Última revisión
14/07/2015
Sentencia Social Nº 752/2015, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2284/2014 de 17 de Marzo de 2015
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Orden: Social
Fecha: 17 de Marzo de 2015
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: PEREZ NAVARRO, FRANCISCO JOSE
Nº de sentencia: 752/2015
Núm. Cendoj: 46250340012015100524
Encabezamiento
1
Recurso de Suplicación nº 2284/2014
RECURSO SUPLICACION - 002284/2014
Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª . Francisco José Pérez Navarro
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª . María Montés Cebrián
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª . Teresa Pilar Blanco Pertegaz
En Valencia, a diecisiete de marzo de dos mil quince.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 752 DE 2015
En el RECURSO SUPLICACION - 002284/2014, interpuesto contra la sentencia de fecha 28 de marzo de 2014, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL NUMERO 11 DE VALENCIA , en los autos 000146/2013, seguidos sobre Cantidad, a instancia de Dª Ramona , representada por la Letrada Dª María Amparo Sarti Martínez, contra ASEGURADORA VALENCIANA, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS (ASEVAL) y AVIVA VIDA Y PENSION S.A., DE SEGUROS Y REASEGUROS, asistidas por el Letrado D. Adriano Gómez García-Bernal y en los que es recurrente Dª Ramona , habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dª . Francisco José Pérez Navarro.
Antecedentes
PRIMERO.-La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Que, desestimando la demanda interpuesta por DÑA. Ramona , frente a las empresa ASEGURADORA VALENCIANA, S.A.DE SEGUROS Y REASEGUROS y AVIVA VIDA Y PENSIONES, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS debo declarar y declaro no haber lugar a la misma, absolviendo a la parte demandada, de la demanda contra la misma formulada.'
SEGUNDO.-Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: PRIMERO.- Que la demandante Dña. Ramona , con DNI NUM000 , venia prestando servicios para la empresa ASEVAL, con una antigüedad de 5-7-1989, en virtud de una relación laboral especial de personal de alta dirección, con la categoria de gerente, en cuya cláusula séptima, se hacia constar que 'La sociedad contratante satisfará a la actora la cantidad de 200.000 ptas anualmente destinadas a la dotación de un plan individual de pensiones u otra modalidad de previsión similar.' (Doc nº 1 acompañado a la demanda y nº 2 empresa)SEGUNDO.- Que en fecha 22-9-94 se suspendió la relación laboral con ASEVAL, desde el 1-9-89, y en cuya cláusula séptima, se acordaba que la actora, accedería a la situación de pasivo, bien por jubilación o por invalidez ...o a cualquiera de los conceptos de previsión social establecidos o que legalmente pudieran establecerse por los empleados de ASEVAL, durante el periodo de duración de la suspensión, esta complementaria a su cargo las diferencias económicas que le pudieran corresponder, una vez deducida las prestaciones a cargo de la Seguridad Social y del Fondo de Pensiones para empleados si existiera, así como la que pudiera corresponderle a cargo del Fondo Interno de ASEVAL' (Doc nº 2 acompañado a la demanda y nº 3 empresa)) TERCERO.- Que en fecha 19-9-94 se firmo contrato con BANCAJA, en cuya cláusula sexta se establecía que 'A efectos pasivos, la Sra. Ramona se integrará desde la fecha efectiva del inicio de la prestación de servicios al suplan 2 del Plan de Pensiones Externo de Bancaja. (Doc nº 3 actor) CUARTO.- Que en fecha 1-8-00 la actora retorna a ASEVAL, con iguales funciones y con reconocimiento de antigüedad 1-9-89. En dicho contrato no se regula la jubilación complementaria. (Doc nº 4 acompañado a la demanda y nº 4 y 5 empresa) QUINTO.- Con la misma fecha 1-8-00 se suspende el ontrato con BANCAJA, constando en el clausula séptima que 'si accediera a situación pasiva bien por jubilación....o a cualquiera de los conceptos de previsión social establecidos o que legalmente pudieran establecerse por los empleados de ASEVAL, BANCAJA satisfaciera a su cargo, en su caso las diferencias económicas que pudieran corresponderle, si el acceso a dicha situación se hubiere producido como empleada en activo de la citada empresa. Si en el expresado momento, existiera constituido Fondo de Pensiones que soporte los complementos pasivos de los empleados de Bancaja, ambas partes asumirán los compromisos que de la pertenecía al mismo se deriven. ' (Doc nº 5 acompañado a la demanda) SEXTO.- Que en fecha 1-10-02 se firmo compromiso de pensiones a favor de la actora con aportaciones anuales a la también demandada AVIVA con un fondo acumulado de 36.992€, cuyo anexo dada su extensión se da por reproducido, y que sustituía a los anteriores anexos y el cual se instrumentalizaba conforme al apartado 3º, en virtud de un contrato de seguro colectivo de vida. (Doc nº 6 acompañado a la demanda y nº 6 empresa) SEPTIMO.- Que en fecha 18-4-03 se suscribe acuerdo por el que se modifica la clausula 2.4. del Anexo 1, cuyo contenido pasa a ser: '2.4 Derechos Económicos: 2.4.1 Se producirá la pérdida de cualquier derecho económico derivado de este plan de previsión social, en los siguientes casos: i. Cuando el trabajador cause baja voluntaria en ASEVAL con anterioridad a la jubilación ordinaria al cumplir 65 años. ii. Cuando el trabajador cause baja en ASEVAL por causa de despido disciplinario declarado procedente por un órgano judicial competente. 2.4.2 En los supuestos del apartado anterior la Sociedad quedará plenamente facultada para hacer efectivo a su favor el importe de la provisión matemática generada en el instrumento que articule el compromiso aquí regulado, mediante el oportuno ejercicio del derecho de rescate en los términos que resulten de aplicación según la legislación vigente. 2.4.3 En cualquier otro supuesto de cese de la relación laboral con anterioridad a la fecha de su jubilación ordinaria a los 65 años de edad, el trabajador conservará sus derechos económicos acumulados en forma de provisiones matemáticas a dicha fecha de cese, a percibir en el momento en el que cause cualquiera de las contingencias protegidas en el compromiso por pensiones. 2.4.4. Una vez producido el cese, y en todo caso, ASEVAL dejará de realizar aportaciones a dicho sistema de previsión social a favor del trabajador. (Doc nº 10 acompañado a demanda y nº 6 empresa)OCTAVO.- Que en fecha 28-5-03 se suscribe nuevo contrato laboral con ASEVAL, y en cuyo Anexo 1, el cual dada su extensión se da por reproducido, se contemplan los beneficios sociales, para instrumentalizar el compromiso de previsión para la jubilación a los 65 años. (Doc nº 7 a 9 acompañado a demanda y nº 7 empresa) NOVENO.- Que en fecha 23-4-07 se emite un certificado individual de seguro de capital diferido, suplemento número 5 a la póliza 44.505.543, por el que se modifica el artículo 9° de las condiciones particulares de la póliza, cuyo contenido es el siguiente: 'Derechos del Asegurado después del cese de su relación laboral. 9.1. Se producirá por parte del Asegurado la pérdida de cualquier derecho económico derivado de la presente póliza en los siguientes casos: Cuando el trabajador cause baja voluntaria con anterioridad a la jubilación ordinaria al cumplir los 65 años. Cuando el trabajador cause baja por despido disciplinario declarado procedente por un órgano judicial competente. En los supuestos anteriores, el Tomador quedará plenamente facultado para el ejercicio del derecho de rescate conforme a lo establecido en el artículo 9. 9.2. En cualquier otro supuesto de cese de la relación laboral con anterioridad a la fecha de su jubilación ordinaria a los 65 años de edad, el trabajador conservará los derechos económicos en la póliza hasta la ocurrencia de cualquiera de las contingencias previstas en la misma. Una vez producido el cese, en todo caso, se producirá la suspensión del pago de primas por parte del Tomador'. (doc nº 11 acompañado a demanda y nº 9 empresa) DÉCIMO.- Que la Sra. Ramona ha ido recibiendo anualmente los certificados correspondientes a cada una de las anualidades, a los que se refiere la póliza. (Doc 12 a 18 acompañados a la demanda) UNDÉCIMO.- Que en fecha 31 de julio de 2008 se firma documento entre la actora y la empresa ASEVAL, en el que se acuerda la extinción de la relación laboral, que al obrar como doc nº 19 de la parte actora y nº 1 de la empresa se da por reproducido, y en cuya apartado 'exponen II', consta que 'han decidido extinguir de mutuo acuerdo cualesquiera relaciones contractuales existentes entre las mismas' y en la estipulación primera que 'Ambas partes, empresa y directiva, conviene voluntariamente extinguir de mutuo acuerdo cuantas relaciones contractuales se encuentren vigentes entre as mismas con efectos del próximo 14-9-08'. En la segunda 'Como compensación de la extinción contractual convenida, la empresa se obliga a abonar a la Directiva las cantidades que se expresan a continuación, a través de un plan de prejubilación especial, cuya fecha de inicio será el 15-9-08 día siguiente a la fecha de extinción de la relación laboral contractual mantenida y permanecerá vigente hasta que la Directiva alcance la edad de 65 años: a) se le abonara entre dicha fecha y la del cumplimiento de jubilación la renta mensual bruta diferida de 11.596,67€ Tercera: 'Ambas partes conviven que las partidas y conceptos salariales o extrasalariales que integran la liquidación a satisfacer a la Directiva con ocasión de la extinción de mutuo acuerdo se reducen, única y exclusivamente a los siguientes conceptos: 1) liquidación mes septiembre 2008 y vacaciones. 2) La empresa y la directiva conviene que su extinción contractual sera calificada como 'good leaver' y se reconocen un total de 27.743 acciones, cuyo importe ascendía a 107.557,42€(doc nº 15 empresa) Cuarto:'La Directiva declara expresamente no tener derecho económico, ni de ninguna otra índole, respecto del plan de previsión social de ASEVAL en el que ha venido participando y que se regulaba en el Anexo n° 1 a su contrato de trabajo. En consecuencia, declara no tener nada que pedir ni reclamar bajo tal concepto, renunciando igualmente a cualesquiera acciones tendentes al reconocimiento de cualquier derecho respecto del referido plan de previsión social. Consecuentemente, ambas partes convienen que la Empresa queda plenamente facultada para hacer efectivo a favor de ASEVAL el valor de la provisión matemática generada en el instrumento que articula el referido plan de previsión social, mediante el oportuno ejercicio del derecho de rescate en los términos que resulten de aplicación según la legislación vigente.' Sexta: 'Ambas partes declaran expresamente que la Empresa únicamente adeuda a la Directiva por la relación contractual mantenida y su extinción las compensaciones que se contemplan en la Estipulación Segunda (cuyo abono se instrumenta a través de un plan de pre jubilación especial), así como las cantidades y/o derechos reconocidos en la Estipulación Tercera. Así pues, una vez instrumentalizado el plan de prejubilacíón especial contemplado en la Estipulación Segunda y satisfechas las partidas especificadas en la Estipulación Tercera del presente documento, la Directiva se dará por enteramente compensada, saldada y finiquitada por cuantos conceptos pudieran corresponderle por razón de la relación contractual mantenida con la Empresa y su extinción de mutuo acuerdo, sin que nada más tenga que reclamar frente a la Empresa o frente cualesquiera mercantiles del Grupo Aviva o Grupo Bancaja, bajo ningún concepto salarial o extrasalarial, laboral o mercantil (incluyendo, a titulo meramente enunciativo, que no exhaustivo, cualesquiera conceptos explicitados en la Estipulación Cuarta, y por extensión, cualesquiera derechos derivados de planes de previsión social complementaria o mejoras voluntarias de la acción protectora de la Seguridad Social, mejoras socío-asistenciales, planes de incentivos variables, acciones, opciones, dividendos, bonus u otros), quedando plenamente extinguida su relación. Consecuentemente, una vez recibidas las cantidades específicamente contempladas en el presente documento, la Directiva renuncia a ejercitar cualesquiera acciones de cualquier índole contra la Empresa, o contra cualesquiera otras mercantiles integradas en el Grupo Aviva o Grupo Bancaja, por razón de la relación contractual mantenida así como su extinción por mutuo acuerdo, y relativa a cualquiera de los conceptos o partidas referidos en el anterior párrafo.' (Doc nº 19 acompañado a la demanda y nº 1 empresa) DUODÉCIMO.- Que en la misma fecha se suscribe contrato de extinción de la relación laboral de mutuo acuerdo con la empresa Bancaja, que al obrar como doc nº 20 de la demanda se da por reproducido. DECIMOTERCERO.- Que la demandante en fecha 28-3-12 solicitó a AVIVA los suplementos posteriores al 15 de noviembre de 2007 referidos al compromiso por pensiones. Que al no ser contestado el 18-6-12 se volvió a solicitar de nuevo. (Doc nº 21 y 22 acompañado a la demanda) DECIMOCUARTO.- Que este escrito fue respondido AVIVA en fecha 27-6-12, indicando que ASEVAL había realizado el rescate, el 15-9-08, sin indicar la cantidad. Que la provisión matemática acumulada a fecha 14-9-08 fue de 245.755,79€.Que el importe rescatado a fecha 15-9-08 por ASEVAL fue de 253.411€, siendo el pago neto de 247.749,31€ (Doc nº 23 acompañado a demanda y nº 2 y presentados por la empresa) DECIMOQUINTO.- Que en la declaración de IRPF del año 2007 se declararon unos ingresos brutos de 405.344,54€. (Doc nº 2 actora) DECIMOSEXTO.- Que en el certificado de retenciones de la actora, del consta como contribución de la empresa a planes de pensionas la cantidad de: 2006: 650,11€ 2007: 736,65€ 2008: 519,58€ (Doc nº 11 y 12 empresa) DECIMOSEPTIMO.- Que los movimientos del plan de pensiones fueron: 2008: 5.613,14€ 2009: 6.368,87€ 2010: 6.265,46€ (Doc nº 6 actora) DECIMOCTAVO.- Que celebrado el preceptivo acto de conciliación ante el S.M.A.C., el día 11-10-12, en virtud de papeleta de conciliación presentada el 21-8-12, el mismo tuvo lugar con el resultado de concluido sin avenencia.
TERCERO.-Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte actora Dª Ramona , habiendo sido impugnado por las demandadas ASEGURADORA VALENCIANA, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS y AVIVA VIDA Y PENSION S.A., DE SEGUROS Y REASEGUROS. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y pase al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO.1.El recurso interpuesto, que ha sido impugnado de contrario, se estructura en siete motivos. El primero se formula al amparo del artículo 193.a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LJS), postulando la nulidad de la sentencia por haber incurrido en incongruencia omisiva, 'con la finalidad de evitar la existencia de palmaria indefensión contraria al artículo 24 de la Constitución Española ' al no haberse pronunciado la sentencia sobre la legalidad de un rescate realizado sin documentación y sin notificación ni consentimiento del asegurado, invocando la sentencia del Tribunal Constitucional 139/2009 de 15 de junio , indicando que 'esta parte se ha visto sorprendida de que la 'ilustrativa' y la 'instructa' leída por la parte demandada en el acto del juicio celebrado el pasado 26 de marzo de 2014 y aportada al Juzgador (CD 17:53) no figure en los autos entregados a esta parte generando una nueva indefensión y violándose el principio de igualdad entre las partes, en el proceso, puesto que, por razones desconocidas, esta documentación, que ha sido decisiva para negar a esta parte su derecho a los salarios en especie, no se ha incorporado a los autos y obviamente no se ha podido contrargumentar, sino en la medida en que ha sido recogida esta documentación en la Sentencia que se recurre'.
2.La pretensión ejercitada según el suplico de la demanda inicial que se resumió en el fundamento de derecho primero, párrafo primero de la sentencia de instancia se orientaba a que '...se declare nulo y sin efecto el rescate realizado por ASEVAL en fecha 15-9-08 y se declare su derecho a las provisiones matemáticas en la suma de 203.864€, la cual además deberá de ser incrementada con los intereses legales desde el 15-9-08 hasta el momento del pago de la prestación de jubilación, que se proceda al pago de la prestación de jubilación el 14-5-15 en cuantía de 203.864€, mas intereses legales desde el 15-9-08 hasta el 14-5-15, con responsabilidad solidaria de ambas demandadas, mas los intereses del art 20 LCS , y pago de costas...'.
3.La resolución impugnada desestima la pretensión ejercitada argumentando (fundamento de derecho segundo, cuatro últimos párrafos) 'la sentencia desestima la pretensión ejercitada con fundamento en que '... el plan de previsión social suscrito por ASEVAL a favor de la actora, en virtud del cargo que ostentaba en la empresa, no es un derecho consolidado, pues sus efectos se harían efectivos en el momento de la jubilación; pero es mas la actora en el momento de la extinción de la relación laboral, renunció de forma expresa, tal y como se ha trascrito en el hecho probado undécimo en varias estipulaciones a ello (así entre otras se encontraba la relativa a que 'ambas partes convienen que la Empresa queda plenamente facultada para hacer efectivo a favor de ASEVAL el valor de la provisión matemática generada en el instrumento que articula el referido plan de previsión social, mediante el oportuno ejercicio del derecho de rescate en los términos que resulten de aplicación según la legislación vigente', lo que hacia a cambio de unas compensaciones económicas que son las que constan en la estipulación segunda, y además se tenía por saldada y finiquitada de la relación laboral y renunciaba a no reclamar entre otros conceptos por lo que hoy es el objeto del procedimiento. Ninguna duda cabe de que debe de darse el valor liberatorio que la parte demandada pretende al documento firmado el 31-7-08, precisamente por los motivos por dicha parte alegados, en primer lugar porque no se trata de un documento cuya redacción sea vaga e imprecisa, sino de un documento extenso donde en diversas estipulaciones se van contemplando todos los aspectos que se consideran necesarios, siendo los relevantes para este procedimiento los que constan en la estipulación segunda, tercera, cuarta y sexta, en los cuales queda patente de forma clara e inequívoca la voluntad de las partes; donde además la actora a cambio de unas renuncias recibió unas contraprestaciones que son las que figuran en la estipulación segunda. En segundo lugar porque además, no se puede entender, lo que por otra parte no se ha alegado, el desconocimiento de la actora, por el puesto de trabajo y cargo que ocupaba en la empresa, del tenor literal de los distintos apartados del documento y lo que ellos comportaban. Además tampoco se ha alegado que su consentimiento estuviera viciado en el momento de la firma. Por tanto como ya se ha adelantado la pretensión de la parte actora no puede prosperar, pues en su momento renuncio a reclamar lo que hoy es objeto de este procedimiento, el plan de previsión social que se había pactado en el anexo del contrato, y que tras su renuncia dio lugar al rescate por la empresa codemandada ASEVAL, pero es que además en el mismo documento también renunció a ejercer acciones en relación de ello. Por ultimo indicar, aunque tampoco se alega, que a este plan de previsión social complementario se puede renunciar, pues es un régimen complementario pactado libremente por las partes, y no se encuentra dentro de los supuestos sobre los que no se puede pactar y renunciar que establece el art 3 LGSS , que son los que se refiere a la normativa reguladora del régimen público de la seguridad social...'.
4. Como señala la Sentencia del Tribunal Constitucional núm. 4/2006 (Sala Primera), de 16 enero, Recurso de Amparo núm. 6196/2001 , 'forma parte de la jurisprudencia sentada por este Tribunal sobre el derecho a la tutela judicial efectiva que determinados supuestos de falta de respuesta judicial a las cuestiones planteadas por las partes en el proceso constituyen denegaciones de justicia en sentido propio y aparecen por ello vedadas por el art. 24.1 CE . Dentro de la formas conocidas de incongruencia se distingue la llamada incongruencia omisiva o ex silentio, que tiene relevancia constitucional cuando, por dejar imprejuzgada la pretensión oportunamente planteada, el órgano judicial no tutela los derechos e intereses legítimos sometidos a su jurisdicción, provocando una denegación de justicia; denegación que se comprueba examinando si existe un desajuste externo entre el fallo judicial y las pretensiones de las partes (por todas, SSTC 82/2001, de 26 de marzo [RTC 200182], F. 4 y 8/2004, de 9 de febrero [RTC 20048], F. 4). Claro que el derecho fundamental no sólo se vulnera cuando la pretensión no recibe respuesta, sino también cuando el órgano judicial omite toda consideración sobre una alegación fundamental planteada oportunamente por las partes. Así lo ha declarado el Tribunal Europeo de Derechos Humanos en los casos Hiro Balani c. España (TEDH 19945) y Ruiz Torija c. España (TEDH 1994 4) de 9 de diciembre de 1994 , y lo han reconocido nuestras SSTC 85/2000, de 27 de marzo ( RTC 200085); 1/2001, de 15 de enero ( RTC 20011); 5/2001, de 15 de enero ( RTC 20015); 148/2003, de 14 de julio (RTC 2003148 ), y 8/2004, de 9 de febrero (RTC 20048), entre otras. Si bien es cierto que es preciso distinguir entre las alegaciones aducidas por las partes para fundamentar sus pretensiones y las pretensiones en sí mismas, y que la exigencia de congruencia referida a la pretensión es más rigurosa que respecto de las alegaciones, que no precisan una contestación explícita y pormenorizada a todas y cada una de ellas, es igualmente obligado no omitir la consideración de las alegaciones concretas que resulten sustanciales para el caso y decisivas para el fallo. Esto es, cuando la cuestión puesta de manifiesto no es una simple alegación secundaria, instrumental en el razonamiento jurídico, sino un alegato sustancial que contiene los hechos o argumentos jurídicos básicos y fundamentales que nutren la pretensión, dicha cuestión integra la razón por la que se pide, debiendo ser tratada en forma expresa o, en su caso, considerada en forma siquiera implícita por la Sentencia, pues de otro modo se desatiende la defensa esgrimida por la parte en un aspecto con posible incidencia sobre el fallo, dando lugar a una denegación de justicia. Dicho aun de otro modo, es cierto que no puede entenderse vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva por el hecho de que el órgano judicial no dé respuesta explícita y pormenorizada a todas y cada una de las alegaciones vertidas en el proceso, pero el art. 24.1 CE sí exige la consideración de las que sean sustanciales, de las que vertebran el razonamiento de las partes, al margen de que pueda darse una respuesta sólo genérica, y con independencia de que pueda omitirse esa respuesta, en cambio, respecto de las alegaciones de carácter secundario ( STC 91/1995, de 19 de junio [RTC 199591], F. 4). Esa exigencia propia de la efectividad de la tutela judicial, como es obvio, ofrece cobertura tanto a la parte actora como a la defensa desplegada por la parte demandada o recurrida (así, STC 8/2004, de 9 de febrero [RTC 20048], F. 5). Dicho lo anterior, que resultará decisivo en el presente caso, ya podemos enunciar el resto de los requisitos para que la incongruencia llegue a producirse. En la lógica de la cuestión fundamental no resuelta por el órgano judicial constituye el primer requisito de la incongruencia omisiva que infringe el art. 24.1 CE el de que dicha cuestión fuera «efectivamente planteada ante el órgano judicial en momento procesal oportuno» ( STC 5/2001, de 15 de enero [RTC 20015], F. 4; también, entre otras, SSTC 91/1995, de 19 de junio [RTC 199591], F. 4 , o 206/1998, de 26 de octubre [RTC 1998206], F. 2). Obvio es decir, que otro requisito de la incongruencia omisiva constitutiva de un vacío de tutela es la ausencia de respuesta del órgano judicial. Sin embargo, ésta no debe hacerse equivaler a la falta de respuesta expresa, pues los requisitos constitucionales mínimos de la tutela judicial pueden satisfacerse con una respuesta tácita, análisis éste que exigirá una cuidadosa y particularizada atención al tenor de la resolución impugnada (por todas, SSTC 91/1995, de 19 de junio [RTC 199591], F. 4 ; 56/1996, de 15 de abril [RTC 199656], F. 4 ; 189/2001, de 24 de septiembre [RTC 2001 189], F. 1 , o 114/2003, de 16 de junio [RTC 2003114], F. 3). En relación con ello, para poder apreciar la existencia de una respuesta tácita tal -y, con ello, de una mera omisión sin trascendencia constitucional- es necesario que del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución puedan deducirse razonablemente los motivos fundamentadores de la misma (por todas, SSTC 1/2001, de 15 de enero [RTC 20011], F. 4 ; 141/2002, de 17 de junio [RTC 2002141], F. 3).Un último requisito viene dado porque dicha omisión se refiera a cuestiones que, de haber sido consideradas en la decisión, hubieran podido determinar un fallo distinto al pronunciado ( SSTC 35/2002, de 11 de febrero [RTC 200235], F. 2 , o 206/1998, de 26 de octubre [RTC 1998206], F. 2, y las allí citadas), pues de otro modo la falta de respuesta carecería de relevancia material...'
5.El Tribunal Supremo viene indicando (véase por todas la sentencia de 6-6-1995 ) que 'según constante jurisprudencia -cuya reiteración exime de su mención concreta- el concepto de incongruencia en la sentencia se origina cuando no existe la adecuación debida... entre lo postulado por las partes en el período de alegaciones del proceso laboral o conclusiones y el fallo, y que, con carácter general, la sentencia absolutoria no puede ser tachada de incongruente en tanto en cuanto la absolución resuelve todas las cuestiones y puntos litigiosos planteados y debatidos en el proceso, lo que determina que no sea preciso que la resolución judicial absolutoria, que pone fin al debate contenga pronunciamiento expreso sobre todas las alegaciones o excepciones, en cuanto el solo hecho de la desestimación de las pretensiones del demandante -excepción hecha, naturalmente, como expresa la Sentencia de esta Sala de 2 julio 1987 , de que, mediante la forma absolutoria se resuelvan, cuestiones no planteadas en el proceso'. Esta doctrina se confirma y se matiza en sentencias subsiguientes como las de 4-3-96 y 8-7-96 , cuando señala que 'el hecho de que algunas argumentaciones de una sentencia puedan resultar poco convincentes no permiten calificarla como irrazonable ni arbitraria; la incongruencia supone confrontar la parte dispositiva de la sentencia con el
objeto del proceso delimitado por sus elementos, subjetivos y objetivos, causa de pedir y «petitum», si bien tal confrontación no significa una conformidad rígida y literal con los pedimentos de los suplicos de los escritos ; fuera de su ámbito queda la consistencia de las argumentaciones jurídicas utilizadas; por ello un fallo absolutorio, en la generalidad de los casos, no es incongruente, pues implica la resolución de todas y cada una de las cuestiones suscitadas en el procedimiento'; subrayando la segunda de las sentencias mencionadas, con abundante cita de sentencias del Tribunal Constitucional que 'para que una sentencia incurra en el vicio de incongruencia por omisión es preciso que se dé una falta de respuesta razonada en la resolución judicial al planteamiento de un elemento esencial de la pretensión cuyo conocimiento y decisión por el Tribunal sean trascendentes para fijar el fallo. Sólo así se da una denegación tácita de justicia contraria al artículo 24.1 de la Constitución ( Sentencia del Tribunal Constitucional 53/1991, de 11 marzo ) . Como dice la Sentencia del Tribunal Constitucional 91/1995, de 19 junio , el artículo 24.1 de la Constitución no garantiza el derecho a una respuesta pormenorizada a todas y cada una de las cuestiones planteadas, de suerte que «si el ajuste es sustancial y se resuelven, aunque sea genéricamente las pretensiones no existe incongruencia, pese a que no haya pronunciamiento respecto de alegaciones concretas no sustanciales» ( Sentencias del Tribunal Constitucional 29/1987, de 6 marzo y 91/1995, de 19 junio ), pues «sólo la omisión o falta total de respuesta y no la respuesta genérica o global a la cuestión planteada entraña vulneración de la tutela judicial efectiva» ( Sentencia del Tribunal Constitucional 91/1995, de 19 junio ).'
6.Atendiendo a las doctrinas constitucional y jurisprudencial de referencia, en relación con la pretensión ejercitada y la resolución adoptada por la sentencia de instancia, que resuelve todas las cuestiones planteadas tal y como exige el artículo 218.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil vigente y es absolutoria con las consecuencias generales que se han visto, deberemos concluir con la desestimación de este motivo, por cuanto tal y como se indica en la fundamentación jurídica de la sentencia de instancia -según se adelantó en el apartado 3 de este fundamento de derecho- el plan de previsión social suscrito por ASEVAL a favor de la actora, en virtud del cargo que ostentaba en la empresa, no es un derecho consolidado, pues sus efectos se harían efectivos en el momento de la jubilación; pero es mas la actora en el momento de la extinción de la relación laboral, renunció de forma expresa, tal y como se ha trascrito en el hecho probado undécimo en varias estipulaciones a ello (así entre otras se encontraba la relativa a que 'ambas partes convienen que la Empresa queda plenamente facultada para hacer efectivo a favor de ASEVAL el valor de la provisión matemática generada en el instrumento que articula el referido plan de previsión social, mediante el oportuno ejercicio del derecho de rescate en los términos que resulten de aplicación según la legislación vigente', lo que hacia a cambio de unas compensaciones económicas que son las que constan en la estipulación segunda, y además se tenía por saldada y finiquitada de la relación laboral y renunciaba a no reclamar entre otros conceptos por lo que hoy es el objeto del procedimiento, de ahí que no apreciemos incongruencia omisiva alguna en la sentencia de instancia, ni siquiera en lo atinente a ' no haberse pronunciado la sentencia sobre la legalidad de un rescate realizado sin documentación y sin notificación ni consentimiento del asegurado', pues sin perjuicio de entender que esa falta de pronunciamiento no se refiere a un elemento esencial de la pretensión cuyo conocimiento y decisión por el Tribunal sean trascendentes para fijar el fallo, es lo cierto que la resolución invocada resuelve la cuestión tal y como ya se ha indicado al haber renunciado la actora de forma expresa, tal y como se ha trascrito en el hecho probado undécimo en varias estipulaciones a ello (así entre otras se encontraba la relativa a que 'ambas partes convienen que la Empresa queda plenamente facultada para hacer efectivo a
favor de ASEVAL el valor de la provisión matemática generada en el instrumento que articula el referido plan de previsión social, mediante el oportuno ejercicio del derecho de rescate en los términos que resulten de aplicación según la legislación vigente', lo que hacía a cambio de unas compensaciones económicas que son las que constan en la estipulación segunda, y además se tenía por saldada y finiquitada de la relación laboral y renunciaba a no reclamar entre otros conceptos por lo que hoy es el objeto del procedimiento.
7.Finalmente, el alegato referente a que ' esta parte se ha visto sorprendida de que la 'ilustrativa' y la 'instructa' leída por la parte demandada en el acto del juicio celebrado el pasado 26 de marzo de 2014 y aportada al Juzgador (CD 17:53) no figure en los autos entregados a esta parte generando una nueva indefensión y violándose el principio de igualdad entre las partes, en el proceso, puesto que, por razones desconocidas, esta documentación, que ha sido decisiva para negar a esta parte su derecho a los salarios en especie, no se ha incorporado a los autos y obviamente no se ha podido contrargumentar, sino en la medida en que ha sido recogida esta documentación en la Sentencia que se recurre', nada más puede entenderse dentro de un celo excesivo en la defensa, ante la evidencia de que ni la 'ilustrativa' ni la 'instructa' constituían elementos probatorios, y que si como la propia parte recurrente reconoce fueron leídos en el acto del juicio, es patente que con ello tampoco se ha podido producir indefensión alguna a la ahora recurrente, que con el visionado y escucha de la grabación de dicho acto ha podido conocer al detalle todo el alegato de la contraparte.
8. En consecuencia, este motivo se desestima.
SEGUNDO.1.El siguiente motivo de recurso se formula al amparo del artículo 193.b) de la LJS, postulando la adición de un nuevo párrafo en el hecho probado decimocuarto que diga: 'El rescate no fue documentado a través de un suplemento de la póliza ni de ninguna otra manera, no habiendo sido notificado el mismo al asegurado ni tampoco recabado en ningún momento su consentimiento'.
2.La adición propuesta no debe prosperar al no basarse en documento o pericia algunos, tal y como exige el propio precepto procesal en que el motivo se ampara, sino en el alegato que efectúa invocando incluso lo establecido en los artículos 3 , 5 y 8 de la Ley de Contrato de Seguro , y postulando la ilegalidad por ello del rescate realizado, cuestión jurídica extraña como tal al relato fáctico, máxime cuando también es reiterada (véase por ejemplo la sentencia del Tribunal Supremo de 23 de septiembre de 2014 ) la doctrina jurisprudencial acerca de que el amparo negativo de prueba constituye inaceptable técnica revisoria ( STS 23/11/93 -rco 1780/91 -... 20/09/05 -rec. 163/04-; 11/11/09 -rco 38/08-; 26/05/09 - rco 108/08-; y 06/03/12 -rco 11/11-).
TERCERO.1. Los cinco últimos motivos de recurso se formulan al amparo del artículo 193.c) de la LJS, denunciando respectivamente: A) 'Error en la interpretación al considerar el acuerdo de extinción de la relación laboral como una renuncia expresa del derecho a las provisiones matemáticas obviando las exigencias contractuales del seguro', criticando el fundamento jurídico segundo de la sentencia de instancia, cuando aludía a la renuncia expresa de la actora, para la que hubiera sido imprescindible la modificación del contrato de seguro existente entre AVIVA y la actora, incidiendo en que fue la demandada ASEVAL la que impuso un acuerdo de extinción de la relación laboral, que ya había sido declarado parcialmente nulo por sentenci de esta Sala de 15 de febrero de 2011 (R. 1821/2010), y como la actora quería evitar la situación muy grave para su salud de mantener una relación laboral en circunstancia adversa, aceptó la redacción que figura en el contrato de extinción, 'pero no aceptando la 'sustracción' de las provisiones matemáticas ya constituídas, para cuyo rescate era imprescindible el consentimiento de la misma', desconociendo lo dispuesto por el
artículo 27.3 del RD 1588/1999, de 15 de octubre , que a su juicio obliga para suprimir un compromiso por pensiones, 'no solamente a pactar de forma clara y evidente la supresión total y no solamente de las aportaciones, sino también a establecer la documentación contractual del seguro, que suponga la modificación o extinción de las condiciones y garantías del seguro. B) 'Infracción de los
artículos 1 , 3 , 7 , 26 , 27 , 28 , 29 y 32 del
asegurador al trabajador/asegurado, jurisprudencia que debía ser reiterada por el respeto al principio de igualdad de trato de los trabajadores en situaciones idénticas y por la incidencia del artículo 14 de la Constitución , que consagra el principio de igualdad en la aplicación de la ley por los Tribunales, todo lo cual confirmaba a su juicio la ilegalidad del rescate efectuado y el derecho de la recurrente a percibir la prestación indebidamente rescatada en el importe en que la provisión matemática debió haber estado constituída a la espera de la jubilación de la trabajadora. D) 'Por error al considerar una expectativa de derecho, lo cual únicamente es aplicable a los fondos internos, no exteriorizados.cuando en el presente caso se trata de un derecho adquirido a través de un seguro contratado expresamente para el pago de la mejora voluntaria contratada. Infracción de la jurisprudencia que se detalla.' Centra su argumentación en que los derechos futuros de la recurrente estaban perfectamente acreditados y reconocidos en la póliza de seguro que articulaba el compromiso por pensiones previsto contractualmente, y que, abonada la prima, la misma ya no podía ser recuperada, pues las provisiones matemáticas eran titularidad del asegurado no pudiéndose producir la desafectación sino a través de un pacto con el asegurado, a su juicio inexistente, reiterando lo indicado por la sentencia 361/2008, de 19 de mayo de 2008, del TSJ de Madrid, e invocando la de la Sala de lo Social del TSJ de Andalucía/Sevilla 4143/2001, de 18 de octubre , concluyendo que no existía una mera expectativa de derecho sino un derecho adquirido, por lo que el rescate de ASEVAL había sido un acto ilícito que había tenido un colaborador necesario en AVIVA, por lo que debía responder del mismo por el incumplimiento del deber de información y del deber de garantía en beneficio del asegurado. E) 'Por error en la interpretación del acuerdo de extinción de la relación laboral, a la vista de los antecedentes del mismo, así como de los actos propios surgidos con posterioridad, tanto por la actora como por las demandadas ASEVAL y AVIVA'. Argumenta en síntesis que el acuerdo de extinción de la relación laboral no implicaba la pérdida de las provisiones matemáticas constituídas, aunque sí de las aportaciones posteriores a la firma del mismo hasta el momento de la jubilación el 14 de mayo de 2015.
2. Tampoco estos motivos deben prosperar. En general deberemos tener en cuenta la doctrina jurisprudencial acerca de que los recursos se otorgan no contra la fundamentación de las resoluciones susceptibles de los mismos, sino contra su fallo o parte dispositiva ( sentencias del Tribunal Supremo de 21 de marzo de 1988 , 21 de junio de 2012 y 1 de abril de 2003 , entre otras), lo que afectaría especialmente a los motivos tercero, sexto y séptimo.
3.Además, en relación específica al motivo tercero, es de ver que, frente a lo que se indica en el mismo, en el inalterado relato histórico de la sentencia impugnada y datos de hecho contenidos en su fundamentación jurídica (tal y como ya quedó dicho en el apartado 6 del fundamento jurídico primero de la presente resolución) , consta que la actora en el momento de la extinción de la relación laboral, renunció de forma expresa, tal y como se ha trascrito en el hecho probado undécimo en varias estipulaciones a ello (así entre otras se encontraba la relativa a que 'ambas partes convienen que la Empresa queda plenamente facultada para hacer efectivo a favor de ASEVAL el valor de la provisión matemática generada en el instrumento que articula el referido plan de previsión social, mediante el oportuno ejercicio del derecho de rescate en los términos que resulten de aplicación según la legislación vigente', lo que hacía a cambio de unas compensaciones económicas que son las que constan en la estipulación segunda, y además se tenía por saldada y finiquitada de la relación laboral y renunciaba a no reclamar entre otros conceptos por lo que hoy es el objeto del procedimiento, ... y como se ha trascrito en el hecho probado undécimo en varias estipulaciones -y reiteramos también ahora.- (así entre otras se encontraba la relativa a que 'ambas partes convienen que la Empresa queda plenamente facultada para hacer efectivo a
favor de ASEVAL el valor de la provisión matemática generada en el instrumento que articula el referido plan de previsión social, mediante el oportuno ejercicio del derecho de rescate en los términos que resulten de aplicación según la legislación vigente', lo que hacía a cambio de unas compensaciones económicas que son las que constan en la estipulación segunda, y además se tenía por saldada y finiquitada de la relación laboral y renunciaba a no reclamar entre otros conceptos por lo que hoy es el objeto del procedimiento,de ahí que no apreciamos infracción alguna del artículo 27.3 del Reglamento aprobado por el RD 1588/1999, de 15 de octubre , y tal y como se manifiesta en el escrito de impugnación del recurso, la subsistencia de derechos a favor de la trabajadora por cese de la relación laboral antes de que se produzcan las contingencias protegidas dependía de lo previsto en su título constitutivo, y, de igual forma, su modificación, novación o supresión podía operarse a través de la misma vía que se utilizó para su constitución. Los pactos a que se alude en el hecho probado undécimo, pactos que fueron suscritos por la actora, aludían entre otros aspectos, como se ha dicho a que 'ambas partes convienen que la Empresa queda plenamente facultada para hacer efectivo a favor de ASEVAL el valor de la provisión matemática generada en el instrumento que articula el referido plan de previsión social, mediante el oportuno ejercicio del derecho de rescate en los términos que resulten de aplicación según la legislación vigente', con lo que frente a lo que se indica en el motivo la actora sí tenía conocimiento del posible ejercicio del derecho de rescate por ASEVAL, habiendo dado su consentimiento al mismo.
4.Con referencia específica al motivo cuarto, deberemos tener en cuenta la doctrina jurisprudencial expresada por ejemplo en la sentencia del Tribunal Supremo de 8 febrero 2006 , que cita muchas otras, acerca de que no basta con la mera cita de unos preceptos legales, sino que es preciso, que se desarrolle, adecuada y suficientemente, la fundamentación de la infracción jurídica que se atribuye a la sentencia impugnada, o como dice el artículo 196.2 de la LJS, además de citarse las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que se consideren infringidas, deberá razonarse en todo caso 'la pertinencia y fundamentación de los motivos', por lo que sólo en cuanto se cumplan estas previsiones legales podremos dar respuesta a lo que se plantea en el motivo, donde se mezclan cuestiones fácticas y jurídicas -sin la debida separación- , desconociendo el carácter extraordinario del recurso de suplicación (véase por todas la sentencia del Tribunal Constitucional 105/2008, de 15 septiembre ). Es muy significativo que el artículo 29 del Reglamento aprobado por el RD 1588/1999 de 15 de octubre , al tratar del derecho de rescate, indique que puede ejercerse en caso de cese o extinción de la relación laboral del asegurado, 'cuando así estuviese previsto en el compromiso' a favor del trabajador en los términos regulados en el apartado 3, párrafos b) y c) de este artículo, y como se ha dicho en el apartado anterior el compromiso existente indicaba que la Empresa queda plenamente facultada para hacer efectivo a favor de ASEVAL el valor de la provisión matemática generada, por lo que decae toda la argumentación realizada en el motivo sobre el contrato en daño de tercero ( artículo 1257 del Código Civil ) y eventual infracción del artículo 3.1, párrafo segundo del Reglamento aprobado por el RD 1588/1999 de 15 de octubre , cuando señala 'las especificaciones del plan de pensiones o el condicionado del contrato de seguro deberán incorporar, expresamente, todos y cada uno de los elementos que determinan los compromisos por pensiones vigentes en cada momento, objeto de cobertura por dichos instrumentos, sin que sea admisible la mera remisión a convenios colectivos o disposición equivalente', y es de ver que como quedó dicho antes el compromiso existente indicaba que la Empresa quedaba plenamente facultada para hacer efectivo a favor de ASEVAL el valor de la provisión matemática generada
5.En relación al motivo quinto, basta reiterar aquí lo ya indicado en el apartado 3
de este fundamento jurídico acerca de que la actora -ahora recurrente- 'en el momento de la extinción de la relación laboral, renunció de forma expresa, tal y como se ha trascrito en el hecho probado undécimo en varias estipulaciones a ello (así entre otras se encontraba la relativa a que 'ambas partes convienen que la Empresa queda plenamente facultada para hacer efectivo a favor de ASEVAL el valor de la provisión matemática generada en el instrumento que articula el referido plan de previsión social, mediante el oportuno ejercicio del derecho de rescate en los términos que resulten de aplicación según la legislación vigente', lo que hacía a cambio de unas compensaciones económicas que son las que constan en la estipulación segunda, y además se tenía por saldada y finiquitada de la relación laboral y renunciaba a no reclamar entre otros conceptos por lo que hoy es el objeto del procedimiento...Los pactos a que se alude en el hecho probado undécimo, pactos que fueron suscritos por la actora, aludían entre otros aspectos, como se ha dicho a que 'ambas partes convienen que la Empresa queda plenamente facultada para hacer efectivo a favor de ASEVAL el valor de la provisión matemática generada en el instrumento que articula el referido plan de previsión social, mediante el oportuno ejercicio del derecho de rescate en los términos que resulten de aplicación según la legislación vigente', con lo que frente a lo que se indica en el motivo la actora sí tenía conocimiento del posible ejercicio del derecho de rescate por ASEVAL, habiendo dado su consentimiento al mismo', de ahí que el rescate efectuado deba ser considerado legal y válido sin que, por otra parte la doctrina de las Salas de lo Social de TSJ sea constitutiva de jurisprudencia ( artículo 1.6 del Código Civil ), ni el principio de igualdad en la aplicación de la ley puede tenerse en cuenta para considerarlo en relación con lo resuelto por otros Tribunales, ya que aquel principio 'debe conciliarse con el de independencia de los órganos judiciales y que la institución que realiza el principio de igualdad, a través de la uniformidad en la aplicación del Derecho, es la jurisprudencia, encomendada a órganos jurisdiccionales de superior rango...' (así sentencia del Tribunal Constitucional 120/1987, de 10 de julio ).
6.Con referencia al motivo sexto, además de volver a reiterar lo ya indicado al respecto de que los recursos se otorgan contra la parte dispositiva y no contra la fundamentación jurídica de las resoluciones susceptibles de los mismos ( sentencias del Tribunal Supremo de 21 de marzo de 1988 , 21 de junio de 2012 y 1 de abril de 2003, entre otras), y que la doctrina de las Salas de lo Social de TSJ no es constitutiva de jurisprudencia ( artículo 1.6 del Código Civil ), deberemos tener en cuenta lo indicado en la fundamentación jurídica de la razonada sentencia de instancia que esta Sala acepta, al respecto de que la actora en el momento de la extinción de la relación laboral, renunció de forma expresa, tal y como se ha trascrito en el hecho probado undécimo en varias estipulaciones a ello, lo que hacía a cambio de unas compensaciones económicas que son las que constan en la estipulación segunda, y además se tenía por saldada y finiquitada de la relación laboral y renunciaba a no reclamar entre otros conceptos por lo que hoy es el objeto del procedimiento... Ninguna duda cabe de que debe de darse el valor liberatorio que la parte demandada pretende al documento firmado el 31-7-08, precisamente por los motivos por dicha parte alegados, en primer lugar porque no se trata de un documento cuya redacción sea vaga e imprecisa, sino de un documento extenso donde en diversas estipulaciones se van contemplando todos los aspectos que se consideran necesarios, siendo los relevantes para este procedimiento los que constan en la estipulación segunda, tercera, cuarta y sexta, en los cuales queda patente de forma clara e inequívoca la voluntad de las partes; donde además la actora a cambio de unas renuncias recibió unas contraprestaciones que son las que figuran en la estipulación segunda. En segundo lugar porque además, no se puede entender, lo que por otra parte no se ha alegado, el desconocimiento de la actora, por el puesto de trabajo y cargo que ocupaba en la empresa, del tenor literal de los distintos apartados del documento y
lo que ellos comportaban. Además tampoco se ha alegado que su consentimiento estuviera viciado en el momento de la firma...'. Todo ello teniendo en cuenta a mayor abundamiento la doctrina jurisprudencial (véase por todas la sentencia del Tribunal Supremo de 19 de septiembre de 2003 ) acerca de que 'la interpretación de los contratos y demás negocios jurídicos (y el convenio colectivo participa de tal naturaleza) es facultad privativa de los Tribunales de instancia, cuyo criterio, como más objetivo, ha de prevalecer sobre el del recurrente, salvo que aquella interpretación no sea racional ni lógica, o ponga de manifiesto la notoria infracción de alguna de las normas que regulan la exégesis contractual', lo que desde luego aquí no sucede.
7.Por último, en lo atinente al motivo séptimo, además de por la aplicación de la doctrina jurisprudencial acerca de que los recursos se otorgan no contra la fundamentación de las resoluciones susceptibles de los mismos, sino contra su fallo o parte dispositiva ( sentencias del Tribunal Supremo de 21 de marzo de 1988 , 21 de junio de 2012 y 1 de abril de 2003 , entre otras), deberemos tener en cuenta que como hemos venido indicando en los apartados 3 y 5 de este fundamento jurídico la actora en el momento de la extinción de la relación laboral, renunció de forma expresa, tal y como se ha trascrito en el hecho probado undécimo en varias estipulaciones a ello (así entre otras se encontraba la relativa a que 'ambas partes convienen que la Empresa queda plenamente facultada para hacer efectivo a favor de ASEVAL el valor de la provisión matemática generada en el instrumento que articula el referido plan de previsión social, mediante el oportuno ejercicio del derecho de rescate en los términos que resulten de aplicación según la legislación vigente', lo que hacía a cambio de unas compensaciones económicas que son las que constan en la estipulación segunda, y además se tenía por saldada y finiquitada de la relación laboral y renunciaba a no reclamar entre otros conceptos por lo que hoy es el objeto del procedimiento...Los pactos a que se alude en el hecho probado undécimo, pactos que fueron suscritos por la actora, aludían entre otros aspectos, como se ha dicho a que 'ambas partes convienen que la Empresa queda plenamente facultada para hacer efectivo a favor de ASEVAL el valor de la provisión matemática generada en el instrumento que articula el referido plan de previsión social, mediante el oportuno ejercicio del derecho de rescate en los términos que resulten de aplicación según la legislación vigente', con lo que frente a lo que se indica en el motivo la actora sí tenía conocimiento del posible ejercicio del derecho de rescate por ASEVAL, habiendo dado su consentimiento al mismo'. Por otra parte como se hace constar en el inalterado relato histórico de la sentencia impugnada se modificó el artículo 9° de las condiciones particulares de la póliza, cuyo contenido es el siguiente: 'Derechos del Asegurado después del cese de su relación laboral.9.1. Se producirá por parte del Asegurado la pérdida de cualquier derecho económico derivado de la presente póliza en los siguientes casos: Cuando el trabajador cause baja voluntaria con anterioridad a la jubilación ordinaria al cumplir los 65 años. Cuando el trabajador cause baja por despido disciplinario declarado procedente por un órgano judicial competente. En los supuestos anteriores, el Tomador quedará plenamente facultado para el ejercicio del derecho de rescate conforme a lo establecido en el artículo 9.9.2. En cualquier otro supuesto de cese de la relación laboral con anterioridad a la fecha de su jubilación ordinaria a los 65 años de edad, el trabajador conservará los derechos económicos en la póliza hasta la ocurrencia de cualquiera de las contingencias previstas en la misma, y que en fecha 31 de julio de 2008 se firma documento entre la actora y la empresa ASEVAL, en el que se acuerda la extinción de la relación laboral, y en cuya apartado 'exponen II', consta que 'han decidido extinguir de mutuo acuerdo cualesquiera relaciones contractuales existentes entre las mismas' y en la estipulación primera que 'Ambas partes, empresa y directiva, conviene voluntariamente extinguir de mutuo acuerdo cuantas relaciones contractuales se encuentren vigentes entre las
mismas con efectos del próximo 14-9-08'.En la segunda :'La Directiva declara expresamente no tener derecho económico, ni de ninguna otra índole, respecto del plan de previsión social de ASEVAL en el que ha venido participando y que se regulaba en el Anexo n° 1 a su contrato de trabajo. En consecuencia, declara no tener nada que pedir ni reclamar bajo tal concepto, renunciando igualmente a cualesquiera acciones tendentes al reconocimiento de cualquier derecho respecto del referido plan de previsión social. Consecuentemente, ambas partes convienen que la Empresa queda plenamente facultada para hacer efectivo a favor de ASEVAL el valor de la provisión matemática generada en el instrumento que articula el referido plan de previsión social, mediante el oportuno ejercicio del derecho de rescate en los términos que resulten de aplicación según la legislación vigente, por lo que se impone la desestimación de este motivo.
CUARTO.Corolario de todo lo razonado será la desestimación del recurso e íntegra confirmación de la sentencia impugnada. Sin costas, al gozar LA recurrente del beneficio de asistencia jurídica gratuita ( artículo 235.1 LJS y 2.d) de la Ley 1/1996, de 10 de enero ).
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de doña Ramona contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 11 de los de Valencia el día 28 de marzo de 2.014 , en proceso sobre cantidad seguido a su instancia contra ASEGURADORA VALENCIANA, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS y AVIVA VIDA Y PENSIONES, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS y confirmamos la aludida sentencia.
Sin costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600' ºº € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander, cuenta 4545 0000 35 2284 14.Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En el día de hoy ha sido leída la anterior sentencia por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el /a Secretario/a judicial, doy fe.
