cuasiobjetivos en que la misma está concebida legalmente'. Para concluir afirmando 'que no procede aplicar en el ámbito laboral una responsabilidad plenamente objetiva o por el resultado, y no solamente porque esta conclusión es la que se deduce de los preceptos anteriormente citados y de las argumentaciones jurisprudenciales ofrecidas ..., sino por su clara inoportunidad en términos finalísticos, pues tal objetivación produciría un efecto desmotivador en la política de prevención de riesgos laborales, ...'.
TERCERO.-Este jurisprudencial criterio se ha visto proyectado a la vigente Ley Reguladora de la Jurisdicción Social que en el apartado segundo de su artículo 96 viene a disponer como 'En los procesos sobre responsabilidades derivadas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales corresponderá a los deudores de seguridad y a los concurrentes en la producción del resultado lesivo probar la adopción de las medidas necesarias para prevenir o evitar el riesgo, así como cualquier factor excluyente o minorador de su responsabilidad. No podrá apreciarse como elemento exonerador de la responsabilidad la culpa no temeraria del trabajador ni la que responda al ejercicio habitual del trabajo o a la confianza que éste inspira'.
Ahora bien, de acuerdo con una reiterada doctrina de la Sala de lo Civil de este Tribunal, que recoge también nuestra sentencia 12 de julio de 2007 y 20 de enero de 2010 , la culpa de la víctima no rompe el nexo causal que proviene del agente externo -en este caso los incumplimientos de la empresa-, salvo cuando el daño se ha producido de forma exclusiva por una actuación culposa imputable a la víctima. El daño es imputable también a la empresa, porque si no se hubieran producido las omisiones en materia de prevención que le son imputables el accidente no hubiera tenido lugar. Cuando se produce esta concurrencia de culpas, de forma que las dos actuaciones (la del empresario y la de la víctima) determinan la producción del resultado fatal, no cabe exonerar de responsabilidad al empresario,... sino que, a partir de una generalización de la regla del artículo 1103 del Código Civil , hay que ponderar las responsabilidades concurrentes moderando en función de ello la indemnización a cargo del agente externo ( sentencias de la Sala de lo Civil de este Tribunal de 21 de marzo de 2000 , 21 de febrero de 2002 , 25 de abril de 2002 , 11 de julio de 2008 y 17 de julio de 2008 ). Como señala la sentencia de 21 de febrero de 2002 , 'el exceso de confianza del trabajador, que en no pocas ocasiones contribuye a los daños sufridos por los empleados en el ámbito laboral, no borra ni elimina la culpa o negligencia de la empresa y sus encargados cuando faltan al deber objetivo de cuidado consistente que el trabajo se desarrolle en condiciones que no propicien esos resultados lesivos'. Por su parte, nuestra sentencia de 12 de julio de 2007 señala en la misma línea que 'la imprudencia profesional o exceso de confianza en la ejecución del trabajo no tiene' cuando no opera como causa exclusiva del accidente 'entidad suficiente para excluir totalmente o alterar la imputación de la infracción a la empresa, que es la que está obligada a garantizar a sus trabajadores una protección eficaz en materia de seguridad e higiene en el trabajo; siendo de resaltar que incluso la propia Ley de Prevención de Riesgos Laborales dispone que la efectividad de las medidas preventivas deberá prever la distracción o imprudencia temerarias que pudiera cometer el trabajador'.
CUARTO.-La cuestión radica, por tanto, en solventar si la empresa ha incurrido en alguna clase de negligencia o responsabilidad infractora; situación que habrá de decidirse desde la dimensión jurídica que ofrece el (incuestionado) segundo ordinal fáctico de la sentencia recurrida que -en el primero de sus apartados- viene a establecer que 'el actor sufrió un accidente (de trabajo, el 4 de agosto de 2008 )...mientras cortaba un elemento de la construcción (tableros de encofrar o tubos de plástico) con una máquina radial, sierra o tronzadora, al saltar un elemento del material que cortaba y golpearle en el tercer dedo de su mano izquierda...'.
Sobre la base de su incombatida descripción y tras admitir que 'el actor...había utilizado habitualmente la máquina donde se produjo el accidente, que recibió información sobre los riesgos en la obra y se le entregaron equipos de protección individual (y) que existe riesgo durante el proceso de corte de tronzadora de proyección de elementos' y que 'no consta que se haya instado expediente de recargo por falta de medidas de seguridad' como tampoco que 'se levantara acta de infracción...'; fundamenta la Juzgadora a quo la responsabilidad de la empresa (frente a lo alegado por ésta en el sentido de que 'debe ser la parte actora la que debe acreditar que concurrió una culpa clara y concreta' de la misma...' -Fj 4.1-) en que 'no ha practicado prueba eficaz alguna que acredite su desvinculación de los hechos, su vigilancia idónea en su actuación y en la actividad del trabajador accidentado'.
Pues bien partiendo de que la mencionada eficacia probatoria habrá de examinarse desde la dimensión jurídica que ofrece el inalterado relato fáctico de la sentencia recurrida (y no en función de lo ineficazmente aducido sobre el particular a través del propio motivo jurídico de censura y al margen, por tanto, del pertinente motivo de revisión fáctica) habrá que convenir que el empleador (y así lo viene a considerar la magistrada en su sentencia) no ha agotado todas aquellas medidas que le eran razonablemente exigibles para prevenir el daño sufrido por el trabajador en la ejecución de una actividad de riesgo como la descrita; debiendo destacarse, en tal sentido, que si bien recibió el operario una genérica formación 'sobre los riesgos en la obra' no consta la evaluación correspondiente al que se produce 'durante el proceso de corte de tronzadora de proyección de elementos' (apunta por la Autoridad Laboral en su informe) como tampoco la vigilancia adecuada al mismo; circunstancias que determinan (en aplicación de la doctrina jurisprudencial aplicable al caso) la ratificada responsabilidad empresarial con la consecuente (e incontrovertida) indemnización derivada del ilícito; sin que obste a la conclusión así alcanzada y enerve sus efectos el hecho (cierto) de que no se haya seguido expediente de recargo por falta de medidas de seguridad; pues del hecho (negativo) de su ausencia no puede seguirse efecto jurídico de clase alguna respecto a la acción resarcitoria, como lo es el analizado 'efecto positivo de la cosa juzgada' a que alude la STS de 12 de julio de 2013 cuando, y tras afirmar que se trata de dos instituciones diferentes, mantiene que también concurren 'elementos de identidad y entre ellos (una) relación de causalidad ...' que (obviamente) no fue anteriormente definida.
QUINTO.-Conforme a lo expuesto y razonado en los anteriores fundamentos procede la íntegra confirmación de la sentencia de instancia; con la pérdida de consignación y depósito efectuados por la Sociedad recurrente. A la que se condena en costas, en las que se incluirán los honorarios del letrado impugnante en cuantía de 200 euros ( artículos 204 y 235 LRJS ).
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto la empresa FERROVIAL AGROMAN S.A. contra la sentencia de 30 de julio de 2012 dictada por el Juzgado de lo Social 14 de Barcelona en los autos 313/2011, seguidos a instancia de D. Carlos Antonio contra la citada mercantil, y MAPFRE EMPRESAS COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A.; debemos confirmar y, en su integridad, confirmamos la citada resolución.
Se decreta la pérdida de consignación y depósito efectuados por la Sociedad recurrente, a la que se condena en costas, en la cuantía señalada de 200 euros; firme que sea la presente resolución.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
La presente resolución no es firme y contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, el cual deberá prepararse mediante escrito con la firma de Abogado y dirigido a ésta Sala en donde habrá de presentarse dentro de los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos establecidos en el Art. 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el art. 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , consignará como depósito, al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en El Banco Español de Crédito -BANESTO-, Oficina núm. 2015, sita en Ronda de Sant Pere, nº 47, Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación los números indicativos del recurso en este Tribunal.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el art. 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANESTO (oficina indicada en el párrafo anterior), Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación los números indicativos del Recurso en este Tribunal, y debiendo acreditar el haberlo efectuado, al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.-La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.

