Sentencia Social Nº 752/2...io de 2003

Última revisión
30/06/2003

Sentencia Social Nº 752/2003, Tribunal Superior de Justicia de Aragon, Sala de lo Social, Rec 107/2003 de 30 de Junio de 2003

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Orden: Social

Fecha: 30 de Junio de 2003

Tribunal: TSJ Aragon

Ponente: MORA MATEO, JOSE ENRIQUE

Nº de sentencia: 752/2003

Núm. Cendoj: 50297340002003100646


Encabezamiento

1

Rollo número: 107/2003

Sentencia número: 752/2003

MAGISTRADOS ILMOS. Sres.:

D. JUAN PIQUERAS GAYÓ

D. JOSÉ ENRIQUE MORA MATEO

D. JUAN MOLINS GARCÍA ATANCE

En Zaragoza, a treinta de junio de dos mil tres.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, compuesta por los Sres. indicados al margen y presidida por el primero de ellos, pronuncia en nombre del REY esta

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación núm. 107 de 2003 (Autos núm. 1709/2002), interpuesto por la parte demandada LIBRERÍA GENERAL, S.A., contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Zaragoza, de fecha 10 de diciembre de 2002, siendo demandante Dª Dolores , sobre Reclamación de Cantidad (daños y perjuicios morales). Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ ENRIQUE MORA MATEO.

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en autos, se presentó demanda por Dª Dolores , contra Librería General, S.A., sobre Reclamación de Cantidad (daños y perjuicios morales); y en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de lo Social número 3 de Zaragoza, de fecha 10 de diciembre de 2002, siendo el fallo del tenor literal siguiente:

"Que estimando en parte la demanda promovida por Dña. Dolores contra LIBRERIA GENERAL, S.A. debo condenar y condeno a la demandada a pagar a la actora indemnización en concepto de daños y perjuicios morales, la suma de 30.000 Euros.".

SEGUNDO.- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los del siguiente tenor literal:

"1º.- La actora Doña Dolores , cuyas circunstancias personales constan en autos, presta servicios profesionales para la empresa demandada Librería General S.A., desde el 13.3.1.989, en centro de trabajo sito en Paseo de la Independencia n° 22 de Zaragoza dedicada a la actividad de librería, con la categoría profesional de oficial administrativo y salario mensual, con inclusión de prorrata de pagas extraordinarias, de 1970,10 euros.

2º.- La empresa demandada Librería General es de propiedad de D. Germán quien actúa como DIRECCION000 de la misma.

3º.- La demandante, hasta diciembre de 1.999, venía desempeñando en la empresa demandada las funciones que se detallan en demanda y documento número 1 del ramo de la demandada que se da por reproducido, siendo la responsable de personal, nóminas, permisos, licencias etc.; intendencia del establecimiento tipo mantenimiento siendo al propio tiempo secretaria de dirección adjunta a gerencia estando en posesión de tarjeta identificativa de tal función y poderes, limitados, otorgados en el año 1.998 que no constan aportados a autos.

4º.- La empresa demandada, atravesaba en el año 1.999 una situación económica preocupante dada la implantación en sus cercanías de dos grandes superficies de idéntica actividad.

5º.- En mayo de 1.999, el DIRECCION000 de la empresa reunió a sus más cercanos colaboradores en la empresa, entre ellos a la actora, a fin de informarles de la situación y de que le sugirieran alguna solución. Fue la propia demandante la que propuso a la gerencia la contratación de algún asesor externo a 1a empresa, lo que efectivamente se hizo en la persona de Doña Luisa asesora inmobiliaria que había mediado en alguna gestión de este tipo para la empresa demandada.

6º.- Doña Luisa se incorporó, por título que no consta, a la organización de la empresa demandada quedando encargada, en primer término, de la reorganización de la empresa y en segundo, de la dirección o gestión de personal habiendo sido ratificada y avalada por la dirección gerencia de la demandada en su trabajo sin que conste discrepancia o corrección alguna.

7º.- La Sra. Luisa tiene su despacho propio, vinculado a su actividad profesional independiente de la demandada, en PASEO000 numero NUM000 , desde donde ha realizado su función de jefatura de recursos humanos y la labor de reorganización de la empresa demandada acudiendo siempre que lo ha considerado oportuno o ha sido necesario al centro de trabajo de la demandada en el que ha sostenido e igualmente en su despacho particular, cuantas reuniones ha estimado convenientes o necesarias con el personal de Librería General S.A., bien por sí misma, bien a presencia del DIRECCION000 .

8º.- La Sra. Luisa , entre otras medidas decidió suprimir en la empresa demandada el exceso de jornada por encima de las 40 horas semanales y la supresión, también, de una gratificación extra nómina de la que se venía beneficiando todo el personal. No consta perjuicio económico alguno para los trabajadores derivado de la supresión ya citada, habida cuenta de haberse llevado a efecto igualmente una regulación de las nóminas. Igualmente decidió una correcta uniformación del personal y reorganizó mostradores y otros aspectos.

9º.- La Sra. Luisa , con determinados trabajadores de la demandada, entre ellos la actora, ha venido desempeñando el trabajo encomendado por la gerencia del centro, haciendo constantes manifestaciones, la mayor parte de las veces en conversaciones privadas en despacho, de reprobación genérica de sus respectivos trabajos (eres desorganizada, no tienes criterio etc.) sin concretar fallos o defectos, empleando de forma continua expresiones literales, con gesto despreciativo y tono de dureza importante, relativas a su inutilidad, así "no vales para nada", su falta de valía profesional "no sabes hacer tu trabajo o no haces nada de nada", en ocasiones cercanas a la descalificación personal y al insulto "eres tonta, estúpida..", bajo advertencia en muchas ocasiones y de forma reiterada de la posibilidad de ser sustituidos por otra persona en su trabajo, culpabilizándolos personalmente de cualquier circunstancia adversa en el trabajo pero también ensalzándoles en su trabajo sin mediar causa concreta, resultando unas veces los trabajadores, magníficos en su trabajo y otras nefastos sin que se ofreciera o explicara circunstancias concretas que motivaran bien el reconocimiento bien la descalificación.

10º.- En este contexto de trabajo con llamadas de teléfono frecuentes y asistencias al despacho particular de la Sra. Luisa por convocatoria suya, parte de los trabajadores de la demandada y, entre ellos la actora, sufrían constante temor ante las posibles reacciones y comentarios de la citada, provocándose una situación de desconcierto e inseguridad laboral al no saber qué hacer o cómo hacer su trabajo que trascendió a lo personal en algunos trabajadores, entre ellos a la demandante.

11º.- La actora que vio reducidas sus funciones iniciales y sufrió constantes cambios de ocupación, y a la que en ocasiones y según épocas se le favoreció sin constar causa, entró en un proceso de abatimiento, advertido por compañeros de trabajo, y pérdida de confianza en sí misma que se manifestó, entre otros aspectos, en una importante y visible pérdida de peso especialmente en los últimos meses del año 2.001 y primeros del año 2.002. La demandante ha sido vista llorando en la empresa, en ocasiones al salir del despacho de gerencia.

12º.- La demandante inició situación de baja laboral en 15.2.2002. En dicha fecha por el Servicio de Urgencias del Centro de Atención Primaria se remitió a la actora a la Unidad de Salud Mental de Ruiseñores (Sagasta), habiéndose emitido en la misma fecha el siguiente informe: "paciente procedente de consulta privada con diagnóstico de síndrome depresivo ansioso de carácter reactivo a situación conflictiva laboral que solicita tratamiento psicofarmacológico y psicoterápico de apoyo y baja laboral. Acude hoy a consulta con la solicitud de baja, está muy triste y con ganas de llorar, llora constantemente en la entrevista, refiere que más que triste está desconsolada. Ruego valoración, informe y tratamiento si procede". La actora fue dada de baja médica y continúa en dicha situación. Por la Unidad de Salud Mental Ruiseñores de Zaragoza, se emitió por el Dr. Pablo , informe de 14.11.2002 del siguiente tenor: "Paciente que acude a nuestra consulta por presentar un grave conflicto laboral que le produce una reacción fóbica respecto de una posible reincorporación a su puesto de trabajo. Esto hace clínicamente muy difícil proceder a su alta laboral a pesar de que probablemente ya estaría perfectamente capacitada para realizar ese mismo trabajo u otro trabajo en cualquier otra empresa".

13º.- La actora que no tiene antecedentes de afectación psicológica o psíquica ni de orden psicótico ni rasgos patológicos de personalidad, conserva buena integración de la realidad así como sus funciones cognitivas.

14º.- La demandante presenta un síndrome depresivo ansioso caracterizado por tristeza, apatía, ahedonía, desvitalización generalizada crisis de identidad, baja autoestima inseguridad global de su persona preocupación constante sobre su presente y futuro, notable disminución de las relaciones interpersonales, etc., que es reactivo a problemática laboral y por el que precisa tratamiento psicológico y farmacológico así como psicoterápico que viene realizando en centro privado con psicóloga clínica.

15º.- En la empresa demandada, desde marzo de 2.000 a octubre de 2002, se han dado 50 bajas de trabajadores de las que 28 se corresponden con bajas bien voluntarias bien por despido siendo las restantes debidas a despido objetivo, cuatro en total que no fueron objeto de impugnación, y las restantes a finalización de contrato o no superación de periodo de prueba. Entre las bajas se dio la de el Sr. Jesús María , Jefe de Sección, con antigüedad de 1.6.1.996 que fue baja voluntaria, y otras con antigüedades mayores así del año 1.985 Sr. Baltasar , Jefe de Equipo que la causó en 8.9.2001 0 la de Don Guillermo con antigüedad de 5.11.1.990 que causó baja por despido conciliado como improcedente, en 30.1.2002 habiendo sido Jefe de Sección Mercantil. Entre estas bajas también se encuentra la de Doña Concepción , dependienta, causada en 23.1.2002 que concilió su despido, decidido por la empresa constante su embarazo, con indemnización.

16º.- Igualmente causó baja en la empresa Doña Mónica en 19.8.2002 en virtud de carta de despido. La citada trabajadora de antigüedad de junio de 1.999 y categoría de dependienta, embarazada de su primer hijo desde julio de 2.001 había deducido en 27.3.2002 demandada en reclamación de daños y perjuicios morales y patrimoniales contra la empresa Librería General basada en los hechos y acontecimientos que se relataron en la misma la cual obra unida a autos y se da por reproducida en su integridad. La demanda recayó ante el Juzgado de lo Social número 5 quedando los autos en suspenso. La citada trabajadora que había tenido dos procesos de incapacidad temporal durante su gestación, concilió con la empresa demandada en acto de conciliación de fecha 21.8.2002 derivado de papeleta de conciliación deducida ante el SAMA por despido, el reconocimiento de la improcedencia de su despido con abono por parte de la demandada de la indemnización legal correspondiente (a razón de 45 días de salario por año de servicio) más otra indemnización complementaria equivalente a 6.010,12 euros brutos. Ambas partes saldaron y finiquitaron la relación laboral, comprometiéndose la trabajadora a desistir de la demanda que en concepto de indemnización de daños y perjuicios había interpuesto contra la empresa la cual se encontraba en tramitación ante el Juzgado de lo Social numero 5 de Zaragoza.

17º.- Se ha intentado acto de conciliación previo con el resultado de sin acuerdo.".

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, siendo impugnado dicho escrito por la parte demandante.

Fundamentos

PRIMERO. Con amparo en el apdo.a) art. 191 LPL interesa la recurrente que se declare la nulidad de la sentencia recurrida, mandando reponer los autos al momento inmediatamente anterior a aquél en que fue dictada con denuncia de infracción por aplicación indebida en la misma de lo prevenido por los preceptos constitucionales y legales que refiere, en cumplimiento de las posibilidades de salvaguarda de la observancia de las garantías, posibilidades de defensa y protección de los derechos e intereses de las partes, que en las normas procesales subyace como "ratio legis" de su aplicabilidad. A la Sala incumbe, como reiteradamente tiene proclamado la doctrina del Tribunal Supremo entre otras coincidentes SS 8 julio 1980 y 24 septiembre 1987, incluso "ex officio", por afectante al orden público, examinar y valorar su cumplimiento a través del procedimiento, hallándose facultado al efecto el Tribunal para un total examen de las actuaciones sin sujeción alguna a los hechos declarados como probados por el Juzgador "a quo" ni a los motivos de suplicación esgrimidos por las partes -SS de la Sala 31 mayo 1991 y 27 marzo 1992- determinando si por el Juzgador "a quo" se han cumplido las exigencias establecidas por la jurisprudencia en cuanto a la debida constitución de la relación procesal con todas las partes interesadas.

SEGUNDO.- El consorcio pasivo múltiple, dice la STS de 17-2-2000, viene impuesto por una regla de formación jurisprudencial, según la cual es necesario extender la demanda a todas aquellas personas o entidades a las que pueda afectar lo decidido en el proceso. Y añade la de 11-6-94, "la legitimación para ser parte en el litigio no la ostentan de forma completa y en exclusiva quienes están presentes, sino que el interés legítimo sobre el objeto de debate también lo tienen quienes han quedado fuera del proceso y podrían ser afectados por la sentencia sin haber tenido la oportunidad de ser oídos, lo que sería contrario a lo dispuesto en el art. 24 CE. Por eso, los Tribunales deben vigilar de oficio que exista una correcta composición del consorcio procesal para evitar que se tramite el proceso sin la presencia de todos los que tienen que ser parte en el mismo" ( también, STS de 11-4-2002).

TERCERO.- La trabajadora o profesional contratada a quien se imputan directamente las acciones que la actora considera constitutivas de acoso moral no es parte en este proceso, y no es obligado que sea llamada al mismo. No existe litisconsorcio pasivo necesario de ningún tipo con la empleada Luisa , y, en consecuencia, no se ha constituido defectuosamente la relación jurídico procesal.

Así lo dispone, en caso análogo de acción por despido, la Sentencia de la Sala 4ª del TS de 3-7-2001, cuyos argumentos son trasladables al presente juicio y recurso, en la forma que sigue.

Formulada, en este caso, demanda por una trabajadora de la demandada, en reclamación a la empresa de indemnización por daños derivados de acoso moral en el trabajo, producido directamente por persona que trabaja igualmente para la empresa, la cuestión sólo afecta de forma propia y directa al empleador y al empleado perjudicado. No existe vinculación propia y directa de la acción indemnizatoria con el otro trabajador de la misma empresa al que se imputa personalmente la conducta de acoso; en principio, la decisión judicial que resuelva esta acción le es ajena, dado que sus disposiciones sólo alcanzan al empresario y al trabajador demandante. Ese tercero no es, en forma alguna, titular de la relación jurídica debatida en el pleito, y por ello no es parte en el proceso; no existiendo razón de ningún tipo para ser llamado al mismo. No resulta desvirtuada esta conclusión por la circunstancia de que, sobre ese tercero, pueda llegar a repercutir alguna consecuencia derivada de la sentencia recaída en este proceso, o del cumplimiento de la obligación de indemnizar que esta sentencia pueda llegar a imponer. Esa consecuencia no es directa ni propia de esta sentencia ni ordenada ni establecida en ella. Además, no necesariamente ha de llegar a tener realidad, ni cuando la sentencia condena al resarcimiento ni siquiera cuando se haya llevado a cabo, habida cuenta que depende forzosamente de actos y decisiones del empresario posteriores, los cuales pueden producirse o no; siendo evidente que esos actos y decisiones pueden ser impugnados por el empleado a que afecten, mediante el ejercicio de las acciones judiciales pertinentes, acciones que nada tienen que ver, en el plano conceptual, con la de resarcimiento originaria.

Se desestima por lo tanto el Motivo.

CUARTO.- Con amparo procesal en el art. 191 b) de la Ley de Procedimiento Laboral, se interesa en el recurso la modificación del Hecho Probado Undécimo, para añadir un nuevo párrafo con apoyo probatorio en el escrito de demanda obrante en autos. La revisión no procede pues el párrafo de la demanda que se quiere adicionar no recoge textualmente todo el contenido del Hecho que se relata en el escrito de demanda ni refleja fielmente su sentido, pues añade dicha demanda que el ofrecimiento fue hecho "en tono muy agresivo" y que empeoraría su situación si no aceptaba, circunstancias éstas que no pueden omitirse en el relato fáctico si se añade dicha oferta, por lo que, al no solicitarse así en el recurso, se desestima esta petición revisora.

Se pide igualmente, por idéntica vía procesal, la adición al Hecho Decimocuarto del párrafo que indica, con apoyo en el informe médico que señala. La adición es irrelevante pues, tanto el inicio de la problemática de la salud de la interesada derivada de las circunstancias laborales, como la descripción de sus funciones, constan debidamente en el extenso relato fáctico de la Sentencia.

Por idéntica razón de intranscendencia para la decisión del litigio, se desestiman los Motivos relativos al número de trabajadores despedidos o actualmente en alta, para lo que se pide modificar el Hecho decimoquinto, pues carece de relevancia que sean cuatro o cinco los despidos objetivos no impugnados que se hayan producido en la empresa, así como el número de trabajadores que están en activo actualmente en la empresa o se han incorporado en los últimos años.

Solicita igualmente la recurrente la supresión de la parte final del Hecho Noveno y el Hecho Décimo, sin otro apoyo probatorio al respecto que la que denomina "estructura lógica" de la Sentencia, no compartida por la recurrente, lo cual no es base suficiente para la modificación de la declaración de Hechos, como fácilmente se infiere de lo establecido en el art. 191 y 194 de la LPL.

QUINTO.- Al amparo de lo dispuesto en el art. 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral, se motiva el recurso en la infracción del art. 4. 2 d) y e) del Estatuto de los Trabajadores.

El acoso moral, (mobbing) consiste en un agresión del empresario, o de alguno de sus empleados con el conocimiento y tolerancia de aquél, mediante hechos, órdenes o palabras, repetida y duradera en el tiempo, con el fin de desacreditar, desconsiderar y aislar al trabajador, que puede llegar incluso a deteriorar su salud, con objeto de conseguir un auto-abandono del trabajo, produciendo un daño progresivo y continuo a su dignidad. La resistencia del trabajador ante este ataque depende de su fortaleza psicológica y de su capacidad de sobreponerse a la adversidad.

La «dignidad del trabajador» como atributo de la persona se encuentra expresamente reconocido en el art. 10 de la Constitución, que señala que la dignidad de la persona, los derechos inviolables que le son inherentes, el libre desarrollo de la personalidad, el respeto a la Ley y a los derechos de los demás, son fundamento del orden político y de la paz social. Se ha definido la dignidad personal por el Tribunal Constitucional (Ss. nº 53/1985 de 11 de abril o 120/1990 de 29 de junio), como un valor espiritual y moral inherente a la persona que se manifiesta singularmente la autodeterminación consciente y responsable de la propia vida y que lleva consigo la pretensión al respeto por parte de los demás. Expresamente se protege, entre los derechos laborales, en el art. 4. 2 e) y en el art. 20. 3 del ET. Por otro lado, el acoso moral perjudica también el derecho a la integridad física y moral, contemplado en el art. 15 de la Constitución, y supone un trato inhumano o degradante, proscrito en el mismo precepto. Igualmente el ET declara el derecho de los trabajadores a su integridad física.

SEXTO.- A través de la abundante prueba practicada en el juicio, especialmente la testifical, de especial relevancia en estos conflictos, se ha probado, según resulta del relato fáctico de la Sentencia, que la empresa demandada, a través de una profesional contratada por ella, que ejercía de hecho funciones de gerencia o dirección, en el marco de una reestructuración de personal y de reorganización de métodos de trabajo, ha venido realizando, durante largo tiempo, con claro conocimiento de la empresa, conductas claramente agresoras de la dignidad del trabajador en el ámbito de su trabajo, sobrepasando los límites de un mero conflicto laboral, para alcanzar una situación permanente de descrédito y acoso personal, con menoscabo de la dignidad de la demandante y finalmente daño a su salud psíquica y también física

La actora, con más de 10 años de antigüedad en la empresa, y con funciones de control e incluso dirección de personal, secretaria de dirección y con poderes de la empresa, carece en su historial en la empresa, de quejas, expedientes o sanciones o conflictos en un puesto sin duda complejo, y tras las actuaciones de acoso de la empleada, que se relatan claramente en los hechos noveno a undécimo de la sentencia, ha iniciado un síndrome ansioso depresivo, acreditadamente derivado del conflicto laboral que sufre por los ataques personales recibidos sin motivo lógico aparente.

SEPTIMO.- Con estos presupuestos fácticos, la Sentencia, con cita de otras resoluciones similares de Tribunales Superiores de Justicia, estima la demanda, arreglada a lo dispuesto en el art. 1101 del Código Civil sobre resarcimiento de daños y perjuicios, y la Sala entiende que no infringe, sino que aplica correctamente, los preceptos de derecho constitucional y laboral, la norma civil y la jurisprudencia, invocados en el recurso, pues la empresa, por lo razonado, ha infringido culpablemente los derechos de la trabajadora demandante a la dignidad, a la integridad física y moral y a no sufrir tratos degradantes.

Como dijo la Sentencia del TSJ de Castilla-La Mancha de 28-5-2002 "con el actual régimen normativo, que sin duda podría ser mejorable al hacerlo más específico, es posible, realizando una aplicación del mismo acorde con la realidad social actual, como es exigencia del art. 3.1 del Código Civil, dar respuesta a las situaciones de persecución, maltrato psicológico o acoso laboral que se puedan producir, tanto en el ámbito público como privado. Y ello, debe de insistirse, no sólo a través de la posibilidad extintiva, sino también mediante el derecho a otras indemnizaciones adicionales, que pueden ser compatibles con las estrictamente tasadas por la ley (para un caso particular, STS de 12-6-01, o STJCE de 2-8-93, caso Marshall, quizás extrapolable a otros supuestos), o la calificación como contingencia de origen laboral de la situación de perturbación psicofísica o el desgaste psicológico (burnout) producidos por el acoso (STSJ de Navarra, de 30-4-01), con las consecuencias legales a ello inherentes".

OCTAVO.- En lo que respecta a la indemnización a cuyo pago condena la Sentencia a la empresa demandada, la declarada infracción de los derechos básicos de la trabajadora, a la dignidad personal, a la integridad física y moral y al trato no degradante, exige además determinar que incurrió la empleadora en conducta culpable o intencionada, pues no hay infracción empresarial, con el consiguiente deber de indemnizar, si no existe un proceder empresarial imputable, y de los hechos que describen lo ocurrido deriva razonablemente la antijurídica y culpable conducta empresarial infractora de los derechos de la trabajadora, pues los hechos probados dejan clara una conducta agresiva de persona contratada por la empresa para superar una difícil situación en la entidad, con poderes de gerencia y jefatura de personal en la práctica, y el mantenimiento de tal actuación a lo largo de más de dos años hace indiscutible, si no el consentimiento o tolerancia empresarial, al menos, la omisión injustificada de la adecuada vigilancia sobre las acciones de quien ostentaba tan altas facultades sobre los trabajadores, a fin de impedir su desarrollo, de modo, que, al no haber detenido tal conducta, la empresa asume la responsabilidad por la ilícita conducta de su profesional dependiente ( art. 1903 del C. Civil).

NOVENO.- La jurisprudencia existente sobre accidentes de trabajo es aplicable por analogía a este caso. La STS de 30-9-97 ya declaró que en el ámbito de actuación empresarial, la responsabilidad civil del empresario, enjuiciada por la jurisdicción social es la responsabilidad subjetiva y culpabilista común. La STS de 10-12-98 admitió asimismo la posibilidad de ejercer distintos tipos de acciones para alcanzar el resarcimiento de un daño, según las circunstancias de hecho que puedan servir de apoyo a esa pretensión de indemnización. Últimamente, la STS de 22-10-2002, reitera la conocida doctrina en esta materia.

En cuanto al importe de la compensación económica por los daños y perjuicios sufridos a consecuencia del acoso, el trabajador tiene, como regla, derecho a su reparación íntegra. Las consecuencias dañosas no afectan solo al ámbito laboral y a la merma de capacidad de tal naturaleza que pueda sufrir, sino que pueden repercutir perjudicialmente en múltiples aspectos o facetas de la vida personal, familiar o social y de las personas que del mismo dependan. Los arts. 1101 y 1902 del Código Civil obligan por principio a todo aquel que causa un daño a otro a repararlo. En el ámbito laboral y a falta de norma legal expresa que cuantifique las indemnizaciones, la procedente debe ser adecuada, proporcionada y suficiente para alcanzar a reparar o compensar plenamente todos los daños y perjuicios (daño emergente, lucro cesante, daños materiales y morales), que como derivados, en este caso, del acoso se acrediten sufridos en las esferas personal, laboral, familiar y social. Finalmente, la reparación no debe exceder del daño o perjuicio sufrido, dicho de otro modo, los dañados o perjudicados no deben enriquecerse injustamente percibiendo indemnizaciones por encima del límite racional de una compensación plena. Como dicen las Sentencias de esta Sala de 27-3-00 y 19-3-2001, "reiterada doctrina jurisprudencial ha venido declarando que la determinación del monto indemnizatorio es extremo reservado en principio a la competencia del juez "a quo" y sólo impugnable por vía de recurso extraordinario cuando exista error en las bases de determinación. Así, las sentencias del Tribunal Supremo (Sala 4ª) de 8-7-86 o 23-3-87, y (Sala 1ª) 20-7-98. O las de este mismo Tribunal Superior de Justicia de 4-5-94, razonando que "la apreciación del magistrado se revela insustituible, si no aparece una desproporción manifiesta y contraria a la dinámica actual de la sociedad, revelada por otros parámetros más o menos próximos o significativos", y 29-9-99, a tenor de la cual "la determinación de los daños y perjuicios que establece (la sentencia recurrida) queda en el ámbito de la potestad, razonada, de la decisión de instancia, que contiene un juicio sobre la materia que, por no disparatado ni desproporcionado, debe ser mantenido".

Por todo ello, no se modifica la cuantía de la indemnización decidida por la Juez de instancia, desestimando así el último motivo, y, con él, el recurso de la empresa, con la consiguiente confirmación de la Sentencia, por sus propios fundamentos y los que se han expuesto.

DECIMO.- Por imperativos legales (arts. 202 y 233 de la Ley de Procedimiento Laboral) las costas del recurso, en su dimensión normada, deben ser impuestas, a la parte recurrente; y debe disponerse la pérdida del depósito constituido para recurrir; con mantenimiento del aval, hasta la ejecución de la sentencia o hasta que, en su caso, proceda su realización.

En atención a lo expuesto,

Fallo

Desestimamos el Recurso de Suplicación nº 107 de 2003, ya identificado antes, y confirmamos la Sentencia recurrida. Con imposición a la empresa recurrente de las costas de su recurso. Se decreta la pérdida del depósito constituido para recurrir, el cual se ingresará en el Tesoro Público. Se mantiene el aseguramiento prestado, hasta que la parte condenada cumpla la sentencia o hasta que en cumplimiento de la misma se resuelva sobre la realización de dicho aseguramiento.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos mandamos y firmamos.

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