Última revisión
06/01/2017
Sentencia Social Nº 752/2016, Tribunal Superior de Justicia de Aragon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 721/2016 de 18 de Noviembre de 2016
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Orden: Social
Fecha: 18 de Noviembre de 2016
Tribunal: TSJ Aragon
Ponente: BERMUDEZ RODRIGUEZ, CARLOS
Nº de sentencia: 752/2016
Núm. Cendoj: 50297340012016100679
Núm. Ecli: ES:TSJAR:2016:1607
Encabezamiento
T.S.J.ARAGON SALA SOCIAL
ZARAGOZA
SENTENCIA: 00752/2016
-
CALLE COSO Nº 1
Tfno:976208361
Fax:976208405
NIG:50297 34 4 2016 0104798
Equipo/usuario: ACA
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000721 /2016
Procedimiento origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000065 /2016
Sobre: OTROS DCHOS. LABORALES
RECURRENTE/S D/ña Mariola
ABOGADO/A:JOSE ANTONIO VALERO BARBANOJ
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña:INSTITUTO MUNICIPAL DE EMPLEO Y FOMENTO EMPRESARIAL DE ZARAGOZA
ABOGADO/A:
PROCURADOR:SONIA SALAS SANCHEZ
GRADUADO/A SOCIAL:
Rollo número 721/2016
Sentencia número 752/2016
A
MAGISTRADOS ILMOS. Sres:
D. CARLOS BERMÚDEZ RODRÍGUEZ
D. JOSÉ ENRIQUE MORA MATEO
D. RAFAEL MARÍA MEDINA Y ALAPONT
En Zaragoza, a dieciocho de noviembre de dos mil dieciséis.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, compuesta por los Sres. indicados al margen y presidida por el primero de ellos, pronuncia en nombre del REY esta
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación núm. 721 de 2016 (autos núm. 65/2016), interpuesto por la parte demandante Dª Mariola , siendo demandado el INSTITUTO MUNICIPAL DE EMPLEO Y FOMENTO EMPRESARIAL DE ZARAGOZA (IMEFEZ), contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. UNO de Zaragoza, de fecha diecinueve de julio de dos mil dieciséis , sobre declaración de relación laboral ordinaria a tiempo completo. Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. CARLOS BERMÚDEZ RODRÍGUEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en autos, se presentó demanda por Dª Mariola contra el Instituto Municipal de Empleo y Fomento Empresarial de Zaragoza -IMEFEZ-, sobre declaración de relación laboral ordinaria a tiempo completo, y en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de lo Social nº uno de Zaragoza, de fecha diecinueve de julio de dos mil dieciséis , cuyo fallo es del tenor literal siguiente:
'Que desestimando la demanda interpuesta por Dña. Mariola , frente al INSTITUTO MUNICIPAL DE EMPLEO Y FOMENTO EMPRESARIAL DE ZARAGOZA, debo absolver y absuelvo a la citada demandada de las pretensiones deducidas frente a ella en el escrito de demanda'.
SEGUNDO.- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los del tenor literal:
'1º.-La demandante Dña. Mariola , con DNI nº NUM000 cuyas demás circunstancias personales constan en autos, viene prestando servicios para la demandada, el Instituto Municipal de Empleo y Fomento Empresarial de Zaragoza, en adelante IMEFEZ, como técnico de empleo, antigüedad de 13.12.2004 y percibiendo un salario bruto mensual de 2.914,00 €, incluida la parte proporcional de las pagas extras.
2º.-La relación laboral se inició en virtud de la suscripción, con el IMEFEZ - que había asumido la gestión de las competencias municipales en materia de orientación e inserción laboral y formación para el empleo- de los contratos de trabajo temporales que seguidamente se indica, todos ellos, suscritos para la realización de la obra o servicio consistente en desarrollo de acciones de orientación, según consta en los sucesivos convenios suscritos entre el IMEFEZ y el INAEM, cuyo objeto es la realización de acciones de información y orientación profesional para el empleo y asistencia para el autoempleo
-contrato por obra o servicio determinado, suscrito el 13.12.2004 vigente hasta el 31.03.2005.
-contrato por obra o servicio determinado, suscrito el 7.07.2005, vigente hasta el 31.03.2006.
-contrato por obra o servicio determinado, suscrito el 7.07.2006 vigente hasta el 30.03.2007.
-contrato por obra o servicio determinado, suscrito el 17.07.2007 vigente hasta el 30.03.2008.
-contrato por obra o servicio determinado, suscrito el 3.07.2008 vigente hasta el 31.03.2009.
-contrato por obra o servicio determinado, suscrito el 21.07.2009 vigente hasta el 31.03.2010.
4º.-Por sentencia del Juzgado de lo Social nº 7 de esta ciudad, de 6.05.2010 (autos nº 1206/2009) se declaró el carácter indefinido de la relación que unía a la actora con el IMEFEZ. Copia de dicha sentencia, así como de la del TSJ de Aragón de 22.09.2010 que confirmó aquella, obra en autos (documento nº 3 portado por la demandante en el acto del juicio), y su contenido se da por reproducido en su integridad.
5º.-Con posterioridad a tal reconocimiento, en fecha 17.05.2010 la actora y el Instituto demandado suscribieron contrajo de trabajo para la realización de trabajos fijos discontinuos, consistentes en acciones de información y orientación profesional para el empleo dentro de la actividad cíclica intermitente de la Programación de Acciones de información, orientación profesional y asistencia para el autoempleo, cuya duración será según resolución de DGA correspondiente a estas acciones. Se da por reproducido en su integridad el contenido de contrato suscrito cuya copia obra en autos (documento nº 4 aportado por la demandante). Tras la suscripción de este contrato, la actora ha sido objeto de los siguientes llamamientos para prestar servicios como técnico de orientación:
-de 17.05.2010 a 31.03.2011.
-de 9.05.2011 a 31.03.2012, para llevar a cabo las acciones IOPEA 2011 (Información, Orientación Profesional para el empleo y Asistencia para el Autoempleo). La consignación presupuestaria d tal contratación lo fue con cargo al Presupuesto de gastos del ejercicio 2011 de IMEFEZ.
-de 3.09.2012 a 31.12.2012, para la realización de acciones de orientación en la Zona Empleo. La consignación presupuestaria de tal contratación lo fue con cargo al Presupuesto de gastos del ejercicio 2012 de IMEFEZ.
-de 3.06.2013 a 30.09.2014.
-de 1.04.2015 a 31.12.2015, para la ejecución de las acciones vinculadas al programa Zaragoza Incluye según acuerdo de colaboración entre Zaragoza Dinámica (IMEFEZ) y los Servicios Sociales del Ayuntamiento de Zaragoza.
-de 1.02.2016 y continúa, con duración prevista hasta el 31.10.2016, para la ejecución de las acciones vinculadas al refuerzo de las acciones de orientación de Zaragoza Dinámica (IMEFEZ).
6º.-El IMEFEZ es un organismo autónomo de carácter administrativo, creado por el Ayuntamiento de Zaragoza, que se rige por lo establecido en sus Estatutos, cuyo art. 2, finalidad, dispone que:'El Instituto Municipal de Empleo y Fomento Empresarial tiene como finalidad la gestión de la actividad municipal en los siguientes ámbitos:
a) Inserción y orientación laboral.
b) formación para el empleo incluida, en colaboración con los departamentos correspondientes de la estructura orgánica del Ayuntamiento, la relativa a la actualización de conocimientos de los empleados municipales.
c) la promoción económica y empresarial dirigidas al desarrollo socio-económico, recuperación, difusión y desarrollo de sectores económicos y su promoción exterior.
d) la investigación socio-económica.
e) colaborar con el Ayuntamiento de Zaragoza, sus organismos autónomos y sociedades de capital íntegramente municipal para la mejora de la gestión y prestación de los servicios municipales.
f) cualquiera otras actuaciones que en el marco de la actividad municipal puedan serle encomendadas'.
7º.-En reunión del Comité de Empresa de IMEFEZ y la Vicepresidenta de IMEFEZ de fecha 11.12.2013, se acordó, entre otros puntos, en relación con los trabajadores que prestaban sus servicios con carácter fijos discontinuos, el mantenimiento de un periodo de prestación de servicios no inferior a nueve meses al año, entendiendo que con ello se respetaba el compromiso de mantenimiento de las condiciones de trabajo y efectuándose los llamamientos en las fechas convenidas entre la empresa y los representantes de los trabajadores.
8º.-En sentencia del Juzgado de lo Social nº 5 de esta ciudad, de fecha 22.05.2015 (autos nº 953/14), dictada en procedimiento de conflicto colectivo seguido a instancia del Comité de Empresa de IMEFEZ contra el citado IMEFEZ, se condenó a la demandada garantizar la efectividad de la prestación de servicios sus trabajadores durante un mínimo de 9 meses en el año 2014, así como a abonar los trabajadores que no hubieran prestado servicios ese periodo mínimo en el año 2014, a abonar, por daños y perjuicios, una indemnización equivalente al salario del periodo que falta hasta completar los 9 meses de duración mínima.
9º.-El Pleno del Ayuntamiento de Zaragoza, en sesión extraordinaria celebrada los días 4 y 5 de diciembre de 2014, acordó aprobar una propuesta relativa a refuerzo de IMEFEZ en cuanto a medios humanos y económicos para ampliar los servicios a 12 meses para garantizar al máximo los servicios ofertados. Sometido a información pública el acuerdo de aprobación inicial del Presupuesto General del Ayuntamiento de Zaragoza, CC.OO. presentó una reclamación frente a los mismos, en relación con la relación de puestos que acompañaba al presupuesto del IMEFEZ por entender que no reflejaba la totalidad de sus trabajadores. La reclamación referida fue informada por la y por gerencia el IMEFEZ y por la Intervención General del Ayuntamiento en el sentido de que debía ser desestimada. Se da por reproducido el contenido de ambos informes cuy copia obra en autos (documentos nº 15 y 16 aportados por el demandante en el acto del juicio).
10º.-En reunión del Comité de Empresa de 26 de enero pasado, la dirección del IMEFEZ manifestó su intención de, una vez se aprobara el presupuesto, iniciar el proceso de adecuación de los puestos a la realidad de la plantilla, habiendo recibido recomendación de la Asesoría Jurídica, de iniciar procedimiento para adecuar la plantilla y la relación de puestos según las necesidades permanentes y proveer los oportunos procesos selectivos que garanticen los principios de igualdad, mérito y capacidad.
11º.-En fecha 15.12.2015 se emitió informe por el asesor jurídico del IMEFEZ, en la cuestión relativa a la posibilidad de que los trabajadores incluidos en el Programa Zaragoza Incluye trabajasen durante un periodo de 12 meses desarrollando dicho programa, así como el periodo adecuado que ha de mediar entre la finalización del programa e 2015 y el nuevo programa en el año 2016. Obra en autos copia de dicho informe (documento nº 9 aportado por la demandante) y su contenido se da por reproducido en su integridad.
12º.-Se formuló reclamación previa que fue desestimada por resolución de 15.09.2015'.
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado dicho escrito por la parte demandada.
Fundamentos
PRIMERO.- La actora es trabajadora fija discontinua del Instituto Municipal de Empleo y Fomento Empresarial (IMEFEZ). Interpuso demanda contra esta entidad solicitando que se reconozca su condición de trabajadora 'indefinida ordinaria', sin las interrupciones propias del contrato fijo discontinuo. Y subsidiariamente solicita que se le reconozca la condición de trabajadora fija discontinua sin vinculación a ningún programa de actuación concreto.
La sentencia de instancia desestimó la demanda. Contra ella deduce su recurso de suplicación la trabajadora, formulando el primer motivo al amparo del apartado b) del art. 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , en el que solicita la adición de un segundo párrafo al ordinal 10º con el contenido siguiente:
«Tal y como consta en el Acta de la Reunión entre la Dirección del IMEFEZ y el Comité de Empresa del 20-1-2016, en relación con el personal que prestó servicios en la ejecución del Programa Zaragoza Incluye en 2015, entre quienes se encuentra la actora, la Asesoría Jurídica del Ayuntamiento de Zaragoza recomendó al IMEFEZ 'iniciar el procedimiento para la adecuación de la plantilla y la relación de puestos de trabajo según las necesidades permanentes'. El Acta, también recoge que 'Como primer paso para iniciar la modificación de los puestos de trabajo, su adaptación y el establecimiento de la forma de acceso, en la propuesta de presupuesto presentada este año se han cuantificado los puestos de los trabajadores fijos discontinuos, objeto del presente llamamiento, para 12 meses'. Obra en Autos el Anexo de Personal del Presupuesto del ejercicio 2016 para el personal del IMEFEZ, en el que los puestos de Técnico Medio de Empleo y Auxiliares Administrativos (como el de la actora) tienen dotación presupuestaria para 12 meses, frente a otros puestos con dotación presupuestaria para tan solo 9 meses».
Las dos primeras frases de este hecho probado se sustentan en el acta de la reunión celebrada el 26-1-2016 entre el IMEFEZ y el comité de empresa, obrante a los folios 150 y 151 de la causa, cuyo contenido reproducen parcialmente. Este documento demuestra la certeza de esas dos frases, por lo que procede incorporarlas al relato fáctico.
Por el contrario, la tercera frase se sustenta en los folios impresos por ordenador obrantes a los folios 179 y 180, los cuales no demuestran, en el presente recurso extraordinario de suplicación, la veracidad de esta afirmación, por lo que debe rechazarse su inclusión en elfactum.
SEGUNDO.- En el segundo motivo del recurso, formulado con idéntico amparo procesal, se solicita que se incorpore un hecho probado nuevo en el que conste que'El Informe Intermedio del Programa Zaragoza incluya emitido en junio de 2016 pone de manifiesto la interrupción de las acciones de orientación no finalizada que se retoman tras el nuevo llamamiento'.
La prueba documental en que se sustenta este motivo, obrante a los folios 199 a 202, no demuestra suplicacionalmente la certeza del texto cuya adición se solicita, lo que conduce al fracaso de este motivo.
TERCERO.- En el siguiente motivo suplicacional, formulado con el mismo amparo procesal, se solicita que se añadan determinados extremos relativos al informe de la Asesoría Jurídica del IMEFEZ mencionado en este apartado de la sentencia. Mas como en este punto dicha resolución se remite al contenido del documento, dándolo por reproducido en su integridad, la adición resulta innecesaria, ya que 'aunque la técnica de remisión a un documento en el relato de hecho probados no sea procesalmente ortodoxa, lo cierto es que atribuye valor de hecho probado al contenido del documento al que se refiere, haciendo superflua -por reiterativa- su formal y expresa incorporación por el cauce revisorio' ( sentencia del Tribunal Supremo de 21.12.2010 [rco. 208/2009 ]).
CUARTO.- En el siguiente motivo del recurso, sustentado en la letra c) del art. 193 de la de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , se desarrollan tres submotivos. En el primero se denuncia la vulneración del art. 16, núm. 1 y 3, del Estatuto de los Trabajadores (en adelante ET) en relación con la doctrina jurisprudencial establecida en las sentencias del TS de 21-12-2006 , 5-7-1999 y 26-5-1997 , así como de la doctrina de suplicación que cita, alegando, en esencia, que no se cumplen los requisitos de la relación laboral fija discontinua porque hay una necesidad de trabajo permanente y no intermitente, sin que exista homogeneidad en la prestación estacional de servicios. Además, en el contrato fijo discontinuo no se indica la duración estimada de la actividad, postulando que se declare su condición de 'trabajadora indefinida ordinaria'.
QUINTO.- La actora presta servicios para el IMEFEZ como técnico de empleo. Antes de que por sentencia del Juzgado de lo Social de 06.05.2010 se declarara el carácter indefinido de la relación laboral de fija discontinua que unía a la actora con el IMEFEZ, había suscrito los contratos para obra o servicio determinado de los que se hace mérito en el ordinal 1º del relato fáctico de la resolución aquí recurrida. Con posterioridad a aquella sentencia, ambas partes suscribieron el 17.05.2010 contrato de trabajo para la realización de trabajos fijos discontinuos consistentes en acciones de información y orientación profesional para el empleo dentro de la Programación de Acciones de información, orientación profesional y asistencia para el autoempleo (IOPEA), cuya duración sería según resolución de la DGA correspondiente a estas acciones.
Como consecuencia de dicho contrato la trabajadora ha sido llamada para prestar los servicios que igualmente se detallan en el comentado ordinal 1º.
SEXTO.- Las sentencias de esta Sala de 11 de noviembre de 2016 (dos), recursos 719 y 720/2016 , han sentado la doctrina siguiente:
«El contrato de trabajo fijo discontinuo regulado en el art. 15.8 TRET (en la actualidad art. 16 del vigente texto refundido del ET ) es una modalidad del genérico contrato a tiempo parcial, a pesar de que, laboralmente, se trata de una modalidad autónoma.
Junto al contrato a tiempo parcial común u ordinario en el que el trabajo se realiza de forma constante y continuada ciertas horas al día o días a la semana o al mes e, incluso, al año, y al contrato de tiempo parcial del relevista en una jubilación, la normativa de Seguridad Social en algunos aspectos generales ( art. 245 del vigente texto refundido TRLGSS ) o concretos (desempleo), incluye entre este tipo de contratos a tiempo parcial, aquellos cuyo tiempo de trabajo se realiza de modo intermitente a lo largo del año, bien en fechas ciertas, bien en fechas inciertas. Los contratos de trabajo fijos-discontinuos son contratos de duración indefinida. Existe un solo contrato y sucesivos llamamientos, de suerte que la ejecución del contrato se interrumpe a la conclusión de cada período de actividad, no trabajando y no cobrando salario alguno ( STS 14.7.2016, rcud. 3254/2015 ).
Por lo tanto, para apreciar la condición de trabajador fijo discontinuo ha de acreditarse 'el carácter permanente de la actividad, como consecuencia de una necesidad de trabajo de carácter intermitente o cíclico, es decir, a intervalos temporales separados pero reiterados en el tiempo y dotados de una cierta homogeneidad' ( STS de 1.10.2013, rcud. 3048/2012 ).
Y en consecuencia, esta doctrina comporta el rechazo de tal naturaleza jurídica en relación laboral que se mantiene de manera ininterrumpida -sin solución de continuidad alguna- durante un largo período temporal y al margen de la duración de eventos concretos que pudieran justificar la discontinuidad.
Esta Sala ha aplicado, en casos similares al presente, tal criterio obteniendo pronunciamientos de signo distinto por consecuencia de estar o no acreditada la continuidad de la prestación de servicios o su carácter cíclico, es decir, en intervalos temporales separados pero reiterados.
Así en la de 5.10.2016, rec. nº 559/2016, se declaró la existencia de relación laboral de fijo discontinuo, y no ordinaria, al haber existido múltiples soluciones de continuidad. Ya que tampoco se había acreditado que la necesidad laboral de la actora, auxiliar administrativa del IMEFEZ, tuviera carácter permanente.Al contrario,-razonaba la sentencia- los hechos probados de autos revelan una pluralidad de llamamientos para realizar concretas tareas administrativas vinculadas a concretas actividades de orientación laboral, interrumpidas por lapsos temporales de varios meses en los que dichas necesidades no existieron. Es cierto que a lo largo de ocho años de vinculación laboral con el IMEFEZ, en una ocasión no hubo solución de continuidad entre dos programas de orientación laboral. Pero la existencia de soluciones de continuidad entre los restantes llamamientos impide estimar su pretensión de que se le reconozca la condición de trabajadora con contrato de duración indefinida a tiempo completo. La mera sucesión temporal, sin interrupción, de dos programas que debía ejecutar el IMEFEZ, en los que precisó de la prestación de servicios de la actora, cuando posteriormente ha habido relevantes soluciones de continuidad en su prestación de servicios laborales, durante los cuales no han sido necesarios los servicios de esta trabajadora, en modo alguno supone que su relación laboral deje de tener naturaleza fija discontinua. La demandante solo deberá ser llamada cuando se produzca la necesidad de que realice su trabajo.
Sin embargo en las de 2.11.2016, rec. nº 645/2016 y de 9.11.2016, rec. nº 669/2016, la sentencia de instancia declaraba probados hechos que evidencian continuidad de la prestación laboral, llegándose a la conclusión de que existe relación laboral ordinaria, y no de fijo discontinuo, al quedar acreditado que los servicios del demandante no habían tenido carácter cíclico, es decir, a intervalos temporales separados pero reiterados, sino que se habían producido -mediante sucesivos contratos temporales y posteriormente como llamamientos como fijo discontinuo- una prestación, que se inició (en un caso) en 24.3.1997 y se desarrolló por períodos de 9 meses hasta octubre de 2003, continuando desde ese mes hasta finales de 2005, y desde junio de 2006 hasta la fecha de la sentencia, junio de 2016, siendo llamado desde 2010 como fijo discontinuo, con dos interrupciones no superiores al mes y una de seis meses de mayo a noviembre de 2014, teniendo prevista la terminación del último llamamiento, efectuado en noviembre de 2014, para el mismo mes de este año 2016; y (en la otra) desde 2009 llamamientos como fijo discontinuo- una prestación, que se inició en 1997 -30.12.1996- y se desarrolló por períodos bianuales hasta mediados de 2001, continuando luego desde finales de ese año con interrupciones no superiores al mes -o de 33 días-, hasta que deviene ininterrumpida durante un largo período de tiempo, en concreto, desde el 27.9.2010 hasta la fecha de la sentencia, junio de 2016, sin constancia de su terminación.
Como ocurre en el presente caso, como ha quedado expuestosupra.
En suma en este proceso, como en los concluidos por las sentencias de 2 y 9.11.2016 , no sólo se ha probado el carácter permanente de la actividad, sino también, en este caso, el de la prestación de servicios de la demandante, consecuencia de una necesidad de trabajo de carácter no intermitente o cíclico, ni a intervalos temporales separados pero reiterados en el tiempo, sino permanente, sin interrupciones significativas, durante un largo período temporal y al margen de la duración de eventos concretos que pudieran justificar la discontinuidad».
SÉPTIMO.-En la presente litis, al igual que sucedió en el supuesto enjuiciado en la sentencia de esta Sala de 5 de octubre de 2016, recurso 559/2016 , debe declararse la existencia de una relación laboral de fijo discontinuo, y no ordinaria, al haber existido múltiples soluciones de continuidad, sin que se haya acreditado que la necesidad laboral de la actora tuviera carácter permanente. Al contrario, los hechos probados de autos revelan diferentes llamamientos para realizar concretas tareas vinculadas a concretas actividades de formación, interrumpidas por lapsos temporales de varios meses en los que dichas necesidades no existieron. La existencia de estas soluciones de continuidad impide estimar su pretensión de que se le reconozca la condición de trabajadora con contrato de duración indefinida a tiempo completo. La demandante solo deberá ser llamada cuando se produzca la necesidad de que realice su trabajo.
OCTAVO.- En el siguiente submotivo se denuncia la infracción del art. 15.3 del ET en relación con la sentencia del TS de 20-4-2005, recurso 1075/2004 , alegando que desde 2011 la actora no ha sido llamada para ejecutar programas de la Diputación General de Aragón derivados de convenios con el INAEM sino acciones de orientación e inserción laboral financiadas por el propio IMEFEZ, por lo que su relación laboral es indefinida y no fija discontinua.
El hecho de que los llamamientos de esta trabajadora no respondan a programas externos sino a actividades internas del empleador, en modo alguno significa que se trate de una trabajadora con un contrato de duración indefinida a tiempo completo, puesto que solo presta servicios cuando existe una necesidad de trabajo de carácter intermitente o cíclico, con soluciones de continuidad entre una prestación de servicios y otra, lo que, por aplicación del art. 16.1 y concordantes del ET , obliga a rechazar esta pretensión de la parte actora.
NOVENO.- La última pretensión de esta trabajadora consiste en que se declare subsidiariamente que la naturaleza de su vínculo laboral es fijo discontinuo, sin que pueda vinculársele contractualmente a un programa específico y concreto.
En el supuesto litigioso enjuiciado por la sentencia de esta Sala de 5 de octubre de 2016, recurso 559/2016 , con posterioridad a la suscripción del contrato fijo discontinuo se habían producido llamamientos vinculados a programas externos y otros en los que la trabajadora había prestado servicios para cubrir necesidades de trabajo de carácter cíclico que no estaban vinculadas a programas concretos. Por ello, este Tribunal estimó la pretensión subsidiaria de la parte actora, declarando que tenía la condición de trabajadora fija discontinua sin estar subordinada o vinculada a un programa, debiendo procederse al llamamiento de esta trabajadora cuando se produzca la necesidad de su prestación de servicios laborales, sin subordinación o vinculación a dichos programas. La misma decisión debe adoptarse en el presente caso, en el que todos los llamamientos de esta trabajadora fija discontinua, tras la suscripción del contrato de el 17.05.2010, se han producido para prestar servicios cuando surge la correspondiente necesidad de su prestación, por lo que procede estimar este particular del recurso interpuesto, revocando en tal sentido la sentencia de instancia.
En atención a lo expuesto,
Fallo
Estimamos en parte el recurso de suplicación núm. 721 de 2016, ya identificado antes y, en consecuencia, revocamos la sentencia recurrida en el solo sentido de que el llamamiento de la demandante Dª. Mariola , en su condición de trabajadora fija discontinua del demandado Instituto Municipal de Empleo y Fomento Empresarial, se deberá producir cuando se produzca la necesidad de prestación de sus servicios laborales, sin estar subordinada o vinculada a un programa concreto, confirmando en todo lo demás dicha resolución.
Notifíquese esta resolución a las partes con la advertencia de que:
- Contra la misma pueden preparar recurso de casación para unificación de doctrina ante el Tribunal Supremo por conducto de esta Sala de lo Social en el plazo de diez días desde la notificación de esta sentencia.
- El recurso se preparará mediante escrito, firmado por Letrado y dirigido a esta Sala, con tantas copias como partes recurridas y designando un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, a efectos de notificaciones.
- En el caso de que quien pretendiera recurrir no ostentara la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de Seguridad Social, o no gozase del beneficio de justicia gratuita, deberá, al momento de preparar el recurso y en el plazo de diez días señalado, consignar la cantidad objeto de condena o formalizar aval bancario por esa cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista; y que al momento de formalizar el recurso de casación, deberá acompañar resguardo acreditativo de haber depositado la cantidad de 600 euros, en la cuenta de este órgano judicial abierta en el Banco Español de Crédito (Banesto), debiendo hacer constar en el campo 'observaciones' la indicación de 'depósito para la interposición de recurso de casación'.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
