Última revisión
01/02/2016
Sentencia Social Nº 752/2015, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 518/2015 de 21 de Abril de 2015
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Orden: Social
Fecha: 21 de Abril de 2015
Tribunal: TSJ Pais Vasco
Ponente: IRURETAGOYENA ITURRI, MODESTO
Nº de sentencia: 752/2015
Núm. Cendoj: 48020340012015100696
Encabezamiento
RECURSO Nº:Suplicación / E_Suplicación 518/2015
N.I.G. P.V. 20.05.4-14/000739
N.I.G. CGPJ20.069.34.4-2014/0000739
SENTENCIA Nº: 752/2015
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO
En la Villa de Bilbao, a 21/4/2015.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los/as Iltmos/as. Sres/as. D/Dª. GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR, Presidenta, D. MODESTO IRURETAGOYENA ITURRI y D. EMILIO PALOMO BALDA, Magistrados, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación interpuesto por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia del Juzgado de lo Social num. 3 de los de DONOSTIA / SAN SEBASTIAN de fecha 26-11-14 , dictada en proceso sobre IAC, y entablado por Eliseo frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y RHENUS LOGISTICS S.A.
Es Ponente el Iltmo. Sr/a. Magistrado D. MODESTO IRURETAGOYENA ITURRI, quien expresa el criterio de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:
'PRIMERO. Que D. Eliseo nació el día NUM000 de 1952, y ha venido trabajando como mozo de almacén en una empresa de transporte, por orden y cuenta de la empresa RHENUS LOGISTIC S.A.U., encontrándose en la actualidad en situación legal de desempleo, y habiendo figurado como tal afiliado en el Régimen General de la Seguridad Social.
SEGUNDO.Que el estado físico y psíquico que presentaba la parte actora es el siguiente: TRASTORNO BIPOLAR TIPO 1.
TERCERO.Que las limitaciones funcionales y orgánicas que restan en la actualidad al actor son las siguientes: MARCADO TEMBLOR DISTAL, CON EVIDENTE REPERCUSIÓN FUNCIONAL. SUFRE A NIVEL PSÍQUICO EMBOTAMIENTO IDEO- AFECTIVO, CIERTA CLINOFILIA Y DIFICULTADES PARA CONSEGUIR UNA ADECUADA REGULACIÓN DE HORARIOS Y ACTIVIDADES BÁSICAS. PRESENTA ANIMO DECAÍDO, BAJA AUTOESTIMA, LLANTO FÁCIL, TENDENCIA A LA RECLUSIÓN SOCIAL, HIPERSOMNIA, Y DISMINUCIÓN DE LA INICIATIVA Y VITALIDAD. SUFRE SENTIMIENTOS DE VACÍO Y DESESPERANZA POR SU FUTURO. PRESENTA EPISODIOS DEPRESIVOS MAYORES ACOMPAÑADOS CON EPISODIOS MANÍACOS. PRESENTA LIMITACIÓN PARA LA REALIZACIÓN DE TAREAS QUE REQUIERAN RELACIÓN CON TERCERAS PERSONAS, UNA CONSTANCIA Y ORGANIZACIÓN, AL NO GOZAR DE CAPACIDAD VOLITIVA, DE EJECUCIÓN Y PLANIFICACIÓN DE TAREAS, O PARA SOPORTAR LA SITUACIÓN DE TENSIÓN Y ESTRÉS PROPIAS DE CUALQUIER TAREA QUE IMPLIQUE UNA MÍNIMA ORGANIZACIÓN.
CUARTO.Que la base reguladora a considerar es la suma de 1.837,87 euros, con efectos desde el día 19 de noviembre de 2013.
QUINTO.Que la parte actora interpuso una reclamación administrativa previa contra la resolución dictada por el INSS, que fue desestimada.'
SEGUNDO.- La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:
'Que DEBO ESTIMAR y ESTIMO la DEMANDA interpuesta por D. Eliseo contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General del Seguridad Social, y DECLARAR que el demandante se encuentra afecto de una incapacidad permanente ABSOLUTA por enfermedad común, DEBIENDO de estar y pasar las partes por dicha declaración, CONDENANDO al INSS a que le abone una prestación económica consistente en el 100% de la base reguladora de 1.837,87 euros, catorce veces al año, con efectos desde el día 19 de noviembre de 2013, más revalorizaciones legales correspondientes.'
TERCERO.- Frente a dicha resolución se interpuso el Recurso de Suplicación, que fue impugnado por el demandante.
Fundamentos
PRIMERO.-Estimada por la sentencia de instancia en su pretensión principal la demanda en la que D. Eliseo solicita, por la contingencia de enfermedad común, el reconocimiento de una incapacidad permanente absoluta para todo trabajo o, subsidiariamente, total para su profesión habitual de mozo de almacén en empresa de transportes, por la representación letrada del Instituto Nacional de la Seguridad Social se interpone recurso de suplicación dirigido a la revisión de los hechos declarados probados y al examen del derecho aplicado. El recurso es impugnado por el demandante.
SEGUNDO.-En el primer motivo del recurso, planteado al amparo del art. 193 b) de la LRJS , se solicita la modificación del hecho probado tercero en el que se describen las limitaciones funcionales y orgánicas que presenta el actor, para que, con apoyo en el informe médico evaluador (folios 42 a 44) y en el informe del Centro de Salud Mental de Irún de fecha 17.11.2014 (folio 61), venga a recoger lo siguiente: 'El demandante padece las siguientes lesiones y limitaciones funcionales: Trastorno bipolar tipo I estable con última descompensación en enero de 2012. No deterioro cognitivo ni volitivo. Temblor no continuo y de reposo y tendencia a la sedación. Limitado para actividades de gran responsabilidad o tareas con riesgo para sí o terceros'.
Es doctrina constante de los Tribunales laborales, contenida en gran número de sentencias, la de que «sólo de excepcional manera han de hacer uso los Tribunales Superiores de la facultad de modificar, fiscalizándola, la valoración de la prueba hecha por el juzgador de instancia, facultad que les está atribuida para el supuesto de que los elementos señalados como revisorios, ofrezcan tan alta fuerza de convicción que, a juicio de la Sala, delaten claro error de hecho sufrido por el juzgador en la apreciación de la prueba». En su consecuencia, el error de hecho ha de ser evidente y fluir, derivarse y patentizarse por prueba pericial o documental eficaz y eficiente, sin necesidad de acudir a deducciones más o menos lógicas o razonables, pues dado el carácter extraordinario del recurso de suplicación y de que no se trata de una segunda instancia, no cabe llevar a cabo un análisis de la prueba practicada con una nueva valoración de la totalidad de los elementos probatorios, pues ello supondría, en definitiva, sustituir el criterio objetivo del juzgador de instancia por el de la parte, lógicamente parcial e interesado, lo que es inaceptable al suponer un desplazamiento en la función de enjuiciar que tanto el artículo 2.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial como el artículo 117.3 de nuestra Constitución otorgan en exclusiva a los Jueces y Tribunales.
Más concretamente, y puntualizando lo anterior en relación a los supuestos de incapacidad en los que las modificaciones propuestas se apoyan en informes médicos obrantes en autos, resulta de aplicación la doctrina que proclama que, ante los diversos dictámenes médicos, si no concurren especiales circunstancias, hay que atenerse a la valoración realizada por el Magistrado de instancia, quien, en virtud de las facultades que le confieren los artículos 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , es soberano para examinar los distintos elementos de convicción unidos al proceso, estimando los periciales conforme a las reglas de la sana crítica, y declarar expresamente los hechos que estime probados en atención a las patologías que puedan tener o producir menoscabo funcional, que son las únicas valorables en este tipo de litis.
No puede accederse a la modificación solicitada porque, sustentándose el contenido dado por el Juzgador a quo al hecho probado tercero en informes médicos de la sanidad pública emitidos por el Centro de Salud Mental de Irún que hace el seguimiento de la patología del actor, que han sido valorados junto con el informe médico pericial emitido por el Dr. Nazario , no se observa que el alcance determinado haya sido erróneo o arbitrario, sin que quepa otorgar preeminencia al contenido que ahora se quiere incorporar por la Entidad Gestora recurrente.
TERCERO.-El motivo segundo, por el cauce procesal previsto en el art. 193 c) de la LRJS , denuncia la infracción del art. 137.5, en relación con el 137.4, de la Ley General de la Seguridad Social .
Sostiene que el demandante no es acreedor de una incapacidad permanente, señalando para ello que el trastorno bipolar que padece está estabilizado (el último ingreso por desestabilización fue en enero de 2012) y que la presencia de temblor secundario a la medicación que toma tampoco le incapacita para su profesión de mozo de almacén carente de especial destreza o finura manual, sin que conlleve gran responsabilidad ni tareas de riesgo para sí o para terceros.
El grado de incapacidad permanente absoluta solicitado con carácter principal viene definido en la anterior redacción del artículo 137.5 de la LGSS (con la vigencia transitoria que le atribuye la DT 5ª bis de dicho texto legal ) como el que inhabilita por completo al trabajador para toda profesión u oficio.
En esa valoración no cabe tener en cuenta las dificultades que pueda tener el trabajador para encontrar empleo, por razón de su falta de conocimientos o preparación, pues las limitaciones para el trabajo han de provenir de enfermedad o accidente, según recoge la Ley General de la Seguridad Social y reitera la Sala de lo Social del Tribunal Supremo (por ejemplo, sentencia de 23 de junio de 1986 , Ar 3718). Máxime, cuando nuestras leyes ya contemplan esa situación y han establecido que, de concurrir en trabajador asalariado mayor de 55 años, de lugar a que, mientras no se tenga empleo, se tenga derecho a cobrar un incremento del 20% en la cuantía de la pensión que se recibe por la situación de incapacidad permanente total para la profesión habitual. De otra parte, sin embargo no cabe equiparar inhabilidad para el trabajo con imposibilidad material de efectuar cualquier labor. La Ley General de la Seguridad Social así lo viene a revelar al recoger la compatibilidad de la invalidez en grado de incapacidad permanente absoluta con la realización de trabajos marginales. Esa ausencia de habilidad ha de entenderse como pérdida de la aptitud psicofísica necesaria para poder desarrollar una profesión en condiciones de rentabilidad empresarial (no a costa de su magnanimidad) y, por tanto, con la necesaria continuidad, dedicación, eficacia y profesionalidad exigible a un trabajador, fuera de todo heroísmo o espíritu de superación excepcional por su parte. Así lo tiene dicho la Sala de lo Social de nuestro Tribunal Supremo en doctrina que cabe calificar como jurisprudencial por su reiteración y uniformidad, de la que se contiene muestra, entre otras muchas, en sus sentencias de 15 de diciembre de 1988 (Ar.9632 ), 17 de marzo de 1989 (Ar. 1876 ), 13 de junio de 1989 (Ar. 4575 ) y 23 de febrero de 1990 (Ar. 1219).
El art. 137.4 de la LGSS (con el alcance que le da la D.T. 5ª bis del TRLGSS) en su anterior redacción define el grado de incapacidad permanente total solicitado subsidiariamente por el demandante como el que inhabilita al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de su profesión habitual, siempre que pueda dedicarse a otra distinta.
Repárese en que lo que realmente se valora es la trascendencia que tienen las limitaciones con que definitivamente queda el trabajador en orden al desempeño del oficio que realiza habitualmente, en tanto que carece de toda importancia, a estos efectos, lo que le vayan a repercutir en otros aspectos de la vida o en su capacidad para ejercer otras profesiones distintas. Por esa interrelación entre limitación resultante y profesión habitual una misma secuela puede ser constitutiva de ese grado de invalidez permanente en una persona y no en otra. En consecuencia, siendo las incapacidades permanentes que la ley define esencialmente profesionales, habrá de valorarse en cada caso concreto la repercusión de las dolencias físicas y psíquicas que aqueje al trabajador con su oficio, puntualizando que lo que se tiene en cuenta son las tareas fundamentales de la profesión y no las ligadas al puesto de trabajo que se desempeñe.
En este caso, según resulta del inalterado relato fáctico y, más concretamente, de los hechos probados segundo y tercero, el demandante presenta trastorno bipolar tipo I, presentando como secuelas marcado temblor distal con evidente repercusión funcional, embotamiento ideo-afectivo, cierta clinofilia y dificultades para conseguir una adecuada regulación de horarios y actividades físicas, ánimo decaído, baja autoestima, llanto fácil, tendencia a la reclusión social, hipersomnia, disminución de la iniciativa y vitalidad, sentimientos de vacío y desesperanza por su futuro, episodios depresivos mayores acompañados de episodios maníacos, limitación para la realización de tareas que requieran relación con terceras personas, constancia y organización al no gozar de capacidad volitiva, de ejecución y planificación de tareas, o para soportar la situación de tensión y estrés propias de cualquier tarea que implique una mínima organización.
El trastorno bipolar es el diagnóstico psiquiátrico que describe un trastorno del estado de ánimo caracterizado por la presencia de uno o más episodios con niveles anormalmente elevados de energía, cognición y del estado de ánimo. Clínicamente se refleja en estados de manía o, en casos más leves, hipomanía junto con episodios alternantes de depresión, de tal manera que el afectado suele oscilar entre la alegría y la tristeza de una manera mucho más extrema que las personas que no padecen esta patología.
El trastorno bipolar tipo I padecido por el actor se da en aquellos individuos que han experimentado un episodio maníaco añadido a un episodio depresivo, siendo frecuente que los sujetos también hayan presentado uno o más episodios depresivos mayores. Para el diagnóstico de esta modalidad de acuerdo con el DSM-IV-TR son necesarios uno o más episodios maníacos o mixtos.
En este caso nos encontramos con que el Sr. Eliseo padece de una importante discapacidad manipulativa debido al marcado temblor distal que presenta y que repercute en su capacidad funcional. Por otro lado, su enfermedad psíquica, con la presencia de los episodios depresivos mayores y maníacos antes aludidos, y que le provoca el embotamiento ideo-afectivo que le lleva a la clinofilia y al aislamiento social con desesperanza, decaimiento y falta de autoestima, hace que carezca de capacidad para desarrollar y organizar tareas con cierta constancia y en relación con otras personas, faltándole igualmente la capacidad de afrontar las situaciones de estrés y tensión presentes en mayor o menor medida en toda actividad laboral. Por ello, teniendo en cuenta que sus labores habituales de mozo de almacén en una empresa de transportes comporta, además de la manipulación del género con su carga/descarga, preparación y empaquetado, su organización, distribución y control dando respuesta a los pedidos existentes, hemos de entender que la situación padecida por el actor le limita, por supuesto, para la ejecución adecuada de esta actividad, y también, sin que haya quedado contradicho el alcance limitativo de los padecimientos dados por probados en la instancia, para el efectivo y satisfactorio desarrollo de cualquier otra actividad laboral de tipo más liviano.
En consecuencia, sin que puedan prosperar las denuncias contenidas en el recurso, debemos confirmar la sentencia impugnada.
CUARTO.-No cabe pronunciamiento alguno en materia de costas ( art. 235.1 LRJS ), al ser parte vencida en el recurso, a los efectos de la imposición de las costas, el recurrente, que no gozando del beneficio de justicia gratuita, ve desestimada su pretensión impugnatoria ( Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de julio de 1993 ).
Fallo
Que desestimandoel recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada del Instituto Nacional de la Seguridad Social frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de los de Donostia, dictada el 26 de noviembre de 2014 en los autos nº 151/2014 sobre incapacidad, seguidos a instancia de D. Eliseo contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, confirmamosla sentencia recurrida. Sin condena en costas.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.
Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el/la Iltmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
ADVERTENCIAS LEGALES.-
Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letradodirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábilessiguientes al de su notificación.
Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al prepararel recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena; o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de prepararel recurso, la consignación de un depósito de 600 euros.
Los ingresosa que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar, o bien en entidad bancaria del Banco Santander, o bien mediante transferencia o por procedimientos telemáticos de la forma siguiente:
A) Si se efectúan en una oficina del Banco Santander, se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699-0000-66-0518-15.
B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699-0000-66-0518-15.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del regimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.
