Última revisión
29/11/2013
Sentencia Social Nº 752/2012, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 6184/2011 de 21 de Septiembre de 2012
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Orden: Social
Fecha: 21 de Septiembre de 2012
Tribunal: TSJ Madrid
Nº de sentencia: 752/2012
Núm. Cendoj: 28079340012012100742
Encabezamiento
Procedimiento: RECURSO SUPLICACIONRSU 0006184/2011
T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.1
MADRID
SENTENCIA: 00752/2012
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO SOCIAL - SECCIÓN PRIMERA
Recurso número: 6184/11
Sentencia número: 752/12
K.
Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS
Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ ALLER
Ilma. Sra. Dª. MARIA JOSÉ HERNÁNDEZ VITORIA
En la Villa de Madrid, a VEINTIUNO DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL DOCE, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación número 6184/11, formalizado por el Sr/a. Letrado/a Dª. Concepción Martín Pérez, en nombre y representación de D. Herminio y Dª Lorenza contra la sentencia dictada en 29 de marzo de 2.011 por el Juzgado de lo Social núm. 25 de los de MADRID , en los autos núm. 629/10, seguidos a instancia de DOÑA Rafaela , contra la unidad familiar integrada por los dos recurrentes, en materia de reclamación de cantidad, siendo Magistrado- Ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO:Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos probados:
PRIMERO.- La Demandantes Rafaela ha venido prestando servicios como personal laboral, con relación especial de empleada de hogar sin contrato por cuenta y orden de la Unidad Familiar, compuesta por D. Herminio y Dª Lorenza , con una antigüedad de 1.11.2008, ocupando la categoría de empleada de hogar a tiempo parcial 15 horas por semana y percibiendo un salario mensual de 300 euros.
SEGUNDO.- La empresa demandada no ha abonado a los demandantes las siguientes cantidades.
Nombre
Rafaela
Empresa
JL Alonso Yana M.Jiménez
Concepto
Mes Enero 09
Mes febrero 09
Mes Marzo 09
Mes Abril 09
PP junio 09
PP vacaciones 09
Total
Cantidad
300
300
300
300
108,33
45 días
1.353,33
TERCERO.- La demandante no ha ostentado la condición de representante legal o sindical de los trabajadores.
CUARTO.- Los demandados son una Unidad familiar de convivencia, que tienen la condición de empleadores de la actora.
QUINTO.- El día 1-01-2010 se presentó ante el SMAC papeleta de conciliación previa a la vía judical, celebrándose el preceptivo acto previo el día 9.2.10 con el resultado de intentado sin efecto.
TERCERO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:
'Que con estimación en parte de la demanda deducida por Dª Rafaela contra la empresa JOSE LUIS ALONSO RODRIGUEZ y ANA MARIA JIMENES GÓMEZ, en reclamación sobre CANTIDAD, debo condenar y condeno a Herminio y Lorenza a que abonen a la actora la siguiente cantidad:
Para Dª Rafaela , la suma de 1353,33 Euros más 10% de mora legal'.
CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandada, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 29 de noviembre de 2011 dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.
SEXTO:Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio en 5 de septiembre de 2012, señalándose el día 19 de septiembre de 2012 para los actos de votación y fallo.
SÉPTIMO:En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia, dictada en proceso ordinario, tras acoger parcialmente la demanda que rige estas actuaciones, dirigida contra la unidad familiar compuesta por Don Herminio y Doña Lorenza , condenó, solidariamente entre sí, a ambos codemandados a satisfacer a la actora, que había venido prestando servicios por su cuenta y orden en calidad de Empleada de hogar, la suma de 1.353,33 euros, en concepto de retribución de los meses de enero a abril de 2.009, ambos inclusive, así como de partes proporcionales de la paga extraordinaria de junio y vacaciones de ese mismo año, amén del recargo anual por mora. Recurre en suplicación la parte demandada instrumentando formalmente dos motivos, ambos con adecuado encaje procesal, de los que el primero se ordena a revisar la versión judicial de los hechos, mientras que el otro lo hace al examen del derecho aplicado en la resolución combatida. Sin embargo, ambos adolecen de una formulación ciertamente defectuosa que la actora se encarga de resaltar en su escrito de contrarrecurso, sin que, entre otras cosas, el segundo contenga una específica censura jurídica de índole sustantiva.
SEGUNDO.-Lo anterior obliga a la Sala a hacer, desde ya, una precisión, cual es que el escrito de recurso soslaya el carácter extraordinario de la suplicación, de modo que se trata, más bien, de una simple apelación que no observa las previsiones normativas contenidas en los artículos 191 y 194, apartados 2 y 3, del entonces vigente Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral , aprobado por Real Decreto Legislativo 2/1.995, de 7 de abril, ya que no se atiene a los motivos tasados que constituyen el objeto de este medio extraordinario de impugnación, ni respeta la obligación de expresar 'con suficiente precisión y claridad, el motivo o los motivos en que se ampare, citándose las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que se consideren infringidas', así como tampoco de razonar 'la pertinencia y fundamentación de los motivos'. En realidad, los recurrentes se limitan a quejarse del contenido de dos de los hechos probados de la resolución impugnada sin apoyo probatorio hábil para ello, para después censurar la infracción de una serie de principios generales y normativa procesal que no concreta en precepto sustantivo alguno, todo ello sin someterse a las reglas que disciplinan la suplicación, defectos de formulación que constituyen un claro intento por suplir el criterio valorativo del Jueza quo, por principio objetivo e imparcial, por el suyo propio, sin duda interesado, cuestión a la que volveremos, sin perjuicio de adelantarla.
TERCERO.-Como en supuesto similar se pronunció la Sala Cuarta del Tribunal Supremo en sentencia de 22 de enero de 1.990 :'Los defectos de redacción del escrito de interposición del recurso son, al menos, los siguientes: (...) 4) No señala disposición legal alguna que se considere infringida por la sentencia impugnada. 5) No expone, ni cita siquiera, la jurisprudencia o doctrina legal de la que, presuntamente, se hubiera apartado el Magistrado en el pronunciamiento recurrido. No todas las deficiencias formales reseñadas tienen la suficiente entidad para la inadmisión del recurso, habida cuenta la interpretación finalista de los requisitos procesales que, según notoria jurisprudencia, impone el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva reconocido en elartículo 24 de la Constitución. En cualquier caso, no está de más recordar que el escrito de interposición del recurso no es un mero presupuesto formal de la decisión del Tribunal, sino que debe contener una fundamentación jurídica mínimamente ordenada y pormenorizada, en cumplimiento del deber de los recurrentes de colaboración con la Justicia. Ahora bien, aun prescindiendo del deber de diligencia alegatoria para colaborar con la Justicia, la versión más amplia o expansiva del principiopro actionetendría un límite que no se puede rebasar, y este límite es el derecho de defensa de la otra u otras partes del proceso, reconocido en el propioartículo 24 de la Constitución. En verdad, este derecho puede verse seriamente dañado cuando los términos del debate procesal no están establecidos con un mínimo de concreción o precisión que permita la contradicción o refutación del adversario procesal. Y es esto justamente lo que sucede en el presente recurso, respecto a los defectos de formulación señalados con los números 4 y 5 en el fundamento anterior. La falta de cita de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que se consideren infringidas supone, de entrada, una vulneración delartículo 1.707 párrafo primero de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Pero supone, además en el caso que nos ocupa una falta de fundamentación del mismo, que produce una verdadera indefensión de las partes recurridas'. En suma, en virtud del principio de imparcialidad y del necesario respeto a la igualdad de armas en el proceso, no puede esta Sala suplir la labor que sólo a la parte recurrente concierne de construir este recurso extraordinario según los motivos tasados y las reglas que lo regulan.
CUARTO.-No obstante ello, este Tribunal, en aras a agotar la prestación de tutela efectiva que le es exigible, se esforzará por dar respuesta a las cuestiones que los codemandados suscitan, siempre, eso sí, que las mismas sean identificables a la luz del discurso argumentativo que el recurso sigue y no causen indefensión a la contraparte. Pues bien, el motivo inicial, dirigido, como dijimos, a denunciar erroresin facto, se alza contra los hechos probados segundo y quinto de la sentencia recurrida. Del primero, en el que el Jueza quodescribe los montantes retributivos que, a su entender, la unidad familiar traída al proceso adeuda a la trabajadora, propone como redacción alternativa la que sigue: 'La actora presentó demanda de reclamación de cantidad el día 4 de mayo de 2010 por lo que debe estimarse la excepción perentoria de prescripción de las cantidades reclamadas que correspondan a las vacaciones del año 2008, mensualidades de enero a abril de 2009 y parte proporcional de la paga extraordinaria de verano de 2009. En cualquier caso los demandados no adeudan ninguna cantidad a la demandante, no teniendo derecho como empleada de hogar a percibir pagas extraordinarias ni vacaciones y constando abonados los salarios reclamados (debiendo suprimirse íntegramente el cuadro reseñado en la sentencia en el que se hace constar erróneamente las vacaciones del año 2009 en lugar de las reclamadas por la trabajadora del año 2008 y en el que se hace constar que tiene derecho a 45 días de vacaciones'. Como se ve, el texto ofrecido carece de carácter fáctico, que en este caso es eminentemente jurídico, por lo que su ubicación no corresponde a la premisa histórica de la sentencia de instancia.
QUINTO.-Por su parte, el ordinal quinto de la versión judicial de lo sucedido pone de relieve: 'El día 1-01-2010 se presentó ante el SMAC papeleta de conciliación previa a la vía judicial, celebrándose el preceptivo acto previo el día 9.02.2010 con el resultado de intentado sin efecto', hecho probado que los recurrentes atacan únicamente en lo relativo a la fecha de formulación de la demanda extrajudicial de conciliación ante el servicio administrativo competente, que fijan en 20 de enero de 2.010, en lugar del día 1 del mismo mes. Pese a lo que dice el motivo, ninguna de estas peticiones novatorias se apoya en los elementos documentales que figuran en autos, limitándose a hacerlo en la prueba de interrogatorio de la parte actora que no se practicó debido a su inasistencia personal al juicio, al hacerlo representada por Letrado. En realidad, lo que pretenden los codemandados es que se aplique laficta confessiode la que no hizo uso el Magistrado de instancia ( artículo 91.2 de la Ley Procesal Laboral de 1.995), lo que constituye una facultad del mismo cuyo control, salvo eventual lesión de derechos fundamentales, está vedado a la Sala de suplicación.
SEXTO.-Pero es que, además, todo el discurso argumentativo del motivo gira en torno a la alegación de que eliudex a quoignoró totalmente el bagaje probatorio aportado por los recurrentes, no dudando en afirmar que los débitos salariales a que hace méritos el hecho probado segundo carecen de prueba suficiente, en lo que, haciendo supuesto de la cuestión, no es sino una manifestación de lo que doctrinalmente se conoce como prueba negativa, a lo que no cabe acceder, habida cuenta que como proclaman las sentencias de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 26 de septiembre de 1.995 y 26 de marzo de 1.996 :'La mera alegación de prueba negativa no puede fundar la denuncia de un error de hecho'.
SEPTIMO.-La doctrina jurisprudencial nos recuerda que sólo se admitirá el error de hecho en la apreciación de la prueba cuando concurran estas circunstancias:'a) Señalamiento con precisión y claridad del hecho negado u omitido; b) Existencia de documento o documentos de donde se derive de forma clara, directa y patente el error sufrido, sin necesidad de argumentaciones, deducciones o interpretaciones valorativas; c) Ser la modificación o supresión del hecho combatido trascendente para la fundamentación del fallo, de modo que no cabe alteración en la narración fáctica si la misma no acarrea la aplicabilidad de otra normativa que determine la alteración del fallo'( sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 31 de marzo de 1.993 ). A su vez, según esta misma doctrina, el documento en que se base la petición revisoria debe gozar de literosuficiencia, por cuanto:'(...) ha de ser contundente e indubitadoper se, sin necesidad de interpretación, siendo preciso que las afirmaciones o negaciones sentadas por el Juzgador estén en franca y abierta contradicción con documentos que, por sí mismos y sin acudir a deducciones, interpretaciones o hipótesis evidencien cosa contraria a lo afirmado o negado en la recurrida'( sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo de 4 de enero de 1.990 ), requisitos que no se dan cita en este caso.
OCTAVO.-A mayor abundamiento, el motivo incurre en diversos errores, inducidos, sin duda, por ciertas imprecisiones de la demanda rectora de autos e, incluso, de los hechos probados cuya revisión se pide. Nos explicaremos. Lo que reclama la actora en aquélla no es sino el abono de la remuneración que como Empleada de hogar le viene atribuida de los meses de enero a abril de 2.009, ambos inclusive, la parte proporcional de la paga extraordinaria de junio de ese año y, finalmente, nueve día de salario como compensación económica por las vacaciones no disfrutadas el mismo año, si bien, en lo que a este último concepto salarial respecta, hace mención en la demanda al año 2.008, equivocación que corrigió debidamente en la ratificación de la misma en el juicio, para lo que basta con remitirnos al acta del mismo obrante a los folios 155 a 157 de las actuaciones. Por otra parte, lo que reconoce el Juez de instancia en el ordinal segundo de su versión de lo sucedido, no obstante el error de transcripción existente, no son 45 días de vacaciones, sino 45 euros, cual se colige de la simple suma de los 1.200 euros de salarios impagados por los cuatro primeros meses de 2.009, a razón de 300 euros cada uno, parte proporcional de la paga extraordinaria de junio de ese año -108,33 euros- y, finalmente, 45 euros por las vacaciones no disfrutadas también de 2.009, todo lo cual arroja el importe total del principal de la condena, esto es, 1.353,33 euros.
NOVENO.-Para finalizar este capítulo, hacer notar que siendo cierto que la demanda extrajudicial de conciliación se promovió por la actora en 20 de enero de 2.010, que no el día 1 de este mes, tal como se colige de la certificación del intento de conciliación celebrado en sede administrativa el 9 de febrero siguiente, el cual obra al folio 7 de autos, documento que, por cierto, ni siquiera menciona el motivo, tal error de índole material carece de cualquier relevancia para el signo del fallo, por cuanto que la defensa material de prescripción de la deuda que el mismo deja entrever sin otra precisión adicional no se desarrolla después en ningún otro motivo de censura jurídica, a lo que se añade que, formulada papeleta de conciliación en fecha 20 de enero de 2.010, ésta tuvo virtualidad más que suficiente para interrumpir la prescripción de la acción dirigida a reclamar la remuneración correspondiente al mes, completo, de enero de 2.009, que es el lapso temporal más antiguo pretendido. En suma, este primer motivo se rechaza.
DECIMO.-El segundo y último, con amparo adjetivo en el artículo 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral de 1.995, no señala ninguna infracción jurídica sustantiva en concreto, sino que se limita, en sus propias palabras, a aducir como vulnerado el 'Principio de Legalidad'; el 'carácter supletorio de la precitada Ley de Enjuiciamiento Civil'; el 'Principio de la Buena Fe Procesal'; la 'regla general del derecho procesal que dispone que incumbe al demandante la carga de la prueba y es su deber probar los hechos que invoca en la demanda'; 'lo establecido en cuanto a la congruencia de las sentencias'; y por último, lo previsto 'en la Constitución Española, Ley Orgánica del Poder Judicial y Ley de Procedimiento Laboral en cuanto a los requisitos que deben observarse en la sentencia'. Como se ve, nada más, ni nada menos.
UNDECIMO.-La cuestión es bastante más sencilla que todo esto. La actora acreditó debidamente su prestación de servicios por cuenta y orden de ambos codemandados durante el período objeto de reclamación, al igual que la retribución pactada de 5 euros por hora de trabajo, si bien sólo demostró la realización de una jornada laboral de quince horas semanales, y no veintidós como alegaba en la demanda -de ahí el acogimiento parcial de sus pretensiones-, por lo que era a sus empleadores a quienes correspondía la carga de probar el hecho extintivo del pago de los conceptos salariales reclamados, lo que, desde luego, no hicieron, y sin que, para ello, pueda servir de justificación la simple alegación contenida en los antecedentes del recurso, según la cual 'no es habitual que se firme por la trabajadora recibo de las cantidades abonadas al no existir nóminas'. En definitiva, este motivo decae y, con él, el recurso en su integridad, debiendo imponerse las costas causadas a la parte recurrente, así como decretarse la pérdida del depósito y de la consignación del importe de la condena que la misma hubo de llevar a cabo como presupuestos de procedibilidad de la suplicación, y sin que se aprecie, por último, la temeridad de que habla la demandante en su escrito de impugnación.
VISTOSlos anteriores, y obligados por el artículo 120.3 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978, razonamientos y argumentos, así como los mencionados preceptos y los demás de general y debida aplicación, los Ilmos. Sres. Magistrados referenciados en el encabezamiento de esta sentencia, previos los actos de dación de cuenta por quien de ellos fue designado Ponente, y conjuntas deliberación, votación y fallo,
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto de forma conjunta por DON Herminio y DOÑA Lorenza , contra la sentencia dictada en 29 de marzo de 2.011 por el Juzgado de lo Social núm. 25 de los de MADRID , en los autos núm. 629/10, seguidos a instancia de DOÑA Rafaela , contra la unidad familiar integrada por los dos recurrentes, en materia de reclamación de cantidad y, en su consecuencia, debemos confirmar, como confirmamos, la resolución judicial recurrida. Se decreta la pérdida del depósito que la parte recurrente realizó como requisito de procedibilidad de la suplicación, al que se dará el destino legal, así como de la consignación del importe de la condena. Se imponen las costas causadas a la parte recurrente, que incluirán la minuta de honorarios del Letrado impugnante, que la Sala fija en 300 euros (TRESCIENTOS EUROS).
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.
Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social de Madrid dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 220, 221 y 230 de la LRJS.
Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la cuenta corriente número 2826000000 nº recurso que esta Sección Primera tiene abierta en el Banco Español Crédito, sucursal número 1026, sita en la calle Miguel Ángel 17, 28010 de Madrid, pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
