Última revisión
03/11/2022
Sentencia SOCIAL Nº 753/2022, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 651/2022 de 09 de Septiembre de 2022
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Orden: Social
Fecha: 09 de Septiembre de 2022
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: MOLINA GUTIERREZ, SUSANA MARIA
Nº de sentencia: 753/2022
Núm. Cendoj: 28079340012022100752
Núm. Ecli: ES:TSJM:2022:10586
Núm. Roj: STSJ M 10586:2022
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 01 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta Baja - 28010
Teléfono: 914931977
Fax: 914931956
34002650
NIG: 28.079.00.4-2021/0113147
Procedimiento Recurso de Suplicación 651/2022
ORIGEN:
Juzgado de lo Social nº 44 de Madrid Despidos / Ceses en general 1172/2021
Materia: Despido
Sentencia número: 753-22
AS
Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ-ALLER
Ilmo. Sr. D. EMILIO PALOMO BALDA
Ilma. Sra. Dña. SUSANA MARÍA MOLINA GUTIÉRREZ
En la Villa de Madrid, a nueve de septiembre de dos mil veintidós, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por la/los Ilma/os. Sra/es. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación número 651-22, formalizado por la Sra. Letrada DÑA. MARÍA NIEVES RODEIRO NIEVES, en nombre y representación de Dª. Bibiana y Dª. Camila contra la sentencia de fecha siete de marzo de dos mil veintidós dictada por el Juzgado de lo Social número 44 de MADRID, en sus autos número 1172-21, seguidos a instancia de las aquí recurrentes frente a GRAN NOGAL CORREDERÍA DE SEGUROS S.L. sobre DESPIDO, siendo Magistrada-Ponente la Ilma. Sra. DÑA. SUSANA MARÍA MOLINA GUTIÉRREZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO:Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos probados:
Primero.- Las trabajadoras demandantes cuyos datos y circunstancias se expresan a continuación han venido prestando sus servicios para la mercantil GRAN NOGAL CORREDURÍA DE SEGUROS, SL., con CIF B86540945 y ccc/ 28/206704566, dedicada a la actividad de correduría de seguros.
1º/ Dª. Camila, mayor de edad, titular del DNI núm. NUM000, afiliada a la Seguridad Social con el núm. NUM001, con una antigüedad reconocida del 12/01/2016, con la categoría o grupo profesional de Teleoperadora, en el centro de trabajo de la empresa demandada ubicado en Pozuelo de Alarcón (Madrid), devengando un salario último promediado de 827,70€ brutos con inclusión de pagas extraordinaria, en virtud de contrato de trabajo indefinido a tiempo parcial en jornada de 27 horas 30 minutos a la semana.
1º/ Dª. Bibiana, mayor de edad, titular del DNI núm. NUM002, afiliada a la Seguridad Social con el núm. NUM003, con una antigüedad reconocida del 10/09/2015, con la categoría o grupo profesional de Teleoperadora, en el centro de trabajo de la empresa demandada ubicado en Pozuelo de
Alarcón (Madrid), devengando un salario último promediado de 857,00€ brutos con inclusión de pagas extraordinarias, en virtud de contrato de trabajo indefinido a tiempo parcial en jornada de 27 horas 30 minutos a la semana.
Segundo.- La empresa demandada ha comunicado a las actoras mediante cartas fechadas el 13 de octubre de 2021, sus despidos objetivos, basado en causas económicas y organizativas, con efectos del 14 de octubre de 2021.
La carta remitida a Bibiana es del tenor literal siguiente:
'En Madrid a 13 de octubre de 2021
Muy Sra. nuestra
Por medio de la presente, la Dirección de esta empresa lamenta comunicarle que, al amparo de lo dispuesto en el artículo 52.c) en relación con el artículo 51 del Real Decreto
Legislativo 2/2015, de 23 de octubre por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del estatuto de los Trabajadores, ha tomado la decisión de resolver la relación laboral que ha venido manteniendo con usted, a fecha 14 de octubre de 2021, procediendo a la amortización de su puesto de trabajo por medio de un despido por causas económicas y organizativas.
Comenzando por lo concerniente a las causas económicas, debemos señalar que la compañía se encuentra en una situación de graves pérdidas actuales. En este sentido, es preciso indicar que el mes de agosto, último mes con cuentas cerradas, la compañía ha sufrido unas pérdidas que ascienden a -1.727.012,86 euros.
Es importante señalar que no se trata de una situación coyuntural o temporal, sino que debemos hablar no solo de unas pérdidas actuales sino de unas pérdidas prolongadas en el tiempo y que no se están consiguiendo superar. Por ejemplo, el mes de julio se cerró con unas pérdidas que alcanzaban la cantidad de -1.593.590,28€ y en el mes de junio precedente finalizó con unas pérdidas de -1.470.327,49€, lo que evidencia el deterioro económico existente, y la evolución negativa que lleva a unas pérdidas cada vez mayores, mes tras mes.
Del mismo modo, el análisis del resultado económico de los últimos ejercicios evidencia también que no nos encontramos ante un problema temporal sino estructural. Así, el año 2018 finalizó con unas pérdidas de -2.124.442 euros. Tal resultado empeoró en el ejercicio 2019, que finalizó con unas pérdidas superiores y que ascendieron a la cantidad de - 2.383.328 euros. Y en esta misma línea d pérdida crecientes, podemos observar los resultados del año 2020, que finalizó con unas pérdidas de -2.741.728 euros.
Además, esta situación económica negativa no sólo se observa en la evolución de las pérdidas de los últimos meses y de los últimos ejercicios, sino que también puede contemplarse en los resultados parciales al mes de agosto (último mes cerrado) e los últimos años. Esta instantánea evidencia que ni nos encontramos exclusivamente ante una situación económica negativa actual, ni tampoco que es una circunstancia que se produce al cierre del ejercicio, sino que existe un deterioro económico progresivo que se va arrastrando a lo largo de cada ejercicio y que sigue la misma tendencia negativa que en los supuestos explicados anteriormente. Así, y empezando por el ejercicio más lejano en el tiempo en el mes de agosto del año 2018 se cerró con un resultado de unas pérdidas de 1.290.305 euros. En 2019 empeoró, teniendo unas pérdidas en agosto de -1.379.174,76€. Y en 2020 las pérdidas del mes de agosto alcanzaron la cantidad de -1.500.465,67 euros. Como ya dijimos, agosto 2021 cerró con unas pérdidas de -1.727.012,86 euros.
Por otro lado, debe tenerse en consideración que en los últimos años se ha venido produciendo un incremento de los gastos de personal de manera desproporcionada y descompensada en relación con la actividad productiva existente.
En el cuadro que se muestra a continuación, se recogen los datos correspondientes a los 3 últimos años, tanto a lo concerniente a los gastos de personal como al resultado de explotación en dichos ejercicios. Como bien es sabido, el resultado de explotación permite observar la rentabilidad productiva de la compañía, excluyendo todas aquellas cuestiones de índole financiera, que fuera de la propia producción de la sociedad. Es, por tanto, un indicador esencial para determinar si existe o no alguna compensación entre ingresos y gastos.
Año Gastos de personal Resultado de exploración
2018 -3.805.081 -2.784.212
2019 -4.653.605 -3.136.745
2020 -6.408.592 -3.624.488
De este modo, podemos observar que la compañía viene teniendo durante todos estos años un resultado de explotación negativo de manera continuada y que se va agravando con el paso del tiempo, que evidencia que la actividad productiva no resulta rentable por existir unos gastos mayores que los ingresos. Además de eso, como ya se adelantaba, es muy significativo observar los dos indicadores analizados, pues tal y como se desprende del cuadro anterior, los gastos de personal se van incrementando año tras año y ello está impidiendo hacer rentable la actividad, que igualmente va empeorando con el pasado de los ejercicios. El volumen tan elevado de gastos de personal implica, además, que, pese a que se puedan incrementar los ingresos, estos no son nunca suficientes por cuanto son capaces de absorber unos gastos de personal que se siguen incrementando y empujan a la compañía a resultados negativos.
Y dicho problema no es una cuestión del pasado, ni algo evaluable únicamente al final del ejercicio. Esta circunstancia puede observarse igualmente si se hace la misma comparativa al mes de agosto, concluyendo que existe una tendencia idéntica.
Año Gasto Personal Resultado explotación
Agosto 2018 -2.492.844,94 -1.690.623,44
Agosto 2019 -2.919.395,19 -1.810.972,61
Agosto 2020 -3.793.372,01 -1.966.884,23
Agosto 2021 -4.978.415,62 -2.284.572,26
Además, cabe señalar que, si no se adoptan ningún tipo de medida en la esfera laboral de la empresa, los gastos de personal se van a volver a incrementar al final del presente año. Así, teniendo en consideración que al cierre del mes de agosto los gastos de personal ascendían a -4.978.415,62 euros, si se hace una proyección proporcional al final del año se cerrará el ejercicio con unos gastos de -7.467.623,43 euros, situándonos en un incremento del 16,52% respecto al ejercicio anterior. Y dicha cifra es muy realista, teniendo en cuenta los datos anualizados que se han presentado anteriormente, y la tendencia negativa de las cifras económicas.
Por otro lado, concurren también causas organizativas, tal y como se procede a detallar a continuación.
Como bien tiene conocimiento, esta empresa en una correduría de seguros, cuya principal actividad consiste en vender seguros a empresas y particulares. Hasta la fecha, se han venido utilizando dos canales comerciales para llevar a cabo la venta: El primero de ellos es el referido a la 'venta directa', del tal modo que se realiza un contacto directamente por nuestra parte a los potenciales clientes a los que tiene acceso la compañía (bien por ser persona conocida, o bien por haber obtenido dicho contacto); y el segundo de ellos es el referido a la 'venta por medio de colaboradores', en donde los distintos colaboradores nos facilitan el cliente final.
Se ha podido constatar que este modelo de negocio, tal y como se ha podido observar tras el análisis de la situación económica de la compañía, no permite alcanzar la rentabilidad, pues se trata de un sistema que, si bien permite obtener un número muy elevado de contactos, estos no son lo suficientemente fructíferos. De este modo, se dedica mucho personal comercial para realizar contactos que a la postre no se transforman en las ventas efectivas necesarias, y el hecho de incrementar el número de empleados para conseguir nuevos clientes, no consigue rentabilizar la actividad, tal y como se ha podido analizar y confirmar del análisis económico expuestos. Se hace preciso, por tanto, diseñar el sistema de ventas, y enfocar la actividad comercial hacia clientes potenciales que tengan un mayor interés en nuestros productos y servicios para mejorar el porcentaje de ventas cerradas.
A ello se le debe sumar que, como veremos más adelante, la estructura organizativa no atiende adecuadamente a las necesidades mercantiles y productivas actuales, existiendo puestos y departamentos que obedecen a unas necesidades obsoletas y que hoy en día son innecesarios. Además, como se indicará, la disgregación de una misma actividad entre los distintos departamentos genera ineficiencias, teniendo que disponer de empleados específicos que realizan igual trabajo distribuidos en las distintas líneas de actividad, aunque dicha línea de actividad no genere la carga de trabajo suficiente.
Por tanto, se precisa una reorganización que permita concentran y unificar a los empleados que realizaban igual labor, indistintamente de la concreta actividad en la que se encuentre especializado.
Es por ello, que se hace necesario realizar un replanteamiento de la situación de la empresa, reestructurar la actividad productiva y organizar de manera más eficiente y adecuada al personal. De este modo, en los párrafos siguientes se comentará la reorganización global de la compañía para adecuarla a las nuevas necesidades.
En primer lugar, la compañía dispone del Departamento de Teleoperadoras. En dicho Departamento los trabajadores vienen realizando llamadas a clientes potenciales que se han obtenido sus contactos, para conseguir información sobre las pólizas de seguros que tienen. De este modo, si se obtiene dicha información, se le puede hacer un seguimiento y un posterior contacto comercial. Como se indicaba anteriormente, nos encontramos con un sistema que requiere de varios contactos para un único potencial cliente y que, si bien es posible acceder a muchos clientes potenciales, lo cierto es que toda la actividad que se desarrolla en este esfera no es del todo rentable, Por ello, como se indicaba, se hace preciso enfocar la actividad comercial hacia clientes potenciales que tengan un mayor interés en nuestros productos y servicios, y que no requieran de tanta actividad para conseguir la venta.
Esta necesidad de crear un nuevo sistema de contactos con los clientes potenciales ha llevado a la compañía a diseñar un nuevo departamento que desarrolle esta actividad.
Provisionalmente este nuevo departamento se denomina Servicios de Campañas Telefónicas a Colaboradores. La actividad de dicho departamento se configura como un servicio especial que ofrece a los Colaboradores externos, como valor añadido a la prestación de servicios pactada. De esta manera, el acuerdo suscrito entre ambas partes permite que el Colaborador ofrezca los servicios de nuestra compañía y, así mismo, nos permite el contracto clon clientes de los colaboradores.
En consecuencia, como se puede observar, de esta manera se obtienen contactos de mayor calidad, y se centran los esfuerzos en una actividad más productiva.
Ciertamente el nivel de contactos será menor, y por ello no se requiere de tanto personal, pero también permitirá a la empresa ser más eficiente y obtener mejores resultados, lo cual es esencial ante la situación económica existente.
Además, este nuevo enfoque permite eludir los gastos fijos, pues para realizar la actividad que se venía desarrollando desde el Departamento de Teleoperadoras se viene utilizando una base de datos para contactar con potenciales clientes, que al pertenecer a un tercero suponía un coste de 11.132,00 euros al año. Cambiando el tipo de actividad dicha base de datos es innecesaria, lo que nos lleva a un importante ahorro.
Es por esta razón, que lógicamente, el Departamento de Teleoperadoras debe desaparecer, en tanto en cuanto esa forma de trabajo finaliza. Por su parte, el nuevo departamento del Servicio de Campañas Telefónicas o Colaboradores estará conformado por un número de empleados que se integrarán desde diversos departamentos que o bien desaparecen o bien se van a ver afectados por la reorganización que se está operando.
En esta misma línea, el Área de Tramitación, compuesta por los Departamentos de Tramitación, Cancelación y Suscripción, también desaparece en esta nueva estructura organizativa. De este modo, el Departamento de Tramitación se suprime y desaparece, y los puestos de trabajo serán amortizados de tal modo que los empleados serán reubicados en los casos en los que sea posible, o bien verán extinguido su contrato. Esta decisión se adopta por cuanto los integrantes de este Departamento se vienen dedicando a realizar llamadas a los clientes de la empresa con la finalidad de chequear los datos de las pólizas contratadas y que registró el comercial, para confirmar así la calidad de la venta. Sin embargo, la profesionalización del colectivo de comerciales ha permitido que los errores se hayan reducido a cantidades mínimas, lo que hace innecesaria una labor así con tal magnitud de recursos personales. A mayores, la compañía ya dispone de un Departamento de Control de Calidad que se encarga de analizar la calidad de los servicios ofrecidos y de auditar las ventas realizadas, por lo que se está haciendo un trabajo idéntico por distintos Departamentos generándose una duplicidad de funciones.
También el Departamento de Suscripción se ve afectado por esta reorganización, pues pasará a una posición en el organigrama en el que saldrá del Área para organizarse de manera autónoma e independiente, para dar respuesta a las nuevas necesidades. Hasta ahora daba soporte a la parte comercial para el canal de Venta Directa de la compañía, realizando un estudio pormenorizado de las distintas pólizas de las compañías aseguradoras, para poder conocer que póliza le es más adecuada al cliente y también, si era necesario, procedía a realizar las modificaciones oportunas. Estas mismas funciones también se realizaban de manera transversal en otros departamentos, enfocados a otros clientes, como ocurre en el caso del canal de Ventas por Colaboradores.
A partir de este momento, dicho Departamento cubrirá las llamadas de los clientes con la finalidad de tarifar, reemplazar, modificar pólizas, realizar suplementos, etc., independientemente del área o departamento de la compañía de donde provengan el cliente, y del canal de venta utilizado. De esta manera, al concentrarse todas las llamadas en un único lugar, se podrá ofrecer un servicio más completo, coordinado y unificado. Así, este Departamento estará compuesto por empleados de distintos Departamentos, que al unificarse en una única organización estarán mejor organizados y con una estructura más eficiente, y dejarán de estar especializados en una única tipología de cliente para así cualquiera de ellos puede atender cualquier asunto, consiguiendo, además, que todos tengan suficiente carga de trabajo. De este modo, se atenderá a clientes de Venta Directa, a clientes de Colaboradores, y también del Departamento de Retenciones.
Expuesto lo anterior, cabe señalar que usted ha venido ocupando el puesto de trabajo de TELEOPERADORA, prestando servicios en el Departamento de Teleoperadoras (Sala de Teleoperadoras) que, tal y como se ha expuesto, desaparece como consecuencia del cambio organizativo provocado por la nueva dirección que se toma en el desarrollo de la actividad y de la captación de clientes.
Teniendo en cuenta lo anterior, se hace preciso proceder a la extinción de su contrato de trabajo ante la concurrencia de causas económicas y organizativas, y se procede a la amortización de su puesto de trabajo. Consecuentemente, y en uso de las facultades que otorga el artículo 52.c) del Estatuto de los Trabajadores, y con fundamento en las antedichas causas, procedemos a comunicarle la extinción de su contrato de trabajo que tendrá efectos del día de la fecha.
Igualmente, y en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 53.1.b) de la referida norma, le comunicamos que tiene derecho a la indemnización de veinte días por año, con un máximo de doce mensualidades, calculada en función de su antigüedad, que en su caso asciende a la cifra de 3.474,69€ que le será abonada en el día de hoy, mediante trasferencia bancaria a la cuenta corriente donde viene percibiendo su nómina.
Asimismo, le informamos que de igual manera le será abonada la cantidad correspondiente en concepto de liquidación por saldo de cuentas y finiquito, que incluye el preaviso de los 14 días incumplido a tenor de lo previsto en el artículo 53.1.c) del Estatuto de los Trabajadores.
Le rogamos que se ponga en contacto con el departamento de Tecnologías de la Información (TI) a la mayor brevedad posible para coordinar la devolución de todo el material, manuales, productos, herramientas y demás puestos a su disposición por nuestra empresa, para que VD. Desempeñe las funciones que se le encomendaron. En concreto, tiene que entregarnos lo que consta en la Gestión de enseres, y que se encuentra debidamente registrado en el sistema informático integrado de la Empresa. Para dicha entrega póngase en contacto con el área de Helpdesk a través del correo electrónico grupohelpdesk@segurosnogal.es o en el teléfono 91 108 80 20.
Rogamos se sirva firmar el duplicado de la presente a los solos efectos de su recibí'.
Consta, a continuación, la firma de la empresa, así como de la trabajadora, con su 'No conforme'.
La carta remitida a Camila, es del mismo tenor, pero la indemnización es de 3.174,74€.
Tercero.- La empresa ha pagado a la trabajadora Camila, mediante transferencia la cantidad correspondiente a la indemnización por importe de 3.174,74€, a razón de 20 días de salario por año de antigüedad, computado desde el 12/01/2016 al 14/10/2021 a razón de 27,21€ día bruto con inclusión de pagas extraordinarias (827,70€ mensuales),
Igualmente le ha abonado el finiquito, junto con la nómina de los 14 días de octubre, en la que se incluye la cantidad de 380,97€ de salario por los 15 días de falta de preaviso (doc. 6 demandada).
La empresa ha pagado a la trabajadora Bibiana, mediante transferencia la cantidad correspondiente a la indemnización por importe de 3.474,69€, a razón de 20 días de salario por año de antigüedad, computado desde el 10/09/2015 al 14/10/2021 a razón de 28,18€ día bruto con inclusión de pagas extraordinarias (857,00e mensuales),
Igualmente le ha abonado el finiquito, junto con la nómina de los 14 días de octubre, en la que se incluye la cantidad de 394,42€ por los 15 días de falta de preaviso (doc. 6 demandada).
Los importes indicados han sido abonados mediante transferencia a la cuenta corriente de las trabajadoras donde habitualmente percibe su nómina.
Asimismo, ha procedido a dar de baja en Seguridad Social a las actoras con fecha 14/10/2021 (vida laboral)
Cuarto.La empresa forma parte de un grupo mercantil RUPAMA.
Quinto. La empresa cuenta con una Plantilla de 36 hombres y 212 mujeres.
De las 17 trabajadoras que realizaban la función de Teleoperadoras, se procedió al despido objetivo de 11 trabajadoras, entre ellas las 2 Teleoperadoras, cuya impugnación judicial es objeto en el presente procedimiento. Otras 3 han impugnado judicialmente, el resto no ha impugnado el despido.
Las otras 6 Teleoperadoras han sido reubicadas. Así, a doña Victoria del departamento de administración al departamento de atención al cliente y a doña Marí Juana, al puesto de Teleoperadora (antes jefe de grupo)
Sexto.El 13/07/2021, la empresa suscribió contrato de prestación de servicios de colaboración y cesión de datos con don Marcos, como colaborador externo, con duración hasta el 31/12/2021, que se ha aportado a requerimiento de la parte actora y consta unidos a las actuaciones al documento 12, que doy íntegramente por reproducido.
El 20 de diciembre de 2021, se comunica la extinción del contrato de colaboración (doc. 12).
Séptimo.1º/ Situación económica de la empresa.
La empresa acredita pérdidas reales, constantes y progresivas en los últimos años, así como una importante reducción de los ingresos mensuales, como consecuencia de una disminución constante y persistente de ingresos ordinarios. En efecto, la empresa acredita pérdidas reales y progresivas por importe de -3.805.081 € en el año 2018, -4.653.605€ en el año 2019 y de -6.408.592€ en el año 2020, así como unas pérdidas en las cuentas anuales de resultados de exploración de - 2.784.212 en el año 2018, de -3.136.745€ en el año 2019 y de -3.624.488€ en el año 2020. Datos que consta en las cuentas anuales individuales y consolidadas y auditadas que están depositadas en el Registro oficial y aportada a las actuaciones a los documentos 5 a 13 del ramo de prueba de la empresa demandada, que se dan íntegramente por reproducidas.
Se resaltan los gastos de personal y el resultado de explotación en la comparativa de los años 2028 a 2021, tomados como referencia desde agosto de los respectivos años:
Año Gasto Personal Resultado explotación
Agosto 2018 -2.492.844,94 -1.690.623,44
Agosto 2019 -2.919.395,19 -1.810.972,61
Agosto 2020 -3.793.372,01 -1.966.884,23
Agosto 2021 -4.978.415,62 -2.284.572,26
Tales cifras son extractadas de las cuentas auditadas y registradas, que constan aportadas a los documentos 5 a 13 de la demandada y que se dan íntegramente por reproducidas. Se resalta el informe de Auditoria efectuado por Auditor independiente y a los remito en su integridad. Igualmente, se resalta del informe la afirmación referida al cierre del ejercicio 2020, con resultado negativo, se manifiesta que la sociedad sigue en funcionamiento gracias al apoyo financiero de los accionistas (véase nota 8.4 de la memoria), a la disponibilidad de la línea de crédito otorgadas a la fecha y no utilizadas que se están estableciendo en el AMR con Signo y entidades financieras (...) (doc. 5 a 13).
2º Las causas organizativas.
La empresa ha procedido a un proceso de reorganización que ha afectado a varios departamentos de la compañía, áreas y canales de trabajo, según consta en el certificado otorgado a 1 de febrero de 2022 (doc. 16 demandada), que doy íntegramente por reproducido.
Del mismo se resalta que el departamento de comunicación desaparece. El Área canal venta con colaboradores se refuerza y reestructura. El Área canal venta colaboradores de suscripción desaparece por unificarse en el área de suscripción general. El Departamento de Tramitación desaparece (Teleoperadoras- donde prestan sus servicios las trabajadoras demandantes). Administración cambia y Administración oficinas desaparece (doc. 16).
En la actualidad, como consecuencia de la reorganización operada en la compañía, los nuevos departamentos, áreas y canales de trabajo que se han creado, y la nueva ubicación de los trabajadores que se vieron afectados, son los que se detallan en el documento adjunto y certificación emitida al 1 de febrero de 2022 (doc. 17), que doy íntegramente por reproducido.
Se añade que antes de llevar a cabo la reorganización en el mes de octubre de 2021, cada teleoperador del Departamento de Teleoperadoras realizaba una media de 300 llamadas diarias, que suponían contactar con 300 posibles clientes. De todas ellas, se cerraban una media de 10 clientes captados, es decir, un 3,33%. Según obra en los sistemas, después de realizar la reorganización del mes de octubre de 2021, cada teleoperador del nuevo servicio de campañas telefónica a colaboradores realiza una media de 80 llamadas al día a potenciales clientes, de los cuales una media de 15 de ellos son finalmente captados, lo que supone un 18,75% (certificado del Director a 1 de febrero de 2022, ratificado judicialmente).
La vida laboral de empresa, que obra unida a las actuaciones, justifica la dimensión de la misma antes y después de los despidos (doc. 19 al 23 demandada y la aportada con carácter anticipado).
Octavo.Las actoras se encuentran percibiendo las prestaciones por desempleo, tras disfrutar un período de vacaciones retribuidas y no disfrutadas y posteriormente prestandos sus servicios para otras empresas.
Dª Camila ha percibido prestación por desempleo desde el 15/10/2021 hasta el 15/02/2021. Y desde el 6/02/2022 se encuentra prestando sus servicios para la mercantil ETRSLUX, SA.
Dª Bibiana ha percibido prestación por desempleo desde el 17/10/2021 hasta el 30/01/2022. Y desde el 1/02/2022 se encuentra prestando sus servicios para la mercantil SPM MENTORES SL. (vida laboral unida a las actuaciones).
Noveno.Las demandantes no ostentan la condición de Representante de los Trabajadores, ni han ostentado en el último año, cargo representativo o sindical.
Décimo.Es de aplicación a la relación laboral mantenida entre las partes el Convenio Colectivo de empresa Gran Nogal Correduría de Seguros y en lo no regulado por éste, el Convenio de Mediación de Seguros privados.
Undécimo.Se han interpuesto papeletas de conciliación ante el SEMAC el 10-11-2021, con el resultado que consta en las actuaciones.
Duodécimo. Las actoras solicitan en su demanda, interpuesta el día 10 de noviembre de 2021, aclarada en el acto de juicio, al desistir de la nulidad del despido, que se dicte sentencia por la que declare exclusivamente la improcedencia del despido efectuado, condenando a la empresa demanda a que a su opción la readmita en su anterior puesto de trabajo o le indemnice en legal forma en cuantía del despido improcedente.
TERCERO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:
Desestimo la demanda en impugnación de despido interpuesta por doña Bibiana y doña Camila, siendo demandada la mercantil GRAN NOGAL CORREDURÍA DE SEGUROS, SL., declaró procedente el despido objetivo, por lo que absuelvo a la mercantil demandada de la pretensión ejercitada en la presente demanda.
CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte DEMANDANTE, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha treinta y uno de mayo de dos mil veintidós, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.
SEXTO:Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio en veinte de julio de dos mil veintidós señalándose el día siete de septiembre de dos mil veintidós para los actos de votación y fallo.
SÉPTIMO:En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.
Fundamentos
PRIMERO:Frente a la Sentencia de instancia, que desestimando la demanda absuelve a la demandada de los pedimentos contra ella deducidos; se alzan en suplicación la representación procesal de Doña Camila y Dona Bibiana destinando su primer motivo de recurso, construido sobre la letra a) del artículo 193 Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, a interesar se declare la nulidad de la resolución de instancia por cuanto consideran lesionados los artículos 97.2 de la LRJS, del artículo 248.3 de la LOPJ, artículo 218 de la LEC y los artículos 24 y 120 de la CE. Sostienen las actoras que la resolución de instancia está infundada, al no individualizar la juzgadora los concretos medios de prueba en que soporta los hechos que se declaran como probados; habiendo quebrantado ésta el principio de igualdad de partes al haber tomado como ciertos los hechos contenidos en los documentos aportados por la compañía.
Se opone la compañía a la estimación del motivo, toda vez que no resulta ser cierto que la magistrada no agote el deber impuesto por el artículo 97 de la norma adjetiva laboral, no siendo admisibles que meras discrepancias con lo resuelto en la instancia determinen la presencia de incongruencia o desigualdad alguna.
Planteados así los términos del debate, procede recordar que es doctrina consolidada del Tribunal Constitucional la relativa a que la nulidad de actuaciones procesales constituye un remedio extraordinario de muy estricta y excepcional aplicación dada la notoria conmoción procedimental que supone tanto para las partes como para el principio de celeridad y economía procesal, que constituye una de las metas a cubrir como servicio público que aspira a satisfacer adecuadamente las pretensiones que en petición de amparo jurisdiccional se hacen a los órganos judiciales, por lo que su estimación queda condicionada al cumplimiento de unos estrictos condicionamientos que han de ser analizados en el caso concreto y no de forma general, sin que la no concurrencia de alguno de ellos, de carácter formal en todo caso, sea constitutivo de indefensión, por cuanto la indefensión constitucionalmente prohibida es la material y no la formal'; b) que 'la indefensión es un concepto fundamentalmente procesal que se concreta en la posibilidad de acceder a un juicio contradictorio en el que las partes, alegando y probando cuanto estiman pertinente, pueden hacer valer en condiciones de igualdad sus derechos e intereses legítimos' ( Ss. TC 156/85 ; 64/86 ; 89/86 ; 12/87 ; 171/91 y ATC 190/83 ; c) que 'el concepto constitucional de indefensión tiene un contenido eminentemente material, lo cual impide apreciar lesión del artículo 24.1 de la CE , cuando por circunstancia del caso pueda deducirse que el afectado tuvo oportunidad de defender sus derechos e intereses legítimos' ( Ss TC 215/89 y 15.2.93 ) y que 'para que exista vulneración del derecho reconocido en el artículo 24.1 de la CE no basta el mero incumplimiento formal de normas procesales, ni basta cualquier infracción o irregularidad procesal cometida por los órganos judiciales sino que de las mismas ha de derivarse un perjuicio material para el interesado, esto es, ha de tener una repercusión real sobre sus posibilidades efectivas de defensa y contradicción, pues no toda infracción o irregularidad procesal cometida por los órganos judiciales provoca, en todos los casos la eliminación o discriminación sustancial de derecho que corresponden a las partes en el proceso' ( STC 124/94 ).
Y sobre la incongruencia omisiva recuerda la Sentencia de la Sala Cuarta de 23 de julio de 2020 (recud.1418/2020) que 'la doctrina constitucional y la jurisprudencia de esta Sala han venido reiterando sobre la exigencia de congruencia en las sentencias, reconocida positivamente, con carácter general en el artículo 218 LEC cuando dispone que 'Las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes, deducidas oportunamente en el pleito...'. La congruencia puede definirse como un ajuste 'sustancial' entre lo pedido y lo resuelto que, por tanto, no exige del fallo 'una conformidad literal y rígida con las peticiones de las partes, sino racional y flexible' ( STS de 16 de febrero de 1993, Rec. 1203/1992, con cita de otras muchas). La congruencia se plantea, pues, como una necesidad de correlación entre determinada actividad procesal de las partes, por un lado, y la actividad decisoria o resolutoria que el juez plasma en la sentencia, por otro.
Los términos que es preciso comparar para averiguar si existe o no congruencia comprenden, esencialmente, desde el punto de vista de la actividad de las partes, la pretensión procesal, compuesta, a su vez, por la petición y la causa de pedir. De ahí que la Sala haya reiterado, recogiendo la doctrina constitucional, que 'el juicio sobre la congruencia de la resolución judicial exige confrontar la parte dispositiva de la Sentencia y el objeto del proceso, delimitado por referencia a sus elementos subjetivos -partes- y objetivos -causa de pedir y 'petitum'-, y en relación a estos últimos elementos viene afirmándose que la adecuación debe extenderse tanto al resultado que el litigante pretende obtener, como a los hechos y fundamentos jurídicos que sustentan la pretensión (entre otras, SSTS de 5 de octubre de 1999, Rec. 4773/1998 y de 8 de noviembre de 2006, Rec. 135/2005).'
Establecida la referida doctrina jurisprudencial esta Sala sólo puede rechazar el motivo que nos ocupa, por cuanto dedica la juzgadora a identificar las concretes fuentes de prueba de las que extrae sus convicciones fácticas, no sólo el primero de los fundamentos de derechos de su sentencia, sino porque en cada uno de los hechos probados por ella construidos se indica de manera expresa el medio de prueba que soporta tal realidad procesalmente declarada. Por consiguiente, en ninguna suerte de incongruencia ha incurrido la juzgadora al tiempo de construir la resolución ahora impugnada, no pudiendo confundir ni identificar la legítima discrepancia de las partes respecto de lo resulto en la instancia, con la presencia de vulneración alguna de sus derechos fundamentales. En definitiva, el motivo ha de ser desestimado.
SEGUNDO:A la rectificación del relato de hechos probados contenido en la sentencia dedican las demandantes su segundo motivo de recurso interesando se suprima el hecho probado séptimo, pues a su juicio no han quedado acreditado los hechos en él contenidos.
Como señala la doctrina de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, por todas Sentencia de 25 de enero de 2005, '...constante doctrina de esta Sala expresiva de que la revisión de hechos probados -de singular importancia, en cuanto la resultancia fáctica constituye la base indispensable para el examen del derecho aplicable- exige los siguientes requisitos (por todas, STS 4 de febrero de 1998 y 17 de septiembre de 2004):
1º.- Fijar qué hecho o hechos han de adicionarse, rectificarse o suprimirse, sin que en ningún caso bajo esta delimitación conceptual fáctica puedan incluirse normas de derecho o su exégesis.
2º.- Citar concretamente la prueba documental o pericial que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara.
3º.- Precisar los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.
4º.- Necesidad de que la modificación del hecho probado haga variar el pronunciamiento de la sentencia, pues, en otro caso, devendría inútil la variación.
Según reiterada doctrina, para que pueda prosperar la revisión de hechos de la sentencia es preciso, que los documentos o pericias en que se sustenta la revisión de los hechos (únicas pruebas hábiles a tal efecto, según los arts. 191 b) y 194.3 de la LPL, en la actualidad 193 b de la LRJS) pongan de manifiesto el error de manera clara, evidente, directa y patente, de forma contundente e incuestionable, sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables; debiendo tenerse en cuenta que no todo documento es idóneo para fundar la revisión fáctica, sino aquel que, reuniendo las características antes descritas, presente las necesarias condiciones de ser fehaciente y de contenido indiscutible, condiciones que no reúnen las fotocopias de documentos, tal como tiene establecido reiterada doctrina jurisprudencial ( sentencias del Tribunal Supremo de 2 de noviembre de 1990 , 25 de febrero de 1991 y 23 de marzo de 1994)...'
Atendiendo a la referida doctrina jurisprudencial el motivo fracasa en tanto que lo que persiguen quienes recurren es que esta Sala efectúe una valoración alternativa de más de 200 documentos, lo que supondría una valoración global de la prueba que nos está vedada, dada la naturaleza extraordinaria de la sede en que nos hallamos, y al corresponder tal facultad en exclusiva al juzgador de instancia de conformidad con lo dispuesto por el artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (por todas la Sentencia de la Sala Cuarta de 18/11/1999 [RJ 19998742]).
TERCERO:Destinan las actoras sus restantes motivos de recurso, con debido encaje en la letra c) del art. 193 de la LRJS, al examen del derecho sustantivo y la doctrina jurisprudencial aplicados por la magistrada de instancia por cuanto consideran infringidos artículos 52 y 53 del ET, los artículos 217 de la LEC, los artículos 90 y ss y 97 de la LRJS y artículos 14 y 24 de la CE relativo al error en la valoración de la prueba. Insisten las trabajadoras que los motivos alegados en la carta de despido no son reales. Que la empresa no puso a su disposición al tiempo de comunicarles su cese documento contable alguno que acreditara la situación financiera aducida en la misiva de despido, añadiendo que la empresa ha contratado a nuevos clientes, así como buscado nuevo personal; insistiendo de nuevo en que la juzgadora ha valorado incorrectamente la prueba practicada en el plenario no pudiendo dotar de fuerza probatoria a los documentos aportados por la compañía a tales efectos.
Se opone la mercantil a la estimación del recurso no sólo porque se reitera lo ya articulado por el cauce del apartado a) de la LRJS, sino porque ha resultado acreditado de manera incuestionable la realidad contable aducida por la compañía.
Determinados así los términos del debate, la primera cuestión que ha de reseñar la Sala es la relativa a que las trabajadoras en su escrito de demanda fundamentaron su oposición al despido en las circunstancias de no ser ciertas las causas objetivas aducidas, así como en el hecho de una presunta búsqueda de personal protagonizada por aquella, así como de la necesidad de haber acudido a los cauces del despido colectivo (hecho sexto, folios 3-4 de las actuaciones). No sólo ahora abandonan las actoras la última de sus pretensiones, sino que el resto de denuncias y argumentos que ahora se construyen para combatir sus ceses se nos presentan como lo que la doctrina ha venido denominando cuestiones novedosas.
Y a este respecto conviene rememorar que la STS 422/2017 de 12 mayo (DC Santa Bárbara), con cita de abundante doctrina, señala que 'no pueden plantearse válidamente cuestiones que no se hayan suscitado en la instancia, de forma que tales cuestiones nuevas tienen que ser necesariamente rechazadas en ese recurso. Esta regla tiene su base, fundamento y justificación en el principio dispositivo o de justicia rogada que rige el proceso judicial español. Se recuerda que el epígrafe VI de la LEC precisa que 'la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil sigue inspirándose en el principio de justicia rogada o principio dispositivo, del que se extraen todas sus razonables consecuencias con la vista puesta, ... en que, como regla, los procesos civiles persiguen la tutela de derechos e intereses legítimos de determinados sujetos jurídicos, a los que corresponde la iniciativa procesal y la configuración del objeto del proceso'; y el art. 216 de este mismo cuerpo legal , que se intitula 'principio de justicia rogada', dispone que 'los Tribunales civiles decidirán los asuntos en virtud de las aportaciones de hechos, pruebas y pretensiones de las partes, excepto cuando la ley disponga otra cosa en casos especiales'. Y el artículo 218.1 LEC dispone que el tribunal, sin apartarse de la causa de pedir acudiendo a fundamentos de hecho o de Derecho distintos de los que las partes hayan querido hacer valer, resolverá conforme a las normas aplicables al caso, aunque no hayan sido acertadamente citadas o alegadas por los litigantes
Más en concreto ha de excluirse toda cuestión novedosa en el recurso de casación -bien sea ordinario o para la unificación de doctrina-, que ha de ceñirse a los errores de apreciación fáctica o a las infracciones de Derecho sustantivo o procesal en que haya podido incurrir la sentencia recurrida, en atención tanto a su carácter extraordinario como a las garantías de defensa de las partes recurridas, cuyos medios de oposición quedarían limitados ante un planteamiento nuevo, que desconocería -asimismo- los principios de audiencia bilateral y congruencia
Si por el principio de justicia rogada el Juez o Tribunal sólo puede conocer de las pretensiones y cuestiones que las partes hayan planteado en el proceso, esta regla se ha de aplicar en los momentos iniciales del mismo, en los que tales pretensiones y cuestiones han de quedar ya configuradas. Por tanto, fuera de esos momentos iniciales no es posible suscitar nuevos problemas o cuestiones; lo que pone en evidencia que estas nuevas cuestiones no se pueden alegar válidamente por primera vez en vía de recurso, sea al formalizarlo, sea al impugnarlo'.
Por consiguiente, siendo el derecho de tutela judicial efectiva titularidad de ambas partes procesales, y no cabiendo en esta extraordinaria sede introducir hecho ni motivos de impugnación no esgrimidos en las fases precedentes del procedimiento, el motivo ha de ser desestimado en este punto.
CUARTO: Llegado a este punto hemos de recordar que el artículo 55.1 del ET dispone que el despido deberá ser notificado por escrito al trabajador, haciendo figurar los hechos que lo motivan y la fecha en que tendrá efectos. Añade el apartado cuarto de la norma que el despido se considerará procedente cuando quede acreditado el incumplimiento alegado por el empresario en su escrito de comunicación. Será improcedente en caso contrario o cuando en su forma no se ajustara a lo establecido en el apartado 1. E interpretando estas normas nuestro Alto Tribunal ha venido a señalar que la comunicación de despido no puede contener 'una imputación totalmente imprecisa' de hechos (así Sentencia de la Sala Cuarta de 11- 03-1986), y que 'Es doctrina de esta Sala, notoria por la reiteración con que ha sido declarada, la de que la exigencia que contiene el artículo 55-1 del Estatuto de los Trabajadores (EDL 1980/3059) acerca de la constancia en la comunicación del despido disciplinario, si bien no puede entenderse como la de una enumeración minuciosa y pormenorizada, sí ha de contener los detalles precisos para la cabal identificación de los hechos imputados y de las fechas en que acaecieron; y que si se ofrece tan sólo una calificación, sin más, la notificación está falta de uno de sus requisitos esenciales y, corno consecuencia de lo dispuesto en el párrafo segundo del número 3 del citado artículo 55' (así sentencia de la Sala Cuarta de 20-10- 1987).
Al cobijo de tal doctrina jurisprudencial resulta que, de una lectura detallada del hecho probado segundo de la sentencia, se comprueba cómo la compañía al tiempo de comunicar sus respectivos ceses a quienes ahora recurren proporcionó datos más que suficientes para que aquéllas tomaran un cabal y suficiente conocimiento de los hechos que motivaban su despido; no exigiendo ni la doctrina legal ni la jurisprudencial que en casos de despidos individuales haya de acompañarse tal misiva de documentación complementaria alguna en orden a acreditar la concurrencia de la causa escogida por la mercantil para fundar su decisión. Por consiguiente, en ninguna infracción incurre el juzgador al tiempo de dictar su sentencia con lo que el motivo también se rechaza en este aspecto.
QUINTO:En último término, y respecto de la concurrencia de las causas objetivas, de tipo económico y organizativo, hay que señalar que quienes recurren se limitan a partir de una realidad no declarada como cierta o probada en la instancia, haciendo supuesto de la cuestión, o lo que es lo mismo, partiendo de hechos no declarados probados se trata de aplicar la norma que invoca como infringida. Y como dice la sentencia de la Sala de lo Civil de 19 de mayo de 2005, reiterando doctrina, 'no cabe en casación hacer supuesto de la cuestión, es decir, partir de hechos distintos de los que ha declarado acreditados la sentencia de instancia, pues ello sería tanto como pretender la revisión de la actividad probatoria y, especialmente, de la valoración de la prueba realizada en la instancia, que corresponde exclusivamente a ésta. Lo cual, que también coincide con el concepto y la función de la casación, ha sido mantenido por reiterada jurisprudencia: así, sentencias de 17 de mayo de 2000, 3 de mayo de 2001, 21 de noviembre de 2002 ' (por todas, sentencia de la Sala Cuarta de 15 de mayo de 2007, recurso 44/2006)
Lo dicho conduciría per sea la desestimación del recurso, pero es que debemos añadir que el artículo 52.c) del ET dispone que 'el contrato podrá extinguirse 'Cuando concurra alguna de las causas previstas en el artículo 51.1 y la extinción afecte a un número inferior al establecido en el mismo'; en este sentido añade el referido precepto que 'Se entiende que concurren causas económicas cuando de los resultados de la empresa se desprenda una situación económica negativa, en casos tales como la existencia de pérdidas actuales o previstas, o la disminución persistente de su nivel de ingresos ordinarios o ventas. En todo caso, se entenderá que la disminución es persistente si durante tres trimestres consecutivos el nivel de ingresos ordinarios o ventas de cada trimestre es inferior al registrado en el mismo trimestre del año anterior.
Se entiende que concurren causas técnicas cuando se produzcan cambios, entre otros, en el ámbito de los medios o instrumentos de producción; causas organizativas cuando se produzcan cambios, entre otros, en el ámbito de los sistemas y métodos de trabajo del personal o en el modo de organizar la producción y causas productivas cuando se produzcan cambios, entre otros, en la demanda de los productos o servicios que la empresa pretende colocar en el mercado.
Se entenderá igualmente como despido colectivo la extinción de los contratos de trabajo que afecten a la totalidad de la plantilla de la empresa, siempre que el número de trabajadores afectados sea superior a cinco, cuando aquel se produzca como consecuencia de la cesación total de su actividad empresarial fundada en las mismas causas anteriormente señaladas'
Y sobre el control judicial de la concurrencia de causas objetivas resulta útil rememorar la Sentencia de la Sala Cuarta de 9.09.2020 (Pleno) RC 13/2018, que subraya que 'el control de razonabilidad, proporcionalidad o funcionalidad resulta imprescindible. Ese examen, exigido por nuestra Constitución, al tiempo que presupuesto por las propias normas cuya vulneración alega la recurrente, es inherente a la regulación de las facultades empresariales de reestructuración y a las consecuencias que de ello derivan (inclusive las que implican movilización de recursos de Seguridad Social, del Fondo de Garantía Salarial o de otros organismos públicos)'.
Y en el mismo sentido recuerda el Alto Tribunal en Sentencia de 17 de marzo de 2021 (recurso 14/2021) que desde la ' STS de 27 enero 2014 (Pleno, rc. 100/2013, Cortefiel), venimos recordando y aplicando a casos como el presente la siguiente doctrina: '[...] aunque a la Sala no le correspondan juicios de 'oportunidad' que indudablemente pertenecen ahora -lo mismo que antes de la reforma- a la gestión empresarial, sin embargo la remisión que el precepto legal hace a las acciones judiciales y la obligada tutela que ello comporta [ art. 24.1 CE ], determinan que el acceso a la jurisdicción no pueda sino entenderse en el sentido de que a los órganos jurisdiccionales les compete no sólo emitir un juicio de legalidad en torno a la existencia de la causa alegada, sino también de razonable adecuación entre la causa acreditada y la modificación acordada; aparte, por supuesto, de que el Tribunal pueda apreciar -si concurriese- la posible vulneración de derechos fundamentales.
Razonabilidad que no ha de entenderse en el sentido de exigir que la medida adoptada sea la óptima para conseguir el objetivo perseguido con ella [lo que es privativo de la dirección empresarial, como ya hemos dicho], sino en el de que también se adecue idóneamente al mismo [juicio de idoneidad], excluyendo en todo caso que a través de la degradación de las condiciones de trabajo pueda llegarse -incluso- a lo que se ha llamado 'dumping' social, habida cuenta de que si bien toda rebaja salarial implica una mayor competitividad, tampoco puede -sin más y por elemental justicia- ser admisible en cualesquiera términos. Con mayor motivo cuando el art. 151 del Tratado Fundacional de la UE establece como objetivo de la misma y de los Estados miembros 'la mejora de las condiciones de ... trabajo', a la que incluso se subordina 'la necesidad de mantener la competitividad de la economía de la Unión'; y no cabe olvidar la primacía del Derecho Comunitario y la obligada interpretación pro communitate que incluso se llega a predicar respecto de la propia Constitución, en aplicación del art. 10.2 CE '.
B) La STC 8/2015 de 22 enero, al examinar la constitucionalidad de los preceptos sobre reestructuraciones empresariales ha sentado una doctrina frecuentemente tomada en cuenta por nuestras sentencias sobre novaciones no extintivas (modificaciones sustanciales, suspensiones, inaplicación de convenios), como es obligado, y que conviene recordar.
Atendiendo al contenido de tal hecho, que ha permanecido inalterado, esta Sala no pude más que desestimar también el motivo que nos ocupa respecto de la acreditación por la compañía de la realidad de las causas productivas por ella esgrimidas'
SEXTO:Al amparo de la doctrina señalada ut suprahemos de insistir en el fracaso del recurso por cuanto se declara probado que la empresa acredita pérdidas reales, constantes y progresivas en los últimos años, así como una importante reducción de los ingresos mensuales, como consecuencia de una disminución constante y persistente de ingresos ordinarios (hecho probado séptimo).
En efecto, la empresa acredita pérdidas reales y progresivas por importe de -3.805.081 € en el año 2018, -4.653.605€ en el año 2019 y de -6.408.592€ en el año 2020, así como unas pérdidas en las cuentas anuales de resultados de exploración de -2.784.212 en el año 2018, de -3.136.745€ en el año 2019 y de - 3.624.488€ en el año 2020. Datos que consta en las cuentas anuales individuales y consolidadas y auditadas que están depositadas en el Registro oficial (hecho probado séptimo).
Se resaltan los gastos de personal y el resultado de explotación en la comparativa de los años 2028 a 2021, tomados como referencia desde agosto de los respectivos años: Año Gasto Personal Resultado explotación agosto 2018 -2.492.844,94 -1.690.623,44 agosto 2019 -2.919.395,19 -1.810.972,61 Agosto 2020 -3.793.372,01 -1.966.884,23 agosto 2021 -4.978.415,62 -2.284.572,26 euros. Tales cifras son extractadas de las cuentas auditadas y registradas, que constan aportadas hecho probado séptimo).
Se resalta el informe de Auditoria efectuado por Auditor independiente y a los Igualmente, se resalta del informe la afirmación referida al cierre del ejercicio 2020, con resultado negativo, se manifiesta que la sociedad sigue en funcionamiento gracias al apoyo financiero de los accionistas, a la disponibilidad de la línea de crédito otorgadas a la fecha y no utilizadas que se están estableciendo en el AMR con Signo y entidades financieras.
2º Las causas organizativas. La empresa ha procedido a un proceso de reorganización que ha afectado a varios departamentos de la compañía, áreas y canales de trabajo, según consta en el certificado otorgado a 1 de febrero de 2022 (doc. 16 demandada), que doy íntegramente por reproducido. Del mismo se resalta que el departamento de comunicación desaparece. El Área canal venta con colaboradores se refuerza y reestructura. El Área canal venta colaboradores de suscripción desaparece por unificarse en el área de suscripción general. El Departamento de Tramitación desaparece (Teleoperadoras- donde prestan sus servicios las trabajadoras demandantes). Administración cambia y Administración oficinas desaparece. En la actualidad, como consecuencia de la reorganización operada en la compañía, los nuevos departamentos, áreas y canales de trabajo que se han creado, y la nueva ubicación de los trabajadores que se vieron afectados, son los que se detallan en el documento adjunto y certificación emitida al 1 de febrero de. Se añade que antes de llevar a cabo la reorganización en el mes de octubre de 2021, cada teleoperador del Departamento de Teleoperadoras realizaba una media de 300 llamadas diarias, que suponían contactar con 300 posibles clientes. De todas ellas, se cerraban una media de 10 clientes captados, es decir, un 3,33%. Según obra en los sistemas, después de realizar la reorganización del mes de octubre de 2021, cada teleoperador del nuevo servicio de campañas telefónica a colaboradores realiza una media de 80 llamadas al día a potenciales clientes, de los cuales una media de 15 de ellos son finalmente captados, lo que supone un 18,75% (hecho probado séptimo).
La vida laboral de empresa, que obra unida a las actuaciones, justifica la dimensión de la misma antes y después de los despidos (hecho probado séptimo).
Como se comprueba de los hechos referidos ha resultado acreditada la presencia de una situación consolidada de pérdidas durante más de tres ejercicios consecutivos, lo que materializaría la causa económica aducida por la compañía; así como la existencia de un plan de reestructuración de choque diseñado por aquélla tendente a minorar los gastos de personal, pues la productividad obtenida por el nuevo sistema de trabajo implantado en la captación de clientes y materialización de contrataciones resulta notablemente superior a la desarrollada por el equipo de teleoperadoras al que pertenecen las actora, y que se ha visto amortizado.
Por consiguiente, en ninguna infracción habría concurrido la juzgadora al tiempo de dictar su sentencia, con lo que el recurso ha de ser desestimado.
SÉPTIMO:Dispone el artículo 235 de la LRJS que 'la sentencia impondrá las costas a la parte vencida en el recurso, excepto cuando goce del beneficio de justicia gratuita o cuando se trate de sindicatos, o de funcionarios públicos o personal estatutario que deban ejercitar sus derechos como empleados públicos ante el orden social.
Las costas comprenderán los honorarios del abogado o del graduado social colegiado de la parte contraria que hubiera actuado en el recurso en defensa o en representación técnica de la parte, sin que la atribución en las costas de dichos honorarios puedan superar la cantidad de mil doscientos euros en recurso de suplicación y de mil ochocientos euros en recurso de casación'
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación
Fallo
Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOSel Recurso de Suplicación interpuesto por la representación procesal de de Doña Camila y Dona Bibiana contra la Sentencia de fecha 7 de marzo de 2022, dictada por el Juzgado de lo Social número 44 de los de Madrid; en el procedimiento de despido 1172/2021; ratificandoel fallo de la misma. Sin costas.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.
Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social de Madrid dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 220, 221 y 230 de la LRJS.
Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la cuenta corriente número 2826000000 065122 que esta Sección Primera tiene abierta en el Banco de Santander, sita en el Paseo del General Martínez Campos 35, Madrid.
Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco de Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:
Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento número 2826000000065122.
Pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
