Última revisión
05/01/2023
Sentencia SOCIAL Nº 752/2022, Tribunal Superior de Justicia de Aragon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 656/2022 de 24 de Octubre de 2022
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Orden: Social
Fecha: 24 de Octubre de 2022
Tribunal: TSJ Aragon
Ponente: FANJUL, CESAR ARTURO TOMAS
Nº de sentencia: 752/2022
Núm. Cendoj: 50297340012022100726
Núm. Ecli: ES:TSJAR:2022:1328
Núm. Roj: STSJ AR 1328:2022
Encabezamiento
Sentencia número 000752/2022
Rollo número 656/2022
MAGISTRADOS/AS ILMOS/AS. Sres/as:
Dª. MARÍA-JOSÉ HERNÁNDEZ VITORIA
D. JOSÉ ENRIQUE MORA MATEO
D. CÉSAR-ARTURO DE TOMÁS FANJUL
Dª. ELENA LUMBRERAS LACARRA
En Zaragoza, a veinticuatro de octubre de dos mil veintidós.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, constituída en Pleno, compuesta por los Sres/as. indicados al margen y presidida por la primera de ellos, pronuncia en nombre del REY esta
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación núm. 656 de 2022 (Autos núm. 4/2021-9), interpuesto por Dª Leocadia, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Zaragoza, de fecha 3 de mayo de 2022; siendo demandados TAVESA TURISMOS SA, AUTO ALSAY SL, AS MOVIL SA, IRAUTO SL, IRUMOVIL SL, IRUÑAMOVIL SA, MUNDOMOVIL ARFILA SL, SAGAMOVIL SA, TUDASAMOVIL SA, SAGULAU SL, la Administración Concursal SENDA ABOGADOS Y ASESORES, SLP y FOGASA, siendo parte el MINISTERIO FISCAL, en materia de despido. Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. CÉSAR ARTURO DE TOMÁS FANJUL.
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en autos, se presentó demanda de incidente laboral concursal por Dª Leocadia, contra Tavesa Turismos S.A. y otros ya nombrados, siendo parte el Ministerio Fiscal, en materia de despido, y en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Zaragoza, de fecha 3 de mayo de 2022, siendo el fallo del tenor literal siguiente:
'Que debía acordar y acordaba desestimar la demanda de incidente laboral concursal interpuesta por la procuradora Sra. Mendiola Olarte, en nombre y representación de Leocadia contra la mercantil concursada TAVESA TURISMOS, SA, representada por el procurador Sr. Jiménez Alfaro, contra AS MÓVIL, SA, IRAUTO SL, MUNDOMOVIL ARFILA SL, representadas por la procuradora Sra. Andrea González, contra IRUÑAMOVIL, SA, SAGAMOVIL SA, TUDASAMOVIL, SA, IRUMOVIL, SA Y SAGULAU, SL, representadas por la procuradora Sra. Capablo Mañas, contra la administración concursal SENDA ABOGADOS Y ASESORES, SLP , contra FOGASA y contra el MINISTERIO FISCAL, todo ello sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas procesales.'
SEGUNDO.- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los del tenor literal:
'PRIMERO.- Que Leocadia, DNI NUM000 ha venido prestando sus servicios por cuenta y orden de la concursada, TAVESA TURISMOS, SA desde el 5 de febrero de 1988 con un salario mensual de 1813,84 € no siendo representante de los trabajadores.
SEGUNDO.- En virtud de Auto dictado por este Juzgado en fecha 22 de enero de 2021 se declaró a TAVESA TURISMOS, SA en concurso voluntario de acreedores acordándose nombrar administración concursal, resultando nombrada SENDA ABOGADOS Y ASESORES, SLP. El concurso se encuentra en fase de liquidación desde el día 9 de abril de 2021, fecha en que se dictó el correspondiente Auto y, aprobado el plan de liquidación, por Auto de 16 de junio de 2021.
TERCERO.- Por la administración concursal se presentó solicitud de extinción de los 16 contratos de trabajo de los trabajadores que componían la totalidad de la plantilla al tiempo de la solicitud. Justificó la misma en la apertura de la fase de liquidación de la sociedad y ante la imposibilidad de venta de la unidad productiva de la empresa así como en la memoria, que acompañó a dicha solicitud: 'Caída brutal de la cuota de mercado de la marca OPEL. En efecto, coincidiendo con la compra de la marca OPEL por la multinacional PSA (en la actualidad STELLANTIS) en el ejercicio 2017.La cuota de mercado de OPEL en España pasó del 7,7 por ciento en el año 2016 al 3,7% del ejercicio 2020. Esta AC ha podido comprobar que es un problema generalizado para los concesionarios de la marca OPEL, que tienen unas estructuras preparadas para vender el doble de lo que están vendiendo .-Pérdida de la venta de recambios, que ha sido asumido por una empresa vinculada a la marca. La marca ha quitado estos ingresos a los concesionarios.-Reducción del margen bruto de ventas, que ha pasado a la mitad por los nuevos criterios de la marca.-La principal fuente de ingresos era el vehículo nuevo que, como hemos expuesto ha caído su venta de una manera muy importante, sin que haya podido compensarse con otros ingresos.-Los ingresos del taller de reparación son los que mejor se han mantenido, pero no son suficientes para compensar las pérdidas de ingresos detalladas anteriormente.-La pandemia ha afectado a todo el sector de una manera muy importante, las restricciones han impedido tanto la venta como la reparación de los vehículos, lo que en el supuesto de TAVESA TURISMOS que ya venía soportando una situación muy difícil ha derivado en una situación totalmente insostenible'.
Y ello pese a que como continuó la administración concursal:
'Queremos resaltar la actitud de los trabajadores para intentar defender la continuidad de la empresa. Esta AC estaba, y está convencida de la viabilidad de la empresa, que con una adecuada capitalización y apoyo de la marca podría haber salido adelante. En todo caso también es cierto que ha habido diversos factores externos que en nada han ayudado a la aparición de posibles inversores. Como ya manifestamos en la memoria, las ventas de la marca OPEL han tenido una caída continuada que desmotiva al inversionista, como la propia política de los nuevos propietarios de la marca que, al parecer, pretenden concentrar en un mismo concesionario la venta y reparación de todas las marcas de su propiedad; si a todo ello le unimos la situación de la pandemia, y el mal comportamiento que está teniendo la venta de coches, obtenemos una situación que en modo alguno es propicia para la existencia de posibles interesados en la continuidad de la actividad, al menos de manera independiente como lo estaba'. Admitida a trámite la solicitud, se convocó a la concursada, los representantes de los trabajadores y a la administración concursal a un periodo de consultas con la finalidad de que pudieran alcanzar un acuerdo conforme al artículo 174.1 del Real Decreto Legislativo 1/2020, de 5 de mayo por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Concursal. Concluido el plazo se comunicó, el día 9 de febrero de 2021, por la administración concursal que no se había podido alcanzar un acuerdo, recabándose de la autoridad laboral, en atención al artículo 179.1 del TRLC, el correspondiente informe que ha sido presentado ante este Juzgado por el Gobierno de La Rioja y en el que concluye que: 'Teniendo en cuenta lo anterior y la documentación recibida, no constan alegaciones ni informes de la representación de los trabajadores, ni de los organismos oficiales conocedores de dicho procedimiento en el son parte como acreedores (Tesorería General de la Seguridad Social y Fondo de Garantía Salarial) que permitan contradecir u oponerse a la decisión adoptada por la Administración Concursal'.
Por ello, este Juzgado, el día veintitrés de julio de dos mil veintiuno, dictó auto nº 276/2021 autorizando 'por causas económicas, la EXTINCIÓN de la relación laboral entre la concursada TAVESA TURISMOS, SA, CIF A-26022251 (concurso nº 4/2021-F) y los trabajadores afectados por la medida acordándose respecto de los mismos y en tal consideración una indemnización de veinte días de salario por año trabajado, prorrateándose por meses los periodos de tiempo inferiores a un año, con el tope de doce mensualidades, con efectos de la fecha de la presente resolución'.
Durante la tramitación del expediente de regulación de empleo se hizo uso del trámite previsto en el artículo 174.2 TRLC al solicitarse la participación de AS MOVIL, SA e IRAUTO, SL al manifestarse la posible existencia de indicios de que pudieran constituir unidad de empresa con la concursada.
La parte demandante, Leocadia, figura en la relación de trabajadores afectados con su correspondiente indemnización conforme a lo acordado. Dicho auto no fue recurrido.
CUARTO.- Asimismo el demandante interpuso Incidente Laboral Concursal contra la extinción del contrato de trabajo acordada en el citado auto nº 276/2021, de 23 de julio solicitando que este Juzgado declarara la existencia de grupo empresarial a los efectos jurídico laborales, se dejara sin efecto la extinción por despido objetivo por causas económicas y se declarara la nulidad y, subsidiariamente, la improcedencia del despido efectuado con los efectos legales inherentes. Este Juzgado acordó no admitir a trámite el mismo. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón resolvió estimar el recurso de suplicación interpuesto contra el auto dictado por el Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Zaragoza que revocó declarando nulo el auto dictado retrotrayendo el procedimiento al momento anterior a su dictado, declarando la admisión del incidente y la continuación de su tramitación de conformidad con lo dispuesto en la Ley Concursal, sin costas'.
TERCERO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado dicho escrito por las partes demandadas Auto Alsay SL, Tavesa Turismos SA, Irumovil SL, Iruñamovil SA, Mundomovil Arfila SL, Tudasamovil SA, Sagulau SL, Sagamovil SA, Irauto SL, Asmovil SA. y la Administración concursal.
Fundamentos
PRIMERO.- Admitida a trámite demanda de incidente concursal contra la extinción del contrato de trabajo acordada en el auto nº 276/2021 del Juzgado de lo Mecantil nº 2 de Zaragoza, de 23 de julio, solicitando que por ese Juzgado declarara la existencia de grupo empresarial a los efectos jurídico laborales, se dejara sin efecto la extinción por despido objetivo por causas económicas y se declarara la nulidad y, subsidiariamente, la improcedencia del despido efectuado con los efectos legales inherentes.
Se convocó a las partes a la celebración de acto del juicio el 25-4-2022, con el resultado que obra en autos , dictándose sentencia por el Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Zaragoza por la que se desestimaba la demanda de incidente laboral concursal interpuesta por Dª Leocadia contra la mercantil concursada TAVESA TURISMOS, SA contra AS MÓVIL, SA, IRAUTO SL, MUNDOMOVIL ARFILA SL, contra IRUÑAMOVIL, SA, SAGAMOVIL SA, TUDASAMOVIL, SA, IRUMOVIL, SA Y SAGULAU, SL, contra la administración concursal SENDA ABOGADOS Y ASESORES, SLP, contra FOGASA y contra el MINISTERIO FISCAL.
En el acto de juicio fue propuesta prueba, entre otra documental, de fecha anterior a la demanda que fue inadmitida por el motivo de haber tenido que ser aportados con la demanda. Interpuesto recurso de reposición por la parte en el acto del juicio, fue desestimado por la Juez de lo Mercantil en el acto de la vista, formulándose protesta.
Interpuesto recurso de suplicación por el demandante, fue impugnado por TAVESA TURISMOS SA, por IRUÑAMOVIL SA, MUNDOMOVIL ARFILA S.L. SAGAMOVIL SA, TUDASAMOVIL, SA, IRUMOVIL, SA Y SAGULAU, SL, por IRAUTO SL y ASMOVIL S.A.
SEGUNDO.- Por las demandadasIRUÑAMOVIL SA, MUNDOMOVIL ARFILA S.L. SAGAMOVIL SA, TUDASAMOVIL, SA, IRUMOVIL, SA Y SAGULAU, SL, y por las demandadas IRAUTO SL y ASMOVIL S.A.se alega la inadmisibilidad del recurso por presentación extemporánea del anuncio del recurso de suplicación. Por lo que procede analizar con carácter previo dicho motivo.
Según resulta del expediente electrónico, la Sentencia dictada en el incidente fue notificada a las partes con fecha 5-5-2022. Por la parte demandante se anunció recurso de suplicación con fecha 16-5-2022.
Se dictó Auto con fecha 17-5-2022 teniendo por no anunciado el recurso por no haberse anunciado en tiempo.
Por la parte demandante se presentó escrito de alegaciones respecto del no funcionamiento del sistema Avantius el día 13-5-2022, acompañando certificado del Colegio de Procuradores de Zaragoza respecto de dicha circunstancia.
Por Providencia de fecha 19-5-2022, teniendo en cuenta dicho certificado, se dejó sin efecto el Auto teniendo por no anunciado el recurso, procediendo a dar el trámite correspondiente. Dicha providencia fue notificada a las ahora recurrentes con fecha 23-5-2022.
Por Diligencia de Ordenación de fecha 8-6-2022 se tuvo por interpuesto en tiempo y forma el recurso.
De lo expuesto resulta que ha quedado acreditado que el anuncio del recurso se efectuó dentro del plazo de cinco días previsto en la ley, al haberse acreditado, según resolvió el Juzgado de lo Mercantil, una incidencia en el sistema Avantius, que impidió su presentación el día 13-5-2022, dictándose Providencia dejando sin efecto el Auto de inadmisión, teniendo por anunciado el recurso dentro de plazo, dando el trámite correspondiente.
Por una parte debe de estimarse como acreditada la incidencia que impidió el funcionamiento de Avantius durante el día 13-5-2022, y por otra, la providencia por la que se deja sin efecto el Auto teniendo por no anunciado el recurso y dando el trámite correspondiente, fue notificada a las recurrentes el día 23-5-2022, sin que hayan interpuesto recurso alguno, por lo que adquirió firmeza, por lo que el motivo se desestima.
TERCERO.- Por la parte recurrente, al amparo de lo dispuesto en el art. 193 a) solicita la reposición de los autos en el momento en que se encontraban en el momento de haberse producido una infracción de normas o garantías del procedimiento que hayan producido indefensión, entendiendo que se ha infringido el art. 541.4 de la Ley Concursal , en relación con el art. 445 de la LEC y art. 24 de la CE.
Alega que el momento procesal oportuno de solicitud, admisión y práctica de la prueba es el del acto de la vista del juicio verbal, sin perjuicio de que esta parte con carácter previo aportase documentación y a su vez solicitud documental, la parte procedió en el acto de la vista del juicio oral a proponer y presentar prueba documental, que fue inadmitida, al tratarse de documental de fecha anterior a la demanda y no haber sido presentada con la misma demanda. No se efectúa en el recurso alegación sobre los motivos de la impertinencia o no de del resto de las pruebas.
Por las partes impugnantesse alega que el procedimiento seguido en este incidente, por remisión del art. 541.4 de la ley concursal debe resolverse por los trámites previstos en el juicio verbal de la ley de enjuiciamiento civil, por lo que no puede la recurrente es proponer en el acto de la vista oral prueba que ya podía tener a su disposición al interponer la demanda. En iguales términos se expresan el resto de partes impugnantes.
CUARTO.- El art. 541.4 de la Ley Concursal RD Leg 1/2020, que regula el incidente concursal en materia laboral dispone que:
4. Admitida la demanda, el Letrado de la Administración de Justicia señalará dentro de los diez días siguientes el día y hora en que habrá de tener lugar el acto del juicio, citando a los demandados con entrega de copia de la demanda y demás documentos, debiendo mediar en todo caso un mínimo de cuatro días entre la citación y la efectiva celebración del juicio, que comenzará con el intento de conciliación o avenencia sobre el objeto del incidente. De no lograrse esta se ratificará el actor en su demanda o la ampliará sin alterar sustancialmente sus pretensiones, contestando oralmente el demandado, y proponiendo las partes a continuación las pruebas sobre los hechos en los que no hubiera conformidad, continuando el procedimiento conforme a los trámites del juicio verbal de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, si bien tras la práctica de la prueba se otorgará a las partes un trámite de conclusiones.
QUINTO.- La prueba documental solicitada en la demanda del incidente, fue:
'De conformidad con el artículo 328 de la LEC, se solicita sean aportados y se requieran a las Demandadas, para que, en el plazo de 10 días desde recibir el emplazamiento, se aporten a los autos que se originen para su estudio la siguiente documentación:
1.- Expediente laboral del actor.
2.- Nóminas del actor desde el 1 de junio de 2020 hasta la fecha de despido, así como documento de liquidación de contrato y haberes.
3.- Informe de vida laboral del Código de Cuenta de Cotización de cada una de las empresas demandadas desde el 1 de enero de 2015 hasta el 1 de agosto de 2021.
4.- Cuentas anuales de las empresas demandadas de los ejercicios 2018, 2019, 2020 y provisionales 2021.
5.- Acuerdos de transferencias realizadas intragrupo desde el año 2018 hasta la actualidad.
6.- Libro mayor de todas las empresas del grupo desde el año 2018 hasta la actualidad
7.- Organigrama de las empresas que conforman el grupo empresarial con definición de órgano de administración y personas físicas o jurídicas que ostenten la titularidad real, así como cargos del Consejo de Administración o figuren como Administrador/Administradora.
8.- Listado en Quitter de los siguientes vendedores desde el año 2018 hasta la actualidad donde se vea la matrícula de los vehículos nuevos, Kilómetro 0, y demás vehículos que hayan vendido (incluidos vehículos de ocasión) de:
( Rebeca
( Fermín
( Florencio
( Gabriel
9.- Que se libre oficio a la Tesorería General de la Seguridad Social a los efectos de que remitan altas y bajas efectuadas por las empresas codemandadas del periodo 1 de enero de 2018 a 1 de agosto de 2021.
10.- Que se remita por parte de las empresas del grupo los movimientos de las siguientes cuentas de cobros/pagos desde el año 2018 hasta la actualidad con un número inicial genérico y cuya terminación siguiente determinaba la empresa del grupo:
Número genérico: 513490000000
Terminaciones:
39596 Sagamovil S.A.
45426 Tavesa
171563 AutoAlsay SL
39353 IruñaMovil SAU
25698 Mundomovil Autocasion SA
2600 Irauto SL
2644 Asmovil
Asi como la del resto de las empresas demandadas de las que desconocemos su terminación.
11.- Todas las circulares emitidas (mínimo debe haber 110) del grupo mundomovil al resto de las empresas del grupo.
La solicitud del expediente laboral del actor y las nóminas, se solicitan para acreditar la antigüedad y salario real que venía percibiendo, a los efectos indemnizatorios, el resto de documental se solicita por el alcance virtual probatorio de la existencia de unidad de dirección, de caja y trasvase de trabajadores, elementos necesarios para acreditar la existencia de grupo de empresas al os efectos jurídico-legales.'
SEXTO.- Por Providencia de 2-2-2022 se resolvió: 'En relación a la documental solicitada no ha lugar a requerir, sin perjuicio de que si así se estimara conveniente las demandadas lo aporten voluntariamente, o lo que puede decidirse en el acto de juicio'.
Por Auto de 1-3-2022 (EEJE n. 33) se desestimó recurso de reposición interpuesto por la parte actora frente a la denegación del requerimiento de prueba documental a las empresas citadas, así como la testifical propuesta en relación con dicha prueba documental.
En este Auto se argumenta, en síntesis: 'La carga de la prueba corresponde a la parte demandante y no a las empresas demandadas; parece olvidar la recurrente que nos encontramos ante el supuesto regulado en el art. 541 TRLC y no en el trámite del art. 174 .2 de ese mismo texto legal, que remite a los trámites del juicio verbal LEC, con las especialidades que regula dicho precepto del TRLC, y no ante la LJS'.
Tras dicho Auto, la parte actora presentó escrito 'formulando protesto a efectos de hacer valer sus derechos en la segunda instancia'.
Aportó, junto a ese escrito, 'prueba documental que se ha tratado de presentar en la vista oral para que conste a los efectos oportunos', prueba documental de la parte actora, que consta unida a las actuaciones a los ns. 105 A 124 del EEJE.
SÉPTIMO.-Como dispone el art. 541.4 de la Ley Concursal RD Leg 1/2020 para el incidente concursal:
4. Admitida la demanda, el Letrado de la Administración de Justicia señalará dentro de los diez días siguientes el día y hora en que habrá de tener lugar el acto del juicio, citando a los demandados con entrega de copia de la demanda y demás documentos, debiendo mediar en todo caso un mínimo de cuatro días entre la citación y la efectiva celebración del juicio, que comenzará con el intento de conciliación o avenencia sobre el objeto del incidente. De no lograrse esta se ratificará el actor en su demanda o la ampliará sin alterar sustancialmente sus pretensiones, contestando oralmente el demandado, y proponiendo las partes a continuación las pruebas sobre los hechos en los que no hubiera conformidad, continuando el procedimiento conforme a los trámites del juicio verbal de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, si bien tras la práctica de la prueba se otorgará a las partes un trámite de conclusiones.
Es decir se establece una tramitación específica en el incidente concursal, en el que la contestación a la demanda se efectúa, no con antelación al acto del juicio, como ocurre en el juicio verbal, sino en el mismo acto del juicio, con un trámite de conclusiones tras la práctica de la prueba , siendo el momento de proposición de las pruebas el del acto de la vista , si bien se establece que admitida la demanda se citará a los demandados con entrega de copia de la demanda y demás documentos, continuando el procedimiento conforme a los trámites del juicio verbal; pero es que, además, el art. 265 de la LEC dispone que: A toda demanda o contestación habrán de acompañarse: 1.º Los documentos en que las partes funden su derecho a la tutela judicial que pretenden; pero estableciéndose en el apartado la excepción de presentación en dicho momento cuando las partes, al presentar su demanda o contestación, no puedan disponer de los documentos, medios e instrumentos a que se refieren los tres primeros números del apartado anterior.
Por tanto, el demandante del incidente concursal laboral puede proponer prueba en el acto del juicio. Ahora bien, el haberlo hecho y no haber resultado admitida no conduce necesariamente a la nulidad de actuaciones que pretende el recurso.
Como dice el art. 196.2 LRJS: ' En el escrito de interposición del recurso, junto con las alegaciones sobre su procedencia y sobre el cumplimiento de los requisitos exigidos, se expresarán, con suficiente precisión y claridad, el motivo o los motivos en que se ampare, citándose las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que se consideren infringidas. En todo caso se razonará la pertinencia y fundamentación de los motivos'.
Esta exigencia legal supone que el recurso de suplicación que pretende la nulidad de sentencia por quebrantamiento de las normas de procedimiento está obligada a especificar qué prueba le fue inadmitida y razonar qué pretendía acreditar con ella, pues solo así la Sala puede determinar su carácter relevante o no y correlativamente, si la falta de incorporación a los autos ha causado algún tipo de indefensión.
En el caso presente el recurso mantiene que esos documentos que intentó aportar como prueba eran de gran importancia para su defensa por referirse a la existencia de grupo de empresas a efectos laborales de las codemandadas. Decida si la inadmisión de tal prueba le causó indefensión es algo que se debe determinar considerando que la sentencia de instancia ha apreciado que pronunciarse sobre la integración de 'TT' en un grupo de empresas a efectos laborales con otras mercantiles ya había sido juzgado en el marco del procedimiento de despido colectivo que dio pie al auto de 23/7/21, por medio del cual se acordó la extinción de la totalidad de relaciones laborales de los trabajadores de dicha empresa, y, sobre esta base, se ha resuelto en la sentencia que ahora se recurre en suplicación que la existencia o inexistencia de tal grupo de empresa constituía cosa juzgada. En consecuencia, caso de ser conforme a Derecho dicha excepción, los documentos que pudieran referirse a esa cuestión jurídica no podrían considerarse decisivos para resolver el presente incidente concursal; caso contrario -no concurrir la excepción referida-, tal prueba sería relevante y su rechazo causante de indefensión. Por tanto, hemos de ver los argumentos con los que el recurso desarrolla los motivos que sostienen la indebida apreciación de la indicada excepción.
OCTAVO.-Por otra parte vista la causa de denegación de la citada prueba de requerimiento de aportación de documentos a determinadas empresas, la Sala entiende que el ámbito del procedimiento regulado en el art. 541 TRLC no impide la práctica de la prueba denegada.
La posibilidad de que un trabajador ejercite acción alegando fraude en sus derechos laborales, por el que alega existente grupo patológico de empresas, no altera lo ya declarado en el Auto de extinción colectiva de contratos, que nada declaró al respecto, aunque puede modificar sus consecuencias respecto a uno, varios o todos los trabajadores afectados.
Se ejercita por el trabajador una acción en defensa de su derecho laboral individual que entiende perjudicado por una actuación fraudulenta de su empleadora y otras empresas, que pueden formar parte de un grupo mercantil, perfectamente lícito, tengan o no cuentas consolidadas, pero que, mediante una actuación conjunta y concreta de alguna o algunas de las empresas del grupo, como aquí la concursada, entiende el demandante se han perjudicado sus derechos laborales, de forma que la extinción de su contrato, resuelta por Auto de extinción colectiva, podría ser calificada de nula o improcedente, o bien declarar que se han perjudicado sus derechos económicos en cuanto a salarios o indemnización.
Tal acción y demanda puede ser ejercitada y tramitada por vía del incidente laboral previsto en el art 541 TRLC, que se resolverá, en sentido estimatorio o desestimatorio, atendiendo a la prueba practicada, entre la que se encuentran todas o algunas de las propuestas como documental con requerimiento de aportación a las empresas demandadas.
De forma que esta prueba puede admitirse o denegarse, a criterio de la juzgadora, según las normas ordinarias de admisión de prueba, pero no por no corresponderse con el ámbito de la acción ejercitada por vía del repetido incidente previsto y regulado en el art. 541 TRLC.
NOVENO.- El llamado, jurisprudencialmente, 'grupo patológico de empresas', puede referirse a una 'unidad de empresa' (art. 174 .2 TRLC), caso en el que podría estar afectada la personalidad jurídica de la concursada ('levantamiento del velo', personalidad aparente o ficticia).
Pero puede tratarse, en la mayoría de los casos, de una actuación de varias empresas del grupo -lícito y con personalidad jurídica propia y real, no meramente aparente, de cada empresa del grupo- que produce un perjuicio o fraude en los derechos laborales de uno o varios trabajadores. Para lo que debe enjuiciarse la posible concurrencia de alguna de las causas que prueban dicha conducta fraudulenta, en perjuicio -se insiste- de derechos laborales de uno o varios trabajadores. En tales casos la personalidad jurídica de la -en este caso- concursada, no desaparece, aunque se extiende -responsabilidad solidaria- a las demás empresas del grupo partícipes en la conducta que produce el perjuicio a los trabajadores. Solo a esos efectos laborales.
Así, dice la STS/IV de 23-3-2022 (rc. 3522/19):
'La doctrina de la Sala sobre el denominado grupo de empresas y el levantamiento de la personalidad jurídica ha sido recogida y sistematizada por la STS de 20-6-2018, r. 168/17, (en el mismo sentido STS de 11-7-2018, r. 81/17), recogiendo jurisprudencia anterior y tratando de aclarar los elementos terminológicos en juego y la fundamentación jurídica de las posibles condenas solidarias cuando aparecen elementos que configuran el grupo empresarial como el resultado de operaciones jurídicas y económicas tendentes a ofrecer apariencias que nada tienen que ver con la realidad, generalmente en perjuicio de los trabajadores.
Siguiendo, pues, la reseñada doctrina jurisprudencial, lo primero que hay que advertir es que la expresión 'grupo patológico' ha de ser reservada para los supuestos en que las circunstancias determinantes de la responsabilidad solidaria se enmarcan en el terreno de la ocultación o fraude, pero cuando los datos objetivos que llevan a esa responsabilidad laboral no se ocultan, no responden a una actuación con finalidad defraudadora ni atienden a abuso alguno, la terminología más adecuada más bien debiera ser la de 'empresa de grupo' o 'empresa-grupo', que resultaría algo así como el género del que aquél -el grupo patológico- es la especie, cualificada precisamente por los referidos datos de abuso, fraude u ocultación a terceros ( SSTS -pleno- de 20-10-2015, r. 172/14; de 31-10-2017, r. 115/17 y de 10-11-2017, rcud. 3049/15).
En definitiva, el concepto de grupo laboral de empresas y, especialmente, la determinación de la extensión de la responsabilidad de las empresas del grupo, implica atribuir la condición de empresario, a los efectos del art. 1.2 ET, a todas las empresas que lo conforman.
Partiendo de tal dato, que insistimos no se discute en la instancia, constituye doctrina consolidada de la Sala, desde la ya lejana STS de 14-5-1998, r. 3539/97, que cuando estamos ante la alegación de una causa económica en un despido colectivo u objetivo, la existencia de una situación económica negativa comporta, para la determinación de su concurrencia, la valoración de la empresa en su conjunto. En efecto, la situación económica negativa, suficiente o trascendente, ha de afectar a la empresa en su conjunto o globalidad, lo que no posibilita en este ámbito económico la disgregación de la empresa en secciones o centros separados, pues con la adopción de la medida extintiva se pretende superar una situación negativa de la entidad y conseguir un adecuado funcionamiento económico de la misma.
La anterior doctrina llevada al supuesto de que el despido económico se realice en un grupo de empresas que ha sido considerado como un único y verdadero empresario a efectos laborales, implica que la alegada causa o situación económica negativa concurra en el grupo en su conjunto y no aisladamente en una u otra empresa componente. Dado que el empresario es el propio grupo no resulta factible seccionar la causa en alguna de las empresas que lo componen y aprovechar la concurrencia de la situación económica negativa en una de ellas para proceder a la extinción de contratos de trabajo, aunque los afectados pertenezcan nominalmente a la empresa en la que concurre la causa, dado que esta debe concurrir en el conjunto, afectando al empresario que extingue el contrato'.
La extensión de la responsabilidad a otras empresas del grupo mercantil (lícito, pero, en cuanto defrauda derechos laborales, 'patológico'), se limita a los solos efectos laborales, como vemos en la sentencia reseñada, concretamente en expresiones como: 'el concepto de grupo laboral de empresas y, especialmente, la determinación de la extensión de la responsabilidad de las empresas del grupo, implica atribuir la condición de empresario, a los efectos del art. 1.2 ET, a todas las empresas que lo conforman... considerado como un único y verdadero empresario a efectos laborales'.
DÉCIMO.- Por la parte recurrentese alega un segundo motivo del art 193.a) de la LRJS , por entender que se han infringido los arts. 169, 535 y 541 de la Ley Concursal, en relación con los arts. 122 a 124 de la LRJS los arts 14 y 24 de la CE y art. 3 del CC y los arts. 216, 217, 218 y 404 de la LEC.
Alega que, tal y como entiende la Sala en sentencia anterior, al arbitrio de la nueva redacción del artículo 541 de la Ley Concursal, el trabajador individual tiene derecho, a través de la única vía permitida por la Ley Concursal (Incidente), a impugnar la adecuación a derecho de la extinción concursal alegando en el mismo la existencia de grupo de empresas a efectos laborales. Eso significa que no sólo había que retrotraer el procedimiento hasta el momento en que se realizó una infracción, y por ende celebrar vista, y que el actor tiene legitimación activa para interponer el incidente frente al auto de extinción, y por tanto no puede entenderse que dicho auto produzca los efectos de cosa juzgada.
. Como segundo motivo que la inadmisión del incidente conculcaría directamente el art. 24 de la CE, se cita la STC 140/2021 de 31 de julio en relación con el art. 541 de la Ley Concursal en la que se afirma que : ' debemos concluir que cuando el despido colectivo no ha sido impugnado por los representantes de los trabajadores a través del procedimiento colectivo la regulación legal no impide que en procesos individuales el órgano judicial pueda decidir al respecto de la realidad de las causas invocadas para justificar la medida colectiva, aunque se hubiera alcanzado un acuerdo con los representantes de los trabajadores'.
Por la parte impugnanteSENDA ABOGADOS Y ASESORES S.L.P. se alega que por el Juzgado de lo Mercantil se dictó auto con fecha 23-7-2021, autorizando por causas económicas la extinción de la relación laboral de los trabajadores afectados, en la que se efectuaron alegaciones por las empresas respecto de la existencia de grupo patológico, sin que fuera recurrido el auto.
Por la parte impugnanteTAVESA TURISMOS S.A. se alega que el actor carece de legitimación activa y existe cosa juzgada. Mediante Auto de fecha 23-7-2021 el Juzgado de lo Mercantil aprobó el despido colectivo, y el mismo no fue recurrido a pesar de que era recurrible en suplicación. La demanda de incidente concursal se presentó el 23-8-2021, aproximadamente 20 días después de haber sido dictado el Auto. Y respecto del segundo motivo se reitera que el Auto de extinción colectiva ganó firmeza, y que el hecho de que sea inatacable en procesos individuales el acuerdo alcanzado entre la empresa y los representantes de los trabajadores, debidamente aprobado por resolución judicial, no vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva.
Por la parte impugnanteIRUÑAMOVIL SA, MUNDOMOVIL ARFILA S.L. SAGAMOVIL SA, TUDASAMOVIL, SA, IRUMOVIL, SA y SAGULAU, SL se alega que durante la tramitación del expediente se estudió, debido a la solicitud de algunos trabajadores la existencia de grupo de empresas, dictándose auto aprobando la extinción de las relaciones laborales que no fue recurrido, por lo que se produjo el efecto de cosa juzgada. Y respecto del segundo motivo, la STC invocada, no se pronuncia respecto de un despido producido en el seno de un concurso de acreedores, por lo que no son comparables. Que los trabajadores tienen el recurso de suplicación como medio idóneo para combatir el acuerdo de extinción colectiva, pero no es el incidente la vía correcta para su impugnación.
Por la parte impugnanteIRAUTO S.L. y ASMOVIL S.A. alega que el trabajador recurrente carece de legitimación activa para impugnar un despido colectivo y además existe cosa juzgada.
RESOLUCIÓN DE DICHOS MOTIVOS
UNDÉCIMO.- En cuanto a los motivos del fundamento de derecho anterior , y resuelta cuestión relativa a la competencia del Juzgado de lo Mercantil para el conocimiento del incidente concursal objeto de autos , en el caso concreto, por sentencia de esta Sala de 29-11-2021 R. 766/2021 se estimó la competencia del Juzgado de lo Mercantil para el conocimiento del incidente. Tras la celebración del acto del juicio se dictó sentencia por el Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Zaragoza en la que desestima la presente demanda incidental y resuelve que existe falta de legitimación activa del demandante, argumentando que no se puede pretender impugnar individualmente un despido colectivo, ya que no hay que olvidar que estamos en el ámbito concursal. Además la sentencia estima que existe una cosa juzgada, al haberse dictado Auto nº 276/2021 que no fue recurrido por ninguna de las partes legitimadas, y que estamos en un supuesto regulado por el art. 541 de la LC y no en el trámite del art. 174.2 de la LC.
Como afirmó la sentencia referida de esta Sala:
' Debe de tenerse en cuenta que dichas sentencias se dictaron estando vigente el art. 64.8 de la Ley concursal 22/2003 que disponía expresamente que:
'Contra el auto a que se refiere el apartado anterior cabrá la interposición de recurso de suplicación, así como del resto de recursos previstos en la Ley de Procedimiento Laboral, que se tramitarán y resolverán ante los órganos jurisdiccionales del orden social, sin que ninguno de ellos tenga efectos suspensivos sobre la tramitación del concurso ni de los incidentes concursales.
Las acciones que los trabajadores puedan ejercer contra el auto, en cuestiones que se refieran estrictamente a la relación jurídica individual, se sustanciarán por el procedimiento del incidente concursal. La sentencia que recaiga será recurrible en suplicación.'
En el presente supuesto resulta de aplicación el nuevo Texto Refundido de la Ley Concursal aprobado por RD Leg. 1/2020, cuyo art. 541.1 dispone que:
'1. Se dilucidarán por el trámite del incidente concursal en materia laboral las acciones que los trabajadores o el Fondo de Garantía Salarial ejerciten contra el auto que decida sobre la modificación sustancial de las condiciones de trabajo, el traslado, el despido, la suspensión de contratos y la reducción de jornada por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción que, conforme a la ley, tengan carácter colectivo, así como las de trabajadores que tengan la condición de personal de alta dirección contra la decisión de la administración concursal de extinguir o suspender los contratos suscritos por el concursado con estos.'
En consecuencia con la nueva legislación se ha producido una modificación del texto mediante la eliminación del texto 'en cuestiones que se refieran estrictamente a la relación jurídica individual', recogido en la Ley concursal 22/2003, debiendo de tenerse en cuenta la jurisprudencia anterior a la entrada en vigor del TR de la Ley Concursal de 2020, sobre la posibilidad de que el trabajador, a título individual, pueda impugnar el despido colectivo.'
Por su parte el art. 551 de la misma dispone que:
Artículo 551. Recursos en materia laboral.
1. Contra el auto que decida sobre la modificación sustancial de las condiciones de trabajo, el traslado, el despido, la suspensión de contratos o la reducción de jornada, por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción que, conforme a la ley, tengan carácter colectivo y contra la sentencia que resuelva incidentes concursales relativos a acciones sociales cuyo conocimiento corresponda al juez del concurso, cabrá recurso de suplicación y los demás recursos previstos en la Ley reguladora de la jurisdicción social, que se tramitarán y resolverán ante los órganos jurisdiccionales del orden social, sin que ninguno de ellos tenga efectos suspensivos sobre la tramitación del concurso ni de ninguno de sus incidentes, secciones o piezas separadas.
2. La legitimación para recurrir el auto indicado en el apartado anterior corresponde a la administración concursal, al concursado, a los trabajadores a través de sus representantes y al Fondo de Garantía Salarial, así como, en caso de declaración de la existencia de grupo laboral de empresas, a aquellas entidades que lo integren.
Por tanto, de conformidad con dicha regulación, contra el auto dictado por el Juez del Concurso cabe una impugnación colectiva a través del recurso de suplicación, cuya competencia corresponde a la Jurisdicción Social, y para la que únicamente están legitimados la administración concursal, el concursado, los trabajadores a través de sus representantes y el Fondo de Garantía Salarial. Pero también cabe la impugnación individual por los trabajadores directamente afectados o por el FOGASA, a través del incidente concursal en materia laboral del art. 541.
La modificación producida en la nueva Ley Concursal RD Leg. 1/2020 es transcendental, y así en la nueva regulación , una vez dictada la resolución que pone fin al ERE concursal, en este caso el auto que se impugna, que aprueba el despido colectivo, la impugnación colectiva del mismo debe de efectuarse mediante la interposición de recurso de suplicación, para el que están legitimados , de conformidad con lo dispuesto en el art. 551 de la Ley Concursal, el concursado, los trabajadores a través de sus representantes y el Fondo de Garantía Salarial, así como, en caso de declaración de la existencia de grupo laboral de empresas, aquellas entidades que lo integren.
Pero también cabe la impugnación individual por los trabajadores afectados , a través del incidente concursal, para cuyo conocimiento en la instancia es competente el Juzgado de lo Mercantil , sin que en la actual Ley Concursal , exista la limitación a cuestiones referidas estrictamente a la relación jurídico individual , contempladas en el art. 64.8 2ª de la Ley Concursal anterior, que equipara a los trabajadores incluidos en el auto dictado en el ERE en el procedimiento concursal , con los que son objeto de despido colectivo en empresa no afectada por concurso, sin perjuicio de que la sentencia que se dicte produzca efectos únicamente sobre los demandantes y no sobre todos los trabajadores afectados por el auto pues no se trata de un procedimiento colectivo con eficacia general.
Debe de recordarse lo dicho en la sentencia de esta Sala de 2-12-2021 R. 765/2021:
'Por tanto, puede apreciarse que en lo que se refiere a la vía de impugnación del auto del juzgado de lo mercantil que decide sobre un despido colectivo de una empresa en concurso que tanto la ley 22/03 como el RD Legislativo 1/20 han mantenido una regulación homogénea: La legitimación para recurrir ese auto se reserva a la administración concursal, al concursado, a los trabajadores a través de sus representantes y al Fondo de Garantía Salarial, si bien el Texto Refundido de la Ley Concursal añade unos nuevos sujetos legitimados para recurrir: las entidades que el auto que acuerda el despido colectivo hayan sido declaradas integrantes de un grupo de empresas a efectos laborales. No hace falta que nos detengamos en analizar si esta ampliación era posible se acordase en el marco de un Texto Refundido, puesto que no afecta al tema que se encuentra en juego en este recurso, pero sí hay que destacar que tal previsión es coherente con la previsión del art. 174 ('La administración concursal o los representantes de los trabajadores podrán solicitar al juez la participación en el período de consultas de otras personas naturales o jurídicas que indiciariamente puedan constituir una unidad de empresa con la concursada'), la cual evidencia que durante el periodo de consultas desarrollado conforme al precepto citado en último lugar se puede abordar si la empresa concursada forma parte de un grupo de empresas a efectos laborales y, de estimar el juez de lo mercantil que así es, extraerá los efectos que resulten pertinentes (baste a tal efecto recordar la STS de 19/7/17, rec. 14/17 ). De hecho el escrito de suplicación que ahora pende ante esta Sala expone que en el marco de la fase de despido colectivo desarrollada ante el juzgado de lo mercantil respecto a 'Tavesa' se abordó específicamente si ésta formaba o no parte de un grupo de empresas a efectos laborales.
En cuanto a la vía de impugnación de la extinción contractual del trabajador afectado por un despido colectivo acordado por auto del juez de lo mercantil hay que destacar que en el texto del art. 541 RD. Legislativo 1/20 ('Las acciones que los trabajadores o el FOGASA puedan ejercer contra el auto en cuestiones que se refieran estrictamente a la relación jurídica individual, se sustanciarán por el procedimiento del incidente concursal en materia laboral') se ha suprimido el inciso 'cuestiones que se refieran estrictamente a la relación jurídica individual' que sí figuraba en el art. 64.8 de la LC . Sin embargo, tal cambio no ha supuesto ninguna alteración del marco impugnatorio que podía articularse a través del incidente concursal antes y después de la entrada en vigor del citado Texto Refundido, tal como se aprecia a través de la jurisprudencia a la que vamos a hacer seguida mención.'
En la que tras exponer la doctrina jurisprudencial recogida en la STS (Pleno) de 21-6-2017 R 18/17), afirma que:
'Aplicación al caso presente de la jurisprudencia fijada en interpretación del ámbito de cuestiones que puede plantear en un incidente concursal el trabajador afectado por un despido colectivo acordado por auto del juez de lo mercantil.
El recurrente afectado por el despido colectivo acordado por el juez de lo mercantil puede impugnar ante ese órgano judicial la adecuación a Derecho de su extinción contractual alegando la falta de concurrencia de causa de despido, entre otras razones por formar parte la concursada de un 'grupo de empresas a efectos laborales'.
De dicha doctrina cabe concluir que el auto autorizando la extinción colectiva, dictado por el Juez del concurso, es susceptible de impugnación colectiva mediante la interposición del recurso de suplicación ante la jurisdicción Social, por los legitimados para ello, que son la administración concursal, el deudor, el FOGASA los representantes de los trabajadores, y en caso de declaración de la existencia de grupo laboral de empresa, las que lo integren. Produciendo la sentencia que se dicte efecto colectivo.
Pero también puede ser impugnado individualmente por los trabajadores directamente afectados , por el trámite del incidente concursal en materia laboral, si bien debe de entenderse que dicha impugnación lo es exclusivamente de su despido individual y produce efectos respecto del trabajador que demanda sin que tenga efectos colectivos , es decir respecto de todos los trabajadores , efectos que sólo se producen mediante la interposición del recurso de suplicación contra el auto por cualquiera de los sujetos legitimados para la impugnación colectiva (art. 551 TRLC).
Debe tenerse en cuenta la STS de fecha 16-3-2022 nº 236/2022 R. 3376/2020, que sigue el criterio de las SSTS, Sala de lo Social, 21/06/2017 (Pleno, rec. 18/2017); 08/03/2018 (rec, 1352/2016), 13/01/2022 (rec. 4804/2018). Y que afirma:
'3. Los mecanismos procesales de reacción frente a la decisión del juez del concurso de autorizar el despido colectivo se regulan en el apartado 8 del artículo 64 LC, a cuyo tenor,
'Contra el auto a que se refiere el apartado anterior, la administración concursal, el concursado, los trabajadores a través de sus representantes y el Fondo de Garantía Salarial (en adelante FOGASA) podrán interponer recurso de suplicación, así como el resto de recursos previstos en la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social, que se tramitarán y resolverán ante los órganos jurisdiccionales del orden social, sin que ninguno de ellos tenga efectos suspensivos sobre la tramitación del concurso ni de los incidentes concursales.
Las acciones que los trabajadores o el FOGASA puedan ejercer contra el auto en cuestiones que se refieran estrictamente a la relación jurídica individual, se sustanciarán por el procedimiento del incidente concursal en materia laboral. El plazo para interponer la demanda de incidente concursal es de un mes desde que el trabajador conoció o pudo conocer el auto del juez del concurso. La sentencia que recaiga será recurrible en suplicación'.
Por consiguiente, la discrepancia con la decisión extintiva autorizada por el juez del concurso puede ser suscitada, bien por el cauce colectivo a través del recurso de suplicación frente al auto, bien individualmente -por cada uno de los trabajadores afectados- a través del incidente concursal laboral que se regula en los artículos 195 y 196.3 LC .
Como poníamos de relieve en la STS 539/2017, 21 junio 2017 (Pleno, rec. 18/2017 ), este esquema procesalsobre la atribución competencial de los órganos judiciales que intervienen en el despido colectivo concursal no impide la introducción de la cuestión de la posible existencia de un grupo empresarial, que pudiera alterar la valoración final de las circunstancias fácticas sobre las que se asienta la pretendida extinción de contratos de trabajo.
En efecto, tras la modificación operada por la Ley 38/2011, de 10 de octubre, el artículo 64.5 LC permite expresamente que los representantes de los trabajadores o la administración concursal soliciten al juez 'la participación en el período de consultas de otras personas físicas o jurídicas que indiciariamente puedan constituir una unidad de empresa con la concursada. A estos efectos, podrán interesar el auxilio del juzgado que se estime necesario para su comprobación. Igualmente, para el caso de unidad empresarial, y a efectos de valorar la realidad económica del conjunto empresarial, se podrá reclamar la documentación económica consolidada o la relativa a otras empresas'.
Supone ello que la cuestión que se plantea sobre la existencia de grupo de empresaspudo ser suscitada en ese momento procesal por los representantes de los trabajadores ante el juez del concurso y que, en todo caso, la vía para poner en cuestión la acomodación a derecho de la decisión extintiva autorizada por el auto de lo mercantil se ciñe a la interposición del recurso de suplicación frente a dicho auto o a la impugnación individual a través del incidente concursal.No compartimos, en consecuencia, la interpretación de la que parte la sentencia recurrida sobre el artículo 6 4.5 LC .
4 . En consecuencia, carecía el juzgado de lo social de competencia para conocer de la demanda y, por ello, la sentencia recurrida no aplicó la doctrina correcta cuando revocó el auto del juzgado de lo social, sin perjuicio de la competencia de la sala de lo social del Tribunal Superior de Justicia para conocer el eventual recurso de suplicación que, en su caso, pudiere formularse frente a la resolución del juez de lo mercantil del incidente concursal laboral que se le pudiera plantear.
Como recuerda la ya mencionada STS 31/2022, 13 de enero de 2022 (rcud 4804/2018), la doctrina sentada por esta Sala IV , a la vista del marco legal de la LC, es que la impugnación individual del despido, cuya extinción colectiva se autorizó por el juzgado mercantil, debe efectuarse ante el propio juzgado mercantil, aunque en aquella impugnación se alegue la existencia de grupo de empresa a efectos laborales.
La jurisdicción social sí sería competente, por el contrario, como declara la propia STS 31/2022, 13 de enero de 2022 (rcud 4804/2018 ), si la demanda se ciñera a reclamaciones de cantidad y no cuestionara la validez del despido colectivo concursal o, hemos de añadir, la validez del despido individual derivado del despido colectivo. Pero, en el presente supuesto, lo que cuestiona el trabajador es, precisamente, la validez de su despido individual, alegando que no se respetó la garantía o prioridad de permanencia que le daba su condición de representante de los trabajadores. Y, como afirma el auto del Juzgado de lo Social núm. 30 de Madrid, de 20 de mayo de 2020 (autos 133/2019 ), ocurre que esa alegación pudo y debió realizarse en el incidente concursal ante el juzgado de lo mercantil.'
En atención a lo expuesto procede la estimación del recurso de suplicación, pues es clara, atendiendo a lo dispuesto en el art. 541 de la Ley Concursal, la legitimación del trabajador demandante para la interposición de la demanda de incidente concursal en materia laboral en la que se plantee la existencia de grupo de empresas.
DUODÉCIMO.- En cuanto a la excepción de cosa juzgada se alega por los impugnantes que durante la tramitación del expediente se estudió , debido a la solicitud de algunos trabajadores la existencia de grupo de empresas, ya que se siguió, antes de su dictado, el trámite previsto en el art. 174 .2 TRLC ('Período de consultas...2. La administración concursal o los representantes de los trabajadores podrán solicitar al juez la participación en el período de consultas de otras personas naturales o jurídicas que indiciariamente puedan constituir una unidad de empresa con la concursada' dictándose auto aprobando la extinción de las relaciones laborales que no fue recurrido, por lo que se produjo el efecto de cosa juzgada.
El trámite mencionado no es bastante para activar la eficacia impeditiva de la cosa juzgada formal. Se examinaba una cuestión (extinción colectiva de contratos de trabajo) similar a la actual, pero no idéntica, ni en el objeto ni en los elementos subjetivos.
Además, el Auto extintivo de 23-7-2021 (se motiva en causas económicas y no contiene mención alguna a un posible grupo de empresas a efectos laborales).
Es cierto que en el escrito de personación de un trabajador Sr. Juan, que se dijo representante de los trabajadores, se advirtió de la posible existencia de grupo patológico de empresas a efectos laborales, y dado traslado del mismo a la Administración concursal), ésta contestó al respecto: 'Es cierto que en la reunión del día 3 de junio se planteó por la representación de los trabajadores que, a su entender, existía un grupo patológico de empresas, que lo conformarían, AUTOALSAY, S.L.U., TAVESA TURISMOS, S.A. y las empresas comprendidas dentro del Grupo MUNDOMÓVIL. Entienden los trabajadores que existe una unidad de dirección, unidad de caja y trasvase de trabajadores. Esta AC no comparte el criterio de los trabajadores, sobre el préstamo ICO el mismo ascendió a la cantidad de 300.000,00 euros, de los cuales es cierto que 150.000,00, fueron a pagar un crédito que ASMOVIL tenía a su favor frente a TAVESA TURISMOS, S.A. También es cierto que IRAUTO, S.L. (empresa del Grupo ASMOVIL) avaló la operación del ICO, de hecho es la que está pagando las cuotas a BANTIERRA, que es la entidad financiera que lo concedió. Estimamos que un tema distinto será estudiar en profundidad la operación del ICO, pero que de este hecho no puede deducirse, sin más, que exista una unidad de caja. En cuanto al trasvase de trabajadores alega el Sr. Juan, sin prueba alguna que lo justifique, un hecho concreto que habría que estudiar al albor de las pruebas (que no tenemos), en todo caso se trataría, de nuevo, de un hecho muy puntual del que no puede deducirse la existencia de un trasvase de trabajadores de manera generalizada'.
Sin embargo, la cuestión alegada por el trabajador Sr. Juan no fue objeto de enjuiciamiento ni en el Auto extintivo de 23-7-2021 ni en resolución alguna, por lo que no puede existir cosa juzgada ni material ni formal sobre dicha cuestión
No cabe estimar dicha excepción respecto de la demanda incidental interpuesta, toda vez que el auto dictado por el Juez de lo Mercantil no es definitivo, pues es susceptible por una parte de recurso de suplicación, como dice el art. 551 de la Ley concursal:
'1. Contra el auto que decida sobre la modificación sustancial de las condiciones de trabajo, el traslado, el despido, la suspensión de contratos o la reducción de jornada, por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción que, conforme a la ley, tengan carácter colectivo y contra la sentencia que resuelva incidentes concursales relativos a acciones sociales cuyo conocimiento corresponda al juez del concurso, cabrá recurso de suplicación y los demás recursos previstos en la Ley reguladora de la jurisdicción social, que se tramitarán y resolverán ante los órganos jurisdiccionales del orden social, sin que ninguno de ellos tenga efectos suspensivos sobre la tramitación del concurso ni de ninguno de sus incidentes, secciones o piezas separadas.
2. La legitimación para recurrir el auto indicado en el apartado anterior corresponde a la administración concursal, al concursado, a los trabajadores a través de sus representantes y al Fondo de Garantía Salarial, así como, en caso de declaración de la existencia de grupo laboral de empresas, a aquellas entidades que lo integren.'
Pero, no sólo es directamente recurrible en suplicación por los legitimados, entre los que se encuentra la representación de los trabajadores, sino que también es susceptible de impugnación individual por medio de la demanda incidental prevista en el art. 541 de la Ley Concursal, y contra la sentencia que resuelva el incidente, cabe recurso de suplicación ( art. 551 de la LC), disponiendo expresamente el art. 543 de la Ley Concursal: ' Cosa juzgada.Una vez firmes, las sentencias que pongan fin a los incidentes concursales producirán efectos de cosa juzgada.'. En el presente supuesto no se ha dictado una sentencia que ponga fin a los incidentes concursales y haya adquirido firmeza.
DÉCIMOTERCERO.- En consecuencia estimados los motivos del recurso interpuesto procede declarar la nulidad de lo actuado desde la fase procesal de admisión de prueba en el juicio verbal celebrado en el incidente, para que se resuelva sobre la pertinencia de la misma, continuando los trámites del incidente y resolviendo con plena libertad de criterio sobre la pretensión formulada por el demandante
En atención a lo expuesto
Fallo
ESTIMAR el recurso de suplicación nº 656/2022, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Zaragoza con fecha 3-5-2022, autos 4/2021 Pieza 9, y en consecuencia anulamos la sentencia recurrida, con retroacción de las actuaciones a la fase procesal de admisión de prueba en el juicio verbal celebrado en el incidente, para que se resuelva sobre la pertinencia de la misma en los términos antes expuestos, continuando los trámites del incidente y resolviendo, con plena libertad de criterio, sobre la pretensión formulada por el demandante.
Notifíquese esta resolución a las partes con la advertencia de que:
- Contra la misma pueden preparar recurso de casación para unificación de doctrina ante el Tribunal Supremo por conducto de esta Sala de lo Social en el plazo de diez días desde la notificación de esta sentencia.
- El recurso se preparará mediante escrito, firmado por Letrado y dirigido a esta Sala, con tantas copias como partes recurridas y designando un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, a efectos de notificaciones.
- En el caso de que quien pretendiera recurrir no ostentara la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de Seguridad Social, o no gozase del beneficio de justicia gratuita, deberá, al momento de preparar el recurso y en el plazo de diez días señalado, consignar la cantidad objeto de condena o formalizar aval bancario por esa cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista; y que al momento de formalizar el recurso de casación, deberá acompañar resguardo acreditativo de haber depositado la cantidad de 600 euros, en la cuenta de este órgano judicial abierta en el Banco Santander, IBAN: ES55 00493569920005001274, CONCEPTO: 4873-0000-00-0656-22, debiendo hacer constar en el campo 'observaciones' la indicación de 'depósito para la interposición de recurso de casación'.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
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