Sentencia SOCIAL Nº 752/2...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 752/2019, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 3, Rec 133/2019 de 04 de Octubre de 2019

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Orden: Social

Fecha: 04 de Octubre de 2019

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: DE ORO-PULIDO SANZ, JOSE IGNACIO

Nº de sentencia: 752/2019

Núm. Cendoj: 28079340032019100695

Núm. Ecli: ES:TSJM:2019:12181

Núm. Roj: STSJ M 12181:2019


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 03 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta 3 - 28010

Teléfono: 914931930

Fax: 914931958

34002650

NIG: 28.079.00.4-2017/0057270

Procedimiento Recurso de Suplicación 133/2019

ORIGEN: Juzgado de lo Social nº 34 de Madrid Seguridad social 1294/2017

Materia: Incapacidad permanente

Sentencia número: 752/19-FG

Ilmos. Sres.

D. JOSÉ RAMÓN FERNÁNDEZ OTERO

Dña. VIRGINIA GARCÍA ALARCÓN

D. JOSE IGNACIO DE ORO PULIDO SANZ

En Madrid, a cuatro de octubre de dos mil diecinueve, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 3 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres.citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación 133/2019, formalizado por el letrado D. VICENTE JAVIER SAIZ MARCO en nombre y representación de D. Amador, contra la sentencia de fecha 04/10/2018 dictada por el Juzgado de lo Social nº 34 de Madrid en sus autos número Seguridad social 1294/2017, seguidos a instancia de D. Amador frente a TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y INSTITUTO NACIONAL DE SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación por Incapacidad permanente, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./Dña. JOSE IGNACIO DE ORO PULIDO SANZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO:Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

PRIMERO.- El demandante, D. Amador, nacido el NUM000 de 1972, figura afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con el número NUM001, siendo su profesión habitual la de Oficial Administrativo.

(Folios números 95, 131 136, y 174 de los autos).

SEGUNDO.- El demandante prestó servicios por cuenta y orden de la Empresa DIRECCION000 desde el 01/09/2005 hasta el 09/0272016, desempeñando desde el 1 de octubre de 2009 las funciones de oficial 1ª de Administración (Documentos números 42 y 43 del ramo de prueba del demandante, y folio número 136 de los autos).

TERCERO.- El trabajador causó baja médica por incapacidad temporal el 12 de enero de 2016, y tras agotar el periodo máximo de permanencia en IT, inició un expediente de incapacidad permanente que finalizó mediante resolución de 4 de agosto de 2017 (folio número 94) que acordó denegar la prestación de incapacidad permanente por no alcanzar las lesiones que padece un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral.

CUARTO.- Contra dicha resolución se formuló reclamación administrativa previa que fue desestimada mediante resolución de fecha 23 de octubre de 2017 (folio número 109 de los autos).

QUINTO.- El demandante presenta en este momento un cuadro clínico residual consistente en: DIRECCION001 diagnosticada a los 21 años; DIRECCION002; y DIRECCION003. (Folio número 95 de los autos).

SEXTO.- Como consecuencia de tal cuadro médico el afectado presenta algias generalizadas crónicas, alteración anímica con ansiedad, insomnio y disforia. El informe médico de síntesis refleja que presenta 'dolor crónico en relación con poliartropatía de origen mixto (inflamatorio, degenerativo y repercusión anímica. No mejora a pesar de los diferentes tratamientos realizados (Unidad del Dolor, psicofármacos). Valorado en Sº de neurocirugía en abril/17, no consideran la hernia discal L4L5 que oblitera raíz L4 derecha sea susceptible de tratamiento quirúrgico, y lo remiten a RHB. Esto le ha empeorado aún más el estado de ánimo. A consulta acude con muleta en lado derecho y refiere le cuesta sentarse aunque yo no lo objetivo. Considero por sus problemas de salud presenta discapacidad para tareas de esfuerzo físico y/o actividades de exigencia psíquica con responsabilidad excesiva que pueda repercutir en sí mismo o terceros'. (Folio número 93 de los autos).

SÉPTIMO.- Con fecha de efectos de 22 de mayo de 2013 el demandante solicitó la reducción de jornada por guarda legal durante una hora diaria para atender al cuidado de su hijo menor. (Folio número 368 de los autos).

El 25/04/2014 firmó con la Empresa DIRECCION004 el Anexo al contrato que se refleja en los folios números 137 y 138 de los autos para prestar servicios de servicios de mantenimiento con disponibilidad de 24 horas al día y de 7 días a la semana, a cambio de la retribución prevista en dicho documento.

OCTAVO.- En el supuesto de ser estimada la demanda, la base reguladora de la prestación de Incapacidad Permanente ascendería a 1.697,32 euros brutos al mes, computando en su totalidad las cotizaciones de seguridad social correspondientes al periodo comprendido entre el 22/05/2013 y el 25/04/2014. (Datos aportados por la entidad gestora como diligencia final y no cuestionados por el demandante).

TERCERO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

DESESTIMANDO LA DEMANDA formulada por D. Amador, contra la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo absolver y ABSUELVO a dichas demandadas de todas las pretensiones ejercitadas en su contra.

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte D. Amador, formalizándolo posteriormente; tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 20/02/2019, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO:Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 01/10/2019 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes


Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia, que desestimó la demanda interpuesta por la demandante en la que solicitaba ser declarada en situación de incapacidad permanente absoluta o subsidiariamente en situación de incapacidad permanente total, se interpone el presente recurso de suplicación que tiene por objeto: a) la revisión de los hechos declarados probados en la sentencia recurrida y; b) examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia cometidas por dicha resolución.

SEGUNDO.- Mediante el primer motivo del recurso, formulado al amparo del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, interesa la recurrente la revisión del relato fáctico de la sentencia de instancia.

La jurisprudencia viene exigiendo en numerosas sentencias de las que se citan las del TS de fecha 5-6-11 (Recurso. 158/2010), 24-2-2014 (Recurso: 268/2011), 25-6-14 (Recurso: 198/13), que para estimar este motivo es necesario que concurran los siguientes requisitos:

1º.- Que se señale con precisión cuál es el hecho afirmado, negado u omitido, que el recurrente considera equivocado, contrario a lo acreditado o que consta con evidencia y no ha sido incorporado al relato fáctico, sin que en ningún caso bajo esta delimitación conceptual fáctica puedan incluirse normas de derecho o su exégesis.

2º.- Que se ofrezca un texto alternativo concreto para figurar en la narración fáctica calificada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien complementándolos.

3º.- Que se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se considera se desprende la equivocación del juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso, debiendo identificarse el documento y señalar el punto específico del contenido de cada documento que pone de relieve el error alegado, razonando así la pertinencia del motivo, mediante un análisis que muestre la correspondencia entre la declaración contenida en el documento y la rectificación que se propone; señalando la ley que el error debe ponerse de manifiesto precisamente merced a las pruebas documentales o periciales practicadas en la instancia.

4º.- Que esos documentos o pericias pongan de manifiesto, el error de manera clara, evidente, directa y patente; sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, de modo que sólo son admisibles para poner de manifiesto el error de hecho, los documentos que ostenten un decisivo valor probatorio, tengan concluyente poder de convicción por su eficacia, suficiencia, fehaciencia o idoneidad.

5º.- Que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión a nada práctico conduciría, si bien cabrá admitir la modificación fáctica cuando no siendo trascendente es esta instancia pudiera resultarlo en otras superiores.

Sentado lo anterior, se examinarán cada uno de los ordinales que se pretenden revisar.

En cuanto al ordinal primero, pretende el recurrente que se redacte con arreglo al siguiente tenor literal:'El demandante, D. Amador, nacido el NUM000 de 1972, figura afiliado a la seguridad social con el nº NUM001, habiendo desempeñado tareas profesionales de diversa índole a lo largo de su vida laboral, considerando que la profesión que debe tomarse en consideración a los efectos del pleito es la de oficial de primera gruista.', lo que basa en los documentos que obran a los folios 41 y 42 del ramo de prueba de la actora.

No puede prosperar la pretensión, pues incluye una valoración jurídica cual es la afirmación '... considerando que la profesión que debe tomarse en consideración a los efectos del pleito es la de oficial de primera gruista'.

El ordinal segundopretende que se redacte con siguiente texto: 'El demandante prestó servicios por cuenta y orden de la empresa DIRECCION000 desde 2005 hasta 2016 desempeñando múltiples tares, dese administrativo, pasando por técnico de mantenimiento electromecánico, hasta oficial de primera gruista.', lo que basa nuevamente en los documentos que obran a los folios 41 y 42 del ramo de prueba de la actora.

También se rechaza la pretensión, pues la redacción que propone resulta irrelevante al no concretar el lapso de tiempo en que desarrolló cada una de las actividades que menciona.

La redacción que propugna para el tercer párrafo que pretende adicionar al ordinal séptimoes la que sigue: 'En ese momento su categoría profesional es la de técnico de mantenimiento electromecánico.', lo que basa en los documentos que obran a los folios 137, 138 y 368 de autos.

Se rechaza, pues en el fundamento jurídico octavo con valor fáctico figura ya que'Como fecha límite de la reducción se adopta la del 25/04/2014 por cuanto en esa fecha el actor suscribió un Anexo al contrato de trabajo con la Empresa DIRECCION004 para pasar a prestar servicios de mantenimiento con disponibilidad de 24 horas al día y de 7 días a la semana.', resultando la pretensión innecesaria.

Por lo que se refiere al ordinal octavointeresa el recurrente que se adicione un párrafo en los siguientes términos: 'No obstante, al haberse acreditado por la parte demandante (Diligencia Final) que el actor también se mantuvo en reducción de jornada, además de entre las fechas de 22/05/2013 a 25/04/2014, en las fechas comprendidas entre 26/04/2014 y 08/02/2016, debe añadirse al cálculo aportado por el I.N.S.S. el computo íntegro y no con reducción, de ese periodo para conformar la base reguladora real.', lo que basa en los documentos48 y 49 aportados por la recurrente y el resultado de la diligencia final y al hecho de que el referido documento no fue reconocido en el acto del juicio.

Se rechaza tal pretensión, pues en los motivos jurídicos no se alude en ningún momento a que le corresponda otra base reguladora, por lo que deviene en irrelevante la pretensión.

TERCERO.-El motivo segundo del recurso, formulado al amparo del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social denuncia la infracción del artículo 194 del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el vigente texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, por entender que la actora se encuentra en situación de incapacidad permanente absoluta que se configura como aquella que inhabilita por completo al trabajador para desempeñar cualquier profesión u oficio o subsidiariamente en situación de incapacidad permanente total, que se configura como como aquella que inhabilita al trabajador para desempeñar todas o las principales tareas propias de su profesión habitual, siempre que no le impida desarrollar otras actividades.

La primera cuestión que se debe resolver es la referida a la profesión que tiene el actor y a este respecto resulta que en el fundamento jurídico al valorar la prueba el juez de instancia afirma: 'El documento obrante al folio número 136 de los autos acredita que desde el 1 de octubre de 2009 desempeñaba funciones de Oficial 1ª de Administración en la Empresa DIRECCION000, algo que corrobora la solicitud de prestación de incapacidad permanente cumplimentada por el propio Sr. Amador el 31 de julio de 2017 (folio numero 131), donde señaló que su profesión habitual era la de 'Administrativo y electromecánico' y describió las tareas que desempeñaba como 'administración en taller y reparación de maquinaria'. En el documento específico de 'declaración de profesión y tareas' obrante al folio número 174 indicó nuevamente que 'la profesión que estaba desempeñando antes de la incapacidad temporal era la de ADMINISTRATIVO', y que las labores propias de la misma consistían en 'tareas administrativas en taller de mecánica de maquinaria obra pública'.

Pese a ello el demandante sostiene que su profesión habitual era la de oficial de 1ª gruista, aportando en prueba de lo anterior la sentencia firme de despido dictada por el Juzgado de lo Social número 10 de esta misma ciudad, en cuyos hechos probados se declara que ostentaba dicha categoría profesional en DIRECCION000, y el informe de la Inspección de Trabajo emitido con fecha 4 de mayo de 2016, donde se reitera dicha circunstancia.

Sin embargo, tales documentos no desvirtúan la eficacia probatoria de los que se han señalado en sentido contrario, pues éstos aluden de forma específica a la cuestión relacionada con la profesión habitual del trabajador y las concretas funciones que desempeñaba en el momento de producirse el hecho causante, y sin embargo los citados por el demandante mencionan esta circunstancia de forma puramente accesoria o referencial.

La sentencia dictada en el procedimiento por despido y el informe confeccionado por el inspector de trabajo consignan de forma tangencial o accesoria la categoría profesional del trabajador cuando comenzó a trabajar en DIRECCION000, por lo que se considera que sobre tales documentos deben prevalecen los de modificación del puesto de trabajo y funciones aportado por el propio trabajador al folio número 136 de los autos, y el de solicitud de prestación de incapacidad permanente y declaración de profesión y tareas, que fueron cumplimentados por él y aluden concretamente a la profesión que desempeñaba en el momento de producirse el hecho causante de la prestación.'. Examinados los folios concretos que se reseñan expresamente por el juez a quo se destaca que efectivamente en el folio 136 figura que a partir de 2009 realizara funciones de oficial 1ª de Administración y también que en la solicitud que realiza para que se le declare en situación de incapacidad permanente de 31 de julio de 2017 figura que su profesión habitual era la de administrativo y electromecánico y describió las tareas que desempeñaba como 'administración en taller y reparación de maquinaria y aunque el documento que obra al folio 176 no figura fechado, sí es un documento manuscrito por el propio actor y recoge literalmente al describir las funciones que realiza 'Tareas administrativas en taller de maquinaria de obra pública'. Es cierto que también figura en sentencia firme de despido dictada por el Juzgado de lo Social número 10 de Madrid que ostentaba categoría profesional de oficial de 1ª gruista en DIRECCION000 y así lo refleja también y el informe de la Inspección de Trabajo emitido con fecha 4 de mayo de 2016. Por todo ello esta Sala debe destacar que la valoración que se efectúa por el juez de instancia no es en modo alguno irracional, pues el recurrente no traza un devenir concreto sobre cuál ha sido su actividad en cada momento, existiendo numerosas contradicciones o cuanto menos inconcreciones relevantes y en estos casos la doctrina contenida en reiteradas sentencias del Tribunal Supremo, entre otras las de 21 de diciembre de 1989, 27 de marzo de 1990 y 22 de julio de 1991, al señalar que el juicio valorativo sobre la globalidad y conjunto de la prueba practicada corresponde, en exclusiva al Tribunal 'a quo', puesto que así le viene atribuido por Ley, hoy en el artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, otorgando al juzgador de instancia la facultad de apreciación conjunta de las pruebas practicadas en juicio, la que no se puede ver afectada ni desvirtuada por valoraciones distintas o conclusiones diversas de parte interesada, porque ello significa tanto como el desplazamiento de la función de enjuiciar a favor de las partes cuando la misma viene otorgada en exclusiva a los Jueces y Tribunales tanto por el artículo 2.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial como por el artículo 117.3 de la Constitución, por lo que hemos de concluir que las tareas que ha venido desarrollando han sido fundamentalmente administrativas aunque también haya colaborado en tareas de mantenimiento.

De acuerdo con ello y dado que en el supuesto de autos debemos partir de que el ordinal quinto recoge que 'El demandante presenta en este momento un cuadro clínico residual consistente en: DIRECCION001 diagnosticada a los 21 años; DIRECCION002; y DIRECCION003.', fijando el siguiente orinal los menoscabos funcionales al decir que: 'Como consecuencia de tal cuadro médico el afectado presenta algias generalizadas crónicas, alteración anímica con ansiedad, insomnio y disforia. El informe médico de síntesis refleja que presenta 'dolor crónico en relación con poliartropatía de origen mixto (inflamatorio, degenerativo y repercusión anímica. No mejora a pesar de los diferentes tratamientos realizados (Unidad del Dolor, psicofármacos). Valorado en Sº de neurocirugía en abril/17, no consideran la hernia discal L4L5 que oblitera raíz L4 derecha sea susceptible de tratamiento quirúrgico, y lo remiten a RHB. Esto le ha empeorado aún más el estado de ánimo. A consulta acude con muleta en lado derecho y refiere le cuesta sentarse aunque yo no lo objetivo. Considero por sus problemas de salud presenta discapacidad para tareas de esfuerzo físico y/o actividades de exigencia psíquica con responsabilidad excesiva que pueda repercutir en sí mismo o terceros', debemos concluir que no estaría impedido para tareas que sean de naturaleza predominantemente sedentaria como las administrativas que viene desarrollando, aunque las alterne con las de mantenimiento en taller de maquinaria -que serían accesorias- y por ello no estaría afecto a una incapacidad permanente total y menos aún para incapacidad permanente absoluta, por lo que desestimamos el recurso confirmamos la sentencia de instancia.

VISTOSlos anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por don Amador, frente a la sentencia de 4 de octubre de 2018 del Juzgado de lo social nº 34 de los de Madrid, dictada en los autos 1294/2017, seguidos a instancia del recurrente contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y, en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos íntegramente. Sin costas.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador ,causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS, y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2828-0000-00-0133-19 que esta sección tiene abierta en BANCO DE SANTANDER sita en PS. del General Martínez Campos, 35; 28010 Madrid, pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S).

Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de BANCO DE SANTANDER. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:

Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2828- 0000-00-0133-19.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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