Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 752/2019, Tribunal Superior de Justicia de Castilla La-Mancha, Sala de lo Social, Sección 2, Rec 575/2018 de 20 de Mayo de 2019
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Orden: Social
Fecha: 20 de Mayo de 2019
Tribunal: TSJ Castilla La-Mancha
Ponente: GOMEZ GARRIDO, LUISA MARIA
Nº de sentencia: 752/2019
Núm. Cendoj: 02003340022019100213
Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2019:1217
Núm. Roj: STSJ CLM 1217/2019
Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE
Encabezamiento
T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL
ALBACETE
SENTENCIA: 00752/2019
C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE
Tfno: 967 596 714
Fax: 967 596 569
Correo electrónico: tribunalsuperior.social.albacete@justicia.es
NIG: 13034 44 4 2016 0001422
Equipo/usuario: 6
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000575 /2018
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000470 /2016
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña Higinio
ABOGADO/A: JESUS MAYORDOMO NICOLAS
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: METALURGICA Y DECORACION SL, MUTUA FREMAP , INSS-TGSS , INSS-
TGSS
ABOGADO/A: JUAN RAMON VIEJOBUENO SANCHEZ MATEOS, JOSE ANTONIO CANO PLAZA ,
LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL , LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL
PROCURADOR: , , ,
GRADUADO/A SOCIAL: , , ,
Magistrada Ponente: Ilma. Sra. Dª. LUISA MARÍA GÓMEZ GARRIDO
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS
D. JOSÉ MONTIEL GONZÁLEZ Dª. PETRA GARCÍA MÁRQUEZ
Dª. LUISA MARÍA GÓMEZ GARRIDO
En Albacete, a veinte de mayo de dos mil diecinueve.
La Sala de lo Social Sección 2ª del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por
los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen, y
EN NOMBRE DE SM EL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 752/19
En el Recurso de Suplicación número 575/48, interpuesto por la representación legal de Higinio , contra
la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 3 de Ciudad Real, de fecha trece de diciembre de
dos mil diecisiete , en los autos número 470/16, sobre Incapacidad permanente, siendo recurrido FREMAP,
INSS, TGSS y METALUGICA Y DECORACION S.L.
Es Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. LUISA MARÍA GÓMEZ GARRIDO.
Antecedentes
PRIMERO .- Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: 'FALLO: Que desestimando la demanda formulada por D. Higinio contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, la Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedad Profesional Fremap y la empresa Metalurgia y Decoración SL, en materia de Incapacidad debo absolver y absuelvo a la parte demandada de la pretensión instada confirmando en consecuencia la Resolución dictada por el Instituto Nacional de la Seguridad Social'.
SEGUNDO .- Que en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos:
PRIMERO. - D. Higinio nacido el NUM000 .1962 figura afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con número de afiliación NUM001 , siendo su profesión habitual operario siderometalúrgico (corte, soldadura etc.).
SEGUNDO.- Con fecha 21.08.2015 sufrió accidente de trabajo mientras prestaba servicios en la empresa Metalurgia y Decoración S.L. la cual tenía cubiertas las contingencias profesionales con la Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedad Profesional Fremap, en concreto estaba manipulando material en una estantería se desprendió parte del material y le cayó encima, siendo dado de baja médica con el diagnostico Fractura abierta de falanges del pie, permaneciendo en situación de Incapacidad Temporal hasta el 12.02.2016.
TERCERO. - Incoado expediente administrativo de Incapacidad a instancias de la Entidad Colaboradora con fecha 09.03.2016 es dictada Resolución por la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social en cuya virtud es reconocida prestación de Lesiones Permanentes no Invalidantes en cuantía de 2.200 euros conforme a los Baremos 085, 093 y 110 con base en el dictamen emitido por el Equipo de Valoración de Incapacidades en el cual consta: Contingencia: Accidente de trabajo.
Cuadro clínico residual: Secuelas de traumatismo distal de pie izquierdo con fracturas múltiples.
Limitaciones orgánicas y funcionales: Amputación de tercer dedo a nivel de MTF. Anquilosis de 2º dedo matatarsalgia mecánica.
CUARTO. - Contra dicha Resolución formulo con fecha 14.04.2016 Reclamación Previa, dictándose Resolución con fecha 09.05.2016 desestimando la misma.
QUINTO. - No se ha acreditado que el demandante padezca patología distinta a la reflejada en el dictamen emitido por el Equipo de Valoración de Incapacidades.
SEXTO- La cuantía mensual de la base reguladora de la prestación solicitada asciende a la cantidad de 1.450,20 euros.
TERCERO .- Que, en tiempo y forma, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.
Dicho Recurso ha sido impugnado de contrario.
Fundamentos
ÚNICO : El juzgado de lo social nº 3 de Ciudad Real dictó sentencia de 13-12-17 por la que desestimando la demandada confirmaba el criterio administrativo de concurrencia de lesiones permanentes no invalidantes.Contra tal resolución se alza en suplicación la parte demandante y ahora recurrente, esgrimiendo con correcto amparo procesal un único motivo dedicado a la revisión del derecho aplicado al amparo de la letra c/ del art. 193 de la LRJS , invocando a tal efecto la infracción del art. 193 de la vigente LGSS , por entender que debió reconocerse al interesado en situación de invalidez permanente parcial, tal como se tenía solicitado en la instancia.
La valoración necesaria para la decisión del recurso así planteado debe realizarse desde ciertos parámetros. El primero es que no importan tanto las dolencias en sí mismas, como las efectivas limitaciones funcionales por ellas generadas. El segundo, que tales limitaciones deben ponerse en conexión con la profesión u oficio del interesado, de manera que pueda determinarse de qué manera queda afectado el rendimiento laboral. El tercero, que la aptitud para el desempeño de la actividad laboral debe considerarse como capacidad para el desarrollo de las funciones propias de la categoría en condiciones mínimas de continuidad, dedicación y eficacia, evitando perspectivas poco realistas que por desconocer los requerimientos reales del régimen de rendimiento o imponer sacrificios desproporcionados, impliquen la imposición de riesgos adicionales, y ello sin garantizar la integración suficiente del trabajador en los sistemas de trabajo.
Los datos generales anteriores, deben ponerse en relación aún con un elemento jurídico añadido, dado que la invalidez solicitada es la de parcial, esto es, aquella que sin alcanzar el grado de total, ocasione al trabajador una disminución no inferior al 33 % en su rendimiento normal para dicha profesión, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma Así, la invalidez permanente parcial implica, por abajo, una disminución mínima del 33% en el rendimiento en el trabajo, y por arriba, la no afectación del núcleo esencial constitutivo de la categoría profesional, ya que de otro modo nos encontraríamos ante el grado de invalidez total y no el de parcial. De este modo, en el tramo posible de discapacidad susceptible de integrar la invalidez permanente parcial pueden incluirse las lesiones que, sin impedir al trabajador los quehaceres de su oficio, le produce un menor rendimiento incluso cualitativo, o exige una mayor penosidad, o causa una mayor peligrosidad, o cuando el trabajador ha de emplear un esfuerzo físico superior.
Pero dicho esto, es clara la dificultad que entraña valorar si un estado patológico concreto se puede situar en el margen descrito, y en tal sentido la jurisprudencia y los diferentes pronunciamientos judiciales han señalado por un lado, que ha de tomarse el porcentaje aludido como índice aproximado, sin exigir prueba determinante de la severidad de la lesión, como indicación de que no es ésta, sino la merma, quebranto o disminución de la capacidad de trabajo lo que se indemniza. Pero por otro lado también se exige que el rendimiento laboral experimente una reducción sensible, o suficientemente acusada, grave y manifiesta.
Pues bien, aplicando los anteriores criterios al caso que nos ocupa, y tal como informan los inmodificados hechos probados de la sentencia de instancia, así como las afirmaciones contenidas con igual valor fáctico impropio en sus fundamentos de derecho, el interesado sufrió el 21-8-15 un accidente de trabajo con traumatismo distal en pie izquierdo con fracturas múltiples, procediéndose a la amputación del tercer dedo de dicho pie a nivel del MTF, con anquilosis del 2º dedo metatarsalgia mecánica.
En relación con la situación indicada, los informes médicos disponibles, particularmente los relacionados con la sanidad pública que presentan mayor objetividad y por ello credibilidad, indican que existe dolor al apoyo en región metatarsal con tendencia a la hinchazón distal del pie, pero no se afecta la marcha, y no existe ninguna base objetiva para entender que exista una mayor afectación de la movilidad del pie o del dolor en los términos pretendidos por la prueba pericial. Es más, mientras que en un primer informe de 20- 10-16 se alude a un metatarsalgia severa, en otro posterior de 10-3-17 se hace constar 'no metatarsalgia, no dolor en hallux, no callosidad', detectando como posible origen del problema en los restos de F1 y proponiendo s resección que el paciente prefiere posponer por el momento. Junto con todo lo anterior, se informa de que el interesado utiliza plantilla para el calzado, sin que conste que tal medio no resulte paliativo o no contribuya de manera suficiente para la evitación del dolor.
Lo anterior debe ponerse en conexión con la profesión del interesado como operario siderometalúrgico (corte, soldadura etc), en la que no cabe duda alguna que es inevitable la deambulación y la bipedestación prolongadas. Ahora bien, las dolencias actuales tal como han sido descritas, no indican que el interesado tenga limitadas sus funciones en el grado necesario para acceder a la invalidez permanente parcial. En efecto, puede existir una cierta limitación del rendimiento en el trabajo, pero resulta que no existe constancia suficiente y objetiva de que tal limitación sea superior al 33%. En este momento debe recordarse el criterio ya referido, en el sentido de que, si bien el porcentaje en cuestión tiene un carácter orientativo o aproximado, debe no obstante exigirse una mínima acreditación de una afectación funcional suficiente y relevante. O como hemos tenido oportunidad de afirmar en multitud de ocasione anteriores similares a la presente, salvo que se derive de la propia naturaleza de la dolencia y/o de la lesión, lo que no es el caso, corresponde a la parte demandante la carga de acreditar, al menos indiciariamente, cómo se produce la parcial limitación alegada, en relación a qué tareas o a partir de qué momento de la jornada laboral, para que pueda evaluarse la eventual concurrencia de la invalidez permanente parcial. Tal carga probatoria no se ha cumplido en el caso que nos ocupa, sustituida por genéricas afirmaciones no susceptibles de identificar concretos y objetivos condicionamientos que pudieran sustentar la pretensión subsidiaria.
En las condiciones indicadas, no podemos entender que concurran los presupuestos necesarios para entender que el rendimiento está limitado en más del 33%, y por ello concurre una invalidez permanente parcial. Y al entenderlo así la juzgadora de instancia, procede la confirmación de su decisión, previa desestimación del recurso presentado.
Vistos además de los citados, los demás preceptos de general y pertinente aplicación
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación de D. Higinio contra la sentencia dictada el 13-12- 17 por el juzgado de lo social nº 3 de Ciudad Real, en virtud de demanda presentada por el indicado contra el INSS, la TGSS, la Mutua Fremap y la mercantil 'Metalurgia y Decoración SL', y en consecuencia confirmamos la reseñada resolución. Sin costas.Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla- La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA, que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de los DIEZ DIAS siguientes a su notificación, durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social . La consignación del importe de la condena, cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente número ES55 0049 3569 9200 0500 1274 que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Albacete, tiene abierta en el BANCO SANTANDER, sita en Albacete, C/ Marqués de Molíns nº 13,indicando el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso, y si es posible, el NIF/CIF, así como el beneficiario (Sala de lo Social) y el concepto (cuenta expediente) 0044 0000 66 0575 18, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósito la cantidad de SEISCIENTOS EUROS (600,00 €), conforme al artículo 229 de citada Ley , que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
