Sentencia Social Nº 753/2...io de 2012

Última revisión
19/07/2012

Sentencia Social Nº 753/2012, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 5, Rec 5952/2011 de 19 de Julio de 2012

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Orden: Social

Fecha: 19 de Julio de 2012

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: GASCON VERA, LUIS

Nº de sentencia: 753/2012

Núm. Cendoj: 28079340052012100665

Núm. Ecli: ES:TSJM:2012:9423

Resumen:
DESPIDO IMPROCEDENTE.- Improcedencia de condena a intereses de demora, al no estar ante salarios que consten de un modo pacífico e incontrovertido.- Se estima parcialmente el recurso de suplicación interpuesto contra sentencia estimatoria del Juzgado de lo Social nº 32 de los de Madrid, sobre despido.La Sala declara que el recargo por mora sólo será procedente cuando la realidad y cuantía de los salarios dejados de percibir consten de un modo pacífico e incontrovertido, es decir, cuando se trate de una cantidad exigible, vencida y líquida, sin que la procedencia o improcedencia de su abono se discuta por los contratantes, de modo que cuando lo reclamado como principal es problemático y controvertido, queda excluida la mora en que podrían encontrar causa dichos intereses. Afirmación esta última que, como es lógico, debe entenderse referida a una oposición empresarial razonablemente fundada, no a la mera negativa a abonar unos salarios no discutidos, o controvertidos sin base legal suficiente.Lo que aplicado al caso de autos, en donde la oposición empresarial se sustenta sobre un elemento de controversia suficiente en evitación de la sentencia condenatoria al pago, queda carente de aplicación la condena al interés moratorio de que ha sido objeto la empresa demandada en la sentencia de instancia.

Encabezamiento

RSU 0005952/2011

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.5

MADRID

SENTENCIA: 00753/2012

Sentencia nº 753

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 5ª

MADRID

Ilma. Sra.Dª Begoña Hernani Fernández :

Presidente

Ilmo. Sr. D. José Ignacio de Oro Pulido Sanz :

Ilma. Sra.Dª Luis Gascón Vera :

En Madrid, a 19 de junio de 2012.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 753

En el recurso de suplicación 5952/11 interpuesto por PARAMOUNT SPAIN SL representado por el Letrado MARIO BARROS GARCIA, contra sentencia dictada por el Juzgado de lo Social NUM. 32 DE MADRID en autos núm. 1097/10 siendo recurrido David representado por el Letrado IGNACIO SAMPERE VILLAR. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. DON Luis Gascón Vera.

Antecedentes

PRIMERO: En el Juzgado de lo Social de procedencia tuvo entrada demanda suscrita por David , contra PARAMOUNT SPAIN SL en reclamación sobre CANTIDAD en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio, se dictó sentencia con fecha 18 de marzo de 2011 , en los términos que se expresan en el fallo de dicha resolución.

SEGUNDO: En dicha sentencia, y como HECHOS PROBADOS , se declaraban los siguientes:

PRIMERO. El demandante D. David fue contratado el 03-05-1994 por la empresa "CIC VIDEO Y CIA; S.R.C." con la categoría profesional de Director de Marketing y un salario bruto diario de 498,35 euros, firmando nuevo contrato como Director Comercial de "Distribución de Películas, a partir de 01-12-2007 con la misma empresa, siendo los estudios de cine Paramount y Universal los verdaderos socios de dicha empresa percibiendo un salario bruto diario de 498,35 euros.

SEGUNDO.- A raíz de la salida de la empresa Universal de la sociedad CIC VIDEO Y CIA, esta se transforma en sociedad limitada cambiando su denominación por la de "PARAMOUNT HOME ENTERTAIMENT SPAIN S.L.", que cambia su denominación social por la de PARAMOUNT SPAIN S.L., con la que el demandante ha mantenido su contrato de trabajo de forma ininterrumpida hasta 19-10-2009, fecha en la que fue despedido el actor.

TERCERO. En fecha 30-03-2010 se dicto sentencia nº 188/2010 por el Juzgado de lo social nº 35 de Madrid en la que declaró el despido del actor improcedente.

CUARTO.- Que durante el año 2009 el contrato estuvo vigente desde 01-01-2009 hasta 19-10-2009, sumando un total de 292 días equivalente al 80% de los días naturales del año 2009.

QUINTO.- Que en el contrato de alta dirección celebrado entre el actor y la demandada el 01-08-2007 se establece, en el párrafo 12.a) de dicho contrato, un bonus de naturaleza estrictamente discrecional, condicionando además el pago del bonus a que la relación laboral con la sociedad se prolongase hasta que el año llegase a su fin. En dicho contrato el demandante tenía pactado con la demandada 25 días laborales de vacaciones por cada año natural, estipulándose en la cláusula séptima de dicho contrato que, tras la resolución de su relación laboral, tendría derecho a recibir un pago por cualquiera vacaciones devengadas y no disfrutadas.

SEXTO.- Que en la nómina de octubre de 2009 se incluyó, por el concepto de vacaciones no disfrutadas, el importe bruto de 8.120,50 euros, sin especificar si correspondía a vacaciones disfrutadas en el año 2008 o 2009.

NOVENO.- Se celebró el preceptivo acto de conciliación con el resultado de sin avenencia con fecha 04-06-2010.

TERCERO: En esta sentencia se emitió el siguiente fallo:

"Que estimando en parte la demanda interpuesta por D. David , contra la empresa PARAMOUNT SPAIN S.L., debo condenar y condeno a la empresa a que abone al actor la cantidad de 42.960,41 euros, como resultado de la suma de 29.103,68 euros en concepto de bonus y 13.856,73 euros en concepto de vacaciones no disfrutadas, más el 10% de interés en concepto de mora en el pago con arreglo a los previsto en el artículo 29.3 ET ".

Dicha sentencia fue aclarada por auto de fecha 24 de mayo de 2011, y cuya parte dispositiva recoge lo siguiente:

"Examinada de hecho la sentencia se aprecia la necesidad de aclararla en el sentido que a continuación se dice:

Que estimando en parte la demanda interpuesta por D. David , contra la empresa PARAMOUNT SPAIN S.L., debo condenar y condeno a la empresa a que abone al actor la cantidad de 42.960,41 euros, como resultado de la suma de 29.103,68 euros en concepto de bonus y 13.856,73 euros en concepto de vacaciones no disfrutadas, más el 10% de interés en concepto de mora en el pago con arreglo a los previsto en el artículo 29.3 ET ".

CUARTO : Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso el pase de los mismos al Ponente para su examen y resolución.

Fundamentos

PRIMERO .- La sentencia de instancia ha venido a estimar parcialmente la demanda rectora condenando a la empresa demandada a que abonase al actor la cantidad de 42.960,41 euros, resultante de la suma de los importes en concepto de bonus y vacaciones no disfrutadas, más el 10% de interés en concepto de mora.

Disconforme con el sentido del fallo se alza la representación letrada de la parte demandada interponiendo recurso de suplicación que se articula en cinco motivos.

SEGUNDO .- Así, en el primero de los motivos del recurso, formulado al amparo procesal del artículo 191 b) de la LPL , comienza la parte recurrente exponiendo una serie de consideraciones en orden a supuestos errores en los que a su juicio incurre la sentencia de instancia, principalmente acerca de la necesidad de razonar los medios de prueba en los que se sustentan los hechos declarados probados conforme se previene en el artículo 97.2 de la LPL -manifestación que en buena lógica no puede ser atendida al no haberse articulado la denuncia por el cauce correcto del artículo 191 a) de la LPL , ni en definitiva haber aspirado en el suplico del recurso a obtener una resolución anulatoria de la sentencia de instancia como debería llevar aparejado una censura como la realizada-; para seguidamente interesar la revisión del hecho probado primero instando la adición al mismo de una referencia a la sentencia dictada por esta Sección de Sala, revocatoria de la resolución de instancia, declarando la procedencia del despido del actor, y ello al sustento documental de la propia sentencia referida aportada en este momento procesal junto con el escrito de recurso. Lo que obliga a abordar primeramente la admisión de la presentación extemporánea realizada, y ello sin acudir al trámite de audiencia previsto en dicha norma al no ser preceptiva en el presente caso por cuanto el documento fue aportado con el recurso de suplicación y la parte recurrida pudo combatirlo en su impugnación.

Pues bien, sobre dicho particular le es de aplicación lo disciplinado en el artículo 231 de la Ley de Procedimiento Laboral que establece en su apartado primero: "La Sala no admitirá a las partes documento alguno ni alegaciones de hechos que no resulten de los autos. No obstante, si el recurrente presentara algún documento de los comprendidos en el artículo 506 de la Ley de Enjuiciamiento Civil o escrito que contuviese elementos de juicio necesarios para evitar la vulneración de un derecho fundamental, la Sala, oída la parte contraria dentro del plazo de tres días, dispondrá en los dos días siguientes lo que proceda, mediante auto motivado contra el que no cabrá recurso de súplica." Y el artículo 270 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil que viene a reproducir el contenido de la anterior Ley Procesal Civil establece: "1. El tribunal después de la demanda y la contestación, o, cuando proceda, de la audiencia previa al juicio, sólo admitirá al actor o al demandado los documentos, medios e instrumentos relativos al fondo del asunto cuando se hallen en alguno de los casos siguientes:

1º Ser de fecha posterior a la demanda o a la contestación o, en su caso, a la audiencia previa al juicio, siempre que no se hubiesen podido confeccionar ni obtener con anterioridad a dichos momentos procesales.

2º Tratarse de documentos, medios o instrumentos anteriores a la demanda o contestación o, en su caso, a la audiencia previa al juicio, cuando la parte que los presente justifique no haber tenido antes conocimiento de su existencia.

3º No haber sido posible obtener con anterioridad los documentos, medios o instrumentos, por causas que no sean imputables a la parte, siempre que haya hecho oportunamente la designación a que se refiere el apartado 2 del artículo 265, o en su caso, el anuncio al que se refiere el número.

4º del apartado primero del artículo 265 de la presente Ley".

Y el artículo 271 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil que viene a reproducir el siguiente tenor "1. No se admitirá a las partes ningún documento, instrumento, medio, informe o dictamen que se presente después de la vista o juicio, sin perjuicio de lo previsto en la regla tercera del artículo 435, sobre diligencias finales en el juicio ordinario. 2. Se exceptúan de lo dispuesto en el apartado anterior, las sentencias o resoluciones judiciales o de autoridad administrativa, dictadas o notificadas en fecha no anterior al momento de formular las conclusiones, siempre que pudieran resultar condicionantes o decisivas para resolver en primera instancia o en cualquier recurso. Estas resoluciones se podrán presentar incluso dentro del plazo previsto para dictar sentencia, dándose traslado a las demás partes, para que, en el plazo común de cinco días, puedan alegar y pedir lo que estimen conveniente, con suspensión del plazo para dictar sentencia. El tribunal resolverá sobre la admisión y alcance del documento en la misma sentencia."

Todo ello de conformidad con la doctrina mantenida por nuestro Alto Tribunal en su sentencia de 5 de diciembre de 2007 en la interpretación que hace de las previsiones del artículo 231 de la Ley de Procedimiento Laboral , a la luz de la nueva redacción de los artículos 270 y 271 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al manifestar "Que en los recursos extraordinarios de suplicación y casación, incluido el de casación para la unificación de doctrina, los únicos documentos que podrán ser admitidos durante su tramitación serán los que tengan la condición formal de "sentencias o resoluciones judiciales o administrativas" firmes y no cualesquiera otros diferentes de aquellos. La admisión de dichos documentos viene igualmente condicionada a que: a) la sentencias o resoluciones hayan sido dictadas o notificadas en fecha posterior al momento en que se llevaron a cabo las conclusiones en el juicio laboral de instancia. b) que serán admisibles si, además, por su objeto y contenido aparecieran como condicionantes o decisivas par resolver la cuestión planteada en la instancia o en el recurso, y c) en el caso de que no se trate de documentos de tal naturaleza o calidad, deberán ser rechazados de plano, y serán devueltos a la parte que los aportó, sin que puedan por lo tanto ser tenidos en cuenta para la posterior resolución que haya de dictar la Sala."

Pues bien, ocurre que en el caso de autos, habiendo alcanzado firmeza la resolución aportada -por lo que después se dirá- y observándose las demás exigencias precisadas para su acogimiento dado el carácter decisivo que su contenido presenta para resolver la cuestión planteada, como seguidamente se apreciará, la introducción a los autos del documento aportado por el recurrente junto con el escrito de suplicación debe ser admitida.

TERCERO .- Debemos también hacer referencia al documento introducido por la parte demandada en escrito de 31 de mayo de 2012, consistente en el Auto de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 22 de marzo de 2012 en el que se declara la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la demandante contra la sentencia ya citada de esta Sala declarando la procedencia del despido del actor, así como la firmeza de la meritada sentencia, respecto del cual, ya anticipamos, se debe seguir igual suerte de acogimiento que en el supuesto anterior; escrito de cuya copia se dio traslado al recurrente en providencia de veinticinco de junio, ciertamente de manera defectuosa al no haberse dado trámite formal para alegaciones acerca de su admisibilidad. Trámite que no obstante debe entenderse colmado con las manifestaciones efectuadas sobre el particular en el recurso de reposición formulado por el actor contra dicha providencia y en el que se hacen una serie de alegaciones en orden a la no admisión del Auto reseñado, sin merma, en consecuencia, de su derecho de defensa, cumpliéndose con ello las previsiones normativas contenidas en el artículo 231 de la LPL -de aplicación al caso ex Disposición Transitoria Segunda de la LRJS, en lugar del artículo 233 de esta misma LRJS como indebidamente postula la parte demandante-. Admisión que se ampara, al igual que en el supuesto anterior y por idénticas consideraciones, en la observancia de los requisitos que impone el precepto rituario de referencia. Pues debe reseñarse que la firmeza de la resolución en cuestión no queda afectada por la interposición del recurso de amparo que se aduce, habida cuenta que el mismo no puede ser considerado como una nueva instancia judicial de tutela de los derechos, como una suerte de segunda o tercera instancia judicial en la protección de los derechos, respecto de la tutela que de los mismos corresponde llevar a cabo a la jurisdicción ordinaria en base al procedimiento "preferente y sumario" a que se refiere el artº 53.2 CE . Bien al contrario, se trata de un proceso autónomo, sustantivo y distinto, con un ámbito específico y propio para la protección reforzada de los derechos fundamentales. En una reiterada doctrina, el Tribunal Constitucional ha insistido en que este recurso "no es una instancia de revisión del Derecha aplicado por los Jueces y Tribunales y ni siquiera tiene la condición de la casación" (Auto del TC --en adelante ATC-- 106/1980, de 26 de noviembre ). Se trata, insiste el Tribunal, "de un procedimiento especial para el reconocimiento y restablecimiento de derechos fundamentales reconocidos y amparados por la Constitución, vulnerados incluso por actos judiciales, pero dejando en este caso bien a salvo el conocimiento de los hechos que dieron lugar al proceso y en cuya consideración no puede entrar el Tribunal Constitucional".

CUARTO.- Pues bien, acordada la admisión de los documentos objeto de análisis procede ahora resolver la primera de las revisiones fácticas propuestas, lo que debe hacerse en sentido estimatorio por su trascendencia en aras de resolver adecuadamente el debate planteado y responder fielmente a la realidad. Todo ello además en aras de integrar más exhaustivamente el iter histórico de la sentencia, quedando, en su consecuencia, la adición como sigue:

"Contra dicha sentencia la parte demandada interpuso recurso de suplicación, que fue estimado por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid por medio de sentencia de 24-3-2011 (recurso 4747/10 -5º-LO) que revocó la sentencia de instancia y declaró la procedencia del despido del actor"

QUINTO .- Con idéntica aspiración revisora propone la parte recurrente la adición de un nuevo hecho probado (hecho probado sexto), lo que conllevaría, a su vez, la alteración de la designación ordinal del actual hecho probado sexto, que pasaría a ser séptimo y el erróneamente figurado como noveno, que pasaría a ser octavo. Pretende la parte recurrente en este caso detallar los días de vacaciones que entiende han sido disfrutados por el actor en los años 2008 y 2009, así como los días en los que durante el fin de semana se vino a desempeñar en dichas anualidades diversas actividades profesionales, lo que apoya en la documental obrante en autos a los folios 349 a 357.

Sobre dicha petición deben hacerse las siguientes consideraciones. En primer lugar el juzgador de instancia ha venido a desautorizar la documental que sobre el particular ha sido aportada por la parte demandada -así se refleja en el fundamento de derecho cuarto cuando se afirma "que no ha quedado suficientemente autorizado por la parte demandada el disfrute por el actor de las vacaciones en los periodos por ella señalados (...), no siendo suficientemente probatorios los documentos presentados a tal efecto-. Ahora bien, tal afirmación, dada su inconcreta manifestación, debe entenderse constreñida a los correos electrónicos que se aportan en su ramo de prueba, a cuya convicción causada lógicamente habrá de estarse, pues, como es conveniente recordar, la valoración de la prueba practicada es competencia exclusiva del órgano judicial de instancia, pero no así a los documentos 9 a 11 del ramo de prueba de la parte demandada en tanto que incontrovertidos al ser coincidentes con los aportados por el actor, como en tal sentido se cuida en señalar la propia parte impugnante. Y por tal coincidencia, suficientes para sustentar una petición revisora como la que se propone. Pues bien, atendiendo a tales documentos y no obstante el encabezado de los mismos -cuya ubicación cronológica pudieran en una primera aproximación inducir a confusión-, de su conjunta apreciación se observa que en efecto el trabajador accionante ha venido disfrutando en los años 2008 y 2009 de días de vacaciones cuyo cómputo anual no se ajusta a lo estipulado en el escrito de demanda. No obstante el texto aportado tampoco refleja en su plenitud la veracidad de las anotaciones contenidas en los documentos de referencia. Así acontece, en cuanto a los días de vacaciones correspondientes a 2008, respecto del 29 de agosto y 1 de septiembre que no constan como disfrutado en el documento de prueba. Como en la misma medida ocurre con los días 8 de abril y 1 de septiembre de 2009. Difiere también el texto propuesto de lo que reflejan los documentos para las actividades profesionales desempeñadas en fin de semana, al no constar en el mismo los días 4 de julio, 22, 23 y 24 de diciembre de 2008 y para el año 2009 las medias jornadas de los días 8 de abril y 21 de agosto y 10 y 11 de octubre. Todo ello hace que el texto analizado resulte ser erróneo por incompleto y por ende inatendible a los efectos que la parte recurrente interesa -y con ello las alteraciones de orden que con respecto a los restantes hechos probados se proponen-. Así las cosas debe perdurar la afirmación que con valor fáctico se postula en cuanto a los días de vacaciones no disfrutados en el fundamento de derecho cuarto de la sentencia de instancia.

SEXTO .- Dedica la parte recurrente el tercero de los motivos del recurso a denunciar como infringido el artículo 26.3 del ET , en relación con lo dispuesto en los artículos 1.089 , 1.255 , 1.256 , 1.258 , 1.261 y 1.281 del CC , lo que apoya argumentativamente, en sustancia, tanto en la idea de que el bonus que se reclama tiene un carácter completamente discrecional para le empresa, como expresamente se recoge en el contrato firmado entre las partes, por lo que sostener que la intención de las partes contendientes era la de pactar un bonus por objetivos resultaría contrario a lo establecido en el artículo 1.281 del CC , como en la alegación del incumplimiento de la obligación de permanencia en la empresa por parte del actor que el contrato en cuestión impone como condición para el cobro del bonus, al haberse declarado la procedencia del despido del demandante.

Por su parte el juzgador de instancia razona la conformidad a derecho del bonus reclamado en la doble premisa de su condición variable en función de objetivos y, en base a lo mismo, de la falta de fijación de objetivos por parte de la empresa, lo que, por mor de la doctrina ya asentada sobre este extremo por nuestro Alto Tribunal, le permite entender que nos encontramos ante un pacto de incentivos sujeto a la exclusiva voluntad de uno de los contratantes, contrariando así lo prohibido en el artículo 1.256 del CC y por lo tanto exigible en la cuantía convenida, que acorde a lo que se señala, nuevamente con valor fáctico, en el párrafo segundo del segundo de los fundamentos de derecho de su sentencia, consiste en "hasta un 20% del salario fijo anual".

Expuesto cuanto antecede, con carácter previo a la resolución del motivo debe advertirse que en su desarrollo argumental se hace abstracción del razonamiento de instancia en cuanto a la falta de fijación de objetivos por parte de la empresa. Igualmente debe hacerse notar que la alegación del incumplimiento del requisito de permanencia en la empresa, contrariamente a lo argüido por la parte demandante, sí fue introducido en el debate por la empresa demandada al contestar a la demanda en el acto del juicio -como esta Sección de Sala ha podido comprobar con el visionado del video-, aun cuando ciertamente no ha sido abordado expresamente por parte de la juzgadora de instancia al estimar la pretensión actora, lo que lejos de constituir un supuesto de incongruencia omisiva censurable en este trámite de suplicación por el cauce procesal del artículo 191 a) de la LPL , como en tal sentido aboga la parte impugnante, dado el resultado alcanzado en la resolución de la contienda y el desarrollo argumental que le precede, debe considerarse que este alegato de parte demandada ha sido desestimado tácitamente en la sentencia de instancia, lo que permite, desde una óptica procesal, que tal decisión pueda ser combatida en este marco rituario extraordinario.

Así las cosas nos adentramos en el estudio jurídico de la litis. Para ello se ha de partir del hecho probado de que en el párrafo 12.a) del contrato de alta dirección suscrito entre las partes litigantes el 1 de agosto de 2007 se establece un bonus cuyo pago se condiciona "a que la relación laboral con la sociedad se prolongase hasta que el año llegase a su fin" (hecho probado quinto). Condición que, como tiene declarado esta Sala con base en la doctrina del TS plasmada en sentencia de 15 de febrero de 2006 , sólo puede entenderse tal requisito como referido a la exclusión del bonus en los supuestos de cese voluntario del trabajador, o en su caso, de despido procedente, porque lo pactado no puede dejarse al arbitrio de una de las partes ( art. 1.256 C C ), pues otra consideración haría viable la elusión del compromiso. En efecto, como señala nuestro Alto Tribunal en la sentencia de anterior referencia " el deudor-empresario no puede exonerarse de su pago, cuando la no permanencia en la empresa se debió a un ilícito laboral del mismo, calificado de despido improcedente por sentencia firme. Si conforme al artículo 1.256 del Código Civil (C.c .) "la validez y el cumplimiento de un contrato no puede dejarse al arbitrio de uno sólo de los contratantes", este precepto legal adquiere mayor significación cuando la obligación asumida no se puede cumplir, y por tanto deviene imposible, por un acto propio e ilegal del empleador. El mismo resultado se alcanzaría, caso de estimarse que la permanencia en la empresa constituye una condición para la adquisición del importe fraccionado de la obligación, pues el acto propio del obligado de despedir improcedentemente al trabajador-acreedor, impidiendo mediante este ilícito laboral su permanencia en la empresa en las fechas pactadas para recibir el pago fraccionado, equivale por disposición literal del artículo 1.119 C.c . a que "se tenga por cumplida la obligación".

Es por ello que siendo como es que el despido del actor tuvo lugar el 19 de octubre de 2009 (hecho probado segundo), anualidad a la que se aplica el bonus reclamado, y que la decisión extintiva de la empresa ha sido declarada procedente por sentencia firme de esta Sección de Sala de 24 de marzo de 2011 , la conclusión que se impone, al margen de su naturaleza discrecional o no, es que la obligación de permanencia como requisito indefectible para la percepción de la cantidad reclamada debe regir en su plenitud, por lo que el actor no resulta acreedor a su abono.

El motivo, en consecuencia, debe ser estimado.

SEPTIMO .- En el cuarto de los motivos del recurso, con adecuado encaje procesal, denuncia la parte recurrente como vulneración de norma sustantiva el artículo 38.1 del ET , al entender de esta parte que dada la nueva redacción del hecho probado sexto, restándole a la empresa por liquidar al actor 16.4 días de vacaciones no disfrutados correspondientes al año 2008, la cantidad líquida a satisfacer por tal concepto alcanza sólo la cifra de 8.172,94 euros.

Planteado en estos términos el motivo no cabe duda que el fracaso de la revisión fáctica sobre la que se apoya deja huérfana de prueba el desarrollo argumental que en el mismo se construye y, en corolario, sin posibilidad de acogimiento a la pretensión jurídica deducida.

OCTAVO .- Denuncia la parte recurrente en el cuarto y último de los motivos del recurso infracción del artículo 29.3 del ET al imponer la sentencia de instancia el recargo por mora.

El motivo debe ser acogido. En efecto, conforme se sigue de la doctrina asentada por el TS (por todas sentencia de 6 de Noviembre de 2006 ), el recargo por mora sólo será procedente cuando la realidad y cuantía de los salarios dejados de percibir consten de un modo pacífico e incontrovertido, es decir, cuando se trate de una cantidad exigible, vencida y líquida, sin que la procedencia o improcedencia de su abono se discuta por los contratantes, de modo que cuando lo reclamado como principal es problemático y controvertido queda excluida la mora en que podrían encontrar causa dichos intereses. Afirmación esta última que, como es lógico, debe entenderse referida a una oposición empresarial razonablemente fundada, no a la mera negativa a abonar unos salarios no discutidos, o controvertidos sin base legal suficiente.

Lo que aplicado al caso de autos, en donde la oposición empresarial se sustenta sobre un elemento de controversia suficiente en evitación de la sentencia condenatoria al pago, queda carente de aplicación la condena al interés moratorio de que ha sido objeto la empresa demandada en la sentencia de instancia.

NOVENO.- Por todo cuanto antecede procede la revocación parcial de la sentencia de instancia en el sentido de dejar sin efecto la resolución judicial en cuanto a la decisión de condena correspondiente al bonus pactado, así como de eximir a la recurrente de la aplicación del interés moratorio, manteniéndose incólume el pronunciamiento atinente a la retribución de las vacaciones no disfrutadas, con lo que, previo descuento de la cantidad ya abonada en la nómina de octubre de 2009 (8.120,50 euros), le corresponde un total de 13.856,73 euros.

Por lo expuesto,

Fallo

Que debemos estimar parcialmente el recurso de suplicación interpuesto por PARAMOUNT SPAINS S.L., con revocación de la misma en el sentido de dejar sin efecto el pronunciamiento que en aquella se hace en cuanto a la decisión de condena correspondiente al bonus reclamado, con la consiguiente absolución a la empresa de los pedimentos deducidos en su contra en lo que a este punto se refiere, así como en lo que respecta al interés moratorio reclamado en demanda, debiéndose eximir a la parte demandada de su aplicación, manteniéndose incólume el resto de los pronunciamientos recogidos. Sin costas.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión al rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal.

Notifíquese la presente sentencia a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia y a las partes por correo certificado con acuse de recibo que se unirá a los autos, conforme establece el art. 56 LRJS, incluyendo en el sobre remitido copia de la presente resolución.

Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, en los artículos 220, 221 y 230 de la LRJS.

Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente c/c nº 2876 0000 00(SEGUIDO DEL NÚMERO DE RECURSO DE SUPLICACIÓN) que esta Sección tiene abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal número 1026 sita en la calle Miguel Angel 17, 28010, de Madrid, pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION: Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día 26 JUL 2012 por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe en la Sala de Audiencias de este Tribunal, habiéndoseme hecho entrega de la misma por el Ilmo. Magistrado Ponente, firmada por los tres Magistrados en esta misma fecha para su notificación. Doy fe.

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