Última revisión
20/10/2008
Sentencia Social Nº 752/2008, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3034/2008 de 20 de Octubre de 2008
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Orden: Social
Fecha: 20 de Octubre de 2008
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: MORALES VALLEZ, CONCEPCION
Nº de sentencia: 752/2008
Núm. Cendoj: 28079340012008100683
Encabezamiento
RSU 0003034/2008
T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.1
MADRID
SENTENCIA: 00752/2008
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO SOCIAL - SECCIÓN PRIMERA
Recurso número: 3034-08
Sentencia número: 752/08
C.
Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS
Ilmo. Sr. D. JAVIER PARIS MARÍN
Ilma. Sra. Dª CONCEPCIÓN MORALES VALLEZ
En la villa de Madrid, a veinte de octubre de dos mil ocho.
Habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978 ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación número 3034-08, formalizado por el Sr. Letrado D. RAÚL CARRETÓN SALVADOR, en nombre y representación de METECNO ESPAÑA S.A., así como el formalizado por el Sr. Letrado DON ALBERTO SIERRA VILLAÉCIJA, en nombre y representación de DON Rogelio contra la sentencia de fecha 18 de febrero de 2008, dictada por el Juzgado de lo Social número 23 de MADRID, en sus autos número 288-07, seguidos a instancia de METECNO ESPAÑA S.A. frente a DON Rogelio , en reclamación de CANTIDAD, siendo Magistrada-Ponente la Ilma. Sra. Doña CONCEPCIÓN MORALES VALLEZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos probados:
"PRIMERO.- Que el demandado D. Rogelio ha prestado sus servicios para la empresa demandante METECNO ESPAÑA S.A., dedicada a la actividad de fabricación y comercialización de paneles de chapa para la construcción así como de piezas auxiliares, desde el 11 de noviembre de 2003, con la categoría profesional de Delegado Comercial de Madrid, percibiendo un salario mensual de 1.978,75 € (diciembre 2005), con prorrata de pagas extraordinarias.
SEGUNDO.- Que la relación laboral nació y se formalizó mediante la suscripción de un contrato de trabajo de duración determinada, en la modalidad de eventual por circunstancias de la producción, suscrito el día 11 de noviembre de 2003, pactándose su duración hasta el 10 de mayo de 2004, suscribiendo también las partes en la misma fecha un anexo al mismo, en cuya cláusula primera se regula un pacto de no competencia -que se tiene por reproducido a todos los efectos- acordando que durante el transcurso de la relación laboral regulada en el mencionado contrato y durante dos años desde la finalización de la misma, el trabajador se abstendrá de llevar a cabo cualquier actividad que pueda ser considerada como concurrente o efectuada en competencia con la actividad desarrollada por la Sociedad, fijando una compensación económica de dicho pacto, mediante la inclusión de la cantidad de 3.000 € brutos anuales, en el importe total de la retribución fija bruta anual de 23.000 €, y estableciendo una indemnización, para el caso de que el trabajador incumpla ese pacto de no competencia, del doble de la cantidad que haya percibido en virtud de ese pacto, otorgando ambas partes, a ese anexo, el carácter de complementario al contrato de trabajo suscrito por las partes el 11.11.03, manteniéndose por tanto plenamente vigente el mismo, excepto en lo estrictamente referente al mismo.
TERCERO.- Que las partes comunicaron al INEM, el 11 de mayo de 2004, la prórroga del contrato de trabajo, por un periodo de 6 meses, hasta el 10.11.04, y el 16 de noviembre de 2004, la conversión del mismo en contrato indefinido.
CUARTO.- Que el trabajador comunicó a la empresa demandante mediante carta fecha el 16 de enero de 2006 su baja laboral, "dando a Metecno España los 15 días establecidos por ley desde la fecha arriba indicada", habiendo causado la misma no obstante, el 20 de enero de 2006 .
QUINTO.- Que con fecha 25 de enero de 2006 el demandado causó alta en la empresa ITALPANNELLI IBÉRICA S.A. cuyo objeto social es "la fabricación, comercialización, instalación y distribución de paneles aislantes, tipo sándwich y sus accesorios".
SEXTO.- Que el demandante ha venido abonando al trabajador en concepto de "Comp. Pacto", la cantidad de 142,86€, en el mes de noviembre de 2003, y de 314 ,29€, cada uno de los meses siguientes, hasta el del mes de diciembre de 2005, inclusive, y de 142,86 € en el mes de enero de 2006, por un total de 5.428,68 €.
SÉPTIMO.- Que en fecha 26 de junio de 2006, tuvo lugar el acto de conciliación ante el Servicio de Mediación, Arbitraje y Conciliación, con el resultado de sin avenencia.".
TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:
"Que estimando parcialmente la demanda promovida por METECNO ESPAÑA S.A. frente a Rogelio , en reclamación de cantidad, debo condenar y condeno al trabajador demandado a que abone a la empresa demandante la cantidad de 5.428,68 € por los conceptos reclamados en su demanda.".
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunciaron sendos recursos de suplicación por ambas partes litigantes, formalizándolos posteriormente; tales recursos fueron objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 10 de junio de 2008 dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.
SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio en 1 de octubre de 2008, señalándose el día 15 de octubre de 2008 para los actos de votación y fallo.
SÉPTIMO: En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la Sentencia de instancia en la que se estima parcialmente la pretensión actora articulada en la demanda rectora de las presentes actuaciones en reclamación cantidad por el incumplimiento por el trabajador de la clausula de competencia postcontractual y se solicita el abono de la cantidad de 13.119 ,06 € en compensación por los daños y perjuicios, se formalizan sendos Recursos de Suplicación, por la representación procesal de cada una de las partes procesales.
SEGUNDO.- En el Recurso de Suplicación que se formaliza por la representación procesal de D. Rogelio , se articulan cinco motivos de recurso.
El primero, al amparo de lo dispuesto en el artículo 191, apartado b) del RDL 2/1995, de 7 de abril, interesando la modificación del Hecho Probado Tercero , para el que se propone un texto alternativo del siguiente tenor literal, "Que las partes comunicaron al INEM, el 11/05/2004, la prórroga del contrato de trabajo, por un período de seis meses, hasta el 10/11/2004, y el 16/11/2004, la conversión del mismo en contrato indefinido, sin que se pactará expresamente nada respecto al pacto de no competencia fijado en el contrato temporal suscrito con fecha 11/11/2003.", citando en apoyo de su pretensión el contrato de duración determinada de fecha 11/12/2003 (folios 84, 85 y 226), la comunicación de prórroga del contrato de trabajo de fecha 09/05/2004 (folio 230), y la comunicación de conversión de contrato temporal en contrato indefinido de fecha 08/11/2004 (folios 86, 87 y 231), de los que no se infiere de manera clara, evidente y directa, de forma contundente e incuestionable, la existencia de error alguno del juzgador de instancia al valorar de forma conjunta la prueba practicada, conforme al artículo 97.2 del RDL 2/1995, de 7 de abril , lo que ha de llevar a la desestimación del motivo de recurso que se articula.
El segundo, al amparo de lo dispuesto en el artículo 191, apartado c) del RDL 2/1995, de 7 de abril , por infracción de los artículos 63, 80.c) y 81.2 de la Ley de Procedimiento Laboral , por entender en síntesis la recurrente y se trascribe su propio tenor literal, que en "la demanda de conciliación, la empresa fundamentó el incumplimiento del pacto litigioso, única y exclusivamente en la prestación de servicios del trabajador para la empresa ISOPAN IBÉRICA, S.L., empresa para la cual el trabajador jamás ha prestado servicios según consta en la vida laboral unida a las actuaciones."
La finalidad de los significados preceptos procesales es proporcionar al demandado un adecuado y cabal conocimiento de los hechos en los cuales la parte actora basa su pretensión, y si bien es cierto que en la Papeleta de Conciliación de fecha 08/06/2006 (folios 221 a 224), la mercantil METECNO, S.A., afirmaba que el demandado prestaba servicios en concurrencia para la mercantil ISOPAN IBÉRICA, S.L., cuando lo cierto es que los prestaba para la mercantil ITALPANNELLI IBÉRICA, S.A., tal y como se hace constar en la demanda rectora de las presentes actuaciones (folios 2 a 5), entiende la Sala, que de ello, no cabe inferir indefensión alguna a la parte demandada, quien tuvo todas las posibilidades para aportar al acto del juicio los medios de prueba que considerara convenientes para contradecir los hechos fundamentadores de la pretensión esgrimida por la mercantil METECNO, S.A. en la demanda que se sitúa en el origen de las presentes actuaciones. El motivo ha de ser, por consiguiente, desestimado.
El tercero, al amparo de lo dispuesto en el artículo 191, apartado c) del RDL 2/1995, de 7 de abril , por infracción de los artículos 9.1 y 21.2 del Estatuto de los Trabajadores y de la doctrina del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña que expresamente se cita en apoyo de su pretensión, por entender en síntesis la recurrente y se trascribe su propio tenor literal, que "la condena a devolver las cantidades percibidas por el pacto de no competencia deberían quedar limitadas a las percibidas durante la vigencia del contrato temporal por circunstancias de la producción, esto es, 1.285,74 € (214,29 X 6 meses)."
El cuarto, al amparo de lo dispuesto en el artículo 191, apartado c) del RDL 2/1995, de 7 de abril , por infracción del artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por entender en síntesis la recurrente y se trascribe su propio tenor literal, que "en ningún momento la empresa demandante solicitó la devolución de las cantidades percibidas por el pacto de no competencia sino que únicamente reclamó una indemnización de daños y perjuicios de 13.119,06 €, por lo tanto el juez de instancia ha establecido una condena de 5.428 ,68 € por un concepto no reclamado en la demanda."
A esto efectos, el Tribunal Supremo, tiene declarado que la exigencia de la congruencia en el proceso laboral resulta de la aplicación del artículo 218 de la supletoria Ley de Enjuiciamiento Civil , según el cual las Sentencias deben ser congruentes con las demandas y con las demás pretensiones deducidas oportunamente en el pleito, y que la incongruencia supone confrontar la parte dispositiva de la Sentencia con el objeto del proceso delimitado por sus elementos, subjetivos y objetivos, causa de pedir y "petitum", si bien tal confrontación no significa una conformidad rígida y literal con los pedimentos de los suplicos de los escritos (Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 04/03/1996 ), bastando que el fallo se adecue sustancialmente a lo solicitado, pues, además, en el proceso laboral el principio dispositivo tiene menos rigor que en el civil, por lo que no es incongruente que el Juez Social aplique por derivación las consecuencias legales de una petición, aunque no hayan sido solicitadas expresamente por las partes, si vienen impuestas por normas de derecho necesario o, que se concedan efectos no pedidos por las partes siempre que se ajusten al objeto material del proceso (fundamentalmente, Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 16/02/1993 ). Y esto es lo que aquí acontece, como después verá, al haber aplicado el Juzgador de Instancia, las consecuencias legales inherentes, al objeto material del proceso. El motivo ha de ser, por ello, desestimado.
El quinto, al amparo de lo dispuesto en el artículo 191, apartado c) del RDL 2/1995, de 7 de abril , por infracción del artículo 59 del Estatuto de los Trabajadores y de la doctrina del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco que expresamente se cita en apoyo de su pretensión, por entender en síntesis la recurrente y se trascribe su propio tenor literal, que "en todo caso la condena debería quedar limitada a la cantidad de 2.895,48 €, equivalente a un año de percepciones, y resultante de multiplicar la cantidad de 241,29 € mensuales por 12 meses."
A tales efectos interesa a la Sala significar que la prescripción sólo puede ser tenida en cuenta en favor de una parte que la haya alegado, pues no es aplicable de oficio (entre otras, la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 21/01/2004 ), luego no puede aplicarse al supuesto que se somete a la consideración de la Sala, puesto que la parte demandada, alega ahora de manera sorpresiva y novedosa la excepción de prescripción en esta vía de Recurso, sin haberla opuesto debidamente en el Acto de juicio oral, como es de ver en el soporte físico que contiene la grabación del citado acto.
En virtud de cuanto antecede, procede la desestimación del recurso interpuesto por la representación procesal de D. Rogelio , sin hacer especial pronunciamiento de costas, ni en materia de depósitos y consignaciones, conforme a lo dispuesto, respectivamente, en los artículos 233 y 227.4 del RDL 2/1995, de 7 de abril , al gozar la parte recurrente del Beneficio de Justicia Gratuita.
TERCERO.- En el Recurso de Suplicación que se formaliza por la representación procesal de la mercantil METECNO ESPAÑA, S.A., se articulan tres motivos de recurso.
El primero, al amparo de lo dispuesto en el artículo 191, apartado b) del RDL 2/1995, de 7 de abril, interesando la modificación del Hecho Probado Tercero , para el que se propone una texto alternativo del siguiente tenor literal, "Que las partes comunicaron al INEM, el 11/05/2004, la prórroga del contrato, por un período de 6 meses, hasta el 10/10/2004, y el 16/11/2004, la conversión del mismo en contrato indefinido, conversión que fue suscrita el 08/11/2004.", citando en apoyo de su pretensión la comunicación de conversión de contrato temporal en contrato indefinido de fecha 08/11/2004 (folios 86 y 87), de los que no cabe inferir, de manera clara, evidente y directa, de forma contundente e incuestionable, la existencia de el error del juzgador de instancia al valorar de forma conjunta la prueba practicada, conforme al artículo 97.2 del RDL 2/1995, de 7 de abril , lo que ha de llevar a la desestimación del motivo de recurso que se articula.
El segundo, al amparo de lo dispuesto en el artículo 191, apartado b) del RDL 2/1995, de 7 de abril, interesando la modificación del Hecho Probado Sexto , para el que se propone una texto alternativo del siguiente tenor literal, "Que la demandante ha venido abonando al trabajador en concepto de "Comp. Pacto" la cantidad de 142,86 €, en el mes de noviembre de 2003 y de 214,29 en cada uno de los meses siguientes, hasta el del mes de diciembre de 2005, inclusive, y de 142,86 €, en el mes de enero de 2006. La cantidad de 214,29 € también se abonaba en las pagas extraordinarias correspondientes. La cantidad total percibida en concepto de retribución del pacto de no competencia asciende a 6.559,53 €.", citando en apoyo de su pretensión una tabla con una serie de cálculos (folio 124), las nóminas del trabajador (folios 125 a 160), y el Anexo de fecha 11/11/2003, donde se contiene la cláusula de no competencia (folios 227 a 228 ), de los que se infiere de manera clara, evidente y directa, de forma contundente e incuestionable, que el trabajador percibió por el pacto de no competencia para después de extinguido el contrato de trabajo la cantidad de 6.500,01 €, según el siguiente desglose:
142,86 € en el mes de noviembre de 2003.
214,29 € en el mes de diciembre de 2003.
3.000 € en el año 2004.
3.000 € en el año 2005.
142,86 € en el mes de enero de 2006.
Y ello, ha de llevar a la estimación del motivo de recurso, pero no en la forma propuesta por la parte recurrente, sino subsanado la cuantía total que erróneamente se contiene en el Hecho Probado Sexto cuya modificación de interesa.
El tercero, al amparo de lo dispuesto en el artículo 191, apartado c) del RDL 2/1995, de 7 de abril , por infracción del artículo 21.2 del Estatuto de los Trabajadores , de los artículos 1204 y 1309 y siguientes del Código Civil , y de la doctrina que los interpreta expresamente citada en apoyo de su pretensión, por entender en síntesis la recurrente, y se trascribe su literalidad, que "la cláusula de no competencia permanece vigente e inalterable tras la conversión del contrato temporal en indefinido."
A este respecto y partiendo de los hechos declarados probados de la Sentencia recurrida, así como de los que se desprenden indubitadamente de la prueba documental obrante en autos, resulta que el trabajador demandado comenzó a prestar servicios para la mercantil METECNO ESPAÑA, S.A., con la categoría de Delegado Comercial de Madrid (Hecho Probado Primero), mediante un contrato de trabajo de duración determinada, con una duración inicial prevista de 6 meses, desde el 11/11/2003 hasta el 10/05/2004 (Hecho Probado Segundo y folio 226), que se prorrogó por otros 6 meses hasta el día 10/11/2004 (Hecho Probado Tercero y folio 230), y que mediante comunicación de fecha 08/11/2004 se convirtió en indefinida (Hecho Probado Tercero y folio 231), en la que cesó voluntariamente el trabajador el día 16/01/2006, dando el preaviso legal de 15 días (Hecho Probado Cuarto y folios 234 y 235).
En el primer contrato de trabajo y como anexo al mismo se hizo constar que el trabajador vendrá obligado una vez extinguido el contrato de trabajo, durante el plazo de dos años, contados a partir de la fecha de extinción, a no llevar a cabo cualquier actividad que pueda ser considerada como concurrente o efectuada en competencia con la actividad desarrollada por la mercantil METECNO ESPAÑA, S.A., percibiendo en compensación la cantidad de 3.000 € brutos anuales, pactándose expresamente que el incumplimiento de las obligaciones contraídas en esta cláusula, deberá satisfacer a la mercantil METECNO ESPAÑA, S.A. el doble de la cantidad que, de acuerdo con esta estipulación haya percibido el trabajador, en concepto de daños y perjuicios (Hecho Probado Segundo y folios 227 a 229).
Sentado cuanto antecede, ha de tenerse en cuenta que este pacto de no concurrencia requiere según lo establecido en el artículo 21.2 del Estatuto de los Trabajadores , la concurrencia de los siguientes requisitos:
El pacto no podrá tener una duración superior a dos años para los técnicos y de seis meses para los demás trabajadores.
El empresario ha de tener un efectivo interés industrial o comercial en el mismo, siendo una de las finalidades del pacto antes señaladas evitar que el trabajador se prevalga de lo que hubiese podido conocer de la empresa durante el tiempo en que prestó servicios en ella.
La validez del pacto de no competencia para una vez extinguido el contrato de trabajo se condiciona a que se satisfaga al trabajador una compensación económica adecuada.
En el caso de autos se incumple de entrada el primero de dichos requisitos, ya que la cláusula tiene una duración de dos años cuando el trabajador no es un técnico, por lo que su duración máxima prevista debía de ser la de seis meses, debiéndose tener en cuenta que el exceso de duración pactado se agrava por el hecho de que el trabajador no es fijo en la empresa, sino que tiene una relación laboral de duración determinada de seis meses de duración prorrogables, pudiéndose considerar abusivo que 6 meses de trabajo, durante los cuales el trabajador percibe un salario bruto de 11.500 € brutos, de los cuales 1.500 €, corresponden al pacto controvertido, den lugar a que no pueda trabajar durante dos años en aquello que constituye su profesión habitual, y que si no lo cumple tenga que indemnizar a la empresa con el doble de la cantidad que haya percibido en virtud de dicho pacto, y es por ello, por lo que el pacto de no competencia que se somete a la consideración de la Sala constituye objetivamente una importante cortapisa al derecho al trabajo y a la libre elección de profesión u oficio proclamados como derechos de los ciudadanos en el artículo 35.1 de la Constitución.
Tampoco se ha probado por la mercantil METECNO ESPAÑA, S.A., y le incumbe expresamente su prueba, a tenor de lo dispuesto en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , cual sea su interés en la firma de esta cláusula de no competencia para después de extinguido el contrato de trabajo, ni que el trabajo que el demandado presta en la mercantil ITALPANNELLI IBÉRICA, S.A. le cause algún tipo de perjuicio, y ello, aun cuando pueda considerarse parcialmente concurrente, pues el objeto social de la mercantil METECNO ESPAÑA, S.A. es la fabricación y comercialización de paneles de chapa para la construcción, así como de piezas auxiliares conforme al Hecho Probado Primero, y el objeto social de la mercantil ITALPANNELLI IBÉRICA, S.A. es la fabricación, comercialización, instalación y distribución de paneles aislantes, tipo sándwich y sus accesorios conforme al Hecho Probado Quinto.
Por último, siguiendo la argumentación ofrecida anteriormente, resulta claro que la cantidad de 3.000 € brutos anuales pactados dadas las circunstancias anteriormente significadas tampoco cumple el requisito exigido legalmente de constituir una "compensación económica adecuada", para poder exigir al demandado que no trabaje durante dos años en una actividad concurrente o que alternativamente indemnice a la mercantil METECNO ESPAÑA, S.A. con el doble de la cantidad que haya percibido en virtud de dicho pacto, esto es, con una cantidad de 13.000,02 € (el doble de la cantidad de 6.500,01 €, establecida en el alterado Hecho Probado Sexto).
Finalmente, y sobre la validez de este tipo de cláusulas que limitan la libertad del trabajador, ha de tenerse en cuenta el contenido de las Sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de fechas 07/11/2005 (Recurso nº 5211/2004 y 21/12/2000 (Recurso nº 443/2000 ), y ello aun cuando esta última haya recaído en un supuesto de cláusula de permanencia del artículo 21.4 del Estatuto de los Trabajadores , es trasladable al caso de autos por cuando declara la nulidad de la cláusula conceptuándola como cláusula abusiva, ya que, y se trascribe su tenor literal, "La incorporación a un contrato de trabajo en prácticas de seis meses de duración prorrogables de una cláusula de permanencia mínima a cargo del trabajador de dos años, cuando el contenido de la formación en que pretende apoyarse el referido pacto de permanencia es la que corresponde al puesto de trabajo contratado constituye un abuso de posición dominante por parte del empresario. La sentencia recurrida invoca en apoyo de esta posición la Ley 7/1998, de 13 de abril , de condiciones generales de la contratación. En contra de esta invocación se podría decir que dicha Ley no es aplicable al contrato de trabajo, de acuerdo con lo que ordena su artículo 4 . Pero no deja de ser cierto que los principios y las técnicas de protección de los consumidores de la Ley 7/1998 (amplio espacio a la nulidad parcial de los contratos, sustitución de cláusulas nulas, deberes de información sobre condiciones generales, etc.) son los principios y técnicas clásicos de la protección del contratante débil en la legislación de trabajo. De ahí que la invalidación de la cláusula en cuestión pueda resultar también sin dificultad de lo dispuesto en los artículos 3.1 .b y 3.5 del Estatuto de los Trabajadores y 7.2 del Código Civil.
Ciertamente, el sacrificio de las libertades profesional y de trabajo consentido por el trabajador al suscribir la cláusula en cuestión es manifiestamente desproporcionado a la ventaja de formación obtenida a cambio. En estas condiciones, la suscripción de tal cláusula constituye una disposición de un derecho del trabajador que contraria a Ley, que desborda el espacio de la autonomía de la voluntad en el contrato de trabajo, al no estar compensada por una especialización profesional singular recibida del empresario. Por su parte, la imposición o predisposición de la susodicha cláusula por el empresario supone un ejercicio abusivo o antisocial del derecho a la libertad de empresa, que merece ser invalidado."
En estas condiciones la Sala está en condiciones de afirmar que la suscripción de tal cláusula por el trabajador con fecha 11/11/2003, constituye una disposición de un derecho del trabajador que contraría la Ley, y que desborda el espacio de la autonomía de la voluntad del contrato de trabajo, al no estar en el caso de autos compensada económicamente y al tener una duración excesiva, por todo lo cual resulta evidente que el trabajador no ha de indemnizar a la empresa con el doble de la cantidad que, de acuerdo con la citada estipulación haya percibido el trabajador, en concepto de daños y perjuicios, que ni tan siquiera se ha demostrado que se hayan causado.
En cuanto a la obligación del trabajador de reintegrar a la mercantil METECNO ESPAÑA, S.A. la suma de 6.500,01 €, que por el concepto de acto de no competencia ha percibido durante la vigencia del contrato de trabajo, la legislación laboral tiene una regulación específica establecida en su artículo 9.1 , de modo que "si el trabajador tuviera asignadas condiciones o retribuciones especiales en virtud de contraprestaciones establecidas en la parte no válida del contrato, la jurisdicción competente que a instancia de parte declare la nulidad hará el debido pronunciamiento sobre la subsistencia o supresión en todo o en parte de dichas condiciones o retribuciones", de lo que se sigue que siendo cierto que se acordó un pacto de no competencia para una vez extinguido el contrato de trabajo, que se declara nulo por las consideraciones anteriormente expuestas, por el que el trabajador percibía un complemento salarial de 3.000 € brutos anuales, dicha percepción se ha convertido en una contraprestación sin causa, por lo que dado el carácter sinalagmático del contrato de trabajo, el trabajador tiene la obligación de reintegrar la cantidad percibida, y que asciende a la ya significada cantidad de 6.500,01 € (Hecho Probado Sexto, alterado).
En virtud de cuanto antecede, procede la estimación parcial del recurso interpuesto por la representación procesal de la mercantil METECNO ESPAÑA, S.A., a los solos efectos de rectificar la cuantía de la condena que asciende a 6.500,01 €, debiendo confirmarse el resto de pronunciamientos contenidos en la Sentencia de instancia. Dénsele a los depósitos y consignaciones el destino prevenido en la Ley.
CUARTO.- En virtud de cuanto antecede, procede la desestimación del recurso interpuesto por la representación procesal de D. Rogelio , y la estimación parcial del recurso interpuesto por la representación procesal de la mercantil METECNO ESPAÑA, S.A. a los solos efectos de rectificar la cuantía de la condena que asciende a 6.500,01 €, debiendo confirmarse el resto de pronunciamientos contenidos en la Sentencia de instancia. Dénsele a los depósitos y consignaciones el destino prevenido en la Ley.
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación procesal de DON Rogelio , y estimamos parcialmente el recurso interpuesto por la representación procesal de la mercantil METECNO ESPAÑA S.A. a los solos efectos de rectificar la cuantía de la condena que asciende a 6.500,01 €, confirmando el resto de pronunciamientos contenidos en la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 23 de los de MADRID de fecha 18 de febrero de 2008 , en sus autos nº 288-07, seguidos a instancia de METECNO ESPAÑA S.A., contra DON Rogelio , en reclamación de CANTIDAD. Dénsele a los depósitos y consignaciones el destino prevenido en la Ley.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.
Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, previsto en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral de 7 de abril de 1.995 , que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social de Madrid dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 219, 227 y 228 de la citada Ley de 7 de abril de 1.995. Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, y por lo que respecta a los dos últimos preceptos dichos (227 y 228 ), que el depósito de los 300,51 € deberá ser efectuado ante la Sala Cuarta o de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse ante ella y en su cuenta número 2410, abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal nº 1006, de la calle Barquillo nº 49, de Madrid 28004, mientras que la consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá acreditarse, cuando así proceda, por el recurrente que no goce del señalado beneficio de justicia gratuita ante esta Sala de lo Social de Madrid al tiempo de preparar el recurso de casación para unificación citado, para lo cual deberá presentar en el tiempo dicho resguardo acreditativo de haber efectuado la indicada consignación en la cuenta corriente número 2826000000 3034 08 que esta Sección Primera tiene abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal número 1026 sita en la c/ Miguel Ángel nº 17, de Madrid 28010, pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval bancario en el que, expresa y necesariamente, habrá de hacerse constar la responsabilidad solidaria de la entidad bancaria avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista.
En el supuesto de que la parte recurrente hubiere efectuado las consignaciones o aseguramientos necesarios para recurrir, así como los depósitos precisos a igual efecto, procédase de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 201, 202.1 y 202.3 de la citada Ley de 7 de abril de 1.995 , y siempre en atención a la parte dispositiva de esta sentencia.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia el, por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal, doy fe.
