Sentencia SOCIAL Nº 752/2...zo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 752/2018, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1988/2017 de 22 de Marzo de 2018

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Orden: Social

Fecha: 22 de Marzo de 2018

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: OLIET PALA, FERNANDO

Nº de sentencia: 752/2018

Núm. Cendoj: 18087340012018101317

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2018:7428

Núm. Roj: STSJ AND 7428/2018


Encabezamiento


1 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
CON SEDE EN GRANADA
SALA DE LO SOCIAL
MJ
SENT. NÚM. 752/2018
ILTMO. SR. D. JUAN CARLOS TERRÓN MONTERO
ILTMO. SR. D. FERNANDO OLIET PALÁ
ILTMA. SRA. Dª . BEATRIZ PÉREZ HEREDIA
MAGISTRADOS
En la ciudad de Granada, a veintidós de marzo de dos mil dieciocho.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta
por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación núm. 1988/2017, interpuesto por Dª . María Esther contra la Sentencia
dictada por el Juzgado de lo Social núm. Siete de los de Granada, en fecha 17 de enero de 2017, en Autos
núm. 965/15, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. FERNANDO OLIET PALÁ.

Antecedentes

Primero.- En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por Dª . María Esther en reclamación sobre INCAPACIDAD PERMANENTE, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 17 de enero de 2017, por la que desestimando la demanda, absuelve a la Seguridad Social de todos los pedimentos formulados contra la misma en la demanda.

Segundo.- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:
PRIMERO.- La demandante, Dª . María Esther , con DNI n° NUM000 , está afiliada al Régimen General, con el n° NUM001 .



SEGUNDO. Por Sentencia del Juzgado de lo Social nº. 2 de esta ciudad dictada en los autos 998/00, en fecha 21/6/2001, se estima la petición subsidiaria y se declara que la actora se encuentra afecta de Incapacidad permanente total para su profesión habitual, condenando a la entidad gestora a que le abone por ello una pensión equivalente al 55 % de su base reguladora y desde la fecha reglamentariamente establecida, con los incrementos, revalorizaciones y actualizaciones oportunas, y con revocación de las resoluciones administrativas impugnadas. La sentencia obra a los folios 138 y siguientes de autos, se da por reproducida. En los hechos probados de la misma consta que 'la actora comporta los siguientes padecimientos y limitaciones funcionales: trastorno distímico, asma bronquial extrínseco, rinoconjuntivitis (sensibilización polinica), fibromialgia, sd vertiginoso hipoacusia, hipoexcitabilidad vestibular, cervicalgia crónica, protusión discal posterocentral, sd túnel del carpo, sd mixto ansioso depresivo, gastropatÍa por aines. Consta que la base regulador asciende a 147352 pesetas mensuales. Consta que su profesión habitual es la de limpiadora de centro hospitalario.

En fecha 4/6/2002 se dicta sentencia por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Granada y por la que se confirma la sentencia anterior.



TERCERO. En expediente de revisión de grado el INSS deniega la petición de revisión de grado de incapacidad, por resolución de fecha 29/7/2003 En expediente de revisión, en fecha 31/5/2005 el EVI propone que no procede la revisión de grado de incapacidad permanente total que tiene reconocido como consecuencia de enfermedad común por no haber experimentado agravación las lesiones que dieron lugar al grado de incapacidad permanente que le fue estimado en su día (folio 37 de autos); y ello sobre la base de informe de síntesis obrante al folio 33 y siguientes de autos. En fecha 31/5/2005 el INSS dicta resolución por la que deniega su petición de revisión de grado.

El 31/8/2005 se reconoce a la actora el incremento de 20% de su pensión de incapacidad permanente total solicitada en fecha 10/8/2005 con efectos de 9/8/2005.

En expediente de revisión, el INSS dicta resolución en fecha 25/5/2007 por la que deniega la petición de revisión de grado de incapacidad.

En expediente de revisión, en fecha 1/5/2009 el Evi propone que no procede la revisión de grado de incapacidad permanente total cualificada que tiene reconocido como consecuencia de enfermedad común por no haber experimentado agravación las lesiones que dieron lugar al grado de incapacidad permanente que le fue estimado en su día (folio 351 vuelto de autos); y ello sobre la base de informe de síntesis obrante al folio 48 y siguientes de autos.

En expediente de revisión, en fecha 12/11/2009 el Evi propone que no procede la revisión de grado de incapacidad permanente total cualificada que tiene reconocido como consecuencia de enfermedad común por no haber experimentado agravación las lesiones que dieron lugar al mismo (folio 59 de autos); y ello sobre la base de informe de síntesis obrante al folio 55 y siguientes de autos. En fecha 13/11/2009 el INSS dicta resolución por la que deniega la petición de revisión de grado.

En expediente de revisión, en fecha 26/1/2013 el EVI emite dictamen propuesta y propone que no procede la revisión de grado de incapacidad permanente total cualificada que tiene reconocido como consecuencia de enfermedad común por no haber experimentado agravación las lesiones que dieron lugar al mismo (folio 65 vuelto de autos); y ello sobre la base de informe de síntesis obrante al folio 62 y siguientes de autos; y en el que consta 'conclusiones diagnósticos con repercusión funcional, documentado, rinoconjuntivitis, asma bronquial intrínseco, fibromialgia, poliartrosis, condrocalcinosis articular, artrosis nodular de manos, hallux valgus bilateral, trastorno de personalidad dependiente, f 60.7, trastorno distimino con agravaciones ansiosas frecuentes, f 34.1. En fecha 26/1/2013 el INSS dicta resolución por la que deniega su petición de revisión de grado

CUARTO.- En expediente de revisión incoado a instancia de la actora (solicitud de 12/6/2015), en fecha 10/7/2015 el EVI emite dictamen propuesta y propone que no procede la revisión de grado de incapacidad permanente total cualificada que tiene reconocido como consecuencia de enfermedad común por no haber experimentado agravación las lesiones que dieron lugar al mismo (folio 78 de autos); y ello sobre la base de informe médico de revisión de grado de incapacidad permanente obrante al folio 76 vuelto y siguiente de autos. En éste consta 'diagnóstico principal osteoartrosis general, diagnóstico sd artrósico generalizado, osteoporosis, estenosis de canal lumbar, trastorno distímico... expl; no signos inflamatorios articulares, actitud cifotica, flexoextensión lumbar limitada de forma leve por dolor referido, resto de bars libres, sin signos clínicos de radiculopatía, a nivel psicopatológico no sintomatología psicótica, semiología afectiva mixta en grado leve.

En fecha 11/7/2015 el INSS dicta resolución por la que deniega la petición por no haberse producido una agravación suficiente de sus lesiones que pueda dar lugar a una modificación del grado de incapacidad permanente total cualificada que tiene reconocido (folio 135 de autos).



QUINTO. La actora formula reclamación previa en fecha 27/8/2015, que es desestimada por resolución de fecha 3/9/2015

SEXTO. A folio 158 de autos consta que la base reguladora es de 885,60 euros.

SEPTIMO.

Al folio 161 y siguientes de autos consta sentencia dictada en fecha 24/5/2004 por el Juzgado de lo social nº. 1 en la que se reconoce la actora la invalidez permanente absoluta, sentencia que es revocada por sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Granada de fecha 9/3/2005 Al folio 174 y siguientes de autos consta sentencia dictada en fecha 27/4/2006 por el Juzgado de lo social nº. 6 en la que se desestima la demanda de la actora contra el INSS Al folio 180 vuelto y siguientes de autos consta sentencia dictada en fecha 17/9/2008 por el Juzgado de lo social nº. 2 en la que se desestima la demanda de la actora contra el INSS.

Al folio 182 vuelto y siguientes de autos consta sentencia dictada en fecha 8/3/2011 por el Juzgado de lo social nº. 4 en la que se desestima la demanda de la actora contra el INSS. Se da por reproducida. En la misma consta hecho probado según el cual el cuadro patológico que presenta la actora es de fibromialgia, protusión discal C5.C6, trastorno distímico, trastorno de personalidad con predominio de rasgos dependientes, asma bronquial extrínseca, rinoconjuntivitis. Dicha sentencia es confirmada en suplicación.

Al folio 191 y siguientes de autos consta sentencia dictada en los autos 408/2013 en fecha 28/10/2014 por el Juzgado de lo social nº. 2 en la que se desestima la demanda de la actora contra el Inss. Se da por reproducida. En la misma consta hecho probado cuarto que se da por reproducido y según el cual la actora presenta el siguiente cuadro clínico residual: rinoconjuntivitis, asma bronquial intrínseco, fibromialgia, poliartrosis, condrocalcinosis articular, artrosis nodular de manos, hallux valgus bilateral, trastorno de personalidad dependiente y trastorno distímico con agravaciones ansiosas frecuentes. En informe de neurología de HVN de 20/4/12 se dice que la actora sigue con síntomas sólo en primavera, no ingresó en planta, no visita a urgencias, camina más de una hora al día, hace natación, espirometría Fevi 102%, cvf 121%, tiff 69%. en informe de servicio de reumatología del HVN de 30/11/12 se dice que la actora acude a consulta por reagudización de sus artromialgias generalizadas que afectan sobre todo a la región cervical y caquis en general, caderas, tobillos y hombros, los dolores son de ritmo continuo, intensidad variable por temporadas (empeorando en los periodos de estrés) y sin inflamación articular evidente, exploración con ausencia de signos inflamatorios articulares, movilidad articular libre e indolora salvo en caderas con dolor a los últimos grados de maniobra de patrick. Cuello algo doloroso y con contractura de trapecios, puntos fibromiálgicos positivos 12, signos artrósicos en manos, analítica normal, rx con signos degenerativos a nivel de columna cervical y dorsolumbar y condrocalcinosis articular. En informe de equipo de salud mental de 10/1/13 se dice juicio clínico desde 1991 cuadro de tristeza, decaimiento, falta de ánimo, sentimientos de minusvalía, sentimientos de desamparo y de desesperanza, todo ello con un componente ansioso muy importante, esta sintomatología es prácticamente continua, aunque sufre oscilaciones de agravamiento con bastante frecuencia. Persiste el decaimiento de animo y la tristeza, diversas situaciones conflictivas con un hijo han hecho que tenga periodos de intensificación de estos síntomas, la ansiedad que es grande se mantiene de modo continuado, el cuadro se mantiene de modo cronificado. Dicha sentencia es declarada firme en fecha 15/12/2014.

OCTAVO.- Se ha cumplido trámite de reclamación administrativa previa.

NOVENO.- La demandante presentaba a la fecha de denegación por el INSS de la agravación del grado de incapacidad permanente: sd artrósico generalizado con estenosis del canal lumbar. Expl: no signos inflamatorios articulares, actitud cifotica, flexoextensión lumbar limitada de forma leve por dolor referido, resto de bars libres, sin signos clínicos de radiculopatía, a nivel psicopatológico no sintomatología psicótica, semiología afectiva mixta en grado leve.

En informe de oftalmología general de 22/8/2016 consta juicio clínico exploración oftalmológica dentro de la normalidad En informe de traumatología cma de fecha 4/3/2006 consta buena evolución EN informe de alta quirúrgica de Hospital de San Rafael de fecha 27/7/2016 consta hallux valgus severo pie derecho, dado de alta con buena evolución postquirúrgica inmediata En informe de reumatología general de fecha 13/6/2016 consta juicio clínico sd artrósico generalizado, osteoporosis, estenosis canal lumbar. Obra en el ramo de prueba de la parte actora, se da por reproducido Consta informe de unidad de dolor de 19/8/2015, obra en ramo de prueba de la actora. Se da por reproducido. Consta revisión dolor, escaso o nulo alivio con la subida de opioides y gran cantidad de efectos adversos, algias generalizadas e inespecíficas, crisis que la bloquean, suspendio pregabalina, y bajo el tapentadol, toma paracetamol y metamizol, se mueve lo que puede y deambula lo que puede, tolera muy mal la medicación...duerme de noche. Seguimiento por map.

Tercero.- Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por Dª . María Esther , recurso que posteriormente formalizó, no siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.

Fundamentos

Primero.- Contra la Sentencia de instancia que ha desestimado la demanda interpuesta por la actora en reclamación de la condición de pensionista en el grado de absoluta al entender que se ha producido una agravación del de total para su profesión de limpiadora en el Régimen General que le fue reconocido judicialmente en el año 2001 y que se ha visto ratificado en anteriores revisiones presentadas en los años 2003, 2005, 2007, 2009(2), y 2013, se alza la misma en suplicación, dedicando el primero de los motivos, al amparo del artículo 193 b) de la LRJS, a ampliar el hecho probado noveno, mediante la adición de dos extremos. De un lado, que se diga que la actora padece distimia con atención por Servicio de Psiquiatría y prescripción de tratamiento farmacológico, lo que funda en el folio 249 de las actuaciones en el que figura dentro del ramo de prueba de la parte actora, informe clínico del Servicio de Psiquiatría del Complejo Universitario de Granada fechado el 18 de agosto de 2015.

Y de otro, con fundamento en el informe de la Unidad del Dolor de 19 de agosto de 2015 que figura al folio 248 y al que se refiera la Magistrada de instancia en dicho ordinal, que se adicione como juicio clínico el de lumbalgia y el de fibromalgia.

De tal manera, que el hecho probado noveno quedaría redactado como sigue: 'La demandante presentaba en la fecha de denegación por el INSS de la agravación del grado de incapacidad permanente: sd artrósico generalizado con estenosis del canal lumbar. Expl: no signos inflamatorios articulares, actitud cifótica, flexoextensión lumbar limitado de forma leve por dolor referido, resto de bars libres, sin signos clínicos de radiculopatía, a nivel psicopatológico no sintomatología psicótica, semiología afectiva mixta en grado leve.

Padece la actora distimia, con atención por Servicio de Psiquiatría y prescripción de tratamiento farmacológico.

En informe de oftalmología general de 2218/2016 consta juicio clínico de exploración oftalmológica dentro de lo normalidad.

En informe de climatología cma de fecha 4/3/2006 consta buena evolución.

En informe de alta quirúrgica de Hospital de San Rafael de fecha 27/7/2016 consto hallux valgus severo de pie derecho, dado de alto con buena evolución postquirúrgica Inmediata.

En informe de reumatología general de fecha 13/6/20i6consta juicio clínico sd artrósico generalizado, osteoporosis, estenosis canal lumbar. Obra en el ramo de prueba de la parte actora, se da por reproducido.

Consta informe de unidad de dolor de 19/8/2015. obra en romo de prueba de la actora. Se da por reproducido. Consta: Juicio clínico: lumbalgia crónica y fibromialgia. Revisión dolor, escaso o nulo alivio con la subida de opioides y gran cantidad de efectos adversos, algias generalizadas o inespecíficas, crisis que la bloquean, suspendió pregabalina y bajo el tapentadol, toma paracetamol y metamizol, se mueve lo que puede, tolera muy mal la medicación... duerme de noche. Seguimiento por map.' Y no cabe acceder a ninguna de las complementaciones que se piden, la fundada en el folio 249, por no aparecer dicho juicio clínico determinado por el servicio especializado, que hace referencia por el contrario a unos datos exploratorios de sintomatología psíquica que se corresponden con los estampados por el facultativo del INSS en el informe de revisión de 8 de julio de 2015 y a los que se refiere la Magistrada de instancia en el ordinal noveno cuya revisión se pretende y al que no hace falta añadir el juicio clínico de lumbalgia y el de fibromalgia, pues la Magistrada de instancia ya se remite en su integridad al folio 248.

Segundo.- Al amparo del artículo 193 c) de la LRJS, se denuncia la infracción por falta de aplicación del artículo 194.1 c) de la nueva LGSS 8/2015. En realidad se trata del artículo 137.5 de la LGSS en la redacción anterior a la Ley 24/1997 de 15 de julio. Es por ello que resulta conveniente recordar aquí, los criterios que con reiteración ha sentado la jurisprudencia del Tribunal Supremo, en aplicación del análogo artículo 135.5 de la Ley General de la Seguridad Social de 1974, que es un fiel trasunto del artículo 137.5 de la LGSS en la redacción anterior a la Ley 24/1997 de 15 de julio, que como decimos, es el que sigue siendo de aplicación a la vista del presente hecho causante, teniendo presente, como ordena el artículo 3 del Código Civil, la literalidad del precepto que tipifica la incapacidad permanente absoluta, sus antecedentes históricos, la realidad social y fundamentalmente el espíritu y la finalidad de la norma: 1.- No es posible, para la tipificación de una incapacidad laboral, reconducir a unidad los supuestos de hecho en su proyección jurídica, por tratarse de una tarea compleja en la que se han de tener en cuenta factores laborales, médicos y jurídicos, y considerar variados informes periciales, con frecuencia demasiado lacónicos en la descripción de padecimientos que aquejan al trabajador, y faltos de precisiones sobre cuáles son los concretos efectos negativos que cada uno de esos males determina precisamente en esa persona, individualizada, única e irrepetible. Por eso, salvo absoluta coincidencia de todas y cada una de las lesiones, en su identidad y grado -cosa prácticamente imposible que se produzca, la invocación de precedentes jurisprudenciales resulta inefectiva, pues no alcanza el grado de doctrina vinculante, en cuanto que cada concreto supuesto reclama también concreta decisión, ya que sólo así queda otorgada la plena tutela judicial ( Sentencias de 3 de febrero de 1986, 19 de enero, 23 de junio y 13 de octubre de 1987).

2.- Deben valorarse más que la índole y naturaleza de los padecimientos determinantes de las limitaciones que ellos generen, éstas en sí mismas, en cuanto impedimentos reales y suficientes para dejar a quien los sufre sin posibilidad de iniciar y consumar las faenas que corresponden a un oficio, siquiera sea el más simple de los que, como actividad laboral retribuida, con una u otra categoría profesional, se dan en el seno de una empresa o actividad económica de mayor o menor volumen ( Sentencias de 26 de enero de 1982, 24 de marzo de 1986 y 13 de octubre de 1987).

3.- No sólo debe ser reconocido este grado de incapacidad al trabajador que carezca de toda posibilidad física para realizar cualquier quehacer laboral, sino también a aquél que, aún con aptitudes para algunas actividades, no tenga facultades reales para consumar, con cierta eficacia, las tareas que componen una cualquiera de las variadas ocupaciones que ofrece el ámbito laboral. Sin que impida esta calificación la posibilidad de desarrollar actividades marginales que el artículo 138 de la Ley General de la Seguridad Social declara compatibles con la percepción de la pensión de incapacidad permanente absoluta ( Sentencias de 24 de marzo y 12 de julio de 1986, y 13 de octubre de 1987).

4.- La realización de una actividad laboral, por liviana que sea, incluso las sedentarias, sólo puede consumarse mediante la asistencia diaria al lugar de trabajo, la permanencia en el mismo durante toda la jornada laboral, debe poder realizarse con un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia, actuando de acuerdo con las exigencias de todo orden que comporta la integración en una empresa, en régimen de dependencia de un empresario, dentro de un orden preestablecido y en interrelación con los quehaceres de otros compañeros, por cuanto no es posible pensar que en el amplio campo de las actividades laborales exista alguna en la que no sean exigibles esos mínimos de dedicación, diligencia y atención que son indispensables en el más simple de los oficios y en la última de las categorías profesionales ( Sentencias de 14 de diciembre de 1983, 16 de febrero de 1984, 9 de octubre de 1985, 13 de octubre de 1987, 3 de febrero, 20 y 24 de marzo, 12 de julio y 13 de septiembre de 1988), salvo que se den un singular afán de superación y espíritu de sacrificio por parte del trabajador y un grado intenso de tolerancia en el empresario pues, de no coincidir ambos, no cabe mantener como relaciones laborales normales aquéllas en las que se ofrezcan tales carencias.

Por otra parte debe tenerse en cuenta que es preciso conforme al artículo 143.2 de la LGSS y que hoy ha pasado a ser reenumerado como 200.2 tras el nuevo texto refundido aprobado por real decreto legislativo 8/2015 de 30 de octubre, que para que prospere la revisión por agravación que es la vía por la que se pretende acceder al grado de absoluta se produzca un recrudecimiento de la situación bien por la aparición de nuevas dolencias o por una agravación de las antiguas, y que el nuevo cuadro determine la modificación del grado de incapacidad laboral, permitiendo un tránsito hasta el pretendido. Y el caso que la Sala analiza, está acreditado que la actora nacida en 1950 fue declarada afecta de incapacidad permanente para su profesión de limpiadora en el Régimen General por sentencia firme del Juzgado nº 2 de Granada dictada 21 de junio de 2001, por padecer trastorno distímico, asma bronquial extrínseco, rinoconjuntivitis (sensibilización polínica), fibromialgia, síndrome vertiginoso, hipoacusia, hipoexcitabilidad vestibular, cervicalgia crónica, protusión discal posterocentral, síndrome del túnel carpiano, síndrome mixto ansioso depresivo, gastropatía por aines pues así consta en el relato de hechos probados de dicha sentencia.

Posteriormente el INSS le ha denegado en diversas ocasiones las solicitudes de agravación presentadas en en los años 2003, 2005, 2007, 2009(2), y 2013. La última desestimación en vía administrativa del año 2009 fue confirmada por Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de Granada el 8 de marzo de 2011, siendo el cuadro entonces recogido el de el fibromialgia, protusión discal C5-C6, trastorno distímico, trastorno de la personalidad con predominio de rasgos dependientes, asma bronquial extrínseca, rinoconjuntivitis, siendo confirmada en suplicación. Y a la vista de lo establecido en la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Granada el 28 de octubre de 2014 que conoció de la denegación del inmediatamente anterior expediente de revisión al que hoy nos ocupa, la actora en aquel momento presentaba rinoconjuntivitis, asma bronquial intrínseco, poliartrosis, condrocalcinosis articular, artrosis nodular de manos, hallux valgus bilateral, trastorno de la personalidad dependiente, trastorno distímico con agravaciones ansiosas frecuentes.

En informe de neumología de finales del año 2012 se dice que la actora sigue con síntomas solo en primavera, camina más de 1 horas al día, hace natación, datos de espirometría son: Fevi 102%, cvf 121%, tiff 69%.

En informe de reumatología de finales del año 2012 se dice que la actora acude a consultas por reagudización de sus artromialgias generalizadas, que afectan sobre todo a la región cervical y raquis en general, caderas, tobillos, hombros, los dolores son de ritmo continuo, intensidad variable por temporadas, empeorando en periodos de estrés, y sin inflamación articular evidente. A la exploración: ausencia de signos inflamatorios articulares, movilidad articular libre e indolora, salvo en caderas con dolor a últimos grados de maniobra de Patrick. Cuello algo doloroso, y con contractura de trapecios, puntos fibromiálgicos positivos 12, signos artrósicos en manos, analítica normal. Rx con signos degenerativos a nivel de columna cervical y dorsolumbar y condrocalcinosis articular.

En informe de equipo de SM de 10 de enero de 2013 se afirma un juicio clínico desde 1991 con cuadro de tristeza, decaimiento, falta de ánimo, sentimientos de minusvalía, desamparo y desesperanza, todo ello con un componente ansioso muy importante, esta sintomatología es prácticamente continua, aunque sufre oscilaciones de agravamiento con bastante frecuencia. Persiste el decaimiento de ánimo y la tristeza, diversas situaciones conflictivas con un hijo han hecho que tenga periodos de intensificación de estos síntomas, la ansiedad que es grande se mantiene de modo continuado. El cuadro se mantiene de modo cronificado.

Y la confrontación de la situación anterior pasando por los estados intermedios, con la actual que se describe en el hecho probado noveno, si bien revela un cambio, no pone de manifiesto que se le haya provocado el necesario transito de grado, siendo que por ello el recurso no puede prosperar, porque a la vista de dichos hechos probados la actora presenta un cuadro clínico residual que si bien es cierto que le sigue sin permitir desarrollar con normalidad su profesión habitual, sin embargo también es cierto que le sigue habilitando para desarrollar otras profesiones sencillas, donde no se requiera la realización de los esfuerzos que incrementen el dolor y la actividad habitual se desarrolle sedentariamente o de manera liviana, lo que conduce a que se desestime el motivo segundo y con ello el complementario tercero en el que se denuncia la infracción del artículo 196.3 de la LGSS en relación con el artículo 17 de la OM de 15 de abril de 1969, al faltar el presupuesto necesario para la concesión de la pensión en el porcentaje del 100% de la base reguladora, cual es el reconocimiento del grado de absoluta.

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Dª . María Esther contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Siete de los de Granada, en fecha 17 de enero de 2017, en Autos núm. 965/15, seguidos a instancia de la mencionada recurrente, en reclamación sobre INCAPACIDAD PERMANENTE, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el art. 218 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍAS siguientes al de su notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del art. 221, debiéndose efectuar, según proceda, las consignaciones previstas en los arts. 229 y 230 de la misma, siendo la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala la abierta en la entidad bancaria Santander Oficina C/ Reyes Católicos, 36 de esta Capital con núm. 1758.0000.80.1988.17. Si el ingreso se efectuare por transferencia bancaria, habrá de hacerse en la cuenta del Banco de Santander ES55 0049 3569 9200 0500 1274, debiendo indicar el beneficiario y en 'concepto' se consignarán los 16 dígitos del número de cuenta 1758.0000.80.1988.17. Y pudiendo sustituir tal ingreso por aval bancario solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito, sin cuyos requisitos se tendrá por no preparado el recurso.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada en audiencia pública fue la anterior sentencia el mismo día de su fecha. Doy fe.

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