Sentencia SOCIAL Nº 753/2...io de 2021

Última revisión
10/01/2022

Sentencia SOCIAL Nº 753/2021, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 865/2021 de 27 de Julio de 2021

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Orden: Social

Fecha: 27 de Julio de 2021

Tribunal: TSJ Canarias

Ponente: POYATOS MATAS, GLORIA

Nº de sentencia: 753/2021

Núm. Cendoj: 35016340012021100715

Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2021:2098

Núm. Roj: STSJ ICAN 2098:2021

Resumen:

Encabezamiento

Sección: REY

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL

Plaza de San Agustín Nº 6

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 30 64 00

Fax.: 928 30 64 08

Email: socialtsj.lpa@justiciaencanarias.org

Rollo: Recursos de Suplicación

Nº Rollo: 0000865/2021

NIG: 3501644420200007603

Materia: Despido

Resolución:Sentencia 000753/2021

Proc. origen: Despidos / Ceses en general Nº proc. origen: 0000734/2020-00

Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 10 de Las Palmas de Gran Canaria

Recurrente: Fabio; Abogado: JAVIER TOMAS DE LA CRUZ BAZO

Recurrido: UNION MARTIN SL; Abogado: JAVIER GUTIERREZ PONCE

Recurrido: IGNAURO SPAIN SL; Abogado: JAVIER GUTIERREZ PONCE

Recurrido: ALANTRA PRIVATE EQUITY FUND III SCR SA

Recurrido: MERACRIS SL

Recurrido: ALANTRA PRIVATE EQUTY FUND III FCR

Recurrido: PALMA PESCA SARL

Recurrido: FINE FISHING SARL

Recurrido: ASSISNAVAL SARL

En Las Palmas de Gran Canaria, a 27 de julio de 2021.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en Las Palmas de Gran Canaria formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D./Dña. JAVIER RAMÓN DÍEZ MORO, D./Dña. GLORIA POYATOS MATAS y D./Dña. MARÍA JESÚS GARCÍA HERNÁNDEZ, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el Recurso de Suplicación núm. 0000865/2021, interpuesto por D. Fabio, frente a Sentencia 000032/2021 del Juzgado de lo Social Nº 10 de Las Palmas de Gran Canaria los Autos Nº 0000734/2020-00 en reclamación de Despido siendo Ponente el ILTMO./A. SR./A. D./Dña. GLORIA POYATOS MATAS.

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en Autos, se presentó demanda por D. Fabio frente a UNIÓN MARTÍN S.L., IGNAURO SPAIN S.L., ALANTRA PRIVATE EQUITY FUND III SCR S.A., ALANTRA PRIVATE EQUITY FUND F.C.R., MERACRIS S.L., PALMA PESCA S.A.R.L., FINE FISHING S.A.R.L. y ASSISNAVAL S.A.R.L. y FOGASA.

SEGUNDO.- En la citada sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes:

'PRIMERO.- El actor viene prestando sus servicios para la demandada en virtud de contrato de Alta Dirección firmado entre las partes, desde el 27 de agosto de 2018, con categoría profesional de Director General, suscrito con la empresa Unión Martín S.L. en fecha 30 de Julio de 2018. En fecha 19 de Septiembre de 2019, se firma por la partes un contrato de novación del contrato de Alta Dirección. Por la prestación de sus servicios el actor ha venido percibiendo un SALARIO FIJO ANUAL BRUTO de DOSCIENTOS MIL EUROS (200.000.-euros).

Con fecha 19 de septiembre de 2019, el actor también suscribió un contrato de opción de compra de participaciones de la mercantil Laminakan Spain S.L. (stock option) elevado a público mediante escritura de poder notarial del notario Manuel Richi Alberti con no de protocolo 3.347 y otro contrato de acuerdo de inversión en la sociedad Ignauro Spain, S.L., elevado a público mediante escritura notarial del mismo notario con no de protocolo 3.348 y que supone una aportación a la sociedad que asciende a la cantidad de CUATROCIENTOS MIL EUROS (400.000.-euros).

SEGUNDO.- En fecha 16 de Octubre de 2018, D. Maximiliano se protocoliza y deja elevados a escritura pública los acuerdos del Consejo de Administración de Unión Martín, por el que se acuerda conferir poder general tan amplio y bastante como en Derecho se requiera a D. Modesto, D. Nemesio, D. Norberto, D. Fabio (actor) y D. Pio. Poderes cuyas facultadas se detallan en el Acuerdo Primero de la certificación del Consejo de Administración unida al acta notarial.

Dicho acuerdo, fija los siguientes poderes:

ACTOS Y CONTRATOS DEL GIRO SOCIAL

Compra, permuta y, en general, adquirir por cualquier título mercaderías y materias primas, que sean necesarias o convenientes para desarrollar las actividades que constituyen el objeto social de la Sociedad y obligar a pagar el precio o contraprestación pactado.

Obligar a la Sociedad mediante el otorgamiento de los contratos necesarios o convenientes para llevar a cabo las actividades que constituyen el objeto social de la Sociedad, incluyendo sin carácter limitativo, contratos de transporte y fletamento.

Concertar, modificar y resolver contratos de seguros, de personas o cosas, contratos de obra, contratos de arrendamiento de servicios y contratos de asistencia y asesoramiento.

Contratar toda clase de suministros y, en particular, de electricidad, agua, teléfono, télex y telefax.

Comprar, permutar y, en general, adquirir por cualquier título maquinaria, utillaje y los equipos necesarios o convenientes para desarrollar las actividades que constituyen el objeto social de la Sociedad y obligar a ésta a pagar el precio o contraprestación pactado, todo ello por un importe no superior a Cien Mil Euros (100 000€) por cada operación individualizada.

DISPOSICIÓN DE FONDOS

Disponer de los fondos o valores depositados a nombre de la Sociedad en cuentas corrientes de ahorro en relación con el ejercicio de las facultades conferidas en el presente poder y con las limitaciones establecidas para cada una de ellas, mediante la firma de cheques, pagares, u otros documentos de giro, ordenar cargos, abonos y transferencias y aprobar pagos incluidos pagos electrónicos a través de Internet, con fondos de las cuentas de la Sociedad.

Abrir y cancelar cuentas corrientes de la Sociedad en toda clase de entidades de crédito y firmar contratos de adhesión para atribuir accesos a sitios web de bancos.

Ingresar cantidades en las cuentas de la Sociedad.

Librar, domiciliar, endosar, protestar y descontar toda clase de letras de cambio y demás documentos de giro y crédito.

Aceptar letras de cambio y demás documentos de giro y crédito por obligaciones propias en relación con el ejercicio de las facultades conferidas en el presente poder y con las limitaciones establecidas para cada una de ellas.

AVALES

Solicitar, prestar, constituir, depositar, prorrogar y cancelas fianzas y avales en garantía de contratos de servicios, subastas, procedimientos y reclamaciones económico-administrativa, administrativas, civiles y penales y, de forma general, de todo tipo de operaciones propias. Retirar fianzas y depósitos en metálico o en valores, incluso en la Caja General de depósitos

Avalar letras de cambio y demás documentos de giro y crédito por obligaciones propias.

GESTIONES ORDINARIAS

Firmar la correspondencia de la Sociedad, resguardos, recibos, facturas y, en general, la documentación de la Sociedad, así como recibir la correspondencia a ella dirigida, incluso certificada, giros postales y valores declarados.

Llevar la contabilidad de la Sociedad suscribiendo los documentos propios de la misma.

Dirigir y contestar requerimientos y notificaciones, requiriendo a Notarios para la formalización de actas y otros instrumentos públicos.

Presentar, firmar y pagar declaraciones y autoliquidaciones de toda clase de impuestos, arbitrios, tasas y exacciones del Estado, autonómicos, provinciales y municipales.

Cobrar cuanto sea debido a la Sociedad firmando los recibos, cartas de pago y demás documentos liberatorios, con facultad de aceptar toda clase de garantías en favor de la Sociedad, ya sean de clase personal o real, inclusive hipotecarias, así como cancelar las mismas.

Pedir cuentas y darlas a quien pueda exigirlas, calificando los estados y percibiendo o extinguiendo los saldos que resulten.

Retirar y recibir de las compañías de transporte, aduanas y agencias, toda clase de bienes remitidos o consignados a nombre de la Sociedad y hacer protestas y reclamaciones en relación con dichas consignaciones o remesas.

Concurrir a toda clase de subastas y concursos oficiales y particulares, presentando proposiciones y aceptando adjudicaciones provisionales y definitivas, contratando con cualesquiera órganos, públicos y privados, todo ello en los términos y condiciones que estimen oportunos. Constituir, cancelar y retirar depósitos de efectivo y valores, incluso ante la Hacienda Pública y la Caja General de Depósitos.

FACULTADES DE REPRESENTACION

Representar a la Sociedad (ya por sí o por medio de Letrados, Gestores Administrativos o Procuradores a los que podrá conferir poderes al respecto y revocarlos) ante la Administración Pública Local, Provincial, Autonómica, Estatal e Institucional, en cualquiera de sus ramas, inclusive la Hacienda Publica, actuando ante todos dichos Organismos en toda clase de solicitudes, permisos, convenios, reclamaciones, inspecciones, comprobaciones, expedientes, juicios, procedimientos y recursos, en todos sus trámites e instancias, sin limitación alguna, o posibilidad de desistir, ratificarse y recurrir, inclusive por vía extraordinaria, así como solicitar liquidaciones de impuestos y recurrir contra ellas o aceptarlas, prestar conformidad o disconformidad, pudiendo suscribir toda clase de actas, y aceptando y cobrando toda clase de devoluciones y pagos efectuados por los citados Organismos, incluida la Hacienda Pública, firmando los correspondientes recibos, cartas de pago y demás documentos liberatorios.

Representar a la Sociedad ante cualesquiera Autoridades, Magistraturas, Servicios de Mediación Arbitraje y Conciliation (SMAC), Juzgados y Tribunales, accionando ante todos dichos Organismos en toda suerte de solicitudes, litigios, expedientes, juicios, procedimientos, recursos, y en todos los tramites e instancias, sin limitación alguna, incluso absolver posiciones, transigir, desistir, ratificarse y recurrir, inclusive por vía extraordinaria, así como ante el Tribunal Supremo.

Solicitar por cualquier medio válido en Derecho, ya cualesquiera organismos e instituciones, 'Certificado Electrónico para Personas jurídicas de la Fábrica Nacional de Moneda y Timbre RCM (Casa de la Moneda), para la obtención de autorización y/o firma electrónica necesaria para la presentación de cualesquiera documentos de forma ilimitada en el tiempo, y con independencia de naturaleza y4 efecto, realizar cualesquiera clase de actuaciones ante cualquier organismo. cuantía, por vía telemática en cualesquiera Administraciones Públicas, especialmente las de índole tributario, y todo ello en los demás términos, pactos, condiciones y cláusulas, que libremente estimen oportunos, pudiendo asimismo a tal

Tratar, transigir y comprometer en arbitraje privado los asuntos de la Sociedad.

Llevar la representación de la Sociedad en las quitas y esperas, y en los procedimientos concursales de sus deudores, y tal fin cobrar créditos y efectos de cualquier clase, formalizar convenios, practicar liquidaciones, transigir diferencias, aceptar adjudicaciones de bienes o derechos en pago o para pago de los créditos de la Sociedad, asistir a las Juntas, aceptar o rechazar las proposiciones de convenio de acreedores, presentar, impugnar o apoyar proposiciones, aceptar o impugnar créditos relaciones o clasificaciones de los mismos, aceptar o rechazar acuerdos, quitas y esperas, nombrar administradores concursales, peritos administradores y llevar a cabo todos los trámites hasta el término del procedimiento.

FACULTADES LABORALES

En relación con empleados cuya remuneración bruta anual no supere los Treinta y Cinco Mil Euros (35.000), contratar, modificar, prorrogar y rescindir contratos laborales, excepto de alta dirección, y ejercitar las demás funciones propias de la administración de personal, entre las cuales se citan, a modo enunciativo y nunca limitativo, las siguientes: contratar, sancionar y despedir al personal, suspender y separar a los empleados de la Sociedad, determinar sus deberes y atribuciones y fijar sueldos y retribuciones de todas clases.

Firmar cuantos documentos sean necesarios con organismos o entidades de carácter estatal, autónomo, provincial y municipal relativos a la tramitación del alta patronal de la empresa y alta de los trabajadores en la Seguridad Asocial, y toda clase de trámites, actuaciones y diligencias en materia laboral, presentando y firmando cuantos escritos, instancias y documentos sean necesarios.

APODERAMIENTOS

Otorgar toda clase de poderes generales y especiales para pleitos a Procuradores y Abogados y revocarlos.

OTORGAMIENTO DE DOCUMENTOS

Y para todo ello, otorgar y firmar cuantos documentos públicos o privados exija la naturaleza jurídica de los actos que realice en ejercicio de las facultades conferidas en virtud de este poder, incluso escrituras de adhesión, ratificación, subsanación, adición, aclaración o rectificación, consignando los antecedentes, supuestos cláusulas y condiciones que tenga a bien estipular o hacer constar.

El modo de ejercer dichas facultades era el siguiente:

Cualquiera de los apoderados podrá, solidaria e indistintamente, en nombre y representación de la Sociedad, ejercer las facultades del apartado I anterior enumeradas en los puntos 1 a 4, ambos inclusive, 11, 12, 20, 25 y 29. todo ello por un importe no superior a Cuatrocientos Cincuenta Mil Euros (450.000€) por cada operación individualizada.

Dos cualesquiera de los apoderados podrán, mancomunadamente, en nombre y representación de la Sociedad, ejercer las facultades del apartado I anterior enumeradas en los puntos 1 a 4 ambos inclusive, 11, 12, 20, 25 y 29, todo ello cuando el importe sea superior a Cuatrocientos Cincuenta Mil Euros (450.000€) por cada operación individualizada.

Cualesquiera de los apoderados podrá, solidaria e indistintamente, en nombre y representación de la Sociedad, ejercitar las facultades del apartado I anterior enumeradas bajo los números 52 10. ambos inclusive, 13 a 19, ambos inclusive 21 a 24, anbos inclusive y 26 a 29 ambos inclusive, con las limitaciones establecidas, en su caso, para cada una de ellas en el citado apartado 1.

TERCERO.- El actor rendía cuentas ante Don Vicente y demás miembros del Consejo de Administración.

CUARTO.- En fecha 09 de Julio de 2020, Don Vicente anticipa al actor la intención del Consejo de Administración de que no siga siendo Director General de Unión Martín.

Desde el 09 de Julio de 2020 hasta el 24 de Julio de 2020, el actor continuó prestando sus servicios para Unión Martín, ya desde Valencia, ya mediante visitas a Las Palmas de Gran Canaria.

(documentos nº L1 a L4 de la demandada)

Entre el 09 de Julio de 2020 y el 24 de Julio de 2020, el actor siguió de alta en la Seguridad Social e hizo uso de las tarjetas de crédito corporativas AMEX y VISA.

(documentos nº K8 y K9)

QUINTO.- El actor prestaba sus servicios a distancia, acudiendo esporádicamente al Centro de Trabajo de Las Palmas de Gran Canaria, prestando normalmente sus servicios desde distintos lugares como Japón, EEUU, Marruecos, Madrid o Valencia.

(testifical de D. Modesto)

SEXTO.- En fecha 24 de Julio de 2020 se notifica al actor por escrito el desistimiento unilateral de la empresa.

(documento A.1 de la demandada)

SÉPTIMO.- En fecha 05 de Agosto de 2020 el actor recibe transferencia por importe de 82.334,14 euros correspondientes a:

5.153,97 euros netos de nómina de Julio de 2020 hasta el día 24.

77.180,17 euros netos de liquidación. (que incluyen6 50.000 euros brutos de incumplimiento de preaviso y 100.000 euros brutos de indemnización por desistimiento)

OCTAVO.- En la novación del contrato de Alta Dirección, se incluyó como cláusula 15.1:

'El Directivo tendrá derecho a recibir la mayor de las siguientes cuantías indemnizatorias:

La indemnización legal dispuesta en el art. 11.1 del RD 1382/1985; o

Una indemnización especial bruta equivalente a seis (6) mensualidades de su remuneración fija bruta en vigor a la fecha efectiva de extinción del Contrato por cada año completo de prestación de servicios que el Directivo acumule trabajando para la Compañía antes de la fecha efectiva de extinción del Contrato.'

NOVENO.- A la fecha del desistimiento, el actor había prestado sus servicios para la empresa durante 1 año, 11 meses, 3 semanas y 3 días.

DÉCIMO.- La parte actora no ostenta ni ha ostentado en el año anterior la cualidad de representante unitario o sindical de los trabajadores.

UNDÉCIMO.- La parte actora presentó papeleta de conciliación ante el SEMAC, celebrándose el preceptivo acto conciliatorio en fecha , el mismo concluyó con el resultado de .

TERCERO.- En el fallo de la sentencia de la instancia, literalmente se recoge:

'Que DEBO DESESTIMAR y DESESTIMO la demanda interpuesta por D. Fabio contra UNIÓN MARTÍN S.L., IGNAURO SPAIN S.L., ALANTRA PRIVATE EQUITY FUND III SCR S.A., ALANTRA PRIVATE EQUITY FUND F.C.R., MERACRIS S.L., PALMA PESCA S.A.R.L., FINE FISHING S.A.R.L. y ASSISNAVAL S.A.R.L. y FOGASA, y por ende absuelvo a la demandada de todos los pedimentos efectuados en su contra.

Respecto al FOGASA no se efectúa pronunciamiento de absolución o condena sin perjuicio de sus obligaciones con arreglo al artículo 33 del ET.'

CUARTO.- Contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por D. Fabio, y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente.

Fundamentos

PRIMERO.- La representación procesal de la parte actora, interpone recurso de suplicación frente a la sentencia nº 32/2021, dictada por el Juzgado de lo Social nº 10 de Las Palmas, en fecha 9 de enero de 2021 en los autos 734/2020 en proceso de despido, por la que se desestima la demanda interpuesta.

La recurrente muestra su disconformidad con la sentencia, de acuerdo con lo contenido en los motivos del recurso que se analizarán a continuación.

El recurso fue impugnado por las empresas demandadas UNIÓN MARTÍN SL (Compañía, en adelante) y IGNAURO SPAIN SL ( Ignauro en adelante).

SEGUNDO.- En el primer y segundo motivos del recurso, al amparo del artículo 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS), la recurrente solicita las siguientes.

A)- Modificación hecho probado noveno. Se propone el siguiente redactado:

'NOVENO.- A la fecha del desistimiento, el actor había prestado servicios para la empresa durante 1 año, 11 meses, 3 semanas y 3 días. El actor estaba dado de alta en el Régimen General de la Seguridad Social, habiendo la empresa cotizado por los conceptos de desempleo y FOGASA, y tras su cese, el SEPES el día 17 de agosto de 2020 le ha reconocido la prestación por desempleo. (documento 3 del ramo de prueba del actor).'

La recurrente se ampara en prueba documental: Folio 54 de autos.

B)- Modificación hecho probado tercero. Se propone el siguiente redactado:

'TERCERO.- El actor rendía cuentas ante Don Vicente y demás miembros del Consejo de Administración.

Que la demandada, IGANURO SPAIN SL, es la propietaria del 100% del capital social de UNION MARTIN SL. Y que los socios de IGANURO SPAIN SL, son a su vez los también codemandados, y también socios (testigos en el procedimiento) de las mismas:

LAMINAKAN SPAIN SL (Dº Vicente) que ostenta el 64,35% de las participaciones de IGNAURO

MERACRIS, S.L. (Dº Nemesio)

Dº Modesto,

Dº Norberto,

Dª Bibiana y

Dº David

LAMINAKAN SPAIN SL, (socio mayoritario IGNAURO), esta participada a su vez en un 50% por dos fondos de inversión: ALANTRA PRIVATE EQUITY FUND III FCR y ALANTRA PRIVATE EQUITY FUND III, SCR, SA., fondos estos que se

encuentran gestionados por una entidad gestora de entidades de inversión de tipo cerrado, denominada ALANTRA CAPITAL PRIVADO SGEIC S.A.U.

Además, IGANURO SPAIN SL, participa a su vez y además de en UNION MARTIN SL, en otras sociedades dedicadas igualmente a la distribución y venta de productos de pescado a las que denomina 'filiales', y que son:

PALMA PESCA Sa.r.l (Marruecos) 49%

FINE FISHING S.a.r.l. (Marruecos) 50%

ASSINAVAL S.a.r.l. (Marruecos) 50%

Todas estas sociedades constituyen el 'GRUPO IGNAURO', como de hecho se hace constar por IGNAURO SPAIN SL en sus contratos, constituyendo todos ellos, por tanto, un grupo empresarial.'

La recurrente hace referencia a prueba documental: Documento 5 y 6 del ramo de prueba documental de la parte actora.

La codemandadas e impugnantes se opusieron a las revisiones propuestas porque se pretende una nueva valoración (errónea) de los elementos de convicción tomados en consideración por el juzgador. Específicamente respecto a la modificación del HP9º, se puso de relieve que la misma carece de transcendencia para cambiar el sentido del fallo, máxime cuando el encuadramiento que corresponde al actor, como personal de alta dirección , es el Régimen general . También se opuso a la revisión del HP3º, porque la documental en la que se sustenta la modificación ya ha sido valorado por el juzgador de la instancia pretendiéndose por la recurrente una nueva valoración subjetiva de los mismos pues la literalidad propuesta no se obtiene de manera clara , indubitada y sin conjeturas de los documentos señalados. Se añade por las impugnante, que se incluyen cuestiones que no han sido objeto de debate en el pleito. También se destaca que la modificación es intranscendente para cambiar el fallo.

Para examinar la procedencia del motivo invocado, hay que partir de la premisa de que existe una constante doctrina, expresada entre otras en SSTS 19 de febrero de 1998, 17 de septiembre de 2004 y 25 de enero de 2005, así como la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, ( Sentencia núm. 7100/2005 de 21 septiembre ; 5.387/2002 , 5.643/2002 , 6.894/2002, 6.945/2002 , 7.290/2002 Y 7.774/2002, de 22 de julio, 5 de septiembre, 29 y 30 de octubre, 13 de noviembre y 4 de diciembre ( Rollos 8924/2001; 1087/2002; 7605/2001; 1802/2002; 3557/2002 y 3858/2002)-, la de que «sólo de excepcional manera han de hacer uso los Tribunales Superiores de la facultad de modificar, fiscalizándola, la valoración de la prueba hecha por el Juzgador de instancia, facultad que les está atribuida para el supuesto de que los elementos señalados como revisorios, ofrezcan tan alta fuerza de convicción que, a juicio de la Sala, delaten claro error de hecho sufrido por el Juzgador en la apreciación de la prueba»; Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, (Sala de lo Social, Sentencia núm. 7736/2005 de 13 octubre).

Para que prospere la revisión del hecho probado deben concurrir los siguientes requisitos:

- No se pueden plantear válidamente en el recurso cuestiones que no se hayan planteado en la instancia, de forma que tales cuestiones nuevas deben rechazarse en el recurso, en virtud del principio dispositivo ( STS 4 octubre 2007).

-Fijar qué hecho o hechos han de adicionarse, rectificarse o suprimirse, sin que en ningún caso bajo esta delimitación conceptual fáctica puedan incluirse normas de derecho o su exégesis.

-Citar concretamente la prueba documental o pericial que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara. El error de hecho ha de ser evidente y fluir, derivarse y patentizarse por prueba pericial o documental eficaz y eficiente, sin necesidad de acudir a deducciones más o menos lógicas o razonables, pues dado el carácter extraordinario del recurso de suplicación y de que no se trata de una segunda instancia, no cabe llevar a cabo un análisis de la prueba practicada con una nueva valoración de la totalidad de los elementos probatorios ( Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 18 de noviembre de 1999), pues ello supondría, en definitiva, sustituir el criterio objetivo del Juzgador de instancia .

-Precisar los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.

-Necesidad de que la modificación del hecho probado haga variar el pronunciamiento de la sentencia, pues, en otro caso devendría inútil la variación.

En atención a los requisitos expuestos, deben desestimarse de plano las propuestas modificativas propuestas. Respecto a la modificación del HP 9º, porque carece de relevancia a los efectos que nos ocupan, específicamente la calificación de la presente relación como laboral ordinaria o laboral especial de alta dirección, que por el SEPE se haya reconocido al actor prestaciones de desempleo, pues lo determinante son las características de la relación que une a las partes y más especialmente si la misma reúne las notas características establecidas en el 1.1 del ET o bien las características de la relación laboral de carácter especial regulada en el RD 1382/1985 de 1 de agosto. En cualquier caso, tal y como se recoge acertadamente en la sentencia recurrida el encuadramiento del personal altos directivos en los que no concurra el cargo de administrador activo o consejero ejecutivo y no posean el control efectivo de la sociedad directa o indirectamente es el Régimen General, pudiendo en este caso acceder a las prestaciones de desempleo si se cumplen los restantes requisitos de acceso a las mismas ( art.7, 1236 y 305.2 b) y e LGSS , tal y como se indica con acierto en la sentencia recurrida) . Por tanto, y dado que carece de sustancialidad para cambiar el sentido del fallo , se desestima esta propuesta de revisión fáctica.

E igual suerte desestimatoria debe correr la propuesta de modificación del HP3º. En primer lugar porque de los documentos señalados por la recurrente no pueden extraerse de forma clara evidente y sin conjeturas las propuestas de redacción que se hacen. Además , tales documentos ya han sido valorados por el juzgador de la instancia sin que se aprecie error grave en tal valoración.

Por otra parte como reiteradamente hemos puesto de manifiesto, el Juzgador/a ostenta una amplia facultad para valorar todo el material probatorio practicado en la instancia, de modo que puede obtener y deducir una interpretación distinta a aquella que obtiene la parte, ya que, ante posibles contradicciones debe prevalecer el criterio del órgano jurisdiccional, que actúa de manera imparcial y objetiva frente al interés de una parte, correspondiendo al juzgador/a la facultad privativa sobre la valoración de todas las pruebas aportadas al proceso, de acuerdo con el artículo 97.2 de la LRJS ( STS 18/11/1999 (RJ 1999, 8742) ). En sentencia, de fecha 24/5/2000 (RJ 2000, 4640) , el Tribunal Supremo vuelve a señalar que la valoración de la prueba es facultad privativa quien juzga en la instancia, cuyas conclusiones reflejadas en los hechos probados deben prevalecer siempre que se ajusten a lo prevenido en dicho artículo, ya que lo contrario sería tanto como subrogarse la parte en lo que constituye labor jurisdiccional, sin que pueda sustituirse la misma por la valoración de la parte voluntaria y subjetiva, confundiendo éste recurso excepcional y con motivos tasados en una nueva instancia. Igualmente la sentencia del Tribunal Supremo de 7/3/2003 (RJ 2003, 3347) indica que como se recoge en sentencias de 3 de mayo de 2001 (RJ 2001, 4620) y 10 de febrero de 2002 (RJ 2002, 4362) , con esta forma de articular el motivo y de proceder lo que está tratando de conseguir es que esta Sala lleve a cabo una nueva valoración de la prueba (obteniendo, naturalmente, consecuencias distintas de las que aparecen plasmadas en el relato histórico de la sentencia recurrida), como si el presente recurso no fuera el extraordinario de casación o suplicación sino el ordinario de apelación, y olvidando también que en el proceso laboral la valoración de la prueba en toda su amplitud únicamente viene atribuida por el art. 97.2 del invocado Texto procesal al juzgador/a de instancia, por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica. El planteamiento en suplicación o casación del error en la valoración de la prueba (cualquiera que sea su concepto), también requiere la indicación y análisis de una norma sobre prueba idónea para determinar tal apreciación, o la infracción de la doctrina constitucional sobre el error patente, valoración arbitraria o irrazonable.

En base a lo anterior debe desestimarse también esta segunda propuesta de revisión fáctica.

Por todo lo expuesto, se desestiman el primer y segundo motivo de recurso.

TERCERO.- En el tercer motivo del recurso, al amparo del artículo 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS), la recurrente denuncia la infracción de normas sustantivas, y específicamente se denuncia la infracción del art. 1.2 del RD 1382/1985 en relación con el art. 2.1 a) del ET.

Entiende la recurrente que el actor no tiene , respecto a su apoderamiento, la amplitud e intensidad que caracteriza la relación especial de alta dirección. Además, está encuadrado en el Régimen general. En relación a los poderes otorgados al actor se destaca que las mismas facultades se otorgaron a tres directivos más de la Compañía , que eran trabajadores ordinarios y no personal de alta dirección como el actor. Las limitaciones económicas que tenía el actor evidencian, a criterio de esta parte, que sus facultades de representación no son plenas ni abarca la totalidad de la actividad empresarial e industrial.

Las codemandadas impugnantes se opusieron a este motivo, destacando que los poderes del actor sí referían a la globalidad del negocio de la empresa Unión Martín (HP2º). Además siendo lo determinante el ejercicio real y efectivo de las facultades de dirección y gerencia que en este caso se evidencian de las facultades inherentes a una relación laboral especial de alta dirección que ejercía el actor, a través de decisiones como lo que debía comprar y el precio; ejecutaba y firmaba disposiciones de dinero de gran calado; y representaba a la empresa suscribiendo contratos en su nombre para diversas operaciones. En relación al hecho de que existieran otras personas apoderadas mancomunadamente o solidariamente, ello no desvirtúa la realidad de las facultades del actor. En cualquier caso, tampoco ello fue probado.

Para resolver este concreto motivo referido a las facultades del actor en el desarrollo de sus funciones como directivo de la empresa Unión Martín SL, debemos estar al inalterado relato fáctico de la sentencia y más concretamente a las facultades del actor de acuerdo con el apoderamiento efectuado por la empresa. Tales funciones se detallan con precisión en el redactado del Hecho probado segundo de la sentencia recurrida , al que nos remitimos si bien destacando las siguientes facultades:

Compra, permuta y, en general, adquirir por cualquier título mercaderías y materias primas, que sean necesarias o convenientes para desarrollar las actividades que constituyen el objeto social de la Sociedad y obligar a pagar el precio o contraprestación pactado.

Obligar a la Sociedad mediante el otorgamiento de los contratos necesarios o convenientes para llevar a cabo las actividades que constituyen el objeto social de la Sociedad, incluyendo sin carácter limitativo, contratos de transporte y fletamento.

Concertar, modificar y resolver contratos de seguros, de personas o cosas, contratos de obra, contratos de arrendamiento de servicios y contratos de asistencia y asesoramiento.

Contratar toda clase de suministros y, en particular, de electricidad, agua, teléfono, télex y telefax.

Disponer de los fondos o valores depositados a nombre de la Sociedad en cuentas corrientes de ahorro en relación con el ejercicio de las facultades conferidas en el presente poder y con las limitaciones establecidas para cada una de ellas, mediante la firma de cheques, pagares, u otros documentos de giro, ordenar cargos, abonos y transferencias y aprobar pagos incluidos pagos electrónicos a través de Internet, con fondos de las cuentas de la Sociedad.

Abrir y cancelar cuentas corrientes de la Sociedad en toda clase de entidades de crédito y firmar contratos de adhesión para atribuir accesos a sitios web de bancos.

Librar, domiciliar, endosar, protestar y descontar toda clase de letras de cambio y demás documentos de giro y crédito.

Aceptar letras de cambio y demás documentos de giro y crédito por obligaciones propias en relación con el ejercicio de las facultades conferidas en el presente poder y con las limitaciones establecidas para cada una de ellas.

Solicitar, prestar, constituir, depositar, prorrogar y cancelas fianzas y avales en garantía de contratos de servicios, subastas, procedimientos y reclamaciones económico- administrativa, administrativas, civiles y penales y, de forma general, de todo tipo de operaciones propias. Retirar fianzas y depósitos en metálico o en valores, incluso en la Caja General de depósitos

Avalar letras de cambio y demás documentos de giro y crédito por obligaciones propias.

Concurrir a toda clase de subastas y concursos oficiales y particulares, presentando proposiciones y aceptando adjudicaciones provisionales y definitivas, contratando con cualesquiera órganos, públicos y privados, todo ello en los términos y condiciones que estimen oportunos. Constituir, cancelar y retirar depósitos de efectivo y valores, incluso ante la Hacienda Pública y la Caja General de Depósitos.

Representar a la Sociedad (ya por sí o por medio de Letrados, Gestores Administrativos o Procuradores a los que podrá conferir poderes al respecto y revocarlos) ante la Administración Pública Local, Provincial, Autonómica, Estatal e Institucional, en cualquiera de sus ramas, inclusive la Hacienda Publica (.)

Representar a la Sociedad ante cualesquiera Autoridades, Magistraturas, Servicios de Mediación Arbitraje y Conciliation (SMAC), Juzgados y Tribunales, accionando ante todos dichos Organismos en toda suerte de solicitudes, litigios, expedientes, juicios, procedimientos, recursos (.)

En relación con empleados cuya remuneración bruta anual no supere los Treinta y Cinco Mil Euros (35.000), contratar, modificar, prorrogar y rescindir contratos laborales, excepto de alta dirección, y ejercitar las demás funciones propias de la administración de personal, entre las cuales se citan, a modo enunciativo y nunca limitativo, las siguientes: contratar, sancionar y despedir al personal, suspender y separar a los empleados de la Sociedad, determinar sus deberes y atribuciones y fijar sueldos y retribuciones de todas clases (.)

Otorgar toda clase de poderes generales y especiales para pleitos a Procuradores y Abogados y revocarlos (.)

Tal y como se recoge en el HP3º, el actor rendía cuentas ante Don Vicente y demás miembros del Consejo de Administración.

Las líneas que separan a la relación laboral ordinaria de la relación laboral especial de Alta Dirección, se han venido fijando jurisprudencialmente desde antigüo . Así la STS de 7 de marzo de 1988 (RJ 1988/1859) destaca en su fundamentación jurídica :

'b) la exigencia de forma escrita en el contrato en dicho Real Decreto 1328/1985 no es requisito constitutivo o «ad solemnitatem», sino «ad probationem», como lo revela que después de establecerse en el artículo 4 punto uno, párrafo 1.º de aquél, que «el contrato especial de trabajo del personal de alta dirección se formalizará por escrito...» añade en su párrafo 2.º que «en ausencia de pacto escrito, se entenderá que el empleado es personal de alta dirección cuando se den los supuestos del artículo 8.1 del Estatuto de los Trabajadores ( RCL 1980607 y ApNDL 1975-85, 8311) y la prestación profesional se corresponda con la que define el artículo 1.2 del presente Real Decreto»; c) según este último precepto «se considera personal de alta dirección a aquellos trabajadores que ejerciten poderes inherentes a la titularidad jurídica de la Empresa, y relativos a los objetivos generales de la misma, con autonomía y plena responsabilidad sólo limitadas por los criterios e instrucciones directas emanadas de la persona o de los órganos superiores de gobierno y administración de la Entidad que respectivamente ocupe aquella titularidad», supuesto que concurre en el actor, pues así lo recoge el hecho 3.º de los probados -que al no haberse impugnado debe permanecer inalterado-, al sentar «que el demandante ostenta la máxima cualificación llevando la dirección técnica y comercial de la empresa, efectuando en su nombre, aun no teniendo poderes notariales pero con la conformidad de la sociedad, contrataciones de personal, contratos de trabajo, etc., siguiendo las directrices marcadas por los socios» y se explicita en el fundamento jurídico del propio ordinal, al establecerse en él textualmente que «los socios apenas acudían a la empresa, lo que nos muestra que la dirección que llevaba era real, siguiendo las orientaciones generales marcadas por aquéllos», siendo incluso reconocido al menos implícitamente por la propia parte recurrente cuando en el folio 6 de su escrito de recurso admite la verificación de actividades que exceden de las facultades y funciones normales y corrientes de un Director Comercial de cualquier Empresa, y d) lo que caracteriza al alto directivo son sus poderes, efectivamente ejercidos o admitidos, -consten o no formalmente en contrato de apoderamiento- amplios y referidos a la generalidad de la Empresa o a un sector, amplio a su vez, de su tráfico y giro, funcional o territorial - SS. 22 marzo 1974 ( RJ 19741654), 16 mayo 1975 ( RJ 19752592), 5 mayo 1977 ( RJ 19772583), 28 octubre 1978 ( RJ 19783936), 5 mayo 1980 ( RJ 19802044), 25 noviembre 1981 ( RJ 19814600), 16 febrero 1982 ( RJ 1982809) y 20 enero 1983 ( RJ 1983101)-, como son los que ostentaba el actor en el caso de autos.(.)'

Y más específicamente la STS de 13 de mayo de 1991 (RJ 1991/3906) , establece :

' (.)la existencia de un punto de coincidencia en la delimitación de las actividades consideradas en los mismos, pues la alta dirección se concreta en el ejercicio de poderes correspondientes a la titularidad de la empresa y el desempeño de un cargo de miembro de los órganos de administración de la sociedad implica también la actuación de facultades de esta naturaleza. (.)'

En el caso que nos ocupa se hace evidente a tenor del detalle de facultades otorgadas mediante apoderamiento por parte de la empresa contratante, que el actor tenía plena autonomía y amplitud de gestión, ostentando una suerte de poderes generales de la empresa inherentes a la titularidad jurídica de la misma, proyectados sobre el giro social, disposición de fondos avales, gestiones ordinarias, facultades de representación, laborales, apoderamientos, otorgamientos de documentos. Sólo estaría limitado para ejercitar mancomunadamente para nueve puntos de los veintinueve que se redactan en el acuerdo de la Junta , tal y como se indica en la sentencia recurrida (FJ4º). A mayor abundamiento, tal y como quedó probado en el acto del juicio mediante la testifical practicada:

' De la lectura del acuerdo del Consejo de Administración, así como de la testifical de D. Modesto y de D. Vicente, el actor tenía capacidad para dirigir la marcha del negocio, tomar conocimiento de cuantos asuntos afecten al mismo, resolver todo lo relativo a su giro y tráfico, realizando para ello todo tipo de contratos y negocios jurídicos? así mismo tenía capacidad para nombrar, separar, suspender a todos los empleados, determinando sus facultades, sueldos y atribuciones? igualmente ostentaba capacidad para autorizar y efectuar cobros y pagos de toda especie, negociar letras de cambio, constituir y retirar depósitos, enajenación de bienes inmuebles, constitución y extinción de derechos reales...? y por último tenía capacidad para llevar la firma social, representando a la sociedad en todo tipo de negocios, actos, asuntos judiciales, gubernativos, administrativos y de cualquier índole, ejercitando ante Autoridades y Tribunales todas las acciones que procedieran. La limitación mancomunada a partir de 450.000 euros no supuso una limitación, dependencia o sometimiento alguno durante el discurrir de la relación, que se vino desempeñando con la total y plena autonomía del actor en los objetivos principales de la empresa, con independencia y libertad de criterio en su actuación, quedando sometido únicamente a las instrucciones y directrices que recibiera del órgano de administración y gobierno de la empresa, a quienes daba y rendía cuentas.

Sobre el primero de los poderes, es ilustrativo que el testigo D. Modesto, señala que era el actor el que decía qué materia comprar y a qué precio, lo que viene a coincidir con la facultad nº 1 de los poderes generales otorgados al actor como Director General (.).' (FJ4º de la sentencia recurrida)

En base a lo expuesto, es claro que tales funciones transcienden del limitado marco de la relación laboral ordinaria para encuadrarse claramente en la relación laboral especial de Alta Dirección. A ello no obsta su encuadramiento en el Régimen general , al venir determinado así legalmente en determinadas circunstancias, como es el caso. Nos remitimos a lo dicho en la resolución de las revisiones fácticas propuestas (HP9º):

En base a lo anterior , se desestima también este tercer motivo del recurso.

CUARTO.- En el cuarto motivo del recurso, también al amparo del artículo 193 c) de la LRJS, se denuncia la infracción la Doctrina Jurisprudencial contenida en la Sentencia del Tribunal Supremo de 2 de junio de 2014 (Rec. 5/14), en materia de grupo de empresas y responsabilidad solidaria.

Entiende la recurrente que en el caso que nos ocupa se reúnen los requisitos jurisprudenciales exigidos para la consideración de un grupo de empresas patológico laboral, lo que debe conllevar la responsabilidad solidaria de todas las entidades ue la integran frente a los derechos laborales del actor.

Las impugnantes se opusieron también a este motivo, pues se intenta mediante la vía de la infracción jurídica integrar en el debate conjeturas que no derivan del relato fáctico. Además se añade una 'cuestión nueva' al debate cual es el ejercicio de los poderes del actor para cada una de las empresas del grupo. Se remite a la fundamentación jurídica de la sentencia

Debe desestimarse también este motivo del recurso al haberse desestimado la pretendida revisión fáctica efectuada por la recurrente relativa a esta concreta cuestión. Ello es así porque de la configuración original del relato fáctico de la sentencia recurrida no puede en modo alguno llegarse a la convicción de la existencia del pretendido grupo de empresas patológico laboral . Sin perjuicio de lo anterior, destacamos que la sentencia de instancia resuelve con acierto esta concreta cuestión en el FJ6º:

'

(..)En los supuestos particulares de prestaciones de trabajo distintas e indiferenciadas, la solidaridad deriva del hecho de que las empresas o sociedades agrupadas asumen la posición de único empleador (TS 23-1-07). La parte actora señala de manera reiterada que la actora rendía cuentas antes las distintas empresas demandadas, si bien, lo que queda claro es que esa rendición de cuentas se hacía sobre todo a D. Vicente, y en cuanto al resto de empresas también tenía lugar, pero por el hecho de que dichas empresas formaban partes del Consejo de Administración. Es decir, no daba cuenta a una empresa como si prestara servicios para la misma, sino que rendía cuentas de Unión Martín a los miembros del Consejo de Administración de Unión Martín, que casualmente eran empresas mutuamente participadas entre ellas. Este último detalle es el que el actor quiere recalcar de manera reiterada, a saber, que unas empresas y otras están participadas entre sí, para justificar con ello un grupo de empresa patológico, y sin embargo, como señalan entre otras, STS 24-9-13, STSJ Castilla-La Mancha 14-2-19, STSJ Valencia 21-3-19 y STSJ Granada 30-5- 19, no existe grupo de empresas fraudulento por el simple hecho de que exista una dirección unitaria, o utilización de infraestructuras comunes, o participaciones cruzadas de capital o accionistas coincidentes, porque la confusión patrimonial no se refiere al capital, sino que requiere de una auténtica promiscuidad en la gestión económica, una permeabilidad operativa y contable. Esto último no ha sido probado por la actora, por lo que el grupo de empresa patológico no ha quedado acreditado.(.)'

Por lo expuesto , se desestima también este motivo.

QUINTO.- En el quinto motivo del recurso, la recurrente se acoge al artículo 193 c) de la LRJS, denunciando la infracción del art. 1255C. civil y el art. 1281C.civil, con respecto a la interpretación de los contratos, en relación con los arts. 10.1 y 11.1 del RD 1382/1985 de 1 de agosto.

En este apartado se combate por la recurrente la sentencia , por no haber fijado una indemnización adecuada a todo el periodo de relación, esto es, de dos años (completos) lo que arroja una indemnización superior a la reconocida en la sentencia . Entiende esta parte que la extinción de la relación laboral por desistimiento en fecha próxima al vencimiento del segundo año de prestación de servicios, se realizó con la finalidad de no llegar al segundo año de contrato y evitar el pago del segundo tramo indemnizatorio (6 meses de sueldo)

Las impugnantes se opusieron, destacando la literalidad de la clausula 15.1 b) del contrato de alta dirección suscrito entre las partes .

Para resolver este motivo debemos partir de nuevo, del relato fáctico de la sentencia (inalterado) en cuyo HP8º se recoge literalmente lo siguiente:

'En la novación del contrato de Alta Dirección, se incluyó como cláusula 15.1: 'El Directivo tendrá derecho a recibir la mayor de las siguientes cuantías indemnizatorias:

La indemnización legal dispuesta en el art. 11.1 del RD 1382/1985? o

Una indemnización especial bruta equivalente a seis (6) mensualidades de su remuneración fija bruta en vigor a la fecha efectiva de extinción del Contrato por cada año completo de prestación de servicios que el Directivo acumule trabajando para la Compañía antes de la fecha efectiva de extinción del Contrato.'

De otro lado, el HP9º de la sentencia, también inalterado recoge literalmente :

'A la fecha del desistimiento, el actor había prestado sus servicios para la empresa durante 1 año, 11 meses, 3 semanas y 3 días.'

La literalidad de ambos hechos probados, y específicamente de lo contenido en la clausula 15.1 del contrato suscrito libremente por las partes es clara al establecer el semestre de indemnización por años completos. En este caso habiéndose probado que la relación no superaba los 2 años, procede la indemnización reconocida en la instancia y que le fue efectivamente abonada al actor.

Se desestima también este motivo.

SEXTO.- En el sexto y último motivo del recurso, la recurrente se acoge al artículo 193 c) de la LRJS, denunciando la infracción del art. 55 y 56 del ET .

Considera la recurrente que estamos ante un despido del trabajador acontecido el 9 de julio de 2020, verbalmente, y por tanto no debe darse validez al pretendido desistimiento contenido en la carta de 24/7/20, debiendo considerarse despido improcedente la citada extinción verbal de 4 de julio de 2020.

Las impugnantes se opusieron en base a la propia fundamentación jurídica de la sentencia.

En relación a esta concreta cuestión el magistrado de la instancia lo resuelve en el FJ5º con la siguiente literalidad:

'Por lo que hace a un supuesto despido tácito, difícilmente puede alegarse el mismo cuando hay pruebas de haber hecho viajes a Las Palmas, uso de las tarjetas de crédito corporativas, envío de correos electrónicos entre el 09 de Julio y el 24 de Julio interesándose sobre temas de la empresa y de alta en la seguridad social durante ese tiempo, así como el abono en la liquidación del salario devengado hasta el 24 de Julio. Es decir, no se da ninguna nota de despido tácito por falta de ocupación o prohibición de entrada a la empresa. El actor se limita a hacer alegaciones sin sustento probatorio alguno. Así pues, como señalan todos los testigos, el actor no pasaba por el Centro de Trabajo de Las Palmas, sino que hacía su trabajo a distancia, como señala D. Modesto, desde EEUU, desde Japón, desde Marruecos, Madrid o desde Valencia. En este último caso, antes del desistimiento, se encontraba prestando sus servicios desde Valencia (.)'

En base a la ausencia de elemento fáctico alguno del que se pueda deducir la existencia de un despido tácito (improcedente) efectuado al actor con anteriopridad al 24/7/20, y además, en base también a la valoración efectuada por el magistrado de la instancia de la prueba practicada, especialmente la testifical ( no revisable en suplicación), es claro que por los mismos argumentos contenidos en el FJ5º transcrito, inamovibles como decimos, debe también desestimarse este último motivo del recurso.

Por lo expuesto, procede desestimar el recurso planteado

SÉPTIMO.- A tenor de lo previsto en el art. 235 de la LRJS no procede la imposición de costas .

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Desestimar el recurso de suplicación interpuesto por D. Fabio frente a la sentencia nº 32/21 dictada el 9 de enero de 2021 por el Juzgado de lo Social nº 10 de Las Palmas de Gran Canaria en los autos nº 734/20, que confirmamos en su totalidad. Sin costas.

Notifíquese esta Sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal de este Tribunal Superior de Justicia.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social Nº 10 de Las Palmas de Gran Canaria, con testimonio de la presente una vez notificada y firme a las partes.

ADVERTENCIAS LEGALES

Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011 de 11 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social.

Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, y no goce del beneficio de justicia gratuita efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 € previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como así como el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado en el BANCO DE SANTANDER c/c Las Palmas nº 3537/0000/66/0865/21 pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social.

Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al siguiente número de cuenta:

IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274

Consignándose en el campo Beneficiario la Cuenta de la Sala y en Observaciones o Concepto de la Transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento.

Notifíquese la Sentencia a la Fiscalía de este Tribunal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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