Última revisión
20/11/2007
Sentencia Social Nº 753/2007, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 5, Rec 4296/2007 de 20 de Noviembre de 2007
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 13 min
Orden: Social
Fecha: 20 de Noviembre de 2007
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: PEREZ PEREZ, ELENA
Nº de sentencia: 753/2007
Núm. Cendoj: 28079340052007100724
Encabezamiento
RSU 0004296/2007
T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.5
MADRID
SENTENCIA: 00753/2007
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
SALA DE LO SOCIAL-SECCION 5ª
MADRID
Sentencia nº 753/07
Ilmo. Sr. D. Juan José Navarro Fajardo
Presidente
Ilmo. Sr. D. José Ignacio de Oro Pulido Sanz
Ilma. Sra. Dª. Elena Pérez Pérez
En Madrid, a veinte de noviembre de dos mil siete.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 753/07
En el recurso de suplicación nº 4296/07, interpuesto por D. Lucio , D. Carlos Ramón y D. Arturo , representados por el Letrado D. Francisco Villamayor Losada, contra el Auto de 30 de enero de 2007 dictado por el Juzgado de lo Social Número 28 de los de Madrid, en autos núm. 733/05 (Procedimiento de Ejecución 69/06), siendo recurridos CONSTACRE S.L. y el FONDO DE GARANTIA SALARIAL, ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Dª. Elena Pérez Pérez.
Antecedentes
PRIMERO.- En el Juzgado de lo Social nº 28 de Madrid tuvo entrada demanda suscrita por D. Lucio , D. Carlos Ramón y D. Arturo contra CONSTACRE SL y FOGASA, en reclamación por DESPIDO, en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio, se dictó sentencia con fecha 15 DE DICIEMBRE DE 2005 , estimando la demanda formulada por los trabajadores y declarando improcedente el despido de que habían sido objeto.
SEGUNDO.- Instada la ejecución del fallo por los actores, se dictó AUTO en fecha 29 de junio de 2006 , en el que se condena a la demandada CONSTACRE SL a abonar a los actores las cantidades que indica el mencionado auto y declarando prescrita la acción frente aL FOGASA.
TERCERO.- Contra dicho Auto se interpuso Recurso de Reposición por los trabajadores, que fue resuelto por AUTO de 30 de enero de 2007 , desestimando la reposición interesada y confirmado el Auto de 29 de junio de 2006 .
CUARTO.- Contra dicho AUTO DE 30 DE ENERO DE 2007 se interpuso recurso de suplicación por los trabajadores, no siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso el pase de los mismos al Magistrado Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- En el presente supuesto la parte demandante recurre el auto dictado en fecha 30 de enero de 2007 en fase de ejecución de sentencia de despido, que resolviendo el recurso de reposición interpuesto frente al auto de 29 de junio de 2006 , declaró prescrita la acción ejecutiva entablada frente al Fondo de Garantía Salarial. En el recurso se articulan cuatro motivos, uno de ellos al amparo del art. 191 a) LPL , en el que la parte solicita la declaración de nulidad de la resolución recurrida por infracción de los art. 277 LPL , art. 245 LOPJ , art. 52,53, 54, 56 LPL, 207 LEC y art. 24.1 CE. En el segundo motivo de suplicación el demandante, con base en el art. 191 b) LPL , solicita la revisión de los hechos probados y finalmente, con fundamento en el art. 191 c) LPL, articula dos motivos en los que denuncia la infracción del art. 277 LPL , art. 245 LOPJ , art. 52,53, 54, 56 LPL, 207 LEC, art. 24.1 CE , art. 56.1 b) ET , art. 279.2 c), 241.2 y 237.2 LPL.
SEGUNDO.- En relación a la declaración de nulidad de actuaciones, el recurrente alega que en la fecha de solicitud de la ejecución, mediante el incidente de no readmisión (8.5.2006), desconocía la firmeza de la sentencia de instancia, dado que no se había unido a las actuaciones la página del Boletín Oficial donde consta publicado el edicto de notificación de la sentencia a la parte demandada, indicando además que acudió en diversas ocasiones al Juzgado interesándose por el procedimiento. No obstante, ninguna constancia existe en el procedimiento en relación a la fecha de unión de la publicación del edicto de notificación a la parte demandada y tampoco se aprecia la realización, por parte de la actora, de algún acto de interrupción del plazo de prescripción que establece el art. 277 LPL , no bastando al efecto la mera indicación de haber efectuado visitas a la sede judicial, por lo que no se aprecia que la resolución impugnada haya incurrido en vulneración de los preceptos que se citan, ni haya generado indefensión a la parte, debiendo por tanto desestimarse el motivo.
TERCERO.- En materia de revisión de hechos probados la doctrina jurisprudencial ha establecido que su estimación, requiere la concurrencia de una serie de requisitos y en concreto:
a) debe ponerse de manifiesto de manera clara, evidente, directa y patente, de forma incuestionable, sin necesidad de tener que acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones lógicas o razonables, es decir, el error ha de ser evidente;
b) ha de señalarse con precisión cuál sea el hecho afirmado, negado u omitido que se entiende equivocado, contrario a lo acreditado o que conste con evidencia y no se halla incorporado al correspondiente relato fáctico, debiendo precisarse el sentido en que ha de ser revisado, esto es, adicionando, suprimiendo o modificando algo, expresando claramente la redacción que debe darse al hecho probado cuando el sentido de la revisión no sea la supresión total;
c) deben citarse pormenorizadamente los documentos (públicos o privados siempre que tengan carácter indubitado) o pericias que obren en autos y de los que se estima proviene la equivocación, no estando permitida la invocación genérica o un sentido negativo por falta de prueba, expresando con claridad y precisión los errores atribuibles a la resolución que se impugna, no pudiendo plantearse revisión de cuestiones fácticas no discutidas en el proceso;
d) de ser varias las pruebas aptas (exclusivamente documentales o periciales), sólo son admisibles y útiles las que ostentan un decisivo valor probatorio y tengan concluyente poder de convicción por su eficacia, suficiencia e idoneidad, no pudiendo ser combatidos los hechos probados si han sido obtenidos por el Juez del mismo documento en el que la parte pretende amparar el recurso;
e) finalmente, el error ha de ser trascendente.
En el presente supuesto, la parte recurrente solicita la adición de un nuevo hecho probado con la siguiente redacción: "Habiéndose publicado el edicto para notificación de la sentencia de despido a la demandada Constacre S.L. en el BOCM el día 26 de enero de 2006 , no se unió a los autos justificante alguno de dicha publicación hasta la fecha en que los trabajadores demandantes instaron el incidente de ejecución de la sentencia de despido mediante escrito de fecha 8 de mayo de 2006 ". El texto propuesto puede añadirse a la resolución impugnada, puesto que efectivamente la documental citada por la parte, permite constatar tal circunstancia y además la misma, es la base de uno de los motivos de recurso articulados por infracción de normas sustantivas, ello sin perjuicio de la relevancia que pueda tener de cara al sentido del fallo.
CUARTO.- Como infracciones jurídicas el recurrente denuncia en primer lugar, la vulneración del art. 277 LPL , art. 245 LOPJ , art. 52, 53, 54, 56 LPL, 207 LEC, en relación al art. 24.1 CE y en segundo término, de los art. 56.1 b) ET , art. 279.2 c), 241.2 y 237.2 LPL.
En relación al primer motivo de suplicación cabe indicar que el actor reitera básicamente los argumentos alegados en relación al motivo articulado con base en el apartado a) del art. 191 LPL , indicando así que el "dies a quo" debe fijarse en el momento en que la parte ejecutante conoce o al menos puede conocer la firmeza de la sentencia, hecho que no ocurrió en este caso, sino en el momento de la vista del incidente de no readmisión. La cuestión planteada exige tomar en consideración que la juzgadora de instancia decreta la prescripción de la acción ejecutiva, tras ser alegada oportunamente por el Fogasa, en aplicación del art. 277 LPL , dado que habían transcurrido los 3 meses previstos en este precepto desde la firmeza de la sentencia declarando improcedente el despido de los actores. El auto impugnado argumenta que los 3 meses que establece la Ley, habían concluido el día 2.5.2006 , dado que la sentencia había adquirido firmeza el 2.2.2006 , por lo que la parte actora había solicitado el incidente de no readmisión, una vez transcurrido el plazo indicado.
Sobre esta cuestión, cabe indicar que el art. 277 LPL establece dos plazos de prescripción para que el trabajador solicite la ejecución del fallo, en el caso de que el empresario no proceda a la readmisión del trabajador: un plazo corto de veinte días y uno largo de tres meses. A los actores le fue notificada la sentencia el día 28.12.2005 (cédula de notificación obrante al folio 150 de las actuaciones) y con fecha 8.5.2006 presentaron escrito instando la ejecución, sin haber efectuado, en el período intermedio, ninguna actividad ejecutiva con virtualidad interruptiva de la prescripción, por lo que al tiempo de la formulación de la solicitud de ejecución, habían transcurrido los plazos del artículo 277 LPL , lo que determina que la resolución recurrida estima correctamente la prescripción invocada por el FOGASA, ya que las alegaciones de la parte actora en relación a la falta de unión del edicto de notificación de la sentencia a la parte demandada, carecen de prueba y no era exigible al órgano jurisdiccional "a quo" una actuación procesal tendente a la notificación del referido edicto, ya que no existe tal obligación legal, así como tampoco la relativa a la notificación de la firmeza de la sentencia -salvo el caso contemplado en el artículo 248.4 de la LOPJ .
En el segundo motivo por infracción jurídica, alega la parte que en cualquier caso, la prescripción no puede alcanzar a los salarios de tramitación comprendidos entre la fecha del despido y la de notificación de la sentencia que los impone, fijados en este caso en la cuantía de 4953'21 euros, ya que los mismos han de ser ejecutados por la vía de la ejecución dineraria y por tanto, están sujetos al plazo de prescripción del art. 241 LPL . Sobre esta cuestión se ha pronunciado ya esta misma Sala en Sentencia de 28.6.2005 (SECCIÓN SEGUNDA), estableciendo que: "La ejecución de despido regulada en los artículos 276 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral , está reservada para los supuestos en los que el empresario ha optado, expresa o tácitamente, por la readmisión, siendo éste su objeto. De ahí que los salarios de tramitación que resultan de dicha ejecución sean los que se devengan desde la notificación de la sentencia, sin que en la misma se comprenda las cantidades anteriores. El otro pronunciamiento que contiene la sentencia de despido improcedente, el relativo a los salarios de tramitación y, en su caso, el importe de la indemnización, cuando se ha optado por ella, se deben ejecutar por la vía de la ejecución dineraria.
Lo anteriormente expuesto implica que la cantidad por salarios de tramitación no está sometida a la ejecución del despido ni al plazo de prescripción de la misma que fue invocado por las partes demandadas en el acto de comparecencia que tuvo lugar con ocasión de la solicitud de ejecución, e incluso confirmada en el escrito de impugnación del recurso. Esto significa que, siendo la prescripción una excepción que sólo es atendible por el órgano judicial si es invocada por las partes y como quiera que la que en aquel acto se alegó no era la que se deriva del art. 241 LPL , esta Sección de Sala no puede apreciar en este caso dicha excepción". (En el mismo sentido se ha pronunciado la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, de fecha 7.5.2002 ).
En atención a lo expuesto ha de estimarse el presente motivo de recurso, por cuanto procede despachar ejecución por la cuantía correspondiente a los salarios de trámite comprendidos entre la fecha del despido y la fecha en que los trabajadores comenzaron a prestar servicios para otro empresario que el recurrente fija en el importe de 4953'21 euros, para cada uno de ellos, no habiendo sido impugnada dicha cuantía por el FOGASA, por lo que debe despacharse ejecución por tal importe frente al mismo. No cabe sin embargo extender el despacho de ejecución a las cuantías derivadas de las indemnizaciones, ya que el cuarto motivo del escrito de recurso se articula únicamente en relación a la falta de prescripción de los salarios de tramitación devengados desde la fecha del despido hasta la de notificación de la sentencia, sin que se efectúe en el mismo ninguna alegación respecto a las indemnizaciones reconocidas en sentencia, por lo que no procede extender el pronunciamiento de condena a tales cuantías.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que ESTIMANDO EN PARTE el recurso planteado por D. Lucio , D. Carlos Ramón y D. Arturo , contra el AUTO dictado por el Juzgado de lo Social nº 28 de Madrid, el 30.1.2007 , en la Ejecución de la sentencia dictada el 15 de diciembre de 2006, en los autos nº 733/2005 , seguidos a instancia de D. Lucio , D. Carlos Ramón y D. Arturo contra el FOGASA y CONSTACRE S.L., debemos revocar y REVOCAMOS aquel Auto y, en consecuencia debemos acordar y acordamos despachar la ejecución de la sentencia frente al FOGASA, por el importe de CUATRO MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y TRES EUROS CON VEINTIÚN CÉNTIMOS DE EURO (4.953 '21 euros) para cada uno de los trabajadores recurrentes en concepto de salarios de trámite desde la fecha del despido hasta que comenzaron a prestar servicios en otra empresa. Sin costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma solo cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 2l9, 227 y 228 de la Ley Procesal Laboral, advirtiéndose en relación con los dos últimos preceptos citados que el depósito de los 300,51 euros (50.000 pesetas) deberá efectuarse ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse en ella en su cuenta nº 24l0 del Banco Español de Crédito, Oficina 1006 de la calle Barquillo nº 49, 28004- Madrid, por todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, mientras que la consignación del importe de la condena deberá acreditarse, cuando proceda, por el recurrente que no goce del beneficio de justicia gratuita ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la c/c nº 287600000042962007 que esta Sección Quinta tiene abierta en el Banco Español de Crédito, Oficina 1026 de la Calle Miguel Angel nº 17, 28010-Madrid, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista.
Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
