Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 752/2019, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1019/2018 de 08 de Julio de 2019
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Orden: Social
Fecha: 08 de Julio de 2019
Tribunal: TSJ Canarias
Ponente: RODRIGUEZ CASTRO, CARMEN MARIA
Nº de sentencia: 752/2019
Núm. Cendoj: 38038340012019100733
Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2019:2001
Núm. Roj: STSJ ICAN 2001/2019
Encabezamiento
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Sección: MAG
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL
Plaza San Francisco nº 15
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 479 373
Fax.: 922 479 421
Email: socialtsjtf@justiciaencanarias.org
Rollo: Recursos de Suplicación
Nº Rollo: 0001019/2018
NIG: 3803844420170002610
Materia: Incapacidad permanente
Resolución: Sentencia 000752/2019
Proc. origen: Seguridad Social en materia prestacional Nº proc. origen: 0000357/2017-00
Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 1 de Santa Cruz de Tenerife
Recurrente: Juan Carlos ; Abogado: ELOY DIAZ LOPEZ
Recurrido: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL; Abogado: SERVICIO JURÍDICO
SEGURIDAD SOCIAL SCT
Recurrido: TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL; Abogado: SERVICIO JURÍDICO
SEGURIDAD SOCIAL SCT
En Santa Cruz de Tenerife, a 8 de julio de 2019.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en
Santa Cruz de Tenerife formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D./Dña. MARÍA DEL CARMEN SÁNCHEZ
PARODI PASCUA, D./Dña. MARÍA CARMEN GARCÍA MARRERO y D./Dña. CARMEN MARÍA RODRÍGUEZ
CASTRO, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA
En el Recurso de Suplicación núm. 0001019/2018, interpuesto por D./Dña. Juan Carlos , frente a
Sentencia 000246/2018 del Juzgado de lo Social Nº 1 de Santa Cruz de Tenerife los Autos Nº 0000357/2017-00
en reclamación de Incapacidad permanente siendo Ponente el ILTMO./A. SR./A. D./Dña. CARMEN MARÍA
RODRÍGUEZ CASTRO.
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en Autos, se presentó demanda por D./Dña. Juan Carlos , en reclamación de Incapacidad permanente siendo demandado/a D./Dña. INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y celebrado juicio y dictada Sentencia desestimatoria, el día 12/7/2018 , por el Juzgado de referencia.
SEGUNDO.- En la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes: 1º) Don Juan Carlos , nacido el día NUM000 -63 y afiliado a la Seguridad Social con el nº NUM001 , ha desarrollado, últimamente, su actividad laboral como conserje, figurando de alta en el régimen general.
No controvertido 2º) El actor solicitó en fecha 04-11-16, la prestación de Incapacidad Permanente derivada de Enfermedad Común, incoándose a tal efecto el expediente nº NUM002 .
Folios 100 a 108 de los autos.
3º) Por la Dirección Provincial del INSS se dicta Resolución de fecha 29-11-16, por la que se deniega a la demandante el grado de incapacidad permanente en cualquiera de sus grados.
Resolución obrante al Folio 110.
4º) La referida resolución se basaba en el Dictamen Propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades de fecha 24-11-16, en el que se fijaba el siguiente cuadro clínico residual: 'HERNIA DISCAL Y ESTRECHAMIENTO DE CANAL LUMBAR INTERVENIDO EN 2015, CON ANTECEDENTES DE LUMBALGIA CRÓNICA, CON CLÍNICA DE LUMBOCIATICA DERECHA RECIDIVANTE EN TRATAMIENTO' y las limitaciones funcionales y orgánicas siguientes. 'LIMITACIÓN PARA ACTIVIDADES DE SOBRECARGA INTENSA DE LA COLUMNA LUMBAR. NO MENOSCABO PARA SU ACTIVIDAD QUE DEBE ESTAR ADAPTADA A SU DISCAPACIDAD.' Informe obrante al Folio 127 de los autos.
5º) En fecha 23.11.16, se dicta el informe de valoración médica por parte del EVI, cuyas conclusiones diagnósticas son 'HERNIA DISCAL Y ESTRECHAMIENTO DE CANAL LUMBAR INTERVENIDO EN 2015, CON ANTECEDENTES DE LUMBALGIA CRÓNICA, CON CLÍNICA DE LUMBOCIATICA DERECHA RECIDIVANTE EN TRATAMIENTO' y las limitativas: 'DE LA DOCUMENTACIÓN APORTADA Y EXPLORACIÓN CLÍNICA NO SE PUEDE DEDUCIR MENOSCABO INCAPACITANTE PERMANENTE PARA SU ACTIVIDAD LABORAL, NO ESTANDO FINALIZADAS LAS ACCIONES TERAPÉUTICAS.' Informe obrante a los folios 128 A 129 de las actuaciones.
6º) Disconforme con dicha resolución, presentó reclamación previa a la vía jurisdiccional laboral en fecha 27.04.17, que le ha sido expresamente desestimada, por Resolución de 28.04.17, tras lo que presentó demanda el 27-04-17.
Folios 4 A 8 Y 141.
7º) El demandante, a la fecha de la Resolución impugnada, presentaba el cuadro clínico residual que se contiene en la Propuesta del E.V.I. de fecha 24-11-16.
Informe judicial forense a la más documental.
8º) La Base Reguladora aplicable de la prestación de Incapacidad Permanente solicitada asciende a la suma de 426,54 Euros.
Extracto base datos Inss unido al folio 126 de los autos.
TERCERO.- El Fallo de la Sentencia de instancia literalmente dice: 1. DESESTIMO la demanda interpuesta por Don Juan Carlos contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, Y LA TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL en reclamación de grado de incapacidad permanente total.
2. ABSUELVO al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, Y LA TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL INSS de los pedimentos en su contra formulados, confirmando íntegramente la resolución administrativa impugnada dictada por el INSS en fecha 29.11.16.
CUARTO.- Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por la parte D./Dña. Juan Carlos , y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente. Señalándose para votación y fallo el día 17/6/2019.
Fundamentos
PRIMERO.- Don Juan Carlos , articula su recurso al amparo del artículo 193 letra b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social para modificar el hecho probado primero y al amparo de la letra c) denunciando la infracción de los artículos 193 y 194 la Ley General de la Seguridad Social , así como jurisprudencia que cita, por considerar que se encuentra en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual de conserje/limpiador con derecho a un pensión en cuantía del 75% de su base reguladora, condenando a los demandados a estar y pasar por tal declaración y al abono de las diferencias económicas a su favor por las cantidades satisfechas.
SEGUNDO.- Revisión fáctica.- Con carácter previo, la Sala, a la vista de la fundamentación del recurso, realizará las siguientes precisiones. Como con reiteración viene señalando esta Sala, los hechos declarados probados pueden ser objeto de revisión mediante este proceso extraordinario de impugnación (adicionarse, suprimiese o rectificarse), si concurren los siguientes requisitos: - A) De carácter sustantivo: 1º) La revisión de hechos no faculta al tribunal de suplicación (pues este recurso no es una segunda instancia, sino un recurso extraordinario) a efectuar una nueva valoración global y conjunta de la prueba practicada e incorporada al proceso, sino que la misma debe operar sobre prueba documental o pericial que demuestre patentemente el error de hecho.
2º) No es posible admitir la revisión fáctica de la sentencia impugnada con base en las mismas pruebas que la sirvieron de fundamento, en cuanto no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el Juzgador, por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada ( sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 16 de diciembre de 1967 , 18 y 27 de marzo de 1968 , 8 y 30 de junio de 1978 , y 2 de mayo de 1985 ).
3º) En el supuesto de documentos o pericias contradictorias y en la medida que de ellos puedan extraerse conclusiones contrarias e incompatibles, debe prevaler la solución fáctica realizada por el Juez o Tribunal de Instancia, órgano judicial soberano para la apreciación de la prueba ( sentencias del Tribunal Constitucional 44/1989, de 20 de febrero y 24/1990 de 15 de febrero ), con la salvedad de que su libre apreciación sea razonable ( sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 2 de marzo de 1980 , 10 de octubre de 1991 , 10 de mayo , 16 de diciembre de 1993 , o 10 de marzo de 1994 ). De igual manera, los documentos privados que hayan sido impugnados en su autenticidad por la contraparte y no hayan sido adverados no pueden fundamentar una revisión de los hechos probados.
- B) De carácter formal: 1º) Ha de señalarse con precisión cual sea el hecho afirmado, negado u omitido que se entienda equivocado, contrario a los acreditados o que consten con evidencia y no se hayan incorporado al relato fáctico.
2º) El recurrente ha de ofrecer un texto alternativo concreto a figurar en la narración tildada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien suprimiéndolos, bien complementándolos ( artículo 196 párrafo 3º de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ). En cualquier caso, y al igual que es exigible a los hechos probados de la sentencia, el texto alternativo propuesto no puede incluir conceptos o valoraciones jurídicas que sean predeterminantes del fallo.
3º) El recurso ha de citar pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se estime se desprende la equivocación del juzgador ( artículo 196 párrafo 3º de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ), sin que sea dable admitir su invocación genérica ni plantearse revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso. La cita global y genérica de documentos carece de valor y operatividad a efectos del recurso ( sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 14 de julio de 1995 ), estando el recurrente obligado a determinar con exactitud y precisión el documento concreto y particularizado en que se apoya su pretensión revisora, exponiendo de forma adecuada las razones por las que el documento o documentos acreditan o evidencian la existencia del error que se denuncia ( sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 26 de septiembre de 1995 ), así como la correspondencia entre la declaración contenida en el documento y la rectificación que propone ( Sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 3 de mayo de 2001 ).
4º) Los documentos o pericias en los que se fundamente la revisión han de poner de manifiesto el error de manera clara, evidente, directa y patente, de forma contundente e incuestionable, sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, y superando la valoración global de la prueba que haya podido hacer la sentencia de instancia.
5º) La revisión pretendida ha de ser trascendente a la parte dispositiva de la sentencia con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión no conduzca a nada práctico.
Modificación del hecho probado primero con el siguiente contenido: Don Juan Carlos , nacido el día NUM000 -63 y afiliado a la Seguridad Social con el nº NUM001 , ha desarrollado, últimamente, su actividad laboral como conserje/limpiador, figurando de alta en el régimen general. No controvertido.' No señala el recurrente el folio en que apoya tal revisión. Ahora bien, el fundamento de derecho tercero señala que su profesión es de conserje limpiador, lo que acredita que se trata de un simple omisión y la revisión puede ser estimada.
TERCERO.- Revisión jurídica.- Artículo 194 Ley General de la Seguridad Social .- Grados de incapacidad permanente.
1. La incapacidad permanente, cualquiera que sea su causa determinante, se clasificará, en función del porcentaje de reducción de la capacidad de trabajo del interesado, valorado de acuerdo con la lista de enfermedades que se apruebe reglamentariamente en los siguientes grados: a) Incapacidad permanente parcial.
b) Incapacidad permanente total.
c) Incapacidad permanente absoluta.
d) Gran invalidez.
2. La calificación de la incapacidad permanente en sus distintos grados se determinará en función del porcentaje de reducción de la capacidad de trabajo que reglamentariamente se establezca.
A efectos de la determinación del grado de la incapacidad, se tendrá en cuenta la incidencia de la reducción de la capacidad de trabajo en el desarrollo de la profesión que ejercía el interesado o del grupo profesional, en que aquella estaba encuadrada, antes de producirse el hecho causante de la incapacidad permanente.
3. La lista de enfermedades, la valoración de las mismas, a efectos de la reducción de la capacidad de trabajo, y la determinación de los distintos grados de incapacidad, así como el régimen de incompatibilidades de los mismos, serán objeto de desarrollo reglamentario por el Gobierno, previo informe del Consejo General del Instituto Nacional de la Seguridad Social.
El grado de incapacidad permanente total para la profesión habitual está configurado en el artículo 137 párrafo 1º letra b) del TR de la Ley General de la Seguridad Social como el que impide al trabajador para la realización de todas o las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta.
Conforme al párrafo 2º del mismo artículo en su antigua redacción, por profesión habitual debe entenderse, en caso de accidente, sea o no de trabajo, la desempeñada normalmente por el trabajador al tiempo de sufrirlo y en caso de enfermedad común o profesional, aquélla a la que el trabajador dedica su actividad fundamental durante los doce meses anteriores a la iniciación de la incapacidad temporal.
La jurisprudencia ha tenido en cuenta para cada caso concreto las peculiares circunstancias de mayor o menor dureza de la profesión, así como la exigencia para la dedicación a ésta de la mayor o menor integridad física ( sentencias del Tribunal Supremo de 17 de enero y 29 de junio de 1989 ). Es, por ello, esencial y determinante para una adecuada calificación jurídica de la situación residual del afectado la profesión habitual, de manera que unas mismas lesiones y secuelas pueden ser o no constitutivas de invalidez permanente en función de las actividades o tareas que requiera la profesión del presunto incapaz pues no se puede olvidar que el artículo 137 del TR de la Ley General de la Seguridad Social , respecto del grado ahora debatido de incapacidad permanente total lo relaciona con la profesión habitual, debiendo, en consecuencia predicarse que tal grado sólo deberá ser reconocido cuando las secuelas existentes impidan el desempeño de las tareas propias de la actividad laboral con la profesionalidad, dedicación y constancia que la relación laboral exige.
La incapacidad permanente total no solo opera cuando las afecciones anatómicas o funcionales que padece el trabajador imposibilitan físicamente la realización de todas o las fundamentales tareas de la profesión habitual, sino también cuando impiden ejecutarlas con la profesionalidad, continuidad, dedicación, rendimiento y eficacia que la relación laboral exige ( sentencia del Tribunal Supremo de 12 de febrero de 1987 ) o cuando, sin producir tales efectos, generan para el trabajador o sus compañeros riegos adicionales o superpuestos a los normales de la profesión ( sentencias del Tribunal Supremo de 12 de julio de 1985 y 6 de marzo de 1986 ) o cuando comportan una continua situación de sufrimiento en el trabajo cotidiano (sentencia del Tribunal Supremo de 7 de junio de de 1985).
CUARTO.- Entiende la recurrente que se encuentra incapacitado de forma permanente para su profesión habitual de conserje limpiador.
Del inalterado electo de hechos probados podemos extraer lo siguiente: . el actor es conserje limpiador padece una hernia discal y estrechamiento de canal lumbar intervenido en 2015, con antecedes de lumbalgía crónica, con clínica de lumbociática derecha recidivante en tratamiento.
Limitación para actividades de sobrecarga intensa de la columna lumbar. No menoscabo para su actividad que debe estar adaptada a su discapacidad.
La sentencia de instancia confirma el criterio del Instituto Nacional de la Seguridad Social sobre inexistencia de una situación de incapacidad permanente total en el actor. El actor es conserje con funciones de limpieza. En la Guía de Valoración Profesional de la Seguridad Social tal categoría exige una carga biomécanica de la columna dorsolumbar y un manejo de cargas de grado 2 (sobre 4). De tal manera que no puede considerarse intensa la exigencia de sobrecarga lumbar de su profesión habitual de conserje-limpiador.
En el recurso se hace referencia a la contratación del actor por un Centro Especial de Empleo, que no obra en los hechos probados y la existencia de una agravación de su patología previa a la contratación consecuencia de un accidente laboral que tampoco consta en los mismos. Se argumenta acerca del uso de una barredora, sin que tal pueda ser considerado como una tarea habitual en su profesión, por cuanto no existe en autos, prueba de tal circunstancia.
Con los hechos declarados probados, y a falta de revisión fáctica, esta Sala confirma la desestimación de la demanda, por cuanto el actor no tiene una exigencia de sobrecarga de la columna lumbar intensa en su profesión habitual de conserje-limpiador, y puede, en consecuencia, seguir desarrollándola.
En atención a lo expuesto, la sentencia debe ser íntegramente confirmada, y desestimado el recurso.
QUINTO.- Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 235 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , no procede hacer los pronunciamientos pertinentes respecto a las costas del presente recurso.
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D./Dña. Juan Carlos contra la Sentencia 000246/2018 de 12 de julio de 2018 dictada por el Juzgado de lo Social Nº 1 de Santa Cruz de Tenerife sobre Incapacidad permanente, la cual confirmamos íntegramente.Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social Nº 1 de Santa Cruz de Tenerife, con testimonio de la presente una vez notificada y firme a las partes.
ADVERTENCIAS LEGALES Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011 de 11 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social .
Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, y no goce del beneficio de justicia gratuita efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 € previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como así como el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado en el BANCO DE SANTANDER c/c Tenerife nº 3777/0000/66/ el nº de expediente compuesto por cuatro dígitos, y los dos últimos dígitos del año al que corresponde el expediente pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social.
Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al siguiente número de cuenta: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274 Consignándose en el campo Beneficiario la Cuenta de la Sala y en Observaciones o Concepto de la Transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento.
Notifíquese la Sentencia a la Fiscalía de este Tribunal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
